Decisión nº 1Aa-2638-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 6 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2638-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 26-9-2013 por la ABG. R.D.V.M.H., Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de la ciudadana C.N.M.C., contra la decisión mediante la cual el 19-9-2013, la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. M.G.F.M., decretó en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La apelante alegó en su escrito recursivo lo siguiente:

Al respecto es de vital importancia señalar que la defensa solicita la Nulidad (sic) de la aprehensión (sic), no por que la ciudadana M.C. no le estuviera acreditada la condición de Funcionario (sic) Público (sic) si no (sic) por que de la documentación que le fue aportada por la defensa en el momento de la audiencia de presentación y en esta (sic) oportunidad, se evidencia que no se cometió delito alguno. Por el contrario, en las actuaciones existe todo un cúmulo de evidencias de la legitimidad de la actuación de hacerlo como un buen padre de familia, evitando que las cosas que sometieron a su cuido se corrompieran, por lo que tomó las previsiones, como un buen pater familiae, para que los alimentos estuvieran verdaderamente protegidos. Señala igualmente la Jurisdicente (sic) en su decisión, que las aseveraciones dadas por la defensa no son suficientes a los fines de conceder lo que fuera peticionado por la misma y que por el contrario si se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, (sic) para acordar lo solicitado por el Ministerio Público. Nada está mas alejado de la verdad, pues como hemos afirmado antes, los elementos de convicción que existen EXCULPAN a mi defendida de delito alguno, mas bien reafirman lo apegado a la legalidad de la actuación de la misma. Por lo que insistimos NO EXISTE ELEMENTO QUE INDIQUE QUE MI DEFENDIDA HAYA COMETIDO ALGUN DELITO, pues no existe elemento de convicción alguno que se haya cometido el ilícito penal imputado, por lo que concluimos en que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del COPP, (sic)…

Por último señaló la recurrente que:

Por otra parte, debo destacar la ausencia de pronunciamiento en que incurre el juez a-quo en relación a la petición formulada por mi persona, referida a la nulidad absoluta de la aprehensión denunciada en la audiencia de presentación; pronunciándose sobre tópicos no peticionados por esta (sic) servidora, toda vez que lo que fue solicitado fue la NULIDAD de la aprehensión y el pronunciamiento estuvo dirigido a negar el otorgamiento de una medida cautelar NUNCA SOLICITADA esta (sic) situación determina en violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y además constituye un vicio de incongruencia que trae consecuencialmente la nulidad de la decisión

.

El Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, y señaló lo siguiente:

…Al respecto esta Representación (sic) Fiscal (sic) debe argüir (sic) que: 1) que al momento de ser aprehendida por los funcionarios policiales no presentó ningún tipo de documentación que acreditare tal autorización; 2) que por ante el tribunal solo se presentó copia simple de la referida acta donde presuntamente se autorizaba el traslado de los alimentos, 3) que de acuerdo al Acta (sic) Policial (sic) y Registro (sic) de Cadena (sic) de custodia (sic), NO todos los alimentos incautados eran perecederos

.

…En este punto es necesario indicar algunas situaciones fácticas: 1) La hora de los hechos que de acuerdo al acta policial fue a las 7:30 de la noche, hora honorables magistrados en que ya no se labora en la Escuela (sic) C.R.; 2) Algunos de los productos incautados son enlatados que no necesitan refrigeración, que perfectamente pueden permanecer a temperatura ambiente sin descomponerse. 3) La presunta acta (presentada en copia simple) que le otorgaba la autorización para el transporte de los alimentos no se compagina con lo incautado, por cuanto estos últimos superan en cantidad…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Para decretar la aprehensión en flagrancia, admitir el tipo penal precalificado, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARJORY CRIZZARI C.N., la A-quo, expresó lo siguiente:

“Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana C.N.M.C., Titular de la Cedula de Identidad V-13.255.161, fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta, en la que se evidencia que:

(…) omissis…Siendo las 7.30 horas de la noche (…) recibimos un llamado de la central del 171, informándonos que nos trasladáramos a la calle R.R., específicamente a la escuela C.r. (sic) diagonal a la Coca Cola, (sic) ya que alli (sic) un vehiculo (sic) tipo camioneta, de color blanco, estaba sustrayendo alimentos varios de dicha institución, nos trasladamos a la dirección antes indicada con la finalidad de verificar dicha información, en la avenida Caracas (sic) visualizamos el vehiculo (sic) con las características antes indicadas por la central del 171, a quien (sic) le realizamos un llamado al chofer del vehiculo (sic), indicándole que se estacionara a la derecha, procediendo a realizar la inspección, visualizando varias cajas de pollo y carne, legumbres varias en la parte trasera del vehiculo (sic), encontrándose a dos ciudadanos uno del sexo masculino (chofer) y otro del sexo femenino (copiloto), donde nos entrevistamos (sic) con los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: C.N.M.C. (…) quien nos informo ser COORDINADORA DEL PROGRAMA PAE DE LA ESCUELA C.R., y que estaban trasladando dichos alimentos porque el perco (sic) o congelador de la institución estaba dañado, le exigimos que nos permitiera credencial que la acreditara como Coordinadora del Programa PAE de dicha escuela, le solicitamos documento legal de propiedad de los alimentos, donde nos informo (sic) no poseer ninguno de los (sic) credencial (sic) o documento para el traslado de los alimentos (…) omissis…

…Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, y fue incautado evidencias de interés criminalistico (sic), siendo estos elementos circunstancias (sic) las referidas por el legislador para la configuración de los supuestos para practicar la detención del mismo(sic), por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadano (sic) C.N.M.C., Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-13.255.161. Y así se decide”.

… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto la ciudadana antes señalada fue aprehendida en el instante que realizaba el traslado de los alimentos destinados al Programa de Alimentación Escolar (PAE) de la Escuela Primaria Bolivariana “C.R., considerando igualmente el hecho de que la pre nombrada (sic) ciudadana es empleada de la ya mencionada institución”, lo cual le otorga el carácter imperativo de la norma de empleado publico (sic) que debe necesariamente existir a los fines de la configuración del hecho delictivo endilgado, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admiten tal tipos (sic) penal. En consecuencia (sic) sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados (sic). Y así se decide.

…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando imposición de Medida Cautelare (sic) Sustitutiva de Privación de Libertad, oponiéndose a la imputación fiscal, solicitando igualmente el (sic) defensor (sic) privado (sic) la NULIDAD DE LA APREHENSION de su defendido (sic)...

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, de la siguiente manera:

Respecto al ORDINAL (sic) 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, pues establece que será de tres (03) a diez (10) años de prisión

En cuanto al ORDINAL (sic) 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano (sic) plenamente identificados (sic) en autos, como autor (sic) o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se (sic) los funcionarios actuantes dejan constancia de a (sic) circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana C.N.M.C., Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-13.255.161, haciendo referencia igualmente de los elementos de interés criminalisticos (sic) incautados (viveres (sic), legumbres, entre otros), en consecuencia, para esta juzgadora, este (sic) constituye un elemento de convicción determinante para presumir la participación de la imputada en el hecho endilgado.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0976-13 de fecha 17-09-13; en la cual dejan constancia de la incautación, con ocasión al procedimiento practicado, del vehiculo tipo Pick Up (demás características cursan en autos F.10) que fue utilizado para el traslado de los alimentos destinados al Programa de Alimentación Escolar.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0973-13 de fecha 17-09-13; en la cual dejan constancia de la incautación, con ocasión al procedimiento practicado, de los alimentos destinados al Programa de Alimentación Escolar indicando entre otras cosas la existencia e incautación de: dos (02) bolsas de leche en polvo184,12 (sic) Kilos (sic) de carne; veinte (20) cajas de pollo de 20.700 Kilos cada una para un total de 414 Kilos (sic), once (11) bolsas de pulpa de frutas, entre otros alimentos, vivere (sic) y enlatados descritos en el registro.

