Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 152°

Querellante: N.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.138.893.

Debidamente Asistido por la Abogada: J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025

Organismo Querellado: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales, Reajuste de Jubilación y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 20 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 21 de julio de 2010, y distinguida con el N° 2828-10. Mediante auto de fecha 23 de julio 2010, este Juzgado admitió la presente querella, en fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano N.S. reformó misma, posteriormente en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la reforma planteada

Pero es el caso que la parte querellante impulsó la citación y las notificaciones correspondientes en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo las mismas consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2010. En fecha 24 de enero de 2011 la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dio contestación a la presente querella , en fecha 16 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha Dieciséis (16) de Marz de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. F 54.668,40 por concepto de diferencia de salarios desde el año 2006 hasta el 2010.

La cancelación de la cantidad de Bs.F 42.000, por concepto de diferencia en el pago de los pasivos laborales por IPC.

Que se le cancelen las diferencias de Fidecomiso correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad Bs.F 2.911,06.

El pago de la cantidad de Bs. F 3.321,12, por concepto de sueldo correspondiente al 08 de abril de 2010 al 08 de mayo de 2010, en virtud que a su decir se violó la cláusula sexta, literal “B” del Acta de Convenio-Decreto 422.

El pago por diferencias de cesta ticket ya que la Administración jamás pago referido concepto de conformidad con la Unidad Tributaria vigente desde el año 2006 hasta el 2010.

La cancelación de los cesta ticket desde el 09 de abril de 2010 al 09 de mayo de 2010, por 18 días laborados y no pagados, par un total de Bs. F. 585.

La cancelación de Bs. F. 7.823 por la diferencia de los bonos vacacionales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y el disfrute de vacaciones del periodo 2009-2010.

La cancelación de las diferencias de bonificación de fin de año de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de Bs. F. 6.025,09.

El pago de la diferencia de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica por la cantidad de 1.704,55.

Solicita el reajuste de la jubilación con el monto mensual de Bs. F. 1.603,31 y se le pague la diferencia por cada mes que le corresponde el pago, de Bs. F 175,72.

Se le cancelen el pago de los intereses moratorios contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia, igualmente solicita que la cantidad total de Bs. F. 122.663,64 dichas cantidades sean indexadas conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Para sustentar tales pedimentos expuso:

Que en fecha 16 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, notificado de su jubilación especial en fecha 09 de abril de 2010, en virtud de tener acumulado 29 años de servicios, con un porcentaje de 72,50%, que cobró sus prestaciones en fecha 14 de mayo de 2010.

Manifiesta la existencia de un Acta Convenio-Decreto 442, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora y el Sindicato Único Nacional SUNEP-INH, quienes acordaron condiciones para el egreso de los funcionarios públicos, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422, con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades Hípicas.

Que en el mencionado decreto se pactaron diversos conceptos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, desde el año 1992.

Reclama la diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto del precio al consumidor (IPC) establecida en el acta-convenio Decreto 422, específicamente en la Cláusula Octava, que contempla la resolución de los nuevos pasivos laborales posterior a la firma del acta-convenio, mediante nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01 de enero de 2006.

Manifiesta que desde el mes de diciembre de 2005 a mayo de 2010, de acuerdo con el porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela el impuesto al precio al consumidor (IPC), generó un incremento Bs. F 4.800, por cada año de servicio, no obstante a ello la Junta Liquidadora, solo le cancelo Bs. F 2.000, por cada año de servicio, por tanto se le adeuda la cantidad de Bs. F 2.800, lo que arroja la cantidad de Bs. F 42.000.

Reclama el pago de un mes de salario -08 de abril de 2010 al 08 de mayo de 2010- de BS. F 3.321,12 de conformidad con el literal “B” Cláusula Sexta del acta-convenio –Decreto 422-, en el cual se estableció que la Junta Liquidadora se comprometía a cancelar los salarios de los trabajadores egresados hasta tanto recibieran el pago de su liquidación, ya que egresó de la referida institución el 08 de abril de 2010 y recibió su liquidación el 14 de mayo de ese mismo año.

La cancelación del disfrute de sus vacaciones del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. F 7.823.

Solicita el pago de cesta ticket ya que el Instituto no canceló el pago del referido concepto de conformidad a la Unidad Tributaria vigente para el momento, a tales efectos consignó un cuadro donde se evidencia el pago de real de los cesta tickest.

Asimismo reclama el pago de los cesta tickest correspondientes a un mes desde 04 de abril de 2010 al 09 de mayo de 2010, por 18 días laborados y no pagados, por la cantidad de Bs.F 585.

Reclama la inclusión de las primas de antigüedad y eficiencia a los efectos del cálculo de su pensión, ya que tales primas fueron canceladas hasta el año 2005, en virtud del -Acta Convenio Decreto 422- de allí que surjan una diferencia de sueldo desde el año 2006 hasta el 2010, derivadas de la falta de inclusión de este concepto, que trae como consecuencia incidencias salariales mensuales que repercutió los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fidecomiso, que produce una diferencia discriminadas en la siguiente forma:

• Fideicomiso –por la no inclusión de las primas de antigüedad y de eficiencia- correspondiente al periodo 2005-2006, por la cantidad de Bs. F 1.343,39; del periodo 2006-2007, por la cantidad de Bs. F 34,395; el periodo 2007-2008, la suma de Bs. F. 125,12, del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. F 261,65, del periodo 2009-2010, una diferencia de Bs. F 476,93. y el pago el pago del fidecomiso del año 2010, en virtud que éste no fue cancelado, con la inclusión de las primas antes descritas.

• Bonos vacacionales de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y el 2010, por la cantidad de Bs F. 7.548, que son 100 días de salario diario (Bs. F 75,48), en virtud de la no inclusión de las primas por antigüedad y eficiencia.

• Solicita la diferencia de la bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de Bs. F 6.025,09, con respecto al año 2010, manifestó que el Instituto no cancelo la bonificación de fin de año.

• Asimismo reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir se le adeuda la cantidad Bs. F 1.704,55.

Finalmente solicita el reajuste de la pensión de su jubilación en virtud que el Instituto Nacional de Hipódromos, le acordó una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. F 1.428,19, siendo lo correcto, a su decir la cantidad de Bs. F 1.603,61, por tanto se le adeuda una diferencia de Bs. F 175,42, por cada mes, y así solicita que sea declarado.

Solicita la indexación de las cantidades reclamadas.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR, la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el Abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad, la representación judicial de la parte querellante presume que tal pedimento proviene de la “Prima Antigüedad” y a la “Compensación por Prima por Eficiencia y Productividad”, establecidas en el Contrato Colectivo M.I. y IV, que se encuentran dentro de los pasivos laborales discutidos en el Acta Convenio (Decreto 422), donde se aprueba el pago de Bs. F 2.000, por cada año de servicio del funcionario hasta su efectivo egreso, por tanto tales conceptos fueron cancelados y así solicita que sea declarado.

En cuanto a la solicitud de inclusión de dichas primas para el cálculo de las bonificaciones de fin de año, antigüedad y bono vacacional indicó que la Junta Liquidadora canceló los referidos conceptos fueron pagados de conformidad a lo estipulado en la legislación. (Ley Orgánica del Trabajo)

Destacó que tales primas no forman parte del salario integral en virtud de que las mismas provienen del Acta Convenio Decreto 422, que surgió para salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios.

Alega que en caso de que el Tribunal desestime lo planteado, la Ley del Estatuto de la Función pública prevé un lapso de caducidad de 3 meses para las reclamaciones de naturaleza funcionarial, resultando improcedente a su decir, a toda luz la reclamación de las bonificaciones de fin de año desde el 2006, por lo que el lapso de caducidad había fenecido al momento de la interposición de la presente querella.

