Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.M.C.D.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.E.G.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.L.M.M..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO.

En fecha 19 de marzo de 2009 el abogado T.E.G.C., Inpreabogado Nº 1988, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.C.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.229, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

En fecha 23 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella. En fecha 26 de marzo de 2009 se admitió provisionalmente y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar que a la misma se anexara.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 se revisó la caducidad y visto que la misma no estaba presente se admitió definitivamente la querella, igualmente se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la presente querella, así mismo se le solicitó el expediente administrativo de la querellante, de ello se ordenó notificar al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

El apoderado judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo cuya notificación fue publicada en el “Diario VEA” en fecha 23 de diciembre de 2008, mediante cartel de notificación emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual notifican a la ciudadana C.M.C.d.L., parte querellante, que en razón de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Reglamento de la citada Ley, ese organismo acordó tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria.

En fecha 22 de junio de 2009 la abogada M.A.L.M.M., Inpreabogado N° 106.660, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la querellante. En esa misma fecha la nombrada abogada consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha 06 de julio de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.). En fecha 14 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la abogada M.A.L.M.M., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, así mismo se dejó constancia que la parte querellante no asistió al acto. La representación judicial de la Parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de julio de 2009 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 30 de julio de 2009 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de septiembre de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:0 a.m.).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que sólo se encontraba presente la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; en ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta e informó a la parte presente que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la ciudadana C.M.C.d.L., hoy querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, así como los artículos 6 y 9 del Reglamento de la citada Ley, con un monto de tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos Bs. 3.119,61, mensuales, además de continuar disfrutando de los siguientes beneficios: Bonificación de Fin de Año, Caja de Ahorro, Cesta Ticket, HCM, Contratación Colectiva, así como los bonos correspondientes a fortalecer la calidad de vida, Especial, Único, incentivo a la buena labor e incentivo al ahorro, tal como se evidencia de la copia simple del cartel de notificación publicado en fecha 23 de diciembre de 2008 en el Diario “VEA” (folio 08 del expediente judicial). El apoderado judicial de la actora sustenta su pretensión de nulidad en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación y publicación de los actos administrativos, así como en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y el deber de trabajar y el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones sindicales.

Solicita la nulidad de del acto administrativo cuya notificación fue publicada en el “Diario VEA” en fecha 23 de diciembre de 2008, mediante cartel de notificación emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual notifican a su representada que en razón de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Reglamento de la citada Ley, ese organismo acordó tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria. Al respecto la parte actora señala que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido alega que una cosa es la notificación del acto mediante el cual se otorgó a su poderdante el beneficio de jubilación, que trajo como consecuencia su separación del cargo público que ejercía y otra cosa es el acto en sí que acordó la referida jubilación, dictado por la autoridad competente para ello, el cual no fue transcrito ni parcial ni íntegramente en la notificación publicada en el Diario “VEA” de fecha 23 de diciembre de 2008, sino que tan sólo se hizo referencia a la Resolución que acordó la jubilación y a la fecha en que cesarían las funciones del cargo que ejercía.

Aduce que de la notificación publicada en el referido Diario “VEA”, de fecha 23 de diciembre de 2008 se evidencia que la misma no contiene “el acto íntegro de la Resolución, mediante la cual se acordó el beneficio de la jubilación de su representada, y que como una consecuencia de ese acto, los servicios prestados por la misma, en la Administración Pública culminaron el día 31 de diciembre de 2008, fecha ésta indicada en la notificación publicada en la prensa. Que tampoco contiene la referida notificación el señalamiento de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Que igualmente se evidencia que no se cumplió con lo ordenado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que previa a la notificación publicada en prensa, debió agotarse la notificación personal, en el domicilio o residencia del interesado, por lo que al practicar dicha notificación según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, afirma que se le cercenaron sus derechos personales pues dicha publicación se consignó en un diario cuya circulación es la ciudad de Caracas, y además no es un Diario de los de mayor circulación del país, ni de Caracas. Que además la fecha en la cual finalizaría la prestación de servicios por parte de su mandante no sería la señalada en la notificación, 31/12/2008, sino de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, es decir, el 15 de enero de 2009.