En relación al ORDINAL (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de (sic) delito grave, con pena de diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados (sic) al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (sic) C.N.M.C., Titular de la Cedula de Identidad V-13.255.161, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado (sic), por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, aunado el hecho que los elementos ya analizados cubren los extremos para presumir la participación del (sic) imputado (sic) en los hechos endilgados por el Ministerio Publico (sic), y acogidos por esta Instancia (sic), ello, tomándose esto como pronunciamiento a la oposición hecha por la defensa respecto a la imputación fiscal. Y así se decide”. (Resaltado de la Recurrida)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recurrente argumentó como primer punto de su apelación lo siguiente:

Al respecto es de vital importancia señalar que la defensa solicita la Nulidad (sic) de la aprehensión (sic), no por que la ciudadana M.C. no le estuviera acreditada la condición de funcionario (sic) Público (sic) si no (sic) por que de la documentación que le fue aportada por la defensa en el momento de la audiencia de presentación y en esta (sic) oportunidad, se evidencia que no se cometió delito alguno. Por el contrario, en las actuaciones existe todo un cúmulo de evidencias de la legitimidad de la actuación de hacerlo como un buen padre de familia, evitando que las cosas que sometieron a su cuido se corrompieran…

En atención a ello la A-quo, dejó sentado al momento de admitir el tipo penal precalificado, lo siguiente:

“En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto la ciudadana antes señalada fue aprehendida en el instante que realizaba el traslado de los alimentos destinados al Programa de Alimentación Escolar (PAE) de la Escuela Primaria Bolivariana “C.R., considerando igualmente el hecho de que la pre nombrada (sic) ciudadana es empleada de la ya mencionada institución”, lo cual le otorga el carácter imperativo de la norma de empleado (sic) publico (sic) que debe necesariamente existir a los fines de la configuración del hecho delictivo endilgado, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admiten tal tipos (sic) penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos (sic) penales (sic) precalificados (sic). Y así se decide”.

Por ello esta Alzada, debe señalar que en principio se tiene qué, lo peticionado por la defensa pública radica en “solicitar la nulidad de la aprehensión, por no haberse cometido delito alguno”, toda vez que según como ella refirió, la ciudadana M.C., “estaba autorizada para el transporte de los alimentos incautados” utilizando como fundamento de ello la documentación consignada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada, así como el oficio sin numero de fecha 16-9-2013 consignado anexo al escrito recursivo.

Sobre este punto, se trae a colación el contenido del acta policial cursante del folio 4 y 5 del presente cuaderno, en la qué funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales documentaron la aprehensión de la ciudadana C.N.M.C., constándose que la misma ocurrió en fecha 17-9-2013, aproximadamente siendo las 7:30 horas de la noche, momentos cuando la ciudadana ya señalada se trasladaba en un vehículo marca: Ford, clase: Camioneta, tipo Pick Up, modelo F150 5.4 LT Aut, año 2002, color blanco, serial de carrocería: 8YTEF17L928A11770, serial de motor 2A11770, contentivo en su interior de los siguientes productos alimenticios: 2 bolsas de leche en polvo, marca Casa de 1 kilogramo cada una, 3 potes de guisantes marca TAF de 220 gramos cada uno, 1 bolsa de gelatina de fresa marca Osmar de 132 gramos, 1 salsa de ajo marca del Campo de 150 cm3, 1 pastas para pasticho, marca Primor de 250 gramos, 2 kilogramos de espagueti marca le Meraviglie Di Napoli, 1 kilogramo de caraotas marca Casa, 1 bolsa de maicena marca Cheperca de 400 gramos, 1 litro de aceite marca Casa, 1 litro de aceite marca Diana, 05 bolsa de harina de maíz precocida marca Casa de 1 kilogramo cada una, 3 mortadela marca Embutidos Oriental, 11 bolsas de pulpa de durazno marca los Alpes de 1 kilogramo cada una, 1 kilogramo de zanahoria aproximadamente, 2 kilogramos de yuca aproximadamente, 2 plátanos, 1 kilogramo de papas aproximadamente, ½ kilogramo de ñame aproximadamente, ¼ de remolacha aproximadamente, ½ kilogramo de pimentón aproximadamente, 1 kilogramo de cebolla aproximadamente, ¼ kilogramo de tomate aproximadamente, ¼ kilogramo de ajo aproximadamente, 1 cesta de aliños verdes, 20 cajas de pollo de 20.700 kilogramos cada una para un total de 414 kilogramos, marca Granja Tres Arroyos y 9 cajas de carne, marca Jordanesia Alimentos J.A, para un total de 184,12 kilogramos de carne.

