Decisión nº WP02-R-2016-000495 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE CIUDADANOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WJ01-X-2016-000040

Asunto Provisional WP02-P-2016-004137

Recurso WP02-R-2016-000495

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.G. C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano C.D.N.R., identificado con la cédula N° V-24.177.961, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima B.J.M.R. (hoy occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G. y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano NEIKER R.C.D., quien fue aprehendido por comisiones del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas por encontrarse requerido por este juzgado en virtud de solicitud realizada por este Despacho 18 de Febrero de 2013 por los hechos registrados en fecha 16 de Febrero de 2013 siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano B.J.M.R., se encontraba en compañía del ciudadano A.J.G.G., a bordo de su moto por las adyacencias de la Calle Inos, del sector Las Tunitas, parroquia C.l.M., estado Vargas, cuando van por subida, choca con una moto en la cual se desplazaba el ciudadano NEIKER R.C.D., cayendo al pavimento los ciudadanos B.M. y A.G., en ese momento inician una discusión los ciudadanos NEIKER R.C.D. y B.M., por cuanto “Neiker” le exigía que le pagara un pequeño rayón que se le había hecho a su moto en el guardafango, siendo que la victima B.M., se rehusaba a pagar por considerarla una nimiedad, el ciudadano NEIKER CASTILLO le manifestó: “entonces busquen sus pistolas”, retirándose del lugar. Ahora bien, ese mismo día, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano NEIKER R.C.D., se encontraba en compañía de los ciudadanos Y.J.M.G. y J.R.V.R., quienes estaban esperando a las victimas en la cauchera del señor Alonso, ubicada en el sector las tunitas, calle libertad, vía pública, adyacente a la Unidad Educativa Privada La Inmaculada, parroquia C.l.M., estado Vargas, quién al observar a los victimas las llamó “ey ey” y estos al voltear fue cuando se percataron que “NEIKER”, estaba armado abriendo fuego contra la humanidad de A.G., quién venía de parrillero, disparándole a la cara, sin embargo este alcanzo a cubrirse con la mano derecha resultando herido en la misma. Acto seguido A.G. desembarca de la moto y corre a esconderse, aproximándose el ciudadano NEIKER CASTILLO a la victima B.M., quién se había caído de la moto, y mientras Benny le suplicaba que hablaran, éste le apuntó disparándole mortalmente en el pecho, luego de ello el también el ciudadano J.V. llamó Neiker para que se montara en la moto, sacándolo del lugar en dirección a la Torre de las Tunitas, en atención a ello, el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por considerar que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de la comisión de una pluralidad de hechos punibles (…)Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer al imputado NEIKER R.C.D., del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” (…) Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NEIKER R.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.961, por la comisión de los tipos penals de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima B.J.M.R. (hoy occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejudem, en perjuicio del ciudadano A.G. y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de febrero de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, y el testimonios de los testigos, los cuales acreditan que el hoy imputado el día 16 de Febrero de 2013, en horas de la noche, sector Las Tunitas, calle libertad, vía pública, adyacente a la unidad educativa la inmaculada, parroquia C.L.M., Estado Vargas, disparó con arma de fuego a la hoy víctima porque momentos habían colisionado las motos que tripulaban, generándose una discusión ya que el imputado NEIKER CASTILLO exigía al B.M. que le pagara dinero por los daños ocasionado a su moto, negándose la víctima a reconocer dicho gastos, y luego NEIKER CASTILLO lo amenaza a que busque una pistola y se retira, un poco más adelante se encontraba Neiker Castillo y cuando B.M. pasaba manejando su moto acompañado de A.G., NEIKER CASTILLO le dispara, asesinando así a B.M. e hiriendo a A.G., por tanto, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente original.

Ahora bien, revisado el expediente original este Órgano Colegiado advierte que el día 11 de Octubre de 2016, el Juzgado a quo celebró la audiencia preliminar en la que dictó decisión donde consta el siguiente pronunciamiento:

…Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada contra el hoy acusado NEIKER R.C.D., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: En relación al presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ARGEBIS JOSE GRATEROL GRATEROL, NO SE ADMITE el escrito de acusación, toda vez que no cursa en autos el reconocimiento medico legal, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1° (sic) y 313, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Y en relación a la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acusado al ciudadano NEIKER R.C.D., NO SE ADMITE, toda vez que en autos no se dan los supuestos que acreditan la comisión de ese hecho punible, razón por la cual se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1° (sic) y 313, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Vista la admisión de los hechos, se CONDENA al ciudadano NEIKER R.C.D., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en prejuicio del ciudadano B.J.M.R. (occiso) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera el pago de las costas procesales…

Cursante a los folios doce (12) al veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente original.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo sancionó por el procedimiento especial de admisión de hechos al referido ciudadano, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, quedando definitivamente firme dicha decisión, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano NEIKER R.C.D. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.J.M.R. (occiso). De igual manera, consta en la decisión dictada de la celebración de dicha audiencia preliminar que el Juzgado A quo sobreseyó los delitos precalificados de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; decisión la cual queda definitivamente firme al no haber sido recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G. C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano C.D.N.R., identificado con la cédula N° V-24.177.961, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima B.J.M.R. (hoy occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G. y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, ello en virtud de haber sido dictada sentencia condenatoria en fecha 11 de octubre de 2016, en la cual se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal; esto en virtud que el Tribunal sobreseyó la causa en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa y el original de forma inmediata.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. C.M.T.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000495

CM/as

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