Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001140

PARTE RECURRENTE: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., a quien no se identifica en las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.F.D.L., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.207.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2005.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral seguido por el ciudadano A.L.C. en contra de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Agosto de 2005, dictó auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra el acta dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de julio de 2005. Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 08 de agosto 2005. Por auto de este Tribunal, de fecha 30 de enero de 2006, se fijó el quinto (5°) día hábil siguiente para emitir decisión, en virtud de la procedencia decretada por este Despacho, de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento del presente recurso. Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

El tribunal de Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la actuación contenida en el acta proferida en fecha 20 de julio de 2005, con fundamento a que la misma se corresponde con los actos de mero trámite, establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

II

La representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C .A., manifiesta por vía de interposición del recurso de hecho, su desacuerdo con la decisión emitida por el tribunal de primera instancia al considerar : ”…que dicho auto declarativo de incomparecencia no es de mero trámite ni puede regirse por las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según lo señala el Tribunal; y muy por el contrario, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

III

A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior observa:

Se aprecia de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, que la decisión recurrida deviene del ejercicio del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada con motivo de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación, por ella formulada.

Así, riela al folio 23 del presente expediente, Acta levantada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso bajo estudio, en virtud de la cual el referido Tribunal, procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su coapoderado judicial y de la no comparecencia de la hoy reclamante, ni por si ni por medio de representación judicial, y establece que dada la complejidad del caso, procedería a “… publicar el fallo al quinto día hábil siguiente a la presente fecha…”

Igualmente cursa al folio 26 de las actuaciones que conforman el recurso bajo análisis, auto del tribunal recurrido, contentivo de la negativa de oír la apelación interpuesta, al estimar el juez de la causa que el acta impugnada se “…corresponde a los actos determinados por la Ley de Mero Trámite, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic)

En tal sentido, se desprende de la revisión del Acta levantada en fecha 20 de julio de 2005, que el a quo en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, se limitó a dejar constancia de la no comparecencia de representación alguna de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C .A., PETROZUATA, lo cual ha sido incluso admitido por la apoderada judicial recurrente por ante esta Alzada, reservándose a los fines de la publicación del fallo el lapso de cinco días hábiles en virtud de la complejidad del caso.

Ahora bien, debe precisarse atendiendo al contenido del acta impugnada que, dicha actuación se corresponde al debido impulso procesal en el juicio instaurado y en modo alguno implica una decisión, toda vez que el tribunal recurrido como se indicara ut supra, se circunscribe a dejar constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada a la fase estelar del nuevo proceso laboral; por consiguiente a juicio de quien aquí decide la referida acta constituye un acto de mera sustanciación, no sujeto al recurso de apelación, en los términos establecidos en articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como acertadamente estableciera el Tribunal de Primera Instancia y así se deja establecido.

Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra los autos de mera sustanciación.

Consecuentemente con lo expuesto y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, este Tribunal Superior concluye que en el caso sub iudice al tratarse el acta recurrida como ya se indicara de un acto o providencia de mero trámite, el cual no es susceptible del ejercicio del recurso de apelación, resulta inadmisible el recurso de hecho interpuesto y ajustada a Derecho la decisión hoy recurrida. Así se resuelve

IV

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A., PETOZUATA, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Agosto de 2005, la cual queda confirmada.

Se condena en costas del Recurso a la parte recurrente.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de febrero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 01:06 p.m., se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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