Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-11.971.592.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.430.369 y V- 12.229.850 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 71.328 en su orden.

DEMANDADA: Y.F.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.885, domiciliada en la Calle principal, Sector “El Tabacal”, Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.024.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.204.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación contra la decisión del tribunal de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscri pción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2010.

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, previa distribución, según consta de nota de recibo y secretaría, de fecha 11 de octubre de 2010 (Folio 95), procedentes del juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante M.A.C.B., a través de su apoderado judicial F.P., ya identificado, dice dedicarse desde hace varios años al transporte de mercancía en vehículos de gran tonelaje; que a mediados del mes de enero de 2008, se enteró que la señora Y.F.M., estaba vendiendo algunos camiones y gandolas para el transporte de carga pesada, los cuales eran de su propiedad por herencia quedante al fallecimiento de su esposo A.R.C.; que entró en conversaciones con la mencionada ciudadana y a mediados del mes de marzo de 2008, convino con ella en la compra venta de un vehículo tipo gandola compuesto por dos elementos: Un vehículo clase camión, tipo chuto, modelo Super Brigadier, color blanco, año 1997, placas 910-BAC, serial del motor 30359710, serial de carrocería CH97972502, uso carga, marca Chevrolet, Tara 8930, capacidad de carga 43.070 Kgs., servicio privado, y un vehículo tipo remolque, marca fabricación nacional, tipo batea, modelo 5BA20, año 1997, color amarillo, uso carga, placas 86N-AAJ, serial de carrocería FM1008, capacidad de carga 35.000 Kgs. Manifestó que convino verbalmente con la vendedora en abonar dinero en efectivo sobre el precio total, en la cuenta bancaria de la vendedora, con el compromiso de cancelarlos totalmente en un plazo de dos (02) meses contados a partir del 15 de marzo de 2008, en cuyo plazo la vendedora entregaría la documentación de los vehículos descritos, para la posterior elaboración y tramitación definitiva. Que el precio acordado fue la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), de los cuales la parte actora sólo abonó TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES en dinero efectivo, porque la vendedora no entregaba los documentos para el traspaso de la propiedad, que por ello decidió suspender los abonos que hacía regularmente a favor de Y.F.M., representados en depósitos bancarios hechos a la cuenta de ahorros del Banco Provincial de Y.F.M., como en efectivo, según recibo privado de pago suscrito por la mencionada vendedora que agregó junto con las planillas de depósitos efectuados.

Señaló las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159. 1.160, 1l.161 y 1.167 del Código Civil, referidos al cumplimiento de las obligaciones, su resolución y el pago de los daños y perjuicios causados, así como la imposibilidad de llegar a una solución satisfactoria sobre la situación planteada, decidiendo demandar a la ciudadana Y.F.M., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que de manera verbal convino con la predicha demandada, el día 15 de marzo de 2008, así como el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que conviniera en la devolución de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, que recibió como abono al precio total de la venta, más la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES, por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento. Pidió fuese decretada medida de secuestro sobre los vehículos antes descritos; protestó las costas y costos del juicio y estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Anexó seis planillas de depósitos del BANCO PROVINCIAL por diferentes cantidades realizadas en la cuenta de ahorros número 0108-0118-41-0200200553, de la demandada de autos Y.F.M.; recibo privado de constancia de abono a deuda, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, firmado presuntamente por la mencionada ciudadana y poder otorgado por el demandante de autos a los abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., arriba identificados. (Folios 1 al 14)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la demandada Y.F.M., para que diera contestación a la demanda. (Folio 15)

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2009, el abogado F.P., coapoderado judicial de la parte actora, asoció al abogado O.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.835, con las mismas facultades a él otorgadas. (Folio 16)

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada de autos, la misma se tramitó por carteles, haciéndose presente en autos la demandada Y.F.M., el día 27 de noviembre de 2009, para otorgar poder Apud Acta al abogado E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.204. (Folios 17 al 34 y 35)

En escrito fechado el 08 de enero de 2010, el abogado E.J.R.G., dio contestación a la demanda de autos, alegando como excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la demanda en cuestión no fue estimada en unidades tributarias, según la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, y como consecuencia de ello, fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda. Invocó asimismo, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, aduciendo que su representada Y.F.M., es soltera, que nunca estuvo casada con A.R.C., por tanto, no puede ser heredera de los bienes dejados por el mencionado ciudadano, tampoco, poder realizar tal negociación con la actora sobre los bienes que no son suyos, por ello, nunca ostentó la cualidad que le indica la parte atora en el libelo que le haga reclamar tal derecho. A todo evento dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, porque no ser ciertos los hechos narrados y no existir evidencia de un contrato o de mala fe de parte de su representada, que le puedan ser aplicados los fundamentos de derecho invocados. Que en el libelo no se reseñan los hechos con claridad, que se puede pensar que los depósitos efectuados estaban referidos a un dinero por la actora adeudado porque de los mismos no se desprende otra cosa ni se hace referencia a la venta del bien que la actora señala; que la demanda es temeraria y coloca a su representada en estado de indefensión. Que en virtud de la ausencia de instrumento público o privado fundamento de la demanda, su representada viene al juicio bajo la premisa de una compra venta de un bien del cual su representada nunca ha sido propietaria, porque su representada no ostenta la cualidad que le pretende dar la actora. (Folios 36 al 41)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El 03 de febrero de 2010, el abogado F.P., promovió las testimoniales de los ciudadanos G.Z. y T.S., debidamente identificados. Para demostrar las relaciones comerciales habidas entre las partes intervinientes en juicio, consignó en original, certificados de circulación números 2722535 y 2618152, pertenecientes al causante A.R.C., entregados por la demandada al demandante de autos, para celebrar el contrato de compra venta de los vehículos allí descritos; para probar la preexistencia de los vehículos en cuestión, consignó libelo de demanda del 15 de noviembre de 2005, presentado por la demandada ante la Sala 2 de juicio, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la posesión material que la demandada ejerce sobre los vehículos que vendió a su representado. (Folios 42 al 65)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En escrito fechado el 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la demandada, abogado E.J.R., promovió como pruebas, el mérito favorable de los autos, en especial, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad de demandada, para sostener el presente juicio, defensas de fondo que fueran solicitadas en el libelo de demanda. (Folio 67)

Las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas a los autos el día 11 de febrero de 2010, según se desprende de los folios 66 y 68, y por sendos autos del 22 de febrero de 2010, fueron admitidas las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, se jijó oportunidad para su evacuación, sin necesidad de previa citación. (Folios 69 y 70)

El día 06 de abril de 2010, rindió declaración el testigo G.D.Z., con cédula de identidad número V- 4.095.330, y dijo conocer por relaciones comerciales al ciudadano M.Á.C.B., que también conoce a la señora Y.F.M., el día que hizo el negocio de la venta de la gandola con el señor Miguel, que el señor Miguel se dedica al transporte de carga pesada y tiene varias gandolas; que presenció la negociación realizada entre M.Á.C.B. y Y.F.M.,, a principios de la semana santa de 2008, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, que el señor Miguel quedó en pagar en abonos y dinero efectivo, los cuales ha hecho a la cuenta de la señora Y.F. por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes, que la señora Y.F., quedó en entregarle al señor Miguel al día siguiente los papeles de la gandola y hasta la fecha no le ha entregado nada, que en diferentes oportunidades él lo ha acompañado a casa de la señora Y.F., en Bramón, y siempre le salía con excusas, que la última fue que le habían robado la gandola y tenía que esperar hasta que apareciera. (Folios 75 y 76)

En la misma fecha que el anterior, rindió declaración el señor T.A.S., con cédula de identidad número V- 3.061.402, quien manifestó conocer al ciudadano M.Á.C.B. y a la señora Y.F.M., que el señor Miguel es comerciante y tiene gandolas y camiones para el transporte de mercancías, que ella estuvo presente cuando la señora Y.F., le hizo una negociación de una gandola marca super brigadier con su remolque, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, que él ha hecho abonos a la cuenta personal de la ciudadana en el banco provincial por treinta y cinco mil bolívares fuertes; que la señora Y.F., no ha cumplido con la entrega de los documentos de la gandola y hasta la presente no le ha dado ningún papel; que en varias ocasiones ha acompañado al señor Miguel a la residencia de la señora Y.F. en la localidad de Bramón y siempre le salía con diferentes excusas, que la última fue que le habían robado la gandola y tenía que esperar hasta que apareciera. (Folios 77 y 78).

En fecha 10 de agosto de 2010, el tribunal de la causa, dictó decisión definitiva en la cual, previa relación sucinta de las actuaciones, se pronunció respecto al alegato de la parte demandada, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la demanda en cuestión, no fue estimada en unidades tributarias, según la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, y al efecto manifestó que “…si bien es cierto, el demandante debe indicar las unidades tributarias, la omisión de dicha actuación no constituye una causal de inadmisibilidad, que impida la tutela judicial de derechos,…”. Tocante a la falta de cualidad alegada, citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, doctrina de los procesalistas L.L. y A.R.R., para concluir, que la presente causa se refiere a la comprobación de la contratación alegada por la parte actora con la demandada de autos, existiendo a su criterio, identidad entre las personas llamadas a juicio y las que efectivamente se presentan en el mismo y por ello, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada. En cuanto al fondo del asunto, previo análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, determinó inexistencia de suficiente evidencia para determinar la celebración de un contrato verbal de compra venta entre las partes, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, sin lugar la falta de cualidad; sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por M.A.C.B. contra Y.F.M., condenado en costas a la parte demandante. (Folios 80 al 92)

Apelada como fue la decisión en comentó por la parte demandante, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, y oída la misma en ambos efectos, correspondió a este tribunal de Alzada, previa distribución, el conocimiento de la misma, según nota de secretaría y auto de fecha 11 de octubre de 2010, quedando inventariadas las presentes actuaciones bajo expediente número 6642. (Folios 93 al 95)

En diligencia del 20 de octubre de 2010, el abogado F.P., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del código de procedimiento civil, absolución de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad, las cuales fueron acordadas para ambas partes mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010. (Folios 96 al 98)

El 16 de noviembre de 2010, el abogado F.P., mediante diligencia informó al tribunal, que la sentencia apelada desestima las defensas de la parte demandada pero inexplicablemente condena en costas a la parte demandante, que desestima los depósitos efectuados en la cuenta bancaria de la demandada alegando que fueron realizados por un tercero; que obvió el recibo privado reconocido por la demandada; que desestima los testimonios de los testigos por él promovidos con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, inaplicando lo establecido en su último aparte, respecto de las leyes relativas al comercio, sin tomar en cuenta que demandante y demandada, han venido al proceso en condición de comerciantes. Finalizó su escrito solicitando fuese anulada la sentencia por prohibición de la ley de “enriquecimiento sin causa”, y conforme al artículo 209 del código de procedimiento civil, dictara sentencia de fondo en la presente causa. (Folio 101)

Vencido el lapso de ley para que la parte demandada hiciera observaciones a los informes presentados por la parte actora, y no habiéndolo hecho, procede este tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia arriba señalada.

El tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, si resultare su procedencia, es menester a esta juzgadora pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas en el acto de contestación de la demanda, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

Presta atención esta juzgadora, al alegato por parte de la demandada Y.F.M., cuando manifiesta en la contestación de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la demanda no fue estimada en unidades tributarias, según resolución de fecha 02 de abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, y ser, “…un requisito esencial para la admisión…” y por ende, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; asimismo presta atención, al alegato de falta de cualidad e interés de su representada Y.F.M., para sostener el juicio, porque es soltera, nunca estuvo casada con A.R.C., y no puede ser heredera de los bienes dejados por éste, tampoco negociar los bienes que no son suyos. Asimismo presta atención que en la contestación a la demanda, manifestó no ser ciertos lo dicho, la inexistencia de un contrato y de mala fe de su representada; que en los depósitos anexos por el demandante, no se hace referencia a la venta del bien que la actora señala, que tampoco consta en autos instrumento público o privado en que el actor fundamenta su acción, y demuestre que su representada ostenta la cualidad que le pretende dar la actora.

Tocante al alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa este tribunal de Alzada, que la ciudadana jueza A quo, al referirse a la defensa en cuestión, manifestó que, aun cuando la parte actora debe apreciar en unidades tributarias la acción propuesta, tal omisión “…no constituye una causal de inadmisibilidad, que impida la tutela judicial de derechos pues tal requisito no es considerado por esta jueza como de requisito de fondo para el ejercicio de la acción…”.

Comparte esta sentenciadora el criterio asumido por la jueza de la causa, cuando expresa que la omisión en la estimación de la demanda en unidades tributarias, no es considerada un requisito de fondo como pretende hacerlo ver la demandada, a través de su apoderado judicial. Tal imprevisión, constituye conforme al artículo 340 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, un requisito de forma, que debe inexorablemente alegarse como cuestión previa, la cual, puede ser subsanada por quien incurrió en el defecto u omisión, para que el juzgador se pronuncie antes de esgrimir su sentencia de fondo respecto a las cuestiones que sí ameriten un profundo análisis, garantizándole a las partes, la tutela judicial efectiva que el Estado Venezolano le debe a sus conciudadanos, siendo forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la pretensión de inadmisibilidad de la demanda y así formalmente se decide.

Referente a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de Y.F.M., para sostener el juicio, comparte asimismo quien aquí juzga, el criterio asumido por el tribunal de la causa, al determinar con fundamento en vasta doctrina y jurisprudencia, que no debe confundirse cualidad y legitimación con titularidad del derecho controvertido, afirmando en concreto que la cualidad pasiva de la demandada Y.F.M., depende de la actitud que tomó el actor respecto a su persona, como aquella contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho, sin entrar a conocer la efectiva titularidad del derecho, por ser ésta, una cuestión meramente de fondo; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, de la siguiente forma:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

En palabras del procesalista J.G.D.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

(Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Los razonamientos esgrimidos son acogidos por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque resaltan claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que se ha hecho referencia, al establecerse la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad activa), o sea, la identidad entre a quién la ley concede derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo, para dilucidar si en el caso que aquí se ventila, la parte demandada, efectivamente carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así se decide.

Fundamenta la demandada Y.F.M., su defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, en que es de estado civil soltera, que nunca contrajo nupcias con A.R.C., y por lo tanto, no puede ser heredera de sus bienes, tampoco, negociar los bienes que no son suyos, observando este tribunal de Alzada, que independientemente de sus alegatos, la parte actora M.A.C.B., basa sus alegatos libelares en unos depósitos bancarios y un recibo privado que en original, corren a los folios 4 al 9 y 10, que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, de lo que se infiere, sin ánimo de discutir la titularidad o no del derecho accionado, que la ciudadana Y.F.M., es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por lo tanto, forzoso es declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva e interés de la demandada Y.F.M., para sostener el juicio y así formalmente se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

El conocimiento de la presente demanda radica en la aspiración por parte del accionante M.A.C.B., en que el juzgador, le acuerde la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA convenido de manera verbal con la ciudadana Y.F.M., el día 15 de marzo de 2008, sobre los vehículos descritos ut supra, que a decir del demandante, le fueron dados en venta por la predicha ciudadana, en su condición de heredera de su difunto esposo A.R.C., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, de los cuales abonó a la hoy demandada, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES. Junto con la pretensión de Resolución de contrato, también demandó LOS DAÑOS Y PERJUICIOS acarreados por el incumplimiento en la entrega de la documentación de los vehículos dados en venta, para la tramitación definitiva del traspaso de la propiedad.

Observa quien aquí decide, que la demandada Y.F.M., en su escrito de contestación a la demanda, dijo que los hechos narrados por el actor no son ciertos; que no existe ningún contrato ni mala fe de su parte, que los depósitos agregados no prueban la venta del vehículo señalado en el libelo de demanda, como tampoco, instrumento público o privado que demuestre la cualidad que le arroga el actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los instrumentos agregados con el libelo de demanda a los folios 04 al 09, como fundamento de la acción, consistentes en depósitos bancarios realizados por terceras personas a la cuenta personal número 0108-0118-41-0200200553, que la demandada Y.F.M., posee en el Banco Provincial, ostentan el valor aludido en el artículo l.383 del Código Civil, referido a las tarjas. De ellos se desprende que efectivamente en la cuenta mencionada, fueron realizados los depósitos referidos por diversas cantidades, las cuales arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES.

Al instrumento privado, inserto al folio 10, relacionado con el recibo por medio del cual el señor M.C. abonó en fecha 21 de abril de 2008, la suma de CINCO MIL BOLVARES, la cual recibió conforme la ciudadana Fajardo Yenith, este tribunal le otorga el valor comprendido en los artículos 443 y 444 del código de procedimiento civil, al no haber sido tacho o desconocida su firma por la mencionada ciudadana.

A las declaraciones rendidas el día 06 de abril de 2010, por los ciudadanos G.D.Z. y T.A.S., si bien conforme lo expresa el apelante, las partes intervinientes vinieron al proceso en su condición de “comerciantes” y las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil, entre ellas la prueba de testigos, dichos testimonios deben admitirse, por así expresarlo el artículo 128 del Código de Comercio, que a la letra dice:

…La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

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no obstante esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, no les confiere valor probatorio por no surtir en la ciudadana Juez, confianza en los dichos manifestados, por el contrario, aun cuando no se contradicen entre sí, pareciera desgajarse una preparación previa a la rendición de sus testimonios, por las respuestas casi exactas entre ellos, tomando en cuenta que los hechos de los cuales dicen dar fe, ocurrieron dos años atrás, como para acordarse exactamente o tener una conciencia exacta de lo ocurrido en ese período de tiempo y así se decide.

Los certificados de circulación agregados a los folios 43 y 44, a nombre del señor A.R.C., considerados por esta juzgadora, instrumentos administrativos, al armonizar con la definición dada por el Doctor A.R.R., al señalar que los documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153). De ellos se desprende que el propietario de los vehículos allí descritos, es el ciudadano A.R.C., y que por el hecho de tenerlos en su posesión el demandante de autos, M.A.C.B., no le acredita la propiedad sobre los mismos y así se decide.

La supuesta posesión material por parte de la demandada sobre los vehículos, fundamentada por la parte actora en la copia simple de parte de un libelo de demanda interpuesto por Y.F.M. ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra J.A.R.N., representado por su progenitora M.E.N., y contra P.P.R.C., en la que se lee que Y.F.M. retuvo ilegalmente dos vehículos de carga pesada correspondientes a la empresa del causante TRANSPORTE SERTAR C.A., y en la que se manifiesta que efectivamente están en su posesión material y dice poner a disposición para ser administrados previa designación del tribunal de protección, por un coadministrador que lleve el control de la actividad económica, aun cuando pudiera tomarse como indicio, implica que efectivamente la demandada Y.F.M., no es la propietaria de los bienes vehiculares, por lo tanto, ostentando ilegalmente la posesión material de ellos, no podía haber dado en venta, ni siquiera en forma privada, los mismos. Tal prueba carece de valor probatorio para dar por cierto que la ciudadana Y.F.M., dio en venta al señor M.A.C.B., los vehículos por él descritos y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Respecto al mérito favorable de los autos, junto con las defensas previas ya analizadas por esta juzgadora, comparte esta juzgadora el criterio jurisprudencial señalado por la juzgadora a quo, y destaca que efectivamente, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por ende, no arroja mérito alguno al promoverse, y así formalmente se decide.

Las anteriores pruebas, analizadas en conjunto con las demás probanzas, no comportan en el ánimo de esta juzgadora convicción certera para determinar en forma infalible, que las mismas se refieren al aludido contrato verbal de compra venta de los vehículos identificados ut supra; tampoco surte en mi convicción de Juez, que las pruebas testimoniales evacuadas, carentes de valoración por las razones predichas, los certificados de circulación anexos y la alegada posesión material por parte de la demandada sobre los vehículos descritos, converjan en que efectivamente los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, sean rotundamente ciertos, porque a criterio de quien aquí juzga, el actor debió promover un acervo probatorio que por su gravedad, concordara entre sí y con las demás probanzas, para concluir, que efectivamente la acción intentada lo fue, por incumplimiento del contrato verbal de compra venta pactado con la ciudadana Y.F.M., sobre los vehículos en cuestión, con la consecuente declaratoria con lugar de la acción intentada, porque si bien los documentos fundamentales de la acción no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, de ellos no se colige el motivo o significación del destino del dinero allí señalado, quedando cuesta arriba a esta Alzada, entender que en los actuales momentos se realicen negociaciones por un valor dinerario elevado, sin exigir constancia de propiedad que prevea, las consecuencias legales que pudiere acarrear el confiar en personas capaces de negociar bienes que no son de su propiedad y así formalmente se decide.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del código de procedimiento civil, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el demandante, forzoso es a esta juzgadora, como en efecto lo hace, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.C.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada Y.F.M..

TERCERA

SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, alegada por la demandada Y.F.M..

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.A.C.B., contra la demandada Y.F.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

QUINTO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6642.-

Yuderky.-

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