Decisión nº 1549 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1549

ASUNTO: AP41-U-2011-000287

En fecha 18 de julio de 2011, el abogado J.C.R.R., titular de las cédula de identidad Nº V-16.461.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, y sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, tal como se evidencia de la designación mediante oficio D.P.Nº 000102 de fecha 10 de febrero de 2011 que cursa en el folio 26 del expediente judicial, interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario demanda de juicio ejecutivo contra la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A., cuya denominación comercial es BINGO MAJESTIC WAY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio del 2000, bajo el N° 100, tomo 438AQTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30724535-2, y solidariamente contra el Director de la Contribuyente DOMINGOS AIRES GONCALVES, como responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por la contribuyente supra identificada, con fundamento en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-027/10 de fecha 01º de diciembre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022 de fecha 12 de octubre de 2009, ordenando el pago de la cantidad total de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 308.341,86), la cual se desglosa de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.631,90), por concepto de la Contribuciones Especiales b) La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.608,26), por concepto de intereses moratorios correspondiente hasta 30 de noviembre de 2010 y c) La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 173.101,70) por concepto de multa; así como la cantidad total de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.602.673,41), desglosada de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.339.112,38) por concepto de Regalías, b) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.860.228,35), por concepto de intereses moratorios correspondiente hasta el 30 de septiembre de 2010, y c) la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.403.332,68), por concepto de multa.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 96/2011 dictada en fecha 07 de octubre de 2011, se admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales y en consecuencia se decretó la intimación de la parte demandada MAJESTIC WAY, C.A., a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última notificación librada, para que pague, demuestre haber pagado o alegue la extinción del crédito fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, así mismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y a la parte demandada anteriormente identificada.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano O.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación libradas al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y a la MAJESTIC WAY, C.A., sin firmar, por encontrarse “cerrado el local con precinto de la Comisión Nacional de Casinos donde funciona la contribuyente o sus apoderados judiciales” (Folios 50 y 59), por lo que se acordó fijar Cartel de Intimación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales fueron librados en fecha 07 de diciembre de 2011 y fijados el 19 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, solicitó ser libre carteles de intimación mediante prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, ordenando su publicación en el diario VEA.

En fecha 09 de mayo de 2012, la abogada Z.M.A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.387, en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber recibido en dicho acto los correspondientes Carteles de Intimación y consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación y previa certificación del Tribunal, solicitó la devolución del mismo.

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada supra identificada presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber retirado el referido documento poder.

En fecha 14 de enero de 2013, la abogada C.M.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.402, en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, presentó diligencia a través de la cual consignó copia simple de documento poder que acredita su representación. En esta misma fecha presentó diligencia a través de la cual consignó Carteles de Intimación librados a la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., y al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, publicados en el diario “VEA”, en fecha 29 de noviembre de 2012 y 06, 13 y 20 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, la abogada anteriormente identificada, presentó diligencia a través de la cual consignó Carteles de Intimación librados a la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., y al ciudadano D.A.G., publicados en el diario “VEA”, en fecha 27 de diciembre de 2012., así mismo solicitó su devolución previa certificación del Tribunal, siendo acordado en auto de fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, la prenombrada abogada, presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber recibido en dicho acto los correspondientes Carteles de Intimación.

En fecha 01 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se procedió a designar a la abogada Fermainel Y.A., inscrita en el inpreabogado Nº 43.011, como defensora Ad Litem, para representar a la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que transcurrió los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los carteles de intimación, sin que la demandada haya comparecido ante este Tribunal para darse por notificada.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado C.L.A.S., inscrito en el inpreabogado Nº 138.496, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., presentó diligencia a través de la cual consignó original del documento poder que acredita su representación y se da por intimado en el presente Juicio Ejecutivo, así mismo, procedió a impugnar la cualidad que detentan los abogados J.C.R.R. y Z.M.A.H., en su carácter de apoderados de la parte actora, en virtud, de no constar en las actas procesales los originales o certificaciones de los instrumentos que acreditan su representación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado Á.A.S.F., inscrito en el inpreabogado Nº 97.484, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, presentó diligencia mediante la cual consignó original del documento poder que acredita su representación y se da por intimado en el presente Juicio Ejecutivo.