Alega que si bien es cierto que de conformidad con la edad de su mandante y el número de años trabajados en la Administración Pública, le corresponde el beneficio de jubilación en los términos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, también es cierto que la Administración no puede acordarle dicho beneficio, como fue acordado, es decir, unilateralmente y de oficio sin consultar la opinión favorable del interesado, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegida para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009, pues al hacerlo así violó flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la “inamovilidad laboral” consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de contestar la querella, rechaza los argumentos esgrimidos por la parte querellante afirmando que no existe vicio de nulidad alguna que afecte el acto impugnado. Al respecto señala que los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos que debe cumplir la Administración a los efectos de notificar actos administrativos que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de particulares, y que los mismos fueron cumplidos por el ente querellado. En tal sentido señala que funcionarios adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos se dirigieron al sector Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental con el fin de notificar personalmente a la ciudadana C.M.C.d.L. del contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8644, dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual se le informaba que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que una vez ubicados en el citado sector les fue informado que la prenombrada ciudadana no se encontraba y en consecuencia procedieron a levantar un acta con el fin de dejar constancia de los hechos, la cual cursa al folio 03 del expediente administrativo de la querellante. Que posteriormente, los funcionarios de Recursos Humanos levantaron un Acta de fecha 15 de diciembre de 2008, (folio 02 del expediente administrativo), dejando constancia que se apersonaron al domicilio de la querellante con el fin de notificarla del acto administrativo de jubilación y al llegar no se encontraba nadie quien recibiera la aludida comunicación, por lo que al agotar la notificación personal, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, procedió a la publicación del acto administrativo de jubilación de la prenombrada ciudadana en el Diario VEA, el cual es de circulación nacional.

Por otra parte alega la sustituta de la Procuradora General de la República, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, se evidencia que el beneficio de jubilación no sólo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constate que se hace procedente tal otorgamiento, por el cumplimiento de los requisitos con el objeto de garantizar el derecho a la jubilación. Que igualmente para la fecha en que fue notificada la actora del beneficio de la jubilación, ésta cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que la Administración le otorgó el prenombrado beneficio.

Afirma que otorgar el beneficio de jubilación, no puede concebirse como un acto que separe al funcionario del organismo, “separación del trabajo”, sino como la modificación del vínculo administración-funcionario correspondiente al servicio activo, a una situación administración-jubilado, que mantiene vivo el sentido de pertenencia del ciudadano frente al organismo. Señala que el personal jubilado en el SENIAT, recibe el monto que le corresponde por prestación de antigüedad, una pensión vitalicia, además de los bonos previstos en la Convención Colectiva y hasta el pago de cupones de alimentación, y el descanso físico permanente que inspiran un buen sistema de seguridad social, de donde no pueden ser excluidos los dirigentes sindicales, más aun si ese derecho constituye una de las conquistas por excelencia de la clase sindical venezolana a lo largo de años.

En el marco de las observaciones anteriores pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la querella interpuesta en los siguientes términos:

Alega el apoderado judicial de la querellante, que el ente querellado violentó los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la publicación de fecha 23 de diciembre de 2008 en el Diario “VEA”, del acto administrativo mediante el cual se le jubila, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no fue transcrito ni parcial ni íntegramente el acto administrativo mediante el cual se acordó la jubilación, sino que tan sólo se hizo referencia a la Resolución que acordó dicha jubilación y a la fecha en que cesarían las funciones del cargo que ejercía. Que tampoco contiene la referida notificación el señalamiento de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; así mismo afirma que no se agotó la notificación personal, en el domicilio o residencia del interesado, previa a la notificación publicada en prensa.

En tal sentido, este juzgador debe señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado. En efecto, del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 ejusdem, la Administración Pública tiene la posibilidad de proceder a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa.

Hecha la observación anterior, estima quien aquí decide que la finalidad de la notificación constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, por cuanto se configura como un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado, por consiguiente, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no que originen efecto legal alguno, es decir, que aunque el acto sea válido no surta efectos.

Precisadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a analizar las actas del expediente y en tal sentido constata que corre inserta al folio 03 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En Punto Fijo, Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008, siendo las 4:20 p.m., comparecen ante el Sector de Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro occidental, los funcionarios N.R.G. y LIANETTE G.U. titulares de las cédulas de identidad Nº 6.231.375 y Nº 12.920.478, respectivamente, adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, y dejan constancia de lo siguiente: ‘Nos dirigimos al citado Sector de la Gerencia antes mencionada a los fines de notificar a la funcionaria C.M.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.229, del contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8644, de fecha 04/12/2008, mediante el cual se le notificaba que le fue otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, en ese momento nos informaron que la prenombrada funcionaria no se encontraba en su puesto de trabajo siendo imposible practicar la citada notificación’ (…)

.(Negrillas y mayúsculas del ACTA en referencia).

Asimismo, riela al folio 02 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual los mismos funcionarios del ente querellado dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia de la hoy querellante, y estando en el lugar no respondió persona alguna, por lo que no pudieron realizar la notificación del acto que le otorgó el beneficio de la jubilación, de lo anterior a juicio de este sentenciador se evidencia que fue imposible la notificación personal del referido acto administrativo, en consecuencia, la notificación no había cumplido con su finalidad de informar a la interesada de la existencia del acto mediante el cual se le jubiló, requisito éste indispensable para que el mismo surtiera sus efectos, por lo que el Ente querellado procedió en fecha 23 de diciembre de 2008, a la publicación del acto impugnado en el Diario “VEA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la querellante que la fecha en la cual finalizaría la prestación de servicios no sería la señalada en la notificación, 31/12/2008, sino de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, es decir, el 15 de enero de 2009.

