Decisión nº PJ0142010000020 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000408

DEMANDANTE: C.A.C.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y Otra

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000020

En fecha 15 de enero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000408 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por cada una de las partes, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.269.904, representado judicialmente por los abogados C.A.C.G., N.D.C., C.T. MESA CHINEA Y J.C.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.746, 125.378 y 133.828, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, tomo 84-A-Sgdo, y solidariamente contra la entidad mercantil SNACKS A.L.V., S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A-Sgdo, representadas judicialmente por los abogados D.S.R., C.R.P.R., L.H.P. y R.L.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 125.279, 125.320 y122.099, en su orden.

En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 8:30 a.m., la cual se llevo a cabo el día 11 de febrero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 8.30 a.m., 19 de febrero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes en el proceso.

Declarada parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

Señala que si bien la demanda verso sobre la incidencia salarial de los conceptos variables denominados por la empresa como comisión cartón semana 1, comisión cartón semana 2, comisión cartón semana 3, los cuales a todas luces son una remuneración variable, hecho que no quedo controvertido en el debate de juicio, solicitaron que tales montos se hicieran incidir en el pago de los domingos y feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en la audiencia de juicio quedó establecido que el concepto comisión por cartón forma parte del salario del trabajador en una porción variable ya que el trabajador la percibía con ocasión de la entrega y recepción de los cartones, con lo que la empresa verifica la distribución de los productos que comercializa.

Que la apelación versa en que el Juez de juicio a pesar de haberlo señalado en su sentencia, excluyó ciertas porciones salariales con lo cual se afecto el monto que en definitiva fue calculado por ese juzgado, las cuales se encuentran en la solicitud de rectificación y ampliación de sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009; que en dicha oportunidad el juzgado a-quo señalo que ciertamente se había incurrido en la omisión de dichos montos sobre el cálculo del pago de los domingos y feriados, razón por la cual solicita que dichos montos sean incluidos en el cálculo de los días domingos y feriados, prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la prestación de servicio.

Como segundo punto de la apelación solicita que, así como quedó asentado en la solicitud de ampliación de sentencia, el denominado Bono Reto sea incluido como parte variable del salario del actor para la prestación de antigüedad y vacaciones, así como para el pago de los días domingos y feriados; que en la audiencia de juicio quedo establecido el carácter salarial de dicho concepto, tal como consta al folio 168; que aun cuando quedo admitido el carácter variable del Bono Reto, el juez no lo incluyo como parte del salario por cuanto según la demandada, este concepto tenía un supuesto carácter de salario de eficacia atípica y que por tal supuesto, había sido debidamente excluido del pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y domingos y días feriados.

Aduce que en su sentencia, el juez establece que el Bono Reto debe hacerse incidir en el pago de los domingos y días feriados pero no lo hace sobre el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional; que dicho concepto no cumple con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado ni en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente sobre el salario de eficacia atípica; por lo tanto, ha debido tenerse como integrante de la totalidad de los conceptos derivados de la prestación de servicio y no únicamente sobre el pago de los días domingos y feriados.

Parte demandada:

Señala que no comparte el criterio establecido por el sentenciador de primera instancia al considerar como parte del salario promedio o parte del salario normal previsto en el parágrafo segundo, los denominados Bono Reto, Comisión por administración y las bonificaciones devengadas en forma esporádica durante la relación de trabajo ya que el juzgador de primera instancia incurre en incongruencia al establecer en la sentencia que no son conceptos regulares y permanentes y posteriormente los utiliza como base de cálculo para el pago de vacaciones, pago de domingos, pago de feriados, cuando de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos deben ser calculados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, bien en la semana respectiva para los domingos y feriados o bien durante el mes inmediatamente anterior para el caso de las vacaciones.

Que por ello, si bien comparte el criterio de que dichos conceptos no fueron devengados en forma regular y permanente sino que fueron esporádicos, mal se pueden considerar como parte del salario promedio para el cálculo de los días domingos y feriados.

En segundo lugar, señala que el juez de primera instancia desechó por completo una bonificación especial transaccional que se cancelo al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y que se genero, no con ocasión de la prestación de servicios, sino con ocasión de la terminación de la relación laboral; que esa bonificación consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en el anexo “B” del escrito de promoción de pruebas en el cual el actor devengo la cantidad aproximada de Bs. 9.300.000,00 (anteriores), cantidad superior a la condenada por el sentenciador, incluyendo la corrección monetaria y los intereses.

Que en el caso de existir algún tipo de diferencia a favor del actor, debe aplicarse la compensación de deuda, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de C.A. Teléfonos de Venezuela, en los casos de bonificaciones especiales pagadas con ocasión de la liquidación de prestaciones sociales y recientemente en casos como el de A.S. contra Pirelli de Venezuela y del Grupo Epoxiquim, Grupo Químico.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda (folios 1 al 25):

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L., en fecha 28 de julio de 2003, desempeñándose como representante de ventas en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; que la relación de trabajo con las accionadas se mantuvo hasta el 17 de noviembre de 2007, por lo que su antigüedad fue de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

Que dentro de las funciones que ejecutaba para la empresa Snacks A.L.V., S.R.L, se encontraban las de cumplir con las metas de ventas y de distribución asignadas, para lo cual debía estar en la sede de la accionada desde las 6:00 a.m. para preparar la salida y chequear el inventario de la mercancía cargada el día anterior y luego asistir a una reunión obligatoria con los supervisores y el gerente de la agencia respectiva a las 6:30 a.m., para posteriormente salir de las instalaciones de la demandada para cubrir la ruta, vender, realizar gestiones de cobranzas o impulso de ventas a ciertos clientes asignados, según su jerarquía, razón por la cual regresaba a la sede de la accionada alrededor de las 5:30 p.m. para luego reunirse con el supervisor y los demás vendedores con el objeto de chequear los resultados del día; que a veces debía esperarse hasta después de las 06:00 p.m. para iniciar la reunión con los vendedores denominados “foráneos” o de “rutas de despacho de entrega lenta”, terminada la cual se procedía a la carga de la mercancía para el día siguiente, por lo cual siempre se laboraba más de once (11) horas diarias.

Señala que a pesar de que su salario estaba compuesto por comisiones variables, no recibió el impacto salarial que tales comisiones originaban en los días domingos, feriados y de descanso; ni fueron consideradas para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; que las demandadas nunca le cancelaron el beneficio de cesta ticket o bono alimenticio durante la prestación del servicio.

Refiere que las demandadas no le cancelaron las vacaciones del periodo 2002-2003, ni las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo marzo del 2007 hasta noviembre de 2007, ni recibió el pago correspondiente a las mismas a la finalización de la relación de trabajo, las cuales reclama de conformidad con el último salario devengado para la fecha de finalización de la relación laboral.

Como parte del salario, reclama el recargo sobre los días feriados laborados en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base de la porción fija y variable percibidas y el pago del impacto salarial de la porción variable sobre los días feriados y domingos transcurridos a lo largo de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, reclama la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del recargo salarial previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y del impacto de la porción variable del salario sobre los días feriados y domingos.

Reclama el pago del beneficio de “cesta ticket” causado a lo largo de la relación de trabajo, de conformidad con el valor de la unidad tributaria de Bs. 46 x 0,25%= Bs. 11,50.

Reclama el pago de la diferencia de Bs. 94.344,46 por los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Feriados Laborados calculados al salario sin comisiones: Bs. 1.595,00

  1. Prestación de Antigüedad: Bs. 320,06.

  2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 77,59.

  3. Vacaciones: Bs. 239,68.

  4. Utilidades: Bs. 556,40.

  5. Indemnización por Despido: Bs. 197,74.

  6. Preaviso Sustitutivo: Bs. 98,87.

    Feriados Laborados calculados con base a las comisiones: Bs. .2.566,50.

  7. Prestación de Antigüedad: Bs. 320,06.

  8. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 73,37.

  9. Vacaciones: Bs. 362,88.

  10. Utilidades: Bs. 842,40.

  11. Domingo: Bs. 362,88

  12. Indemnización por Despido: Bs. 299,38.

  13. Preaviso Sustitutivo: Bs.149,69.

    Feriados Laborados o no calculados sobre la base de las comisiones: Bs. 2.419,00.

  14. Prestación de Antigüedad: Bs. 456,11.

  15. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 109,91.

  16. Vacaciones: Bs. 353,92.

  17. Utilidades: Bs. 822,00.

    Domingos calculados sobre la base del salario por comisiones: Bs. 13.216,00.

  18. Prestación de Antigüedad: Bs. 2.197,82.

  19. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 526,28.

  20. Vacaciones: Bs. 1.763,00.

  21. Utilidades: Bs. 4.092,40.

  22. Indemnización por Despido: Bs. 1.454,38.

  23. Preaviso Sustitutivo: Bs. 727,19.

    Vacaciones sobre el Salario Promedio Comisiones: 13.216,00

    Utilidades sobre el Salario Promedio Comisiones: 30.680,00.

    Cesta Ticket: Bs. 14.248,50.

    Así mismo, reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda cursante a los folios 170 al 179:

    La demandada admite que el demandante prestó sus servicio desde el 28 de julio de 2003 desempañando el cargo chofer y que para la finalización de la relación laboral el día 17 de noviembre de 2007, desempeñaba el cargo de despachador.

    Sostiene que el accionante percibía un salario mensual básico o fijo más porcentaje derivado de las ventas obtenidas que forma parte de su salario promedio; no obstante, las bases salariales recibidas por el trabajador de conformidad con los medios probatorios promovidos no se corresponden con los montos señalados por éste en el escrito libelar.

    Señala que las variaciones del salario se evidencian de los recibos de pago que fueron promovidos, en los cuales se constata que en la primera quincena el trabajador recibía el 40% de su salario básico más el pago de las comisiones por ventas de la tercera y cuarta semana del mes anterior, así como sus incidencias en días feriados y domingos no laborados, que en el pago de la segunda quincena se incluye el 60% de su salario básico más el pago de las comisiones por ventas de la primera y segunda semana del mes en curso, los cuales eran cancelados de manera regular y permanente.

    Alude que el actor estableció un promedio de la totalidad de los salarios devengados hasta el año 2007, sin considerar cuánto recibió de remuneración por sus servicios, dado que aplicó a los conceptos reclamados salarios que no fueron devengados.

    Indica que el cálculo de las prestaciones sociales del actor se efectuó tomando en consideración el salario variable devengado por éste durante la prestación del servicio, por lo que nada se le adeuda.

    Señala que no puede incidir en el cálculo de los pagos derivados de la relación laboral los falsos salarios y las comisiones inciertas alegados en el libelo de la demanda, dado que tal como se evidencia de los medios probatorios, el actor recibió salarios básicos y comisiones inferiores a los pretendidos.

    En este sentido, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada los conceptos y cantidades de la forma siguientes:

    1. Los días feriados laborados, dado que del legajo de los recibos de pago promovidos se evidencia cuáles días feriados y domingos laboró el trabajador.

    2. Las vacaciones y utilidades en virtud de que le fueron oportunamente canceladas.

    3. El quantum alegado por el concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto estas fueron oportunamente canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 15 días por año de servicio más 1 día adicional por año de servicio.

    4. El quantum alegado por el concepto de bono vacacional no disfrutado, por cuanto estas fueron oportunamente canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 7 días por año más 1 día adicional por año de servicio.

    5. La diferencia de vacaciones y bono vacacional reclamadas de conformidad con la incidencia del 50% establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y del pago de incidencias salariales no percibidas, por cuanto se desprende del pago de las prestaciones sociales que le fueron cancelados 4,750 días y un bono vacacional de 6 días para el año 2007.

    6. Los días domingos de descanso como incidencias de comisiones no percibidas, por cuanto de los recibos de pago se evidencia la cancelación de los días de descanso no laborados y laborados que fueron cancelados.

    7. Que se le adeude el pago de las incidencias salariales de la prestación de antigüedad y sus intereses, en virtud de que fueron canceladas oportunamente en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de los documentales contentivas de recibos pago de prestaciones sociales y cuenta de fideicomiso a nombre el actor, marcadas con las letras B y D.

    8. La procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el demandante no fue despedido sino que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

    9. Que se adeude el beneficio de cesta ticket, en virtud de que se cumplió cabal y satisfactoriamente con la efectiva y oportuna entrega de tal beneficio conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Señala que fundamenta su rechazo en el hecho cierto de que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral recibió la cantidad calculada en la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que riela al expediente, a excepción de la bonificación de prestación social especial transaccional.

    Alude que si queda establecido que al demandante se le adeude alguna diferencia sobre los conceptos reclamados, ésta sea imputada a la bonificación de prestación social especial transaccional que fue entregada a la finalización de la relación laboral, para cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir derivada de la prestación del servicio, que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Superiores laborales de esta Circunscripción Laboral ha sido determinado como un mecanismo de compensación.

    Invoca el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia No. 1183 de fecha 03 de julio de 2001, referida a la prolongación de jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 108 de su reglamento, que contempla la jornada laboral de once (11) horas, aplicada al actor en virtud de que éste se desempañaba como “distribuidor”, quién administraba el tiempo y el modo de la distribución de los productos sin la supervisión de la empresa.

    III

    Dados los límites del recurso ejercido por cada una de las partes, la revisión por este Juzgado de la sentencia recurrida se circunscribe a:

    1) Determinar el carácter salarial de los conceptos denominados Comisión Cartón (semana 1, semana 2, semana 3 y semana 4), Bono Reto, Comisión de Administración y Bonificación Única Especial para su inclusión en la parte variable del salario base de cálculo para el pago de los días domingos y días feriados laborados, bono vacacional y vacaciones, toda vez que la demandada solo admite su inclusión como salario para el cálculo de las prestaciones sociales.

    2) Determinar si la cantidad pagada al actor por el concepto denominado “Bonificación especial transaccional” al momento de la terminación de la relación laboral, la cual consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en el anexo “B” del escrito de promoción de pruebas de la accionada, puede ser compensada a la cantidad que pudiera surgir a favor del actor derivada de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

    Tal como se desprende de la intervención de las partes durante el desarrollo de la audiencia de apelación con relación al salario devengado por el actor, las cantidades establecidas por el juez-a-quo con respecto a la Comisión del Cartón quedaron admitidas, así como que las mismas forman parte del salario normal del demandante para los conceptos reclamados, no así los montos indicados por la recurrida con relación a los conceptos de Comisión de Administración, Bono Reto y Bonificación Única Especial que aunque resultó admitido que fueron percibidos por el accionante, resulta controvertido el carácter salarial de las mismas por lo cual, debe esta Juzgadora establecer si en dichos conceptos se encuentran presentes los elementos de regularidad y permanencia para ser considerados como parte integrante del salario normal devengado por el actor durante la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    A tal efecto observa:

    El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva. “

    La citada norma establece como salario base de cálculo de los conceptos descanso semanal y días feriados, horas extras y trabajo nocturno, el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva.

    El artículo 145 iusdem establece:

    “Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. “

    La citada norma establece como salario base de cálculo por concepto de vacaciones, el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, estableciendo que en los casos de salario por unidad de obra, por pieza o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    De acuerdo al contenido de las citadas normas, en el presente caso es necesario determinar si los conceptos Comisión de Administración y Bono Reto, forman parte del salario normal del trabajador base de cálculo de los conceptos descanso semanal, días feriados y vacaciones, para lo cual esta Juzgadora acoge el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. vs. Gaseosas Orientales, S.A.

    Ha expresado la Sala:

    A los fines de delimitar lo que se concibe como salario normal, debe necesariamente atenderse a la trayectoria de este concepto en nuestra normativa laboral. Así tenemos que el mencionado Reglamento de la Ley del Trabajo (G. O. Nº 1.631 del 31 de diciembre de 1973) establecía en su artículo 114, referido al pago del preaviso y de las vacaciones que salario normal es “la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente...”. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, publicado en fecha 08 de septiembre de 1992 (G. O. Nº 35.044), conforme al cual se entendía por salario normal:

    ...la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada.

    b) Los considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales.

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono...

    Mediante Decreto Nº 2.751 del 07 de enero de 1993 (G.O. Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), fue reformado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, estando esta Reforma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en el caso sub-examine y allí se precisó lo siguiente:

    Art 1º: Cuando la ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:

    a) los percibidos por labores distintas a las pactadas.

    b) los considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) los esporádicos o eventuales, y;

    d) los provenientes de liberalidades del patrono.

    Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al salario normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismos

    .

    En el citado artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración se puntualizó que el salario normal era la remuneración que regularmente devengaba el trabajador durante “su” jornada ordinaria de trabajo. Esta última mención trajo muchos confusiones sobre la determinación del salario normal, ya que dio pie para que se interpretara que la referencia hacía alusión a “la” jornada ordinaria de trabajo, es decir, aquella que no excediera los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando fuera de su consideración el trabajo realizado en su sobretiempo.

    Ahora bien, considera esta Sala que cuando en el citado artículo 1º del “Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración” se emplea el pronombre posesivo “su” anteponiéndolo a “jornada de trabajo”, se está refiriendo a la jornada personal de cada trabajador, considerando, en esta forma, lo dispuesto en el artículo 189 eiusdem, que establece: “se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Es decir, que la duración de la jornada de trabajo puede variar en cada caso, y su duración puede ser menor, igual o superior a la jornada máxima prevista por el legislador. De allí que salario normal, causado en la jornada ordinaria de cada trabajador debe entenderse como el que está integrado por todos aquellas percepciones que habitualmente son devengadas por él, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, independientemente de la duración de su jornada. De tal suerte que puede darse el caso que la jornada habitual, regular, del trabajador, supere el horario máximo establecido en la ley para la jornada de trabajo, –independientemente de si con ello se violentan o no expresas disposiciones de la ley que limitan esa duración– por lo que la jornada ordinaria en este ejemplo abarcará todo el tiempo empleado en la prestación del servicio y el salario normal debe ser calculado considerando todas las percepciones derivadas de esa prestación de servicio, incluyendo el recargo del sobretiempo.

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. “

    Ahora bien, la parte actora recurrente señala que en la sentencia recurrida el juez a-quo omitió incluir los montos señalados en el escrito de rectificación de sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, concernientes a las semanas 3 y 4 de la comisión del cartón la cual la demandada reconoce que forman parte del salario normal del actor, por tanto, deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los días domingos y días feriados, prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la prestación de servicio.

    De la revisión de los recibos de pagos que rielan a los folios del 76 al 136, se observa que ciertamente la recurrida omitió incorporar para el cálculo de los conceptos demandados, los montos recibidos por el actor en las semanas 3 y 4 de las comisiones del cartón, por lo que esta Juzgadora pasa a establecer los montos que efectivamente percibió el actor por dicho concepto, incluyendo los correspondientes a las semanas 3 y 4 que fueron excluidos en la recurrida:

    COMISION POR SERVICIO DE CARTON TOTAL MENSUAL

    PERIODO SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 OTRAS

    Ago-03 - 6.990,00 - - 6.990,00

    Sep-03 12.690,00 10.860,00 - - - 23.550,00

    Oct-03 22.830,00 7.470,00 - - - 30.300,00

    Nov-03 23.220,00 17.310,00 - - - 40.530,00

    Dic-03 34.650,00 8.610,00 - - - 43.260,00

    Ene-04 51.900,00 14.310,00 - - - 66.210,00

    Feb-04 - 48.360,00 - - - 48.360,00

    Mar-04 5.820,00 5.880,00 - - - 11.700,00

    Abr-04 18.720,00 4.980,00 - - - 23.700,00

    May-04 27.330,00 34.230,00 - - - 61.560,00

    Jun-04 46.500,00 30.840,00 39.270,00 31.470,00 - 148.080,00

    Jul-04 37.050,00 31.800,00 6.360,00 16.950,00 - 92.160,00

    Ago-04 28.470,00 20.820,00 20.460,00 52.140,00 - 121.890,00

    Sep-04 23.280,00 - 45.900,00 53.790,00 - 122.970,00

    Oct-04 80.400,00 56.220,00 - - - 136.620,00

    Nov-04 11.250,00 1.440,00 16.800,00 64.620,00 - 94.110,00

    Ene-05 57.270,00 5.400,00 53.880,00 8.490,00 29.684,50 154.724,50

    Feb-05 14.700,00 27.240,00 77.700,00 45.690,00 - 165.330,00

    Mar-05 58.680,00 11.160,00 35.040,00 37.440,00 - 142.320,00

    Abr-05 42.060,00 40.530,00 26.070,00 11.910,00 - 120.570,00

    May-05 36.090,00 11.850,00 30.180,00 - 78.120,00

    Jun-05 37.880,00 16.880,00 18.810,00 53.700,00 - 127.270,00

    Jul-05 24.240,00 22.890,00 29.550,00 24.030,00 - 100.710,00

    Ago-05 9.420,00 37.890,00 24.300,00 18.090,00 - 89.700,00

    Sep-05 12.330,00 4.740,00 4.950,00 41.970,00 - 63.990,00

    Oct-05 22.020,00 7.560,00 12.390,00 23.760,00 - 65.730,00

    Nov-05 17.010,00 14.670,00 40.590,00 35.850,00 - 108.120,00

    Dic-05 - - 1.410,00 11.250,00 - 12.660,00

    Ene-06 - 63.570,00 - - - 63.570,00

    Feb-06 - 26.190,00 32.460,00 27.690,00 - 86.340,00

    Mar-06 35.130,00 37.380,00 11.850,00 - 84.360,00

    Abr-06 12.750,00 19.500,00 72.000,00 31.200,00 - 135.450,00

    May-06 22.500,00 - 20.250,00 39.000,00 - 81.750,00

    Jun-06 - - - - - -

    Jul-06 - - - - - -

    Ago-06 42.870,00 24.330,00 - 6.900,00 - 74.100,00

    Sep-06 - - - - - -

    Oct-06 - - - - - -

    Nov-06 - - - - - -

    Dic-06 - - - - - -

    Ene-07 - - - - - -

    Feb-07 - - - - - -

    Mar-07 - - - - - -

    Abr-07 - - - - - -

    May-07 - - - - - -

    Jun-07 - - - - - -

    Jul-07 - - - - - -

    Ago-07 - - - - - -

    Sep-07 - - - - - -

    Oct-07 - - - - 2.367.278,50 2.367.278,50

    En consecuencia, se deja establecido que el concepto comisión por cartón (semana 1, semana 2, semana 3 y semana 4) forma parte del salario normal para el pago de los días domingos y días feriados laborados, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    En este sentido, surge con lugar la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

    Alega el demandante en la audiencia de apelación que el juez a-quo declaró que el concepto denominado Bono Reto forma parte del salario normal del demandante, dado que fue percibido de forma regular y permanente, considerándolo para el calculo de las cantidades correspondientes a los días domingos y días feriados laborados, no obstante, no los tomó en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Por otra parte, la demandada señala que el juez a-quo incurre en incongruencia al establecer en la sentencia recurrida que los conceptos denominados Bono Reto, Comisión de Administración y Bonificación Única y Especial, no revisten carácter salarial por cuanto no fueron percibidos de forma regular y permanente, y posteriormente los utiliza como base de cálculo para el pago de vacaciones, días domingos y días feriados laborados, siendo que de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos deben ser calculados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, bien en la semana respectiva para los domingos y feriados o bien durante el mes inmediatamente anterior para el caso de las vacaciones.

    No resulta un hecho controvertido que el Bono Reto, la Comisión de Administración y la Bonificación Única y Especial se generaron como producto de la prestación del servicio; sin embargo, es un hecho controvertido si los mismos fueron percibidos de manera regular y permanente para ser considerados salario; correspondiéndole por ello a cada una de las partes probar sus dichos.

    Para decidir este juzgado observa:

    La sentencia recurrida expreso:

    “Por otra parte se advierte que los conceptos de denominados “bono reto”, “comisión admon” y “bonificación única especial”, se consideran que forman parte de la porción variable del salario del actor por cuanto no eran regulares y permanentes, habida cuenta que fueron otorgados por la accionada en algunos meses de la relación laboral. No obstante, aunque se advierte que las partes nada indicaron en relación al modo en que se causaban tales conceptos, se aprecia que los mismos no derivaban, en forma exclusiva, de las actividades del demandante pues la “comisión admon” y “bono reto” fueron otorgados al actor aún cuando estaba de reposo médico o de disfrute vacacional, mientras que la “bonificación única especial” la accionada llegó a liquidar montos mayores en los meses en los que el actor prestó sus servicios en menor número de días.

