Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de Julio de 2011, por la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, actuando en representación de la ciudadana N.d.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.154.815 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

El 12 de Julio de 2011, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 19 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1683;

El 22 de Julio de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;

El 28 de Octubre de 2011 se ordenó agregar mediante pieza separada el expediente administrativo consignado en fecha 25 de Octubre de 2011 por la apoderada judicial del Instituto querellado;

El 09 de Noviembre de 2011 se dio contestación al recurso;

El 21 de Mayo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 1º de Junio del mismo año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 21 de Junio de 2012 se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte querellante;

El 16 de Julio de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 25 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 09 de Octubre de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 de fecha 13 de Abril de 2011 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales resolvió la destitución de la ciudadana N.d.C.M.C. del cargo de Higienista Dental I.

Así las cosas observa este Juzgador que, la apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.M.C. alegó que en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra se prescindió del procedimiento legalmente establecido al negarse a dar cumplimiento a la normativa probatoria que rige la materia, violentando su derecho a la defensa.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues éstos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

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Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formuladas por la parte querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:

- Folio 1, Oficio Nº 296/08 de fecha 1º de Junio 2008, por medio del cual el Director General solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

(…) iniciar procedimiento disciplinario a objeto de comprobar los hechos relacionados con la ciudadana: MIQUELENA CASTELLANO N.D.C. (…) cargo (…) Higienista Dental I (…) en el Departamento de Odontología, turno de 7:00am a 1:00pm adscrita a este Centro Asistencial. La mencionada funcionaria es cursante de la carrera de TSU en enfermería en el Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (…) requirió permiso para recibir clases y pasantías desde el 24-01-2008 hasta 30-07-2008. Se le solicitó la constancia de estudios la cual se presume que la firma no tiene legalidad por la comparación con otras constancias anteriores (…) la Coordinación de la Unidad de Evaluación del C.U.L.T.CA Profesora T.G. (…) nos señala que la funcionaria antes identificada había culminado su Pensum de Estudio en el lapso 2007 II. Por lo tanto no estaba cursando el lapso 2008 I. Y en relación a la firma de la constancia de estudios no corresponde a las firmas anteriores. En virtud de lo (…) expuesto (…) podría estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

[…]

- Folio 8, auto de apertura de procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 02 de Octubre de 2008;

- Folio 9, boleta por medio de la cual se notifica a la querellante en fecha 02 de Octubre de 2008 del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, indicándole que:

[…]

(…) deberá presentarse ante el Departamento de Asesoría Legal (…)

[…]

En el quinto día después de notificada, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le Formulará los Cargos a que hubiere lugar, y en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá consignar su Escrito de Descargos. Al concluir el lapso de Descargos, se abrirá un lapso de (…) (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere pertinentes en su defensa.

[…]

- Folio 11, diligencia suscrita por la querellante y su apoderada judicial en fecha 09 de Octubre de 2008, dejando constancia que se les hizo entrega de copia del expediente disciplinario;

- Folio 12 al 13, escrito de formulación de cargos emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal recibido por la querellante en fecha 09 de Octubre de 2008:

[…]

Los cargos que se le formulan es debido a que usted supuestamente estudiante del TSU en enfermería en el Colegio Universitario de los Teques “C.A.”, requirió permiso para recibir clases y pasantías desde el 24-01-2008 hasta 30-07-2008. Se le solicitó la constancia de estudios, la cual se presume que la firma no tiene legalidad por la comparación con otras anteriores. Por las razones antes plasmadas se solicita la veracidad del mismo a través de la Coordinación de la Unidad de Evaluación del C.U.T.C.A. Profesora T.G.. En respuesta a esta solicitud la Profesora Girón nos señala (…) que usted había culminado su Pensum de Estudio en el lapso diciembre 2007 II. Por lo tanto no estaba cursando el lapso 2008 I. Y en relación a la firma de la constancia de estudios no corresponde a las firmas anteriores y la misma no se encuentra registrada en el Colegio Universitario de los Teques “C.A.”.