En fecha 18 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., y del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, anteriormente identificados, presentaron Escrito de Oposición a la Intimación.

En fecha 25 de marzo de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 29/2013, a través de la cual Admitió los medios probatorios promovidos por las partes demandadas.

En fecha 1º de abril de 2013, se libró oficio Nº 141/2013 al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de requerir la exhibición de lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el cual fue notificado el 04 de abril de 2013.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, alega en la demanda lo siguiente:

Que “…la demandada no solicito (sic) la suspensión de los efectos, hasta la fecha de interposición de la presenta demanda, es razón por la cual dicha situación particular me obliga a demandar, como en efecto lo hago, por el pago de la deuda que mantiene la demandada con mi mandante, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”

Que “…a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CNC-D-RCS-027/10, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la contribuyente demandada tiene con la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ha sido satisfecho el crédito tributario originado por el pago incompleto o falta de pago de los tributos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los intereses moratorios y de la multa impuesta, procedo a exigir su cobro a través del procedimiento establecido en los artículos 263 (parágrafo primero) 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario…”

Que “… siendo el caso que la Administración posee un titulo ejecutivo que da certeza (provisional) de la existencia del crédito, está legalmente justificada la tutela privilegiada que la ampara en el presente caso, razón por la cual es evidente que procede la intimación, bajo apercibimiento de ejecución, de la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A.…”

Que “… El Tribunal competente es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que conozca del recurso contencioso tributario…”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MAJESTIC WAY, C.A.

El abogado C.L.A.S., inscrito en el inpreabogado Nº 138.496, en su carácter de representante judicial de la parte demandada MAJESTIC WAY, C.A., en su escrito de oposición al Decreto de Intimación, alegó lo siguiente:

Que “…en el presente caso se dan los supuestos para anular la notificación defectuosa practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, y consecuencialmente reponer la presente causa al estado de practicar las debidas notificaciones, en virtud de los errores constatados en los Oficios Nros 525/2011 y 526/2011 ambos de fecha 14 de octubre de 2.011, en los cuales expresamente se dispone que ‘…por cuanto este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, publicó la sentencia Nº 1257, a través de la cual se ADMITIO y se DECRETO LA INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., se ordena con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notificar a los (sic) ciudadanos (sic) Procurador General de la República. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y a la contribuyente BINGO MAJESTIC WAY, C.A. de la sentencia recaída en el presente procedimiento…’ (remarcados nuestros)….”

Que “…Se evidencia del texto transcrito y de las copias de los Oficios de marras insertos en autos, la confusión que conlleva a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República al no tener certeza contra quien operó el decreto de intimación, al hacerse mención de una sociedad mercantil diferente a la demandada (‘ SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.’) por una parte, y por otra, al confundirse a ‘Majestic Way, C.A.’ con ‘Bingo Majestic Way, C.A.’ que constituye una persona jurídica diferente de la contribuyente contra quien la parte actora interpuso el proceso, y además, al referirse a una Sentencia signada con el Nº 1257 dictada por ese d.T. en fecha 29 de octubre del 2.010, fecha anterior a la interposición de la demanda por parte de la parte actora…”

Que “… habiéndose dado por intimados las partes demandadas en el presente Juicio Ejecutivo, procedo en este acto a hacer OPOSICIÓN a la ejecución, en virtud del pago como medio de extinción de la obligación tributaria objeto de la demanda interpuesta, realizado por mi representada MAJESTIC WAY, C.A. de la totalidad de las contribuciones especiales objeto de la pretensión de la parte actora, a cuyo efecto se consigna marcado letra “A” Oficio emanado de la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles signado con las letras y número CNC/DA/2011/Nº046 de fecha 07 de Febrero del 2.011, -previo a la interposición de la presente demanda (18/07/2011) y de fecha posterior a la Resolución Culminatoria del Sumario (01/12/2010)-, mediante el cual se evidencia y comprueba que la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A. se encuentra SOLVENTE hasta el día 31 de Diciembre del año 2.010, por concepto de autoliquidación de contribuciones especiales…”

Que “…El identificado Oficio CNC/DA/2011/Nº046 refiere igualmente que,la contribuyente en lo que respecta a la autoliquidación de regalías, en los períodos comprendidos desde el 1º de mayo 2009 hasta 31 de diciembre 2010, ambas fechas inclusive, no efectuó pagos, acotación que realizamos en virtud que los períodos objeto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-027/10 de fecha 1º de Diciembre de 2010, que refiere el libelo de demanda como documento fundamental de la pretensión de la parte actora, comprende los períodos entre el 1º de enero del 2004 hasta el 30 de abril del 2.009, ambos inclusive, los cuales están excluidos expresamente el Oficio identificado supra…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DOMINGOS AIRES GONCALVES

El abogado Á.A.S.F., inscrito en el inpreabogado Nº 97.484, en su carácter de apoderado judicial del demandado DOMINGOS AIRES GONCALVES, en su escrito de oposición al Decreto de Intimación, formuló los siguientes alegatos:

Que “…Consta de las actas procesales que ese d.T. a tenor de la admisión de la demanda incoada por COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, mediante Sentencia Nº 96/2011 de fecha 07 de octubre del 2.011, decretó la intimación de la parte demandada ‘BINGO MAJESTIC WAY, C.A.’ (sic) y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la demandada ‘BINGO MAJESTIC WAY, C.A.’…”

Que “…En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia supra identificada, se procedió a librar los Oficios Números 525/2011 y 526/2011, ambos de fecha 14 de octubre de 2.011, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente…”

Que “…Consta amplia y suficientemente del texto dispuesto en las notificaciones antes referidas que: ‘…por cuanto este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, publicó la Sentencia Nº 1257, a través de la cual se ADMITIO y se DECRETO LA INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., se ordena con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notificar a los (sic) ciudadanos (sic) Procurador General de la República. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y a la contribuyente BINGO MAJESTIC WAY, C.A. de la sentencia recaída en el presente procedimiento…’ (remarcado mío)….”

Que “… se evidencia con diáfana claridad los errores en la notificación practicada tanto al ciudadano Procurador General de la República como a la ciudadana Fiscal General de la República, al verificarse notificaciones defectuosas, sustentado en lo siguiente:

a.) Refiere la notificación que a tenor de la Sentencia Nº 1257 de fecha 29 de octubre del 2.010, se admitió y decretó la intimación, siendo ello incorrecto, ya que, fue admitida la demanda y decretada la orden de intimación mediante Sentencia Nº 96/2011 de fecha 07 de octubre del 2.011.

b.) Refiere la notificación de marras que se ‘…DECRETO LA INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.…’, siendo que esa persona jurídica a que alude la notificación es un tercero ajeno a la relación procedimental, nunca referido en la demanda incoada por la parte actora; y

c.) Se ordenó la notificación de la contribuyente ‘BINGO MAJESTIC WAY, C.A.’, siendo que la contribuyente en el presente proceso judicial es la sociedad mercantil ‘MAJESTIC WAY, C.A.’…”

Que “…en el presente caso se dan los supuestos para anular la notificación defectuosa practicada al ciudadano (sic) Procuradora General de la Republica, y consecuencialmente reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la notificación de Ley…”

Que “…APELO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 96/2.011 de fecha 7 de octubre del 2.011, y en consecuencia, se solicita sea declarada la nulidad absoluta del presente procedimiento en lo atinente al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES…”

Que “… En el caso de marras, la Sentencia Interlocutoria Nº 96/2011 de fecha 07 de octubre del 2.011, apelada, adolece de vicios insubsanables, tal es la falta de verificación expresa de la supuesta responsabilidad que acredita la parte actora a mi representado, sin constar en autos prueba fehaciente de tal carácter ni desde qué oportunidad pudiera haber sido tildado de responsable conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, y en adicción, no identificó a mi representado, y más grave aún, no ordenó su intimación, siendo por ello que no es parte en este proceso, razones que justifican y fundamentan la apelación…”

Que “…procedo en este acto a hacer OPOSICIÓN a la ejecución, en virtud del pago como medio de extinción de la obligación tributaria objeto de la demanda interpuesta, específicamente en lo atinente a las contribuciones especiales objeto de la pretensión de la parte actora, a cuyo efecto se consigna marcado letra “A” Oficio emanado de la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles signado con las letras y número CNC/DA/2011/Nº046 de fecha 07 de Febrero del 2.011, mediante el cual se evidencia y prueba que la contribuyente comprueba que la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A. se encuentra SOLVENTE hasta el día 31 de Diciembre del año 2.010, por concepto de autoliquidación de contribuciones especiales…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la controversia planteada se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la parte demandante procede la intimación bajo apercibimiento de ejecución de la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A., en virtud de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, posee un título ejecutivo a su favor.

ii) Si ciertamente resulta procedente el pedimento de las partes demandadas MAJESTIC WAY, C.A. y D.A.G., en relación a la reposición de la presente causa al estado de practicar las debidas notificaciones, en virtud de los errores constatados en los Oficios Nros 525/2011 y 526/2011, emanados de este Tribunal.

iii) Si efectivamente resulta procedente la OPOSICIÓN a la ejecución, formuladas por las partes demandadas MAJESTIC WAY, C.A. y D.A.G., en virtud del supuesto pago de la totalidad de las contribuciones especiales como medio de extinción de la obligación tributaria objeto de la demanda interpuesta.

iv) Si resulta procedente la apelación formulada por la parte demandada D.A.G., de la Sentencia Interlocutoria Nº 96/2011 de fecha 07 de octubre del 2.011, por presuntamente adolecer de vicios insubsanables.

Delimitada como ha sido la litis, resulta forzoso para quien decide, entrar a conocer prima facie, la impugnación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A. en cuanto a “…la cualidad que detentan los respetados abogados J.C.R.R. y Z.M.A.H., identificados en autos, en su carácter de apoderados de la parte actora, en virtud, de no constar en las actas procesales los originales o certificaciones de los instrumentos que acreditan su representación…”

En atención a lo anterior, resulta conveniente destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas del Tribunal).

En el caso de autos, se desprende que el abogado J.C.R.R., inscrito en el inpreabogado Nº 140.239, en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES y sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, acompañó junto a la demanda de juicio ejecutivo contra la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A. y solidariamente contra su Director el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, copia simple del instrumento poder que acredita su representación –folio 26 del expediente judicial-

Así mismo, visto que en fecha 12 de marzo de 2013, el abogado C.L.A.S., inscrito en el inpreabogado Nº 138.496, en su carácter de representante judicial de la parte demandada MAJESTIC WAY, C.A., impugnó la cualidad que detentan los abogados J.C.R.R. y Z.M.A.H., en su carácter de apoderados de la demandante, cabe advertir que:

i) En relación a la impugnación de la cualidad de la abogada Z.M.A.H., inscrita en el inpreabogado Nº 71.387, se evidencia en el folio 87 del expediente judicial, que la prenombrada abogada en fecha 09 de mayo de 2012, consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en el presente juicio, previa certificación en autos, razón por la cual se desestima la impugnación de la cualidad de precitada abogada. Así se establece.

ii) En cuanto a la impugnación de la cualidad del abogado J.C.R.R., tal como se expuso precedentemente, acompañó junto a la demanda de juicio ejecutivo, copia simple del documento poder que acredita su representación, por lo que habiendo sido impugnado el mismo por la representación judicial la parte demandada MAJESTIC WAY, C.A., dentro del lapso para formular la oposición de la demanda de juicio ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no desplegar el prenombrado abogado, actividad probatoria alguna capaz de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial que alegó tener, en aras de la seguridad jurídica, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de juicio ejecutivo con fundamento en lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la oposición formulada por el abogado C.L.A.S., inscrito en el inpreabogado Nº 138.496, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MAJESTIC WAY, C.A., y solidariamente contra su Director DOMINGOS AIRES GONCALVES. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de juicio ejecutivo incoada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, así como a las accionada MAJESTIC WAY, C.A., y al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES en su condición de responsable solidario, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

J.L.G.R..

En el día de despacho de hoy siete (07) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R..

ASUNTO: AP41-U-2011-000287

LMCB/JLGR/LJTL

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