Decisión nº WP01-R-2010-000549 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Corte de Apelaciones Accidental Nro. 129

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Circuito, el primero por la ciudadana A.I.D.B., actuando en su condición de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistida por la Abg. DORIALBYS DE LA ROSA, de la organización no gubernamental de derechos humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero – Marzo de 1989” (COFAVIC), y el segundo por los Abogados A.B.N. y J.A.B., en su carácter de Fiscales Sexagésimo Segundo (62º) titular y auxiliar respectivamente del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional e I.L.B., Fiscal Decima (10º) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Vargas, con respecto a la absolución de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.C., al estimar el Juez A-quo en la recurrida, la imposibilidad de atribución de los hechos punibles, al no poderse demostrar las responsabilidad penal de los encausados, criterio éste al cual arribó de acuerdo a la apreciación que hiciera de las pruebas de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, no siendo traído al debate oral pruebas fehacientes, a pesar de haber sido evacuadas en su totalidad las ofrecidas por el Ministerio Publico, no pudiéndose establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180 numeral A del Código Penal, pronunciamientos éstos que tuvieron lugar al llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público en el presente caso.

Efectuados los trámites legales se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha ocho (08) de Abril de 2011, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.N. en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, los abogados privados N.A. y E.S., los acusados C.J.Y. y J.D.J.M.C., así como las ciudadanas A.J.I., I.P. y G.R., en su condición de víctimas y el representante de la víctima W.C., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

En vista de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, entra esta Sala Accidental Nº 129 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPÍTULO

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA CIUDADANA A.I.D.B., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABG. DORIALBYS DE LA ROSA, DE LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS “COMITÉ DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO – MARZO DE 1989” (COFAVIC) EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EMITIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS C.J.Y. Y J.D.J.M.C.:

…presento recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos C.J.Y. y J.d.J.M. Carreño…PRIMERO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la inmotivación de la sentencia recurrida…En el presente caso dicha falta de motivación se puede apreciar de los hecho que el Tribunal estimó acreditados, los cuales para sorpresa nuestra únicamente se circunscribe a seis (6) líneas…Luego de meses de audiencias en los que pasaron numerosos testigos y expertos, inexplicablemente el Tribunal solo estima acreditados los hechos anteriormente mencionados, en los que se puede apreciar que ni siquiera se hace mención del lugar en el que ocurrieron los hechos o una descripción más exacta del momento en que sucedieron los mismos. Peor aún, el A-quo omite toda mención sobre la participación de funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a pesar que varios de los testigos que rindieron testimonio en la audiencia de juicio oral y público claramente hicieron mención de la participación de funcionarios de dicho cuerpo policial. Basta con revisar las declaraciones… quienes son todos contestes al afirmar que una comisión compuesta por varios funcionarios de la DISIP llegó al sector Valle del Pino, y al cual les fueron entregadas las víctimas, siendo por lo tanto, los responsables de sus posteriores desapariciones. Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare la inmotivación de la sentencia recurrida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida y la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia recurrida, el Tribunal A-Quo señala que no quedó establecido ninguno de los cargos fiscales y que los medios de prueba no aportaron certeza alguna de los hechos señalados. Tal afirmación resulta absolutamente incongruente con los medios de pruebas evacuados en la audiencia de juicio oral y público…Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que asi [sic] lo declare… Expuestos los argumentos de hecho y de derecho del presente recurso de apelación, solicitamos a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: 1.- Que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho. 2. Que declare con lugar el presente recurso de apelación y en cumplimiento de lo previsto en el primer encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

CAPITULO

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EMITIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS C.J.Y. Y J.D.J.M.C.:

“…ocurro ante usted… con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 ibídem, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26-11-2010… mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos acusados C.J. YANEZ…y J.M. CARREÑO…por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 numeral [SIC] del Código Penal, y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS COMO ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 180 numeral A del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos víctimas O.B. y M.M., en el Juicio Oral y Público Celebrado… En tal sentido el presente recurso de apelación se ejerce conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:… se impugna la sentencia antes aludida, por los vicios de falta de motivación y violación de la ley por la inobservancia de normas jurídicas…solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva … la sentencia recurrida ABSOLVIÓ (de manera inmotivada y con violación de ley) a los ciudadanos acusados J.M. CARREÑO… y C.J.Y. . . . Dicha decisión, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia… Primer vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia… quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso… denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º y 3º del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 173 ejusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico, el sentenciador sólo tomo en consideración determinadas pruebas, las cuales, aparte de haber sido valoradas sesgadamente, pues solo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido (sin explicar la razón de ello) no las comparó con el resto de las pruebas practicadas. De haber hecho este obligado análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados C.J.Y. y JUSTINANO DE J.M., por los delitos que se les siguió juicio… En síntesis, el juzgador, de manera arbitraria dio por acreditado unos hechos, sin valorar íntegramente las pruebas evacuadas en el ínterin del juicio oral y público, sino que se limito [SIC] a establecer como cierto que las víctimas fueron aprehendidas por los Tenientes V.I. y M.C., integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejercito Venezolano y desde ese momento se encuentran desaparecidas, obviando totalmente las declaraciones de los referidos funcionarios, testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Publico, quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente practicaron la aprehensión de los ciudadanos O.B. y M.M., y entregaron el procedimiento al funcionario C.J.Y., adscrito a la Disip, a quientambién reconocieran en rueda de reconocimientos de individuos…sin embargo el juez a quo, pretende igualmente desconocer tales pruebas, por estimar arbitrariamente que los reconocimientos en rueda de individuos son violatorios al debido proceso; en ese sentido, nos surge la duda desde que momento consideró el juez de la causa que eran violatorios al debido proceso dichos reconocimientos, toda vez que desde el inicio del debate los mismos constituían pruebas admitidas por ser licitas y necesarias para ser evacuadas en el contradictorio, además que dichas pruebas han sido revisadas en diversas oportunidades por todos los jueces y magistrados que han actuado en la presente causa y todos han coincidido en apreciar que los reconocimientos en rueda de individuos cumplieron con las formalidades de ley, no obstante el juez a quo, estima caprichosamente que los mismos lesionan el debido proceso, la pregunta es ¿cual derecho fundamental vulneraron que no fue precisado en la definitiva por el juzgador, por qué estima que son violatorios al debido proceso? De manera que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de “silencio de pruebas”, que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio transcendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria de los acusados… Al analizar íntegramente la recurrida, se observa con preocupación como el juzgador pretendió cambiar la condición de testigos presenciales de los funcionarios V.F.I. y J.G.M.C., a una especie de imputados en la presente causa; la juez se convirtió en parte acusadora en el proceso penal y en consecuencia pareciera que en la sentencia pretende atribuir la responsabilidad penal a los testigos presenciales, atribuyéndoles directamente el delito de DESPARICION FORZADA DE PERSONAS; en consecuencia, se observa que en la recurrida no existe congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, dado que el juez cambio [SIC] condiciones y en base a ello dejó de valorar las deposiciones de los testigos del proceso penal, y los posteriores reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron como testigos reconocedores . . . A lo anterior debemos aunar que la recurrida no valoro [SIC] el testimonio de los ciudadanos H.J.M.R. y A.I.D.B., quienes advirtieron al tribunal que en el sitio del suceso se apersonaron funcionarios de la disip y el testimonio de la ciudadana R.R., quien de viva voz manifestó que la detención del ciudadano O.B., fue practicada por funcionarios adscritos a la disip; evidentemente el juez tampoco valoro [SIC] el testimonio del funcionario F.B.A., quien manifestó que converso [SIC] vía telefónica con el Comisario J.D.J.M.C., y que este [SIC] le indico [SIC] que iba a mandar una comisión al sector Valles del Pino, para que practica [SIC] la efectiva detención; así como la declaración del ciudadano E.O., quien afirmó que el funcionario JUSTINIANO, era la máxima autoridad de la disip en el Estado Vargas, siendo demostrado en el ínterin del juicio oral y público, que el acusado J.D.J.M., era la máxima autoridad de la disip para el momento en el Estado…mal puede pensarse que el mismo desconocía las detenciones que se practicaran en el Estado Vargas, encontrándose en contingencia por la tragedia que se verificaba en este Estado, por otro lado, quedo [SIC] claro y probado que el acusado J.D.J.M., tenia [SIC] equipos que le permitían la comunicación con diversas autoridades y personas en el Estado Vargas – no estaba incomunicado – la lógica y las máximas experiencia conllevan a concluir que dicho acusado tenía pleno conocimiento de las operaciones que realizaban sus funcionarios subalternos, al punto que ordenó que una comisión se apersonara al sector Valles del Pino, a practicar la detención definitiva de los ciudadanos O.B. y M.M., lo cual fue corroborado con las deposiciones de los ciudadanos H.J.M.R. y A.I.D.B., quienes advirtieron que en el sitio del suceso se encontraban funcionarios adscritos a la DISIP; igualmente los funcionarios V.I. y M.C., quienes practicaron la detención preventiva de las víctimas y ratifican que entregaron el procedimiento a funcionarios de la DISIP, entonces, el juzgador simplemente ignoró los testimonios de los ciudadanos… pues a su criterio todos mienten, menos los acusados. En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la [SIC] MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite. Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria. Segundo vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452, numeral 2 COPP La ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura…el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo Ningún análisis respecto a estas pruebas, no explicó por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, pero que es más grave aún, en aquellas donde no debía comparecer ningún funcionario, el Ministerio Publico desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó… pues ni siquiera indicó en que versaba su contenido y a cual convencimiento la llevan, es decir para que le sirven, limitándose a citarlos o hacer una mera citación de los mismos… la ciudadana juez primera de juicio… no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, indicando simplemente que las mismas se adminiculan a las pruebas testimoniales, siendo que en realidad no existió Ningún análisis respecto a las pruebas documentales, ni individualmente, menos aun puede ser señalado que estimó su valoración concatenándolas con las deposiciones de los testigos y expertos que suscribieron las experticias, toda vez que debe explicarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, o por qué no, y es por estas razones que el Ministerio Publico desconoce cual [SIC] fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó a las documentales supra mencionadas…esta Representación Fiscal ratifica que los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además suficientemente, que convencimiento arrojo cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que no genera un convencimiento tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, y así garantizar el principio de tutela judicial efectiva… pero que en este caso los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, es por todas estas razones… que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASI SE SOLICITA EXPRESAMENTE. Tercer vicio denunciado: Articulo 452 numeral 4 COPP [sic] APRECIACION ARBITRARIA DE PRUEBAS: INFRACION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL COPP. [sic] En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación… Es evidente que el juzgador no aplico [SIC] el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no apreció las pruebas según la sana critica [SIC], observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… Así las cosas concluimos sin lugar a dudas que la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, fue caprichosa, abusiva y arbitraria por cuanto no les dio el verdadero merito [SIC] que arroja cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y evacuadas en el ínterin del juicio oral y público, siendo esta [SIC] valoración reñida con la sana critica y los principios de la lógica, porque lo apreciado y valorado por el sentenciador respectivo de los testimoniales no guardan relación en lo absoluto con los hechos objeto del proceso penal. Cuarto vicio denunciado Artículo 452 numeral 4 COPP INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LA C.R.B.V.[sic] La presente denuncia versa sobre la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. . . Obvio [SIC] la juzgadora que los hechos objeto del proceso constituyen violaciones graves a los derechos humanos de las víctimas, dado que los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.C., fueron acusados por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, en consecuencia la recurrida inobservo [SIC] por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la Republica [SIC] Bolivariana de Venezuela. . . PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes: Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP. Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia con vicios procesales. Tercero: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 26-11-2010, por el Tribunal Unipersonal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP…”.

CAPÍTULO

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.J.Y., REPRESENTADA POR EL ABOGADO N.A. CAMPOS, A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA A.I.D.B., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABG. DORIALBYS DE LA ROSA, DE LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS “COMITÉ DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO – MARZO DE 1989” (COFAVIC) Y LOS ABOGADOS A.B.N. Y J.A.B., EN SU CARÁCTER DE FISCALES SEXAGÉSIMO SEGUNDO (62º) TITULAR Y AUXILIAR, RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL E I.L.B., FISCAL DECIMA (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO VARGAS.

“...Respetuosamente considero que los argumentos por los que se trata de impugnar la decisión son falsos, parcializados e infundados jurídicamente en base a los razonamientos que a continuación se [SIC] enumero:

P R I M E R O: Porque de una simple lectura de la sentencia, se observa que la juez observó meditó y dejó constancia por escrito de los motivos por los que se desvirtuaron las aseveraciones hechas por el Ministerio Público, ya que explica entre otras cosas:

1) Que el inmueble donde se desarrollaron los hechos fue ametrallado a mansalva por un pelotón del ejército. Y que eso se demuestra con la Inspección Ocular, el reconocimiento técnico y de comparación balística y los casquillos de F.A.L que fueron consignados durante la fase de investigación y las declaraciones de las víctimas.

2) Que la totalidad de los testigos declarados son contestes en afirmar que la detención la hicieron los militares, pero ninguno vió cuando supuestamente lo entregan a la Disip, sino que es una presunción porque eso fue lo que le informaron los paracaidistas.

3) Que no existe ni un solo civil, que pueda corroborar la entrega que supuestamente hacen los militares a la Disip. De hecho únicamente los tenientes F.V.I. y J.G.M.C. son los que se avalan mutuamente en sus dichos referentes a que entregaron el procedimiento a la Disip

4) Que estos “testigos” verdaderos detentores de O.B. y M.M., entraron a ese inmueble sin orden de allanamiento, sin testigos, sin levantar un acta, como lo dicen las víctimas.

5) Que el comisario J.D.J.M., nunca se comunicó con el actual general BRICEÑO ARAUJO y por ende menos aun pudo enviar una comisión a ese sitio encabezada por C.J.Y..

6) Porque evaluó el testimonio del Comisario J.M., que dijo que su adjunto en el Estado Vargas era H.A., quien es un ex sargento del ejército y que su apodo era “ROBERTO”, quien si posee las características de 1,80, mts, fuerte y de ojos verdes; no como mi defendido, de piel negra, de 1,65 mts y ojos negros. Y adicionalmente fue reconocido el 8 de junio de 2001 ( folios 64 de la pza. 5) por F.B.A., “El N° 6, es el que tiene mas o menos las características que yo describí como el Comisario ROBERTO, en el campo de golf de Caraballeda”.

7) Que el inmueble ametrallado por estos militares, únicamente estaba habitado por cuatro niños y tres adultos que no representaban un peligro inminente para un pelotón del ejército para que le hubiesen disparado de esa manera salvaje, destruyendo sus enseres.

Y es que respetados Magistrados, resulta ilógico creer que una persona con un revólver de cinco o seis tiros, le va disparar a un grupo armado del ejército. ¿Quien [SIC] puede entender o creer semejante mentira?

8) Que la víctima A.I. es enfática en afirmar que en su casa no se decomisó ninguna droga, joyas, armas, dinero en efectivo, ni un morral. Y no se demostró, ni existe ningún testigo que pueda corroborar lo expuesto por los militares en el sentido que si se decomisó todo lo anterior.

9) Que la víctima dijo no poder reconocer a ningún funcionario de la Disip.

10) Que los tenientes V.I. y M.C., conforme al artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal tenían la obligación de realizar un acta.

11) Que de la exposición del militar J.F.V.I., se desprende que ellos aprehendieron a dos ciudadanos, un morral, un dinero, droga y pistolas y nunca llegaron a disparar contra la casa y que jamás golpearon a los detenidos.

No obstante, la víctima niega que se haya decomisado algo en su casa, por el contrario dice que destrozaron todo su inmueble y que los militares ametrallaron su casa, que entraron al inmueble, sin testigos, sin orden de allanamiento y sin levantar un acta. Y otro testigo dice que M.M., venía golpeado.

12) Que de la declaración del militar A.R.S.A., textualmente se extrae, los TENIENTES V.I. y M.C., y el GENERAL, resultan graves contradicciones en cuanto al número de personas detenidas, los objetos incautados, los sitios donde se practicó el procedimiento, la forma en que llegaron los supuestos funcionarios de la Disip y la manera en que se desarrollaron los hechos.

PREGUNTAS GENERAL DE BRIGADA

F.A.B.T.

V.I. y M.C.A.R.S.A.V.

A.I.

Número de detenidos 2 2 1 2

SE INCAUTO DROGA NO SI SI NO

SE INCAUTO ARMAS NO SI SI NO

SE INCAUTARON JOYAS NO SI NO NO

SE INCAUTARON DINERO EN EFECTIVO NO SI NO NO

SE ENTREGO UN MORRAL CON TODO LO ANTERIOR ADENTRO NO SI SI NO

SE INCAUTARON PALOS DE GOLF, LICORES Y HUBO UN CONATO DE INCENDIO EN LA VIVIENDA SI NO

NO NO

SE LLEVARON A LOS DETENIDOS EN HELICOPTERO SI .NO NO NO

SE LLEVARON A LOS DETENIDOS A PIE

NO SI NO SE SI

¿Qué HICIERON EN EL SITIO? ACTUARON CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES

ACTUARON CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES ACTUARON CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES ENTRARON SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN TESTIGOS, SIN LEVANTAR ACTA Y GOLPEARON A LOS DETENIDOS

Respetuosamente ciudadanos Magistrados, presento el anterior cuadro para establecer las incongruencias entre lo que dijeron los Tenientes JOSEGREGORIO M.C. y F.V.I., en comparación con lo expresado por el Gral [SIC] de Brigada F.A.B., a él, estos militares le hicieron un reporte incompleto de lo ocurrido, le manifestaron que había un solo detenido, incumplieron su deber de informar plenamente lo que había sucedido, silenciaron decirle el decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de cantidades de dinero, de armas y joyas productos del saqueo, dejando además de lado las obligaciones que les imponía el Código Orgánico Procesal Penal de en su artículo 117 numeral 8, que los obligaba a dejar constancia expresa en un acta inalterable.

Obviaron decirle que estaban practicando allanamientos sin ningún tipo de orden, ni testigos, que estaban disparando a mansalva con armas de alto calibre en contra de personas desarmas [SIC], que estaban destruyendo la propiedad ajena y causando tanto o mas destrozos que los que causó la tragedia, obviando el deber y responsabilidad que juraron un día cumplir al aceptar sus cargos.

Estos militares, no tienen personas diferentes de ellos dos que avalen su proceder, por el contrario, se observa del testimonio de todos los otros testigos, cómo estos funcionarios militares golpearon y humillaron a estas personas desvalidas. Caso distinto de las víctimas que son contestes entre ellas. O es el caso que se duda del dicho de A.I., R.R., M.A.M.G., y J.R.B.G., que si fueron coincidentes en afirmar que F.V.I. y J.G.M.C., se metieron a todas las casas, destrozaron sus enseres, amarraron y maniataron a O.B. y M.M., que no vieron esa droga, ni armas, ni joyas, ni dinero. Y que ni O.B., ni M.M. se enfrentaron con un revolver [SIC] y una pistola, contra todo un pelotón del ejercito armado con fusiles. Versiones estas que se corroborar y se explican plenamente en la Sentencia dictada por el juzgado A-quo.

Y asimismo se establece claramente respetados Magistrados no existen pruebas claras, contundentes ni concordantes de que mi defendido estuviese presente en el sector de Valle del Pino en el Estado Vargas el día 21 de diciembre de 1999, recibiendo un procedimiento por parte de los tantas veces mencionados. El único elemento que utilizó la Fiscalía para considerarlo autor y responsable de los hechos por los que lo acusó es el reconocimiento en Rueda de Individuos al que me referiré de seguida.

S E G U N D O: DE LA NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS.

En cuanto al segundo motivo de impugnación que pretende hacer valer el Ministerio Público para que sea declarada la nulidad de la sentencia es importante acotar previamente que:

En fecha 26 de enero de 2000, la Sub-Directora de Derechos Humanos con Representación Fiscal a Nivel Nacional, T.R., por disposición del Fiscal General de la República, mediante oficio DGSDDC 002383, solicitó al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) la remisión entre otras cosas de un listado del personal adscrito a ese Cuerpo de Seguridad, adjunto a un álbum fotográfico con los rostros de los funcionarios que cumplieron funciones en el Estado Vargas a partir del 15 de Diciembre de 1999.

En fecha 25 de febrero de 2000, nuevamente la Sub-Directora de Derechos Humanos con Representación Fiscal a Nivel Nacional, T.R., ratifica el contenido de la parte final del oficio DGSDDC 002383, toda vez que aún no había podido obtener "tan importante documentación (el álbum fotográfico de los funcionarios)".

En fecha 28 de febrero de 2000, mediante oficio DDH-SD 7811, la Sub-Directora de Derechos Humanos con Representación Fiscal a Nivel Nacional, T.R. y la Fiscal 86 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, E.P.F., dirigen comunicación al ciudadano Director General de la Dirección de s.S.d.I. y Prevención (DISIP), requiriendo información detallada acerca de la identidad de los funcionarios actuantes en el Estado Vargas, la cual debía abarcar cédula de identidad, rango, departamento de adscripción, fotografía de los mismos y cualquier otro dato que permitiera tener certeza sobre la identidad de estos.

En fecha 31 de marzo de 2000, M.M.S., Fiscal 36 del Ministerio Público, mediante oficio AMC 3-200-2000, libró oficio al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a fin de solicitar su colaboración a objeto de que C.J.Y., rindiese entrevista en relación a la investigación por las presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

En fecha 18 de abril de 2000, M.M.S. y D´LSA SOLORZANO BERNAL, Fiscal 36 del Ministerio Público, Coordinadora de la Investigación por Violación de los Derechos Humanos en el Estado Vargas y Delegado Especial del Fiscal General de la República, respectivamente, dirigen comunicación a C.J.Y. la cual le informan que con ocasión de las investigaciones que lleva esa representación fiscal, por la violación de los Derechos Humanos en el Estado Vargas; el día 19-04-2000, a las 12:00 horas del medio día, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Vargas, se llevaría a cabo un reconocimiento en rueda de individuos en el cual C.J.Y. participaría en calidad de reconocido. Y el cual no se llevó a cabo por oposición que hiciera, en virtud de que se le estaba violando el Derecho al Debido Proceso, a mi defendido en razón de que nunca se me había informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban.

En fecha 31 de mayo de 2000, T.R., adscrita a la Dirección General de Investigación, Evaluación, Seguimiento y Ejecución de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio OF-DGIESE1 - 0107, dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicita entre otras cosas un listado de los funcionarios policiales de ese Cuerpo de Seguridad del Estado, que cumplieron funciones en el Estado Vargas.

En fecha 20 de julio de 2000, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), E.R.O.C., mediante oficio 0147, se dirige al ciudadano J.E.N., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual plantea la violación por parte de la Defensoría del Pueblo de las garantías a los funcionarios del cuerpo policial que coordina del Debido Proceso y Unica [SIC] Persecución, consagrados en los artículos 1 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2000, R.D.R.G.A., Fiscal 74° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio FMP-74° AMC-578-2000-2172-00, solicita con carácter urgente, la identidad, fotografía y lugar en que estaban designados todos los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 11 de agosto de 2000, R.D.R.G.A., Fiscal 74° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio FMP-74 AMC-608-2000, solicita de manera específica lo siguiente:

“… lo que se requiere es lo siguiente: El Nombre y Fotografía de cada uno de los Funcionarios que estuvieron destacados en el Sector Los Corales, Adyacencias del Campo de Golf …. El Nombre y Fotografía de cada uno de los Funcionarios que estuvieron destacados en… Qta. Portobelo, Avenida Circunvalación… Res. Alhambra, Avenida Principal… El Nombre y Fotografía de cada uno de los Funcionarios que estuvieron destacados en…la Bodega “Bs50”… El Nombre y Fotografía de cada uno de los Funcionarios que estuvieron destacados en… Res. Mar….El Nombre y Fotografía de cada uno de los Funcionarios que estuvieron destacados en… EL [SIC] Hotel Macuto Sheraton… El Nombre y Fotografía de cada uno de los Funcionarios que estuvieron destacados en… Naiguata [SIC]….”.

En fecha 25 de agosto de 2000, el periódico EL NACIONAL, en reportaje de WILLMER POLEO ZERPA., entre otras cosas expresa:

" ... Se conoció que hasta el momento todas las gestiones han sido infructuosas, y no se ha podido lograr que la Disip envíe los álbumes de fotografías de sus funcionarios, lo cual se considera indispensable para individualizar a los que participaron en el estado Vargas y que pudieran ser señalados como los autores de algunos de los hechos denunciados ... La Fiscalía ofició a la Disip para que enviara el ÁLBUM FOTOGRÁFICO, el lugar específico donde estuvieron cada uno de los funcionarios ... y las características de las armas de fuego asignadas ... las investigaciones que adelanta la Fiscalía, cuatro tienen que ver con presuntas desapariciones forzosas...".(Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado propias).

En fecha 31 de agosto de 2000, el periódico TAL CUAL, en reportaje de A.G., afirma entre otras cosas que:

" Un informe de la Disip que publica hoy El Nacional indica que, "por razones de Estado", este cuerpo no entregará el álbum de fotos de sus funcionarios a la Fiscalía ...". (Negrillas, cursivas y subrayado propias)

En fecha 31 de agosto de 2000, el periódico EL NACIONAL, cuerpo D/2, afirma entre otras cosas que:

" ... Por "razones de Estado" la Disip no entregará fotos de funcionarios ..." y que "... De acuerdo con el informe, los abogados del cuerpo de inteligencia acusan al Ministerio Público de "violar" los procedimientos legales, porque pretende llamar a una ronda de reconocimiento a unas personas a quienes, formalmente, no se les ha acusado ante un tribunal. Se oponen a la entrega de fotografías de sus clientes. Por órdenes de sus superiores, 20 funcionarios accedieron, el 19 de abril, a participar en una "ronda de reconocimiento", pero una decisión de un tribunal suspendió el acto...". (Negrillas y cursivas propias).

Asimismo en 31 de agosto de 2000, V.M.R., en la columna AL REVES Y AL DERECHO, expresa:

“La Defensoría instó entonces al Ministerio Público a acusar a efectivos militares para que, presionados precisaran a qué efectivos de la Disip entregaron a los detenidos que siguen desaparecidos....". (Negrillas, cursivas y subrayado propias).

En fecha 11 de septiembre de 2000, E.R.O.C., Comisario General, Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante oficio número 148, REMITE al ciudadano J.E.N., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ALBUM DE FOTOGRAFIAS DE LOS FUNCIONARIOS que cumplieron labores de apoyo en el Estado Vargas, con motivo de los desastres naturales ocurridos en el mes de Diciembre de 1999, resaltando que la mayoría de los funcionarios que aparecían en el ALBUM DE FOTOGRAFIAS, se encontraban realizando actividades operativas de Inteligencia, Contrainteligencia y Contraterrorismo en distintas comisiones de Seguridad de Estado asignadas a ese organismo y conformaban la nómina del personal operativo de ese Cuerpo, la cual se encontraba calificada como "confidencial" en los archivos de esa Dirección. Dejándose expresa constancia en el texto del referido oficio lo siguiente:

… Cabe destacar que los suministrados fotogramas en reiteradas ocasiones han sido presentado por ante la sede la Fiscalía 74 del Ministerio Público, por el Director de Investigaciones de esta Institución, Comisario General, E.V. y los Abogados A.C. y N.A. en los días 24, 25, 31 de agosto y 1, 4, 6 y 7 de septiembre del presente año, quedando asentadas tales presentaciones en los respectivos libros de Entrada y de esa Fiscalía…

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En fecha 15 de septiembre de 2000, N.M., Director General de Actuación Procesal, adscrito al Despacho del Fiscal General de la República, mediante oficio DGAP-047354, acusa recibo del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), E.O.C. y en el cual deja constancia de la recepción del ALBUM DE FOTOGRAFIAS ESCANEADAS DE LOS FUNCIONARIOS que actuaron en apoyo en el Estado Vargas, con motivo de los desastres naturales ocurridos en el mes de Diciembre de 1999, a fin de mostrárselas a los reconocedores.

En fecha 15 de septiembre de 2000, el funcionario, detective SERBIO A.H.C., adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, levanta acta donde deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto a las personas que iban a participar como reconocedores, las fotografías escaneadas, pertenecientes a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraban en función de apoyo en el Estado Vargas.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el periódico EL NACIONAL, afirma entre otras cosas que:

¿Delito sin sanción? Después de intentar con retratos hablados, la Fiscalía espera los resultados de un reconocimiento en rueda de individuos, al cual fueron sometidos los funcionarios C.Y., F.R. y A.V.. ...". (Negrillas y cursivas propias,).

En fecha 07 de noviembre de 2000, el periódico EL UNIVERSAL, afirma entre otras cosas:

... según lo confirman dos informes... El primero reitera la posición del fiscal general J.E., al resaltar que el Ministerio Público no podrá acusar a los implicados en estos casos que fueron considerados "desapariciones forzadas", "porque en nuestro país no existe una regulación que permita castigar actos, motivo por el cual es imposible aplicar una sanción". ... Algunos Reconocimientos A pesar de lo expuesto, preció [SIC] la Fiscalía que las indagaciones continúan y que ya fueron citados... cinco funcionarios de la Disip "a reconocer" Estos son el comisario general J.M.C. (jubilado); subcomisario J.A.V. (Brigada de Intervención); subcomisario J.Y.C. (División de Inteligencia); subinspector F.R. (Brigada de Intervención) y subinspector A.V.S. (Dirección General). (Negrillas y cursivas propias).

En fecha 05 de Octubre de 2000, fijó un nuevo reconocimiento en Rueda de Individuos, en la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual la ciudadana Jueza, estando en presencia de dos fiscales del Ministerio Público, otros cinco funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP.), su secretaria, una auxiliar y tres abogados en ejercicio, indicó que C.J.Y. y otros cuatro funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP.), éran [SIC] imputados por un acto de procedimiento, como lo era el reconocimiento en rueda de individuos a practicarse, y que por no llegar los supuestos reconocedores, no se llevo a cabo.

Así las cosas y a pesar de las oposiciones que oportunamente ejercí, ya que como referí anteriormente no se le informó a mi defendido de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban, ni tampoco se le dio derecho a tener acceso al expediente. En fecha 27 de octubre de 2000, estando presente la Dra. R.A.B., la secretaria CAROLINA ESTUPIÑÁN, los Fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y como reconocedor el funcionario del ejercito V.I.F.J. y como posible persona a reconocer C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: NO RECONOZCO A NINGUNO

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En fecha 30 de noviembre de 2000, estando presente la Dra. L.V.C.I., el secretario FELIX NAVARRO, las Fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y como reconocedor el funcionario del ejercito M.C.J.G. y como posible persona a reconocer C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: CREO QUE NO, NO SÉ; NO.

En fecha 30 de noviembre de 2000, estando presente la Dra. L.V.C.I., el secretario FELIX NAVARRO, las Fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y como reconocedor el funcionario del ejercito CARRASQUEL A.A. y como posible persona a reconocer C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: “NO CONOZCO A NINGUNO” Nota: El reconocedor manifestó no recordarse de los rasgos físicos de las personas a reconocer; pero que en el acto los podía identificar”.

No obstante de haber facilitado un álbum de fotos entre las cuales se encontraba la de C.J.Y. y que los mencionados ciudadanos manifestaron claramente que NO RECONOCÍAN A NADIE. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2001, estando presentes el Dr. M.A.O., la secretaria YALITZA DOMÍNGUEZ, los fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. [SIC] y O.D., y como reconocedor NUEVAMENTE el funcionario del ejercito M.C.J.G. y como posible persona a reconocer NUEVAMENTE C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: “ Fue el N° 4 quien recibió el procedimiento que tenía el Teniente Ventura, al Comisario llamado Roberto” En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el reconocedor es : Yánez C.J...”.

En fecha 15 de febrero de 2001, I.P.D.F. y R.D.R.G., Fiscales 45° y 74°del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante oficio FMP-74-AMC-133-2001, solicitan a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), textualmente lo siguiente:

…Me dirijo A Usted, en la oportunidad que sea enviado nuevamente y a la brevedad posible el Álbum de Fotografías, donde aparezcan los Funcionarios de ese Cuerpo Policial que cumplieron con labores de apoyo en el Estado Vargas…

En fecha 21 de febrero de 2001, mediante oficio DG-029/2001, el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), envía nuevamente el álbum de fotografía en el cual se identifican con nombre y apellidos a los funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad del Estado que cumplieron labores de apoyo durante los desastres naturales suscitados en el Estado Vargas.

En fecha 15 de marzo de 2001, I.P.D.F., Fiscal 45° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio FMP-45°AMC-01-230-2001, libra oficio al Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde expresamente se lee lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviar adjunto Album [SIC] de fotografías escaneadas de los Funcionarios que actuaron en apoyo en el Estado Vargas, con motivo de los desastres naturales ocurridos en el mes de Diciembre de 1999, los cuales no representan la totalidad de los Funcionarios que integran ese organismo. Así mismo le informo que debido a las averiguaciones que adelantas estas Fiscalías por la presunta violación de los Derechos Humanos en el Estado Vargas; en fechas posteriores será solicitado nuevamente e [SIC] el referido álbum fotográfico…

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En fecha 08 de junio de 2001, estando presentes el Dr. M.A.O., la secretaria YALITZA DOMÍNGUEZ, los fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y O.D., y como reconocedor NUEVAMENTE el funcionario del ejercito V.I.F. y como posible persona a reconocer NUEVAMENTE C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: “Fue el N° 1 es la persona que se identificó como Roberto, pero tenía candado, fue el que recibió los detenidos y se llevó el bolso...”. En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el reconocedor es: Yánez C.J....”.

En fecha 08 de junio de 2001, estando presentes el Dr. M.A.O., la secretaria YALITZA DOMÍNGUEZ, los fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. [SIC] y O.D., y como reconocedor NUEVAMENTE el funcionario del ejercito CARRASQUEL A.A.A. y como posible persona a reconocer NUEVAMENTE C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: “El N° 5 fue el que recibió a los ciudadanos, el bolso y su contenido, no le conozco el nombre” En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el reconocedor es Yánez C.J....”.

A todo evento, considero que es el Ministerio Público quien busca que se produzca la Violación del Derecho al Debido Proceso, por cuanto, no se cumplió con lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras establecen:

... cuando el Ministerio estime necesario el reconocimiento del imputado pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo han visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer ...

; (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

Toda vez, que fue entregado un álbum fotográfico a la Fiscalía General de la República, induciéndose a los testigos un inequívoco reconocimiento de C.J.Y..

Es de destacar que estos testigos son los funcionarios de la Fuerzas Armadas Nacionales, que realmente detuvieron a los ciudadanos O.B. y M.M., por lo que mal podrían ser considerados como testigos o reconocedores.

No debe olvidarse que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en contravención a las estipulaciones y formalidades de ley, vicia de Nulidad Absoluta este acto, debiendo aclarar que este es uno de los actos, que no puede volver a repetirse, tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice.

(negrillas, cursivas y subrayado propios).

De tal manera que la Juez de Primera Instancia lo que ha hecho es velar por su correcta observancia. Ya que conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, no pudiendo utilizarse pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales de las personas, ni practicadas con inobservancia de las preceptos procesales.

Es importante respetados Magistrados, dejar por sentado que los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 196. Efectos. . la nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (Negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas propias).

Finalmente se solicitó la Nulidad Absoluta de los reconocimientos practicados en fecha 8 de junio del 2001, por cuanto los reconocedores, eran interesados en inculpar a C.J.Y., fueron inducidos a través del álbum fotográfico y el reconocimiento es una prueba irrepetible y única por su misma naturaleza.

A tal efecto cito decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del mes de marzo (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/98-150300-0146.htm), donde textualmente expresa refiriéndose al reconocimiento en rueda de individuos:

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que ES UN REQUISITO DE VALIDEZ del reconocimiento de individuos en rueda de personas el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento

. (Negrillas, mayúsculas, crusivas [SIC] y subrayados propios).

En fecha 06 de septiembre de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó el siguiente pronunciamiento:

… SEGUNDO: Se observa que el Ministerio Publico realizo reconocimientos en fecha 30 de noviembre del año 2000 y posteriormente el 8 de junio del año 2001 con los mismos imputados y los mismos reconocedores tal y como se evidencia en la tercera pieza a los folios 98, 151 y 159 de la presente causa, y la quinta pieza folios 91, 106 y 109 lo que a criterio de esta juzgadora es violatorio del espíritu propósito y razón del artículo 230 anteriormente 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una prueba única e irrepetible no pudiendo pretender la Fiscalia [SIC] hacer varios reconocimientos (con un mismo imputado y un mismo reconocedor), hasta que por fin el Reconocedor señale a una persona como imputada, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS, inserto en la quinta pieza folios 91, 106 y 109 de fecha 8 de junio de 2001 de conformidad con el articulo 190 del la Ley Penal adjetiva.

…De todo lo anteriormente escrito, es evidente que el Ministerio Público al solicitar nuevos reconocimientos con los mismos reconocedores y el mismo imputado violó normas procesales penales tales como: Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma 316). Prueba Anticipada. … Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 245 antes de la reforma). Es criterio de esta Juzgadora la no repetición de reconocimiento de imputado, en primer lugar por ser prueba anticipada, que por demás, es una prueba única e irrepetible (excepción, las declaraciones) aunado a ello, si ya fue expuesto el imputado a la vista del reconocedor y no lo identificó, no puede pretender el Ministerio Público, volver a realizar un nuevo reconocimiento para que obviamente (por lógica y descarte) inculpe a una persona, en consecuencia quien aquí decide decreta la Nulidad absoluta de los reconocimientos insertos en la quinta pieza, a los folios 91, 106 y 109, de fecha 08-06-01

….”.

En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado O.J.D.F., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito continente de demanda de A.C. contra las decisiones que dictaron, el 06 de septiembre de de 2002, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, el 17 de octubre de del mismo año, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa que seguía en contra de C.J.Y.. Como fundamento de su pretensión, el accionante alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la manifestación específica del mismo: el derecho a la defensa y, por último, a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de febrero de 2004, ese Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la acción referida en el párrafo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dictó los siguientes pronunciamientos:

…1. Declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpusieron el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público…. y el abogado A.E.V.L. (victima)…. 2. Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. que los antes mencionados demandantes ejercieron…

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El 22 de marzo de 2006, luego de tres inhibiciones, se constituyó nuevamente el Tribunal Unipersonal de Juicio “siendo fijada la continuación del juicio, para el día 29 de marzo de 2006, pero fue suspendido, con fundamento a la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO formulada por C.J.Y. ante la Sala de Casación Penal, siendo decidida el 11 de julio de 2006, de la que textualmente se lee:

“… corresponde a la Sala de Casación Penal, el pronunciamiento sobre la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano C.J.Y., … en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, …En fecha 21 de marzo de 2006, esta Sala requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el expediente relativo a la causa WP01-P-2004-000269, con ocasión a la solicitud de avocamiento…. Remitidas las actuaciones, la Sala observa que en la solicitud de avocamiento, el ciudadano C.J.Y. formuló denuncias relativas a la violación de sus derechos como acusado, en relación a los reconocimientos efectuados … planteando dichas denuncias en los siguientes términos: “…A todo evento, considero la Violación del Derecho al Debido Proceso, por cuanto no se cumplió con lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras, establecen: “…cuando el Ministerio estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez, la práctica de esta diligencia. En tal caso, se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo han visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Toda vez que fue entregado un álbum fotográfico a la Fiscalía General de la República, induciéndose a los testigos un inequívoco reconocimiento de mi persona. Es de destacar que estas personas que fungen de testigos, son los funcionarios de la Fuerzas Armadas Nacionales, que realmente detuvieron a los ciudadanos O.B. y M.M., por lo que mal podrían ser considerados como testigos o reconocedores…”. (…) A los fines de decidir, observa … Por otra parte, observa la Sala, respecto de los reconocimientos en rueda de individuos, actos en los que les fueron mostrados a los reconocedores, fotografías de los imputados a reconocer, que dichos actos de reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues fueron realizados infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (resaltado de la Sala). … En tal virtud, la Sala se Avoca al conocimiento de la presente causa, y por ello, previo el análisis efectuado, estima procedente REPONER LA CAUSA a la fase preliminar, e INSTA al Ministerio Público a que nuevamente actúe de conformidad con la ley. …Así mismo ANULA LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO en rueda de individuos realizados en fecha 8 de junio de 2001. Así se decide. … DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la causa seguida a …C.J. YANEZ.. TERCERO: ANULA los reconocimientos en rueda de individuos practicados en fecha 8 de junio de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia N° 318, dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia, que decidió el avocamiento solicitado por C.J.Y.. Decidiendo en fecha 10 de agosto de 2007, lo siguiente:

… PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión… de la sentencia N° 318, dictada el 11 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia N° 318, dictada el 11 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

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Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia N° 318, dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el avocamiento.

Ahora bién [SIC] , la solicitud de revisión del Ministerio Público, se hizo EXCLUSIVAMENTE sobre cuatro denuncias, a saber:

1) Que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no se configuraron los supuestos para la procedencia de la institución jurídica del avocamiento,

2) Que la Sala de Casación Penal traspasó “sus limites competenciales” al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos C.J.Y. Y J.D.J.M.C. por los delitos que dicha “instancia” consideró procedentes, trastocando la autonomía e independencia de la cual goza el Ministerio Público.

3) Que la Sala de Casación Penal, cuando avocó la causa, obvió notificar al Ministerio Público para que ejerciera, dentro del procedimiento de avocamiento, su derecho a la defensa y

4) Que la Sala de Casación Penal violó la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desarrolló tres aspectos, a saber: a) El establecimiento del delito de desaparición forzada de persona como un delito instantáneo, b) El establecimiento de delito de desaparición forzada de personas como un delito que viola únicamente la libertad personal; y c) La aplicación del principio de irretroactividad de la ley, respecto del delito de desaparición forzada de personas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, resolvió declarar ha lugar la revisión constitucional y anular en consecuencia el fallo, EXCLUSIVAMENTE POR LOS PUNTOS IDENTIFICADOS CON NUMERALES 2 Y 4. Debiendo destacarse que, en ninguno de estos 4 puntos, el Ministerio Público se estaba refiriendo a la Nulidad de los Reconocimientos en Rueda de Individuos, si no a la procedencia del avocamiento en la causa y a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas y su aplicación en el presente caso. Es importante subrayar, que en toda la argumentación que da la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar ha lugar el Recurso de Revisión, no se hace referencia a los reconocimientos en rueda de individuos y su validez o no, su pronunciamiento se circunscribió única y exclusivamente a la procedencia del avocamiento, su notificación, e interpretación de los supuestos para la procedencia de aplicación del delito de desaparición forzada.

No obstante, los Reconocimientos en Rueda de Individuos, volvieron a tener plena vigencia. Sin embargo, reitero, al examinarse el escrito presentado por la abogada M.A.R.F. se observa, que la Solicitud de Revisión de sentencia, se limitó EXCLUSIVAMENTE a atacar la defensa opuesta por mí en relación a la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY y no a la Nulidad de los Reconocimientos en Rueda de Individuos. Y es por ello, que la Sentencia de la Sala Constitucional de manera expresa se circunscribió a interpretar y fijar el criterio en referencia a la aplicación de la Ley Penal que debía aplicárseme, estableciéndose que NO era el Código Penal de fecha 27 de junio de 1964, sino el que entró en vigencia a partir del año 2000.

Es evidente, que al ANULAR la totalidad de la sentencia N° 318, independientemente del motivo que se alegó, abarcó dejar sin efecto la Nulidad de los Reconocimientos en Rueda de Individuos realizados en fecha 08 de junio de 2001, aunque no fue un punto debatido y no existe ni siquiera mención de ellos en la decisión referida

En tal virtud y existiendo la viabilidad de oponer nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control; ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a esa etapa de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Quien ante lo evidente que es reconocer a una persona luego de ponerle de manifiesto una foto y presentarlo repetidamente en una rueda de reconocimiento de rueda de individuos es claro que por descarte y lógica iba a ser identificado en segundas oportunidades, cosa que no ocurrió en el primer momento en que tuvieron enfrente a C.J.Y. y que entonces manifestaron NO RECONOCER A NADIE. Es por lo que la Juez, correctamente desestimó esta prueba en contra de mi defendido, por ser obtenida en contra la normativa constitucional, legal, haber recibido indicaciones de la persona que iba a reconocer y ser una prueba única, definitiva, irreproducible e irrepetible. Y que como lo referí al principio de mi exposición ha sido el UNICO elemento que la Fiscalía ha tomado para solicitar el enjuiciamiento de C.J.Y..

Es preciso destacar que la Licitud de la Prueba constituye uno de los principios que rigen la actividad probatoria en el m.d.p. penal y que en encabezamiento del artículo 19, es consagratorio del Principio de la Licitud de la Prueba, mediante el cual se establece de forma categórica que el mérito probatorio de los elementos de convicción sólo tendrán valor jurídico-legal si han sido obtenido y adquiridos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio CONDENÓ a C.J.Y. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente y luego de casi diez años en libertad, quedé detenido.

En fecha 09 de octubre de 2009, ejercí RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 numerales 2 y 3 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y presenté solicitud de NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo artículo 190,191, 193,197, 230 y 307 ejusdem

En fecha 13 de abril de 2010, después de casi ocho (08) meses de reclusión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sala Accidental 87, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARO CON LUGAR la apelación interpuesta por mi y se declaró la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, ordenando que se me realizara un nuevo juicio oral y publico [SIC] en libertad, donde se prescindiesen de los vicios observados en el fallo, que a saber son:

… tomando en cuenta las argumentaciones que esgrimen las partes en los escritos presentados, estima pertinente resolver en primer lugar las denuncias que formula el acusado YANEZ J.C., debido a que una de ellas se encuentra referida a una Solicitud de Nulidad Absoluta de los Reconocimientos en rueda de individuos realizados por los ciudadanos F.J.V.I., F.J.G.M.C. y CARRASQUEL A.A., en fecha 08 de junio de 2001, ofrecidos como medios de pruebas por la Representación Fiscal como sustento de su pretensión punitiva, y los cuales según su decir comporta el único sustento de la sentencia hoy recurrida. En vista de ello este Órgano Colegiado, considerando que dicha situación comporta una circunstancia de orden público, cuya resolución resulta prioritaria de acuerdo con el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,…

; fundamento jurídico que tiene lugar por cuanto la Institución de las Nulidades en materia penal tiende a proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de las personas o la organización en si misma de la justicia, debido a que al Estado y a la sociedad en general le interesa que se alcance la justicia en su grado más alto y para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales, sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, tanto es así que, la Ley autoriza que las Nulidades Absolutas e Insaneables [SIC] puedan ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, debido a que el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, está obligado a estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad. …, en tal sentido del análisis efectuado a sus argumentaciones entre otras cosas se desprende que: En fechas 27 de Octubre y 30 de Noviembre del año 2000, fue sometido a una prueba de Reconocimiento en rueda de individuos el ciudadano YANES C.J., donde actuaban como reconocedores los ciudadanos V.I.F.J., M.C.J.G. y CARRASQUEL A.A., siendo el resultado de los mismos NEGATIVOS; pese a que a los referidos ciudadanos les fue facilitado un álbum de fotos de los funcionarios adscritos a la (extinta) Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) entre las cuales se encontraba la de él; remitido por el Director General de dicha institución, previa solicitud del Ministerio Público.

No obstante al resultado anterior, en fecha 08 de Junio de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control se llevó a cabo y NUEVO RECONOCIMIENTO, donde actuaron los mismos reconocedores es decir los ciudadanos V.I.F.J., M.C.J.G. y CARRASQUEL A.A., y la persona a reconocer ciudadano C.J.Y., resultando POSITIVO, ante esta situación denuncia el recurrente Violación del derecho al debido proceso, al no cumplirse con lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue entregado un álbum fotográfico a la Fiscalia [SIC] General de la República induciéndose a los testigos a un inequívoco reconocimiento de su persona, aunado al hecho de tratarse de un acto irrepetible a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que esta nulidad la ha opuesto desde el momento de su ocurrencia y nunca ha sido resuelta de manera correcta, aún más las Nulidades Absolutas no son convalidables [SIC] y puede ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso,…, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al pronunciamiento con respecto a este punto y en tal sentido se observa que en el capitulo [SIC] I titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se observa que la Juez Aquo entre otros cosas textualmente señala:

…Ante los alegatos y solicitudes de la defensa este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:…En relación a la solicitud de la nulidad de los reconocimientos efectuados se observa que si bien es cierto que en fecha 06-09-2002, al Tribunal Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuar la audiencia preliminar además de desestimar la acusación interpuesta acordó decretar la nulidad absoluta de los reconocimientos, por lo que ejercieron recurso de apelación el Ministerio Publico como la víctima, acordando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a los reconocimientos que no debió pronunciarse la juzgadora de primera instancia, toda vez que se había desestimado la acusación considerando que solo debió pronunciarse sobre los reconocimientos si consideraba admitir la acusación fiscal, así las cosas y mediante demanda de amparo y contra el auto de la Corte de Apelaciones la Sala Constitucional consideró que la decisión de segunda instancia estaba basada con fundamentos en validos criterios de interpretación y valoración manteniendo la posibilidad de reiterar las pruebas ofrecidas en una nueva acusación y sin perjuicio del pronunciamiento que en la oportunidad legal debió hacer el tribunal de control sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de tales elementos de convicción,. (Sala Constitucional, Decisión 11-02-2004). En este sentido una vez presentada nueva acusación ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional se celebró la audiencia preliminar en fecha 13-12-2004, cursante a los primeros folios de la décima quinta pieza, donde emitió pronunciamiento expreso sobre los reconocimientos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de tal manera que habiendo sida admitidas las pruebas en cuestión considera quien aquí decide que las mismas deben ser incorporadas en el debate oral y público en virtud de su admisión y se reserva su correspondiente valoración en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Del extracto anterior, se desprende claramente que la Juez Aquo, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos que le fue formulada por la Defensa, al tomar en cuenta que los mismos habían sido admitidos como pruebas por el Juez de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, y por ello debían ser incorporados en el debate, reservándose su correspondiente valoración en su oportunidad legal, lo cual resulta procedente por cuanto la apreciación de las pruebas es una actividad que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional en la fase decisoria, es decir una vez evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, todas y cada una de las pruebas que fueron propuestas y admitidas en la fase preliminar, que se traduce en el análisis critico [SIC] que debe realizar el juez amparado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la eficacia o influencia de las mismas, a objeto de formar su convicción, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a las partes, de controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante se observa que al analizar este fallo, en su Capítulo III, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, folio 95 de la pieza 21 de esta causa, observamos que el Juez A quo textualmente indica: “Los hechos narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios de pruebas, analizando la testimóniales [SIC] que fueron evacuadas, para concluir que:

…Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal y admitida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, siendo incorporadas las mismas conforme al Código Orgánico Procesal Penal: …21.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 91, 92 y 93 de la quinta pieza del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano J.G.M.C. y reconoció al ciudadano C.J.Y., como funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersono [SIC] al lugar e hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

22.- Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto al folio 94 de la pieza numero [SIC] 05 del presente asunto, y actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que no reconocía a ninguno de los individuos dispuestos en la rueda de individuos, por lo que dicha documental carece de valor probatorio.

23.- Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 106 al 108 de la pieza numero [SIC] 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que reconocía al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

24.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-06-2001, realizada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, la misma se encuentra inserta al folio 109, 110 y 111 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano A.A.C.A., reconociendo al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

25.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, inserta en los folios 136,137 y 138 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano L.M.R.B., y el mismo reconoció al ciudadano C.J.Y., como uno de los funcionarios a quien el ejército entregó los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

En relación a los reconocimientos en ruedas de individuos y de los cuales la defensa hizo objeción, esta juzgadora no descarta su valor probatorio por cuanto no obstante que primeramente fueron sometidos los testigos a un reconocimiento de fotogramas y posteriormente se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos cuyos resultados dieron negativo y posteriormente se efectuó estos reconocimientos ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el tribunal de control, dichas pruebas de reconocimientos en ruedas de individuos no son contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio, según lo que al efecto a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/07, Sentencia N° 696, y siendo que los testigos o reconocedores señalaron en sala al acusado C.J.Y., así como durante la investigación lo identificaron con el álbum de fotografías y en el retrato hablado aportaron características físicas similares al acusado, no deben descartarse dichas pruebas. Por otra parte quien decide observa que al momento de llevarse a cabo los reconocimientos la defensa hacía objeción una vez realizado el acto, si este era adverso a sus intereses, siendo que la objeción debió efectuarse antes de su realización, ya que cuando resultaba negativo el reconocimiento la defensa no realizaba impugnación alguna, por que por supuesto el resultado le era favorable….

Del contenido de la trascripción anterior, se desprende que la Juez Aquo al referirse a la objeción efectuada por la defensa, hace alusión a unos reconocimientos en rueda de individuos cuyos resultados fueron negativos, no obstante en dicho capitulo [SIC] no se observa valoración alguna con respecto a los mismos, razón por la cual este Tribunal Colegiado a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, consistente en el derecho que tienen todas las partes a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, dado que el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales [SIC] fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, al remitirnos al acta de debate de fecha 21 de Mayo de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 29 de la Pieza 21, observamos que en la misma textualmente se señala lo siguiente: “ …procede a incorporar las pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar” de lo cual se verifica la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, mientras que con respecto a las ofrecidas por la Defensa se indica cuanto sigue “El tribunal deja expresa constancia que efectivamente en la audiencia preliminar fueron admitidas las pruebas solicitadas por la defensa Dr. N.A., y las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de esta circunscripción al momento de la audiencia preliminar culminada el 16-12-2004 y dichos reconocimientos corren insertos a los folios 98, 151 y 159 de la tercera pieza y son de fecha 27-10.2000 , y 30-11-2000, las cuales son incorporados por su lectura a solicitud de la defensa…”

Siendo esto así, de dicho fallo se desprende claramente que los reconocimientos en rueda de individuos que fueron ofrecidos por la defensa, admitidos por el Juez de Control, e incorporados por su lectura en el acto del juicio oral y público celebrado en el presente caso, no fueron debidamente valorados por la Juez de Juicio, al momento de emitir su fallo hecho este que implica un silencio de pruebas, al desconocerse la eficacia o influencia que tales elementos probatorios tuvieron en la convicción de la juzgadora, debido a que en la argumentación que da la recurrida en el capitulo [SIC] referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no se evidencia que la mismas haya llevado a cabo la actividad jurisdiccional referida a la comparación y valoración de los mismos entre si, es decir de los reconocimientos en rueda de individuos ofrecidos por el Ministerio Público, y los ofrecidos por al [SIC] defensa del ciudadano C.J.Y., por ende el mismo no comporta la resolución que en derecho corresponde a la petición que sobre la validez o invalidez de este segundo reconocimiento le fue formulada, denunciada por la defensa como una prueba ilegal al considerar que el mismo fue incorporado al debate incumpliendo las formalidades que al efecto exige el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez contraviene el contenido del artículo 307 ejúsdem, ante lo cual quedaba obligada a efectuar un análisis exhaustivo para establecer si la actividad desplegada por el Ministerio Público, que conllevó a la realización de un nuevo reconocimiento en fecha 08 de Junio de 2001, omitiendo el resultado que produjo el primer reconocimiento efectuados en fechas 27 de Octubre y 30 de Noviembre del año 2000, se encontraba ajustada a la normativa legal, más aún cuando en dichos actos actuaron los mismos reconocedores, es decir los ciudadanos V.I.F.J., M.C.J.G. y CARRASQUEL A.A. y como persona a reconocer el ciudadano C.J.Y., todo lo cual denota que la juez en forma discrecional, sin motivación alguna asume como válidos los segundos reconocimientos realizados.

Por otro lado resulta oportuno traer a colación el contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/07, Sentencia N ° 696, que invoca la Juez Aquo para sustentar este pronunciamiento a fin de establecer su adecuación al caso de planteado, y en tal sentido tenemos que en el mismo entre otras cosas se establece que:

En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él. En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…

Consideran estas juzgadoras que al comparar el extracto transcrito, con la solicitud de nulidad efectuada en el presente caso, se establece claramente que el argumento de la Juez Aquo, en lo absoluto puede adecuarse a lo señalado en el mismo, por cuanto el pedimento formulado por el ciudadano C.J.Y., y su defensor, está referido a la ilegalidad de una prueba de Reconocimiento ofrecida por el Ministerio Público, solicitada y practicada durante la fase preparatoria, la cual según fallo antes señalado debía sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello correspondía al sentenciador efectuar la valoración o apreciación de todos los reconocimientos en ruedas de individuos, ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en virtud de haberse incorporados al juicio como pruebas documentales, tal como consta en el acta del debate cursante a los folios cursante al folio 29 de la Pieza 21 de la presente causa, logrando así expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para emitir el fallo con respecto a la nulidad que de los reconocimientos efectuados en fecha 8 de junio de 2001, fue solicitada por el defensor en el presente caso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1047 de fecha 23-07-2009. Exp Nº 09-0437 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido:

… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

Con base a lo antes indicado el Juez Aquo en el presente caso estaba obligado, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer a través de la valoración respectivas la legalidad o ilegalidad de las pruebas de reconocimientos en ruedas de individuos denunciada por la Defensa por cuanto si bien, esta prueba no es contundente para demostrar por si [SIC] sola la culpabilidad del acusado, la misma debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio, y para ello se exige descartar la existencia del vicio denunciado, debido a que los medios de pruebas constituyen los instrumentos procésales [SIC] susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, sirviendo para reconstruir los acontecimientos, través de los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, pero que se encuentran regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados, requisitos estos de impretermitible cumplimiento a objeto de poder ser valorados por el Juez, ello como garantía de los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso, dado que su finalidad primordial es llevar convicción a este funcionario judicial, al constituir el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda, por lo que al haberse detectado en el presente caso, la falta de valoración de las pruebas de reconocimientos en rueda de individuos ofrecidas por el defensor privado del ciudadano YANES C.J., incorporadas al juicio oral y público según consta en el acta del debate, hecho este que además de comportar falta de resolución del pedimento de Nulidad de los reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada, constituye a la vez el incumplimiento del requisito de la motivación de la sentencia, toda vez que tampoco explico en su fallo las razones por las cuales no fueron valorados los reconocimientos incorporados a solicitud de la defensa y por ello este Tribunal Colegiado, concluye que la razón asiste al recurrente, debido a que en dicho fallo se verificó la incorporación de una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, denunciada como ilegal bajo el argumento de haber sido realizada con inobservancia de las disposiciones que al efecto señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y contraviniendo el artículo 307 ejusdem, sin que exista un pronunciamiento que determine la legalidad o no de la misma dada la falta de valoración de todos los reconocimientos incorporados al debate, por lo que este Órgano Colegiado atendiendo al principio iura novit curia, que establece que el Juez aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, considera que en el presente caso se ha configurado con respecto a esta denuncia el vicio de Falta [SIC] de motivación, contenido en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO FALLO, así como los actos subsiguientes al mismo, con excepción de las actuaciones referidas al tramite [SIC] de las apelaciones y las ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez Distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, y dado el efecto jurídico que produce el fallo que se emite, el precitado ciudadano adquiere la condición que ostentaba antes de producirse el fallo recurrido, y en consecuencia se Ordena SU INMEDIATA LIBERTAD en los términos ordenados por el Juez de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal que consiste en la Prohibición de Salir del País sin Autorización del Tribunal correspondiente, advirtiéndosele que deberá mantenerse atento a objeto de acudir al llamado que con motivo a la prosecución de este caso realice el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por los ciudadanos YANES C.J., en su carácter de imputado, debidamente asistido por su defensor N.A.,…se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a … C.J.Y. …

Los jueces como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley, tiene en la nueva Constitución y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la delicada misión de pretender la realización de justicia, de allí que uno de los temas más significativos del derecho procesal penal, lo constituye las garantías constitucionales del imputado durante el desarrollo del proceso penal, ya que estas tienen por fin asegurar y preservar el la integridad y protección del mismo durante toda la tramitación del proceso penal. Y eso fue precisamente lo que hizo la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho al debido proceso y que establece:

“ ... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

DERECHO A LA DEFENSA.

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ...

    (Negrillas, Latín, cursivas, mayúsculas y subrayados propios).

    Principio este según el cual nadie puede ser juzgado sino observando la plenitud de las formas propias de cada proceso, conllevando el respeto a las formalidades procesales para el esclarecimiento del hecho punible y el juzgamiento del autor. Y que abarca constituyendo una garantía contra la arbitrariedad.

    Y por su parte el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza que:

    ... La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades ...

    .

    Y el artículo 11.1 y 11.2 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS disponen que:

    ... Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal ...

    .

    Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia ... en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa..

    Respetados Magistrados, todo lo expuesto precedentemente, justificación y alegatos debidos en pro de las relaciones jurídicas indisponibles en las que necesariamente el Juez tiene la dirección material del proceso, que implica, que la tarea fundamental del órgano jurisdiccional dentro del proceso de [SIC] penal, que no es otra que la verificación y aplicación de las garantías legales y constitucionales; no puede proceder, sin identificar el verdadero curso del proceso y de la actuación fiscal. Y a esto se apegó plenamente la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

    Es por lo que muy respetuosamente solicito se DECLARE SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por la víctima y el Ministerio Público en la presente causa.

    TERCER MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS, QUE DE REVOCARSE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO, CAUSARIAN LA INDEFENSION DE C.J.Y..

    En fecha 14 de septiembre de 2001, los fiscales O.D.F., I.P.D.F. y R.D.R.G.A., Fiscal 30° del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, Fiscales 45° y 74° del Ministerio Público del Area [SIC] Metropolitana de Caracas, respectivamente consignaron escrito de acusación por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en el artículo 181-A, en contra de J.D.J.M.C., TITULO DE ENCUBRIDOR y en contra de C.J.Y. a TITULO DE AUTOR MATERIAL.

    El 06 de septiembre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, que fue presidida por la Dra. YARLENY MARTIN, Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En dicho acto, el Ministerio Público atribuyó a nos atribuyo la comisión –como autor y como encubridor, respectivamente- del delito desaparición forzada de personas que describe el artículo 181-A del Código Penal.

    Con ocasión del acto procesal que se refirió en el anterior aparte, la precitada Jueza de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

    • Decretó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos de reconocimiento que fueron practicados el 08 de junio de 2001

    • Desestimó la acusación fiscal, por defectos en su promoción y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la referida causa penal.

    Dejando constancia que la decisión que pronunció:

    no produce cosa juzgada ya que puede presentarse una nueva acusación contra los nombrados ciudadanos cumpliendo con los requisitos formales de la misma previstos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los hechos constitutivos de participación de cada uno de los acusados en dichos delitos y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita, cumpliendo asimismo con lo ordenado en la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de diciembre del año 2000...

    .

    Contra esta decisión formalizaron recurso de apelación el Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2002, y, al día siguiente, los apoderados judiciales de la victima [SIC] .

    Mediante auto de 17 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró parcialmente con lugar los antes referidos recursos de apelación, porque, por una parte, desechó la impugnación de la declaración de desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, pero, por la otra, revocó el decreto de nulidad de los reconocimientos de imputados.

    En fecha 25 de febrero de 2003, el representante del Ministerio Público presentó ante la Sala Constitucional, escrito de demanda de a.c. contra los referidos actos jurisdiccionales que pronunciaron la Jueza Quinta de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, basado en que los hechos que circundan el proceso judicial que se sigue para la determinación de la participación de los predichos imputados en la comisión del delito que se les imputó y que:

    “...que en todo momento ha demostrado una voluntad indeclinable en dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución texto que declara como uno de los valores fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, la inminente [SIC] preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y ha seguido con el mandato constitucional del artículo 19 de la Carta Fundamental, acerca de la obligación de los órganos del Poder Público en asegurar el goce, respeto y garantía de los derechos humanos, como lo pauta el artículo 19 de la Constitución..

    Que, en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, el Ministerio Público había satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal,

    con respeto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y culminó la investigación penal con el acto conclusivo de acusación, el cual cumple de manera estricta con las exigencias formales y materiales del mismo

    ;

    Afirmando que el afán del Ministerio Público por hacer posible la concreción de la justicia, fue entorpecido por las decisiones de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,

    ...quienes anteponiendo aspectos intrascendentes y formales, impiden la acción de la justicia tendente a evitar la recurrencia de estos delitos, calificados como de lesa humanidad, incluso por esta Sala Constitucional

    ;

    Que la Juez de Control señaló que la acusación fiscal

    ...no deslinda los medios de pruebas que sirven para demostrar la participación del ciudadano J.C.Y. en el delito de desaparición forzada de personas en grado de autor material y cuales [SIC] son los medios de pruebas que fundamenta la acusación para determinar que el ciudadano M.C.J.d.J. es encubridor en el delito de desaparición forzada de personas...

    ;

    Además que del escrito acusatorio se desprendía con claridad que el Ministerio Público

    ...presentó de manera individualizada los fundamentos de la imputación de cada uno de los imputados (folios 3, 4, 5 y 6 del escrito de acusación, en el capítulo de los fundamentos con el respectivo análisis jurídico del tipo penal aplicado con referencias a las convenciones internacionales, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes aplicables, y el análisis de la participación de cada uno de los imputados en los hechos. Luego, se desglosaron los elementos de convicción, uno por uno, lo que puede ser corroborado en los folios 6b [SIC] al 31 del escrito de acusación

    ;

    En capítulo separado, se ofrecieron las pruebas, lo cual se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y el artículo 329.3 (ahora, 326.3) del Código Orgánico Procesal Penal

    no exige que cuando sean varios los imputados involucrados en los mismos hechos y con el mismo grado de participación, sea necesario separarlos como pretende la juez de control, más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor

    ;

    Que tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones violaron el debido proceso, por errónea aplicación del artículo 329.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público no se limitó a la presentación y exposición verbal de su acusación, así como de los basamentos de la misma, sino que, además, fundamentó la calificación jurídica de los hechos en doctrina nacional; que sin embargo, tales alegatos no fueron apreciados ni valorados en las decisiones que impugnó. Que los órganos jurisdiccionales penales del Estado Vargas colocaron en indefensión al Ministerio Público,

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 febrero de 2004, decidió en los términos siguientes:

    3.5. Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción; “más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en la acusación, lo cual no hizo. Por la misma razón, y contrariamente a lo que alegó el representante del Ministerio Público, se trata de manifestaciones de conductas que presentan, entre ellas, distintos niveles de reprochabilidad, según deriva, de manera genérica, de los artículos 255 al 257 del Código Penal; pero, también, específicamente, del artículo 181-A eiusdem, el cual contiene el tipo legal de la desaparición forzada de personas. En efecto, el artículo 181-A del Código Penal establece: Resulta, entonces, que los referidos imputados fueron acusados por la comisión del mismo delito, pero con diferentes grados de participación; asimismo, que, en relación con el delito de desaparición forzada de personas, la carga de reprochabilidad, concretada en la cuantía y calidad de la pena que el legislador atribuyó a la autoría, es mayor que el que reconoció en el encubrimiento. Por último –y es lo que reviste mayor importancia en relación con el pronunciamiento que se examina-, que se trata de conductas punibles –autoría y encubrimiento- cuya génesis y cuyo desarrollo son diferentes entre sí. De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuáles eran las pruebas de la autoría y cuáles las del encubrimiento; por tanto, no se observa en la referida actuación jurisdiccional lesión a derecho constitucional alguno que, por razones de orden público, deba ser tutelado, aun de oficio. Así se declara. ... DECISION ... Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ... Declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpusieron el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y el abogado A.E.V.L., quien dijo actuar en representación de la ciudadana A.I.d.B., suficientemente identificados en autos, contra el auto que, el 06 de septiembre de 2002, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dentro del proceso penal que se mencionó ut supra; ..... Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. que los antes mencionados demandantes ejercieron contra el auto que, el 17 de octubre de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Negrillas subrayadas).

    Visto lo anterior los fiscales O.D.F., I.P.D.F. y R.D.R.G.A., en fecha 13 de mayo de 2004, interpusieron nuevo escrito de acusación en contra J.D.J.M. y mi persona del cual textualmente se extrae:

    ... en virtud de la Sentencia de fecha 11-02-04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., mediante la cual ordena subsanar los vicios de forma que se encontraban implícitos en la anterior acusación presentada por estas Vindictas Públicas en la presente causa, siendo rectificados en el presente escrito, nos dirigimos a usted, a, fin de presentar formal ACUSACION ...

    . (negrillas y subrayado propios).

    Procederé a hacer un análisis comparativo con lo expuesto en la anterior acusación de fecha 14 de septiembre de 2001 y la presente, a los fines de demostrar que efectivamente la Vindicta Pública, no subsanó en modo alguno, los defectos y vicios expuestos por el Tribunal Quinto de Control de esa misma circunscripción judicial, así como por la Corte de Apelaciones y muy particularmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido y conforme al mandato Constitucional, la Vindicta Pública estaba en la obligación de discriminar separadamente los elementos de convicción y culpabilidad de los acusados en forma separada y distinta, indicando cuales corresponden a J.D.J.M. como encubridor y a C.J.Y. como presunto autor material.

    Sin embargo la Vindicta Pública, hizo caso omiso al mandato del Tribunal Supremo y lejos de discriminar las responsabilidades y elementos de convicción de manera particular, se limitó a copiar textual y exactamente los idénticos elementos para uno y para otro, sin hacer ningún tipo de distinción, al extremo, de corresponderse inclusive en el numero de párrafos, palabras, letras, contenido, puntos y comas, es decir hicieron un simple “clik” en su computadora y copiaron y duplicaron el número de hojas, sin modificación de fondo o forma de su contenido.

    Trayendo como consecuencia, que no corrigieron en lo absoluto la situación jurídica violatoria al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos son idénticos y simplemente la Vindicta Pública, procedió a transcribirlos perfectamente igual en dos oportunidades, tal como se ejemplifica en el siguiente cuadro:

    ACUSACION FOLIOS 1 AL 3 y folio 70. TOTAL 4 FOLIOS DE NARRACIÓN DE COSAS COMUNES

    EN RELACION A CASIMIRO YANES DEL 4 AL 36, TOTAL 32 FOLIOS TRANSCRIPCION IDÉNTICA

    EN RELACION A J.M.D. 37 AL 69, TOTAL 32 FOLIOS TRANSCRIPCION IDENTICA

    Es decir, ciudadanos Magistrados que no existen entre los folios 4 al 36 y 37 al 69, distinción alguna, que permita aclarar cuales son realmente los elementos de imputación, de fundamentación, de convicción, de precepto jurídico y ofrecimiento de pruebas que distinga el grado de autoría o participación de los acusados en el delito que se les imputa, en estos 64 folios, de los 70 que componen el escrito acusatorio, no existen diferencia alguna; por lo que indiscutiblemente, la Fiscalía, desconoció la decisión de la Sala Constitucional y los derechos de los acusados, a que realmente estén en pleno conocimiento de cuáles son las pruebas y los elementos con los cuales el Estado está exigiéndoles su responsabilidad penal. Amén de que los restantes 6 folios, son comunes por razones obvias, en virtud de corresponder a la identificación de los fiscales, solicitud de medida preventiva privativa de libertad, petitorio y las firmas.

    Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, les solcito muy respetuosamente, que tengan a bien comparar entre sí, los folios a los que he hecho referencia, a objeto de que constaten y verifiquen la perfecta identidad entre unos y otros.

    Esta aseveración cobra mayor relevancia y peso, al comparar la acusación de fecha 13 de mayo de 2004, con la acusación presentada por los mismos fiscales, a los mismos acusados, por el mismo delito, en fecha 14 de septiembre de 2001; por cuanto la manera en las que se narra la acusación en cuestión, es completamente idéntica al escrito de acusación consignado el 13 de mayo de 2004. Tal como se ejemplifica en el siguiente cuadro:

    ACUSACION FOLIOS DE LA ACUSACIÓN LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN SUS 57 ELEMENTOS, MEDIOS DE PRUEBA

    De fecha 14 de septiembre de 2001 32 FOLIOS TRANSCRIPCION IDÉNTICA

    De fecha 13 de mayo de 2004 32 FOLIOS TRANSCRIPCION IDENTICA

    Toda vez ciudadanos Magistrados, que eran idénticos, exactos, solicito nuevamente y de manera respetuosa, que tenga a bien, comparar la acusación en cuestión con la otra acusación, a objeto de que constante la similitud e identidad de ambos escritos, con lo que evidentemente, se concluye, que la Vindicta Pública, no subsanó, no corrigió, ni argumentó o discriminó las responsabilidades de los acusados, sino que en un acto de simple “clik” al computador, reprodujo al detalle y sin distingues ambas acusaciones, con las consecuencias denunciadas y suficientemente debatidas en la Corte de Apelaciones y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, opuse la excepción del artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo en cuenta que a pesar de las decisiones del Tribunal Quinto de Control, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo, le indicaron que podían consignar una nueva acusación corrigiendo los defectos de formas, y desde el pronunciamiento de la Sala Constitucional, hasta la consignación del escrito de acusación, pasaron prácticamente tres meses y no subsanaron los defectos que se denunciaron;

    Respetuosamente considero que la Juez de instancia acertó en su apreciación, y especificó de manera clara cuales eran los elementos por los cuales se ABSOLVIÓ a J.M. y a C.J.Y., ya que el propósito, espíritu y razón de la Sala Constitucional, no era que se multiplicara simplemente el número de hojas del escrito acusatoria por dos.

    La finalidad que tenía la decisión era que se estableciera una clara diferencia entre cuales eran los elementos que comprometían las responsabilidad de J.D.J.M. y los de C.J.Y., y cuales eran los medios para demostrar ENCUBRIMIENTO y cuales los de la AUTORIA MATERIAL, todo ello como garantía para poder ejercer plenamente nuestro Derecho a la Defensa y no que existiese la confusión de estas situaciones.

    Afortunadamente esta sentencia deslinda claramente los hechos por los cuales los dos acusados fueron ABSUELTOS y adicionalmente, permite poner fin a la actuación arbitraria del Ministerio quien por no acatar las decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia, se ha empecinado en atribuir a mi defendido una responsabilidad penal que realmente compete a otras personas que desean presentar como testigos. Lo que conllevaría a tergiversación de los hechos y a una desviación de la verdad y de la Justicia.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido tanto por la Víctima como por el Ministerio Público.

    PETITORIO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que respetuosamente solicito a esta d.S. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que tenga a bien declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Víctima y el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que de conceder el pedimento fiscal se vulneraría los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, porque la fiscalía desea que se convaliden unos reconocimientos ilegales, con una acusación que no reúne los requisitos y fundándose en el testimonio de unas personas (militares) que como se ha visto en el transcurso de los varios juicios, declaran genérica y vagamente, cayendo en contradicciones evidentes y que a todas luces tratan de disimular su verdadera responsabilidad, ya que son los verdaderos responsables de los hechos investigados…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta las argumentaciones que esgrimen las partes en los escritos presentados, estima pertinente resolver los mismos conforme al vicio referido a la Falta de Motivación, el cual fuere denunciado por ambos recurrentes, convergiendo en aspectos específicos sobre tal circunstancia:

    Por su parte la ciudadana A.I.D.B., actuando en su condición de víctima, denuncia la inmotivación de la sentencia ante la omisión por parte del A-quo sobre la participación de funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a pesar de la mención que sobre el particular hicieran varios de los testigos incorporados al debate oral y público durante el desarrollo del juicio, considerándose a su juicio bastara para ello la revisión de las declaraciones de los ciudadanos R.R., SERBIO A.H.C., F.J.V.I., L.M.R.B., F.A.B.A., J.G.M.C., A.R.S.A. y su propia declaración, en razón de lo cual solicita la declaratoria de la inmotivación de la sentencia recurrida.

    En este mismo orden de ideas, los representantes del Ministerio Público, de acuerdo a su escrito recursivo en los capítulos V y VI, ambos titulados y referidos a la Falta de Motivación de la Sentencia, lo cual a su decir constituye una clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 173 ejusdem, al igual que los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador solo tomó en consideración determinadas pruebas, las cuales aparte de haber sido valoradas sesgadamente, solo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido, sin compararlas con el resto de las practicadas, se habría llegado a una conclusión de haberse probado los hechos acusados. Invocando de seguidas un extracto del cuerpo de la sentencia recurrida que conforme al vicio denunciado incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, sumado a lo cual señala expresamente una invasión de la competencia de la juzgadora, al pretender cambiar la condición de los testigos V.F.I. y J.G.M.C., a imputados, convirtiéndose así en parte acusadora al pretenderles atribuir la responsabilidad penal y directa del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS a éstos, por lo cual no existe congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, dejando de valorar las deposiciones de los testigos y posteriores reconocimientos en ruedas de individuos, por considerarlos violatorios del debido proceso, ignorando los testimonios de los ciudadanos H.J.M.R., A.I.D.B., R.R., V.I., M.C., aunado al hecho que el A quo no explicó en qué consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura, indicando que el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo ningún análisis respecto a estas pruebas, no explicó por qué se valoran, proponiendo en este sentido la declaratoria de nulidad de la decisión absolutoria dictada.

    En primer término, debe advertirse que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal colegiado está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, evidenciándose que en criterio tanto de la víctima como de la Representación Fiscal en el presente caso se configuran situaciones jurídicas que en su criterio dan lugar a LA DECLARATORIA DE NULIDAD del fallo recurrido, sustentándose en el vicio de inmotivación, al cual se refiere el contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

    Seguidamente, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer y decidir los argumentos esgrimidos por los recurrentes en las denuncias sustentadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de motivación del fallo, ante lo cual estimamos pertinente efectuar previamente los siguientes señalamientos:

    Los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

    Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan efectuado, por nuestro M.T..

    De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:

    (…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

    Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)

    Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:

    ...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ´...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

    Asimismo, ha afirmado que:

    ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

    Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

    Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

    Para B.C. y Montealegre Lynett:

    ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

    (Subrayado del presente fallo).

    Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.-

    Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

    Es así como se ha sostenido de manera reiterada por la doctrina el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

    Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

    …Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

    .

    En criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sent. N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, se dejo sentado que:

    …La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos [SIC] , para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.).

    En idénticos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:

    1.- Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..- Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    . (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

    Exp C09-026, Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES donde se dejo sentado que:

    El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que lleven a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado. dicha norma

    (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174) Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…”.

    Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido, y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo ; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-

    Como consecuencia de todo ello el legislador ha previsto como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, ello por cuanto la decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso.

    Pues bien, en consonancia con lo antes expresado, este Tribunal Colegiado al analizar el fallo recurrido, evidencia que a continuación del capítulo titulado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el Juez A quo, pasa a determinar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señalando:

    Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constato [SIC] que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, estos[SIC] NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral [SIC] y público como realizados por los acusados C.J.Y. y J.M.C., al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico [SIC] que fueron apreciados por esta Juzgadora, dan cuenta de la forma cómo los funcionarios del ejercito[SIC], llegaron a Valle del Pino, donde supuestamente se oyeron unos disparos, entraron a la casa de O.B. en la cual supuestamente encontraron además de objetos presuntamente robados, armas, droga y dinero en efectivo, siendo decomisada esta mercancía y detenidos los ciudadanos O.B. Y M.M. a los cuales [SIC] desde el momento de su detención hasta el presente no han sido vistos nuevamente, manifestando los funcionarios militares que le entregaron el procedimiento a funcionarios de la DISIP lo cual no pudo ser corroborado en el juicio oral y público, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones:

    Con la declaración de la ciudadana [SIC] C.J.Y., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “El 19 de diciembre de 1999, cumpliendo instrucciones de la superioridad me trasladé al estado Vargas por el deslave para prestarle ayuda en compañía de varios compañeros F.P., O.C. y otros, quedamos alambrados [SIC] cerca del campos de golf”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Era Sub Comisario para la fecha de los hechos; recibo la orden del superior J.U.H.; me trasladé el 19-12-1999; éramos cuatro funcionarios; era prestarle la colaboración a la gente de Caraballeda; tenía conocimiento para esa fecha era de un deslave; no había acceso por las calles, habían casas y edificios inundados; si era Jefe de la Comisión; prestando atención tenía conocimiento que estaban los paracaidistas” . . .

    Con la declaración del ciudadano J.J.M., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “En el año 1999 en el mes de diciembre me comisionó el Presidente de la República, nos trasladamos con seis comisarios llegue [SIC] a la Quinta Porto Bello, otros en el Meliá, otros en caja Seca; se repartieron en todo el campo de golf tenía cinco helicópteros a mi cargo y no podía delegarlo en otra persona; al funcionario H.A. lo designé para que estuviera pendiente en logística, luego bajaron otras comisiones, estoy presente porque cerca donde estaba se desaparecieron otras personas, nunca recibí ni llamada ni recibí procedimiento por el Coronel, me acusan porque había hablado por teléfono y todos sabemos que las comunicaciones se cayeron y ni ese día ni los siguientes me llamaron ni me participaron nada, los familiares se apersonaron; ni recibí llamadas, ni fui al sitio, ni conozco el sitio”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Para la fecha de los hechos era el director de Reacción Inmediata; recibió la orden del director de la DISIP; me trasladé con seis comisarios, entre uno de esos estaba el Comisario C.Y.; la misión era resguardar a las personas; fue del conocimiento público de que había robo, saqueo; yo me trasladé a La Guaira el 19-12-99, me correspondió la Quinta de Porto Bello por el campo de Golf, estuve en Vargas del 19 al 27 de diciembre de 1999; tuve conocimiento que formaban desordenes por quererse montar en los helicópteros; de la DISIP habían funcionarios de todas las direcciones; estaban en Vargas habían Petejotas”. . .

    Con la declaración de la ciudadana IRIARTE DE B.A.J., quien previo juramento e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: IRIARTE DE B.A.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 6.920.197, residenciada en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “El 21 de diciembre de 1999 me encontraba en mi casa con mis hijos, mi madre, mi hermano y yo, estaba un grupo de paracaidista[SIC], entran a la casa rompen las cosas, me salgo con mis hijos y mi mamá se quedan con Oscar, yo me fui a dos casas más abajo, los vi pasar con M.M., a partir de esa fecha de 5 a 5:30 llega un grupo de la D.I.S.I.P., cuando paso a mi casa me dicen que era un grupo más fuerte, unos DISIP, ellos tuvieron una conversación en la escalera pero no logré la [SIC] escucharlo; tuve dos días buscando, fui a la cancha de golf en B.d.P. luego de haber sido detenido luego en Maiquetía, Caracas, el helicoide ha pasado 10 años y 5 meses y todavía no sabemos nada de Oscar”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Blanco trabajaba en albañilería; estábamos viviendo la tragedia del 99; con la primera comisión estaban mis hijos, mi mamá, Oscar y yo; fueron muchos paracaidistas los que entran a mi casa como 15 funcionarios; yo me tuve que salir por la agresividad en que estaban; ellos no tenían orden ni nada; mi esposo si había estado detenido por droga consumo; si tenía mi esposo presentaciones pasaron un buen rato como de 2:30 a 5 de la tarde ya estaba oscureciendo; llegaron varios funcionarios uno solo con el teniente los otros estaban arriba de la placa; estaban vestido camuflajeado con tapa polvo; MARCOS YA LO TRAÍA EL EJÉRCITO TENÍA LA MANO ATRÁS ANTES DE QUE LLEGARA LA D.I.S.I.P; NO VI QUE FUNCIONARIOS DE LA DISIP SE LLEVARA A OSCAR, la gente decía que se lo habían llevado junto a otro grupo”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Ellos estaban disparando y después que me asomé fue que abrí la vivienda; no hubo bastantes disparos, hubo bastantes disparos, mi vivienda está hecha de bloque; a Marcos lo traían amarrado no sé si esposado, yo conocía al papá de marcos [SIC] el señor Martín a la mamá no; yo conocí la señora I.M. cuando pasan las cosas; me informaron es que estaban inspeccionados las casa [SIC], y que no lo podían tener personas detenidas; muchas casas las abrieron; la casa de mi suegra la destruyeron; a Oscar lo bajan ante [SIC] que llegue la DISIP 4:30 de la tarde lo llevan detenidos el ejércitos [SIC] de 5:00 a 5:30 de la tarde con Marcos; la DISIP estaban [SIC] vestidos camuflajeado, gorro negro; no tenía identificación de la DISIP; yo si estoy seguro que e.D. por la vestimenta y el funcionario lo dijo que venía un grupo más fuerte la DISIP”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Conozco al Comisario J.M. porque vengo al juicio; no tengo ninguna relación con J.M.; hasta donde se J.M. bajo en el 1999 a prestar ayuda eso lo sé porque lo he escuchado en juicio (Pido se deje constancia que la testimonial de la señora Iriarte Blanco es la numerada 15 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado)…

    Con la declaración del ciudadano OVALLES T.J., quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: OVALLES T.J., titular de la Cédula de Identidad N.-4.117.611, residenciado en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Si es el caso del desaparecido en ese año fui presidente de la asociación de vecino, en esos días uno estaba viendo que después de cinco días que vinieron los paracaidistas y la zona estaba más calmada, me llaman a mí que M.M. se lo llevan unos militares cuatro oficiales y un superior, yo lo paro y me dice que le iban hacer un allanamiento en su casa y me dijo quien no la debe no la teme; ya como a las 02:30 de la tarde veníamos subiendo con unos amigos los militares nos ponen contra el suelo y se estaban escuchando unos disparos en la parte alta como una ráfaga, luego allí llegan como tres funcionarios no se dé que cuerpo y se seguían oyendo detonaciones y los funcionarios que venía[SIC] con traje camuflajeado, franela verde y arma larga y preguntan y dicen que ponían los aparatos que iban recogiendo y le disparaban; el mismo conjunto de militares e llevaron al muchacho a esa zona; yo lo vi hasta el momento que le dije si lo acompañaba para que no hubiera desmane [SIC]; en ese momento Oscar la venta en la playa”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Eran militares con quien vi a Marcos, de 10 a 11 de las mañana; Marcos se dedica a trabajar con un señor de artículos de playa (inflables); Marcos aproximadamente 17 a 18 años; yo le vi con cinco militares, estaban vestidos de pantalón y camisa verde; iban en medio de los cuatros funcionarios y había un funcionario de alto rango; los hechos ocurrieron entre la calle J.R.; me dijeron que cerca la casa de O.B. fue que estaban los militares y por allí estaban los equipos; yo lo llegué a ver una vez (Oscar) con su hijo; no sé si e.f.d.l.D. eran tres funcionarios camuflajeado[SIC], NO LLEGAMOS A DECIR DE QUE CUERPO ERAN”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Los hechos que narre fueron entre las 10 y las 10:30 de la mañana, yo vivo de la casa del señor Marcos como a unos 1.000 a 800 metros; si conocía al señor O.B. y vivía más lejos de mi casa; avisté a esos tres funcionarios cuando estábamos en el suelo, tenía pantalón camuflajeado, camisa verde; yo fui funcionario de la DISIP para el momento que yo trabajé los uniformes eran más verde y usaban camisa negra, yo dejé de ser funcionario activo después del noventa; el camuflaje era más hacia verde y la franela verde; marcos se encontraba vestido con blue jean y camisa a cuadro; no tengo conocimiento que se llevaron algo de su vivienda; me dijeron que se lo habían llevado porque el [SIC] cargaba una pistola de la persona con la que trabajaba; yo no estaba cerca de Marcos sino que lo habían trasladado a la parte donde se escuchaban los disparos”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “No conozco al funcionario J.M.; no tengo conocimiento de quien es el Comisario Martínez ni lo conozco (Pido se deje constancia que la testimonial del señor J.O. es la numerada 21 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado) . . .