    En consecuencia, lo percibido mensualmente por “bono reto”, “comisión admon” y “bonificación única especial” debe dividirse entre el número consecutivos de cada periodo mensual, a los fines de determinar el promedio salarial diario correspondiente a los días feriados y de descanso (domingos),”

    Este Juzgado verifica que si bien la recurrida establece que los conceptos denominados “bono reto”, “comisión admon” y “bonificación única especial”, forman parte de la porción variable del salario y que los mismos no fueron percibidos de manera regular y permanente dado que fueron otorgados por la accionada en algunos meses de la prestación del servicio, no obstante, los considera parte del salario normal para el pago de los días domingos y días feriados laborados reclamados.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    (Subrayado nuestro)

    La norma transcrita establece que el salario normal lo componen aquellas percepciones devengadas por el trabajador de forma regular y permanente, excluyendo expresamente aquellas percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.020, de fecha 30 de junio de 2008, caso: L.R.R.G. vs. Asociación Civil Ince Bolívar y solidariamente al Instituto Nacional De Cooperación Educativa (Ince), ha expresado con relación al salario lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    De acuerdo al extracto del criterio transcrito, y que orienta a quien decide en la resolución de la presente causa, debe considerarse salario todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador de forma regular y permanente con ocasión a la labor prestada, aunque se cancele en lapsos mayores al de la nomina de pago, es decir, aquellos pagos como bonos e incentivos pagados bimestral, semestral o anualmente de manera reiterada y segura.

    Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago cursantes a los folios 79 al 136, se desprende lo siguiente:

    PERIODO BONO RETO BONIFICACION UNICA ESPECIAL COMISION ADMON

    Ago-03 --- --- ---

    Sep-03 --- 18.200,00 ---

    Oct-03 --- --- ---

    Nov-03 --- --- ---

    Dic-03 --- 23.400,00 ---

    Ene-04 --- 31.200,00 ---

    Feb-04 --- 31.200,00 ---

    Mar-04 --- 31.200,00 50.000,00

    Abr-04 --- 34.800,00 ---

    May-04 --- 34.800,00 50.000,00

    Jun-04 --- --- 30.000,00

    Jul-04 --- 28.000,00 50.000,00

    Ago-04 --- 38.500,00 30.000,00

    Sep-04 31.200,00 --- 30.000,00

    Oct-04 --- --- ---

    Nov-04 39.000,00 --- ---

    Dic-04 --- --- ---

    Ene-05 --- --- ---

    Feb-05 31.200,00 --- 50.000,00

    Mar-05 27.300,00 --- 50.000,00

    Abr-05 --- --- 50.000,00

    May-05 30.030,00 --- 50.000,00

    Jun-05 --- --- 50.000,00

    Jul-05 --- --- 50.000,00

    Ago-05 --- --- 50.000,00

    Sep-05 --- --- 50.000,00

    Oct-05 --- --- ---

    Nov-05 --- --- 50.000,00

    Dic-05 40.600,00 --- 50.000,00

    Ene-06 69.600,00 --- 50.000,00

    Feb-06 17.400,00 --- 50.000,00

    Mar-06 69.600,00 --- 50.000,00

    Abr-06 --- --- 50.000,00

    May-06 100.000,00 --- ---

    Jun-06 80.040,00 --- 50.000,00

    Jul-06 --- 50.000,00

    Ago-06 --- --- 50.000,00

    Sep-06 --- --- 50.000,00

    Oct-06 --- --- ---

    Nov-06 --- --- 50.000,00

    Dic-06 80.040,00 --- ---

    Ene-07 100.050,00 --- ---

    Feb-07 66.700,00 --- ---

    Mar-07 60.030,00 --- ---

    Abr-07 96.000,00 --- ---

    May-07 96.000,00 --- ---

    Jun-07 --- --- ---

    Jul-07 --- --- ---

    Ago-07 --- --- ---

    Sep-07 --- --- ---

    Oct-07 --- --- ---

    Nov-07 --- --- ---

    Tal como se desprende de los montos antes señalados los conceptos denominados Bono Reto, Bonificación Única y Especial y Comisión de Administración no fueron percibidos por el demandante en forma regular y permanente, dado que no se verifica que los mismos hayan sido percibidos de forma bimestral, semestral o anualmente, de manera reiterada y segura.

    En efecto, en el caso del bono reto se verifica que fue percibido en los meses de septiembre y noviembre 2004, febrero 2005 a marzo 2005, diciembre 2005 a marzo 2006, mayo 2006 a junio 2006 y diciembre 2006 a mayo 2007.

    En cuanto a la bonificación única y especial, ésta solo fue recibida por el actor en septiembre 2003, diciembre 2003 a mayo de 2004 y julio 2004 a agosto 2004.

    La comisión de administración fue percibida en marzo 2004, mayo 2004 a septiembre de 2004, febrero 2005 a septiembre 2005, noviembre 2005 a abril 2006, junio 2006 a septiembre 2006 y noviembre 2006.

    Así las cosas, de acuerdo a los meses en los cuales el actor recibió efectivamente el pago de los mencionados conceptos, se destraba que los mismos no presentan las características de regularidad y permanencia para ser considerados elementos integrantes del salario normal devengado por el demandante.

    En este orden de ideas, este Juzgado concluye que los conceptos denominados Bono Reto, Bonificación Única y Especial y Comisión de Administración no tiene carácter salarial, por tanto, no forman parte del salario normal para el pago de los días domingos, feriados laborados, vacaciones, bono vacacional y utilidades; no obstante, si forman parte del salario integral para la prestación de antigüedad en el mes correspondiente.

    Por ende, surge sin lugar la apelación de la parte demandante y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a determinar la diferencia salarial de la porción variable derivada de la “comisión por cartón” para obtener el salario base de cálculo de los días domingos y días feriados laborados, como sigue:

    PERIODO COMISION POR SERVICIO DE CARTON TOTAL MENSUAL Días Laborados Promedio

    MENSUAL SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 OTRAS en el periodo Salarial

