Decisión nº PJ0042010000202 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000086.

DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.769.698.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874 y 142.512, en su orden.

DEMANDADOS: C.G. Y MARIEXI DEL C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.- 4.360.685 y 7.307.621, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.264 de la pieza 1), contra la decisión publicada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró Sin Lugar la Falta De Cualidad alegada por la parte co-demandada ciudadano C.G., Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano J.R.C. contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana Mariexi del C.R.P. (F.201 al 253 de la pieza 1).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por el ciudadano J.C., debidamente asistido por el abogado C.C. contra los ciudadanos C.G. y Mariexi del C.R.P., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 07/07/2009 (F.43 de la pieza 1), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 27/10/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 08/03/2010, se dio por concluida la fase de medicación, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F. 99 al 101 de la pieza 1).

Subsiguientemente, en fecha 15/03/2010, el abogado F.G.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Mariexi del C.R.P., consigna escrito de contestación de demanda (F.117 al 118 de la pieza 1), posteriormente consta que en esta misma fecha la abogada Z.H., en su condición de co-apoderada judicial del demandado C.J.G.T., consigna escrito de contestación de de manda (F. 120 al 121 de la pieza 1)..

A la postre, en fecha 16/03/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Tribunal respectivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, quien lo recibe en fecha 17/03/2010 (F.124 de la pieza 1) procediendo en fecha 23/03/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.125 al 129 de la pieza 1), fijando, por auto separado la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/04/2010 (F.136 de la pieza 1).

Así las cosas, en fecha 26/04/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones (F.147 al 195 de la pieza 1), oportunidad en la que le hizo saber a las partes diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente de despacho al de hoy a las 11.30 am., motivado por la complejidad del caso y aunado a dar fiel cumplimiento con las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fechas 14/01/2010 y 18/01/2010; y exhorta al representante judicial de la parte co-demandada Mariexi del C.R.P. que debe comparecer en la oportunidad indicada; y siendo en fecha 03/05/2010 oportunidad en que la ciudadana Juez hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual le formula algunas preguntas a la co-demandada con relación a los hechos acaecidos y paso a dictar el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Sin Lugar la Falta De Cualidad alegado por la parte co-demandada ciudadano C.G.. Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano J.R.C. contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana Mariexi del C.R.P. (F.196 al 200 de la pieza 1) y publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 10/05/2010 (F. 201 al 253 de la pieza 1) y constando aclaratoria en fecha 12/05/2010 (F. 256 al 258 de la primera pieza).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de la parte accionante J.R.C. y la representación judicial del co-demandado C.G., interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 18/05/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.264 de la pieza 1).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 06/07/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 27/07/2010, a las 02:30 p.m. (F.270 de la pieza 1), y siendo en fecha 26/07/2010 recibido diligencia presentada por la abogada Z.H., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano C.G., en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de juicio en el presente juicio (F.272 de la pieza 1), constando decisión de esta misma fecha del Tribunal Superior de Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa en la cual declaró homologado el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10/05/2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F. 201 al 253 de la pieza 1). No se condena en costas a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo (F. 273 al 275 de la pieza 1).

Así las cosas, en fecha 27/07/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral del recurso de apelación fecha a la cual hicieron acto de presencia los abogados L.C. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, igualmente comparece el ciudadano C.G., en su condición de parte co-demandada, en la cual se deja constancia que el ciudadano antes mencionada comparece sin asistencia de un profesional del derecho; seguidamente este Juzgado al verificar tal circunstancia y en aras de garantizar el derecho a la defensa como el debido proceso, difiere la presente audiencia oral y pública de juicio para el 09/08/2010, A LAS 02:30 pm., lo cual es un tiempo prudente a los fines de que la parte co-demandada antes mencionada se haga acompañar de un abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela (F. 276 al 277 de la pieza 1) la cual fue reprogramada la presente audiencia para el 20/09/2010 a las 09:00 a.m, motivado que para la segunda fecha indicada, no hubo despacho, ni audiencia en ésta sede judicial según Resolución Nº 2010-19 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F. 278 de la pieza 1), siendo en fecha 17/09/2010 suspendida la celebración de la audiencia oral y pública fijada para esta fecha y acuerda notificar al ciudadano C.G., en virtud de la renuncia del poder de las abogadas M.C. y Z.H. (F. 4 de la pieza 2) y siendo en fecha 23/09/2010 fijada la celebración de la audiencia oral y pública para el 13/10/2010 a las 09:00 a.m., (F. 8 de la pieza 2) fecha a la cual hicieron acto de presencia al representación judicial de la parte demandante-recurrente; igualmente comparece sin asistencia de un profesional del derecho la parte co-demandada ciudadano C.G.; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora-recurrente ciudadano J.R.C. contra la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; Se Confirma la referida decisión; No Se Condena En Costas a la parte demandante-recurrente, por no devengar más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo (F.11 al 14 de la pieza 2).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/05/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …

Así las cosas, del libelo presentado por la parte accionante se atisba que la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 2007-2009, la cual establece las siguientes definiciones:

“A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

  1. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

  2. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

  3. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

(…omissis…)

En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece:

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

De lo expuesto se observa:

  1. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

  2. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

  3. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

“…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

(Fin de la cita).

Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

(Fin de la cita).

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).

Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de marras- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigente para 2007-2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, al ser personas naturales los co-demandados y pese a que por notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento que el co-demandado C.G. tiene registrada una empresa dedicada al ramo de la construcción, no consta en autos que haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/10/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogada C.C., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

1 Que esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que ordeno la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, que declaró Parcialmente la demanda contra el ciudadano C.G. y solidariamente contra la ciudadana MARIEXI DEL C.R..

2 Es el caso, que esta representación fundamenta la apelación en virtud que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite supletoriamente a la normas del Código de Procedimiento Civil, en la cual delatan el artículo 12 en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación a la Convención Colectiva de la Construcción de Venezuela del año 2007-2009, con fundamento al numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debió aplicar dicha convención.

3 Que ciertamente la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la misma consta en actas procesales copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en la cual su representado con otros obreros, instaron ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, un procedimiento de reclamo en la cual fueron representados por el Sindicato Único de Trabajadores en la cual se instó el procedimiento a través de unos cálculos que fueron emanados del Sindicato único de Trabajadores, en la cual se abrió el procedimiento de reclamo contra C.G. y MARIEXI ROSALES, las cuales de dicha documental se evidencia que su representado se dirigió al Sindicato único de Trabajadores que le hicieran los cálculos y luego con este procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia que su representado esta afiliado al Sindicato único de Trabajadores, en la cual su representado ya que esta amparado por la Convención Colectiva del Construcción, debió la recurrida declarar procedente que su representado esta amparado por dicha Convención Colectiva, en consecuencia tomando como indicativo el rango Constitucional que cuando existan varias normas y cuando benefician más las normas que favorezcan a su representado y como quiera que su representado esta en el tabulador como carpintero debió tomarse la norma que más beneficia a su representado de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debió la recurrida, declarar procedente todos los cálculos de las prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de la Construcción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la juzgadora del a quo, deduciéndose como único punto controvertido:

1 La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares del año 2007-2009 vigente para la época del servicio prestado.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo quedado determinado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare, que hubo una prestación de servicio personal por parte del trabajador para con los accionados, incumbiéndole a los accionados demostrar la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, del año 2007-2009 vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 23/03/2010 (F.125 al 129 de la pieza 1). Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE

Documentales

• Expediente № 029-2009-03-00214 de la Sala de Consultas y Reclamo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (F. 23 al 42 y desde el f. 157 al 193 de la pieza 1).

Con relación a este medio probatorio, este juzgador observa que cursa en copias simples y en copias certificadas un procedimiento llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nº 029-2009-03-00214 interpuesto por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.131.031, contra los ciudadanos V.S. y Mariexi Rosales, por motivo de pago de prestaciones sociales en fecha 17/03/2009, en la cual acompañan una serie de cálculos de varios trabajadores, y al folio 175 evidencia un cálculo de prestaciones sociales a nombre del trabajador J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.769.698, elaborado por el Sindicato de la Construcción (SIBTRACMAP), en la cual en fecha 14/04/2009 los accionados reconocen la relación de un contrato de obra con el ciudadano C.G. y no reconocen la relación obrero patronal directa con los trabajadores demandantes; solicitan que se levante la presente acta a los fines de continuar la reclamación por la vía jurisdiccional competente. Probanzas que este a-quem le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante interpuso un reclamo de prestaciones sociales contra los ciudadanos C.G. y MARIEXI DEL C.R.P. por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa. Así se valora.

Prueba de Informes

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa.

• A la República d Venezuela, Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo, Guanare, estado Portuguesa.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Inspección Judicial.

• En la casa de la ciudadana Mariexi del C.R.P., detrás del Colegio Lourdes de la ciudad de Guanare estado Portuguesa

Probanza admitida según auto de admisión de fecha 22/03/2010 (F.125 al 129 de la pieza 1) y al no comparecer la parte demandante promoverte de dicha probanza en la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial y previo anuncio por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fue declarada desistida, razón por la cual este sentenciador no tiene mérito para pronunciarse con relación a ésta probanza.