    Con la declaración del ciudadano MONASTERIO GALEA M.A., quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: MONASTERIO GALEA M.A., titular de la Cédula de Identidad N.-3.611.362 residenciado en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “El día 15 para el 16 de la tragedia todo estaba alborotado, le dije a mi hijo marcos que se quedara en la casa, nos fuimos y llegamos a Maracay, y allí supimos es que a Marcos se lo habían llevado los militares, violaron la casa porque rompieron la parte de atrás y de adelante y hasta la fecha M.A. no ha regresado a la casa”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “A la fecha marcos [SIC] tenía 18 años; no me encontraba cuando los militares entraron a la casa eso me lo dijeron los vecinos; M.A. estaba con Ovalles comiéndose una pasta con sardina y cuando iban subiendo se lo llevaron, le dieron por la cabeza, lo esposaron y se lo llevaron, me lo dijo la gente del barrio”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Marcos lo que hizo fue ir a la casa a ver qué estaba pasando; si él hace caso al señor Ovalles que era el Jefe de la Junta, lo que hicieron fue llevárselo, aquí le digo que Marcos nunca se enfrentó; en la casa teníamos varios televisores; si me faltó fue un equipo de sonido a mi yerno; lo más importante es Marcos que es la víctima y es que hasta hoy 02 de junio no ha regresado a la casa; se lo llevaron los militares”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Ese 21 de diciembre estuve en Maracay, en el hotel Maracay . . .”

    Con la declaración del ciudadano M.R.H.J., quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: M.R.H.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 6.030.214 residenciado en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Yo cuando la tragedia nos quedamos arriba; y yo empecé a preguntar quienes eran; lo que me preguntaron una vez en la DISIP es que vi dos funcionarios, yo estaba con Ovalles porque iba a comprar gasolina para un mechero”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Si reconozco a Marcos, lo vi; no lo vi en diciembre de ese año; a Oscar no lo vi cuando se lo llevaron y no estaba allí en ese momento; vi dos funcionarios DISIP abajo, e.D. por los uniforme camuflajeado negro; estábamos buscando gasolina; presuntamente en el ejército estaba en la zona, después estaban camuflajeado; mi casa la allanó el ejército; después que ocurrió el hecho si supe que lo habían allanado; hablan del ejército es porque estaban controlando el sitio”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Los funcionarios estaban vestidos de negro me imagino, no tengo certeza; vestidos con su chaleco ropa negra; hay [SIC] no subía vehículo; estos funcionarios no tenían emblema de la DISIP; yo era policía y el militar es más recio más dominante”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “No presencie la detención de M.M., ni del ciudadano O.B.”…

    Con la declaración del ciudadano OTAIZA C.E.R., quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: OTAIZA C.E.R., titular de la Cédula de Identidad N.- 7.083.863, Profesor y manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Yo recibí como director de la DISIP en el año 2000, y cuando pasa la tragedia era constituyente y bajé hacer unos estudios y yo baje a la zona y por el desastre una de las denuncias que recibí es que estaban golpeando a la gente y llegué caminando a Los Corales y llegue a una casa habilitada por los DISIP como cuartel, allí vi que tenían a varias personas guindando, le ordené a Yánez Justiniano que sacaron a las personas de allí que estaban allí, también nos llegó la denuncia es que los funcionarios saqueaban a los delincuentes que saqueaban luego que termino en la constituyente me nombran en la DISIP, la orden del Presidente es averiguar qué había pasado y la fiscalía ya me había pasado alguna información de quienes eran los funcionarios que estuvieron allí, creo que eso lo aportó Urdaneta y le [SIC] se lo suministra a la fiscalía; los nombres que tenía la Fiscalía no eran los nombres de los que habían bajado; en el año 99 el Comandante Urdaneta manda a Naño , quiere decir que era Naño quien daba las órdenes y sabía todos los funcionarios que bajaron; estos funcionarios luego que lo supe lo disgregan y los nombres habían sido cambiado[SIC], la DISIP cambio después que yo llegue y esa identificarse por pseudónimo, lo cual es propio de la seguridad, son códigos para esconder su propio nombre; pasa el momento de la reconstrucción (el señor Naño tuvo que salir de la DISIP así como un grupo de 300 funcionarios) cuando averiguamos una persona utilizó pseudónimos de otras personas o agente que realizaron realmente la actuación, además nos pidieron el álbum de foto, luego a través de testigos empezaron a reconocerlo, igual pasó con las armas que no fue la asignada; luego se empezó hablar de desaparición yo lo vi allí guindado pero no cuando lo desaparecen, en virtud del grupo de criminales que teníamos allí adentro; llegaron a amenazarme unos funcionarios unos identificados y otros no; posteriormente los álbumes fueron llevado [SIC] a la Fiscalía y empezaron a seguir al único que puedo responsabilizar era al señor Ñaño porque escuché por radio los mensajes recibidos y así lo hice saber en mi informe”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: El Comando lo dirigía el señor Ñaño, él era el jefe del comando; Ñaño era el Comandante de la unidad y era el destacado en Vargas y tenía conocimiento de todo; observé no a todos los funcionarios yo dormí esa noche con los funcionarios de la DISIP en los Corales arriba, había otro Comando de la DISIP en los Corales abajo; si se que tenía una radio entregaron sistemas radio con Caracas; si había comunicaciones con el Director de la DISIP Urdaneta; C.Y. cuando fui director estaba en la unidad de explosivo, en una unidad de comando; los pseudónimos no los recuerdo; inmediatamente cuando empecé de Director le quité eso de los pseudónimos; observé que inventaron tiroteos y resultaba otra cosa por eso se quitó eso porque no había un registro real; bajan a Vargas porque no había Seguridad [SIC] fueron a restablecer el orden, en el caso de las Fuerzas Armadas lo vi haciéndolo; en la DISIP vi que pasaron en moto y tuvieron acceso a todas las zonas pudiéndose desplazar por toda la zona; se que habían detenciones y no habían informes porque estaba deteniendo, el único registro que tuve desaparecieron por la misma situación de Vargas; no había actas no tampoco material porque yo vi que lo agarraban entre ellos; yo los vi golpeados y guindados, yo no entré en la primera habitación, habían 4 o 5 personas allí, vi a 2 de ellos sangrados sin camisas, eso tuvo que haber sido entre el veinte algo de diciembre de 1999; Ñaño estaba en la casa Comando donde estaban guindando; para esa fecha el uniforme era camuflajeado negro, lo vi con los militares estaban camuflajeado de verde pero eran paracaidistas, si [SIC] se podía identificar por la ropa y el trato; vi a varias personas siendo transportadas en moto en calidad de preso; creo que salude una vez al funcionario F.A.; no vi a los funcionarios militares en detención flagrante y si se comunicaban con la DISIP; veía que la autoridad de la seguridad la llevaba la DISIP; si envié el álbum de fotos a la Fiscalía, eso lo pidió fue la Fiscalía y lo utilizó para hacer el reconocimiento, por el conocimiento que tengo la DISIP siempre trabajó así, acostumbraban a desaparecer; había un grupo de los anillos negro; yo si informé por escrito de unas cosas y otras a quien correspondía; el Presidente me mandó a cerrar la DISIP y le informe de las implicaciones y fue cambiando las instrucciones; yo me apersono en Vargas porque bajamos varios políticos para ayudar; no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos; Ñaño es el responsable de todo eso; por estar dirigiendo la operación, cuando amaneció ya habían trasladado, sacado a esas personas; Ñaño manejaba todo yo creo que no podía pasar nada sin que él lo supiera”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Yo bajé el 16 de diciembre en la noche directamente al Puerto, el 18 al 19 es que puedo pasar en helicóptero aquí al lado; del 23 al 24 de diciembre de 1999 es que puedo pasar a la DISIP; yo como Director trataba de tener conocimiento de todo, claro era responsable de lo que pasa en la DISIP; para el 21-12-99 no tenía conocimiento de la detención de B.M. porque no era Director de la DISIP y no vi; no sé cuál es la condición de J.M.; si J.M. fue prácticamente destituido cuando llegué, porque no podía seguir en el cargo. (Pido se deje constancia que la testimonial del señor E.O. es la numerada 25 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado). A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, entre otras cosas respondió: “Llegué a Vargas el 16-12-99; yo estaba auxiliando gente y se empezó a improvisar enfermerías, en principio centros de acopio; yo del 17 al veinte algo no puedo decir donde dormí, una noche dormí en casa de S.C. que fue novia mía; una de las noches en el puesto de la DISIP, luego en caracas, bajé el 28-12-99 al 02-01-2000 dormí en el Comando del Presidente de la República y dormí una noche en una casa en Anare; no puedo detectar a las personas golpeadas, ensangrentadas y no solo estaba Ñaño sino otros 15 funcionarios que trataban de esconderme las cosas y el día siguiente sacaron las personas; yo dormí alejado de la puerta de la casa donde estaba la persona guindada sobre su cuerpo, eran hombre, piel morena, no eran mayores de 50 años; una persona era pelo liso, yo pude ver 2 o 3 personas de reojo; entré a la DISIP en Enero de 2000 y salí en junio de 2001”…

    Se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido se procede a la recepción de las pruebas documentales que fueron suscrita por el ciudadano E.O. las cuales fueron puestas a la vistas de las partes y se procedió a su incorporación a los siguientes medios probatorios: 1.- Oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N..- 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68, de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 (Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza). 4.- Oficio N.- CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). Y 5.- Oficio N.- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). Cesó. La defensa del ciudadano J.M.D.. E.S. solicitó se dejara constancia que las documentales incorporadas son las números 3, 4, 5, 6, 13 y 15 presentadas como pruebas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido.

    Con la declaración de la ciudadana R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.610.107 residenciada en Corapal, quien previamente impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Me encontraba sentada en la parte de afuera de la casa de mi prima cuando subió la guardia, luego bajó el ejército con O.B. y éstos funcionarios se lo entregaron a la D.I.S.I.P. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha. Estaba en la puerta de la casa de mi p.A.R., fue en Corapal, parte alta. No sé qué hora era. Estaba sola. Yo vivía en la parte de atrás de la casa. La casa de mi prima queda cerca de la casa de Oscar. Vi al ejército que subió a la casa de Oscar, bajaron con él y se lo entregaron a la DISIP. Los funcionarios de la DISIP llevaban un pantalón de Jean oscuro y camisa a.c.. Los del ejército estaban vestidos de verde. Eran bastantes funcionarios. No los conté. Oscar vestía un short amarillo y una franelilla blanca. No escuché disparos. No conversé con familiares de Oscar, ya todos se había ido por la vaguada. El sitio era inhabitable. Me quedé yo. No conversé con sus familiares. No les comenté que se lo habían entregado a la DISIP. Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “tenía como diez años viviendo allí. Si conocía a Oscar, era mi sobrino. El era un muchacho tranquilo. No sé qué edad tenía. Era casado. No sé quien es M.M.. Oscar vivía más arriba de donde yo vivo. No se la hora en que ocurrió el hecho. Era de día. Vi cuando subió el ejército, bajaron con él, lo tenían tirado en un charco y se lo entregaron a la DISIP. No sé por qué sube el ejército. Estaban armados, vestidos de verde. No sé cuantos funcionarios había. No sé que pasó en su casa. No llegue a ir a su casa. No fui a la casa de Oscar posterior al día de los hechos, no pasé más. No me llegaron comentarios en relación a lo que pasó. Cuando Oscar venía con el ejército estaba esposado con las manos atrás con un mecate. Lo traía el ejército. Lo llevan a la vía, la calle creo que se llama J.O.. No se quienes estaban presentes, yo estaba pendiente de Oscar. No sé si había otras personas. El lugar estaba solo. No sé cómo llegaron los militares. Vi que se lo entregaron a la DISIP. Sé que e.D., porque ellos lo dijeron. Se presentaron tranquilos. No sé si llegaron en carro o en moto. No sé cuánto tiempo estuvieron en la casa de Oscar. No se la hora, fue hace mucho tiempo. Oscar no usaba armas. No oí disparos, ni de Oscar ni de los funcionarios. No vi que el ejército lo maltratara. El estaba tirado en el piso en un charco boca abajo. No sé si había otra persona. No llegue a ver si había un morral de Oscar. Yo lo único que le dije fue que se quedara tranquilo, que no se pusiera violento, el me dijo que se quedara tranquilo. No comentó si le incautó algo. Oscar estaba vestido con short amarillo y franelilla blanca. No recuerdo si llevaba zapatos. Si vi que los funcionarios de la DISIP lo recibieron. Luego subí a mi casa. No supe más nada de él. Mi p.A. no sabe nada, porque ella había abandonado la casa. Pespsi-cola [SIC] era mi vecino. El no me comentó lo sucedido porque no nos tratamos. No hice diligencia para saber de mi sobrino. Nos llevábamos bien. No sé dónde queda la Quinta Portobello. No sé donde quedan los campos de Golf de Caraballeda”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: No conozco al Comisario J.M.. No sé donde quedaba el comando de la DISIP, no conozco a M.A. Monasterios”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Sabía que e.D., porque ellos se identificaron. Vestían un J.a. oscuro y una camisa a.c.. No vi cuando la DISIP se lo llevó, vi cuando el ejército se lo entregó y yo subí inmediatamente”…

    Con la declaración de la ciudadana Y.M.M.P., quien una vez en la sala fue impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse Y.M.M.P., titular de la Cédula de identidad N° 16.105.805, residenciada en Corapal, nacida el 22/10/1981, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Vivo en Corapal, mi novio vivía donde pasaron los hechos. Iba para su casa, cuando iba por las escaleras había tres sujetos en el piso, uno de ellos con una camiseta blanca. No recuerdo más nada. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Vivo en Corapal, calle J.O.. No recuerdo la fecha. Eran como las dos de la tarde. Iba a la casa de mi novio. Mi novio vivía al frente de la casa del señor Oscar. Mi novio se llamaba H.J.M.. Yo subí por las escaleras, vi tres sujetos y seguí a la casa de mi novio. Estaban boca abajo. No les vi la cara. Recuerdo que uno portaba una camiseta blanca. Había funcionarios y seguí. No escuché disparos. Cuando yo llegué si había pasado algo, ya había ocurrido. Desde mi casa se veían muchos guardias. También se metieron a la casa de mi novio. Supe que Oscar se había desaparecido, por rumores de la gente. No conozco a M.M.. No tenía trato con Oscar”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Yo no vivía en esa zona, vivía hacia otro lado. En el lugar donde vivía mi novio había derrumbes. La zona estaba poblada, se afectó poco. No sé donde quedan los campos de golf ni la quinta Portobello, ni donde quedaba la sede del ejército. Después de la vaguada si seguí visitando la casa de mi novio. No sé si la casa de Oscar sufrió disparos. Las personas de la zona decían que los funcionarios llegaron agresivos. Yo vi a tres sujetos vivos. Luego de la tragedia, los funcionarios entraban a la casa de las personas, porque saqueaban, yo me imagino que era para evitar los saqueos. No sé si llevaban testigos u órdenes de allanamiento, no vi que sacaran nada de la casa de mi novio, si la lanzó todo al piso. No sé si lo hicieron en otra casa. No vi si los funcionarios se llevaban los objetos. Luego de lo ocurrido había militares y otros funcionarios con un cuaderno anotando que había ocurrido. No recuerdo como vestían. No podía reconocer si eran de la DISIP. De los nervios no sé cómo estaban vestidos los funcionarios. En la zona ellos estaban caminando. A las 6:00 p.m. había que recogerse en sus casas. El que estuviera por allí lo mataba [SIC], era lo que escuchaba, pero no vi si ocurría. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: No presencié cuando los detuvieron, ya ellos estaban allí. No vi cuando los sacaron de sus casas. No sé donde quedan los campos de golf ni la quinta Portobello. No conozco al comisario J.M.. No sé si tuvo participación en los hechos. . .”.

    Con la declaración del ciudadano F.R.E.A., quien una vez en la sala fue impuesto por secretaría del contenido del artículo 242, 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse F.R.E.A., titular de la Cédula de identidad N° 5.788.837, profesión u oficio asesor técnico científico del Ministerio Público, quien laboraba como experto en balística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 1992 hasta el año 2008, por lo que seguidamente expuso: “Reconozco mi firma y el contenido de la experticia Nro. 9700-018-0541, de fecha 15/02/2000. Si es cierto el contenido de la mismo. Consistió en una experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística practicada a catorce (14) conchas calibre 5.56 milímetros y una (01) bala calibre 5.56 milímetros. Se compararon las catorce conchas entre sí, tenían como resultado que de las catorce conchas, doce fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las dos conchas restantes fueron percutidas por una misma arma de fuego, pero diferente al arma anterior. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “La experticia la suscribo con otra experta, B.S.. Si tenemos la misma responsabilidad. Los dos verificamos la comparación balística, por eso la firmamos los dos. No tengo conocimiento donde son colectadas las evidencias. No las remite la División General de Técnica Policial. No tengo conocimiento de los hechos, solo somos receptores de evidencias. No las comparé con ningún arma, ya que nos remitimos a lo que nos está llegando. No nos pidieron comparar con un arma. Hay dos armas involucradas. Las balas y las conchas son calibre 5.56 milímetros. Este tipo de bala es percutida por subametralladoras, ametralladoras, aparentemente por información que he encontrado en Internet, existe una pistola calibre 5.56 mm, pero solo la he visto en Internet. Estas armas necesariamente las tienen los cuerpos de seguridad del Estado. Prácticamente todos los cuerpos las tenían. También la DISIP”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “El ejército también usa ese tipo de armas normalmente. No hay técnicas para saber cuánto tiempo tenían esas conchas. Si hay corrosión uno lo deja plasmado, pero en este caso no había. La experticia se efectuó el 15/02/2000, conforme a ello las conchas no sé si eran recientes, no sé donde las colectaron o fecha del delito. Al momento de la revisión no puedo determinar cuánto tiempo tenía las conchas. No tenían oxido, de lo contrario lo hubiésemos dejado plasmado. Estaban en condiciones normales. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Cualquier evidencia que llega, es porque hay un delito. No sé qué delito se cometió. A través de la experticia no puedo determinar qué delito se cometió”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Las conchas y las balas eran del mismo calibre. No se solicitó que tipo de arma la pudo haber disparado. No fue solicitado en la experticia”…