Que la documentación referida por la defensa pública como fundamento para que no se tenga como configurado el tipo penal precalificado, consta a los folios 27 al 30 de la presente incidencia, y verificado como han sido, se evidencia que la primera de ellas se trata de un acta de fecha 17-9-2013, que riela al folio 27, levantada en la Escuela Primaria Bolivariana C.R., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…yo Y.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.969.210, en mi condición de Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “C.R.”, levanto la presente acta con la finalidad de dejar constancia y certificar que hoy recibimos la orden del Proyecto Alimentario Escolar Bolivariano (PAEB) la cual se utiliza para cubrir la alimentación de nuestros estudiantes; y no tenemos la capacidad de guardar 15 cajas de pollo y 08 cajas de carne las cuales resguardaremos en otro sitio para preservarlas e impedir que se dañen ya que no contamos con congeladores suficientes para cubrir todo…”

Que del folio 28 al 30 se evidencia una segunda acta, levantada en virtud de la visita de supervisión a la unidad educativa antes citada, en fecha 18-9-2013 y del contenido de la misma se lee:

…Para el traslado de Insumos (sic) (Carnes y Pollos) a ser resguardados fuera de la institución debe registrase en un cuaderno de relación llevado por la Cood. PAE (Sic), la cantidad de insumos por kilos y levantar un acta donde se refleje Día (sic), Hora (sic), Fecha (sic), Lugar (sic) de resguardo, nombre, apellido, y cédula del autorizado, marca placa y color del vehículo avalado por Director Cood. PAE (sic), miembros del C.E. y Comunal, padres y madres Colaboradoras

.

En relación a lo consignado por la Defensa Pública al momento de la presentación del escrito de apelación, el mismo se trata de un oficio que fuere dirigido a la ciudadana M.C., por parte de la ciudadana Y.D., del cual se evidencia lo siguiente:

…la presente es para notificarle que por instrucciones el Coordinador del PAEB (sic), Regional, usted ha sido designada para cumplir funciones como enlace provisional del Proyecto Alimentario Escolar Bolivariana de nuestro plantel hasta que se designe al enlace permanente de dicho proyecto para retirar y custodiar los alimentos de la comunidad educativa…

En atención a ello, debe esta Alzada señalar que del contenido de sendas actas, se evidencia en principio que no cuentan con la capacidad para el resguardo de 15 cajas de pollo y 8 cajas de carne, y que serán trasladadas a otro sitio para preservar e impedir que se descompongan, sin dejar constancia para cual sitio serían llevadas, quiénes las trasladarían, y menos aun la identificación exacta de la persona encargada de dicho resguardo. Que en cuanto a la segunda acta, de fecha 18-9-2013, del contenido de la misma se lee: Se recomendó y acordó el traslado de insumos (carne y pollo) fuera de dicha institución y que tal actuación deberá ser registrada en un cuaderno de relación llevado por la Coordinadora del Proyecto de Alimentación Escolar, donde se especificará la cantidad de insumos por kilos, el día, la hora, fecha, lugar de resguardo, nombre, apellido y cédula de identidad del autorizado, así como la marca, placa y color del vehículo en que deberán ser trasladados, exigencia con la cual no dieron cumplimiento; aunado al hecho que lo incautado en el procedimiento supera lo reflejado en la primera acta levantada en fecha 17-9-2013, pues se trataba en principio del traslado de 15 cajas de pollo y 8 cajas de carne, y lo retenido por lo funcionarios actuantes resultó ser 20 cajas de pollo y 9 cajas de carne, además de otras cantidades de alimentos no especificadas en las actas ya referidas.

Que lo consignado por la Defensa al momento de ejercer el recurso, referido al oficio donde se autoriza a la ciudadana M.C., para retirar y custodiar los alimentos de la comunidad educativa, elemento este no presentado al momento de su aprehensión, se tiene que, se trata de una autorización generalizada para retirar y custodiar los alimentos de la comunidad educativa en referencia, sin especificar tipos, cantidades, y marcas de los productos alimenticios, y menos aun el sitio para donde serían trasladados, y el vehículo autorizado para ello.

Por ello considera esta Alzada, que la A-quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión de la ciudadana C.N.M.C., se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis que la ciudadana antes nombrada resultó aprehendida en fecha 17-9-2013 por parte de una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, momentos cuando transportaba cierta cantidad de alimentos que formaban parte del Programa de Alimentación Escolar de la Escuela Primaria Bolivariana “C.R.”, y que los mismos superaban la cantidad reflejadas en el acta levantada en fecha 16-9-2013 de allí que, debe tenerse en consecuencia como que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a saber Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y así admitida por la Juez de Instancia, es una “calificación provisional” la cual se perfecciona en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la fiscalía, decidiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, siendo en la fase de investigación que las circunstancias como las que alega la recurrente serán dilucidadas.

Lo precisado antes por esta Sala, da por configurado como efectivamente lo hizo la A-quo, el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció de la decisión objeto del recurso, un razonamiento lógico que permite determinar una relación de causalidad entre el delito precalificado y la imputada de autos, pues la A-quo señaló en su decisión los elementos de convicción que sirvieron como sustento de la misma, los cuales a saber son: 1.- Acta de investigación penal de fecha 17-9-2013. 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0976-13, de fecha 17-9-2013. 3.- Registro de cadena de custodia Nº 0973-13 de fecha 17-9-2013; elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de la imputada, a la Jueza A-quo y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento del decreto de la medida privativa de libertad en contra de la referida ciudadana, previa admisión del tipo penal.

Dejó establecido con ello la A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el acta de investigación penal, donde se documenta la aprehensión de la hoy encausada. El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena asignada en su límite máximo de 10 años.

Que la decisión de la A-quo, atendió al principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos “secundum allegate et probata judicata” decidiendo de forma congruente en base a las diligencias de investigación cursantes en autos, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos, siendo fiel reflejo de la verdad procesal resultante de las actas que acompaño a su solicitud el Ministerio Público.

Así las cosas, esta Alzada consideran preciso indicar que con fundamento a lo ya señalado, no le asiste la razón a la defensa cuando indica “la no existencia de elementos de convicción que indiquen que su defendida haya cometido delito alguno”, puesto que son las diligencias de investigación ya referidas, las que sirvieron de base a la Juzgadora a los fines de admitir el tipo penal de Peculado Doloso, e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad; debiendo dejar sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad de la ciudadana C.N.M.C., en los hechos imputados por la representación Fiscal, sino que por el contrario, deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso.

En cuanto al punto referido por la defensa pública, consistente en la ausencia de pronunciamiento por parte de la jueza A-quo, referente a la solicitud de nulidad y de libertad plena; debe esta Corte señalar, que las consideraciones dadas por la A-quo, para calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana, C.N.M.C., admitir el tipo penal de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y decretar luego la medida de privación judicial preventiva de libertad, fueron el sustento para dejar claro que no se evidenciaba causal alguna para acordar la nulidad de la aprehensión requerida por la defensa, lo que trajo consigo igualmente el no otorgamiento de la libertad plena por ella requerida, pues cumplió la Jueza con el deber insoslayable de verificar, que efectivamente se encuentra acreditados en las actas procesales, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible ya referido, y por ende no evidencia esta Corte que se haya incurrido en ausencia de pronunciamiento, y así se decide.

De allí que, acreditados entonces por la A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 26-9-2013 por la ABG. R.D.V.M.H., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana C.N.M.C., contra la decisión dictada en fecha 19-9-2013 por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F.M., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, imputada por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. ASI SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 29-9-2013 por la ABG. R.D.V.M., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana R.C.N.M.C., contra la decisión dictada en fecha 19-9-2013 por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. M.G.F.M., mediante la cual decretó en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/EMBL/NMRR/RT.

Causa Nº 1Aa-2638-13

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