Decisión nº 11.007-INT-(COMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Enero de 2011

200° y 151°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben los autos a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de compraventa incoado por CASP S/A INDÚSTRIA E COMERCIO contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA KRISMA C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., en razón a la cuantía, no aceptando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por efectos de sorteo legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13.12.2010 (f. 56), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoado por CASP S/A INDÚSTRIA E COMERCIO contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA KRISMA C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 22.06.2010 (f. 14 al 15), el Juzgado de Primera Instancia admite la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y ordena la citación de los demandados.

    En fecha 15.10.2010 (f. 42 al 45), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución.

    En fecha 23.11.2010 (f. 48 al 52), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Remitido los autos al Juzgado Superior Distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente conflicto.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la materia a decidir.

      La materia a decidir la constituye el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto de Cumplimiento de Contrato de Compraventa en ratio cuantica, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Para declararse incompetente, en la mencionada decisión de fecha 15.10.2010 (f. 42 al 45), el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

      “De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno quien suscribe, destacar que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la disposición Cuarta de las Disposiciones Transitorias, dispone lo siguiente:

      .. Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

      Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:

      La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

      Ahora bien, de la normativa transcrita y aplicada al caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentra involucrada en la presente causa, una Asociación Cooperativa, cuya ley especial dispone que en materia asociativa, los tribunales competentes son los Juzgados de municipio, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial "

      Mediante providencia de fecha 23.11.2010 (f. 48 al 52), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia bajo las siguientes consideraciones:

      Del análisis, del presente caso, se observa que la acción ha sido intentada y fundamentada en la factura comercial aceptada signada con el N° 584, que por su naturaleza es un instrumento mercantil, y con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto ley, si la presente acción intentada en el presente juicio se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

      Siendo así, se deduce que las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados a las cooperativas hicieran acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los Tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de los Asociados de cada Cooperativa, Organismos de integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte del mismo.

      De manera pues, que se concluye que entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones y recursos de la operación de compraventa suscritas por las partes, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia , del territorio y de la cuantía, y siendo que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VENTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.921.827,47), equivalentes a VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (29.566,57), monto éste que excede de 3000 UT, que le compete por la cuantía a los juzgado de Municipio por disposición de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009; motivado a ello este Juzgado Vigésimo Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara a su vez INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA para conocer de la misma, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Superior que corresponda por Distribución resuelva sobre el conflicto planteado.

      Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoado por CASP S/A INDÚSTRIA E COMERCIO contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA KRISMA C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L. presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando éste la competencia, al considerar aplicable la Disposición Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para conocer las acciones y recursos judiciales previstos en dicha ley, en tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, y siendo uno de los demandados una Asociación Cooperativa correspondería al Juzgado de Municipio pertinente decidir sobre la demanda. Criterio no compartido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, en virtud de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Contenciosa, hasta un máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que el monto establecido en el libelo de la demanda excede dicho máximo, y en consecuencia no es competente.

      b.- De la competencia por la materia.

      Uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia. Según éste no se atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio) ni el aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.

      En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

      Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (P.T., Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:

    2. “La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    3. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

      Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

      Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia alego la incompetencia por la materia basándose en la disposición cuarta de las disposiciones transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece:

      Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

      Se desprende de la disposición citada que en materia asociativa “los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto”. Esto es, que de manera temporal los juzgados municipales tienen la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos.

      Ahora, ¿cuáles son esas acciones y recursos judiciales previstos en la ley?. Obviamente, no son otros que los previstos en los artículos 61, 66, 69, 74, 76, a saber:

      Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

      1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

      2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

      3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración. Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

      Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

      (…)

      Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

      Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

      (…)

      Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.

      (…)

      Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.

      Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.

      El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.

      (…)

      Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

      De los artículos citados supra, se puede evidenciar claramente que las actuaciones judiciales que se encuentran previstas en la ya citada ley, solo son destinadas a proveer sobre conflictos internos de las Asociaciones Cooperativas, quedando la duda si esta competencia municipal se extiende a reclamos judiciales a las asociaciones por incumplimiento de sus obligaciones. Pues, en los casos de conflictos que se puedan suscitar entre las Cooperativas y personas naturales o jurídicas de carácter privado, por materias distintas al régimen cooperativo la competencia la mantiene el ordinario civil, ya que el régimen excepcional a que alude el artículo 69 en caso de mora, es un simil de moratoria judicial cuando “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa”. En esta hipótesis que la cooperativa agobiada por la falta de medios de pagos se acoja al régimen excepcional, el competente, a solicitud de la cooperativa, es el juzgado municipal. No significa, pues, que los juzgados municipales sean los competentes para conocer de cualesquiera acción que se intente contra la cooperativas, en vista de su no cumplimiento de obligaciones distintas al régimen cooperativo.

      Luego, siendo la presente acción una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa ejercido por una persona jurídica de carácter privado, corresponde dirimir dicho conflicto al ordinario civil/mercantil, de acuerdo a las reglas cuánticas, por no tratarse de ninguna acción prevista en la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, quien aquí sentencia no ve viable el alegato del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual se basó para declararse incompetente por la materia. ASI SE ESTABLECE.

      c.- De la competencia por la cuantía.

      Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

      La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

      En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establecía el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio eran los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia eran los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.

      Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

      Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

      Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

      Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

      En el presente conflicto negativo de competencia es planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declararse incompetente por la cuantía, alegando que la demanda ha sido estimada por encima del monto establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para los conflictos que corresponden a los Juzgados de Municipios resolver.

      De acuerdo al régimen de establecer los fueros especiales y ordinarios a los Juzgados que conozcan los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ha expresado la Sala Plena de nuestro M.T., previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:

      “Artículo 1.- Se modifican a novel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    4. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

    5. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría b en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)

      De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna la competencia de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados Municipales con competencia en asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; y los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

      Ahora bien, cabe señalar que el actor fijó su demanda en la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bsf. 1.921.827,47), en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 16.06.2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba en cincuenta y cinco Bolívares (Bsf 55,00), lo que de un simple cómputo aritmético, deriva una cuantía estimada de Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Siete unidades tributarias (29.566,57 UT), que es superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), exigidas para el conocimiento de los asuntos contenciosos a los Juzgados de Municipios.

      Tratándose entonces el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa estimada en la suma de Un Millón Novecientos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bsf. 1.921.827,47), que tiene como conversión a la unidad tributaria en 29.566,57 UT, cuya cuantía es superior a las Tres Mil unidades tributarias (3.000 UT), tiene razón el Juzgado de Municipio al señalar que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

      Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía y materia para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; e incompetente, por la cuantía, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa interpuesto por CASP S/A INDÚSTRIA E COMERCIO contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA KRISMA C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L. En consecuencia, es competente para conocer, por la cuantía y materia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente para conocer, por la cuantía, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que provea sobre la tramitación del presente proceso. Y copia de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Ex. Nº 10.10378

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

FPD/mal/tarbay

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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