    Con la declaración nuevamente del acusado J.D.J.M.C., ampliamente identificado en actas, quien desea declarar en esta oportunidad y el mimo se encuentra impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que seguidamente expone: “Quiero aclarar un punto en relación al señor E.O. que vino como testigo, prestó juramento y lo que dijo es mentira. Sí el llegó a la Qta. Portobello y vio personas atadas y ensangrentadas por qué no inició una investigación. El tenía un poder constituyente que le dio la Asamblea y no inició una investigación. A ese señor en el año 1992 se le hizo una investigación en su contra y fue preso. Luego el Presidente lo indultó. Tiene un odio hacia mi persona y por eso es esto. Aquí dijo que él me destituyó, cuando no fue así, yo me fui Jubilado y quiero consignar constancia de ello. (Se deja constancia que el Tribunal recibe de manos del acusado copia simple de Comunicación Nro. DIPERSO-1080104-093, de fecha 15/02/2000, emanada de la División De Servicio de Inteligencia y Prevención, en la cual notifican al deponente que le fue otorgado el beneficio de la Jubilación. Igualmente se recibe Copia simple de recorte de periódico). En Portobello había servidumbre como para nosotros tener a personas en esa situación. No puedo aceptar que se venga a decir mentiras. Con el poder que tenía por qué no llamó a la prensa, yo me enteré de este caso por la prensa, con tantos militares que cometieron abusos y no denunció. Teníamos uniforme gris y emblema de la DISIP. No teníamos uniforme negro. Aquí vinieron varias comisiones, no me mandaron solo. Yo estaba comisionado en los campos de Golf. Ese era el uniforme que había y de la gente que trabajó conmigo. Los chismes no son elementos de convicción. No había repetidoras. El Director de Comunicaciones manifestó que las mismas no existían. Solicité celulares. Insiste que habló conmigo en radio privado. Manifiesta que habló conmigo cuando yo no hable con él. Por qué no me preguntó si recibí procedimiento. Yo no recibí nada. No pude aceptar injusticias”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Para diciembre de 1999 era funcionario de la DISIP adscrito a la Comisaría General de la División de Acción Inmediata, seguridad contra explosivos. Tuve aproximadamente 30 años de servicio y me jubilé. Trabajé en el sector de Caraballeda, en los campos de Golf por instrucción del Director de la DISIP por órdenes del Presidente de la Republica, para sacar las personas de los campos de golf. Teníamos cuatro helicópteros asignados. También había helicópteros del ejército y de empresas privadas. La fuerza aérea tenía la función de sacar a las personas. Las instrucciones eran solamente para sacar a las personas y de prevención. Si había un evento delictivo en mi sector, podíamos actuar en la zona de los campos de golf. El uniforme de nosotros era gris con el logotipo de la DISIP, por detrás con letras fluorescentes. Acá nos trasladamos en helicóptero. No había tráfico en autos. Tenía a mi cargo como sesenta hombres. Tenía asignado a C.J.Y. en un sector de los campos de golf, a él le toco la parte este, en una residencia. Estaba con otros funcionarios. Eran siete comisarios. Delegué funciones. Tenía como 8 o 9 funcionarios. Muchos tenían seudónimos. El comisario Yánez no tiene. En mi casa me dicen “ñaño”. Ese apodo es de familia, no me lo pusieron en la DISIP. Conversé con el funcionario F.A.B.A. para avisar que íbamos a estar en la zona, recomendó la Qta. Portobello. No hablé más con ese señor. Le avisé que iba a estar en el sector. La conversación con el fue personal. Si se hicieron detenciones que constan en la brigada de la DISIP. Los paracaidistas no trasladaron ese procedimiento. Si los subalternos hacían una detención, tenían que notificarla si era delicada. El deber del funcionario era hacer las actuaciones y notificarlos. El primer día teníamos radio, pero no teníamos donde cargarlo. Llamé a telcel y nos dio celulares. Contábamos con radio y celulares los primeros días. Llegué el 19 de Diciembre y me retire el 27. Los paracaidistas tenían toda la seguridad del Estado Vargas y por sector designaron a alguien. A las 6:00 de la tarde nos resguardábamos por el toque de queda de ellos. El grupo de paracaidistas no sé si los tomaron para practicar procedimientos de actas de detención. No sé qué tipo de formación tienen los militares. No tuve relación con más nadie”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Si conozco al funcionario apodado “Roberto”, se llama H.A.. Estaba conmigo. Se encargaba de la logística. Era mi segundo, mientras yo no estuviera. Era el de mayor jerarquía después de mi persona. Es de 1.85 metros, pelo tipo afro, ojos verdes, bigotes, moreno, fuerte. Tenía poco trabajando en la DISIP. No llegaba al año en la DISIP. Lo asimilaron y le dieron esa jerarquía. Era militar. Siguió trabajando con E.O. y era Director de personal, era Comisario General. A Casimiro no le conozco seudónimos, no sé si trabajó en el ejército. No llegué a ordenarle que se trasladara al sector Los Corales por llamada del Comandante del ejército, ni a él ni a ninguno. No hubo procedimiento de eso, no detuvimos a O.B., ni a Monasterios. No recibí procedimientos relacionados con joyas o drogas. No salí del sector de los campos de golf, me dicen que es lejos. No sé dónde queda Valle del Pino. Roberto no me notificó procedimiento en relación a O.B. ni Monasterios. Se les entregó un radio a los paracaidistas, se probó y más nunca hablamos con él, luego usábamos celulares…

    Con la declaración de la ciudadana Y.J.F.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.726.309, nacida el 10.04.1982, de estado civil casada, residenciada en Maracay, Estado Aragua, quien previamente fue juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “El 21 de Diciembre me llamó mi primo y me cuenta que a Marcos se lo habían llevado preso, yo estaba en Maracay. Me regresé los primeros días de enero y me cuentan que los militares estaban destrozando la casa de Marcos, el subió a su casa y mi primo y mi tío le dijeron que no fuera. Cuando llegó a su casa los militares le preguntaron si vivía allí y dijo que sí. En su casa había objetos que los vecinos dejaron allí, porque su casa era más alta, para que se las cuidara y los militares pensaron que se las había robado. Lo trasladaron a cerro Colombia, donde vivía Oscar. Le destrozaron la casa a la señora, había impactos de balas en las paredes. La última vez que vi a Marcos fue el 17 de Diciembre. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Soy la mamá del hijo de Marcos, era mi pareja. Me encontraba en Maracay, Estado Aragua. Marcos si conocía a Oscar, yo también lo conocí. La casa de Marcos y la de Oscar no quedan cerca. La vivienda de Marcos queda lejos de donde te deja el carrito. El vivía con sus padres. No estaban allí. El estaba con mi p.J.O. y mi tío J.O.. Ellos no estaban con él en su casa. El era albañil. Mi tío dijo que se lo llevaron los militares. Estaban vestidos de verde. No sé qué objetos se llevaron de la casa. Estaba esposado. Decían que los militares se lo llevaron y se lo entregaron a la DISIP al frente de la casa de pepsi-cola y que tenían una carta con los nombres de los muchachos. Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “El tenía 19 años, era trigueño, alto, corte bajo, ojos marrones, de buen trato, padre responsable, era una persona tratable. Trabajó haciendo las calles en el barrio. O.B. era moreno, alto. No sé cómo era su trato, solo lo conocía de saludo. Si conocía la casa de M.M.. Pasó la tragedia y deje de salir a partir del 15 de Diciembre, me fui el 18 y no supe más nada. Marcos se quedó a cuidar su casa. No estaba armado, no sabía disparar, no recibió entrenamiento para disparar, no tenía antecedentes. No era capaz de disparar a un pelotón armado. Nunca lo vi armado. No vi que se apropiara de objetos de otras personas. A O.B. solo lo conocía de vista. No vivía en ese barrio, luego del año 1999, regresé a la casa de Marcos, pero no entré, la parte de abajo estaba tapiada. Fui a la casa de Oscar, estaba destrozada, había proyectiles en las paredes, como 2 o 3. Las cosas estaban destrozadas. Las personas comentaban que los militares eran agresivos, a mi padrastro un militar se lo llevó detenido y le partió el brazo. No lo mataron, porque venía un señor en un jeep que lo conocía. Jhon y J.O. me comentaron que estaban destrozando la casa y mi tío le dijo que no subiera, el subió y se lo llevaron esposado, le dieron golpes. Marcos subió solo. Los militares no se que hicieron con los objetos que estaban en la casa. No conozco a pepsi-cola”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Tuve conocimiento de los hechos por la información que recibí de mi tío. A mi padrastro se lo llevó un militar por el Restaurant “El, Argentino” que queda en Los Corales. Lo ponen en libertad porque comenzó a gritar y pasó un señor de un Jeep que lo conocía. No conozco a J.M.”…

    Con la declaración del ciudadano P.E.P.H., quien una vez en la sala fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse P.E.P.H., titular de la Cédula de identidad N° 4.885.928, nacido el 17/04/1957, soltero, Licenciado en Educación, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era funcionario de la DISIP, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Luego del deslave tuvimos que bajar a la Guaira para mantener el orden público y prestar auxilio a las personas. Fuimos otro de los cuerpos de seguridad que estuvieron presentes, estaba también el ejército, la policía metropolitana”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Llegamos aproximadamente a los tres días de ocurrido el deslave, permanecimos hasta el 29 o 30 de Diciembre. Fuimos repartidos, yo estaba en el Edificio Golf Plaza, frente al campo de golf. Era subordinado de J.M.. Mi trabajo era mantener el orden y prestar auxilio por la situación de emergencia. Había cinco comisarios, Gonzalo, Casimiro, Justiniano, otro que no recuerdo y mi persona. Si teníamos funcionarios asignados, como 7 u 8 funcionarios. No tuve asignado a Yánez, ya que él era otro comisario. Si pernoctaban en sitios distintos. Casimiro se ubicó cerca de donde yo me encontraba, como a cinco edificios de distancia. Si conozco a los acusados, éramos compañeros de trabajo. Usábamos uniforme gris de camuflaje, si portábamos armas, tipo beretta y M16. Llegamos en helicóptero, al día siguiente llegaron las motos. Las detenciones que se hicieron fueron preventivas, se llevaban al comando, que quedaba en una Quinta de la cual no recuerdo el nombre, allí se encontraba Justiniano. Si se practicaban detenciones, se llevaban a la quinta. Trajimos radio, pero no se pudieron instalar las repetidoras lo cual nos limitaba las comunicaciones. Teníamos celular. Si tuve comunicación con el ejército, con el que comandaba el frente de donde yo me ubicaba. Nos comunicábamos personalmente, era un trato cordial, de camaradería. De alguna forma, trabajamos en conjunto. Generalmente las detenciones eran preventivas, si alguien en la zona trataba de saquear. No me trasladé a ningún sitio, no teníamos vehículo, estábamos limitados a la zona. A veces tenemos seudónimos. A Martínez le dicen ñaño, Casimiro no tiene y yo tampoco”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Laboré 11 años en la DISIP, me destaqué en inteligencia, luego en planificación. Nunca vi que se entregara un procedimiento de boca, es inaudito” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Las comunicaciones eran precarias, se trató de instalar las repetidoras pero fue imposible. Las radios quedaron para ser usadas punto a punto, tipo Walkie Talkie, la comunicación solo era de un radio a otro. Hay una sola frecuencia cuando es punto a punto. Cada Comisario poseía un radio. No sé cuantos radios había. No existe una frecuencia privada. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: No recuerdo el nombre del Jefe del Ejército, era un Comandante…

    Con la declaración del ciudadano N.E.M.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.274.546, actualmente jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 33 años de servicio en la institución, quien se encontraba adscrito al Servicio de División Balística del C.I.C.P.C., como jefe de trayectoria balística, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Reconozco la experticia que se me pone de vista y manifiesto en su contenido y firma. Fui comisionado para realizar trayectoria balística, nos trasladamos a una vivienda donde se encontraron varios impactos. Mi experticia consistió en determinar si los orificios eran por el paso del choque de proyectiles pasados por un arma de fuego”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “La trayectoria balística en el caso del sitio del suceso, se hace para determinar si los impactos y orificios fueron originados por el paso de proyectiles únicos o no. Si hay victima la trayectoria balística se hace para establecer la relación victima-victimario-arma de fuego. No recuerdo muy bien el sitio, por la experticia se que fue en Valle del Pino. Las conclusiones son: los impactos y orificios localizados en el sitio del suceso presentaron características de haber sido originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; el tirador se encuentra ubicado en un plano superior (detrás de la casa), los impactos y orificios no descritos presentaron signos de oxidación. Cuando hay signos de oxidación no se pueden determinar las medidas. Había diferentes impactos y orificios. Hay orificios de entrada con salida. Motivado a las superficies donde impactan los proyectiles, éstos pueden tener varias trayectorias. El tirador se encontrada detrás de la vivienda. Los impactos y orificios se encontraban en la parte exterior de la pared trasera, lado derecho de la vivienda y en la nevara [SIC] localizada en las adyacencias de la entrada de la casa. Los impactos de la nevera originaron varias entradas y salidas. Yo hago la trayectoria balística, el levantamiento planimétrico lo realiza otra persona, que es el dibujante, la trayectoria balística debería estar plasmada en el levantamiento planimétrico. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “En la pared había dos orificios de entrada con salida y en la nevera había dos orificios de entrada con salida. La nevera estaba adyacente a la entrada de la vivienda. Hay algunos orificios que tienen características que no son originadas por el paso de un proyectil, si no que un objeto hizo las veces de proyectil, por que se dice que fueron hechos exprofeso. En los orificios hechos ex profeso, no hubo paso de proyectil. El método para realizar la trayectoria balística es usando cinta métrica, el vernier y a veces, una brújula. El calibre del arma no lo pudimos determinar porque los orificios presentaban diferentes medidas y al ser en forma diagonal pierden su diámetro. Por la ausencia de tatuaje, podemos decir que los disparos fueron a distancia. Se originaron de afuera de la casa hacia adentro” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “de la experticia se determina de donde se efectuaron los disparos, no la persona que los originó. Es imposible determinar la persona que efectuó el disparo. Cesó”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: “La nevera se encontraba adyacente a la entrada de la casa, del lado de afuera. Hay orificios exprofesos [SIC] que no fueron hechos por arma de fuego. En la pared trasera y en la nevera había impactos producidos por el paso y choque de proyectiles. Los orificios exprofesos [SIC] no se toman en consideración, solo consideré cuatro orificios, dos en la pared y dos en la nevera. No se puede determinar el calibre del arma. En relación a como se puede saber que los orificios fueron producidos por una arma de fuego si no se pudieron determinar las medidas y qué diferencia hay con los orificios exprofesos [SIC], es que se recolectaron blindajes, pero a mí no me corresponde dejar constancia de ello. Cuando los proyectiles hacen contacto con superficies dejan características propias. El bisel nos dice que fue efectuado por el paso de un proyectil. Determinar el tipo de arma e identificación le corresponde a balística comparativa. La trayectoria balística es para ver donde se originó el disparo. Los impactos descritos estoy cien por ciento seguro que fueron realizados por proyectiles disparados por un arma de fuego”…

    Con la declaración de la ciudadana L.K.M.G., quien una vez en la sala fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse L.K.M.G., titular de la Cédula de identidad N° 13.380.592, adscrita a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 13 años de experiencia, con el cargo de inspector, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Si reconozco la experticia de reconocimiento técnico que se me pone de manifiesto en su contenido así como la firma, la división de Inspecciones Oculares nos suministra una concha calibre 5.56 mm NATO, la misma se examinó a través de un microscopio de comparación balística y presentó una huella de impresión directa y alrededor varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, la misma quedó depositada para futuras comparaciones”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “para ese momento no se trabajaba con el formato que actualmente se trabaja, pero dejo constancia de quien nos remite la concha, el número de memorando y la fecha, por lo que si se cumplió con la cadena de custodia. La concha corresponda a un arma de fuego larga, de tipo automática o semiautomática. No puedo especificar el tipo de arma. En Venezuela por lo general, las armas largas son utilizadas por entes militares o policiales, a menos que estén en poder de delincuentes”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Con esta experticia no se puede determinar quien disparó el proyectil, no se puede saber quien percuto esa concha”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Este tipo de conchas se usan con armas largas. La clasificación de un arma larga o corta depende de su manipulación, un arma se denomina larga porque para efectuar disparos hay que usar ambas manos. Son usadas para mayor alcance del proyectil, su munición tiene mayor cantidad de pólvora, es imposible que esa concha haya sido disparada por un arma corta”…

    Con la declaración del ciudadano SERBIO A.H.C., quien una vez en la sala fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta [SIC] manifestó ser y llamarse SERBIO A.H.C., titular de la Cédula de identidad N° 10.488.703, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, con diez años de experiencia en la institución, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos prestaba sus servicios como detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con nueve años de experiencia en esa institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “En el año 2000 fui comisionado por el Fiscal General de la República J.E. para trabajar los casos de desapariciones forzadas y homicidios ocurridos en el Estado Vargas, inmediatamente procedimos a trabajar en los hechos en los que resultaron detenidos M.M. y O.B., los cuales no fueron encontrados ni vivos ni muertos. De la investigación llegamos hasta unos funcionarios del ejército los cuales hicieron un reconocimiento fotográfico y posteriormente un reconocimiento en rueda de individuos. Los reconocedores fueron funcionarios del ejército y los reconocidos los funcionarios de la DISIP. Los funcionarios del ejército manifestaron que les entregaron evidencias de interés criminalístico a los funcionarios de la DISIP”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Me encontraba adscrito a la División General contra Homicidios en Caracas. Inicio la labor investigativa y las preliminares no arrojan mucha información. Se hizo una investigación de campo en Valle del Pino, me entrevisté con testigos que me manifestaron que dos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del ejército venezolano que los entregaron a la DISIP. Los testigos de la zona, los del ejército y los familiares eran contestes en lo que alegaban. A la conclusión que se llegó, tomando las versiones de los testigos, fue que ellos practicaron la aprehensión de Marcos y de Oscar a quienes le incautaron evidencias de interés criminalístico y se los entregaron a la DISIP. Refieren que no levantaron actas por ser funcionarios del ejército y pos [SIC] eso se lo entregaron a la DISIP. Si me trasladé a Vargas. Trabajé varios casos de desapariciones forzadas, trabajamos durante seis meses aproximadamente. Si mal no recuerdo fue entre los meses de Febrero-Marzo hasta Septiembre que fue cuando ingresé a la Fiscalía. Se realizaron reconocimientos debido a que los funcionarios del ejército reconocieron por medio de álbumes de la DISIP a los funcionarios con características similares a quienes ellos manifestaron que entregaron el procedimiento. Varios reconocimientos fueron positivos como las personas a quienes hicieron entrega de los detenidos. Los señalados en la investigación que fueron identificados eran funcionarios del ejército y otros que recibieron el procedimiento. Había dos responsabilidades, de los que aprehendieron y de los que recibieron. Había culpa de ambas partes. Durante ese tiempo se hicieron detenciones arbitrarias, ilegítimas, no se levantó un acta donde se dejaba constancia de la detención de esas personas y los que recibieron tampoco levantaron acta, no dejaron constancia de las novedades. Fueron reconocidos unos funcionarios de la DISIP, entre ellos Casimiro. Se hicieron retratos hablados. Los retratos hablados si coincidieron con los reconocimientos. Se hicieron dos reconocimientos uno negativo y otro positivo. El negativo vestían de civil y en el positivo estaban uniformados los reconocidos. Cuando reciben el procedimiento estaban vestidos de comando, por eso se hizo así. Si se ha hecho en otros casos. Se hace con personas con características similares, en este caso si se hizo con personas con características similares. El sitio del suceso era una zona devastada, era un barrio, con casas destruidas, pocas casa de pie. Los objetos de interés criminalístico era droga, prendas joyas, dinero en efectivo. En un procedimiento, cuando hay droga se debe practicar la aprehensión. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: Aparentemente los detenidos fueron entregados a funcionarios de la DISIP, eso fue lo que manifestaron los efectivos del ejército. Manifestaron que fueron trasladados desde Maracay, batallón de paracaidistas a prestar apoyo en Vargas, por inexperiencia en labor policial hicieron varios procedimientos y se los pasaban a los órganos competentes. Cuando los aprehendieron se lo pasan a la DISIP de la zona. No se [SIC] cuantas detenciones hicieron, no solo la de Marcos y Oscar. Comencé por identificar a los militares que se trasladaron a la zona, entre ellos los dos tenientes, M.C. y F.V.. Admiten la detención de los ciudadanos, porque les encontraron objetos de dudosa procedencia y droga. Entrevisté a los familiares de los desaparecidos. No me manifestaron que les incautaron drogas, armas, dinero o joyas. Los funcionarios si lo manifestaron. Los vecinos y los testigos dicen que los militares estaban resguardando los bienes y la vida de las personas. No me dijeron si entraron con testigos u orden de allanamiento en las casas. Era necesario hacer un acta por parte de los militares. Se encontró droga y otros objetos de dudosa procedencia. Fueron detenidos por una comisión al mando de F.V. y M.C., manifestaron que se incautó droga, joyas y dinero. No dejaron en un acta la cantidad, se los entregaron a una comisión de la DISIP al mando de Casimiro. No sé quien es Roberto. H.A. si resultó positivo, es de 1.70-1.80 mtrs, blanco, cabello castaño oscuro. Ellos refirieron a Roberto, pero no se logró identificar a esa persona. Ellos a Casimiro y no se dio con el paradero de Roberto. Lo identifican en un álbum fotográfico. Aparecen todos los funcionarios que estaban en Vargas, en las fotos no estaban uniformados, era una foto tipo carnet, vestidos de traje. En relación a como reconocen a Casimiro si no estaba uniformado y cuando lo tuvieron de frente tampoco, no lo sé. Nunca vi entrega de procedimiento sin acta policial. Fueron muchos reconocimientos. No sé en cuantos participó Casimiro, ni en cuantos fue reconocido. Previo a los reconocimientos en rueda de individuos se les mostró los álbumes de fotos en el despacho de la DISIP y de otros cuerpos. La detención fue arbitraria porque no hubo testigos, ni orden de allanamiento. Me baso en las versiones de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no sé si querían exculpar su responsabilidad”. A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Presencié los reconocimientos. Se repitieron porque los funcionarios estaban de civil, luego se hicieron nuevamente pero uniformados. En el segundo reconocimiento, no sé si todos eran funcionarios activos, los trajo la DISIP. En relación a J.M. no se pudo llegar a algo en su contra. La investigación no nos arrojó nada de su participación en el hecho. Si lo entrevisté personalmente. Justiniano colaboró con la investigación, se puso a la disposición” A peguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: “Si efectué la investigación conjuntamente con dos fiscales, en relación a que cuerpo era el encargado de la seguridad, como era una situación de emergencia, todos los órganos se trasladaron para preservar los bienes y la vida de las personas. Entregan el procedimiento a la DISIP y no levantan acta, porque ellos manifiestan no tener experiencia policial, no registraron en las novedades la credencial del funcionario a quien se lo entregaron, porque las llevaban, en mi experiencia eso no es normal. No recuerdo la hora del toque de queda, pero en la calle solo podían estar los funcionarios de seguridad del Estado y el ejército. Lo dicen las personas que entrevisté, todos los cuerpos podían estar en la calle. Señalo que uno se llamaba Casimiro, porque me lo dicen en el momento de la entrevista, antes del reconocimiento. Antes de mostrarles la foto, ellos señalan a Casimiro y dicen que se los entregaron. Los funcionarios del ejército fueron los únicos reconocedores, creo que varios testigos de cuando se hizo la entrega del procedimiento también. Hubo muchos reconocimientos negativos. Si, enseñamos el álbum primero, luego se hizo un reconocimiento donde no fueron reconocidos y luego un reconocimiento con uniforme donde si fueron reconocidos”. Con lo cual quedo establecido que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal.

