Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000838

PARTE ACTORA: P.G.C., A.G.C., T.G.C., PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, C.G.C. Y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.273.546, 7.215.661, 9.640.158, 7.240.519, 9.681.638 Y 4.541.244 respectivamente.

PÀRTE DEMANDADA: Y.J.V.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.126.589, en su propio nombre y en representación del adolescente M.E.G.V. ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., D.A. y L.C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 54.595 y 106.187 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.A., M.B.L.F., G.M.d.B., Petrica L.d.L. y J.R.S. inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 8.174, 14.034, 9.027, 5.505 y 115.208 la primera domiciliada en Barquisimeto, y los demás en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: FILIACIÓN (Impugnación de Paternidad)

El 12 de julio del año 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Lara en el juicio de FILIACIÓN intentado por P.G.C., A.G.C., T.G.C., Pancrazio Grassano Castelmezzano, C.G.C. y Pascualina Grassano Castelmezzano contra la ciudadana Y.J.V.B. representado por su madre Yhajaira J.V., todos identificados, declaró Con Lugar la Cuestión Previa interpuesta por la demandada y en consecuencia extinguido el proceso. La anterior decisión fue apelada el 17/07/2007 (folio 150) la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 151), correspondiéndole a esta alzada según el orden de distribución, quien le dio entrada el 31-07-2007, fijando el quinto día a partir de la fecha de entrada para la formalización (folio 155). En fecha 07-08-2007, siendo el día fijado se realizó el acto de formalización del recurso de apelación, con la presencia de los apoderados judiciales del ciudadano P.C.C., señalando entre otras cosas que por no tratarse de la acción de desconocimiento prevista en el artículo 207 del Código Civil, consideran que el a-quo aplicó falsamente dicho dispositivo a una situación que no es la contemplada en la norma; y que por tratarse de una acción de nulidad de reconocimiento prevista en el artículo 221 de Código Civil, la cual puede ser ejercida por cualquier tercero interesado, pues dicha norma no prevé un término de caducidad en relación a su ejercicio y que por ser materia de orden público no está sujeto a caducidad. Acotando finalmente, que la norma de impugnación del Reconocimiento, no contempla el supuesto que permita declarar la extinción de la acción. Por su parte, la parte demandada consignó un escrito en ese mismo acto. De esta manera, siendo la oportunidad para decidir, este juzgador observa.

La ciudadana Yhajaira J.V.B. procediendo en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente M.E.G.V. en el juicio que por Nulidad de Reconocimiento por vía de Impugnación le siguen los ciudadanos P.G.C., A.G.C., T.G.C., Pancrazio Grassano Castelmezzano, C.G.C. Y Pascualina Grassano Castelmezzano todos identificados, estando dentro del lapso para contestar la demanda, opusieron la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción consagrada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo alegatos en su escrito como que; M.E.G.V. fue presentado ante la primera autoridad civil del Municipio I.M., en Valera estado Trujillo el 25/10/1989, quedando anotada su partida de nacimiento bajo el No. 1483; y el 06/07/2001, su padre R.G.C. le reconoció como su hijo ante la misma autoridad civil, acta anotada bajo el No. 202 la cual cursa al folio 19 e igualmente la partida de nacimiento con la nota marginal con la nota de reconocimiento la cual cursa al folio 21; que del acta de nacimiento de M.E.G.V. se evidencia que fue reconocido voluntariamente y hasta la fecha de la muerte del padre R.G.C. ocurrida el 09/08/2006, él no intentó acción de desconocimiento, lo que a juicio de la demandada el acto tiene pleno efecto legal, y que si no fue impugnado oportunamente por el padre que ejecutó el acto personalmente, queda entendido como válido al tiempo que lo realizó; que finalmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los extremos legales contemplados en el 340 ejusdem. Consecuencialmente, pasa este juzgador a emitir su pronunciamiento En tal sentido, se observa.

P R I M E R O: En el presente caso, se interpone por parte de la demandada la cuestión previa referida a la caducidad de la Ley; prevista en el ordinal 10 del artículo 346 basados en los dispositivos establecidos en los artículos 206 y 207 del Código Civil.

