Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9792

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RONIXIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.923, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE RECURRENTE: Abogados G.P.U., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., titulares de la cédulas de identidad No. 7.629.412, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 25 de octubre de 2005, el cual riela en los folios 06 y 07 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Abogado M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.609, carácter que se evidencia en Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 27, Tomo 181, de fecha 19 de octubre de 2006.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes alegatos:

Que es empleado administrativo y docente al mismo tiempo del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Educación Superior.

Que desde hace varios años ha desempeñado tanto sus funciones como empleado administrativo y docente, sin ningún tipo de cabalgamiento de horario, ya que tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública permiten ejercer mas de un destino remunerado, “…cuando es docente en un de ellos, como en el presente caso…”.

Que no obstante, por cuestiones de retaliación, le quitaron las horas como docente desde el mes de julio de 2005, cuando no se le otorgó carga horario para impartir la asignatura que venía desempeñando desde varios años, por ser Auxiliar Docente en el área de Deportes, lo cual ha violado sus derechos laborales y constitucionales.

Que ingresó el mes de octubre de 1989 en el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, y a partir del mes de julio de 2001, se desempeñó como Auxiliar Docente a Tiempo Convencional bajo la cátedra de Auxiliar Docente II con una carga horaria de 6 horas, en la cátedra de Formación Cultural y Deportiva.

Que en el semestre identificado académicamente como II/2005 una vez transcurridas las 2 primeras semanas, no ha sido notificado por el Coordinador del área de Deportes, Lic. Norberto Medrano “¿el porqué?” no se le ha asignado la carga horaria, sin ninguna explicación legal, por cuanto desde el año 2001 ganó el concurso de credenciales, donde se evaluaron sus credenciales y fue declarado ganador.

Que habiendo ganando el respetivo concurso de credenciales como Auxiliar Docente a Tiempo Convencional (4 horas) no puede ser retirado de su carga horario, ya que tiene derecho a permanecer desempeñando sus funciones hasta que se celebren los respectivos concursos de oposición.

Que no puede sustituirse un docente que ingresó por concurso de credenciales por un contrato sin concurso.

Por los fundamentos expuestos, solicita que sea ordenada su reincorporación como Auxiliar Docente del instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, así como que se le otorgue la carga horario de cuatro (4) horas nocturnas semanales, como venía desempeñando sus funciones como auxiliar docente ganador por concurso de credenciales.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la República no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoco el merito favorables de los autos que se desprender de las actas procesales. Al respecto, ésta Juzgadora considera improcedente la referida promoción, pues tales nociones no son medios probatorios, si no principios de valoración que deben ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia.

No obstante lo anterior, ésta Juzgadora observa, que la representación judicial del ciudadano querellado promovió pruebas antes de la reposición de la causa al estado de admisión decretada en fecha 19 de octubre de 2006, razón por la cual según el Principio de adquisición procesal, el cual esboza que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”, esta Juzgado pasa analizar los referidos medios de prueba:

  1. Copia de Aviso de Convocatoria a Concurso de Credenciales, suscrito por el Ing. L.M., Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación en funciones de Director (folio 22).

  2. Copia de resultado de valoración académica de credenciales del ciudadano Ronixio Castellano Bravo por la Comisión Central de Clasificación de Clasificación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. (folio 23).

  3. Copia de Memorando No. SDAC-207-01 de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrito por el Licenciado Atilio Morillo, en su carácter de Coordinador de la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. (folio 24).

  4. Copia de oficio No. CD-246/01 de fecha 10 de octubre de 2001, suscrito por el Licenciado Atilio Morillo, en su carácter de Coordinador de la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. (folio 25).

  5. Copia de horario de clases correspondiente al lapso II/2001, asignado al ciudadano Ronixio Castellano,

Vistas las anteriores documentales, éste Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

IV

PUNTO PREVIO:

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.609, con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicita que “…se reponga la Audiencia Definitiva celebrada el día 25 de febrero de 2008, por cuanto se efectuó al cuarto (4) día hábil siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación y tenía que celebrase el quinto día hábil…”.

Así mismo, mediante diligencias de fechas 10 de junio de 2009 y 05 de octubre de 2009, suscritas ambas por el abogado G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del querellante, solicita al Tribunal resolver la solicitud de reposición realizada por la parte demandada; al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Primeramente se observa que la audiencia definitiva, fue fijada en auto de fecha 05 de noviembre de 2007, “…para el quinto día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.)…”, siendo librados en la misma fecha los recaudos de notificación, vale decir, boleta de notificación dirigida al ciudadano RONIXIO CASTELLANO; oficio No. 2433-07 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y oficio No. 2434-07 Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (folio 129).

En este contexto, se desprende de autos que riela al folio 133 oficio No. G.G.L.-C.C.F 0064, de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana M.F.I., en su condición de Coordinadora Integral Legal (E) de Carrera Administrativa adscrita a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante del cual acusa de recibo el oficio No. 2433-07 de fecha 05 de noviembre de 2007, por el cual se le notifica que se celebrará la Audiencia Definitiva al quinto día a las once de la mañana, siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas. El referido oficio fue agregado en actas en fecha 14 de febrero de 2008, tal como se evidencia del dorso del referido folio 133.

Por otro lado, se observa que la practica de las notificaciones del ciudadano querellante y del Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, constaron en actas en fecha 18 de febrero de 2008, razón por la cual a partir del referido día quedaba fijada la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ya que para la referida fecha -18/02/2008- constaban en actas todas las notificaciones ordenadas, es decir, Procurador General de la República, Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y parte querellante.