Prueba de Exhibición

• Recibos de pagos durante la relación laboral desde el ocho (8) de septiembre del año 2008 hasta el trece (13) de marzo del año 2009.

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Testimoniales

• P.D.C.P.

• B.H.

• J.B.J.

• J.P.

• C.S.

• J.Z.

• P.Z.

• J.G.

• R.Y.

• G.G.

• M.R.

• Y.G.

• J.U.

• C.C.V.

• J.G.C.A.

• F.D.C.G.

• F.A.G.P.

• H.D.

• P.P.G.C.

• I.C.F.L.

• G.Á.G.G.

• R.A.A.

• M.J.P.T.

• David Agüero Hernández

De los cuales comparecieron a rendir sus respectiva declaraciones los ciudadanos R.Y., G.G., David Agüero Hernández Y M.R.

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto los mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Pruebas de la parte co-demandada ciudadano C.J.G.T..

Testimoniales

• S.E.M.

• L.M.R.

• Yorben D.R.

• J.C.T., H.P.

• Euclide R.C.

De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos S.E.M., J.C.T.. H.P. y Euclide R.C.

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto los mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Pruebas de la parte co-demandada Ciudadana MARIEXI DEL C.R.P.

• Recibo de pago en copia fotostática simple a nombre del ciudadano C.G. (F. 111 de la pieza 1).

• Informe emanado del ciudadano C.G. en donde se indica las condiciones de la obra (F. 112 de la pieza 1).

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto los mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Testimoniales

• J.G.M.

• L.M.

• J.A.C.

• J.F.S.

• N.A.F.,

De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.G.M., L.M. y J.F.S.

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto los mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Declaración de Partes

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formula algunas preguntas al accionante ciudadano J.R.C. y a los ciudadanos co-demandados C.G. y MARIEXI DEL C.R.P., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, del año 2007-2009 vigente para la época del servicio prestado. En tal sentido considera necesario hacer mención a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en su cláusula 2 .TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN que:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por ésta convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 3 .AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

La presente convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta convención, en todo el Territorio Nacional

(Fin de la cita).

En tal sentido, en su Capitulo 1. CLAUSULAS GENERALES. CLAUSULA 1. DEFINICIONES. C. Empleador.

Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada

(Fin de la cita).

Coligiendo este sentenciador de las cláusulas de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos precedentemente trascrito, se aplica a todos los trabajadores que presten servicios tanto a las personas jurídicas como a las naturales en la ejecución de obras civiles afiliadas a las Cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada. En tal sentido trae a colación lo estipulado en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad

(Fin de la cita).

Asimismo el artículo 529 ejusdem establece que:

“Que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

Por otro lado, el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabo instituye que:

Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente; y

b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes

(Fin de la cita).

Asimismo el artículo 540 ejusdem establece que

El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones

(Fin de a cita).

Deduciendo este sentenciador de los preceptos precedentemente trascritos, que la Convención Colectiva del Trabajo industria de la Construcción Similares y Conexos, es aplicable a todos los empleadores que estén afiliados a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, la cual debe ser convocados o reconocidas entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, la cual deberá ser solicitada al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En este mismo sentido, cuando uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no se hubiesen convocado a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, en los cuales deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono o patronos para negociar colectivamente y cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos deberá anexarse la nómina de trabajadores correspondientes; asimismo el Ministerio decidirá la adhesión solicitada siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Al subsumir las respectivas normas indicadas y las cláusulas de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, al caso bajo estudio observa este sentenciador que al no constar probanza alguna que demostrara que al accionante se le debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo industria de la Construcción Similares y Conexos, por cuanto no han sido convocados o reconocidos por dicha Reunión Normativa Laboral, ni tampoco son adherentes a dicha convención colectiva, así como no consta nómina alguna de los trabajadores sindicalizados que presten sus servicios a los empleadores, ni que se hayan afiliadas a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa los ciudadanos co-demandados C.G. y MARIEXI DEL C.R.P., ni que hayan suscrito la referida convención colectiva, ni que la misma se hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, para el resto de las personas jurídicas o personas naturales a la rama industrial de la construcción, es por lo que considera esta alzada que el a-quo actuó conforme a derecho al declarar que al accionante no le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el pago de sus prestaciones sociales. Así se determina.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.C. contra la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se Confirma la decisión in comento. No Se Condena En Costas a la parte demandante-recurrente por no devengar más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.C. contra la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado C.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por no devengar más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/cirley.-

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