    Ago-03 6.990,00 6.990,00 26 268,85

    Sep-03 12.690,00 10.860,00 23.550,00 26 905,77

    Oct-03 22.830,00 7.470,00 30.300,00 27 1.122,22

    Nov-03 23.220,00 17.310,00 40.530,00 25 1.621,20

    Dic-03 34.650,00 8.610,00 43.260,00 26 1.663,85

    Ene-04 51.900,00 14.310,00 66.210,00 26 2.546,54

    Feb-04 48.360,00 48.360,00 24 2.015,00

    Mar-04 5.820,00 5.880,00 11.700,00 27 433,33

    Abr-04 18.720,00 4.980,00 23.700,00 23 1.030,43

    May-04 27.330,00 34.230,00 61.560,00 25 2.462,40

    Jun-04 46.500,00 30.840,00 39.270,00 31.470,00 148.080,00 25 5.923,20

    Jul-04 37.050,00 31.800,00 6.360,00 16.950,00 92.160,00 26 3.544,62

    Ago-04 28.470,00 20.820,00 20.460,00 52.140,00 121.890,00 26 4.688,08

    Sep-04 23.280,00 45.900,00 53.790,00 122.970,00 26 4.729,62

    Oct-04 80.400,00 56.220,00 136.620,00 26 5.254,62

    Nov-04 11.250,00 1.440,00 16.800,00 64.620,00 94.110,00 11 8.555,45

    Dic-05 - - - - - - 26 -

    Ene-05 57.270,00 5.400,00 53.880,00 8.490,00 29.684,50 154.724,50 26 5.950,94

    Feb-05 14.700,00 27.240,00 77.700,00 45.690,00 165.330,00 24 6.888,75

    Mar-05 58.680,00 11.160,00 35.040,00 37.440,00 142.320,00 26 5.473,85

    Abr-05 42.060,00 40.530,00 26.070,00 11.910,00 120.570,00 25 4.822,80

    May-05 36.090,00 11.850,00 30.180,00 78.120,00 26 3.004,62

    Jun-05 37.880,00 16.880,00 18.810,00 53.700,00 127.270,00 25 5.090,80

    Jul-05 24.240,00 22.890,00 29.550,00 24.030,00 100.710,00 26 3.873,46

    Ago-05 9.420,00 37.890,00 24.300,00 18.090,00 89.700,00 27 3.322,22

    Sep-05 12.330,00 4.740,00 4.950,00 41.970,00 63.990,00 26 2.461,15

    Oct-05 22.020,00 7.560,00 12.390,00 23.760,00 65.730,00 5 13.146,00

    Nov-05 17.010,00 14.670,00 40.590,00 35.850,00 108.120,00 26 4.158,46

    Dic-05 1.410,00 11.250,00 12.660,00 27 468,89

    Ene-06 63.570,00 63.570,00 26 2.445,00

    Feb-06 26.190,00 32.460,00 27.690,00 86.340,00 24 3.597,50

    Mar-06 35.130,00 37.380,00 11.850,00 84.360,00 27 3.124,44

    Abril- 06 12.750,00 19.500,00 72.000,00 31.200,00 135.450,00 22 6.156,82

    May-06 22.500,00 20.250,00 39.000,00 81.750,00 9 9.083,33

    Jun-06 - 25 -

    Jul-06 - 3 -

    Ago-06 42.870,00 24.330,00 6.900,00 74.100,00 27 2.744,44

    Sep-06 - 15 -

    Oct-06 - 9 -

    Nov-06 - 0

    Dic-06 - 25 -

    Ene-07 - 26 -

    Feb-07 - 0

    Mar-07 - 4 -

    Abr-07 - 22 -

    May-07 - 26 -

    Jun-07 - 25 -

    Jul-07 - 24 -

    Ago-07 - 27 -

    Sep-07 - 25 -

    Oct-07 2.367.278,50 2.367.278,50 26 91.049,17

    Nov-07 16 -

    Así las cosas, se procede a realizar el cálculo de las cantidades que le corresponden al actor con ocasión a los días domingos y feriados laborados de conformidad con los artículos 216 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando para la cantidad de días feriados laborados la establecida por el Juzgado a-quo por cuanto no fue objeto de apelación, tomando como base las percepciones anteriormente trascritas, tal como se expresa a continuación:

    Días domingos

    PERIODO DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS PROMEDIO SALARIAL DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS IMPORTE SALARIAL DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS IMPORTE SALARIAL DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS PAGADOS POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR:

    Ago-03 5,00 268,85 1.344,25 0,00 1.344,25

    Sep-03 4,00 905,77 3.623,08 0,00 3.623,08

    Oct-03 4,00 1.122,22 4.488,88 0,00 4.488,88

    Nov-03 5,00 1.621,20 8.106,00 0,00 8.106,00

    Dic-03 5,00 1.663,85 8.319,25 0,00 8.319,25

    Ene-04 5,00 2.546,54 12.732,70 0,00 12.732,70

    Feb-04 5,00 2.015,00 10.075,00 0,00 10.075,00

    Mar-04 4,00 433,33 1.733,32 0,00 1.733,32

    Abr-04 7,00 1.030,43 7.213,01 0,00 7.213,01

    May-04 6,00 2.462,40 14.774,40 0,00 14.774,40

    Jun-04 5,00 5.923,20 29.616,00 0,00 29.616,00

    Jul-04 6,00 3.544,62 21.267,72 0,00 21.267,72

    Ago-04 5,00 4.688,08 23.440,40 24.075,00 -634,60

    Sep-04 4,00 4.729,62 18.918,48 4.477,00 14.441,48

    Oct-04 6,00 5.254,62 31.527,72 52.329,50 0,00

    Nov-04 4,00 8.555,45 34.221,80 0,00 34.221,80

    Dic-04 5,00 - 0,00 0,00 0,00

    Ene-05 6,00 5.950,94 35.705,64 56.654,50 0,00

    Feb-05 4,00 6.888,75 27.555,00 44.842,00 0,00

    Mar-05 6,00 5.473,85 32.843,10 37.877,00 0,00

    Abr-05 5,00 4.822,80 24.114,00 34.924,00 0,00

    May-05 5,00 3.004,62 15.023,10 30.500,00 0,00

    Jun-05 5,00 5.090,80 25.454,00 31.660,00 0,00

    Jul-05 6,00 3.873,46 23.240,76 33.485,00 0,00

    Ago-05 4,00 3.322,22 13.288,88 22.189,50 0,00

    Sep-05 4,00 2.461,15 9.844,60 8.188,00 1.656,60

    Oct-05 6,00 13.146,00 78.876,00 67.445,00 0,00

    Nov-05 4,00 4.158,46 16.633,84 14.514,00 0,00

    Dic-05 4,00 468,89 1.875,56 7.407,50 -5.531,94

    Ene-06 5,00 2.445,00 12.225,00 33.408,00 0,00

    Feb-06 4,00 3.597,50 14.390,00 34.205,50 0,00

    Mar-06 4,00 3.124,44 12.497,76 27.901,00 0,00

    Abr-06 8,00 6.156,82 49.254,56 33.273,00 0,00

    May-06 5,00 9.083,33 45.416,65 13.942,50 31.474,15

    Jun-06 5,00 - 0,00 10.000,00 -10.000,00

    Jul-06 7,00 - 0,00 16.596,00 0,00

    Ago-06 4,00 2.744,44 10.977,76 17.363,00 0,00

    Sep-06 4,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-06 6,00 0,00 12.000,00 0,00

    Nov-06 4,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-06 6,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-07 5,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-07 4,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-07 4,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-07 8,00 0,00 0,00 0,00

    May-07 5,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-07 4,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-07 7,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-07 4,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-07 5,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-07 5,00 91.049,17 455.245,85 0,00 455.245,85

    Nov-07 2,00 0,00 0,00 0,00

    644.166,95

    Total por concepto de días domingos: Bs. 644.166,95.

    Días feriados laborados:

    Periodo: Porción fija del salario devengado por el actor (Bs.): Promedio diario de la porción variable del salario del actor (Bs.): Salario normal diario devengado por el actor (porción fija diario mas promedio diario de la prción variable) (Bs.): Recargo del 50% por trabajo realizado en día feriado (Bs.): Salario diario correspondiente al trabajo realizado en feriado (Bs.): Días feriados liquidados en cada periodo: Importe salarial mensual causado por el trabajo realizado en día feriado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.): Diferencia a favor del actor (Bs.):

    Dic-03 8.666,67 1.663,85 10.330,52 5.165,26 15.495,78 1 15.495,78 15.605,50 109,72

    Abr-04 9.666,67 1.030,43 10.697,10 4.833,34 15.530,44 1 15.530,44 20.607,50 0,00

    May-04 11.666,67 2.462,40 14.129,07 4.833,34 18.962,41 2 37.924,82 20.607,50 -17.317,32

    Jun-04 11.666,67 5.923,20 17.589,87 5.833,34 23.423,21 1 23.423,21 50.743,00 0,00

    Jul-04 11.666,67 3.544,62 15.211,29 5.833,34 21.044,63 1 21.044,63 26.404,00 0,00

    Ago-04 11.666,67 4.688,08 16.354,75 5.833,34 22.188,09 1 22.188,09 73.824,00 0,00

    Nov-04 13.000,00 8.555,45 21.555,45 6.500,00 28.055,45 1 28.055,45 26.331,00 -1.724,45

    May-05 14.300,00 3.004,62 17.304,62 7.150,00 24.454,62 1 24.454,62 29.978,50 0,00

    Jul-05 14.300,00 3.873,46 18.173,46 7.150,00 25.323,46 1 25.323,46 30.311,50 0,00

    Ago-05 14.300,00 3.322,22 17.622,22 7.150,00 24.772,22 1 24.772,22 28.985,50 0,00

    Oct-05 19.333,33 13.146,00 32.479,33 9.666,67 42.146,00 1 42.146,00 34.699,50 -7.446,50

    Nov-05 19.333,33 4.158,46 23.491,79 9.666,67 33.158,46 1 33.158,46 32.286,50 -871,96

    Dic-05 19.333,33 468,89 19.802,22 9.666,67 29.468,89 1 29.468,89 36.906,00 0,00

    Ene-06 19.333,33 2.445,00 21.778,33 9.666,67 31.445,00 1 31.445,00 32.585,50 0,00