En efecto, en dicho ordinal10º plantea la defensa para el demandado que constituye una prevención iure et de iure. Es un asunto de mero derecho, porque cuando el derecho material que se quiere tutelar por parte del Estado está sometido a una vigencia temporal establecido en la Ley, se tiene una alternativa para hacerlo valer, pidiendo la tutela jurídica dentro del lapso de vigencia de ese derecho material, porque después que transcurre el tiempo necesario sencillamente no se tiene derecho de acción.

En este sentido, los artículos invocados como fundamento de la pretensión son:

Art. 206:

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido, este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado

.

Art. 207:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados a partir del día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión

.

En efecto, para la resolución de la presente litis, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En un sentido restringido se considera “filiación” a la relación parental ente los padres y los hijos”, nombrada relación paterno- filial, visto éste lazo del lado del hijo se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.

Existen dos clases de filiación: 1) Filiación legítima que surge del matrimonio; y 2) Filiación Extramatrimonial es la que surge fuera del matrimonio, o sea, el parentesco que une al hijo con sus padres no casados entre si: Éste último reconocido tiene la misma condición que el hijo intramatrimonial, con la reforma del Código que los pone en igualdad de condiciones, así lo prevé el artículo 234 del Código Civil: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido y concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos. Así las cosas, existen medios de impugnación de la filiación paterna, y lapsos establecidos por la Ley para intentar la acción. Así los establecen los artículos 206 y 207, ya transcritos.

De la misma manera, existe en nuestra legislación el reconocimiento voluntario, lo cual para que tenga efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos. 2) En la partida e matrimonio de los padres; 3) En testamento o cualquier acto público autenticado otorgado el efecto en cualquier tiempo; pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en una acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. El reconocimiento de filiación no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Art. 221 C.C).

En el caso que nos ocupa, consta al folio 20 un documento expedido por la Directora encargada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.I.M.d.M.V., estado Trujillo donde aparece, que el ciudadano R.G.C. mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad 5.264.8917, domiciliado en Sabana Grande de Monay, estado Trujillo expuso: Que reconoce como a su hijo al menor M.E.V., nacido en la Policlínica R.R.d.V., el día seis de septiembre del año novecientos ochenta y nueve, presentado en esta parroquia bajo el No. 1483 del año 1989. . .”, el cual es impugnado como falso por la parte demandante. En este orden de cosas, se observa que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, fundamentado en que se produjo la caducidad de la Ley en el presente caso, no está subsumido en la normativa nombrada, ya que la misma, solamente prevé el término para el ejercicio de la acción de desconocimiento a r.d.l.m. del marido las cuales pueden ejercerlas sus herederos; teniendo tres meses para empezar con la paternidad y de sus herederos, supuesto que no se da en el presente caso ya que el ciudadano R.G. no ostentaba la condición de marido de Yhajaira J.V., muy al contrario la misma aduce el estado de concubina que tuvo con el ciudadano R.G.C., en virtud de la cual nació un hijo de nombre M.E., relación concubinaria que en modo alguno, se encuentra probada en las actas procesales, así se declara.

En todo caso la norma aplicable es la contemplada en el artículo 221 del Código Civil, siendo que cualquier interesado que tenga interés legítimo puede intentar la impugnación, y en el caso sub-litis existe dicho interés manifestado.

S E G U N D O: La parte demandada interpone subsidiariamente, en caso de que sea declarada Con Lugar la caducidad de la acción propuesta, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346, por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo requerido los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:

“En efecto, Ciudadana Juez, el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagran que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Ahora bien, en el libelo se indican como demandantes a: PAOLO, ANTONIA, TERESA, PANCRAZIO, CARMELA Y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO; sin embargo de la revisión de las partidas de nacimiento que cursan en autos, no aparece persona alguna con el nombre de CARMELA”.

En efecto, se observa que ciertamente no aparece en las partidas de nacimientos consignadas ninguna persona con el nombre de Carmela y siendo que es necesario que el libelo de demanda deba aparecer el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, esta cuestión previa debe ser declarada Con Lugar y de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se ordena de que el demandante subsane dicho defecto en el tiempo de cinco días, así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado D.A. contra el fallo dictado el 12/07/2007, por el tribunal aquo, surgida en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que le siguen los ciudadanos P.G.C., A.G.C., T.G.C., PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, C.G.C. Y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO todos identificados, a la ciudadana Y.J.V.B., quien actúa en representación de su menor hijo M.E.G.V. y consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 207 del Código Civil, opuesta por la parte demandada. Igualmente se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio, El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M..

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