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente a la querellante no le fue advertido en forma expresa en el acto administrativo publicado en el Diario “VEA”, que quedaría notificada quince (15) días después de la referida publicación, sin embargo, cabe señalar que tal término fue establecido en la Ley a los efectos de entender por notificada a la parte interesada, lo cual no guarda relación alguna con la fecha acordada por el Ente querellado para la culminación de la prestación del servicio. Adicionalmente considera este sentenciador que tal omisión por parte de la Administración no incidió para que el fin de la referida publicación se cumpliera, ya que logró poner en conocimiento de la querellante el contenido del acto administrativo. En ese mismo sentido no puede dejar de observar este juzgador, que el ente querellado en la publicación de dicha notificación no le indicó a la querellante los recursos legales que procedían contra el mismo ni los lapsos para ejercerlos, siendo de esta manera, defectuosa la misma, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante en el caso de autos, al haber recurrido la querellante el acto administrativo que le otorgó la jubilación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, el defecto en la notificación fue convalidado, al lograr la misma su fin, toda vez que, la querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo, por consiguiente debe este Tribunal desechar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la querellante, en lo que se refiere a la violación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante alegó que el acto administrativo mediante el cual fue jubilada su representada, viola el derecho al trabajo y la l.s. de la actora de conformidad con los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser miembro del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT) en el cual ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional, habiendo sido elegida para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, es evidente que a la querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio (…)

.

De allí que, en cumplimiento a la norma parcialmente transcrita, el órgano querellado al constatar que la querellante cumplía dichos requisitos, por contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante treinta y cinco (35) años, procedió de oficio y en estricto apego a la Ley a otorgarle su jubilación, por cuanto los hechos se subsumen en dicha normativa, estando su actuación ajustada a derecho al perseguir el fin previsto por la referida norma. Por lo tanto, se evidencia que el referido acto no viola el derecho al trabajo de la querellante previsto en el artículo 87 constitucional, por el contrario, lejos de perjudicar a la actora se le está beneficiando por cuanto la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario, con el fin de garantizar una v.d. al funcionario en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la cual se debe reconocer, tramitar y otorgar una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley, tomando en consideración el principio de progresividad, es decir que los montos acordados en virtud de las jubilaciones deben estar ajustados a la realidad social y económica del país, a fin de garantizar al jubilado el disfrute de una v.d., de allí que con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia este juzgador considera improcedente el alegato relativo a la violación del derecho al trabajo de la querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia del apoderado judicial de la actora, relativa a que el acto impugnado viola el derecho a la l.s. establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ese momento ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegida para ejercer dicho cargo durante tres (03) años, a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 17 de octubre de 2009, quien aquí decide considera que de la norma constitucional antes citada se evidencia que el derecho a la sindicación comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, de lo que deriva este Tribunal que el acto impugnado no vulneró el derecho a la sindicación, ni le coartó el derecho a continuar ejerciendo las actividades sindicales inherentes a su cargo, tal como lo afirma la parte querellante, por el contrario el acto mediante el cual se otorgó la jubilación a la hoy querellante, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación de la actora en reconocimiento a sus años de servicio en la Administración Pública, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y con fundamento en el artículo 80 del texto constitucional, así como, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que resulta improcedente lo denunciado por el apoderado judicial de la querellante, en cuanto a la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Es oportuno precisar, en cuanto a la violación denunciada por la representación judicial de la parte actora referida al fuero sindical, el cual señala ampara a la ciudadana C.M.C.d.L., por cuanto ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), que el hecho de que el Ente querellado le haya otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante, no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), para el cual fue elegida por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues la querellante sigue siendo funcionaria pero su situación no es como funcionaria activa sino de jubilada, tal como fue aducido por la representación de la Procuradora General de la República, lo cual a juicio de este juzgador no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En ese sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación el fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 44 dictada el 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, caso: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) contra el C.N.E., en la que dejó entendido lo siguiente:

“(…) pasa esta Sala a analizar el caso objeto del presente pronunciamiento y en tal sentido observa que el artículo 5 de las Medidas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente para Garantizar la L.S., establece:

La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados, obreros, empleados, trabajadores rurales, profesionales, científicos, hombres y mujeres de la cultura afiliados a organizaciones sindicales, y los trabajadores que se afilien a ellas en un lapso prudencial que determine la Comisión Nacional Electoral Sindical, la cual resolverá cualquier negativa de afiliación de sus trabajadores y organizaciones sindicales. En todo caso, el padrón electoral o lista de electores debe estar elaborado por lo menos treinta (30) días antes del proceso de votación

.

Asimismo, el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, señala:

Son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre de Registro de Afiliados correspondiente, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el C.N.E. para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

De los textos normativos citados, se desprende que son requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en los procesos electorales de los sindicatos: i) Estar afiliado o inscrito en el organismo sindical de que se trate y ii) Estarlo antes del cierre del “Registro de Afiliados”.

En cuanto al primer requisito: “Estar afiliado o inscrito en el organismo sindical de que se trate”, tal condición dependerá, en cada supuesto, de lo establecido por los estatutos del sindicato. En el presente caso, el artículo 1° de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) (folios quince [15] al veinticuatro [24] del expediente), dispone:

CONSTITUCIÓN: El Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela del Distrito Federal y Estado Miranda, está constituido por todos los trabajadores que presten sus servicios a la Universidad Central de Venezuela, así como también en Facultades, Escuelas o Núcleos pertenecientes a dicha Universidad. Con excepción de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primero y segundo aparte

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De la lectura del artículo anterior, queda claro el requisito de una previa relación laboral entre los miembros del sindicato y la Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, contrario a lo alegado por los recurrentes, el tiempo presente del verbo “prestar” en modo subjuntivo, esto es: “presten”, no resulta suficiente a los fines de dilucidar si los trabajadores jubilados de la Universidad Central de Venezuela están o no excluidos de pertenecer al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV).

A los fines de resolver la pertenencia de los jubilados al referido sindicato, considera esta Sala oportuno revisar el significado del término “trabajador jubilado”, para lo cual resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad

.

De lo anterior se desprende que, si bien el hecho social “trabajo” es exigible a cada miembro de la comunidad para asegurar la subsistencia y procurar el beneficio de todos, tal deber es exigible sólo en la medida de las aptitudes y capacidades de la persona, circunstancias éstas que varían de un individuo a otro y, en un mismo sujeto, dependen de factores tales como su educación, salud, edad, etc. Respecto de este último factor se ha dicho que el “...trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pues es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Cfr. DE LA CUEVA, Mario: El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. 3ª edición. Editorial Porrúa S.A. México, 1975. p. 180).

Esta necesidad de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, es la causa del derecho de jubilación, y correlativamente del deber de “...pagar con periodicidad una cantidad fija, a partir de la separación del servicio y de por vida del beneficiario” (énfasis añadido), por haber llegado a la edad establecida o por haberse imposibilitado físicamente (Cfr. G.F., J.J.: Jubilaciones y Pensiones, Generalidades. Ediciones Joyma. Caracas, 1975. p. 4).

Ahora bien, el término “separación” a que alude la definición de jubilación propuesta por G.F. y el que recoge el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar las causas por las cuales se pierde la condición de miembro de un sindicato (en su literal b: “...por [...] separación de la industria o rama económica respectiva” [énfasis añadido], y en su literal c: “...por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta” [énfasis añadido]), no pueden ser entendidos como equivalentes o referidos al mismo supuesto, tal como pretenden hacerlo ver los recurrentes con base en la opinión que en este sentido emitió la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 5 de octubre de 2001, y que forma parte de los antecedentes administrativos que cursan en autos.

La aludida opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, fundamenta la exclusión de los jubilados en los sindicatos, señalando que: “...las demás causales previstas en el artículo 436 se explican por sí solas, las de los literales ‘b’ y ‘c’, porque la condición de miembro de un sindicato presupone en el trabajador, el ejercicio de una determinada profesión o la pertenencia a una empresa o actividad que sirve de ámbito o escenario para la acción sindical y por lo tanto al separarse de la profesión, empresa o actividad en la que presta servicios, pierde todo sentido y justificación la pertenencia al respectivo sindicato”. Sin embargo, visto que la finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejes otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos afirmar que la referida “separación”, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una “separación del trabajo” que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse extinguida la relación laboral.

Asimismo, tratándose la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una forma de asociación– de “...una necesidad inherente a la naturaleza humana y un derecho primordial del hombre...” (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales de Derecho del Trabajo. 4ª edición. Editorial Nacimiento. S.d.C., 1947. p. 354); ésta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores, incluyendo claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia– de su funcionamiento y necesidades. Es por tales razones que esta Sala considera legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en sindicatos como el presente. Así se declara.”

En concordancia con el razonamiento expuesto, así como acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, considera este órgano jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no viola el fuero sindical del cual está investida la querellante, y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional estima que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado T.E.G.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.C.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.229, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha ocho (08) de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 09-2439

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