(…) el incumplimiento de estas obligaciones trae como consecuencia que su actuación encuadre dentro de la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución, contemplada en el Artículo 82, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los cargos se formulan de conformidad con el capítulo III, Procedimiento Disciplinario de Destitución, a objeto de que consigne su escrito de descargos, en el lapso de (…) (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Concluido este lapso se abrirá un lapso de (…) (05) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, según lo indicado en el Artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

- Folio 17 al 19, escrito de descargos consignado por la apoderada judicial de la querellante en fecha 16 de Octubre de 2008;

- Folio 20, auto de fecha 17 de Octubre de 2008 por medio del cual se deja constancia de:

(…) la preclusión del lapso de los (…) (5) días hábiles para el Lapso de Descargos (…) el cual venció el día 16 de Octubre 208 en consecuencia este Despacho resuelve abrir el Lapso Probatorio.

[…]

- Folio 21, escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante en fecha 21 de Octubre de 2008;

- Folio 43, auto de fecha 23 de Octubre de 2008, dejando constancia de:

(…) la preclusión del lapso de (…) (5) días hábiles para la Promoción y Evacuación de Pruebas (…)

(…) se procede a remitir el Expediente Disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que opine sobre la procedencia o no de la Destitución (…)

[…]

- Folio 44 al 55, Oficio Nº 2826 por medio del cual la Dirección General de Consultoría Jurídica remite al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, su opinión legal, considerando procedente la destitución de la querellante;

- Folio 56, acta de fecha 3 de Mayo de 2011 dejando constancia de:

(…) la entrega de la Notificación de Destitución N 00147 de fecha 13-04-2011, a la ciudadana N.D.C.C. (…) una vez recibida se le notifica, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o interés legítimos personales y directos podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes, dentro del lapso de tres meses contado a partir de la entrega formal de la notificación

- Folio 58 al 62, Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 por medio del cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Abril de 2011 notifica a la querellante:

[…]

Con base en las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección (…) considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÒN a la ciudadana N.D.C.M.C. (…) por haber actuado con falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de la carrera TSU en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, de fecha abril de 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma, y por indicar en tal documento, que iba a cursar clases y pasantías desde el 24 de enero de 2008 al 30 de julio de 2008, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo aseveró la Prof. T.G., Coordinadora de la Unidad de Evaluación de la aludida Casa de Estudios (…) sin que esto fuese desvirtuado por la funcionaria investigada (…)

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director General del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” solicitó en fecha 1º de Junio 2008 al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana N.d.C.M.C. en virtud de la constancia de estudios que consignara a efectos de justificar su solicitud de permiso del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008 para recibir clases y pasantías en el Colegio Universitario de los Teques “C.A.” al presumirse que la firma no tenía legalidad por la comparación con otras constancias anteriores y la afirmación de la Coordinadora de la Unidad de Evaluación, Profesora T.G., al señalar que había culminado su pensum de estudio en el lapso 2007 II, por lo que no estaba cursando el lapso 2008 I, pudiendo estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fue así como el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de Octubre de 2008 dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra de la querellante, la cual fue notificada el 02 de Octubre de 2008 indicándole que debería presentarse ante el Departamento de Asesoría Legal al 5to día a efectos de que se formularan los cargos en su contra, en el lapso de 05 días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargos y al concluir dicho lapso se abriría un lapso de 05 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considera pertinentes en su defensa.

De aquí que, en fecha 09 de Octubre de 2008 se hizo entrega a la querellante de copias del expediente disciplinario, procediendo el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal el 09 de Octubre de 2008 a formular los cargos en su contra indicándole que podía consignar su escrito de descargos en el lapso de 05 días hábiles siguientes y concluido dicho lapso se abrirá un lapso de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, procediendo la querellante en fecha 16 de Octubre de 2008 a consignar su escrito de descargos, dejándose constancia el 17 de Octubre de 2008 de la preclusión, en fecha 16 de Octubre 2008, del lapso para formular descargos, por lo que se abría el lapso probatorio, promoviendo pruebas la querellante en fecha 21 de Octubre de 2008.

Finalmente, el 23 de Octubre de 2008 se remitió el Expediente Disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que emitiera su opinión. la cual, en fecha 21 de Septiembre de 2010 consideró procedente la destitución de la querellante por actuar con falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de la carrera Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, de fecha Abril de 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma e indicar que cursaría clases y pasantías del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el plan de estudios correspondiente en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Profesora T.G., Coordinadora de la Unidad de Evaluación del señalado Colegio Universitario, sin que fuese desvirtuado por la querellante.

Fue así que, el 13 de Abril de 2011 se notificó a la querellante de la Resolución Nº 000146 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió su destitución, dejándose constancia en fecha 03 de Mayo de 2011 de la notificación de la querellante, a quien se le informó que de considerar que el Acto Administrativo lesionaba sus derechos podría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales competentes, dentro del lapso de 03 meses contados a partir de la entrega formal de su notificación.

Por tanto, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa en contra de la querellante, se instruyó el expediente en su contra de lo cual fue notificada, tuvo acceso al expediente, se determinaron los cargos en su contra y consignó su escrito de descargo, promovió pruebas, la Consultoría Jurídica emitió su opinión y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió su destitución, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó a la querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Alega la querellante que la Consultoría Jurídica no valoró las pruebas que consignó coartándose su derecho a la defensa, al limitarse al análisis de un presunto oficio emanado de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques C.A. que por sí solo no podía considerarse prueba fehaciente, sin embargo, dio lugar a su destitución.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

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En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 1, Oficio Nº 296/08 de fecha 1º de Junio de 2008, por medio del cual el Director General solicita al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

(…) iniciar procedimiento disciplinario a objeto de comprobar los hechos relacionados con la ciudadana: MIQUELENA CASTELLANO N.D.C. (…) cargo (…) Higienista Dental I (…) en el Departamento de Odontología, turno de 7:00am a 1:00pm adscrita a este Centro Asistencial. La mencionada funcionaria es cursante de la carrera de TSU en enfermería en el Colegio Universitario de los Teques “C.A.” (…) requirió permiso para recibir clases y pasantías desde el 24-01-2008 hasta 30-07-2008. Se le solicitó la constancia de estudios la cual se presume que la firma no tiene legalidad por la comparación con otras constancias anteriores (…) la Coordinación de la Unidad de Evaluación (…) Profesora T.G.. (…) nos señala que la funcionaria (…) había culminado su Pensum de Estudio en el lapso 2007 II. Por lo tanto no estaba cursando el lapso 2008 I. Y en relación a la firma de la constancia de estudios no corresponde a las firmas anteriores. En virtud de lo (…) expuesto, la funcionaria podría estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

[…]

- Folio 5, constancia emanada de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril de 2008:

(…) (la) Bachiller MIQUELENA NORMA (…) asiste regularmente a clases en esta Institución, cursando el Sexto Semestre Sección 3 de la carrera de Enfermería.

Los días, JUEVES recibe clases y los días VIERNES pasantía, desde 24/01/2008 al 30/07/2008, en el horario de 7:00am a 5:00pm.

[…]

- Folio 28, constancia emanada de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería en fecha 10 de Octubre de 2008 notificando al Jefe de Servicio de Odontología del Centro J.I.B.d.I.V. de los Seguros Sociales:

(…) en este Colegio Universitario “C.A.” núcleo Distrito Capital (…) curso estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería, Lapso 2007 – II, 2008 – I, la ciudadana: N.M. (…) solicitó una constancia de estudios, la cual fue firmada por un funcionario de esta casa de estudios, cuyo funcionario ya no labora en esta Institución, tal firma que aparece reflejada en dicha constancia por requerimiento de mi persona que soy el funcionario autorizado para tal fin. Por este medio, dejo aclarado que la constancia en referencia, si fue expedida por este centro de estudios”

- Folio 33, Oficio Nº 114 de fecha 30 de Mayo de 2008 por medio del cual la Coordinadora de la Unidad de Evaluación del Colegio Universitario de los Teques “C.A.” informa al Director del Ambulatorio “Dr. Julio Irribarren Borges”:

La bachiller Miquilena Castellanos N.d.C. (…) culminó el Pensum de Estudio en el Lapso 2007-II, por lo tanto no estaba cursando en este lapso (2008-I) ningún semestre, no entró a grado por tener problemas con su título de bachiller. (…) se le otorgará el título de T.S.U. en Enfermería el próximo 04 de julio de 2008.

En relación con las firmas de la Coordinadora A.O. (…) después de revisados nuestros archivos la firma que corresponde es la de la constancia del 13/11/2007. En la otra constancia la firma no está registrada en nuestros archivos

- Folio 34, título de Bachiller en Ciencias expedido a nombre de la querellante en fecha 13 de Diciembre de 2007;

- Folio 40, constancia emanada del Coordinador del Departamento de Control de Estudios del Programa de Enfermería Unidad de Grado en fecha 18 de Abril de 2008, haciendo constar:

(…) (la) Ciudadano (a) MIQUILENA CASTELLANOS N.D.C. (…) cursó y aprobó el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en ENFERMERÍA, y se encuentra en espera de la entrega del Título respectivo.

[…]

- Folio 41, título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido a nombre de la querellante, en fecha 04 de Julio de 2008;

- Folio 58 al 62, Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000148 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Abril de 2011 notifica a la querellante:

(…) he resuelto DESTITUIRLA, de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)

[…]

(…) en cuanto al fondo del asunto, este órgano consultor, hace las siguientes consideraciones:

1.) En principio, resulta incierto para este Despacho, que la ciudadana N.D.C.M.C., estuviera cursando el sexto (6to) semestre de la carrera de Enfermería, comenzando dicho período el 07 de junio y culminándolo el día 14 de diciembre de 2007 (…) cuando (…) su título de bachiller, con año de egreso 2007.

2.) Aunado a lo anterior, se tiene que si dando por cierta la constancia emitida en fecha abril de 2008 (…) donde se expresa que la ciudadana N.D.C.M.C., recibiría clases y pasantías desde el 24 de enero de 2008 al 30 de julio de 2008, resulta incierto que el título de Técnico Superior Universitario en Enfermería (…) expedido a la funcionaria investigada, fuese emanado el día 04 de julio de 2008, es decir, antes de la culminación de las clases y pasantías, correspondientes al sexto (…) semestre, esto es el día 30 de julio de 2008 (…)

3.) (…) en comunicación suscrita por el profesor D.D., Coordinador del Departamento de Control de Estudios del Colegio Universitario de los Teques “C.A.”, en fecha 18 de abril de 2008 (…) se hace constar que la ciudadana N.D.C.M.C., cursó y aprobó el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería, y que se encontraba en espera del título respectivo, y como se observó, fue suscrita en fecha 18 de abril de 2008, también, mucho antes, de la fecha de culminación del semestre expresado en la aludida constancia.

4.) Además, existe una disparidad entre el oficio número 114, de fecha 30 de mayo de 2008 (…) suscrito en la ciudad de Los Teques por la aludida profesora T.G. B. Coordinadora de la Unidad de Evaluación del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, mediante el cual informó al ciudadano H.B., en su condición de Director del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, que la bachiller N.D.C.M.C., había culminado el pensum de estudios en el lapso 2007-II y que, por lo tanto, no se encontraba cursando semestre alguno en el lapso 2008 – I; asimismo, señaló, (…) que no entró a grado por problemas con su título de bachiller, como que se le iba a otorgar el título de T.S.U. en Enfermería, el día 04 de julio 2008; y la comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por la Lic. AURA OLIVARES, en su carácter de Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería (…) donde ésta expresó que la constancia de estudios dispensada a la ciudadana N.D.C.M.C., fue firmada por un funcionario adscrito a esta casa de estudios, que ya no labora allí, y que tal firma aparece en esa constancia bajo su autorización.

5.) Finalmente, si bien con el último oficio citado, la funcionaria investigada, pretendía desvirtuar los hechos incoados en su contra, debió llamar a testificar a la Lic. AURA OLIVARES, a fin de que ratificara lo alegado en su comunicación, esto según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) Razón por la cual, al no constar en acta alguna del expediente, ratificación realizada por el citado tercero, este despacho no le da valor probatorio a la información contenida en tal constancia.

Con base en las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección (…) considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN a la ciudadana N.D.C.M.C. (…) por haber actuado con falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de la carrera TSU en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, de fecha abril de 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma, y por indicar en tal documento, que iba a cursar clases y pasantías desde el 24 de enero de 2008 al 30 de julio de 2008, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo aseveró la Prof. T.G., Coordinadora de la Unidad de Evaluación de la aludida Casa de Estudios (…) sin que esto fuese desvirtuado por la funcionaria investigada (…)

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director General solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución contra la querellante en virtud de la constancia de estudios que consignara a efectos de justificar el permiso que hubiere solicitado del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008 a objeto de recibir clases y pasantías en estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería en el Colegio Universitario de los Teques “C.A.”, en la cual se presumió que su firma no tenía legalidad por la comparación con otras constancias anteriores y la afirmación de la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora T.G. de que había culminado su Pensum de Estudio en el lapso 2007 II, por lo que no estaba cursando el lapso 2008 I.

Fue así como, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió destituir a la querellante por haber actuado con falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, del mes de Abril del año 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma indicando que iba a cursar clases y pasantías del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el plan de estudios correspondiente a Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora T.G., sin que fuese desvirtuado por la querellante, en virtud de:

- Ser incierto que la querellante estuviera cursando el 6to semestre de enfermería, del 07 de Junio al 14 de Diciembre de 2007, cuando su título de bachiller era de fecha 13 de Diciembre de 2007, lo cual corrobora este Juzgador del Folio 05 y 34 del Expediente Administrativo;

- Aun dando por cierta la constancia emitida en el mes de Abril del año 2008 donde se expresaba que la querellante recibía clases y pasantías del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008, era incierto que su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería fuese de fecha 04 de Julio de 2008, es decir, antes de la culminación de las clases y pasantías correspondientes al 6to semestre, lo cual corrobora este Juzgador del Folio 05 y 41 del Expediente Administrativo;

- La comunicación suscrita por el Coordinador del Departamento de Control de Estudios, Profesor D.D., en fecha 18 de Abril de 2008 donde se hacía constar que la querellante cursó y aprobó el plan de estudios correspondiente a Técnico Superior Universitario en Enfermería y se encontraba a la espera del título, había sido suscrita con fecha anterior a la culminación del semestre expresado en la constancia del mes de Abril del año 2008, lo cual corrobora este Juzgador a los Folios 5 y 40 del Expediente Administrativo;

- Existía disparidad entre el Oficio Nº 114 del 30 de Mayo de 2008 mediante el cual la Coordinadora de la Unidad de Evaluación del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.” informó al Director del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” que la querellante había culminado el pensum de estudios en el lapso 2007-II y que, por tanto, no se encontraba cursando el semestre correspondiente al lapso 2008 – I, no entrando a grado por problemas con su título de bachiller por lo que se le entregaría el título de Técnico Superior Universitario en Enfermería el 04 de Julio 2008 y la comunicación suscrita por la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería Licenciada A.O. en fecha 10 de Octubre de 2008, donde expresó que la constancia de estudios otorgada a la querellante había sido firmada bajo su autorización por un funcionario adscrito a dicha casa de estudios que ya no labora allí, lo cual corrobora este Juzgador del Folio 28 y 33 del Expediente Administrativo;

- Si bien la querellante pretendió desvirtuar los hechos incoados en su contra mediante la comunicación suscrita por la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería Licenciada A.O. en fecha 10 de Octubre de 2008 en la cual expresó que la constancia de estudios otorgada a la querellante había sido firmada bajo su autorización por un funcionario adscrito a dicha casa de estudios que ya no laboraba allí, debió llamarla a testificar con el objeto de que ratificara lo alegado en su comunicación, por lo que, al no ser ratificada, no se le dio valor probatorio a la información contenida en la misma.

Así las cosas, concluye este Juzgador que no se violentó el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto la decisión de destituirla no se limitó al análisis del Oficio emanado de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería sino que, contrario a lo alegado en su querella, estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo la querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargos ni en la etapa probatoria, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la violación de su derecho a la defensa, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra de la querellante, ésta tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, esto es, la validez de la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril de 2008, inserta al Folio 5 del Expediente Administrativo, y la falta de veracidad de la información contenida en la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en fecha 10 de Octubre de 2008, inserta al Folio 28 del Expediente Administrativo, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana A.O. en su condición de Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de ratificar el contenido de la constancia del mes de Abril del año 2008, y por otro lado, controlar y contradecir el contenido de constancia de fecha 10 de Octubre de 2008, actuación ésta que no realizó la ciudadana N.d.C.M.C., por lo que, vista su omisión en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar, se insiste, la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana A.O., lo cual conllevaría a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, ni puede considerarse que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiere violentado el derecho a la defensa de la querellante al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución, al tomar como elemento probatorio para motivar su decisión el contenido de la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril de 2008, inserta al Folio 5 del Expediente Administrativo, de lo cual se desprendió su falta de honradez y ética en el desempeño de sus funciones, al presentar una constancia de estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, del mes de Abril del año 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma indicando que iba a cursar clases y pasantías del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora T.G..

Del mismo modo, no evidencia de autos este Juzgador que la querellante hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a la validez de la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en el mes de Abril del año 2008, inserta al Folio 5 del Expediente Administrativo o la falta de veracidad de la información contenida en la constancia emanada de la Coordinadora General Programa Nacional de Enfermería en fecha 10 de Octubre de 2008, inserta al Folio 28 del Expediente Administrativo, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos que se desprendían de las constancias in commento, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador debe declarar improcedente la presunta vulneración del derecho a la defensa de la querellante, y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que la querellante podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de la Coordinadora General del Programa Nacional de Enfermería ciudadana A.O., para ratificar el contenido de la constancia del mes de Abril del año 2008 o controlar y contradecir el contenido de constancia de fecha 10 de Octubre de 2008, cuestión ésta que no realizó, por lo que el contenido de las referidas constancias conservaron pleno valor probatorio, y así se declara.

Alega la querellante que entre la fecha de apertura de la averiguación disciplinaria y la fecha de recibo del acto administrativo de destitución transcurrieron 03 años, por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de un año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción de destitución.

Para decidir debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que, la prescripción obedece a la inactividad del órgano una vez que tuvo noticias del hecho presuntamente lesivo que ameritaba el inicio del procedimiento administrativo de destitución y no al lapso para que éste dicte su decisión sobre la procedencia o no de dicha sanción, por cuanto este tipo de procedimiento persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, no pudiendo considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual fue analizado y garantizado, tal y como se señaló en el presente fallo.

Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 1, Oficio Nº 296/08 de fecha 1º de Junio 2008, por medio del cual el Director General solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio del procedimiento administrativo de destitución contra la querellante;

- Folio 8, auto de apertura de procedimiento administrativo de destitución en contra de la querellante, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 02 de Octubre de 2008;

- Folio 44 al 55, Oficio Nº 2826 por medio del cual la Dirección General de Consultoría Jurídica remitió al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, su opinión legal, considerando procedente la destitución de la querellante;

- Folio 58 al 62, Resolución DGRHYAP DAL/11 Nº 000146 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Abril de 2011 consideró procedente la sanción de destitución de la querellante.

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director General solicitó en fecha 1º de Junio 2008 al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante, el cual fue aperturado en fecha 02 de Octubre de 2008, y una vez sustanciado, fue remitido en fecha 23 de Octubre de 2008 a la Dirección General de Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, resolviendo el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 000146 de fecha 13 de Abril de 2011 la destitución de la querellante.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Cuando el funcionario (…) público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

[…]

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario (…) público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

[…]

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

Por tanto, si bien es cierto, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales excedió con creces el lapso establecido en el Numeral 8º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para decidir, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, por lo que, visto que, tal y como se estableció supra, en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, esto es, solicitud de apertura de averiguación administrativa, instrucción del expediente, formulación de cargos, descargos, pruebas, dictamen jurídico y la decisión, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, fundamentándose en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las cuales llevaron a determinar que la ciudadana N.d.C.M.C. se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presentar una constancia de estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería del Colegio Universitario de Los Teques “C.A.”, del mes de Abril del año 2008, con una firma que no pertenecía a la del funcionario identificado en la misma indicando que iba a cursar clases y pasantías del 24 de Enero al 30 de Julio de 2008 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., habiendo aprobado y culminado el Plan de Estudios correspondiente al Técnico Superior Universitario en Enfermería en el lapso 2007 – II, tal como lo había aseverado la Coordinadora de la Unidad de Evaluación Profesora T.G., sin que fuese desvirtuado por la querellante, hechos éstos por los cuales se ordenó la apertura del procedimiento y que fueron conocidos por la hoy accionante desde el inicio de la averiguación, este Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, la tardanza del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en emitir su opinión no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales de la funcionaria investigada, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, actuando en representación de la ciudadana N.d.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.154.815 contra el Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 09-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1683

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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