En este orden de ideas, a partir del 18 de febrero de 2008 –fecha en la cual consta en acta las ultimas de las notificaciones- al 25 de febrero de 2008 –fecha en la que se llevó a cabo la audiencia definitiva-, transcurrieron íntegramente 5 días de despacho tal y como fue ordenado en el auto de fecha 05 de noviembre de 2007, vale decir, martes 19 de febrero –primer día-, miércoles 20 de febrero –segundo día-, jueves 21 de febrero –tercer día-, viernes 22 de febrero –cuarto día- y lunes 25 de febrero –quinto día-, evidenciándose de este computo que efectivamente la Audiencia Definitiva fue celebrada el día y la hora previamente fijada por este Juzgado.

En adición a lo anterior, esta Juzgadora considera importante destacar, que si bien en fecha 19 de febrero de 2008 -tal como se evidencia en el folio 138- se agrega a las actas la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, no puede tomarse la referida fecha como en la cual consta en actas las últimas de las notificaciones, por cuanto como se resalto anteriormente, en fecha 14 de febrero de 2008, fue agregados a las actas oficio No. G.G.L.-C.C.F 0064 por medio del cual la Procuraduría General de la República, acusa de recibo el oficio No. 2433-07 de fecha 05 de noviembre de 2007, por el cual se le notifica que se celebrará la Audiencia Definitiva al quinto día a las once de la mañana, siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas; siendo el caso que para el día 19 de febrero de 2008, fecha en la cual se agrega la exposición del alguacil, ya constaba en actas la notificación de la Procuraduría.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud realizada por la parte recurrente. Así se decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la parte querellante alega en su escrito inicial que se desempeñaba como Auxiliar Docente a Tiempo Convencional (4 horas), y que a su decir, le fue retirada la carga horaria, siendo el caso que tenía derecho a permanecer desempeñando sus funciones hasta que fueran celebrados los respectivos concursos de oposición, por cuanto era funcionario de carrera.

En este contexto, resulta necesario determinar en primer lugar si el ciudadano querellante es funcionario de carrera, al efecto se observa:

Dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Asimismo, establece el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De las disposiciones transcritas se colige que el ingreso de un funcionario en determinado cargo de carrera, debe ser resuelto de la celebración de un concurso público en el cual éste resultó favorable.

Al respecto, a los fines de determinar en el caso de autos si el funcionario recurrente es funcionario de carrera se hace necesario analizar cómo fue su ingreso al Instituto querellado y al respecto, se observa:

Riela inserto al folio 22 “AVISO DE CONCURSO DE CREDENCIALES” suscrito por el Ing. L.M., en su condición de Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora en funciones de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio del cual se “…informa las correcciones a la convocatoria al concurso de credenciales, publicada en los diario La Verdad y Panorama, los días 13 y 14 de julio de 2001, respectivamente…”

Así mismo, consta al folio veintitrés (23) del expediente, “VALORACIÓN ACADÉMICA DE CREDENCIALES” del ciudadano Ronixio J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 9.785.923, por medio de la cual la Comisión de Concurso de Credenciales, después de evaluar los documentos aportados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y el Decreto 1098 de fecha 28 de diciembre de 1987, referido al Régimen de Administración para el Personal Auxiliar Docente de los institutos y Colegios Universitarios para el ingreso de personal docente y auxiliares docentes especiales en calidad de contratados en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, acuerda asignar el puntaje de “7.00”.

Igualmente, observa este Tribunal que al folio veinticuatro (folio 24) del expediente corre inserto “MEMORANDO” No. SADAC-207-01 de fecha 21 de septiembre de 2001 por el Lic. Atilio Morillo, en su condición de Coordinador de la Subdirección Académica, mediante el cual le informa al Lic. Norberto Medrano, en su condición de Coordinador de Deportes que los ciudadano L.P., Ronixio Castellanos y A.R., son “Auxiliares Docentes ganadores de los concursos para Deportes”.

Por último se desprende del oficio No. CD-2461/01, de fecha 10 de octubre de 2001, que el C.D. del IUT de Maracaibo en su sesión de fecha 27 de julio de 2001, declaró ganador al ciudadano Ronixio Castellanos, del concurso de Credenciales realizado, en la asignatura Formación Cultural y Deportes, con la dedicación de Tiempo Convencional, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2001.

En este contexto, de las documentales señaladas se evidencia que el ciudadano querellante, ingresó como Auxiliar Docente de la asignatura Formación Cultural y Deportes, con dedicación de Tiempo Convencional, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2001, mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, aprobando las evaluaciones realizas y cumplido con los requisitos exigidos para el referido cargo, quedando así demostrado su condición de funcionario público de carrera. Así se declara.

Verificada la cualidad de funcionario público de carrera de la parte recurrente, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta la apertura de un procedimiento administrativo ni la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de retirarle al ciudadano querellante la carga horaria que venían desempeñando, el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

"…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública."

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado la carga horaria asignada al ciudadano querellante, concluye ésta Juzgadora que el Instituto querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte accionante contra Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Ronixio Castellano al Cargo de Auxiliar Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro -1/06/2005- hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del a Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad de la vía de hecho o actuación material interpuesta por el ciudadano RONIXIO CASTELLANO, en contra del INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, la reincorporación inmediata del ciudadano RONIXIO CASTELLANO al cargo de AUXILIAR DOCENTE del INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

TERCERO

SE ORDENA a la parte recurrida perdedora el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo el ciudadano RONIXIO CASTELLANO hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.).

CUARTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 31

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 9792

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