    Feb-06 19.333,33 3.597,50 22.930,83 9.666,67 32.597,50 1 32.597,50 35.049,00 0,00

    Mar-06 22.233,33 3.124,44 25.357,77 11.116,67 36.474,44 1 36.474,44 41.837,50 0,00

    May-06 22.233,33 6.156,82 28.390,15 11.116,67 39.506,82 3 118.520,46 132.052,50 0,00

    27.469,95

    Total días feriados laborados: Bs. 27.469,95

    Seguidamente, esta juzgadora procede a determinar el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, tomando en consideración la comisión por cartón, el Bono Reto, la Bonificación Única y Especial y la Comisión Administración, como se expresa:

    PERIODO BONO RETO BONIFICACION UNICA ESPECIAL COMISION ADMON SALARIO MENSUAL

    COMISION DEL CARTON Salario Diario

    Ago-03 --- --- --- 6.990,00 6.990,00 233,00

    Sep-03 --- 18.200,00 --- 23.550,00 41.750,00 1.391,67

    Oct-03 --- --- --- 30.300,00 30.300,00 1.010,00

    Nov-03 --- --- --- 40.530,00 40.530,00 1.351,00

    Dic-03 --- 23.400,00 --- 43.260,00 66.660,00 2.222,00

    Ene-04 --- 31.200,00 --- 66.210,00 97.410,00 3.247,00

    Feb-04 --- 31.200,00 --- 48.360,00 79.560,00 2.652,00

    Mar-04 --- 31.200,00 50.000,00 11.700,00 92.900,00 3.096,67

    Abr-04 --- 34.800,00 --- 23.700,00 58.500,00 1.950,00

    May-04 --- 34.800,00 50.000,00 61.560,00 146.360,00 4.878,67

    Jun-04 --- --- 30.000,00 148.080,00 178.080,00 5.936,00

    Jul-04 --- 28.000,00 50.000,00 92.160,00 170.160,00 5.672,00

    Ago-04 --- 38.500,00 30.000,00 121.890,00 190.390,00 6.346,33

    Sep-04 31.200,00 --- 30.000,00 122.970,00 184.170,00 6.139,00

    Oct-04 --- --- --- 136.620,00 136.620,00 4.554,00

    Nov-04 39.000,00 --- --- 94.110,00 133.110,00 4.437,00

    Dic-04 --- --- --- --- 0,00 -

    Ene-05 --- --- --- 154.724,50 154.724,50 5.157,48

    Feb-05 31.200,00 --- 50.000,00 165.330,00 246.530,00 8.217,67

    Mar-05 27.300,00 --- 50.000,00 142.320,00 219.620,00 7.320,67

    Abr-05 --- --- 50.000,00 120.570,00 170.570,00 5.685,67

    May-05 30.030,00 --- 50.000,00 78.120,00 158.150,00 5.271,67

    Jun-05 --- --- 50.000,00 127.270,00 177.270,00 5.909,00

    Jul-05 --- --- 50.000,00 100.710,00 150.710,00 5.023,67

    Ago-05 --- --- 50.000,00 89.700,00 139.700,00 4.656,67

    Sep-05 --- --- 50.000,00 63.990,00 113.990,00 3.799,67

    Oct-05 --- --- --- 65.730,00 65.730,00 2.191,00

    Nov-05 --- --- 50.000,00 108.120,00 158.120,00 5.270,67

    Dic-05 40.600,00 --- 50.000,00 12.660,00 103.260,00 3.442,00

    Ene-06 69.600,00 --- 50.000,00 63.570,00 183.170,00 6.105,67

    Feb-06 17.400,00 --- 50.000,00 86.340,00 153.740,00 5.124,67

    Mar-06 69.600,00 --- 50.000,00 84.360,00 203.960,00 6.798,67

    Abr-06 --- --- 50.000,00 135.450,00 185.450,00 6.181,67

    May-06 100.000,00 --- --- 81.750,00 181.750,00 6.058,33

    Jun-06 80.040,00 --- 50.000,00 --- 130.040,00 4.334,67

    Jul-06 --- 50.000,00 --- 50.000,00 1.666,67

    Ago-06 --- --- 50.000,00 74.100,00 124.100,00 4.136,67

    Sep-06 --- --- 50.000,00 --- 50.000,00 1.666,67

    Oct-06 --- --- --- 0,00 -

    Nov-06 --- --- 50.000,00 --- 50.000,00 1.666,67

    Dic-06 80.040,00 --- --- --- 80.040,00 2.668,00

    Ene-07 100.050,00 --- --- --- 100.050,00 3.335,00

    Feb-07 66.700,00 --- --- --- 66.700,00 2.223,33

    Mar-07 60.030,00 --- --- --- 60.030,00 2.001,00

    Abr-07 96.000,00 --- --- --- 96.000,00 3.200,00

    May-07 96.000,00 --- --- --- 96.000,00 3.200,00

    Jun-07 --- --- --- --- 0,00 -

    Jul-07 --- --- --- --- 0,00 -

    Ago-07 --- --- --- --- 0,00 -

    Sep-07 --- --- --- --- 0,00 -

    Oct-07 --- --- --- 2367278,5 2.367.278,50 78.909,28

    Nov-07 --- --- --- --- 0,00 -

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. “

    La citada norma establece el beneficio de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido por concepto de prestaciones sociales, con el pago de dos (2) adicionales de salario después del primer año de servicio o la fracción de seis (6) meses, salario que se determina de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional se toma en consideración el beneficio de 24 días y para la alícuota de utilidades el beneficio de 120 días establecidos por el Juzgado a-quo, en virtud de que no fueron objeto de apelación.

    Así las cosas, la prestación de antigüedad del actor se establece según el siguiente detalle:

    Incidencia salarial de Utilidades Incidencia salarial de bono vacacional:

    PERIODO DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR: FERIADOS FERIADOS LABORADOS Total mensual: Total diario: Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria (Bs.f.) Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria (Bs.f.) Monto diario integral (Bs.f.) salarios por prestación de antigüedad prestación de antigüedad causada

    Ago-03 6.990,00 1.344,26 8.334,26 277,81 120,00 92,60 24,00 18,52 388,93 0,00 0,00

    Sep-03 41.750,00 3.623,08 45.373,08 1.512,44 120,00 504,15 24,00 100,83 2.117,41 0,00 0,00

    Oct-03 30.300,00 4.488,88 34.788,88 1.159,63 120,00 386,54 24,00 77,31 1.623,48 0,00 0,00

    Nov-03 40.530,00 8.106,00 48.636,00 1.621,20 120,00 540,40 24,00 108,08 2.269,68 5,00 11.348,40

    Dic-03 66.660,00 8.319,25 109,72 75.088,97 2.502,97 120,00 834,32 24,00 166,86 3.504,15 5,00 17.520,76

    Ene-04 97.410,00 12.732,70 110.142,70 3.671,42 120,00 1.223,81 24,00 244,76 5.139,99 5,00 25.699,96

    Feb-04 79.560,00 10.075,00 89.635,00 2.987,83 120,00 995,94 24,00 199,19 4.182,97 5,00 20.914,83

    Mar-04 92.900,00 1.733,32 94.633,32 3.154,44 120,00 1.051,48 24,00 210,30 4.416,22 5,00 22.081,11

    Abr-04 58.500,00 7.213,00 65.713,00 2.190,43 120,00 730,14 24,00 146,03 3.066,61 5,00 15.333,03

    May-04 146.360,00 14.774,70 17.317,32 178.452,02 5.948,40 120,00 1.982,80 24,00 396,56 8.327,76 5,00 41.638,80

    Jun-04 178.080,00 29.616,00 207.696,00 6.923,20 120,00 2.307,73 24,00 461,55 9.692,48 5,00 48.462,40

    Jul-04 170.160,00 21.267,72 191.427,72 6.380,92 120,00 2.126,97 24,00 425,39 8.933,29 5,00 44.666,47

    Ago-04 190.390,00 634,60 191.024,60 6.367,49 120,00 2.122,50 24,00 424,50 8.914,48 5,00 44.572,41

    Sep-04 184.170,00 14.441,48 198.611,48 6.620,38 120,00 2.206,79 24,00 441,36 9.268,54 5,00 46.342,68

    Oct-04 136.620,00 - 136.620,00 4.554,00 120,00 1.518,00 24,00 303,60 6.375,60 5,00 31.878,00

    Nov-04 133.110,00 34.221,80 1.724,45 169.056,25 5.635,21 120,00 1.878,40 24,00 375,68 7.889,29 5,00 39.446,46

    Dic-04 - 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 0,00

    Ene-05 154.724,50 154.724,50 5.157,48 120,00 1.719,16 24,00 343,83 7.220,48 5,00 36.102,38

    Feb-05 246.530,00 246.530,00 8.217,67 120,00 2.739,22 24,00 547,84 11.504,73 5,00 57.523,67

    Mar-05 219.620,00 219.620,00 7.320,67 120,00 2.440,22 24,00 488,04 10.248,93 5,00 51.244,67

    Abr-05 170.570,00 170.570,00 5.685,67 120,00 1.895,22 24,00 379,04 7.959,93 5,00 39.799,67

    May-05 158.150,00 158.150,00 5.271,67 120,00 1.757,22 24,00 351,44 7.380,33 5,00 36.901,67

    Jun-05 177.270,00 177.270,00 5.909,00 120,00 1.969,67 24,00 393,93 8.272,60 5,00 41.363,00

    Jul-05 150.710,00 150.710,00 5.023,67 120,00 1.674,56 24,00 334,91 7.033,13 7,00 49.231,93

    Ago-05 139.700,00 139.700,00 4.656,67 120,00 1.552,22 24,00 310,44 6.519,33 5,00 32.596,67

    Sep-05 113.990,00 1.656,60 115.646,60 3.854,89 120,00 1.284,96 24,00 256,99 5.396,84 5,00 26.984,21

    Oct-05 65.730,00 7.446,50 73.176,50 2.439,22 120,00 813,07 24,00 162,61 3.414,90 5,00 17.074,52

    Nov-05 158.120,00 871,96 158.991,96 5.299,73 120,00 1.766,58 24,00 353,32 7.419,62 5,00 37.098,12

    Dic-05 103.260,00 5.531,60 108.791,60 3.626,39 120,00 1.208,80 24,00 241,76 5.076,94 5,00 25.384,71

    Ene-06 183.170,00 183.170,00 6.105,67 120,00 2.035,22 24,00 407,04 8.547,93 5,00 42.739,67

    Feb-06 153.740,00 153.740,00 5.124,67 120,00 1.708,22 24,00 341,64 7.174,53 5,00 35.872,67

    Mar-06 203.960,00 203.960,00 6.798,67 120,00 2.266,22 24,00 453,24 9.518,13 5,00 47.590,67

    Abr-06 185.450,00 185.450,00 6.181,67 120,00 2.060,56 24,00 412,11 8.654,33 5,00 43.271,67

    May-06 181.750,00 31.474,15 213.224,15 7.107,47 120,00 2.369,16 24,00 473,83 9.950,46 5,00 49.752,30

    Jun-06 130.040,00 10.000,00 140.040,00 4.668,00 120,00 1.556,00 24,00 311,20 6.535,20 5,00 32.676,00

    Jul-06 50.000,00 50.000,00 1.666,67 120,00 555,56 24,00 111,11 2.333,33 9,00 21.000,00

    Ago-06 124.100,00 124.100,00 4.136,67 120,00 1.378,89 24,00 275,78 5.791,33 5,00 28.956,67

    Sep-06 50.000,00 50.000,00 1.666,67 120,00 555,56 24,00 111,11 2.333,33 5,00 11.666,67

    Oct-06 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 0,00

    Nov-06 50.000,00 50.000,00 1.666,67 120,00 555,56 24,00 111,11 2.333,33 5,00 11.666,67

    Dic-06 80.040,00 80.040,00 2.668,00 120,00 889,33 24,00 177,87 3.735,20 5,00 18.676,00

    Ene-07 100.050,00 100.050,00 3.335,00 120,00 1.111,67 24,00 222,33 4.669,00 5,00 23.345,00

    Feb-07 66.700,00 66.700,00 2.223,33 120,00 741,11 24,00 148,22 3.112,67 5,00 15.563,33

    Mar-07 60.030,00 60.030,00 2.001,00 120,00 667,00 24,00 133,40 2.801,40 5,00 14.007,00

    Abr-07 96.000,00 96.000,00 3.200,00 120,00 1.066,67 24,00 213,33 4.480,00 5,00 22.400,00

    May-07 96.000,00 96.000,00 3.200,00 120,00 1.066,67 24,00 213,33 4.480,00 5,00 22.400,00

    Jun-07 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 0,00

    Jul-07 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 11,00 0,00

    Ago-07 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 0,00

    Sep-07 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 0,00

    Oct-07 2.367.278,50 455.245,85 2.822.524,35 94.084,15 120,00 31.361,38 24,00 6.272,28 131.717,80 5,00 658.589,02

    Nov-07 0,00 0,00 120,00 0,00 24,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    1.961.383,83

    Total de Prestación de Antigüedad Bs. 1.961.383,83.

    El salario base para el cálculo para los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día que nació el derecho, dado que los mismos se reclaman de conformidad con la diferencia sobre la porción variable que, tal como se dejo establecido, será sobre la “Comisión de Cartón”, según el siguiente detalle:

    Promedio de agosto de 2003 a julio 2004

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ago-03 6.990,00

    Sep-03 23.550,00

    Oct-03 30.300,00

    Nov-03 40.530,00

    Dic-03 43.260,00

    Ene-04 66.210,00

    Feb-04 48.360,00

    Mar-04 11.700,00

    Abr-04 23.700,00

    May-04 61.560,00

    Jun-04 148.080,00

    Jul-04 92.160,00

    Total 596.400,00

    • Salario promedio diario = Bs. 596.400,00/12 meses/30 días =

    Bs. 1.656,67

    Promedio de agosto de 2004 a julio 2005

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ago-04 121.890,00

    Sep-04 122.970,00

    Oct-04 136.620,00

    Nov-04 94.110,00

    Dic-05 -

    Ene-05 154.724,50

    Feb-05 165.330,00

    Mar-05 142.320,00

    Abr-05 120.570,00

    May-05 78.120,00

    Jun-05 127.270,00

    Jul-05 100.710,00

    Total 1.364.634,50

    • Salario promedio diario = Bs. 1.364.634,50/12 meses/30 días =

    Bs. 3.790,65

    Promedio de agosto de 2005 a julio 2006

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ago-05 89.700,00

    Sep-05 63.990,00

    Oct-05 65.730,00

    Nov-05 108.120,00

    Dic-05 12.660,00

    Ene-06 63.570,00

    Feb-06 86.340,00

    Mar-06 84.360,00

    Abril -06 135.450,00

    May-06 81.750,00

    Jun-06 -

    Jul-06 -

    Total 791.670,00

    • Salario promedio diario = Bs. 791.670,00 /12 meses/30 días =

    Bs. 2.199,08

    Promedio de agosto de 2006 a julio 2007

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ago-06 74.100,00

    Sep-06 -

    Oct-06 -

    Nov-06 -

    Dic-06 -

    Ene-07 -

    Feb-07 -

    Mar-07 -

    Abr-07 -

    May-07 -

    Jun-07 -

    Jul-07 -

    Total 74.100,00

    • Salario promedio diario = Bs. 74.100,00 /12 meses/30 días =

    Bs. 205,83

    Promedio de agosto de 2007 a noviembre 2007

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ago-07 -

    Sep-07 -

    Oct-07 2.367.278,50

    Nov-07 -

    Total 2.367.278,50

    • Salario promedio diario = Bs. 2.367.278,50 /04 meses/30 días =

    Bs. 19.727,32

    Vacaciones y Bono Vacacional

    PERÍODO DISFRUTE VACACIONAL REMUNERADO (DÍAS HÁBILES): FERIADOS Y DESCANSOS COMPRENDIDOS EN EL DISFRUTE VACACIONAL: BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO PROMEDIO(Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):

    2003-2004 15 4 24 43 1656,67 71.236,81

    2004-2005 16 5 24 45 3790,65 170.579,25

    2005-2006 17 10 24 51 2199,08 112.153,08

    2006-2007 18 6 24 48 205,33 9.855,84

    2007-2008 (fracción correspondiente a los tres meses completos comprendidos entre el 28 de julio al 17 de noviembre de 2007) 4,75 2 6 12,75 19727,32 251.523,33

    615.348,31

    Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 615.348,31

    Participación en los Beneficios o Utilidades

    El salario base de cálculo para participación en los beneficios o utilidades contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico o fiscal de la empresa, el cual se establece como sigue:

    Promedio de agosto de 2003 a diciembre 2003

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ago-03 6.990,00

    Sep-03 23.550,00

    Oct-03 30.300,00

    Nov-03 40.530,00

    Dic-03 43.260,00

    Total 144.630,00

    • Salario promedio diario = Bs. 144.630,00/05 meses/30 días =

    Bs. 964,20

    Promedio de enero de 2004 a diciembre de 2004

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ene-04 66.210,00

    Feb-04 48.360,00

    Mar-04 11.700,00

    Abr-04 23.700,00

    May-04 61.560,00

    Jun-04 148.080,00

    Jul-04 92.160,00

    Ago-04 121.890,00

    Sep-04 122.970,00

    Oct-04 136.620,00

    Nov-04 94.110,00

    Dic-05 -

    Total 927.360,00

    • Salario promedio diario = Bs. 927.360,00 /12 meses/30 días =

    Bs. 2.576,00

    Promedio de enero de 2005 a diciembre de 2005

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ene-05 154.724,50

    Feb-05 165.330,00

    Mar-05 142.320,00

    Abr-05 120.570,00

    May-05 78.120,00

    Jun-05 127.270,00

    Jul-05 100.710,00

    Ago-05 89.700,00

    Sep-05 63.990,00

    Oct-05 65.730,00

    Nov-05 108.120,00

    Dic-05 12.660,00

    Total 1229.244,50

    • Salario promedio diario = Bs. 1.229.244,50/12meses/30días =

    Bs. 3.414,57

    Promedio de enero de 2006 a diciembre de 2006

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ene-06 154.724,50

    Feb-06 165.330,00

    Mar-06 142.320,00

    Abr-06 120.570,00

    May-06 78.120,00

    Jun-06 127.270,00

    Jul-06 100.710,00

    Ago-06 89.700,00

    Sep-06 63.990,00

    Oct-06 65.730,00

    Nov-06 108.120,00

    Dic-06 12.660,00

    Total 525.570,00

    • Salario promedio diario = Bs. 525.570,00/12 meses/30 días=

    Bs. 1.459,92

    Promedio de enero de 2006 a diciembre de 2006

    PERIODO TOTAL MENSUAL

    MENSUAL

    Ene-07 -

    Feb-07 -

    Mar-07 -

    Abr-07 -

    May-07 -

    Jun-07 -

    Jul-07 -

    Ago-07 -

    Sep-07 -

    Oct-07 2.367.278,50

    Total 2.367.278,50

    • Salario promedio diario = Bs. 2.367.278,50/10 meses/30 días=

    Bs. 7.890,93

    PERÍODO Utilidades SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):

    2003 (fracción correspondiente a los meses completos comprendidos entre el 28 de julio al 31 de diciembre de 2003) 50 964,20 48.210,00

    2004 120 2.576,00 309.120,00

    2005 120 3.414,57 409.748,40

    2006 120 1.459,92 175.190,40

    2007 (fracción correspondiente a los meses completos comprendidos entre el 1º de enero al 17 de noviembre de 2007) 90 7.890,93 710.183,70

    1.652.452,50

    Total utilidades: Bs. 1.652.452,50

    El total de la diferencia por los conceptos calculados a favor del actor, es de Bs. 4.900.821,54, según los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

    Conceptos Montos Bs.

    Días Domingos y feriados 644.166,95

    Feriados Laborados 27.469,95

    Antigüedad 1.961.383,83

    Vacaciones y Bono Vacacional 615.348,31

    Utilidades 1.652.452,50

    Total 4.900.821,54

    En consecuencia, la demandada adeuda al demandante el monto de Bs. 4.900.821,54, por la diferencia de días domingos, feriados laborados, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Y así se declara.

    De la Bonificación Especial Transaccional

    Alega la accionada que el Juzgado a-quo no tomó en consideración que en la oportunidad de finalización de la relación laboral, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al anexo marcado “B”, el actor recibió, además de las cantidades correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo, una bonificación especial transaccional por la cantidad de Bs. 9.300.000,00, cantidad ésta superior a la condenada por la recurrida incluyendo la corrección monetaria y los intereses, por lo que el juez a-quo debió compensar la cantidad recibida por el trabajador con los montos condenados, de conformidad con el criterio establecido con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de C.A. Teléfonos de Venezuela y recientemente el de A.S. contra Pirelli de Venezuela y del Grupo Epoxiquim, Grupo Químico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 878, de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P. vs. Epoxiquim, C.A Corporación Grupo Quimico, S.AC.A., ha expresado en cuanto a las cantidades recibidas por el trabajador a la finalización de la relación laboral distintas a los derechos laborales lo siguiente:

    Respecto a la bonificación especial de Bs.3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIN, C.A., y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para carácter salarial e integrar el salario normal.

    (…)

    Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto laborales cancelados.

    Tal como lo expresa el criterio jurisprudencial trascrito, si al finalizar la relación laboral el trabajador percibe alguna cantidad de dinero que no se originó por la prestación del servicio, ésta debe ser considerada como una liberalidad de la empresa para cubrir cualquier eventual o diferencia a favor del trabajador en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 70 del expediente, la cual se aprecia con pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la demandante.

    Asignaciones (Bs.) 18.953.653,50

    Concepto Cantidad Salario base de calculo (Bs.) Monto (Bs.)

    Salario 5 26.666,66 133.333,50

    Vacaciones 15 26.838,89 402.583,50

    Día adicional por año 3 26.838,89 80.516,50

    Bono vacacional 24 26.838,89 644.433,50

    Vacaciones fraccionadas 4,75 26.838,89 127.485,00

    Bono vacacional fraccionado 6 26.838,89 161.033,50

    Sábados, domingos y feriados por vacaciones fraccionadas 2 26.838,89 53.678,00

    Sábados, domingos y feriados por vacaciones no disfrutadas 6 26.838,89 161.033,50

    Fideicomiso (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 252 --- 7.815.598,50

    Bonificación especial transaccional --- --- 9.373.958,00

    Deducciones 7.824.829,00

    Concepto Cantidad Salario base de calculo Monto

    Seguro social obligatorio --- --- 7.384,50

    Paro forzoso --- --- 1.846,00

    Anticipo sobre prestaciones sociales --- --- 4.110.000,00

    Saldo prestaciones sociales --- --- 3.705.598,50

    TOTAL 11.128.824,50

    De dicha documental se evidencia que en la oportunidad de cancelación de sus derechos laborales, el actor recibió el pago de una bonificación especial por la cantidad de Bs. 9.373.958,00, cantidad que en la audiencia de apelación el actor señaló haber recibido con ocasión al despido injustificado efectuado por el patrono.

    En la sentencia recurrida quedó establecido que el demandante renunció al cargo de despachador desempeñado para la empresa en fecha 17 de noviembre de 2007, tal como se constata al folio 69 del expediente, lo cual no fue objeto de apelación, resultando un hecho no controvertido que dicha cantidad fue recibida al finalizar la relación de trabajo y no durante su vigencia.

    Esta Juzgadora, orientada por el criterio anteriormente mencionado, considera que la cantidad entregada por la demandada al actor al finalizar la relación de trabajo constituye una liberalidad dirigida a cubrir cualquier eventual diferencia surgida con ocasión a la prestación del servicio.

    Así las cosas, se compensa la cantidad recibida por el trabajador en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 9.373.958,00 con el monto que arrojo el cálculo efectuado de Bs. 4.900.821,54, por lo que, siendo dicha cantidad superior al monto calculado en el presente fallo, se concluye que la accionada nada adeuda al actor por la diferencia reclamada.

    Por tanto, surge con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el demandante. Y así queda establecido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.C.., contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y solidariamente contra la empresa SNACKS A.L.V., S.R.L.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes febrero del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-0000408

Sentencia Nº: PJ0142010000020

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