Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.210.033.

APODERADOS: F.R.N., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.021.874, V.- 14.941.231 y V.- 15.989.915, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 97.381 y 122.806, respectivamente.

DEMANDADO: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.571.134.

APODERADO: J.L.R., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.907.

MOTIVO: CLAUSULA PENAL. (Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2010, el cual negó la ejecución de la clausula penal solicitada por la demandante.)

I

ANTESCEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2011, el ciudadano P.C.C., asistido por los abogados Jenith K.M.O. y M.G.G.B., interpuso demanda exponiendo que en fecha 11 de junio de 1997, otorgó en calidad de arrendamiento al ciudadano R.G.G., un local comercial, ubicado en la quinta avenida, entre calles 10 y 11, Nº 10-58, Municipio San C.d.E.T., estableciéndose un lapso de duración de dos años, contados a partir del 1 de junio de 1997, al 30 de junio de 1999, él cual, pese a ser notificado en varias oportunidades de la intención del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, siguió ocupando el inmueble en cuestión.

Por su parte, el demandado reconoció las notificaciones efectuadas por el arrendador, donde manifiesta su intención de culminar la relación arrendaticia, mas sin embargo, aseguró, que en el caso de marras, se dio cumplimiento a la tácita reconducción, lo cual hace inadmisible la acción intentada en su contra.

Vistos los alegatos expuestos líneas arriba, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Inconforme con el contenido de la decisión descrita, ésta fue apelada por la representación judicial del ciudadano P.C.C. y decidida en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos que se detallan a continuación:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.C. CENDALES…

SEGUNDO: Se ordena al demandado… hacer entrega inmediatamente del inmueble arrendado.

TERCERO: Se ordena al demandado R.G.G., a cancelar al ciudadano P.C.C., los siguientes conceptos:

1) La totalidad de los cánones de arrendamiento… a razón de TRESCIETOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales.

2) A pagar por concepto de clausula penal, la cantidad del VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) diarios, contados a partir del 30 de junio de 2001, (exclusive), hasta la fecha de entrega del inmueble.

(omisis…)

La decisión anterior fue objeto de recurso de amparo por parte del ciudadano R.G.G., declarado improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del TrÁnsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 2007. (Folios 332 al 341).

Consta en el folio 384, auto dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, que fijó plazo para que la demandada cumpliera voluntariamente la referida sentencia.

El 30 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandante consignó diligencia, la cual reposa en el folio 385, donde sostuvo que vencido el lapso de cumplimiento voluntario, la demandada hizo caso omiso, requiriendo ejecución forzosa de la ya mencionada sentencia del 14 de agosto de 2007, diligencia ésta, consentida por el Juzgado en cuestión, mediante auto del 14 de mayo de 2009, (Folio 386).

El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó el 9 de junio de 2009, en el inmueble objeto del litigio, a fin de dar cumplimiento forzosamente al contenido de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007; las partes intervinientes, con el propósito de poner fin a la controversia suscitada, procedieron de la manera detallada de seguidas:

…el ciudadano R.G.G., actuando como persona natural se compromete al igual que en su carácter de representante legal de la empresa Almacenes Vestiven C.A., a hacer entrega del inmueble objeto de ésta medida, totalmente libre y desocupado de bienes y personas, el día 31 de enero de 2010, al ciudadano P.C.C., así mismo se compromete a pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, hasta el 31 de enero de 2010, a partir del día 30 de junio de 2009. Así mismo, se establece a manera de clausula penal, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios, por cada día de mora en el cumplimiento de la entrega definitiva de éste inmueble y a la cual me comprometí en el punto inmediatamente anterior… Toma la palabra el abogado F.R. quien expuso: En nombre de mi representado acepto los compromisos asumidos por el ciudadano R.G. Gómez… En consecuencia de lo anterior, ambas partes solicitaron la homologación de los compromisos adquiridos…

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2010, inserta en el folio 420, la parte demandante solicitó al Tribunal de Instancia, el cumplimiento concerniente al pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero de 2010, así como a la entrega del inmueble objeto de litigio.

Vista la diligencia anteriormente referida, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó el 20 de mayo de 2010, al inmueble requerido, dejando constancia, que en dicho acto, la parte reclamada procedió a conferir las llaves del inmueble, libre de personas y cosas, asímismo entregó cheque signado con el Nº 64584459 del Banco Caribe, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a nombre del ciudadano P.C., a los fines de pagar lo convenido en acuerdo celebrado el 9 de junio de 2009. (Folios 432 al 434).

Mediante diligencia consignada el 1 de julio de 2010, la parte demandante indicó que si bien es cierto, la demandada cumplió con la entrega del inmueble reclamado, lo hizo el 20 de mayo de 2010, cuando debió hacerlo el 31 de enero de 2010, solicitando en consecuencia el pago de la clausula penal, por el monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00), a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por día, desde el 1 de febrero, al 20 de mayo de 2010. (Folio 437).

La petición formulada líneas arriba, fue negada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 13 de agosto de 2010, por considerarla el Juez conocedor de la causa, violatoria al orden público la cifra requerida, en el sentido de superar en un 3000%, el canon de arrendamiento; decisión apelada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010. (Folios 438 y 445).

La apelación descrita en el párrafo anterior, recayó previa distribución, al conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, dándosele entrada mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011, cursante en el folio 449.

El 23 de febrero de 2011, la demandante presentó escrito, donde manifestó su disconformidad con el auto apelado, afirmó que el Aquo ignoró lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones que regulan el orden público; asienta, que los sentenciadores de primera instancia en caso de incumplimiento de los actos de composición voluntaria alcanzados en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme, han de proceder con la ejecución conforme a las estipulaciones pactadas, aun cuando sean más onerosos o menos para la parte ejecutada.

Reitera la demandante, que la clausula penal reclamada, en ningún momento viola el orden público, a razón de no existir límite legal respecto del contenido, términos y condiciones de los acuerdos de ejecución de sentencia.

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal, para decidir observa:

II

PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar, si el Aquo erró o no, al dictar el auto de fecha 13 de agosto de 2010, donde negó por considerar violatorio al orden público, la cláusula penal suscrita por ambas partes; demandante y demandado.

Extrae este órgano jurisdiccional, que en fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó a un inmueble ubicado en la quinta avenida, entre calles 10 y 11, Nº 10-58, sector centro, de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de proceder con la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ordenó al demandado, el reintegro del inmueble previamente descrito, al ciudadano P.C.C., oportunidad que aprovecharon las partes intervinientes para celebrar un acuerdo, el cual detalla lo que a continuación se describe:

…el ciudadano R.G.G., actuando como persona natural se compromete al igual que en su carácter de representante legal de la empresa Almacenes Vestiven C.A., a hacer entrega del inmueble objeto de ésta (sic) medida, totalmente libre y desocupado de bienes y personas, el día 31 de enero de 2010, al ciudadano P.C.C., así mismo se compromete a pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, hasta el 31 de enero de 2010, a partir del día 30 de junio de 2009. Así mismo, se establece a manera de clausula penal (sic), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios, por cada día de mora en el cumplimiento de la entrega definitiva de éste (sic) inmueble y a la cual me comprometí en el punto inmediatamente anterior… Toma la palabra el abogado F.R. quien expuso: En nombre de mi representado acepto los compromisos asumidos por el ciudadano R.G. Gómez… En consecuencia de lo anterior, ambas partes solicitaron la homologación de los compromisos adquiridos…

Visto, que la parte demandada entregó el inmueble en cuestión, en fecha 20 de mayo de 2010, y no el 31 de enero de 2010, como quedó estipulado en el convenimiento citado con anterioridad, la parte demandante procedió a requerir la ejecución de la cláusula penal, allí pactada, solicitud ésta, negada, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente decisión, por considerar el Aquo violatoria al orden público, la cifra requerida, al exceder en un 3.000%, del monto del canon de arrendamiento.

Por naturaleza la cláusula penal es una estipulación de carácter accesorio, donde las partes acuerdan, en caso de inejecución de la obligación principal o por retardo del momento de su ejecución, que el deudor se compromete a realizar una determinada prestación, generalmente vinculada al pago de una suma de dinero; constituye en efecto, una valuación realizada por los contratantes del monto del daño y perjuicio causado, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, convirtiéndose en una verdadera convención, con fuerza de ley entre las partes, pudiendo pactarse las prestaciones que se deseen, salvaguardando, indefectiblemente el orden público y las buenas costumbres.

Haciendo un silogismo de lo expuesto, concluimos, que si la cláusula penal, es parte integrante del contrato, la nulidad de éste acarrea forzosamente la de aquella; en este sentido, la nulidad de los contratos, viene dada por un defecto en su formación que lo hace incapaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos queridos por las partes, verbigracia el consentimiento, vale decir que una de las partes contratantes no haya tenido capacidad al momento de la celebración del contrato, o que el consentimiento haya sido obtenido mediante la inducción en error inexcusable o la violencia; que el objeto del contrato sea inexistente, ilícito, indeterminado; o que el contrato carezca de causa ya sea que ésta falte o sea ilícita. Ahora bien, pasa este Juzgado a estudiar si la cláusula penal reclamada, es violatoria a las buenas costumbres y orden público; entendiéndose la primera, como las reglas morales y éticas que constituyen la base de una sociedad, para lo cual observa que respecto al orden público, se han tejido infinidad de doctrinas avocadas a la explicación de tal concepto, siendo la mas usada, aquella que hace referencia a los valores y principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización misma de la sociedad, dirigido al orden jurídico imperante entre los diversos valores y principios regidos en cada institución en particular. Cabe destacar en este segmento, que el legislador y jurista patrio, en los últimos años, han desarrollado una labor cónsona con el Estado social de derecho y de justicia sentado en la nueva Carta Magna, en consecuencia, los tribunales se encuentran llamados a velar por la igualdad de oportunidades, por el acceso a los medios, por la distribución equitativa de la riqueza, en fin, hacer la verdadera justicia social, y en este sentido, puede palpar esta sentenciadora ,que siendo la cifra reclamada la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00), por el retardo de tres meses y veinte días, en la entrega del inmueble, es a todas luces excesivo, siendo que el arrendatario pagaba mensualmente primariamente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por poseerlo, y en virtud del convenimiento realizado se estableció un nuevo canon que lo incrementó a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo que, por sí, es como una valuación que ambas partes realizaron para actualizar dicho canon, y monto que canceló hasta la fecha de la entrega del inmueble.

Ahora bien, la institución de orden público permite obviar al sentenciador, pactos celebrados entre partes, en resguardo de derechos y garantías que están por encima de ello, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular y en el caso de marras, bastaría invocar la justicia social, la equidad entre las relaciones particulares, para lograr contrarrestar el enriquecimiento desmesurado en desventaja de la contraparte y otros.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencia de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Como lo asienta la Sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 del mes de octubre de 2002, indicó:

…No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

1) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

2) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, señaló:

“…Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:

“…En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…”

En cónsona aplicación del principio iura novit curia, observa ésta juzgadora que el m.t. del país en aplicación de la justicia social de derecho, promoviendo un Estado social, buscador de la igualdad y defensor de los derechos de todos y todas los ciudadanos y ciudadanas, en fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional, estableció criterio resaltando el Estado social de derecho, en los términos siguientes:

...3. Usura.

La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela

.

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N. de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

Tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 108) como para la citada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (artículo 28), es un deber del Banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional.

La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de esta Sala, podría convertir el cobro de interés en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.

Resulta importante para esta Sala destacar, que al no existir ente público que pueda hacer las determinaciones de los artículos 102 y 118 comentados, la norma se hace inaplicable. La del artículo 118, idéntica a la del 102, reza:

Artículo 118: La tasa de interés aplicable a los préstamos a largo plazo que se otorguen bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, será variable, formulada con base a informaciones y criterios de mercado que procuren el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales. Dicha tasa deberá calcularse con base a los siguientes parámetros

1. La tasa activa variable será el producto de la sumatoria de la tasa pasiva a ser pagada a los ahorristas habitacionales, más el costo minimizado de intermediación financiera, determinado por el C.N. de la Vivienda, previa opinión favorable del Ministerio de Finanzas.

2. La tasa pasiva variable que servirá de base para el cálculo de la tasa activa, deberá ser aquella que procure un rendimiento real y positivo para los ahorristas habitacionales y a la vez facilite la multiplicación de fondos destinables a créditos, a través de emisiones y colocaciones.

Las normas inmediatamente citadas contradicen los artículos 7.3 y 21.12 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.296 de 3 de octubre de 2001), que expresan que el Banco Central de Venezuela regulará las tasas de interés del sistema bancario. Siendo el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero, a pesar que el artículo 49 de la Ley que lo rige señaló que podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras privadas o públicas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, el Banco Central de Venezuela está obligado a fijarlas ya que si no el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario quedaría tácitamente derogado, y el artículo 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras quedaría sin aplicación, e incluso el artículo 122 de la propia Ley del Banco Central de Venezuela, que pena a los bancos e instituciones financieras que infringen las Resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés, quedaría sin vigencia. Se trata de servicios propios del Banco Central que de acuerdo a la ley le corresponden, tal como lo prevé el artículo 7.13 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Consecuencia de las normas citadas, es que en materia de préstamos destinados a la política y la asistencia habitacional, las tasas de interés máximos cobrables a los préstamos deben ser establecidas por el Banco Central de Venezuela (siendo este un deber y no un poder),al igual que las tasas máximas de interés que regirán los préstamos que otorgue la Banca y otras Instituciones Financieras, fuera de la asistencia habitacional. De no ser así, el Banco Central de Venezuela, incumple el objetivo que le señala el artículo 5 de la ley que lo rige, cual es: contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socio-económico de la República.

Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor. (Subrayado Nuestro.)

Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar la Sala en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.

  1. - Anatocismo

El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.

Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.

Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.

Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.

Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”

De igual modo, la Sala de Casación Civil Accidental, en el expediente 2004-000287, sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expuso:

…Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiera suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes…

Por lo que esta Juzgadora como directora del proceso con el deber de administrar justicia de la forma mas sana y recta, tomando en referencia la justicia social de la cual somos parte integrante, y estando obligada a corregir cualquier violación al orden público o anormalidad que se suscite en un proceso, observa que la cláusula penal suscrita por las partes, atenta contra el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular, pues no pueden las partes disfrazado con un convenimiento imponerse la violación al orden público y pretender el pago de una cantidad de dinero por el uso de un bien que representa un incremento desmesurado de 3000 %, por lo que decir, que dicha cláusula es válida y aspirar al pago de dicha cantidad atenta contra los principios constitucionales arriba transcritos y del cual esta Juzgadora es garante, razones mas que suficientes para que este órgano jurisdiccional, niegue la ejecución de la cláusula penal solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación intentada por el ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.210.033.

SEGUNDO

Confirma el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la ejecución de la cláusula penal solicitada por la demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6703

Angl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR