Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.838.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: M.I.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.970, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.C.G.H. y V.M.R.B.. Venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.389 y 22.336, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÙS MEJIAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.179, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: L.C., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95701 con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 09-07-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana T.d.J.M.H., asistida por la Abogada en ejercicio L.C., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 21-06-2013, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el articulo 346 ordinal 11º en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de reivindicación seguido contra la apelante, por la ciudadana M.C.d.C.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 12-07-2013, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.838.

En fecha 29-07-2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito de informes en el que expone, que su representada es exclusiva propietaria de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales, matas de cambur, y una casa de habitación familiar, enclavadas en un lote de terreno propiedad de la actora, ubicada en la urbanización S.B.d. la población de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa el cual reclama la accionante solicitando la restitución a través de la acción reivindicatoria interpuesta contra la ciudadana T.d.J.M.H. quien lo detenta desde hace tres (3) años a sabiendas que no le pertenece y que han dicho asunto. Que la accionada pretende que no sea admitida la referida demanda por cuanto según su entender existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que a su patrocinada la asiste el derecho de propiedad y que es por ello que está demostrando la propiedad a tenor del artículo 548 del Código Civil. Arguye que según las actas procesales del expediente de la causa principal su representada acude al Tribunal de Instancia en condición de propietaria del bien inmueble que pretenden reivindicar cumpliendo de esta manera el requisito de sujeto activo, y que de igual modo consta en actas procesales el cumplimiento del requisito de legitimación pasiva y que la acción va dirigida al poseedor actual que es la demandada, que según el fundamento de la demandada es una de las acciones prohibidas que contraviene la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dado que debe agotarse la vía administrativa para optar a la vía jurisdiccional y que no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ni que contravenga la norma contenida en el articulo 341 ejusdem, dado que la admisión de la acción reivindicatoria no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden publico. En consecuencia solicita al Tribunal declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En fecha 18-09-2013, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana M.I.C.d.C., interpuso pretensión reivindicatoria contra la ciudadana T.d.J.M.H., aduciendo que adquirió unas bienhechurías, consistentes en árboles frutales, matas de cambur, y una casa de habitación familiar, enclavadas en un lote de terreno propiedad de su propiedad, ubicada en la urbanización S.B.d. la población de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Oeste: Su frente, en diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts.) con la carrera tres; Este: En diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts.) con franja de terrenos de la sucesión Gabaldon que lo separa del Río Biscucuicito; Norte: En veinte metros (20,00 mts.) con terrenos de la sucesión Gabaldon y ocupaciones que se dicen ser de G.M.; Sur: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos de la sucesión Gabaldon y ocupaciones que se dicen ser de E.G.. Que dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210,00 mts2). Que es titular de dicha propiedad, según documento privado el cual anexa marcado con letra “B” en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado portuguesa de fecha 26-03-2013, y que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la vendedora ciudadana T.P.G. mediante acción interpuesta ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo evidencia sentencia que declaró con lugar en fecha 18-02-2013 que acompaña marcada con la letra “C” en copia certificada. Que posteriormente en fecha 14-03-2013 ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa fue registrada dicha sentencia quedando anotada bajo el Nº 141, tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013 y que el documento privado quedó agregado su original al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 233, folio 359, Primer Trimestre del año 2013. Que de igual forma se evidencia la propiedad sobre el lote de terreno mediante documento suscrito con el ciudadano A.G.G.D., el cual anexa marcado con letra “D” en su original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 14-03-2013, bajo el Nº 140, folios 01/07, tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013. De igual modo consigna copia certificada marcada con la letra “E” de la constancia Nº 021-2013 emitida por la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda de la Alcaldía del municipio Sucre y con la letra “A”. Anexa documento original de Poder Judicial otorgado por la accionante a los abogados M.d.C.G.H. y V.M.R.B.. En consecuencia, pide al Tribunal lo siguiente: Primero: Que declare que su representada es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías antes descritas, Segundo: Que declare que la demandada detenta indebidamente las referidas bienhechurías; Tercero: Que la demandada convenga y así sea declarado por el Tribunal, que no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar ese inmueble que es propiedad de su representada, Cuarto: Que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a devolver restituir y entregar sin plazo alguno el pre-identificado inmueble, Quinto: Que la demandada sea condenada en costas y costos procesales, inclusive los honorarios profesionales de abogados los cuales solicita sean calculados por el Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 02-04-2013, en su oportunidad la parte demandada, asistida por la Abogada L.C. consigna escrito de contestación de la demanda donde aduce que no es una poseedora de mala fe ya que desde el año 1997 ha venido ocupando el inmueble con su esposo J.M.C.C. como lo refleja el acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A” y que es hijo de la ciudadana M.I.C.d.C., quien de manera fraudulenta hizo un documento privado el cual fue reconocido por el Tribunal obviando que las bienhechurías que ella dice que construyó, forman parte de los bienes habidos en su unión conyugal, lo cual se evidencia en el documento privado que acompaña marcado con la letra “B”, y que desde la fecha antes señalada han sido ellos como cónyuges quienes han ocupado y han construido las bienhechurías y que han mantenido la posesión de las mismas de manera continua, no interrumpida, pacífica publica y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias y que están amparados en el documento de compra venta privado donde la ciudadana T.P.G., le diera en venta a su esposo las bienhechurías que de manera fraudulenta quiere la actora reivindicar. En consecuencia opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; y fundamenta la misma en los artículos 1, 2, 3, 4,5 y 10 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 22-05-2013, la parte actora mediante su apoderada judicial Abg. M.G. contradice la cuestión previa promovida por la demandada prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 y solicita al tribunal que la misma sea declarada sin lugar. Manifiesta que la accionada valiéndose de acusaciones sumamente graves desde el punto de vista penal en contra del dijo de su representada el ciudadano J.M.C.C. con el fin de afectar su condición de madre; toda vez que formuló en su contra acusaciones graves previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con el propósito de conseguir medidas de alejamiento de su hijo a la vivienda así como a su grupo familiar, averiguación penal que cursa ante el Juzgado de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo la cauda Nº 2CS-10909-13. Que la accionada no puede ampararse en tales actos perturbatorios en la necesidad de vivienda que tiene para ocupar el inmueble propiedad de su representada a costa de la perdida de posesión y que por ello no pude catalogarse como una ocupación legitima la que ejerce la accionada por cuanto no posee un titulo justo que le acredite algún derecho de propiedad sobre la vivienda.

En fecha 03-06-2013 la parte demandada consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas en el que ratifica lo establecido en los artículos 2,3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas aunado a esto cita el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Ratifica y promueve la copia de documento privado que acompañó al escrito de cuestión previa opuesta. Promueve marcado con letra “A”, contrato de luz eléctrica suscrito por su esposo J.M.C.C., con la empresa eléctrica Eleoccidente de fecha 21-07-1998 promueve marcado con letra “B” certificado de solvencia municipal del año 2009 así como cuatro (4) recibos de pago de aseo urbano expedidos por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, a nombre de su esposo marcado con letra “C” y “D” promueve recibos de pago de CANTV, a nombre de su esposo.

En fecha 03-06-2013, la parte actora ratifica las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda y otras pruebas documentales como lo son copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.M.C.C., el cual acompaña marcado con la letra “A”; y original de la comunicación enviada a su representada emanada de la Secretaria de Gobierno del Estado Portuguesa Dirección de Educación mediante el cual se le comunica su jubilación y que acompaña marcada con la letra “B”. Así mismo fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el documento privado que la parte accionada acompañó en copia fotostática al escrito de la oposición de la Cuestión Previa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 21-06-2013, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente argumentación:

Es decir que de acuerdo a lo que alega la parte demandada, la presente acción reivindicatoria es una de las acciones prohibidas que atenga contra las disposiciones señaladas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la misma. Con respecto a tales artículos y tomando en cuenta que la oponente se limita a copiarlos textualmente, los mismos se refiere es al procedimiento especial previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que debe cumplirse por ante los organismos administrativos, en los casos de desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados por sujetos objetote protección de la mencionada ley.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador en prohibirla…

Así considera quien juzga, sin entrar a a.s.e.f. a un caso donde la demandada de autos es o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la acción reivindicatoria de inmueble, por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil en su artículo 548 que dispone lo siguiente…

…OMISSIS…

En consecuencia, no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Postula el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, que dicho instrumento legal, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesare la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en el caso antes de la vigencia del presente Decreto puede producirse la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección a indicados, sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, independientemente de su estado o grado deber ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo antes de incoar la demanda ante los Tribunales. Igualmente enuncia esta normativa legal que, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

El caso sub-examine, siendo interpuesta la demanda de reivindicación en fecha 02-04-2013, en atención que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal caso, hay que precisar si la pretensión incoada está inferida de inadmisibilidad por ser contraria al espíritu propósito y razón del referido Decreto en concordancia con el artículo 341 del referido código procesal que establece de que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

En este contexto conviene traer a colación la opinión doctrinaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar el alcance protector del referido Decreto Ley, con relación a la garantía constitucional de toda persona a una vivienda y en tal sentido estableció:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:

…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

…Omissis...

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble...

. (Vid sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 01-11-2011 (Dhineyra M.B.M. contra V.A.T.) en ponencia conjunta de los MAGISTRADOS de la Sala Civil.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….

Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la demandada, quien en su descarga, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley, pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia, la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte actora, estando los mismos comprendidos a lo largo del fallo, se hace innecesario analizarlos, y del mismo modo, decidido lo anterior, resulta inútil pronunciarse sobre las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

En las razones señaladas, la apelación de la parte demandada no ha lugar en derecho. Así se acuerda.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, formulada por la parte demandada con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reivindicación de inmueble seguido por M.I.C.D.C., contra la ciudadana TERESA DE JESÙS MEJIAS HIDALGO, ambas identificadas.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 21-06-2013.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, dieciocho de Octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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