Niega, rechaza y contradice los pedimentos relacionados al pago de una diferencia de bonos vacacionales correspondiente a los años 2006 al 2010, más el pago equivalente a las vacaciones no disfrutadas durante el período 2009-2010 en base al pago de 100 días de salario, ya que la Junta Liquidadora nunca otorgó a sus funcionarios el pago de 100 días, ni de bono vacacional ni de vacaciones disfrutadas.

Que en cuanto al disfrute de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, manifestó que tales conceptos fueron cancelados y así se evidencia en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales.

Asimismo esgrimió que en la Planilla de Liquidación se verifica el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, cada uno por 25 días de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que da un total de 100 días.

En cuanto al pago de la bonificación de fin de año fraccionada 2010, recalcó que su representado le canceló este concepto en razón a 32,50 días por tanto a su decir, fueron cancelados correctamente y así solicita que sea declarado.

En relación al incumplimiento de la Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422, (Índice de Precio al Consumidor IPC) destacó que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese, no es menos cierto, que tales pagos deben cancelarse de acuerdo a lo preceptuado a la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en base la tasa social prevista en el Banco Central de Venezuela y en ningún casó se podrá tomar el Índice de Precios al Consumidor IPC, ya que no es una tasa aplicable en materia laboral.

Resaltó que el querellante citó la Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422, donde se estableció a su decir el requerimiento para estos conceptos el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), la cual fue un planteamiento realizado por el SUNEP-INH a la Junta Liquidadora del INH, en el cual no se pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades a pagar como indemnización de las condiciones de egreso de los funcionarios y así solicita que sea declarado.

Indicó que tal Acta-Convenio no ha sido homologada ante la Inspectoría del Trabajo para que el referido documento adquiera su plena validez, por tanto mal puede el querellante reclamar su cumplimiento.

En cuanto a las diferencias del pago de los cestas tickest desde el año 2006 al 2010, generada por la falta de ajuste a la Unidad Tributaria, manifestó que la Junta Liquidadora del Instituto nada le adeuda al querellante por el beneficio de alimentación en vista que el mismo fue cancelado en cumplimiento de la normativa legal aplicable específicamente el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que fue calculado dentro de los parámetros de la norma.

En relación al pago de un mes de salario correspondiente al mes de abril de 2010, conforme al literal B de la Cláusula Sexta del Acta Convenio, en la que se estableció que la Junta Liquidadora se comprometía a cancelar los salarios de los trabajadores hasta tanto no recibiera el pago de su liquidación. La representación judicial del Instituto indicó que en fecha 09 de abril de 2010 la parte actora recibió notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación especial según la Resolución Nº 39 de fecha 09 de febrero de 2010 y en la que se le indicó que a partir de la referida fecha el hoy querellante había sido retirado del organismo y en consecuencia comenzaría a cobrar la correspondiente pensión especial, mal puede el querellante solicitar ese mes de salario si ese derecho ya lo había perdido con el otorgamiento del beneficio de la jubilación y así solicita que sea declarado.

En cuanto a la solicitud de reajuste de del beneficio de jubilación, manifiesta que tal pedimento se encuentra caduco ya que la jubilación especial fue otorgada en fecha 31 de marzo de 2010, mediante Resolución Nº 39 de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.965, de 05 de marzo de 2010 y notificada personalmente al querellante en fecha 09 de abril de 2010 y en la misma se le indicó que en caso de ver sus derechos lesionados podría intentar el recurso correspondiente dentro del lapso de caducidad de tres meses contados a partir de su notificación.

Arguye que si el querellante fue notificado en fecha 09 de abril de 2010 e interpuso la querella el 19 de julio de 2010, había transcurrido sobradamente los 3 meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la solicitud de reajuste de la jubilación y así solicita que sea declarado.

En caso que el Tribunal deseche tal argumento pasa esa representación judicial a ejercer las defensas del fondo del asunto.

