Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001922

PARTE ACTORA: C.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.677.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.G., M.R. CIRROTTOLA RUSSO, IDALIS MISSET M.B. y A.J.F.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.747, 79.375, 148.048 y 148.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., C.E.F., J.A.S., J.J.C.R., JAYLUZ A.R.I., M.B.R., N.B.P., DELIZIA D’AQUILA, A.M.O., L.E.B. y J.A.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576 y 102.972, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abogado JAYLUZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada como sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.

En fecha 11 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 14 de enero de 2011 se dio por recibido y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 21 de enero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día martes viernes cuatro (04) de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2002 mediante un contrato de trabajo con el fin de desempeñarse como operador de sonido, adscrito a la Sala Técnica de Sonido de la Secretaría de la Junta Directiva del ente parlamentario; que con posterioridad fueron incorporados los miembros del personal obrero contratado a la nómina de personal obrero fijo, condición que entre otros elementos, configuró la indeterminación de la relación de trabajo existente; que el último salario mensual devengado era equivalente a Bs. 2.978,10 más los beneficios de 65 días da salario integral por concepto de bono vacacional y 180 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año; que la relación laboral transcurrió normalmente hasta que a mediados del año 2008 fue objeto de una serie de amenazas, insultos, improperios y luego de repetidas oportunidades donde se presentaba la misma situación, el ciudadano I.Z., en su condición de Secretario de la Junta Directiva , le ordenó se dirigiera a la Dirección General de Recursos Humanos con el fin que lo reubicaran en otra unidad administrativa; que de manera totalmente irregular lo mantuvieron a la espera por más de 3 meses para ser asignado a una nueva unidad administrativa, debiendo cumplir horario sin asignarle labor o servicio alguno que prestar; que a finales del mes de noviembre de 2008 al percatarse que no le habían depositado en su cuenta nómina los montos correspondientes ni a su salario ni a las utilidades en dicho periodo, siendo que al dirigirse a la Dirección General de Recursos Humanos, le fue informado que en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, había sido retirado del sistema de nómina de obreros fijos y le comentaron acerca de la existencia de un supuesto proceso laboral en su contra; que acudió ante los tribunales y constató la presentación en fecha 26 de noviembre de 2008 de una participación de despido incoada en su contra porque supuestamente abandonó su lugar de trabajo sin causa que lo justificara y sin autorización alguna de su supervisor inmediato durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, hasta el referido día, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2008 procedieron a realizar el despido, el cual considera injustificado, alegando que la nueva Junta Directiva se ha negado rotundamente a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que su salario integral mensual equivalía a la cantidad de Bs. 5.654,56, siendo su salario diario integral Bs. 188,48; que con ocasión a la prestación de sus servicios se consideraba acreedor y por ende reclamaba los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 70.015,04 de Prestación de antigüedad, Bs. 29.648,36 por intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 69.776, 19 por ambos rubros, por concepto de utilidades Bs. 28.215, por bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 4.041,67 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 1.552,01, estimando en definitiva su demanda en la suma de Bs. 138.472,08, más lo que correspondiere por concepto de indexación e intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción, por considerar que el accionante interpuso la demanda un año después de haber culminado la relación laboral, superándose con creces lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado y a todo evento negó, rechazó y contradijo los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los montos reclamados, señalando que no se correspondían con los realmente devengados durante la prestación efectiva del servicio, resultando a su decir incongruente con la realidad; por último indicó la accionada que no adeuda concepto laboral alguno por cuanto canceló todos los conceptos laborales generados y por ende no se encuentra obligada a ningún otro pago.