Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2011-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: Á.L.F.C., Á.A.F.C., J.Á.N.R., L.J.S.P. y R.A.Y.M.

VICTMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos A.L.F.C., L.J.S.P., A.A.F.C., J.A.N.R. y R.A.Y.M. por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se impone esta Corte del presente asunto y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, esto en virtud de las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia toda vez que el Juez Primero de Juicio…tomó de los medios de prueba evacuados en Juicio solo aquellos fundamentos que sirvieron para dictar la infame decisión mediante la cual absolvió a los acusados A.L. FORES CASTELLAR, L.J.S.P., ANGEL NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M., descartando aquellas partes de las pruebas testimoniales, experticias y documentales que los inculpan, sin mencionar en su decisión porque no los tomaban en cuenta aun cuando los mismos pueden ser perfectamente concatenados entre si para demostrar la culpabilidad de los acusados en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público las cuales a continuación menciono:

Es así como el Juez de Juicio en su escueta motivación de la sentencia absolutoria que dictó, no concatenó las declaraciones del capitán de Altura G.B., con las declaraciones de otros testigos, las pruebas técnicas y las pruebas documentales aportadas por esta representación fiscal…Capitán de Navío J.C.C.,…el sargento Primero de la Armada E.D. Osorio…la experto de CICPC Ginett Martínez…la alférez de Navío Sobeidi Troconis Camejo…

Todos estos dichos de funcionarios actuantes y las como de expertos traídos tanto por esta representación del Ministerio Público como inclusive los traídos por la propia defensa, adminiculados entre si nos lleva a la innegable conclusión que efectivamente tripulantes de la embarcación Dinasty Blue cometieron de manera deliberada en colocar la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Litros de combustible (380.000 lts) a pesar de haber comprado la cantidad de Quinientos mil litros (500.000 lts) de combustible y haber sido provistos de dichos combustibles por parte de la empresa Deltaven, durante los días 15, 18 y 19 de enero de 2010, por la cantidad de 120.000 litros, 200.000 litros y 1180.000 litros de combustibles respectivamente, reflejando tanto en el libro diario de navegación que es la bitácora del barco y que desde el punto de vista legal tiene tanto valor que se considera un libro donde se pudiera estampar la muerte de alguno de los tripulantes como también a través del cual el capitán de la nave podría realizar el acta de matrimonio de alguno de los tripulantes, sino que también en el libro diario de maquinas coincide el motorista en la misma omisión del capitán del barco al colocar en sus asientos diarios el embarque de 60:000 litros el día 18 de enero y 60.000 litros el día 19 de enero del 2010 coincidiendo perfectamente con lo plasmado por el capitán del barco.

Pero el delito no puede ser perfecto y es así como obviaron detalles que los delatan en la ejecución del hecho punible de marras, es así como el libro diario de navegación el cual fue modificado y aceptada su modificación por parte de capitán de la embarcación, en su parte posterior señala que cuando arribaron a la Lonja Pesquera de Cumaná el buque contenía la cantidad de 1892 litros de combustible cantidad ésta con la cual no podría una embarcación de esta naturales navegar, pues estamos en presencia de un buque con una embarcación de esta naturaleza navegar, pues estamos en presencia de un buque con una capacidad de mas de 800 mil litros de combustible); aunado a ello, el capitán del Puerto de Cumaná manifestó que el buque había arribado con un nivel critico de 39:00 litros.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el Juez de la recurrid de que no quedó demostrado que la embarcación hubiese solicitado zarpe hacia aguas internacionales tenemos lo siguiente:

El propio capitán de la embarcación Dinasty Blue señaló en su declaración lo siguiente: “…El mismo día 19 recibo zarpe el cual se solicitó para el Puerto de Guiria y por error involuntario de la capitanía lo hicieron para el M.C.Z. de Pesca…el día 19 de febrero aproximadamente a las 22 horas se presenta el capitán de Puerto G.B. en los cuales dice capitán tengo una solicitud de zarpe para la I. deD., le respondí capitán no tengo instrucciones por parte de la empresa, yo no he hecho dicha solicitud para la armada tiene retenida toda mi documentación y por su parte a preguntas formuladas por la defensa, todos y cada uno de los tripulantes señalaron que no estaban en condiciones de ir a aguas internacionales por cuanto la documentación de los tripulantes no estaba completa, es decir a algunos de ellos le faltaba pasaporte, no tenían certificado de fiebre amarilla y le faltaban provisiones.

Sin embargo el capitán de altura G.B. a pregunta señalada: ¿Diga usted si tiene conocimiento que además de la documentación presentada por el capitán de la moto nave Dinasty Blue, también le fue presentada una solicitud de zarpe para la isla de San P. deM. de la República Dominicana?, respondió: …”en fecha 19 de febrero fue consignada una solicitud de zarpe para la isla deD.”…, de igual forma a pregunta ¿Diga usted o recuerda quien fue la persona que realizó dicha solicitud de zarpe?, respondió: “son muchas personas que pueden solicitarlo entiendo que para ese momento fue el agente naviero”. De igual forma se le preguntó: ¿Diga usted porque existiendo una solicitud de zarpe para la isla deD. por parte del agente naviero de la moto nave Dinasty Blue el mismo no zarpó?, respondió: porque no se le otorgó zarpe motivado a que hay una solicitud judicial de no zarpe al respecto de dicha embarcación…”

De igual manera el capitán de Navío J.C.C., a pregunta formulada por el Ministerio Público, ¿Capitán llegó a tener conocimiento que ese buque le llego a solicitar zarpe para la I.D.? Respondió: “creo que hubo dos o tres solicitudes de zarpe, no recuero que si eran para la I.D., en verdad no recuerdo para donde era…”Por su parte el propio testigo de la defensa capitán de Navío R.C.D., a pregunta formulada por la representación Fiscal ¿Pudo usted constatar la documentación de los tripulantes?, respondió: “Afirmativo”… ¿Cuándo chequeo la documentación de los tripulantes algunos de ellos estaba indocumentado?, Respondió: “No todos estaban en regla”, ¿el barco podía zarpar a aguas internacionales?, respondió: “afirmativo”, ¿con este tipo de embarcación con esto 539 mil litros se puede llegar a Dominica?, respondió: “si, porque tenía una autonomía para mas de un mes navegando, porque consume 295 litros por hora y eso se multiplica por 24 que son la horas de un día y se saca la autonomía”

En este mismo orden de ideas la Alferez de Navío Sobeidi Troconis Camejo, a pregunta formulada ¿Qué detectó en la inspección física del barco Dinasty Blue o sus compañeros que detectaron?, respondió; Nada irregular, el barco se encontraba en buenas condiciones físicas, ¿Cuándo habla de un barco, que esta en buenas condiciones indica que esta en condiciones de navegar hasta aguas internacionales?, respondió; “Si esta en condiciones de navegar en aguas internacionales, ¿Cuándo exigió la documentación de la tripulación de la embarcación Dinasty Blue estaban al día esos requisitos o en regla?, respondió: “Hasta donde yo recuerdo sí” ¿es decir que con esa documentación que usted revisó se puede decir que ellos podrían navegar en aguas internacionales? Respondió “si”. Asimismo a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público al testigo de la defensa Capitán de Altura P.R.M.A. ¿puede la agencia naviera realizar actos en contra de la voluntad del capitán del buque?, respondió: “No esta autorizada, solo el capitán del barco manda y lo puede hasta vender si quiere, la agencia naviera no, sólo se encarga de realizar lo que le solicite el capitán”.

Todas estas declaraciones, adminiculadas entre si y concatenadas con las pruebas documentales aportadas por esta representación fiscal tales como las que forman parte del expediente y se encuentran identificadas en el anexo N° 8, folio 08, se observa zarpe M.C., Zona de Pesca, asimismo se observa en el anexo N° 06, folio 176 notificación de llegada de buque Dinasty Blue por parte de la agencia Naviera, representante de dicha embarcación dirigida al capitán de Puerto de Guiria de echa 23 de enero de 2010, informando de la llegada procedente de Cumaná, con destino próximo de la I. deD.. Igualmente en el anexo 06, folio 199, solicitud de piloto de parte de la agencia Naviera para lograr el zarpe en fecha 04 de febrero de 2010 rogando se sirva autorizar permiso de desatraque dirigida a la capitanía de Puerto Guiria…

De igual manera en el anexo N° 06 folios 177 y 178, donde se evidencia los zarpes otorgados al capitán Á.F.C., con destino a la I. deD. de fecha 19 de febrero de 2010, zarpes N° 0188, sin firmar por el capitán de puerto por falta de documentos; todo ello dan como resultado cierto que efectivamente el capitán de la embarcación Dinasty Blue Á.F.C. había solicitado, por conducto de su agencia naviera como lo es lo correcto, zarpe para aguas Internacionales y que la documentación de la misma, así como la de la tripulación estaba en orden para salir de aguas internacionales, con lo cual se desvirtúa la aseveración realizada por el Juez de la recurrida el cual explanó en su sentencia “son concordantes y contestes en cuanto a las diversas inspecciones realizadas a dicha embarcación, al punto que son iguales en su afirmación de que para el buque le había sido solicitado una orden de zarpe para la I. deD. y son concordantes ambos declarantes en no recordar quien hizo la solicitud, por cuanto nada de ello cursa en las actas del proceso como prueba de tal afirmación…por lo cual incurre el Juez en evidente falta de motivación de la sentencia, pues no se explica esta, representación fiscal, como el Juez señala que el Ministerio Público no pudo demostrar que efectivamente el capitán de la embarcación había solicitado zarpe para aguas Internacionales con este cúmulo de pruebas anteriormente señaladas, lo cual solo permite inferir a esta Representación Fiscal, que el Tribunal no solo NO VALORÓ MUCHO MENSO CONCATENO estas partes de las declaraciones aportadas por los declarantes up supra mencionados, sin mencionar el porque no lo hizo, ignorando de esta manera la exigencia de los elementos de pruebas que tiene en sus manos y a través de los cuales se demuestra la comisión del delito de marras, es decir incurre en FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, pues como ya se dijo anteriormente valora los testimonios de los expertos, testigos, experticias y pruebas documentales, solo en aquellos puntos que sirven para exculpar, desechando, sin mediar razonamiento lógico alguno del porqué no tomó en cuenta aquellos aspectos de tales pruebas que demuestran fehacientemente la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público.

Asimismo el Juez de la recurrida NO VALORÓ las pruebas aportadas por el Ministerio Público en cuanto a las siguientes pruebas documentales aportadas por el mismo tales como: Libro Diario de Navegación de la Embarcación Dinasty Blue, Libro de Maquinas de la Embarcación de la Embarcación Dinasty Blue, solicitud de piloto a la capitanía de puerto Guiria y Boleta de entrega de Combustible, pues en su larga trascripción (copia y pegue) de las actas del debate y poca motivación de la sentencia, sólo se limitó a señalarlas en su decisión en el capítulo 5 correspondiente a prueba Documentales. Su incorporación y valoración, sin señalar si les daba valor probatorio o no y el porqué de tal circunstancia, INCURRIENDO NUEVAMENTE EN FALTA DE VALRACIÓN DE PRUEBAS, infringiendo flagrantemente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues si efectivamente el Juez hubiese utilizado la lógica y las máximas de experticias habría concluido que el SUPUESTO 2ERROR INVOLUNTARIO” como el que realizó la tripulación de la embarcación del Buque Dinasty Blue, al no anotar por dos personas distintas, en tres oportunidades diferentes y en dos libros distintos las cantidades reales de combustibles cargados se hizo con la intención de ocultar a las autoridades marítimas sobre la cantidad de combustible que poseía, pues dicho “error” sólo trato de ser ocultado en el Libro Diario de Navegación, donde se hizo una anotación general en fecha 22-01-2010, una vez que la tripulación se percata que las autoridades marítimas se encontraban realizando una investigación, no subsanando tal omisión en el libro de Máquinas tal como quedó demostrado en el Juicio Oral y Público y que fue corregido en el Libro diario de navegación los días 15, 18 y 19 de enero de 2010, posterior a que las autoridades del Puerto de Guiria le indicaran a la tripulación del Buque Dinasty Blue que estaban sometidos a una investigación Penal, alterando de manera maliciosa las anotaciones ya realizadas en fechas anteriores.

Asimismo, si el Juez hubiese utilizado la lógica y las máximas de experticias, o para no exigir mucho hubiese utilizado la técnica de la simple lectura de las pruebas documentales promovidas por esta representación Fiscal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, habría llegado a la convicción de que efectivamente se había solicitado zarpe de la embarcación Dinasty Blue hacia aguas internacionales, específicamente para Dominica, tal como lo señaló el Ministerio Público anteriormente y concatenó las pruebas que así lo demuestran.

Esta misma circunstancia de la falta de valoración de pruebas se observa en lo concerniente a la modificación del Buque Dinasty Blue, pues el Juez de la recurrida no señaló en su decisión el porque no tomo en consideración o desecho las declaraciones de los testigos y experticias, referidas a la ya mencionada modificación del buque Dinasty Blue…

Ante tales declaraciones debió darse por probado que la embarcación Dinasty Blue efectivamente fue sujeta a modificaciones en el año 2006, pero que ante la actitud contumaz del capitán del barco y de los representantes del mismo, de no suministrar los planos originales de dicha embarcación, ni mucho menos de las modificaciones que había sufrido la misma, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Capitán de Navío J.C. Caraballo…, el ciudadano J.L.P. Smiter…Capitán de Altura P.R.M.A.,…Todo ello aunado a la incongruencia existente entre las declaraciones de los ciudadanos J.L.P.S., quien señaló que la capacidad de combustible de la embarcación es de 817.563 litros, sin llenar en su capacidad total el tanque N° 07 sino a la mitad de su capacidad debido a que este tanque pudiera ocasionar a aproamiento del buque, la experticia realizada por el experto Á.T. y debidamente incorporada, que señala que la capacidad de combustible es de 887.500 litros y el Capitán de altura P.R.M.A., señala que la capacidad de los tanques de combustibles es de 780.175,60 litros.

Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio carece de la debida motivación pues absolvió a los ciudadanos A.L.F.C., L.J.S.P., A.A.F.C., J.A.N.R. Y R.A.Y.M., en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en autos, sin explicar las razones para ello.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. -la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

El Tribunal Primero de Juicio de Carúpano, al dictar la sentencia recurrida, quedó demostrado que la misma no está ajustada a derecho. Asimismo quedó demostrada la errónea aplicación de normas jurídicas, tal es el caso de la falta de lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, no dio lectura a tales documentos ofrecidos por esta representación Fiscal, los cuales éste representante de la vindicta Pública promueve con fundamento a lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen”. (Omissis) Es decir, todo documento promovido debe ser leído en Juicio o al menos sus fragmentos fundamentales, salvo que las partes de mutuo acuerdo decidan lo contrario. Dada esta circunstancia el Ministerio Público ejerció Recurso de Revocación en Sala a los fines de que el Tribunal Procediera a dar lectura a tales medios probatorios, siendo declarado sin lugar por el Juez bajo la presunción personalísima de que “si hubiese pretendido el Ministerio Público que todas fuesen leídas se hubiesen incluidas todas por su lectura y no se hubiese diferenciado las mismas…”, al respecto el Ministerio Público se permite en señalar que si esa fuese su intención no había solicitado su lectura en el acto de Juicio Oral y Público, ni mucho menos las hubiese promovido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 ejusdem.

Asimismo incurre el Juez de la recurrida en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que declara como no constitutivos de delitos ciertos hechos, que si lo son tal como lo constituye el delito de CONTRABANDO, toda vez que la Ley de contrabando establece en su artículo 2 que “incurre en delito de contrabando, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención cualquier otro tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela”. Al respecto cabe señalar que para que se configure el delito de Contrabando no basta que se concrete la acción de “eludir”, sino que basta la simple “intención de eludir” de cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, intención ésta que quedó plenamente demostrada en el Juicio Oral y Público como ya se explanó anteriormente, dado las múltiples omisiones de anotaciones tanto en el libro diario de navegación, como en el libro de máquinas de la embarcación Dinasty Blue de las cantidades reales de combustible embarcadas. Asimismo quedó demostrado que la tripulación Dinasty Blue si tenía intenciones de partir a aguas internacionales, intención esta que fue paralizada dada la oportuna intervención de las autoridades marítimas y de los órganos de investigación penal, por lo que es evidente la errónea interpretación que el sentenciador le dio a la precitada norma jurídica, violando asimismo la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad por la vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada tal circunstancia, la cual no fue valorada por parte de la recurrida, se crea una violación de la Ley y un estado de injusticia, toda vez que no se cumplió con el principio de la tutela judicial efectiva de obtener una efectiva respuesta a la pretensión del Estado, ejercida a través del Ministerio Público, que no es mas que la CONDENA de unos ciudadanos que de manera organizada han venido ejerciendo la actividad de contrabando agravado de combustible mermando los recursos del Estado a través de la comisión de tal delito, el cual es bien sabido es llevado a cabo por organizaciones muy bien estructuradas, con lo cual plenamente existe la necesidad de asociarse para cometerlo.

Para finalizar este capítulo, le parece oportuno al Ministerio Público transcribir lo que al respecto de la motivación de una sentencia explana el Jurista E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien señala: “En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de Juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitivo, debe ser rechazado como inmotivado porque ciertamente no dice nada”

La solución que se pretende es que SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SEA DECLARADO CON LUGAR Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ EL FALLO.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que antecede esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que el presente recurso de Apelación sea admitido en su totalidad, se convoque a una audiencia oral y Pública y sea declarado con lugar conforme a derecho.

Asimismo solicito se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Público y en consecuencia se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos A.L.F.C., L.J.S.P., A.A.F.C., J.A.N.R. y R.A.Y.M..

Finalmente solicito que sean restituidas las medidas preventivas dictadas sobre la embarcación DINASTY BLUE, a saber: prohibición de Zarpe, Prohibición de enajenar y Gravar y Comiso preventivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados J.A.A. y KHRUSCHOV L.P., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.L.F.C., L.J.S.P., A.A.F.C., J.A.N.R. y R.A.Y.M., este DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Observa esta defensa que el recurrente pretende tergiversar la verdad de los hechos que surgen de los distintos medios probatorios que se debatieron en el Juicio Oral y Público. También se pretende tergiversar el propio sentido y esencia de lo que significa la motivación de una sentencia, ya que en el presente caso se observa de manera clara y precisa que el sentenciador explico de manera razonada la conclusión que alcanzó con cada uno de los citados medios probatorios circunstancia que también recoge el recurrente en su escrito de apelación, pero sin embargo de manera inexplicable lo toma como fundamento para sustentar la pretendida inmotivaciòn.

Una vez analizada en todo su contenido la amplia exposición del experto quien bajo sus ordenes se recibieron y dieron órdenes para proceder a realizar nuevamente inspecciones a bordo del buque Dinasty Blue, respalda lo declarado por el testigo Capitán G.B.R., en cuanto a las instrucciones recibidas desde la capitanía de Puerto y se le solicitaba la detención del Buque Dinasty Blue, pero coincidentes en que ambos actuaron sin que para ello mediara orden una orden Judicial, falla y violación legal está en la cual incurre obviamente el Ministerio Público. Explica de una manera amplia las inspecciones que se realiza al buque como también de manera clara y coincidente con el capitán Bustamante se establece que el capitán del Buque hizo entrega de toda la documentación del buque, además de la tripulación, documentación que fue remitida en su oportunidad en originales al Fiscal Superior de esta entidad Federal.

De igual manera son coherentes y coincidentes estas dos declaraciones tanto del capitán Bustamante como del Capitán Caraballo, en cuanto según sus dichos ciertamente se detectaron algunas irregularidades con respecto al Buque Dinasty Blue, como fueron el no poseer libro de navegación a la mano y el libro de hidrocarburos, el registro del combustible, o la existencia no registrado en el rol de la tripulación o como afirma el capitán Bustamante tampoco poseía el despacho aduanero lo cual de una manera fehaciente no lo demostró el Ministerio Público, ambos declarantes miembros de la marina armada, son concurrentes al afirmar a preguntas formuladas que este tipo de irregularidades podían tener sanción administrativa. Sanción administrativa que fue impuesta por el Capitán Bustamante, como quedara enfocado al momento de enfocar las pruebas documentales…

Para este Juzgador aplicando las reglas de la lógica para poder establecer la mecánica utilizada en el análisis de losa hechos para así poder arribar a un determinado pensamiento o afirmación, todo el conjunto de circunstancias que este testigo declara demuestran que cuando através de un radiograma se le informa al capitán Caraballo la cantidad de combustible que el buque había cargado en la lonja pesquera de cumana era de 500.000 litros en su totalidad, el mismo se centro en la información que dicen haberle suministrado el mismo capitán del Dinasty Blue, más sin embargo la confusión se presenta para este Juzgador con fundamento a la misma conclusión errada a la que arriba el experto cuando manifiesta que hay una diferencia muy grande entre los distintos tipos de desembarcos hay uno de 120.000 litros cuando la nave en verdad llevaba 500. mil. Y es que ciertamente todos los documentos presentados tanto por la defensa como por el Ministerio Público aun por analizar y conjuntamente a otras deposiciones se habla de 500.000 litros por ser esa la orden que tenía que cargar, aun cuando su capacidad para combustible era mayor, pero era combustible para consumo del buque, al extremo que al llegar al Puerto de Guiria en ambas deposiciones se estableció de manera concordante que como resultado de las inspecciones realizadas su cantidad total arrojo 497.Mil Litros. En consecuencia se da valor probatorio a estas deposiciones las cuales de igual manera son concordantes y contestes en cuanto a las diversas inspecciones realizadas a dicha embarcación al punto de que son iguales en su afirmación de que para que el Buque le había sido solicitado una orden de zarpe para la I.D., y son concordantes ambos declarantes en no recordar quien hizo la solicitud, por cuanto nada de ello cursa a las actas del proceso como prueba de tal afirmación, la cual nunca se materializó, la cual ha de darse por inexistente para este Tribunal, por no materializarse la misma en la presente causa, mas aun cuando queda demostrado la permanencia en todo el tiempo en aguas territoriales de Venezuela.

Respecto al experto E.D.R.O., el Tribunal al momento de valorar su declaración la analizó conjuntamente con la del también experto J.R.G. y dentro de otras consideraciones estableció: “Se pudo verificar que en conjunto los expertos J.R.G. y el Sargento Primero de la Armada E.D.R.O., también traído a este Juicio como experto, realizaron en conjunto el mismo día y en la misma oportunidad actuaciones en el Buque Dinasty Blue, así como la inspección al mismo, aunque existe contradicción en lo referente a la hora que arribaron al buque…Omissis.

Ambas declaraciones son precisas y claras al establecer que solicitados al capitán del buque los papeles de la tripulación y del barco mismo, estos le fueron entregados, incluyendo los documentos de registro del Buque. Es de hacer notar igualmente que para el Maestre González le extraña el hecho de que no se embarco al buque la totalidad de su capacidad de combustible, sino solo 500 mil litros.

Resulta así mismo de estas deposiciones que no se determinó que esta situación de no haberse hecho un llenado completo de combustible en los tanques del buque, se correspondiera o subsumiera dicha omisión en un hecho ilicito de contrabando agravado y mucho menos en un asociación para delinquir, observese y así se valora y estima por este tribunal que ninguno de los declarantes analizados se refiere a que evidentemente en su condición de experto o testigo con conocimiento en materia avalaran que realmente se había conformado dicha acción delictual.

Ahora bien mo obstante lo que se ha querido dejar demostrado con las testimoniales de los Capitanes G.B.R., J.C.C. y el Sargento E.R.O., quienes manifestaron la existencia de una serie de irregularidades que subsistían cuando el buque es inspeccionado en el Puerto de Guiria el día 24 de enero, sobre todo en el Libro de navegación, el diario, las facturas, el vencimiento del registro de Hidrocarburo y el rol de la Tripulación, estas declaraciones al respecto resultan contradictorias con lo declarado por el ciudadano R.C. Díaz…

Es evidente Ciudadanos Magistrados que en la sentencia se puede evidenciar con claridad que el Juzgador apreció la declaración de cada uno de los testigos que el Ministerio Público indica como no valorados y/o comparados con los demás medios probatorios, expresando sus razones de hecho y de derecho en que funda su sentencia, con una clara comprensión de los elementos aportados por los distintos medios probatorios, concatenando su contenido, respetando para su apreciación las previsiones establecidas en la ley, formando con todos los elementos una base segura y clara a la decisión.

En este sentido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72 de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expreso: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios Constitucionales y legales.

La motivación debe ser expresa clara, completa, legitima y lógica por lo que a falta de estos elementos la sentencia es inmotivada. La motivación de la sentencia consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos que más se adecue…

Es evidente que el juzgador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Por lo que a criterio de esta defensa debe desestimarse la pretensión del Ministerio Público.

Observa esta defensa que la aptitud del recurrente es contraria a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de las partes de litigar con buena fe, la cual no se logra pretendiendo tergiversar el propio sentido y esencia de lo que significa errónea aplicación de la norma jurídica.

El recurrente tergiversa la norma al decir:

El Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, ext-Carúpano, al dictar la sentencia recurrida, quedó demostrada la errónea aplicación de normas jurídicas, tal es el caso de la falta de exhibición y lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

Sobre este particular considera esta defensa que para incorporar los medios probatorios a un eventual Juicio Oral y Público se deben seguir las reglas dispuestas en la Ley, y que ciertamente los documentos pueden ser exhibidos y leídos en Juicio Oral y Público, pero siempre y cuando se hayan cumplidos con las exigencias de Ley, que precisamente establece esas reglas para garantizar la igualdad entre las partes, si no se convertiría en un proceso anárquico, donde cada quien incorporaría las pruebas como quisiera y no en su oportunidad, de modo que pretender alegar una errónea aplicación de la norma, a una incidencia en el Juicio no es procedente pues la misma ley establece los mecanismos para su trámite, por lo que la decisión del Juzgador sobre este particular está perfectamente ajustada a derecho.

En este mismo orden de ideas el recurrente señala lo siguiente: Así mismo incurre el Juez de la recurrida en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se declara como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son tal como lo constituye el delito de contrabando.

Con estos argumentos el recurrente pretende impugnar la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos.

Respecto a la errónea aplicación de una norma el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: La errónea aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

Sobre este particular quiere resaltar esta defensa que no existe errónea aplicación de una norma sino que simplemente en el debate oral y público quedó demostrado que los ciudadanos no cometieron ningún delito y eso necesariamente concluyó en una sentencia absolutoria y es que no podía concluir de otra manera si analizamos los siguiente: El Buque con su tripulación cargan combustible en lonja pesquera de cumaná durante tres días, hasta completar la cantidad de 500 mil litros de gasoil, por lo cual cancelaron la cantidad de 40.000 bf a la empresa Deltaven quien le otorgo su factura, se le realiza una inspección y se le otorga zarpe hasta el Puerto Guiria Municipio Valdez, donde se le impone la multa correspondiente por las omisiones detectadas en el libro diario, se realizan dos inspecciones mas, donde queda demostrado que el buque arribó a puerto de Guiria con aproximadamente 497.000 litros, evidentemente lo gastado en el trayecto a Guiria, la embarcación tiene capacidad para 700.000 litros de combustible, con un cupo anual de un millón setecientos ochenta mil litros, no hubo solicitud de parte del capitán de zarpe para aguas internacionales, el buque se mantuvo todo el tiempo en aguas de Territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, el buque no sufrió modificaciones en su estructura, y la tripulación era la necesaria de acuerdo a las funciones de cada uno de ellos, el capitán y su tripulación prestaron toda la colaboración necesaria a las autoridades. Así tenemos pues que erróneo es pensar que hubo delito de contrabando y mucho menos asociación para delinquir. Como lo pretende el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por no existir los motivos alegados por el recurrente y en honor a la justicia se confirme la sentencia absolutoria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Una vez analizados todos los medios de pruebas que fueron debidamente evacuados en el desarrollo de debate oral y público, como testimonio de expertos, testigos, y pruebas documentales, para este Juzgador lo que ha quedado demostrado es que el personal del Buque Dinasty Blue, una vez realizada la compra de 500 mil litros gasoil, y debidamente pagada, procedieron a su embarcación, dejándose constancia que dicha cantidad no supera la cantidad máxima para la carga de combustible de dicho buque, habiéndose incurrido en un error por parte del personal encargado de las anotaciones del combustible debidamente embarcado, durante los días 15, 18 y 19 de enero 2010, error que fue debidamente subsanado, convirtiéndose en una falta administrativa y nada más, aplicándose la debida sanción la cual fue cancelada de manera pecuniaria, por parte de la empresa representante de dicha embarcación, siendo esto avalado por el Capitán de Puerto de Cumaná, quien una vez corregido dicho error, y cancelada la multa procedió a darle el correspondiente Zarpe al Buque Dinasty Blue, con lo cual se demostró que cumplieron con todos los parámetros legales para su navegación hasta el Puerto de Guiria, así mismo, de todas las inspecciones que se hicieron al Buque Dinasty Blue, en ningún momento se pudo demostrar que en sus tanques existía cantidad mayor a la antes mencionada, que no existía ningún tanque oculto para tratar de evadir a las autoridades o cometer algún delito; así mismo, no se demostró que el capitán de la embarcación supra identificada, había solicitado por conducto de la Empresa Naviera Acosta, el Zarpe de la misma a la ciudad de San P. deM. de la República Dominicana, manteniéndose dicha embarcación en todo momento en agua del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Para quien decide solo quedo acreditado que funcionarios de la Armada Venezolana, iniciaron una investigación junto con las Fiscalias del Ministerio Público, donde no obtuvieron el resultado que ellos esperaban, sobre la presunta comisión de hechos punibles por parte de los tripulantes del Buque Dinasty Blue, específicamente con respecto al delito de Contrabando de Combustible, y a pesar de este resultado, y sin evidencias suficientes, los Representantes de la Vindicta Pública, realizaron la acusación que dio inicio al debate oral y público, solo sobre presunciones de lo que ellos pensaron que iba a suceder en un futuro, como lo era que la tripulación del Buque Dinasty Blue, iba a salir a aguas internacionales a vender el combustible que cargaba a bordo, el cual había sido comprado solo para su consumo. En las presentes actuaciones y probanzas aportadas y traídas al proceso el Ministerio Público nada de ello precisó, ni demostró, para establecer esa participación, en virtud de esto no se puede declarar culpable a ninguna persona en base a presunciones, ni mucho menos sobre hechos que se presuman que van a suceder en un futuro incierto. No existiendo la intención por parte de los acusados en cometer el delito de Contrabando, no puede existir ninguna Asociación para Delinquir. Así mismo, los documentos que fueron promovidos por las Fiscalias del Ministerio Público, para su Exhibición, nada aportaron a este Juzgador, ya que como se ha señalado anteriormente, solo se trato de un error en las anotaciones de los libros, lo cual es una Falta Administrativa, y la misma fue debidamente corregida y sancionada, y en ningún momento dicha falta se puede convertir en un delito, más aun tan grave como los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, como sobre presunciones quisieron hacer ver los representantes de la Vindicta Pública; por lo que si no existiendo ningún delito, no puede haber responsables, ni mucho menos una pena. De allí como sabemos, la actividad probatoria tiene un cometido esencial que ha de verificarse en el momento de juicio, dirigido a fundar la convicción y la definitiva resolución del conflicto. De allí que en la presente causa, el resultado de esas probanzas llevaron al Juzgador al resultado de una Sentencia Absolutoria.

El Ministerio Público como representante del Estado Venezolano por una parte, y como titular de la acción penal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y formuló acusación contra los ciudadanos: Á.F.C., L.J.S.P., Á.A.F.C., J.Á.N.R. Y R.A.Y.M., por considerarlos incursos en la comisión del delito de Contrabando Agravado y del delito de Asociación para Delinquir, sin embargo hecho el análisis, comparación, concatenación y valoración de los medios de pruebas traídos al debate del juicio oral y público realizado ante este Tribunal Unipersonal, aplicando el sistema de la sana crítica, con fundamento en los principios de la lógica que rigen el pensamiento humano, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, arriba este Juzgador a la convicción de que en el presente caso no se cometió por los imputados delito alguno por lo cual ha sido el resultado del mismo una sentencia absolutoria.

Recordemos en el pasaje extenso de los medios de pruebas evacuados y los elementos establecidos conjuntamente con los hechos acaecidos, que en un primer termino, en la lonja pesquera de Cumaná al momento del zarpe del buque Dinasty Blue, por la omisión del uso del piloto, y si incurrió su capitán o tripulación en alguna irregularidad, las mismas se subsumieron por las mismas autoridades de la armada al frente de la Capitanía de Puerto de Guiria en una procedimiento de índole administrativo, por lo que amerito el establecimiento de una sanción de índole pecuniario, tal como lo demostró la defensa privada, y lo corroboró el mismo sancionador , y fue ilustrado este Juzgador a través de la presentación ante este Tribunal y sometido al contradictorio de este proceso la Resolución de fecha 26/01/20010 suscrita por el C/ Alt. G.B., por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta bolívares (BsF. 1.430,00) elaborada en fecha 29/01/2010 y cancelada mediante depósito bancario.

Esta calificación jurídica al entender de este Juzgador estuvo dirigida por el Ministerio Público hacia la acción de extracción de combustible, aún cuando de una manera genérica no le afirmó como tal, ya que ello se presume por cuanto dicho buque objeto de múltiples inspecciones y experticias nada llevaba de carga como tal, y se estableció que el combustible que había cargado en la Lonja pesquera de Cumaná era para su consumo, recuérdese y quedo demostrado por las diversas declaraciones rendidas, que este buque era utilizado para dos finalidades combinadas carga, y combustible, así lo reflejó el informe elaborado por el L.J.P.S., y P.R.M.A..

Esta calificación jurídica inicial el Ministerio Público la complementó para ubicarla como una acción agravada, con la circunstancia señalada en el numeral 16° del artículo 4 de la antes prenombrada Ley, el cual dice:

Artículo 4: 16: El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.

Resulta obvio ante lo antes trascrito, que en el caso que nos ocupa, el buque Dinasty Blue nunca salió del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, su recorrido de aproximadamente treinta y seis horas estuvo dirigido desde la ciudad de Cumaná al Puerto de Guiria, de allí no se le dio más orden o despacho de zarpen ni siquiera ante la circunstancia de una solicitó de piloto hacia alguna isla del Caribe, que nunca fue demostrado por el Ministerio Público, ni por las autoridades aduanales, de la armada, ni otra. Es decir que en el convencimiento de los hechos y desde el punto de vista jurídico y de probanzas para este Tribunal, ello no ocurrió y mucho menos se demostró a lo largo del contradictorio propiamente dicho.

En el presente caso, no se puede afirmar que la tripulación del buque Dinasty Blue haya incurrido en la comisión del delito de Contrabando, ya que los mismos no tuvieron o asumieron una actitud o acción positiva u omisión ante la totalidad de el combustible suministrado al buque, ello se evidencia del contenido del mismo despacho de zarpe expedido por la autoridad aduanera de Cumaná, siempre se estableció que era esa la totalidad de la cantidad de combustibles cargada, las múltiples experticias e inspecciones a los tanques de dicha embarcación así lo determinaros, como determinaron también el remante del combustible existente en los tanques una vez que arriban al puerto de Guiria, es decir el consumo que se produjo por el viaje realizado. Tampoco aun lado al convencimiento al cual arribó este Tribunal, se encuentra el hecho de que el Misterio Público ni autoridad alguna que participara en las investigaciones llevadas a cabo, trajo al juicio ni demostró que en algún momento la tripulación de este buque hubiere hecho un uso distinto con el combustible cargado, cuya orden de carga era hasta los 500.mil litros suministrados, y así quedó demostrado, no atracó en ningún otro lugar, no lo vendió, ni suministró a ente alguno, se determinó que aún cuando su capacidad de carga de combustible era mayor, a los 500 mil litros, tan sólo esa fue la cantidad cargada, pues era para su propio consumo. Nunca demostró que estuvo ni cerca de las aguas internacionales, ni siquiera iba en faena de pesca.

La Sala de Casación Penal en sentencia N ° 0069 de fecha 08/01/2001, estableció que el delito de contrabando ciertamente se realiza a través de la acción o de la omisión se ha pretendido imputar como delito cometido, en materia de combustible. Esta circunstancias claramente en el presente caso no se subsume bajo los parámetros de ninguna de estas normas que regulan la materia, más cuando ha quedado demostrado en las actas procesales y probatorios del juicio que el buque Dinasty Blue para elemento de ser inspeccionado o requerido por el buque pagaza y luego la inspección realizada, había cancelado a la oficina aduanera lo correspondiente, así había cancelado la cantidad de 40.000 Bolívares por el suministro de los 500 mil litros de combustibles. Ello inexorablemente que denota sin lugar a dudas que nunca hubo “el animo de eludir u ocultar” lo que se estaba realizando y hacia donde se dirigía.

Lo antes dicho se encuentra además demostrado y así lo consideró este Tribunal, en el contenido del Oficio N ° 00032 que la defensa esgrime a favor de sus representados, y que el Ministerio Público no desvirtuó durante el debate oral y público, fecha 03 de marzo de 2010, suscrito por el Ingeniero G.A.R.L.D.G. (e) de Cumaná, en el cual de una manera clara, explicativa y detalla señala el cumplimiento de todos aquellos requisitos exigidos por las autoridades para el suministro de combustible por parte del buque Dinasty Blue, haciendo incluso mención del cupo anual asignado a esta nave por combustible, siendo que quedó demostrado en el debate que en ninguna oportunidad a superado este suministro, pues lo hace en forma periódica durante todo ese período de año. Este documento o medio de prueba tampoco fue desvirtuado por el Ministerio Público.

Aunado a esta calificación jurídica o delito imputado por el Ministerio Público a los acusados de autos, también lo hizo en cuanto a la comisión del delito de Asociación para delinquir, tipificada en el artículo 16 ordinal 9° de la Ley de Delincuencia Organizada.

Dicho artículo establece que se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por organizaciones, y señala entre estas actividades organizadas, el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

Ante esta definición y descripción de las acciones que han de ser desarrolladas para subsumir una conducta bajo los parámetros estructurales de la comisión de este delito han de estar demostrado y dejar establecido por parte de quien tiene la carga de la prueba, en el sistema acusatorio vigente; le corresponde al Ministerio Público, el demostrar la asociación, la conducta de acción o de omisión realizada en conjunto, lo eludido en cuanto a las autoridades aduaneras o tributarias según el caso, considerando este Tribunal que en el presente caso, no se demostró.

En la demostración de la comisión de los delitos que el Ministerio Público imputara a los acusados de autos, requería la demostración, en criterio de este Tribunal, la figura de la participación, es decir, la conducta dolosa de todos y cada uno de os integrantes de la tripulación del buque Dinasty Blue, pues contra todos ellos se solicitó la medida de privación de libertad.

En segundo lugar, ha debido establecer el grado de participación de cada uno de ellos, lo que se conoce en el derecho procesal penal, con la debida individualización de los imputados, y con ello el señalamiento preciso y expreso de cuál fue su hacer o su no hacer en la comisión del delito que se le imputa, circunstancias éstas que tampoco llegó a realizar ni demostrar los representantes del Ministerio Público. Esa participación, y el grado de la misma, se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas, para la materialización del resultado dañoso u omisivo del delito.

En las presentes actuaciones y probanzas aportadas y traídas al proceso el Ministerio Público nada de ello precisó, ni demostró, para establecer esa participación. Ello por que resulta afirmativo el hecho de que la participación requiere un acto de voluntad previo al hecho, por cuanto la participación que se realiza posterior al hecho, no se trata de una forma de participación, ello caería probablemente bajo la subsunción de otra figura delictual como el encubrimiento, la cual nada se vislumbró en este juicio.

En resumen la participación criminal, debe desprenderse de las circunstancias de los hechos, de esa asociación para delinquir debe tener como punto de partida el principio de la individualización de la culpabilidad, porque la coincidencia de voluntades o culpabilidad entre el que se pretende señalar como autor, o partícipes, no quiere decir que ella sea colectiva, sino que cada quien responde en el grado de participación que tuviere en la comisión del hecho, que se le ha imputado o acusado, lo cual implica que la participación no deja de ser individual, pues lo importante es la demostración fehaciente de ese consenso o concierto delictual, para la comisión del hecho punible.

Finalmente ante el convencimiento emergido del todas las probanzas traídas al juicio oral y público que bajo los parámetros del principio de la inmediación este Juzgador presenció, es oportuno citar la sentencia N ° 401 de fecha 02/11/2004 dictada por la Sala de Casación Penal, referida ésta a la apreciación de las probanzas no sólo para desvirtuar el principio de inocencia que se acompaña por el derecho constitucional, lo cual desemboca en una sentencia condenatoria, sino además que para ello se hace ineludible, necesario y de obligante cumplimiento, que el cúmulo probatorio lleve a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el resultado del juicio de reproche se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores, configurando el in justo típico, y por ende culpable.

De allí como sabemos, la actividad probatoria tiene un cometido esencial que ha de verificarse en el momento de juicio, dirigido a fundar la convicción y la definitiva resolución del conflicto. De allí que en la presente causa, el resultado de esas probanzas llevaron al Juzgador al resultado de una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Se declaran Inocentes, y en consecuencia se Absuelven a los ciudadanos: Á.L.F.C.,…titular de la cédula de identidad Nº 12.659.245,…L.J.S.P.,…titular de la cédula de identidad Nº 18.402.822,…R.A.Y.M.,…, de cédula de identidad Nº 16.817.374, y L.M.Y.R., …Á.A.F.C., …titular de la cédula de identidad Nº 12.659.275,…; y J.Á.N. titular de la cédula de identidad Nº 14.542.080,…, de la acusación que en contra de los mismos fuera formulada por la Fiscalías Cuarenta y Dos a Nivel Nacional y Tercera a nivel Territorial del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 ,13, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Segundo: Se Ordena: La L.I. de los Acusados, la Cesación de las Medidas Cautelares y la Restitución del bien afectado, como lo es la embarcación: Buque Dinasty Blue, Matricula ARSI-3.321, Indicativo Internacional de Llamada YYV-3002; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Tercero: En consecuencia, Líbrese Boletas de Libertad a nombre de los Acusados, y remítase junto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Guardacostas con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Cese de la Medida de Aseguramiento Preventivo que pesa sobre el bien afectado Embarcación Dinasty Blue, Acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 27-02-2010. Líbrese Oficio al Registro Naval Venezolano (RENAVE), con sede en el Edificio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ubicado en Las Mercedes, Calle Caroni, Caracas, Distrito Capital, informándole del Cese de la Medida Cautelar, y de la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien afectado Embarcación Dinasty Blue, y este a su vez Notifíquele a las Circunscripciones Acuáticas Venezolanas, Acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 12-05-2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para, decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos en primer lugar dejar sentado a los fines de poder analizar el primer motivo alegado por el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, lo que hemos de considerar motivación de una sentencia. Así tenemos que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

En una forma resumida, motivar es el explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.

Partiendo de estas conceptualizaciones, leemos que el recurrente de autos señala como primer alegato de su recurso, el considerar que la sentencia recurrida, adolece de falta de motivación por la falta de apreciación de pruebas.

Para reforzar este alegato el representante de la Vindicta Pública, utilizando un término o calificativo por demás irrespetuoso señala que la “infame decisión mediante la cual absolvió”, tomó de los medios de pruebas evacuados en el juicio sólo aquellos argumentos que le sirvieron para esa absolutoria, descartando aquella parte de las pruebas testimoniales, experticias y documentales que inculpan a los acusados, sin mencionar por qué no las tomaba en cuenta, señalando que en su criterio no hizo una concatenación de pruebas.

Partiendo de estas afirmaciones desde su punto de vista, leemos cómo en primer lugar señala en la “ escueta” motivación que según su criterio existe en esta sentencia recurrida; que el Tribunal A Quo no concatenó las declaraciones del Capitán de Altura G.B., con las declaraciones de otros testigos como las pruebas técnicas y las documentales; señalando de inmediato un extracto de esa declaración, luego parte de lo declarado por el Capitán de Navio J.C.C., la experto Ginett Martinez, el Alférez de Navio Sobeidi Troconis, de los que transcribe parte de su declaración para con ello manifestar que se demostraban en su criterio la omisión de manera deliberada por parte de la tripulación de la nave de manera deliberada de la cantidad de combustible suministrada a la misma.

Ahora bien, el contenido de la sentencia recurrida riela a los folios 156 al 291 de la Pieza 4 que conforma la presente causa. En la misma podemos leer y observar que el Juzgador A quo, luego de establecer los Hechos y las Circunstancias objeto del Proceso, transcribe totalmente lo declarado por los acusados de autos, los testigos, los expertos, para luego arribar al folio 224 de la cuarta pieza a comenzar el proceso de VALORACIÓN DE TESTIGOS Y EXPERTOS.

En este punto de la decisión, puede leerse que el juzgador A quo señala que “… en observancia a lo establecido en el artículo 22 adminiculando y concatenando esas pruebas arribara a la conclusión decisoria la siguiente motivación…”

Inicia el Juzgador A quo su análisis, comparación y concatenación de pruebas, con la declaración del Capitán de Altura G.B.R., con respecto a la cual una vez transcrita casi la totalidad de su declaración, en la que se lee se comprendieron además preguntas, también son señaladas por el Ministerio Público en su escrito recursivo como de relevante importancia que se hicieron a este testigo, y con ello las preguntas que en su oportunidad le formulara el Fiscal Nacional 42 del Ministerio Público J.C. Ochoa.

Observa con interés esta Alzada como el Juzgador A quo, al analizar a profundidad en criterio de estos Jueces Superiores, va dejándo explanado cómo se aclaran para su entender y juzgamiento los motivos de la investigación llevada a cabo contra el buque Dianasty Blue, ello dice, como consecuencia de los interrogatorios formulados tanto por el Ministerio Público como por los abogados defensores. De igual manera se observa y lee como va analizando cada aspecto que se relaciona con los hechos de la acusación presentada por el Ministerio Público, y va exponiendo en la forma como lo va valorando aquellos hechos que van llegando progresivamente a su convencimiento mediante el proceso mental y razonado que implica las reglas del saber humano, el proceso intelectivo donde punto por punto se va sustentando determinada situación o hechos, lo que constituye una parte importante de esa sana crítica para valorar.

Vemos entonces, como, en respaldo de lo antes dicho, se lee en la sentencia recurrida con respecto al testimonio rendido por el Capitán Bustamante ( folio 224. pieza 4), entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Para valorar esta testimonial resulta la misma por demás interesante, toda vez que se trata de la persona a quien se le solicitó desde el Comando de Costa Acuática, por ser para ese momento Capitán del Puerto de Güiria, que era una inspección a un buque que llegaría a ese puerto siendo la persona que designó a las personas que la realizarían, remitiendo dicho informe al departamento de guarda (sic) costera y a la capitanía de puerto…Aún sin expresar en su declaración inicial, espontánea el motivo de la inspección solicitada, manifestó que posteriormente se le solicitó la retención de dicho buque a solicitud del Ministerio Público, y fue cuando se realizó nuevamente otra inspección…”

Continúo el juzgador a quo agregando a su exposición de valoración: OMISSIS: “ Ante lo antes dicho se evidencia claramente que las órdenes de retención del buque a los fines de practicarse las diversas inspecciones que se ordenaban estaban dirigidas a establecer, la cantidad de combustible con la que el buque había llegado al puerto de Güiria; y en segundo lugar si el buque había sido modificado, así como lo referente a la documentación del mismo, debido a la diferencia de datos entre el combustible cargado y lo que el Ministerio Público manifestaba que no había sido asentado correctamente en el libro correspondiente.”

Leemos como el Juez al continuar su análisis arriba por el contenido de la Declaración del Capitán Bustamante ( folio 229.pieza 4) a lo siguiente:

OMISSIS: “ Así mismo con su testimonio se pudo establecer que aún cuando ciertamente se había incurrido en algunas irregularidades por parte de la tripulación del buque, estas eran de índole administrativo, por lo que procedió su persona a establecer la multa correspondiente.” Igualmente el juzgador dejó sentado su criterio y convencimiento quedó ilustrado de todo el contenido de esta declaración, respaldada por la segunda inspección realizada rendida por el capitán P.M., que la capacidad del buque era mayor al combustible que había cargado.”

Así mismo se observa que el amplio análisis y comparación de esta declaración por parte del juzgador A quo, que forma parte de la Motivación de una sentencia, la VALORA, cuando dice:

OMISSIS: “ No cabe dudas para este Tribunal de la extensa declaración rendida por el testigo analizado, ha de dársele valor probatorio, toda vez que la misma se rindió de manera precisa y determinante y con ella se demostró la existencia de irregularidades de orden administrativo, no evidenciándose de su resultado que se haya podido establecer a más de que el buque llegó al Puerto de Güiria con el combustible correcto, y que aún tenía más capacidad para el mismo, que su permanencia, ( sic) el mismo venía de Cumaná a Güiria tal como lo establecía en la orden de zarpe expedida al mismo, es decir no se encontraba en aguas internacionales, sino en el puerto de Guiria, cuando el buque es retenido , siempre en territorio nacional. Cabe resaltar así mismo que de toda la exposición rendida por este testigo nada se estableció con respecto a las figuras por las que presuntamente se inició toda la investigación desplegada, como lo fue el delito de contrabando y el de delincuencia organizada, figuras éstas que serán analizadas en el cuerpo de este sentencia.” ( folio 230 pieza 4).

Vemos entonces como el juzgador A quo, no sólo valoró esta deposición del capitán Bustamante, sino además explicó los hechos que se demostraron con ella, y los que nó, lo que se traduce para esta Alzada en el análisis paso a paso de los diferentes medios de convicción que las partes, sea Ministerio Público, sea defensa llevaron al debate del juicio oral y público.

Pero no sólo se limita el contenido de la sentencia para señalar estos pasos de valoración o motivación de las pruebas, sino además que al continuar en su análisis al detalle, el juzgador A quo, transcribe lo declarado por el experto J.C.C., de quien también se observa es mencionado y su declaración parcial citada por el recurrente, y con respecto al cual dice no fue analizado, ni valorado ni comparado por el juzgador A quo en su sentencia. Sin embargo, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no fue así, y ello se evidencia por cuanto en la sentencia se transcribe la totalidad de su extensa declaración, y las respuestas y preguntas realizadas a su persona tanto por el Ministerio Público, como por los abogados defensores actuantes, y al analizarla manifestó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ De igual manera son coherentes y coincidentes estas dos declaraciones, tanto del capitán Bustamante como del capitán Caraballo, en cuanto a que según sus dichos, ciertamente se detectaron algunas irregularidades con respecto al buque Dianasty Blue como o ( sic) fueron el no poseer libro de navegación a la mano, y el libro de hidrocarburos, el registro de combustibles, o la existencia de un tripulante más no registrado en el rol de la tripulación, o como lo afirma el capitán Bustamante tampoco poseía el despacho aduanero, lo cual de una manera fehaciente no lo demostró el Ministerio Público, ambos declarantes miembros de la marina armada, son concurrentes al afirmar a pregunta formulada que este tipo de irregularidades podían tener una sanción administrativa. Sanción administrativa que fué impuesta por el capitán Bustamante…” ( folio 238-239 pieza 4).

Nótese entonces, cómo el juzgador, en la medida que vá analizando los diferentes medios de pruebas, no sólo los analiza, sino además los compara, los concatena y establece paso a paso, de manera clara el hecho que con ellas va estableciéndose y llegando a su convencimiento y con cuáles circunstancias nó. Ello ha de ser así, por cuanto en un juicio estos elementos de convicción que las partes llevan al juicio oral y público, deben suministrarle al juzgador la plena convicción y certeza de la existencia de los hechos y las circunstancias afirmadas; hechos y circunstancias éstas que deben ser probados por la parte acusadora, y de esa manera va el juez ilando la apreciación de esas pruebas y afirma o reconoce con ellas lo que debe corresponder a la verdad, y para ello es indudable que el mismo sentenciador debe estar convencido de la verosimilitud y autenticidad de lo acontecido, que se somete a su valoración.

Lo antes expuesto, está plasmado cuando podemos leer del contenido de la sentencia recurrida, que el sentenciador, manifestó “que aplicando las reglas de la lógica para poder establecer la mecánica utilizada en el análisis de los hechos para poder arribar a un determinado pensamiento o afirmación, analiza todo el conjunto de circunstancias que este testigo declara”; refieriéndose con ello al capitán Caraballo, dándole VALOR PROBATORIO a estas declaraciones, es decir a las del capitán Bustamante y Caraballo , y expone una vez analizado, comparado y concatenado estos dichos, llega a la siguiente conclusión: OMISSIS: “ Por otra parte resalta de manera importante para este Tribunal el hecho cierto que del contenido de estas dos declaraciones cuyo análisis comparativo se realiza, no emergen circunstancias algunas de índole penal que pudiere hacer presumir y mucho menos demostrar la posibilidad o la existencia de la comisión del delito de Contrabando, aunado a la característica típica del hecho punible de la Asociación para Delinquir como lo es el animus de reunión y consenso consuetudinario para actividades de orden ilícito…” Complementa de igual manera el juzgador que no fue convencido con estas pruebas que el buque se encontrara en aguas internacionales, como para hablarse de contrabando de extracción, y fundamenta de manera razonada su criterio y apreciación con base a las pruebas analizadas.

Se observa en el contenido del escrito recursivo, que no ataca la valoración el recurrente de todas las pruebas que ciertamente analizó, comparó y concatenó el juzgador desde las declaraciones de funcionarios de la Armada, con declaraciones de expertos, y estas con el resultado de las pruebas con respecto a las conclusiones de las inspecciones, experticias, repetidas y reiterativas que se llevaron a cabo en el referido buque Dinasty Blue, el recurrente escoge cuáles análisis y conclusiones no fueron ajustados a su criterio, para establecer que no se valoraron, o no se concatenaron, y afirmar que hubo una falta de motivación en la valoración de pruebas. Ello porque al leer todo el contenido de la sentencia recurrida, se observa que no sólo se analizaron, compararon y concatenaron las declaraciones de los capitanes Caraballo y Bustamante, sino además paso a paso, y de manera clara el sentenciador A quo fue estableciendo con los elementos de prueba lo que se demostró y lo que nó, y el por qué.

Señala el recurrente pequeños extractos del contenido de las declaraciones del Capitán G.B., J.C.C. y J.L.P.S., ( quien realizó una inspección técnica naval al buque Dinasty Blue) para demostrar lo relacionado a modificaciones que alude le realizaron al buque Dinasty Blue, objeto de este Proceso, alegando con respecto a ellas, que el juzgador nada dijo en la sentencia recurrida del por qué las desechó o no tomó en consideración.

Como parte del cumplimiento que debe dar esta Alzada como respuesta a todos los aspectos y alegatos se esgriman por las partes en los recursos de apelación, ello conlleva la exhaustiva y profunda revisión del contenido general de la sentencia que se recurre; es como consecuencia de ello, que se observa al folio 270 pieza 4 que contiene la sentencia recurrida, que el Juzgador A quo dejó expuesto lo siguiente:

OMISSIS:” Considera este juzgador que dicha inspección naval por cuanto fue ratificada en su contenido por quien la suscribió, es decir el inspector naval al momento de realizar y valorar su deposición en este juicio como experto, ha servido para ilustrar a este Tribunal, en base a los conocimientos técnicos que ha demostrado poseer, y acreditado debidamente ante el INEA /MINFRA, tal como queda expuesto en el encabezamiento de su informe, el mismo tiene valor probatorio en su contenido; toda vez que considera este Tribunal, que además de comprender mejor la distribución física del buque Dinasty Blue, de la colocación de los tanques de combustibles, de lastres. De agua, de su modificación, de la cual este experto ya tenía conocimiento se había efectuado en el año 2006 en Colombia, así mismo ello permite que haga determinados señalamientos del buque cuando llevaba por nombre el de “ Linda L”, cuya modificación se hizo para convertirlo no solo para suministro de combustible, sino a carga combinada. Lo que si se lee claramente en este informe es lo que se determinó como “ condición hipotética” y con ello se señaló bajo esa condición hipotética la capacidad de los tanques como igual a 884.828 litros. Como así mismo se lee que señala dicho informe otra cantidad de capacidad de los tanques de 756.633 bajo otras condiciones con relación al tanque 7 el cual no era usado para combustible para el momento de estas inspecciones…”

No cabe dudas que el juzgador valoró no sólo el informe naval, sino lo expuesto por quien lo realizó, y en esa misma medida con las declaraciones de quienes señala el recurrente, testificaron.

Así vemos cómo el sentenciador transcribió para su análisis y conclusiones las declaraciones de los Tenientes de Navío F.G.M., C.D.L.M.; Alférez de Navio de la Armada L.J.L.N.; Maestro Técnico de la Armada J.R.G.B., y Sargento de Primera de la Armada E.D.R.O., y para su mejor análisis, comprensión y valoración como lo dejó expuesto el sentenciador las agrupó dijo, y tener así la facilidad de aplicar las razones de una sana crítica y lógicas del entendimiento humano, y así como lo dijo fue transcribiendo sus declaraciones y dejando establecido lo que se demostró con ella, tanto con respecto a los hechos como a las acciones.

Leemos así en el folio 242 de la Cuarta pieza lo siguiente:

OMISSIS: “ Este experto de acuerdo a su declaración establece que constató la existencia de una diferencia, en números, es decir en escritura, entre la cantidad de combustible cargado al buque y el asentado en el libro diario de navegación, manifestando que las mismas no coincidían con el informe de Deltaven, no obstante se dejó constancia por así comprobarlo una vez que le son suministradas tres facturas correspondiente a este mismo año sobre el combustible suministrado, y se correspondía con la cantidad que poseía de combustible el barco…” El Tribunal concluye con respecto a esta prueba que nunca existió contradicción en la cantidad de combustible recibida y la que existía en los tanques antes el zarpe de Cumaná, y la llegada al Puerto de Güiria.

De esta manera fue el Tribunal A quo, analizando y razonando de manera clara lo que se iba estableciendo según su propia convicción, como también lo hizo con las declaraciones de G.B. y R.O., antes señalados; arribando a la conclusión como lo dejó explanado al folio 243 de la cuarta pieza, que de sus deposiciones no se determinó la situación de no haberse realizado un llenado completo de combustible en los tanques del buque, se subsumiera o se correspondiera a la la comisión del hecho ilícito del contrabando, aún con los conocimientos de estos expertos el sentenciador consideró que no avalaba que se hubiere realmente conformado dicha acción delictual.

Se observa de igual manera que en la medida que el sentenciador A Quo avanza en su valoración de pruebas, de una manera ampliamente motivadas, podemos leer cómo va también estableciendo de manera clara el por qué o las razones por las que con las declaraciones de los testigos y expertos, Capitán B.R., J.C.C., E.R.O.; con respecto a irregularidades que subsistían ,según sus dichos; cuando el buque fue inspeccionado en el puerto de Güiria el día 24 de enero, sobre todo en el libro de navegación, el diario, las facturas, el vencimiento del registro de hidrocarburos, el rol de la tripulación, consideró que esas declaraciones eran contradictorias con las rendida por el ciudadano R.C.D., que fue la persona, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia recurrida a quien se le solicitó el permiso para cargar el combustible que se suministró al buque, objeto del proceso llevado a cabo. Hizo entonces, en relación a este testigo, la transcripción de su declaración las preguntas que les fueron formuladas, y así arribó al análisis y comparación de sus dichos con otros elementos, y explanó su conclusión de manera clara diciendo:

OMISSIS: “ Inferir que lo antes trascrito como expuesto por el testigo que se analiza y valora es falso, implica entonces establecer que su persona incurrió en graves violaciones e irregularidades en lo que a suministro de combustibles se refiere resulta para este Tribunal su declaración rendida sin atisbo de errores y con sincera precisión lo que denota el conocimiento que del desempeño de sus funciones posee”.

Pero se observa al respecto que el sentenciador una vez dada esta conclusión fué más allá en su valoración y decantó circunstancias demostradas con su dicho, señalando, que se estableció que no había razón para no autorizar el zarpe del buque, a pesar de que la Armada quería hacerlo ante la cantidad de gasoil suministrado, 500.000 litros que era menor al que podía cargar. Estableció también la Primera Instancia, que cuando el buque zarpó el día 22 y todo estaba anotado y reflejado en los registros del mismo, manifestando que con la aplicación de la lógica y la experiencia cotidiana, es obvio que si se cumplen todos y cada uno de los requisitos y condiciones se otorga el permiso o el zarpe correspondiente.

No cabe dudas para esta Alzada que el sentenciador A quo, no sólo continúo su labor de analizar y comparar todas las declaraciones rendidas ante su despacho, pues se lee a los folios 251 al 269 de la cuarta pieza de esta causa, que así lo continúa realizando bajo el esquema del análisis, la comparación y la correspondiente valoración, dejando explanado los hechos que las mismas iban dejando demostrados para su convicción, y cuáles hechos. No eran demostrados o probados; no como ha señalado el recurrente que la sentencia contiene una “escueta” valoración de pruebas, Al contrario la misma es muy amplia y explicativa.

Realizó el sentenciador, debidamente motivada, la valoración de las declaraciones del ingeniero G.R.L., y de los ciudadanos A.R.F. y F.R.F.G., personas éstas que según lo expuesto por el juzgado de Primera Instancia se relacionan con la orden para la carga de combustible al buque Dinasty Blue y fueron quienes suministraron el combustible, así como la persona que realizó un peritaje en la nave a los fines de determinar la cantidad de tanques que ésta tenía, de las cuáles concluyó por su convencimiento el juzgador Que aportaron credibilidad por la certera y amplia explicación de todas las operaciones desarrolladas con dicho buque. Considerando así mismo, como lo expuso al folio 260 pieza cuarta, de la sentencia que se compagina y con lo declarado por la experto en Química Ginett Martinez, mencionada por el recurrente en su escrito recursivo por no haber sido valorada según su criterio, dieron al juzgador más certeza de estos medios probatorios para corroborar la carga de combustible que llevaba el buque, señalando esta experto que la carga de combustible se encontraba señalada en el registro diario del buque, y negó haber llegado a ver algún libro que pudiere hacer pensar en la existencia de una carga ficticia y otra real. Estableció que esta experta realizó reconocimiento técnico a cuadernos que se corresponden a los años 2003 y 2004, fechas estas que no se corresponden con el período a inspeccionar entre otras cosas. Hablo y se refirió de manera amplia a la inspección que también realizara el inspector de la M.M.P.M.A., citado también por el recurrente como n haber sido valorado motivadamente por el Tribunal, pero con respecto al cual, el Tribunal al folio 261 pieza cuarta, explica en detalle las circunstancias que su trabajo corroboró aún más para el juzgador. El número de tanques del buque, lo que contenían y su capacidad, y quedó demostrado para el sentenciador que la documentación del buque cuando le fué requerida era entregada por el mismo capitán de la nave o por la agencia naviera.

Hizo el juzgador, por cuanto así puede observarse y leerse del contenido de la sentencia recurrida, el análisis y comparación del resultado de las pruebas técnicas, experticias y testimoniales de los mismos expertos inclusive que, demostraban que la sentencia debía ser absolutoria, en su convencimiento de las pruebas presentadas y sometidas al contradictorio del juicio oral.

De manera que hasta esta etapa de análisis, comparación, concatenación de pruebas, para esta Alzada resulta evidente que las conclusiones y con ellas las valoraciones que el Juzgador de Primera Instancia realizó de cada una de ellas no contienen apreciaciones dudosas, ni inciertas. Por el contrario señala todo aquello que según su sano entendimiento de análisis y capacidad de apreciación lo llevan a poder establecer la contesticidad o la contradicción, cuando lo hubo, según su apreciación por el contacto directo con esos elementos de pruebas que en su presencia se evacuaron y se sometieron al debate propiamente dicho, sin que podamos establecer áreas de contradicciones en las valoraciones por demás, suficientemente motivadas, lo cual se evidencia con la simple lectura de la amplia sentencia.

Hasta aquí no evidencia esta Alzada falta de motivación alguna para la valoración de las pruebas, tal como lo ha alegado el recurrente, al contrario considera que el juzgador esbozó de manera clara lo que se demostraba y el por qué, lo que no se demostraba. También, explanó con fundamento las razones para desecharlo, y las razones de la contesticidad y complementación de las deposiciones y pruebas técnicas que demostraban os hechos y circunstancias contrarios a loe ha pretendido el Ministerio Público al imputar a los acusados de autos.

Ante lo que ha venido quedando expuesto en la presente sentencia, considera este Tribunal Colegiado, que toda la labor de análisis, decantación, comparación y concatenación realizada por el sentenciador A quo, se enmarca sin lugar a dudas dentro de lo que hemos de entender y así lo ha establecido tanto el legislador y la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestros tribunales como la sana crítica, mediante este sistema se exige una motivación justificada, en pruebas; y explicada debidamente, exigido también en la tutela judicial efectiva, explicando así la decisión, como ha quedado dicho de manera reiterada en lo amplio de esta sentencia, el por qué y cómo se llegó a cada uno de los argumentos que sustentan la decisión. Se debe analizar los distintos medios de pruebas de manera conjunta, en unidad, no separadamente, y esta unidad, que va a la par de la comparación y decantación ha sido una amplia labor realizada por el Tribunal Unipersonal.

De igual manera observamos cómo el recurrente de autos ha señalado que el juzgador en su sentencia no valoró las pruebas documentales referidas, al libro de navegación, libro de máquinas, solicitud de piloto y boleta de entrega de combustible, indicando que sólo se limitó a señalarlas. Al respecto es oportuno indicar, que a lo largo del análisis con respecto a la aplicación del sistema de la sana crítica como base de valoración de los distintos medios de pruebas, han quedado señalados los diversos medios de pruebas que se han señalado fueron debidamente analizados y comparados, como el juzgador de una manera unida compaginando el dicho de testigos, expertos y peritajes realizados al Buque Dinasty Blue, se revisaron los diversos libros y documentos que este poseía, estableciendo la concatenación de ellos con determinados medios de pruebas, con la demostración de la orden de llenado de combustible que fue presentado y a quién, se les valoró, los revisó la experta Ginett Martinez, y así quedó señalado y se establece en la sentencia recurrida; de manera que lejos está esta afirmación del representante del Ministerio Público de ser cierta.

Se hace necesario, así mismo, al revisar el contenido de la sentencia recurrida, tomando en consideración lo indicado por el recurrente, que a los folios 269 al 280, cuarta pieza, que se identifica con el número “5” el capitulo de Pruebas Documentales. Su incorporación y Valoración, que éstas se refieren a aquellas documentales incorporadas por su lectura, tanto promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de los acusados; y ello guarda relación con la segunda denuncia presentada por el recurrente en su escrito recursivo. También se subsumieron en este capitulo por el Juzgador A quo, los documentos cuya exhibición fue solicitada por el Ministerio Público

Así observamos que bajo el amparo de este alegato por parte del Ministerio Público, donde señala: OMISSIS: “ Así mismo quedó demostrada la errónea aplicación de normas jurídicas, tal es el caso de la falta de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, no dio lectura a tales documentos ofrecidos por esta representación Fiscal, los cuales este representante de la vindicta pública promueve con fundamento a lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es decir, plantea el recurrente que debieron ser leídos en juicio o al menos sus fragmentos fundamentales, que por tal motivo ejerció el recurso de revocación y le fue declarado sin lugar por el juzgador A quo.

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa al respecto que el Fiscal recurrente, pretende atacar mediante este recurso de apelación el hecho de que en la audiencia del debate del juicio oral y público, no se le diera lectura a determinados medios de prueba documental, que según su dicho en el escrito recursivo había solicitado su incorporación por su lectura. Esta circunstancia no obra directamente en lo que a la sentencia recurrida se refiere y nos encontramos enfocados analizándo, no fué atacada por el recurrente en cuanto a la falta de la motivación que argumentó en su primer motivo explanado en el recurso.

Sin embargo, para una mayor ilustración de quienes aquí decidimos, hemos de revisar el contenido del Acta del debate del juicio oral y público, y así establecer la comparación necesaria con el contenido que la sentencia recurrida pudo establecer al respecto.

Así leemos que riela al folio 106 de la pieza cuatro, como parte del acta de debate elaborada en esa oportunidad, que el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales que en la oportunidad procesal correspondiente así se solicitó, pudiéndose observar que entre ellas se encuentra el denominado Libro de Navegación, y se puede leer que se dejó establecido en esa oportunidad del debate correspondiente al día 21 de octubre de 2010, las razones esgrimidas por el Ministerio Público que se daban por demostradas en su criterio con esta prueba.

AsÍ leemos: OMISSIS: “ por cuanto se demuestra la actuación realizada por parte de los imputados para dejar constancia de los hechos falsos, específicamente lo relativo a la carga de combustible correspondiente a los días 15,18 y 19, siendo anotadas las cantidades reales con posterioridad a la apertura de la investigación penal con la finalidad de ocultar su acción de eludir la intervención de la autoridad que quebrante su actuación delictiva en el contrabando de combustible.”

Podemos leer así mismo, que esta prueba documental fue también promovida para su exhibición en el juicio, la cual se realizó, como consta a los folios 108 pieza cuarta. Así mismo de la revisión a que da lugar visto el planteamiento del recurrente, se observa que a los folios116 y 117 pieza cuarta, consta que el Fiscal recurrente hizo uso, a los fines de ilustrar al tribunal de un Video Bean, en apoyo de sus conclusiones; en fundamento a lo establecido en e artículo 360 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejó el juzgador explanada en la sentencia cada una de las pruebas documentales que las partes habían promovido y traído al debate, ya sea para su incorporación para su lectura, o para ser exhibido, y de esa manera las valora.

El Profesor R.D.S., en su obra “ Las Pruebas en el P.P.V.”, habla en su criterio, que en cuanto a la valoración de las pruebas de índole documental, el Código Orgánico Procesal Penal, adoptó la valoración de la libre convicción, sin hacer excepción al respecto. Señala que ello es así a diferencia del Código Procesal Civil, que también consagra el mismo sistema de la sana crítica. “ a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la Prueba”. Igual circunstancia se establece en la Ley de Drogas.

De manera que concluye esta Alzada que se dio amplias facultades al Ministerio Público en cuanto a su exposición a esas pruebas documentales, y como ha dicho este Tribunal Colegiado no se ataca por el recurrente este hecho como falla del contenido mismo de la sentencia definitiva contra la que se ha recurrido, aún cuando sin embargo esta Corte de Apelaciones al hacer mención del “Capitulo 5” de la sentencia recurrida, puede leer que el juzgador comenzó su valoración por aquellas traídas al juicio oral por el Ministerio Público, sin excepción de alguna de ellas, y en ese mismo orden fue explanando los hecho que en su criterio y convicción consideraba iban estableciéndose y cuáles no y su por qué, incluso compara unas con otras , e incluso lasa compara y analiza con respecto a lo declarado a viva voz por las personas o expertos que la produjeron. Igual tarea realizó con los medios de pruebas traídas al juicio por la defensa.

Es oportuno hacer una acotación al respecto, en cuanto que en nuestro actual sistema acusatorio, y a las reglas de valoración inherente al mismo, como lo es el de la sana crítica; también en lo que a documentos se refiere rige esa valoración por libre de convicción.

La sentencia que se analiza en su contenido, una vez concluido todo el análisis, comparación y concatenación de los medios de pruebas llevados al debate del juicio oral y público, estableció LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ( folios 280 al 282 pieza cuatro), y posteriormente arriba al establecer los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada, dándose a sí cumplimiento en opinión de esta Alzada, a los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los numerales 3 y 4.

Es así como podemos leer, entre otras cosas, lo siguiente: OMISSIS: Resulta obvio ante lo trascrito, que en el caso que nos ocupa, el buque Dinasty Blue nunca salió del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, su recorrido de aproximadamente treinta seis horas estuvo dirigido desde la ciudad de Cumaná al Puerto de Güiria, de allí no se le dio más orden o despacho de zarpe, ni siquiera ante la circunstancia de una solicitó (sic) de piloto hacia una isla del Caribe, que nunca fue demostrado por el Ministerio Público, ni por las autoridades aduanales, de la armada, ni otra. Es decir que en el convencimiento de los hechos y desde el punto de vista jurídico y de probanzas para este Tribunal, ello no ocurrió y mucho menos se demostró a lo largo del contradictorio propiamente dicho”.

De manera que podemos concluir, al respecto que no sólo se realizó en el contenido explanado de la sentencia recurrida, un amplio análisis de los hechos y los medios de pruebas evacuados en el debate del juicio oral y público, sino que además se realizó una amplia exposición de los fundamentos de hechos que se demostraban, y de los que nó, con sus fundamentaciones al respecto, y con todo ello las consideraciones de hecho y derecho que se correspondían.

Es de hacer notar que el Ministerio Público, en su escrito recursivo, al señalar e indicar determinados elementos de pruebas que en su criterio no se valoran por el Juez A Quo, establece al mismo tiempo los hechos y circunstancias que debieron establecerse como ciertos en la sentencia recurrida. Ciertamente, a cada parte le asiste la razón dentro de su contexto de razones, criterio y posición en el caso y en el proceso que les corresponde asumir, pero ello no permite bajo ninguna circunstancia a las C. deA., poder emitir ningún juicio de valoración propia con respecto a algún medio de prueba, sea cual fuere, como tampoco el aceptar unos hechos o al momento de analizar alguna sentencia que se recurre.

Como fundamento a lo antes esgrimido, citaremos parte del contenido de la sentencia N ° 501, de fecha 08-08-07, de la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

OMISSIS: “ …ha dicho la Sala Penal en jurisprudencias reiterada, que las C. deA. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no puede acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado”.

Así mismo es oportuno señalar un extracto de la Sentencia N ° 431 de la Sala de Casación Penal de fecha 12/11/2004, la cual entre otras cosas estableció : OMISSIS: “ El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito “. Claro está que la misma aplicación y valoración se tendrá para establecer, como en el caso de la sentencia en examen y análisis, mediante la cual el convencimiento del juzgador estuvo dirigido a la absolución de los acusados. Todo esto va de la mano con la tutela judicial efectiva identificando ésta con la obtención de un fallo resolutorio

Es así como en fundamento a todas las consideraciones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues la sentencia además de ser amplia en su contenido, así también lo és en su amplio análisis y valoración, para arribar a las conclusiones que dieron el convencimiento de que no se estaba en presencia de la comisión del delito de Contrabando Agravado ni en el de Asociación para Delinquir por el cual el Ministerio Público había realizado su acusación. Por lo que en fuerza de lo ya expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR el contenido de la sentencia ABSOLUTORIA de la cual se que se recurrió. Remitánse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos A.L.F.C., L.J.S.P., A.A.F.C., J.A.N.R. y R.A.Y.M. por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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