Alega que la Administración cálculo correctamente la remuneración del promedio mensual y porcentaje cantidad que resulta Bs 1.478,29 mensuales, cantidad que a su decir se ajusta al contenido del artículo 1 y 5 del Decreto Presidencial Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372, asimismo destacó que la pensión se encuentra debidamente ajustada al salario básico mensual, dando cumplimiento a lo previsto en el 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Instituto, la cual culminó con el otorgamiento por parte de la Administración de la Jubilación Especial.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, y el ajuste de la pensión de jubilación.

Pero es el caso que la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en cuanto a la solicitud de reajuste de la jubilación en virtud que desde la fecha de la notificación de su jubilación (09 de abril de 2010) hasta la fecha de interposición de la presente querella (19 de julio de 2010) había transcurrido el lapso de tres (03) meses para interponer efectivamente tal reclamación; asimismo planteó la caducidad de la acción en cuanto a la reclamación que deriva del pago de las bonificaciones de fin de año desde el año 2006, ya desde el referido año hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer efectivamente el presente recurso.

Ahora bien, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que el ajuste a la pensión de jubilación, es un derecho consagrado en nuestra Constitución, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el caso concreto el querellante solicita expresamente el recálculo y el posterior reajuste de la jubilación y en consecuencia que se le cancelen las diferencias de sueldo por cada mes que le corresponde, a partir del 31 de marzo de 2010, fecha en que fue otorgada su jubilación, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2010. Al derivarse el derecho a la jubilación se deriva de un derecho constitucional de tracto sucesivo; se reconocerá (en caso de ser procedente y en todo caso el ajuste a un nuevo salario dependerá de la procedencia de los conceptos solicitados) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha 19 de abril de 2010. Así se decide.

La parte querellada también plantea la caducidad de la acción del pago de las diferencias de las bonificaciones de fin de año desde el año 2006, ya que transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer efectivamente el presente recurso, ahora bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del mes de noviembre de 2010, en caso similar al de autos, en que específicamente se solicitaba el pago de las vacaciones y el bono vacacional generados en años anteriores (caso: Caso: L.G.R.V.. Instituto Nacional del Deporte.), estableció lo siguiente:

“En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: D.E.P. vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:

“cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide.

(Omissis)

estima esta Alzada que a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que el recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que cuando la Administración incumple con una obligación periódica y oportuna de algún beneficio laboral y el recurrente ha permanecido prestando servicios en la Administración, en principio no debe computarse el lapso de caducidad, en virtud de que la omisión por parte de la Administración en pagar dicho beneficio no es un hecho perturbador que se agota en un momento sino, que se prolonga en el tiempo, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a los efectos de computar la caducidad, entonces, debe entenderse que el lapso de caducidad será computado a partir del momento que el querellante reciba el pago de sus prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa se observa que al folio 15 del expediente judicial documental contentiva de “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad”, pagada y recibida en fecha 14 de mayo de 2010, fecha que debe tomarse en consideración para comenzar a computar el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los conceptos anteriormente descritos, y visto que la querella fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2010 se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción por tanto en caso de ser procedente, el pago de las bonificaciones del año 2006, el mismo se incluirá en el pago. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:

La parte querellante reclama conceptos que a su decir, se encuentran pactados en el Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, específicamente las diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto del precio al consumidor (IPC), contemplado Cláusula Octava; mes de salario, de conformidad con el literal “B” Cláusula Sexta.

Contra esta solicitud representación judicial de la parte querellada, manifestó que el Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, no había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, por tanto a su decir la misma no tiene plena validez.

Ahora bien, para que los Convenios y los Contratos Colectivos sean válidos, deben cumplir con una serie de requisitos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo la cual dispone lo siguiente:

Art. 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se tiene que las convenciones colectivas serán depositadas ante la Inspectoría del Trabajo, para que las mismas adquieran plena validez y es a partir de esa fecha que dicha convención podrá surtir todos los efectos legales.

En tal sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 171 establece que el depósito de las convenciones colectivas ante la Inspectoría del Trabajo, se realiza con la finalidad de verificar su conformidad con el orden público, todo ello para que dicha convención sea homologada por el ente administrativo.

Siendo en el Acta Convenio Decreto 422, se acordaron (entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y la Junta Liquidadora de el Instituto Nacional de Hipódromos) la cancelación de varios pasivos laborales, al ser así, es evidente que el tal acta se acuerdan obligaciones y derechos de carácter laboral y remunerativo, puede asimilarse a las Convenciones Colectivas, aplicándose entonces la naturaleza jurídica de las mismas.

Así pues la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, así pues la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 777 de fecha 28 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Convecciones Colectivas son acuerdos de voluntades y que una vez alcanzado dicho acuerdo obligatoriamente debe suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo, por tanto si tales requisitos no se cumplen la Convenciones Colectivas no surtirán efectos legales.

Ahora bien, en el presente caso no se evidencia en autos la debida homologación del presente Convenio por parte de la Inspectoría del Trabajo, por tanto las diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto del precio al consumidor (IPC), contemplado Cláusula Octava; mes de salario, de conformidad con el literal “B” Cláusula Sexta, deben negarse específicamente y así se decide.

Pero no pasa por desapercibido que el Acta Convenio Decreto 422, suscrito en fecha 13 de junio de 2006, a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que surta efecto legal, se cancelaron varios pasivos laborales, en razón de lo cual, debe entenderse que tales pagos se efectuaron en virtud del acuerdo surgido entre las partes, no obstante a ello la reclamación por vía judicial de los distintos conceptos laborales que derivaron del Acta Convenio, no pueden acordarse en virtud que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, para que el mismo surta efectos legales, al ser esto así, este Tribunal se ve imposibilitado para ordenar cualquier pago derivado del Acta Convenio Decreto 422, ya que carece de sustento legal alguno. Así se decide.

La parte querellante solicita las diferencias de salarios generadas por la falta de inclusión de las primas de antigüedad y eficiencia desde el año 2006 hasta el año 2010, y el posterior recálculo y ajuste de la jubilación con inclusión de dichas primas las cuales a su decir, deben estar incluidas en la formula del cálculo de la pensión de jubilación, esto en la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los 2 últimos años de servicio activo.

Al analizar las pruebas cursantes en autos se observa al folio 16 del expediente judicial documento denominado “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” en el mismo se encuentra un cuadro designado con el nombre “Conceptos Cláusula Segunda del “Acta Convenio 422”, donde se puede evidenciar la cancelación de la “Prima de Antigüedad” correspondientes a los años 2003 al 2005, asimismo se observa el pago de la Compensación por P.d.E. y Producción, correspondientes a los años 2001 al 2005.

Así pues se infiere que fueron cancelados en virtud del acuerdo de voluntades surgido en el Acta-Convenio Decreto 422, el cual tenía vigencia (entre las partes, mas no efecto legal) hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo ello así mal puede el querellante solicitar la inclusión primas de antigüedad y eficiencia a partir del mes de enero del 2006. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de improcedencia de la inclusión de las primas de antigüedad y eficiencia tal como se estableció en los párrafos precedentes, este Juzgado debe desechar la solicitud del pago de las reclamaciones derivadas por estos conceptos, que aspira el querellante, esto es, fideicomiso correspondiente al periodo 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, los bonos vacacionales de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y el 2010, para un total de 100 días, la bonificación de fin de año fraccionado 2010 y la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello debe indicarse que al analizar los cálculos realizados por la Administración se constató que el Organismo realizó dichos cálculos conforme a lo establecido en la Ley. Así se declara.

En cuanto al pago del fidecomiso del año 2010, por la cantidad de Bs. F 2010,86, debe indicar esta Juzgadora que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan reconstruir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En cuanto a la cancelación del disfrute de sus vacaciones del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. F 7.823, debe indicar esta Juzgadora que cursa al folio 15 documento denominado “Planilla de Prestaciones de Antigüedad”, donde se evidencia un reglón que indica la cancelación de “Diferencia de las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010” asimismo se observa que la Administración le cancelo un monto total de 18,75 días, por tanto tal concepto reclamado por vía judicial fue pagado, siendo ello así debe negarse tal pedimento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket, en virtud de que el Instituto no canceló el pago del referido concepto de conformidad a la Unidad Tributaria vigente para el momento, debe indicar esta Juzgadora que el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, establece el beneficio de los cesta ticket en los siguientes términos:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerad como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Así pues de la norma transcrita se desprende que para el pago de los cesta tickest existe un rango, es decir, el valor mínimo 0,25 U.T y el máximo 0,50 U.T, por tanto el empleador está en la obligación de pagar a sus empleados entre esos rangos.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a verificar el valor de la Unidad Tributaria vigente para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la siguiente manera:

• Para el año 2006 el valor de una (01) Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.350 era de Bs.33.600 (Bs. F 34,00), publicada el 04 de enero de 2006, y el pago según los argumentos de la parte querellante fue de la cantidad de Bs. 14.700 (Bs. F. 15) diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,43 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.

• Para el año 2007 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada el 12 de enero de 2007de Bs.37.632 (Bs. F 38,00) y cancelada la cantidad de Bs. 16.800 (Bs. F. 17) diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,44 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.

• Para el año 2008 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.855 de (Bs. F 46,00), publicada el 22 de enero de 2008 y cancelada la cantidad de Bs. 18.816 (Bs. F. 19) diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,40 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.

• Para el año 2009 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 39.127 de (Bs. F 55,00), publicada en 26 de febrero de 2009, y cancelada la cantidad de Bs. 23,00 diarios por beneficio alimentario, al realizar una operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,41 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma.

• Para el año 2010 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 39.361 de (Bs. F 65,00), publicada el día 04 de febrero de 2010 y cancelada la cantidad de Bs. F 27,00 diarios por beneficio alimentario, al realizar una simple operación aritmética, tal cantidad se convierte en 0,41 Unidades Tributarias, siendo ello así se puede evidenciar que el beneficio de alimentación fue cancelado de acuerdo a los rangos establecidos por la norma, debe esta juzgadora negar forzosamente tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket correspondiente a un mes desde 04 de abril de 2010 al 09 de mayo de 2010, por 18 días laborados y no pagados, por la cantidad de Bs. F 585, debe indicarse que tal solicitud carece de sustento probatorio, en razón de ello debe desecharse tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del ajuste de jubilación a la cantidad de Bs. 1603,61, ya que la Administración fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante en la cantidad de Bs. 1428,19, debe indicar esta Juzgadora que tal pedimento se encuentra manifiestamente infundado y en consecuencia debe negarse, ahora bien, visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social, con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho a la seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales, como lo es la ancianidad que merecen el respeto, protección y atención por su edad y esmero por cumplimiento de funciones de la Administración Pública y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación (la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento).

Siendo ello así y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se le ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 72,50 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.

La parte querellante solicita además el ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; respecto a dicha solicitud y como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionarial, los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano N.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.138.893, debidamente asistido por la Abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

En consecuencia este Juzgado:

PRIMERO

Al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 72,50 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.

SEGUNDO

Se niega el pago del Índice de Precio al Consumidor (IPC) y el mes de salario solicitado, la diferencia del disfrute de las vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2009-2010 y el pago de la diferencia de cesta tickest.

TERCERO

Se niega la inclusión de las primas de antigüedad y eficiencia desde el año 2006 hasta el año 2010 por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia se niegan los conceptos fideicomiso correspondiente al periodo 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, diferencia de los bonos vacacionales de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y el 2010, la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la bonificación de fin de año fraccionado 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH)

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m)

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. N° 2828-10/FC/TG/Prudas

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