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la reclamación por cobro de prestaciones sociales ante la negativa de la Asamblea Nacional en canelar lo que por derecho le corresponde; que la defensa de prescripción opuesta es improcedente porque en fecha 17 de noviembre de 2009, antes de prescribir la demanda, se presentó una solicitud que colocó en mora al patrono, requiriendo el dinero que se le adeudaba y a todo evento el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “b” permitía que tal reclamación intentada ante el ente demandado se considerara como un acto interruptivo válido de dicha prescripción, que el cartel publicado en prensa mediante el cual se le avisa la trabajador que sería despedido, no puede ser admitido en casos que se trate de trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal vez en casos que se trate de funcionarios públicos, que está plenamente reconocido que el retiro del trabajador ocurrió el 21 de noviembre de 2008 y por ello se interrumpió la prescripción en tiempo hábil; en relación al fondo de lo debatido indicó el apoderado actor en su intervención, que su representado ingresó a laborar en la Asamblea Nacional en el año 2002 y fue despedido el 21 de noviembre de 2009, que se reclaman las prestaciones sociales porque únicamente recibió unos adelantos o anticipos de prestaciones sociales.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en su alegato de prescripción de la acción toda vez que el despido se realizó en fecha 21 de noviembre de 2008, que la participación del despido se efectuó el 26 de noviembre de 2008, pero la fecha que toman para computar el lapso de prescripción es el 21 de noviembre de 2008 cuando el actor fue notificado, por lo que a su decir, habiendo sido interpuesta la demanda el 16 de diciembre de 2009, la demanda se encontraba prescrita; en cuanto al fondo de lo debatido, negó, rechazó y contradijo que la Asamblea Nacional adeude la cantidad de Bs. 138.472 toda vez que de una revisión del libelo de demanda se observan errores evidentes en los cálculos porque desde el año 2002 al año 2008 él no devengaba el salario alegado por lo que los cálculos son erróneos; además indicó la apoderada judicial de la parte demandada que los maltratos supuestamente recibidos por el accionante y que describe en su libelo no vienen al caso en un juicio por cobro de prestaciones sociales.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a objetar que la sentencia de instancia condenaba a su representada al pago de intereses moratorios e indexación, que la demandada es la República y siendo el patrono una persona moral de derecho público no procedía tal condenatoria, asimismo indicó que el actor estaba obligado a presentar la Declaración Jurada de Patrimonio y que incumplió con este requisito, que la Ley que lo obliga es de julio del año 2009 y la reclamación se interpuso en diciembre de 2009, por lo que la Asamblea Nacional se encontraba atada de manos en virtud de la omisión de la parte actora por lo que no entienden por qué el Juez de Instancia aún así condenó a pagar intereses moratorios y corrección monetaria; que no hubiese habido necesidad de accionar si la parte actora hubiese cumplido con su obligación.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente de la siguiente manera: ¿Ese es el objeto de su apelación? ¿A qué ley se refiere? Respondió: Sí, en realidad es una Resolución de la Contraloría General de la República, el No. de la Gaceta Oficial es 39.205 de fecha 22 de junio de 2009. ¿Tal hecho se manifestó en la contestación de la demanda? Respondió: No, se hizo saber en la celebración de la audiencia de juicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; habiendo apelado la parte demandada, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante esta alzada que la recurrente se limitó a objetar la procedencia de la condenatoria de los intereses de mora y de la corrección monetaria alegando que se encontraba atada de manos para efectuar el pago de las prestaciones sociales por cuanto el actor había incumplido con su obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio y que no hubiese habido necesidad de accionar si la parte actora hubiese cumplido con su obligación.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 54 y 55 del expediente:

De los folios 56 al 163, ambos inclusive, marcados desde el “A-1”, hasta el “A-108”, recibos de pago que no se encuentran suscritos, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio los mismos no fueron impugnados y fueron aceptados por el apoderado judicial de la parte demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencian las asignaciones percibidas por el accionante, tales como salario, prima por antigüedad, bonificación de vacaciones, prima por hijo, beca press./primaria , aporte caja de ahorros, bono de transporte, útiles primaria, aguinaldos, así como las deducciones legales.

Marcada “Anexo B”, al folio 164 de autos, original de constancia de trabajo de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por le Licenciado Wolfang Fernando Liaz Payares en su condición de Director (E) de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, mediante la cual se hace constar que el accionante prestó servicios desde el día 01 de abril de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2008 desempeñándose como operador de sonido en la División Servicios y Atención Legislativa devengando una remuneración integral mensual de Bs. 2.978,10, documental que no fue objetada y a la que se le confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los elementos antes señalados.

Al folio 165 del expediente y marcada “Anexo C”, comunicación que en original dirigiera el accionante a la demandada en fecha 17 de noviembre de 2009, con firma y sello húmedo de haber sido recibida a las 3:34 p.m. del día 19 de noviembre de 2009 en la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, la cual no fue impugnada por la parte demandada y a la que se el confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2009 el accionante puso en mora al patrono en relación al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y solicitó oportuna respuesta en relación a ello. Así se establece.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos admitida, a los fines que se intimase a la demandada a que en la celebración de la audiencia de juicio, exhibiera el documento “Punto de Cuenta” de fecha 22 de julio de 2003 mediante el cual se acordó la incorporación de los miembros del “Personal Obrero Contratado” a la “Nómina de Personal Obrero Fijo”, se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que la accionada no exhibió la instrumental peticionada, alegando ser impertinente su exhibición en razón de que no se estaba desconociendo la relación laboral; este Juzgado Superior en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la parte promovente cumplió con su carga de señalar el contenido del documento solicitado a exhibir, tiene como cierta la existencia del mismo, sin embargo nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto.

El Juez de Primera Instancia de Juicio hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la declaración de parte e interrogó a la parte demandada en relación al número de días que cancelan a los trabajador por concepto de bono vacacional y por utilidades, la representación judicial de la accionada respondió que el concepto de bono vacacional era cancelado conforme a la convención colectiva y que para el año 2008-2009 regía una que desconocen cuál era el número de días que se pagaban y que se aumentaban con el pasar de los años y en cuanto a las utilidades manifestó que por convención colectiva se cancelan 6 meses de utilidades; se le realizó la misma pregunta al apoderado judicial de la parte actora y éste señaló que tenía conocimiento que por estos conceptos se cancelaban los días que fueron señalados en el libelo de demanda y que no había sido consignado a los autos la convención colectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcada “A”, de los folios 172 al 174, ambos inclusive, copia de la participación de despido del actor efectuada por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2006, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral en fecha 21 de noviembre de 2008.

Marcada “B”, cursante al folio 175, copia simple de ejemplar de publicación en prensa de notificación por cartel del despido del trabajador, el cual se desecha por no aportar nada a la solución del controvertido.

De los folios 176 al 179, ambos inclusive, marcadas “C”, “D”, “D1” y “D2” copias de documentos impresos del sistema X-SNAP y de los archivos llevados por la Dirección General de Desarrollo Humano de la demandada, los cuales no pueden ser apreciados por carecer de firma y ser inoponibles a la parte actora.

De los folios 180 al 195, ambos inclusive, marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, copias simples contentivas de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, soportes anexos a los mismos y sus correspondientes aprobaciones, las cuales fueron reconocidas en juicio por la parte actora, motivo por el cual se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que el accionante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 601,63, Bs. 1.200 y Bs. 3000. Así se establece.

Marcadas “G” y “H”, insertas a los folios 196 y 197 de autos, copias simples de documentales denominadas “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” del accionante y comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009 dirigida por el Director de Administración de Personal de la demandada, mediante los cuales efectuaron cálculo de los conceptos adeudados así como giraron instrucciones al banco de Venezuela para otorgar el finiquito total de la prestación de antigüedad que mantenía el actor con el ente fiduciario, documentales que se aprecian a los fines de evidenciar el reconocimiento de la acreencia habida a favor del actor, más sin embargo no consta que la misma haya sido satisfecha.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada estableciendo que había sido válidamente interrumpida dentro de los lapsos legalmente previstos para ello aunado al reconocimiento de la deuda por parte de la accionada; declaró la procedencia de los conceptos reclamados, determinando que a los fines de la cuantificación de los salarios, se practicaría una experticia complementaria del fallo donde el perito designado debería valerse de los folios 56 al 163, ambos inclusive, contentivos de los recibos de pago que demuestran las asignaciones o remuneraciones canceladas por la demandada a favor del actor, para así obtener los salarios normales; con respecto a los salarios integrales estableció que se debía adicionar a los salarios normales las incidencias de bonificación de fin de año sobre la base de 180 días y del bono vacacional sobre la base de 65 días (conforme a lo previsto en las cláusulas 55 y 54 de la Convención Colectiva aplicable, respectivamente), a fin de realizar los cálculos de los conceptos que corresponden al demandante; condenó el pago conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 405 días de prestación de antigüedad y 30 días de prestación adicional a ser calculados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio ordenando la deducción de los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el actor, por la cantidades de Bs. 601,62, Bs. 1.200,00 y Bs. 3.000,00; igualmente condenó la recurrida el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como parámetro para el experto atender a lo establecido en el literal “c” del referido artículo; además se declaró la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 14, 58 días (por la fracción de 7 meses de prestación de servicios en el año 2008 y sobre la base de 25 días, según la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, a ser cancelados considerando el último salario normal diario devengado por el actor; para el pago del bono vacacional fraccionado, se determinó que le correspondían al actor 37,91 días en base al último salario normal diario devengado por el demandante; las utilidades o bonificación de fin de año fraccionadas, a saber 150 días (por la fracción de 10 meses de prestación de servicios en el año 2008 y sobre la base de 180 días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, en base al último salario normal diario devengado por el demandante; los intereses de mora e indexación, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

La parte demandada únicamente señaló como objeto de su apelación la improcedencia en su criterio de la condenatoria de los intereses de mora y de la corrección monetaria alegando que se encontraba atada de manos para efectuar el pago de las prestaciones sociales por cuanto el actor había incumplido con su obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio y que no hubiese habido necesidad de accionar si la parte actora hubiese cumplido con su obligación.

Para decidir en torno a lo planteado, observa este Juzgado Superior que la exposición referida a la Resolución de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial No. 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, a la que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia ante esta instancia, es un alegato nuevo que no fue esgrimido ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.

Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.

En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE.

En virtud de los privilegios que goza la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

En cuanto a la prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se harán a través de una experticia complementaria del fallo, que lo realizará un solo experto contable; quien deberá tomar en cuenta los salarios normales establecidos en los recibos de pago cursantes de los folios 56 al 163, ambos inclusive; con respecto a los salarios integrales deberá adicionar a los salarios normales las incidencias de bonificación de fin de año sobre la base de 180 días y del bono vacacional sobre la base de 65 días (conforme a lo previsto en las cláusulas 55 y 54 de la Convención Colectiva aplicable, respectivamente), en consecuencia deberán calcularse 405 días de prestación de antigüedad y 30 días de prestación adicional a ser calculados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio ordenando la deducción de los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el actor, por la cantidades de Bs. 601,62, Bs. 1.200,00 y Bs. 3.000,00; igualmente se condena el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como parámetro para el experto atender a lo establecido en el literal “c” del referido artículo.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas, procede su cancelación a razón de 14, 58 días (por la fracción de 7 meses de prestación de servicios en el año 2008 y sobre la base de 25 días, según la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional), a ser cancelados considerando el último salario normal diario devengado por el actor.

En relación al bono vacacional fraccionado, corresponde el pago de 37,91 días en base al último salario normal diario devengado por el demandante.

Para la determinación de las utilidades o bonificación de fin de año fraccionadas, el experto deberá determinar su monto en base a 150 días (por la fracción de 10 meses de prestación de servicios en el año 2008 y sobre la base de 180 días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional), en base al último salario normal diario devengado por el demandante.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la totalidad de los montos por los conceptos condenados a pagar según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (21 de noviembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de noviembre de 2008) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinaran desde la fecha de la notificación de la demanda (28 de enero de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia apelada, con la modificación antes expresada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abogado JAYLUZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada como sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.J.C.P. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación expresada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de determinar los conceptos de prestación de antigüedad y sus días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o bonificación de fin de año fraccionado, intereses moratorios e indexación, en los términos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. SEXTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los que goza la parte demandada, a excepción del costo de la experticia complementaria del fallo, como un emolumento imputable al condenado y según lo expresado por la Sala Plena en reiteradas sentencias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001922

JG/TM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR