Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTES: D.C.M. y V.M.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.972.111 y 6.968.335, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: R.R.M. y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.848 y 15.744, en el mismo orden.

DEMANDADO: SEGUROS ORINOCO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1957, bajo el No. 34, Tomo 26, actuando en juicio SEGUROS MERCANTIL, C.A., sucesora a titulo universal de “Seguros Orinoco, C.A.,” en virtud de la fusión por absorción de “Seguros Mercantil, C.A.,”, de conformidad con lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebradas el 29 de julio de 2002, quedando debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el No. 36, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: P.M.I., E.C.O. y J.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: ARBITRAJE JUDICIAL ( DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 06-9734

I

ANTCEDENTES

Corresponde al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2003 por el abogado N.J.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos V.D. y D.C., en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado por el tribunal arbitral el 09 de mayo de 2003, que abrió la articulación probatoria para conocer del fraude procesal alegado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, su admisión resultaría contraria a derecho.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 30 de marzo de 2006, ordenando la remisión del cuaderno contentivo del juicio que por Arbitraje Judicial es seguido por la parte recurrente en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, al Juzgado Distribuidor de turno a los fines correspondientes.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, este tribunal le dio entrada al expediente y cuenta al Juez, y en fecha 17 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran Informes.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes alegando lo siguiente: 1) Que la apelación ejercida en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2003 fue oída por el a quo en virtud del mandamiento de amparo dictado el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, alegando que el tribunal de la recurrida no tenía facultad para negar tal admisión, citando así sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Finalmente, luego de explanar sus defensas alegatorias basadas en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó dicha representación judicial sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se ordenara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admita y sustancie la demanda de fraude procesal propuesta.

Igualmente, en la precitada fecha la parte demandada hizo uso de su derecho, por lo que consignó escrito de Informes en catorce (14) folios útiles, y anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles, señalando lo siguiente: 1) Que mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, actuando en sede constitucional, ordenó se oyera la apelación de los accionantes contra la negativa de admitir la acción de fraude procesal intentada ante el tribunal de la causa. 2) Alegan la improcedencia del fraude denunciado por cuanto la sustanciación del procedimiento arbitral cumplió con todos los lapsos y actuaciones procesales conforme lo establece nuestra ley adjetiva. Sostienen que el hecho de que la parte actora haya alegado su desidia, descuido y torpeza, evidencia el desespero de quien no cumplió con su deber ya que ellos iniciaron el arbitraje y por lo tanto han debido vigilarlo y seguirlo conforme a derecho. Que prueba de ello es la afirmación de la parte solicitante, cuando arguyen: “habían olvidado, abandonado y dejado de atender su solicitud de arbitraje judicial”; que dicha confesión por parte de los demandantes ratifica lo explanado, esto es la alegación de su propia torpeza. 3) Ratificaron su criterio en cuanto a que los procedimientos de fraude procesal deben ventilarse en principio por la vía ordinaria, en razón de existir en esta un termino probatorio amplio y apropiado para ventilar dicha acción, puesto que debido a las formalidades cumplidas no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Por último, solicitaron se declarara sin lugar la apelación planteada conforme a los argumentos expuesto.

En fecha 17 de mayo de 2006, la parte demandada, hizo uso de su derecho de presentar escrito de Observaciones, en el cual ratificó lo expuesto en los Informes.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en Segunda Instancia para sentencias interlocutorias, en fecha 18 de mayo de 2006, se entró en la fase decisoria correspondiente, lapso en el cual, la parte actora consignó diligencia y escrito el día 06 de junio del mismo año, alegando que los informes presentados por la presunta contraparte, contiene una arrogación de quien nunca ha sido parte demandada en el presente juicio, como es Seguros Mercantil C.A., situación sospechosa en querer sorprender la buena fe del juzgador, constituyendo una demostración flagrante de un acto irregular.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia mediante acción de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos D.C.M. y V.M.D. en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que existe una solicitud de arbitraje judicial propuesta por sus mandantes en su condición de asegurados y admitida por el juzgado recurrido, en la cual había operado la perención por inactividad absoluta de la parte actora, existiendo abundante evidencia de que las partes negociaron un acuerdo privado mediante en el que acordaron abandonar el arbitraje judicial con el fin de sustituirlo por el arbitraje extrajudicial, y que por haberse demostrado mediante sentencia proferida por la Superintendencia de Seguros, los ilícitos en que incurrió el asegurador sus mandantes renunciaron expresamente al arbitraje extrajudicial, que textualmente expresa: “…definitiva decisión de retirarnos de la propuesta de arbitraje y de que no aceptaremos, hacia el futuro, un arbitraje” . Igualmente alegó que la referida sentencia al condenar a la empresa aseguradora por la comisión de diversos ilícitos administrativos, modificó sustancialmente la materia que los asegurados y originalmente sometidos a un arbitraje, abstracción hecha sin importar que hubiere perimido o no el arbitraje judicial o de que se hubiere desistido o no del arbitraje extrajudicial. 2) Que en razón de la sentencia ut supra y ante la renuncia expresa de sus poderdantes, éstos dejaron de tener todo interés jurídico actual para proponer, mantener o negociar cualquier procedimiento arbitral. 3) Que la empresa SEGUROS ORINICO, a pesar de tener conocimiento de que la instancia se había extinguido y que sus mandantes se rehusaban a proseguir con el procedimiento arbitral extrajudicial inició ante el a quo un procedimiento de arbitraje judicial que ya estaba perimido, asimismo, solicitó nombramiento de árbitros y así fue acordado, por lo que fueron convocados, nombrados y juramentados, incluso pagó sus honorarios y llevó la causa al estado de sentencia, consciente de haber actuado fraudulentamente a espaldas de sus patrocinados, lo que –a su decir-, demuestra la veracidad del fraude formulado, aunado a que desde la fecha del auto de admisión y luego del prolongado manifiesto de abandono e inactividad procesal absoluta, la primera y subsiguiente actuación ha sido suscrita únicamente por dicha compañía aseguradora. 4) Finalmente, fue solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 170 Parágrafo Único y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado que la compañía SEGUROS ORINOCO ha incurrido en el fraude procesal denunciado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 2 y 4 numerales 1, 3 y 4; 8, 14, 20 y 37 del Código de Ética Profesional sea declarado que dicha empresa aseguradora incurrió igualmente en falta de lealtad y probidad, y en consecuencia, se declare nulo el procedimiento de arbitraje judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dirimir la presente incidencia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2003 por el abogado N.J.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos V.D. y D.C., en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado por el tribunal arbitral el 09 de mayo de 2003, que abrió la articulación probatoria para conocer del fraude procesal alegado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, su admisión resultaría contraria a derecho, con fundamento:

… Desmenuzadas las causales invocadas por la parte accionante, considera este Tribunal que, estando en presencia de un juicio de arbitraje cuyo objetivo es la búsqueda de una justicia mas (sic) expedita, sin incidencias ni dilaciones indebidas se debe entrar a decidir ab initio sobre la admisibilidad del fraude.

(Omisis)

En estos casos, se esta (sic) ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, tenemos que la perención invocada no es un alegato propio de fraude procesal por lo que el Tribunal Arbitral tendrá que resolverlo como punto previo en el laudo que resuelva el presente conflicto y ASI SE DECIDE.

Con respecto a que las partes hayan negociado un acuerdo privado por medio del cual abandonaron totalmente el arbitraje judicial, y exista una sentencia de la Superintendecia de Seguros con supuestos ilícitos consumados por el asegurador respecto al arbitraje extrajudicial, estos hechos sucedieron fuera del proceso por lo que tampoco constituyen ningún supuesto para la existencia de un fraude procesal y ASI SE DECIDE…

.

El thema decidendum en virtud del cual gira el presente debate judicial abierto con ocasión de la apelación interpuesta por los demandantes, y que de manera expresa establece la Alzada en este fallo, básicamente está referido a determinar la admisibilidad o no de la acción por fraude procesal intentada dentro de un procedimiento de arbitraje judicial.

Los accionantes fundamentaron su apelación en que la juez de instancia, una vez admitida en fecha 09 de mayo de 2003 la demanda interpuesta por el presunto fraude cometido por SEGUROS ORINOCO, no debió revocar su propia actuación, como en efecto lo hizo mediante el auto recurrido del 19 de mayo de 2003, sino que debió sustanciar en vía incidental la solicitud, con citación de la referida demandada y producir una decisión de mérito sobre el asunto. Para reforzar su argumento los apelantes citan un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, caso M.O., No.218 del 02/08/2001, donde se estableció que “…En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado..”

Por su parte, la demandada alega que los procedimientos de fraude procesal deben ventilarse, en principio, por la vía ordinaria en razón de existir en esta un termino probatorio amplio y apropiado para ventilar dicha acción, puesto que debido a las formalidades cumplidas no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional delatada, y refuerzan sus argumentos con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No.910 del 04/08/2000, caso H.G..

Aparte de lo anterior, sostiene la demandada en fraude una cantidad de aspectos relacionados con el arbitraje que, a su decir, se llevó transparentemente y con el cumplimiento de todos los lapsos y garantías procesales, pero tales hechos, en concepto de este juzgador, no forman parte del thema decidendum de esta incidencia, en tanto no se está resolviendo sobre el fondo de la controversia sino sobre la admisibilidad de la denuncia de fraude.

Vemos entonces dos tesis contrapuestas, fundadas en decisiones de nuestro M.T., que los jueces de instancia están en el deber de acatar, como es ordenado por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 321 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el tribunal observa:

El auto de admisión de una demanda no es recurrible, eso ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la ley procesal que sólo otorga derecho de apelación, cuando la demanda no es admitida, lo cual es obvio, pues se estaría causando un gravamen al actor y, en todo caso, se le estaría infringiendo su derecho constitucional de acceso a la justicia.

En el sub lite, la juez de instancia declaró la nulidad del auto por el cual se aperturó la articulación probatoria con respecto al fraude procesal, y decidió que no era admisible la demanda de fraude intentada, por las razones que dejamos asentadas ut supra. Además, consta en autos que los recurrentes -aparte de la demanda de fraude interpuesta- también incoaron el recurso de nulidad contra el laudo arbitral denunciado fraudulento, de manera que, observa este juzgador, los demandantes abrieron dos vías procesales con el mismo fin, ya que, si se declara la nulidad del laudo o se declara el proceso fraudulento, el efecto será el mismo, se habrá retrotraído la situación procesal al estado que existía antes de la decisión arbitral. Empero, este juzgador desconoce que ha ocurrido con el recurso de nulidad del laudo, en tanto solo hay evidencia de que el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial ordenó su tramite al Juez de la causa y, paralelamente, esta instancia debe entrar a revisar si procede admitir o no la demanda de fraude interpuesta.

Sobre este particular, tratándose de una situación de hecho que no tiene una sanción expresa en nuestra ley procesal, por cuanto el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sólo dice que los jueces deberán tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude, deberá considerarse que ya a estas alturas, no hay posibilidad de ejercer ninguna actividad de prevención, pues del dicho de los demandantes se desprende que el supuesto fraude ya se cometió, quedando entonces por tomar las medidas “sancionatorias” que, como dijimos, no están instituidas en el referido Código de Procedimiento, sino que se han establecido por vía jurisprudencial, especialmente, por sentencias de la Sala Constitucional del M.T., entre otras, la sanción de nulidad.

Dice entonces la conocida sentencia del caso INTANA o H.G., a que hiciéramos referencia, que: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.

Esta doctrina la invocamos entonces para neutralizar lo expuesto por la demandada en fraude, quien sostiene la inviabilidad de esta pretensión en vía incidental (que fue también el argumento de la recurrida); todo ello en virtud que nuestro Tribunal Supremo ha establecido, efectivamente, que el fraude debe ventilarse en procedimiento autónomo u ordinario, cuando se denuncia que el potencial fraude se ha cometido en varios pleitos, pero “…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…”. De lo cual concluimos que la Sala Constitucional hace exequible la sustanciación del fraude incidental, y así se declara.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.785 del 28/11/2005, estableció en un caso de denuncia de fraude donde se procedió a abrir la incidencia del citado artículo 607, que: “…considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. … Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Fijado lo anterior, procede la Alzada a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida con fundamento en la doctrina y jurisprudencia que especialmente acoge y acata, para lo cual considera prudente transcribir lo que respecto al fraude procesal señala en su obra, “El Principio de la Buena Fe Procesal”, el tratadista español J.P. I Junoy, editado en el año 2003 por J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, págs. 108-110:

...a) El fraude en el proceso, esto es, aquel que en el marco de un litigio tiene por objeto burlar la eficacia de una norma procesal, y que viene a ser el equivalente del fraude de ley (procesal). Así, por ejemplo, podemos destacar la actuación del litigante que al amparo del art.(...), solicita la exhibición de determinados documentos mercantiles a un tercero, por considerarlos trascendentes para su debida defensa, pero con el objetivo no confesado de adquirir el conocimiento de datos contables que no guardan relación con el litigio, pretendiendo vulnerar así el secreto de la contabilidad de los empresarios reconocido en el art.(...)

b) Y, el fraude por el proceso (o fraude procesal), esto es, aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución del bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Así, nos encontramos con los litigios en los que por vía del allanamiento o la admisión de hechos, la manipulación de pruebas, el desistimiento, etc., se logra un pronunciamiento judicial que, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, equivale a provocar el nacimiento, la transmisión o la extinción de derechos, cuando legalmente no hubieran podido obtenerse tales resultados. Precisamente, para evitar este fraude procesal, el art. (…) prevé la posibilidad, ex officio iudicis, de llamar al proceso a las personas que ‘puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare’. De igual modo, nos encontramos este tipo de fraude cuando el proceso se utiliza con fines distintos a los que le son propios, como por ejemplo, con el exclusivo fin de impedir la aplicación de los plazos de prescripción de las acciones o delitos hasta que el propio litigante fraudulento lo estime oportuno...

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchos de sus fallos ha indicado la doctrina que respecto a la teoría del fraude procesal acoge hasta estos momentos, así como de las disposiciones legales que le son aplicables y los efectos de su declaratoria, y también ha realizado en los mismos una pormenorizada descripción y clasificación de los posibles medios de ataque o acciones que los afectados pueden utilizar para enervar los nocivos efectos que tal fraude les ha ocasionado o les pueda ocasionar, con la expresa aclaratoria de que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil ha abierto mediante una expresa declaratoria de excepción al principio dispositivo que rige a los procesos, que incluso los jueces pueden, de oficio, dictar providencias legales en resguardo del orden público o las buenas costumbres y, expresamente por mandato dado por el artículo 17 eiusdem, que es del siguiente tenor:

...El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...

.

De todas dichas sentencias, quien aquí decide se permite transcribir aquella que fue proferida en fecha 09 de noviembre de 2001, expediente No. 00-0062 y 00-2771, pues ilustra claramente lo que, respecto a esta materia de fraude procesal -cuya expresa declaratoria en el caso sub examine fue solicitada por la parte recurrente, al establecer:

...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que se desmontadas...

.

Congruente con lo anterior y como quiera que la actora insiste en la sustanciación breve de este asunto, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supone esta Superioridad que la denunciante considera suficiente ese limitado lapso de pruebas para demostrar el presunto dolo cometido. Además, el a quo podrá apreciar las probanzas que les sean presentadas y decidir sobre el fondo del denunciado fraude procesal, por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar procedente la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, en consecuencia revocar la decisión recurrida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos V.M.D. y D.C. contra el auto proferido en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal a quo sustanciar y decidir el denunciado fraude procesal, con arreglo al lapso incidental establecido en el artículo 607 eiusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el Libro Copiador de Sentencias Interlocutorias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma, fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

AJMJ/MCF/ag.-

Exp.: No.: 06-9734

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