    En fecha 26 de julio de 2010, se incorporó 1.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 0485 de fecha 14/02/2000 suscrita por el experto N.E.M.D., inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el experto en fecha 15/07/2010 y las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida.

    En fecha 02 de agosto de 2010 se incorporo [SIC] …: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas O.G.M. y L.M., inserta al folio 91 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por la experta L.M. en fecha 15/07/2010, prescindiendo en esa misma fecha el Ministerio Público del testimonio de la experta O.G.M., de la cual las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida.

    Con la declaración del ciudadano V.I.F.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.804312, oficial activo del Ejercito en el Comando de Logística del Ejercito, con 15 años en el Ejercito, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas expone:“En Diciembre de 1999, nos encontrábamos en el batallón de Paracaídas, como teniente, nos trasladamos al Estado Vargas, el día 17-12-1999, hacia la cancha de gol, nos sacaron de la cancha de gol habíamos alrededor de 300 paracaidistas, nos encontrábamos cercano a la cancha de gol, el teniente M.C. nos dio la orden de trasladarnos cada uno con 20 hombres, hacia Valle del Pino, nos separamos, yo fui hacia la parte Oeste, empecé a constatar que habían denuncias de saqueos, unos vecinos nos mencionaron a un ciudadano llamado Oscar, como no había ningún tipo de autoridad, acercándonos a la casa de esta persona, sentimos unos disparos, llegando a la casa detuvimos a una persona de nombre Marco, lo detuvimos fuimos a la casa le dijimos a la gente de la casa que saliera, cuando entramos nos dimos cuenta que habían celulares, artefactos eléctricos, los soldados me informaron que había droga, los soldados revisando encontraron 3 millones y pico cerca de 4 millones, habían cadenas con broches rotos, droga, mi teniente Briceño Araujo, se comunico con el Comandante, vimos que había que hacer un procedimiento, llegaron los funcionarios de la Disip como a los 20 minutos al sitio, le empiezo hacer entrega del procedimiento, al Inspector Roberto de la disip se le entregó el procedimiento y en ese momento, empezamos un chequeo del pelotón, para constatar que tuvieran todos sus implementos, como nos habían prohibido comandar de noche ya que estaban colindando con nosotros un batallón de cazadores, nos dirigimos al edificio de donde comandamos e informamos lo sucedido. Es todo.” A preguntas formuladas por el ministerio Publico [SIC] entre otras cosas, respondió: “Tengo actualmente 15 años en el Ejercito, Actualmente soy Mayor. Lo que se nos informó fue que en Vargas, la situación estaba grave, el día 16-12-1999, a las 4 de la mañana nos embarcamos en Maracay y a las 6 de la mañana llegamos a Vargas. Lo que sucedió en el Estado Vargas era un torrencial aguacero, un deslave, con personas damnificadas, vinimos hacer acción de socorro. Estuve en Vargas desde el 17-12-99 hasta el 30-12-99. Los hechos ocurrieron el día 21-12-99, nos encontrábamos en el edificio no recuerdo el nombre, cuando nos mandaron a ir a Valle del Pino, cuando llegamos a Valle del Pino sostuvimos entrevista con las personas, empezaron a hablarme de una persona que cometía delitos en el sector, robo pillaje, nos dijeron el sitio y en la tarde empezamos a donde estaba esa persona. Sí los disparos fueron en el cerro. Estando en la residencia avisamos que éramos del ejercito, salieron 2 señoras y entramos a la casa y salió O.b. y empezamos a revisar la casa, había unos niños no recuerdo cuantos eran, la casa tenia cualquier cantidad de cosas, equipos de sonido, reproductores de carro, etc, como nuestra preparación no es para este tipo de procedimiento, comunicamos al comando. Si, detuvimos a dos personas, uno era como de mi estatura, no tenia documentación creo que dijo que se llamaba Marco. En la casa detuvimos al otro ciudadano. En la casa estaba el dinero y la droga. Por medio del teléfono celular asignado fue que nos comunicamos con el puesto de comando. El que coordinaba las operaciones era el General Baduel, el Ministro de la Defensa y el comandante del Ejercito L.R.. J.G.M.C., fue el que entrego las pistolas, la droga y el dinero. Sí, se llevaron a los detenidos y como a las 5 minutos bajamos nosotros. No nos informaron que iban hacer con los detenidos. No tengo conocimiento si los superiores de ellos estaban en conocimiento. No eran totalmente diferentes las condiciones en ese momento era un desastre el Estado. Veníamos a apoyar en el problema que estaba pasando. Si la Disip se encontraba también destacada en el Estado Vargas, nosotros no teníamos comunicación con ellos, estábamos aparte. Briceño Araujo, si se comunicó con la disip. La comisión creo que se tardó en llegar como a los 35 minutos. Si ellos estaban uniformados. Si tenían identificación. Ellos eran como 8 a 5 no recuerdo. Ya habíamos salido cuando ellos llegaron, estábamos chequeando el personal de nosotros para retirarnos. Le entregue el procedimiento le dijimos pasó esto, encontramos esto. No había identificación de que se llamaba Roberto, como éramos fuerzas aliadas no se pide identificación. El funcionario a quien se le entregó el procedimiento era un hombre moreno, atlético, tenía como los pómulos salidos, no recuerdo su estatura, era como de 1,10 [SIC] de estatura. Si yo fui a un reconocimiento en rueda de individuos, si yo lo reconocí. Fui a 2 reconocimientos a uno solo [SIC] fue que lo reconocí. El nombre del funcionario era C.Y.. Después de entregar los detenidos nos dirigimos a nuestro punto de comando de la compañía. A los días fue que paso una señora preguntado por uno de los ciudadanos detenidos. A C.Y. lo ví [SIC] que paso en una moto de parrillero. No participe en ningún otro procedimiento donde hubo detenidos. Sí, en otros procedimientos hubo decomisos de armas, recuperamos pistolas. Que yo sepa ninguna otra unidad haya realizado otro procedimiento igual, pero si hubieron otras detenciones. De la unidad donde yo me encontraba esa fue la única vez que interactuamos con la disip. Creo que en esa oportunidad no se llegaron a suspender las garantías, estaban todos los derechos. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Sí, nos dividimos en dos sectores, yo hacia el oeste, solo sé que nos dividimos. Sí el sitio donde ubicamos la casa nos correspondía ese sector, el cerro era bastante grande, nos dividimos. Ese día en particular nos dirigimos hacia ese sector de Valle del pino. En el momento en que se oyeron los disparos estábamos a unos metros de la casa. Eran como 3 disparos. Teníamos cargados y fusil. Los disparos eran de revolver o pistola. Determinamos que los disparos venían del sector a donde nos dirigíamos. Estábamos buscando la casa de O.B., esta persona fue de quien más hablaron las personas del sector. Nosotros cuando escuchamos los disparos empezamos a cubrirnos y encontramos a la persona de nombre marco, nos dijo que no había escuchado nada, ni había visto nada. Preguntamos a un vecino que cuál era la casa de O.b.. No vimos ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Cuando detuvimos al ciudadano estaba nervioso. Si yo practiqué la detención del ciudadano Marco, primero le dije detente, lo revisé, lo arrodillamos y le dijimos vente con nosotros. No, nosotros no amarramos a ninguna persona. Sí entramos a la casa de O.B. con 3 soldados, mi persona y el sargento del pelotón. No, no sé cuáles son las bases para practicar un allanamiento. No, no había testigos. Se encontraban en la casa el señor O.b., 2 mujeres, una señora mayor y como 2 o 3 niños. Entré a la casa y mi teniente informo a la disip y le hacemos entrega como a 5 metros más debajo de la casa. La cantidad de droga eran unas piedras. Eran 15 cadenas rotas, uno presume que son producto de robo. Los otros objetos fueron celulares, reproductores de carro, equipos de sonido. Porque habíamos recibido instrucciones de no llevarnos nada, ya que se escuchaban rumores que efectivos de seguridad estaban saqueando, la droga y el dinero sí lo decomisamos porque se supone que eran objeto de delito. El funcionario a quien se le entregó el procedimiento estaba camuflado de gris, sin chaleco. Esa fue la única casa del sector donde entramos y también entramos a la casa de un reservista, pero no practicamos allanamiento solo en la casa de O.B.. No realizamos ninguna otra detención. Yo detuve al otro ciudadano porque nos acababan de efectuar unos disparos, de ahí a la casa donde entramos había pocos metros, éste estaba nerviosísimo. Yo también estaba nervioso porque nos acaban de disparar. No llegue a golpear, ni insultar a ninguna persona. Los vecinos que estaban allí pueden corroborar que procedimiento fue como lo estoy diciendo. Ya después de 10 años no recuerdo a ninguno de estos vecinos que se encontraban en el sector. Yo identifique al ciudadano C.Y. porque lo vi en 2 oportunidades. Sí, me mostraron un álbum de fotos escaneadas. Recordé la cara, el pelo. Sí lo pude identificar en los reconocimientos. (Se deja constancia que hubo objeción del Ministerio Público y la defensa reformula la pregunta). Yo lo reconocí en la rueda de individuos en las 2 oportunidades lo reconocí. (Hubo objeción del Ministerio Público, declarada sin lugar por la ciudadana Juez). No recuerdo en verdad, porque si es así como usted dice que no lo reconocí en la rueda de individuos de ese año, no lo recuerdo. No recuerdo en cuantas oportunidades, sí reconocí al funcionario C.Y. en el álbum de fotos. Sí recuerdo que bajé a un reconocimiento y en ese reconocimiento reconocí al ciudadano C.Y., no recuerdo ese otro reconocimiento. No hice un acta de entrega porque en primer lugar porque la debió haber hecho mi superior y porque consideramos que eran fuerzas aliadas y en ese momento no teníamos los medios, no soy policía, no soy sumariador, si hubiera sabido las consecuencias los hubiese hechos [SIC] hasta en una servilleta. El nombre del funcionario Roberto lo escuché en ese momento por teléfono, y mi comandante dijo que había recibido a C.Y.. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “No me comuniqué por radio ya que estos presentaban fallas, problemas con la batería, por eso nos asignaron teléfonos celulares. Briceño Araujo, tenía un radio. Con la radio punto a punto, no se puede hacer una conversación privada si alguien se conecta con esa frecuencia. Es todo.” La defensa quiere dejar constancia que se constituyó el elemento probatorio N° 8, de la prueba que por el delito de encubrimiento se le sigue al ciudadano Justiniano.” Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Teníamos 5 fusiles, cartuchos, cargadores. Las características de los fusiles era culata pegable, también teníamos 2 pistolas lanza señales, yo tenía mi arma de reglamento una pistola 9 mm. No, nosotros no respondimos a los disparos. En mis 15 años que yo he estado en el ejercito, a excepción de esta oportunidad. Eso fue una mala interpretación eso no fue lo que quise decir. No vi los disparos que dice la defensa que estaban en la casa. Habían unos equipos viejos, si vi televisores, lo que recuerdo es que habían varios objetos. Básicamente la actuación del ejército venezolano era de ayuda humanitaria, si nos informaron que habían una situación de saqueos, robos. Nuestras funciones como tal era de apoyo. Lo hubiéramos llevado al Comando del Batallón, ni no hubiera habido ninguna otra fuerza amiga. Por la cuestión de que había droga, allí fue cuando se informó a la Disip. Si hicimos registro de novedades cuando llegamos a la unidad y se elaboró un parte postal así se llama, y se dejó constancia de todo lo que ocurrió ese día. Se colocó que se detuvieron 2 personas y se entregaron a la Disip, no sé cómo lo reportó la superioridad. Soy teniente y él también, el más antiguo es el que tiene el comando, en el ejército la antigüedad en un grado. Los de la disip no llegaban a 10 funcionarios, todos estaban uniformados, en la parte de atrás del uniforme se identificaban como DISIP. En el Ministerio Público me enseñaron el álbum de fotos. Es todo”…

    Con la declaración nuevamente en fecha 18 de agosto de 2010 del acusado C.J.Y. ampliamente identificado en actas, quien desea declarar en esta oportunidad, estando debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “Ciudadana Juez quiero dejar constancia que en presente momento de mi investigación se habla de un Sargento Roberto, de una estatura como de 180cm y no tengo esa contextura, ni los ojos, que de los hechos que se me imputan soy inocente. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Si, Disip, con el cargo de Sub-comisario. Sí, me encontraba en el Estado Vargas para el momento de los hechos. Estaba en funciones de salvamento y rescate. A mi mando estaban los funcionarios Calderón, Gutiérrez, Márquez y otros. Si, hubo varios funcionarios que se trasladaron al Estado. Sí, tuvimos un radio punto a punto y posteriormente la compañía Telcel envió celulares. Duré en el Estado Vargas desde el 19 al 26 de diciembre de 1999 aproximadamente. Estaba cerca del campo de golf, iba en la mañana a prestar auxilio. Si me asignaron el campo de gol [SIC]. Es todo.”

    Con la declaración del ciudadano R.B.L.M., quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse R.B.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.993.662, Jubilado del Ejercito, con 17 años en el Ejercito, laborando 4 años en la Unidad de Paracaidistas, Infantería 422, el cual entre otras cosas expone: “No recuerdo bien la fecha, estábamos de patrullaje, en la parte baja de Corapal llamado Valle del Pino, recibí una orden de que subiera por una escalera y se detuvieran a unas personas que estaban disparando, cuando subimos me dieron la orden de que hiciera labor de seguridad en el perímetro, cuando veníamos bajando ellos le hicieron entrega de las 2 personas que estaban detenidas. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “No recuerdo exactamente la fecha. Los hechos sucedieron en la parte baja de valle del pino, íbamos hacia Corapalito. Estaba en el Batallón 422 de Infantería de Paracaidista, en labores de seguridad y humanitarias. El Teniente M.C. dio las instrucciones de subir. El Teniente M.C. y el pelotón. No, no teníamos ningún vehículo. Una parte llegó arriba, yo llegué a un nivel intermedio y después bajé, fue enfrente donde se hizo la entrega de los detenidos. Sí, estaba el Teniente V.I., eran 2 pelotones diferentes, él venía por la otra zona. Sí se encontraron los 2 pelotones en la escalera. Sí, en la parte media se escucharon disparos, antes de nosotros subir, por el alcance eran armas pequeñas. Subimos hasta el frente de la casa que creo que era la de la mamá del desaparecido. Sustrajeron presuntamente una bolsa con cadenas de oro y había otros paquetes que tenían monedas y otro paquete que se tiene la presunción era droga. Eran 2 detenidos 1 lo traía el Teniente V.I. y otro el Teniente M.C.. Sí, llegaron otros funcionarios de la Disip, sí estaban uniformados con camuflados oscuro entre gris y negro. Sinceramente no recuerdo muy bien si tenían identificación del cuerpo policial que representaban, ese era el uniforme que tenían para ese momento. No, no estuve cuando el Teniente M.C. entregó al detenido. El Teniente Coronel Briceño Araujo era el comandante del batallón. Se comentó que el Teniente M.C. les había entregado a los detenidos. Estoy seguro de uno que fue entregado a la Disip. Posteriormente, nos dirigimos a la base cerca de la Iglesia de Caraballeda, donde estaba el Comando. Sí, los 2 pelotones regresaron juntos. No, no iban los detenidos. No sé decirle que ruta agarraron los detenidos. No, no tuve conocimiento después, solo recuerdo que cuando llegamos a la Unidad, tuve contacto con la familia del detenido que traía el Teniente Ventura, que me informaron que no sabían del ciudadano. Sí, he realizado actas policiales y en el Batallón de paracaidistas no hice actas porque todavía no tenía conocimiento de cómo se hacían. No, los procedimientos de nosotros eran diferentes, los procedimientos de nosotros eran más que todo humanitarios. No, no tengo conocimiento. Ibamos por el edificio uno grande no recuerdo el nombre, se escucharon unos disparos luego el Teniente M.C., frenó la marcha y nos mandó a subir por las escaleras. . Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “El motivo fue que cuando íbamos por la parte de atrás del edificio, escuchamos unos disparos el Teniente M.C., detuvo la marcha del pelotón y nos manda a subir por las escaleras, yo estaba haciendo seguridad, fue a raíz de los disparos que subimos. Mi superior inmediato era el Teniente M.C.. Recibían instrucciones directas de 2 comandos, el de Saldeño era uno de los que daban las órdenes, el teniente V.I. fue asignado como apoyo por el Coronel Briceño Araujo. Nos comunicábamos vía telefónica, ya que las radio NP R-67 no funcionaban. Estuve cerca pero no llegué a la casa donde hubo el allanamiento. La primera parte del pelotón no recuerdo, el teniente M.C. y los apoyó el Teniente V.i.. No, las detenciones no las presencie, llegue hasta la casa del Sr. Blanco. Se escucharon unos disparos, no sé si eran contra la casa de ellos. Se efectuaron disparos de armas largas no sé si contra la casa. No sé y no llegue a preguntar nada. Ya se habían efectuado los disparos cuando llegué a la casa. No, yo sí llegue cerca de la casa. No, no presencié la entrega de los detenidos a la disip. Sí, en reconocimiento en rueda de individuos reconocí a un funcionario que estaba en la platabanda, que estaba enfrente, él era el que más interactuaba con nosotros. No, no vi cuando le hicieron entrega a ese funcionario de los detenidos. Sí conozco el manejo de la radio punto a punto. El radio punto a punto se escucha a cierta frecuencia. El radio punto a punto tiene una sola frecuencia. Sí la radio punto a punto puede tener varias frecuencias pero solo lo escuchan los que estén en esa misma frecuencia. Sí, el que está en los mismos límites. Si 5 funcionarios tienen la misma frecuencia, entre estos no puede haber conversación privada”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Nosotros en cada procedimiento elaboramos un acta, esta no es un acta como tal, sino un acta donde se pone se hizo esto, se consiguió esto. No, yo no estaba encargado de hacerla. No sé porque no se hizo. Las instrucciones eran que tuviéramos restricciones de movilidad después de las 9 de la noche. Estas restricciones eran coordinadas por el ejercito por el Comandante Briceño Araujo, a nivel de otros organismos de seguridad no sé. Sí, los funcionarios de los organismos de seguridad estábamos de patrullaje después de las 9 de la noche. Sí, después de las 9 de la noche todos los cuerpos de seguridad hacían patrullaje. No, recuerdo que hora era, creo que era entre el mediodía y parte de la tarde. Aproximadamente una hora a una hora y cuarto. La unidad era como de 40 personas. No, cada pelotón tiene una escuadra, una escuadra de servicio y una escuadra de resguardo. La escuadra de servicio era de 9 personas y la de seguridad no recuerdo cuantos eran. Cuando llegue hasta donde yo llegué ya estaban los 2 pelotones, no sé quien llegó primero. Mis funciones eran de seguridad lo que llaman el cierre. La escuadra de servicio, son los que se encargan de sacar la comida y las reparten entre los muchachos. Todas las unidades como tal, están preparados para cualquier situación, pero la escuadra de servicio en ese momento no se esperaba la situación que se presentó. Lo que yo escuché fue armas largas. Los disparos lo realizaron los que iban con el Teniente M.C.. La detención la hizo el Teniente M.C.. Sí, el Teniente V.I. estuvo de apoyo. No, no funcionaban las radios en ese sitio porque había bastante interferencia, entonces al principio no se utilizaron, después fue que se demostró que estas estaban en optimas condiciones. No, no observé cuando el teniente M.C. entrego a los detenidos a la Disip. . .

    En fecha 14 de septiembre de 2010, procede a incorporar a través de su lectura y de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental referida al movimiento migratorio de los ciudadanos B.R.O.J. y Monasterios P.M.A., cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RIIE-1-601, con sus anexos, la cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, A.L.R., en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos B.R.O.J., cédula de identidad N° V-6.495.581 y Monasterios P.M.A., cédula de identidad N° V-15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. Por lo que, queda está reproducida por su lectura.

    En fecha 23 de septiembre de 2010, incorporar a través de su lectura y de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental séptima del escrito acusatorio, referida a la comunicación de fecha 24-01-2000, N° 000267, emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva L.O.M., y por los familiares del ciudadano O.B.R., ciudadanas A.I.d.B. (esposa ) y G.R. (madre), en la cual entre otras cosas expresan: “El día 21 de diciembre de 1999, a las 2:00p.m., presuntamente llegaron a la residencia de O.J.B.R., C.I 6.495.581, casa N°27 un grupo de paracaidistas éstos (los efectivos militares) pasaron al interior de la casa y comenzaron a romper los muebles que se encontraban en ésta e inclusive a disparar contra la casa. Acto seguido, el Señor B.R. fue golpeado y detenido por los efectivos militares. Luego, alrededor de las 5:00p.m, se presentaron al lugar efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a quienes les fue entregado el señor B.R.. Cuando la señora A.I. le preguntó a los efectivos policiales a que [SIC] lugar sería trasladado su esposo, éstos no le dieron ninguna respuesta. En consecuencia, previo consenso de las partes se da por reproducida por su lectura la prueba documental antes identificada.

    Con la declaración del ciudadano J.L.C.G., quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse J.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.032, quien para el año dos mil (2000) laboraba en el Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez puesta de vista y manifiesto un retrato hablado a las partes, EXPONE: “para ese entonces laboraba en el Departamento de Planimetría y además de todo me encargaba de realizar los retratos hablados. Este particularmente lo hice por oficio ordenado por la Fiscalía General de la República. Les mostré a los ciudadanos que acudieron como testigos un folleto que tiene distintas partes del rostro humano. Una vez que éstos testigos toman nota de ese “IDENTY KIT” y termina con los rasgos fisonómicos, procedo yo a hacer el retrato hablado. Cada detalle se lo voy mostrando al testigo para que diga si se parece o no. Una vez culminado se le muestra y se le exige que digan en que porcentaje se parece. Si tiene más de un 60% o más, es un resultado positivo. Se decían que sí, debían firmar el retrato. En la parte de atrás aparecían unas características que quedan registradas. Yo ratifico mi firma y contenido. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Hice el retrato en fecha 07/09/2000. Estas solicitudes de retratos hablados, eran más que cotidianas. Diario iban de 10 a 12 personas, eso quiere decir en promedio entre 10 a 15 retratos hablados, lo atípico en todo caso era que lo solicitara la Fiscalía General de la República. Ellos indican el caso de que se trata, uno coloca unos datos de identificación pero que realmente no son importantes para nosotros como expertos en cuanto a la identificación del sujeto. El original de este retrato hablado queda en la División. El propósito del retrato es más que todo de orientación. Aquí influye mucho el sentimiento de los familiares, testigos, el dolor, es difícil dar el cien por ciento de características. El “IDENTY KIT”, es una herramienta con señas. Ahora el sistema es computarizado y es más sencillo, pero la imagen queda muy robotizada y se pierden datos característicos importantes. Anteriormente era más fácil. Hasta que se termine con una persona no podemos comenzar con la que sigue, con otra. Se pueden tardar de 45 minutos a dos ó tres horas para dar las características. Lo máximo que se han tardado es tres horas. El porcentaje de acierto es un estándar para manifestar la similitud de lo requerido. La comisario es la que explica ese estándar a las personas. Ese retrato pasó el 60% de acierto. Con la suscripción de los testigos y el experto, se da conformidad a lo que está plasmado. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “Las personas que aportaron los datos fueron A.C. y F.J.V.I.. No puedo recordar el estado en el que estaban esos testigos, fue hace mucho tiempo. Puede sonar contradictorio porque dijeron que llevaba pasamontañas, pero con cabello afro. Supongo que era lo poco que vieron. Se recurre al retrato hablado en casos particulares. Pueden ocurrir ilícitos. Yo por ejemplo no puedo dibujar a mi mamá. Pero cuando son cosas malas, son imágenes quedan como grabadas. Los testigos además de características no aportaron nombre ni alias de la persona que identificaban .Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “En cuanto a aclararle el color de la piel, si hay diferencia entre el negro y el moreno. Lo que pasa es que los rasgos que trae el “IDENTY KIT” no son típicos de aquí, sino de rasgos europeos, con otros datos lo adaptamos para nuestros rasgos. Pero moreno y negro si se diferencian. Aunado a las características hablamos de una persona oscura. La defensa pide que se deje constancia que se trata del elemento décimo cuarto que usa la Fiscalía en contra de su defendido, el ciudadano J.M.. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo soy moreno. Pero la persona del retrato tiene tendencia al negro. Es un moreno oscuro. Es todo.” . . .

    Con la declaración del ciudadano F.A.B.A., quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse F.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.773.437, Militar activo perteneciente al Ejército, quien EXPONE: “recuerdo los hechos del deslave, se organizó un comando de operaciones denominado “SIMÓN BOLÍVAR N° 1”, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. El área se distribuyó por sectores. Tenía el área de Caraballeda para efectos de atender a los sobrevivientes, damnificados que estaban siendo evacuados, básicamente nos correspondía Caraballeda, Los Corales, Valle Del Pino, C.d.U.; entramos el 17/12/1999 y salimos el 31/12/1999 se distribuyeron las Compañías para mantener el control y extracción de los damnificados. Tratábamos de mantener el orden por carencia de los servicios básicos. Se hicieron las órdenes de operaciones para evitar los saqueos de personas, viviendas, apartamentos, vehículos, etc. Se pusieron varios puntos de control. También hubo la participación de organismos de orden público del Estado (DISIP, CICPC, POLICIA DEL ESTADO, DIM, ARMADA, AVIACION). Estuve como Comandante del batallón. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “el punto de control era cerca del campo de golf. Las funciones eran de apoyo para las personas a los efectos del rescate y aparte el apoyo en cuanto a la distribución de alimentos, que sólo llegaban por vía aérea o marítima. Luego la custodia y seguridad de las personas y las viviendas. La zona se encontraba completamente destruida, lodo, tierra, escombros, partes humanas. Se había perdido la línea costera. Continuaba lloviendo y continuaba el corredor aéreo. Eran cinco compañías y luego que se recibe el apoyo de otros componentes, se dieron otras instrucciones, a los de la DISIP, se le determinó cual era el área de responsabilidad y acción en cuanto al patrullaje, para evitar dualidad de funciones, pero se establecieron límites y controles, para evitar problemas en los patrullajes sobre todo nocturnos. Yo era teniente coronel para ese entonces, y tenía una compañía que estaba en el sector de Los Corales, con sus unidades básicas. El día 21/12/1999 se presentó un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento, los disparos y se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Teníamos comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares, ah y un radio Motorola punto a punto que nos dio la DISIP. Yo recuerdo que el Comandante era SARMEÑO ARMAS y había 4 pelotones, donde se encontraban que recuerde el TENIENTE M.C., TENIENTE V.I., TENIENTE PORTILLO TORRES y un SARGENTO que no recuerdo su nombre. Teníamos información de saqueos, intentos de violación a las personas. Si había un procedimiento se hacía el decomiso y se enviaba a las personas al comando de la DISIP, que estaba aproximadamente a 800 metros del nuestro. La instrucción de trasladarse a Valle del Pino se la di yo a SARMEÑO ARMAS. Yo tuve conocimiento de esos hechos y había una aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Me comunicaron que continuaba el hostigamiento. Luego llamé al comisario de la DISIP para que apoyara y se trajera a los aprehendidos y continuara el patrullaje y operativo de mis funcionarios. Fue un patrullaje de reconocimiento y seguridad. Yo sólo tenía comunicación con ese comisario de la DISIP que tenía como seudónimo COMISARIO ÑAÑO, solicité el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Yo tuve información que se había entregado a los detenidos a la DISIP. No fue un patrullaje normal por las circunstancias del hostigamiento. Una de las personas que hizo la detención recuerdo fue el TENIENTE M.C. y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerdo que se detuvo a dos personas. Los patrullajes quedaban asentados en unos informes. No tuve conocimiento de la continuidad del procedimiento a esas personas. Hubo otras detenciones en flagrancia que se enviaban al punto de congregación de los detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “esta es la segunda vez que declaro en este proceso. Tengo 27 años de servicios. En los 27 años que tengo de servicios he tenido varias operaciones y se les hace entrega a personas que colaboran en el operativo. La razón de no hacer entrega bajo acta, es por las circunstancias del hostigamiento que existía. Fue lo más conveniente hacerlo de esa manera por cuanto había que continuar con el operativo. Pero no fue ilícito desde mi punto de vista. El nombre del comisario Roberto, creo que es P.A. o algo asó. No sé quien es H.A.. No sé quién era el adjunto del Comisario Ñaño. Las características del COMISARIO ROBERTO, era un hombre fuerte, de 1,92 metros de altura aproximadamente, escaso cabello, tez m.c., barba tipo candado. Para ese entonces tenía un corte de cabello bajo, tipo militar. No usaba pasamontañas sino indumentaria normal. El comisario Roberto era un seudónimo. No sé quién sería la persona encargada de recibir a los detenidos, porque eso le correspondería al COMISARIO ÑAÑO. No sé cómo se identificaron, sólo que se entregaron los detenidos a las personas de la comisión. El apoyo fue oportuno, adecuado, a tiempo y se continuó la misión. El hostigamiento era en varios sectores, no hubo heridos del personal militar. No sé cuántos disparos hubo. Las personas del hostigamiento no fueron detenidas. En el momento del patrullaje se verificó un material de dudosa procedencia y es cuando se procede a la detención de dos personas. En principio se detienen por ser producto del saqueo. Fue incautado equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Al momento el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Nunca me dijeron que hubieran incautado armas de fuego o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Si se hubieren encontrado es lógico que se le entregara a la DISIP. Recuerdo que se detuvo a O.B. y a otro señor. Tengo conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Fueron detenidos en el sector valle del pino, frente a su casa. Existen de acuerdo al reglamento justificación para accionar el arma: cuando peligre la vida, cuando peligre la operación, cuando se recibe la orden directa del comandante o cuando peligre la vida de otras personas. Para ingresar a un inmueble hay que cumplir ciertos aspectos específicos legales. Pero en ese momento había una operación militar en un área bajo nuestro control. No sé si fue ilícito o no, pero si conveniente. Por la observación de un material ilícito. La parte legal sería llevar una orden, pero en ese momento había una situación particular o especial. No hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Lo TENIENTES V.I. y M.C. no estaban haciendo allanamientos. La aprehensión la hizo M.C. con el personad de su pelotón. El mismo entrega el procedimiento a la DISIP. Los familiares estaban cerca y pudieran corroborar dicha entrega. Yo no participé en ningún retrato hablado, pero si asistí a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC me mostraron un álbum pero no reconocí a nadie, y luego en el reconocimiento en rueda, logré identificar al COMISARIO ROBERTO. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “para ese entonces eran tres medios de comunicación, los radios del ejército, los celulares y el radio punto a punto. Me comunicaba con SARMEÑO por celular por radio. Los radios militares funcionan con batería o electricidad, tienen un alcance de 10 a 12 kilómetros y existe de comando a compañía. Otros radios son portátiles y tienen un alcance de 4 a 5 kilómetros. Las comunicaciones para entonces eran fuertes y claras. Y el Motorola punto a punto, es portátil, tiene mayor alcance y no fue necesario instalar una antena repetidora, porque los comandos estaban relativamente cerca. Conocí a H.A.. Y al COMISARIO ROBERTO también. El radio punto a punto debe tener como 7 a 8 canales. Me comuniqué con el comisario de la DISIP para el momento y se dirigieron a donde yo estaba a presentarse, me asignó el radio y me dijo el canal que debía usar para comunicarnos, la comunicación con el COMISARIO ÑAÑO era constante y únicamente era por ese radio. Los de la DISIP nunca fueron a cargar sus radios a mi comando, ellos tenían sus cargadores en su comando. Nos comunicábamos a diario en el transcurso de la operación. Yo tenía como 400 hombres y me comunicaba con la DISIP para coordinar las operaciones, de noche aumentaban las comunicaciones. El procedimiento conjunto fue desde el momento que ellos llegaron a la zona. Fueron muchas operaciones juntas. Esos operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado. Yo le solicité apoyo al COMISARIO ÑAÑO para que buscaran a los detenidos y él me apoyó mandando a su comisión para la entrega., pero no me informó quien comandaba la comisión que envió. El que me contestaba el radio debía ser el COMISARIO ÑAÑO. En realidad no puedo identificar su voz, pero para el momento si puedo asegurar que hablaba con él. Luego que me informa SARDEÑO ARMAS que entregaron a los detenidos no tuve más comunicación con el COMISARIO ÑAÑO, al respecto pero los días 25/12 26/12 debo haber establecido comunicación con él. El TENIENTE M.C. se mantenía en contacto vía celular, manifestó e informó la entrega pero no identificó a quién en particular sino a la comisión. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “restricción de horario no había, solo por medio de boletines se informaba a las personas y sobre todo a los médicos que salieran sólo si era estrictamente necesario, sobre todo después de las 7 de la noche. El área de operaciones se dividió en cinco sectores. Por el ejército yo era el responsable. No escuché los disparos porque era muy retirado. Había personal que hacía las actas policiales. Lo que tuve información fue que vieron el material ilícito y eso indujo a la revisión. De esa casa no vino el hostigamiento. El único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. La colaboración se solicita a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. El pelotón regresó en horas de la noche. El procedimiento debe haber sido en horas de la tarde, la entrega debe haber sido de 2 a 3 de la tarde”…

    Con la declaración del ciudadano J.G.M.C., quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse J.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.856, Militar activo perteneciente al Ejército, quien EXPONE: “Nosotros entramos al estado Vargas en una operación de ayuda humanitaria. Yo era comandante de un pelotón. Encargados de la evacuación, salvamentos, rescate. Los hechos ocurrieron en el sector Valle del Pino, que era el sector del TENIENTE V.I.. Yo estaba en un sector cercano, cuando llegué ya había dos personas detenidas, por ser yo el más antiguo reporté la situación. El comandante BRICEÑO me giró las instrucciones y que entregáramos el procedimiento a la DISIP. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “llegamos a Vargas el 16 o 17 de diciembre. Fuimos la primera unidad que llegó a esos sectores y por helicóptero. Yo era comandante de un pelotón que conformaba una de esas compañías, la operación humanitaria estaba regida por una orden con sectores de responsabilidad. Ese sector era del TENIENTE V.I. y pidió apoyo y me trasladé y tenía dos personas detenidas, yo informo al batallón cuáles son los hechos que se están dando y las circunstancias. Ahí es cuando me informan que van a mandar a la DISIP, vuelvo a llamar por radio y por teléfono y se hace la entrega, incluso había unos familiares y la gente del sector y ellos estaban bien. El compañero pidió apoyo al comando de la compañía que era SARDEÑO ARMAS, y él me envía porque estaba cerca. Ahí estábamos haciendo de todo, sacando cadáveres, rescatando gente, y tratando de poner más o menos orden porque la situación era crítica. Hubo denuncias de saqueos y de personas abusando de otras. Se escuchaban detonaciones y disparos en esos días y en la noche era incontrolable. Observé a los detenidos y la entrega a la DISIP. No tuve conocimiento sobre lo que pasó después hasta que me llamaron aquí a declarar. Lejanamente recuerdo que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso. La persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló conmigo y con VENTURA. Entregamos a las personas y el bolso. La gente del sector estaba viendo todo. Los funcionarios de la DISIP llegaron caminando, no había otra forma, ni con motos. No sé cuantos funcionarios eran. No se levantó acta del procedimiento, porque el comandante dijo que no éramos funcionarios policiales. En la base de patrulla se hizo un informe al CAPITAN SARDEÑO ARMAS. No recuerdo que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf. Mi compañero cuando llegué estaba frente a la casa donde se detuvo a las dos personas. No ingresé a esa casa ni a ninguna otra. Demoré en llegar como 20 a 30 minutos. Transcurrió como una hora hasta que nos dijeron que debíamos entregárselos a la DISIP. Nos fuimos a la base de patrullaje y a descansar. No recuerdo otras detenciones en esos días. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: “no sé a cuantos reconocimientos he venido, pero primero vine para que me reconocieran a mí. Y luego reconocí al del procedimiento. Yo logré reconocer al alguien en el vidrio. No me dieron un álbum de funcionarios de la DISIP para que los reconociera. No soy funcionario policial y en ese momento hay una operación militar y una línea de comando para hacer o no hacer. Las órdenes de operaciones se adaptan a las situaciones. No hay un esquema rígido, la operación del año 1999, era ayuda humanitaria que no incluía detención de personas. Yo no detuve personas. V.I. detuvo personas, pero M.C. no. Se entregó un bolso y las personas. Había un dinero y creo que unas armas, pero revisé a fondo, no recuerdo. De ninguna manera carros de golf decomisados. Ese bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Esas personas estaban sentadas, no estaban esposadas. En el caso específico era situación de emergencia. Las casas estaban destruidas. La casa estaba parada. No pasé a la casa. No recuerdo haber visto una nevera. El procedimiento se entregó como a las 05:30 de la tarde. Luego nos retiramos a la base de patrulla. No teníamos orden de llevar detenidos a ninguna parte. Podrían ser testigos los profesionales que siguen en el ejército porque los soldados por lo general se van de baja (SARGENTO RODRIGUEZ, SARGENTO CARRASQUEL, TENIENTE V.I.). L.M.R., no me dijo para hacer un acta de entrega. Al momento de la situación no llegué a escuchar disparos. Había 1 ó 2 kilómetros de distancia y a pie como 25 minutos. No sé quién es el COMISARIO ROBERTO. No solicité identificación a la comisión, me indicaron por teléfono que los entregara y los entregué. No se habló de nombres. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Las comunicaciones eran por radio militares y unos celulares que dio el comando. Los radios funcionaban sin novedad. Me comunicaba con el comandante BRICEÑO por el celular y con el COMANDANTE DE COMPAÑÍA a través de la radio. Sólo tuvimos un operativo conjunto con la DISIP. La misión no era detener personas. No tengo conocimiento de otras detenciones. Esta fue la situación más específica. Yo vi la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, no creo que llegaran carros. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “entregamos el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, nos dijo que no hiciéramos acta de entrega. Dejamos constancia en el informe de patrulla. El comandante de la compañía era el encargado de las actas, en mi caso era SARMEÑO. Todo se lleva en el informe. Es una hoja, en la guarnición es que lleva libro de novedades. R.L.M. estaba en el pelotón de VENTURA, él era el segundo del pelotón. La entrega se le hace a la DISIP y ellos estaban caminado, difícilmente llegaba una moto. Era el sector de responsabilidad del TENIENTE VENTURA. Ese día en esos momentos específicos no escuché disparos. Mi pelotón no participó en ningún enfrentamiento. No tuve conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. No tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. Es todo.” . . .

    En fecha 15-10-2010 por lo que fue incorporado: 1.- Retrato hablado, el cual se encuentra en la Pieza N° 2 de la presente causa, folio 63. El cual expresa: “Departamento de Planimetría. División General de Técnica Policial, Clisé N° 840. Exp N° FMP-74° AMC-656-00, DEPENDENCIA: Fiscalía General de la República; MEMO: 656. FECHA DE MEMO: 07-09-00. FECHA DEL CASO: /12/99. SOLICTADO POR: Personas Desaparecidas. AGRAVIADO(S): Monasterios Marcos y B.O.. FECHA R.H.: 07/09/00. DIBUJANTE: CORDERO JOSÉ. CARÁCTERÍSTICAS GENERALES SEXO: M. EDAD: 36. PIEL COLOR: Morena. CONTEXTURA: 78 kg. ESTATURA: 1.70/1.75. CABELLO COLOR: Negro.

    Con la declaración del ciudadano A.R.S.A., quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse A.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.967, quien labora actualmente en el Estado apure, frontera con Colombia, rango actual TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO, para Diciembre del año 1999 se encontraba destacado en el sector Caraballeda del Estado Vargas, perteneciendo al Batallón de Paracaidistas “Juan José Rondón”, el cual EXPONE: “Los hechos a que se refiere tenían como Comandante a BRICEÑO ARAUJO, en Caraballeda. Tenía como área de responsabilidad Caraballeda, Valle del Pino y 2 ó 3 calles de Los Corales. Para el momento hubo un procedimiento en el sector Valle del Pino, donde me informa el TENIENTE M.C., que para el momento de la detención avisé a mi Comandante BRICEÑO ARAUJO, el cual informó que una comisión se iba a trasladar. El TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos. Llegaron en un helicóptero a la cancha. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Para la fecha estaba destacado en el Estado Vargas debido a las condiciones por las lluvias, inundaciones y orden público en el sector. Nosotros llegamos el día 18 en la mañana, apenas ocurridos los hechos. Tuve conocimiento del procedimiento vía telefónica. Me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad. Mi Comando me indica que deben esperar a una comisión. El que me informa del procedimiento es M.C.. El se comunicó vía teléfono celular. El superior era BRICEÑO ARAUJO, como Teniente Coronel para el momento, le informé para que me diera instrucciones, por cuanto no estábamos facultados para detenciones o retenciones. BRICEÑO Araujo dijo que se iba a trasladar una comisión al sector. El que me dijo que era una comisión de la DISIP fue M.C.. Para el momento había coordinación entre la DISIP y el Ejército, por cuanto eran un órgano auxiliar nuestro. Esa información me la da BRICEÑO ARAUJO. No recuerdo quien comandaba a la DISIP para el momento, no era información que debía conocer. Posteriormente le informé a M.C. que esperara a la comisión. Después M.C. me informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana. Era un solo detenido. Nuestra comisión como fuerza pública, no nos facultaba para hacer retenciones o detenciones, no nos ampara la ley. En mi sector no tengo conocimiento que se haya presentado otra detención. No sé quién conformaba la comisión de la DISIP. El GENERAL BADUEL, era el comandante general, el superior. M.C. estaba con los soldados del Batallón. El TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo. Se siguieron las instrucciones impartidas por el comandante. No tengo información que se hayan presentado personas del sector al comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano C.Y., entre otras cosas respondió: al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tenía bajo mi responsabilidad el sector de Valle del Pino, como funciones el resguardo de personas, evacuación de damnificados, seguridad en la zona. M.C. que yo sepa, solo efectuó esa detención. No recuerdo el nombre de ese detenido. Me informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Yo no estuve en el sector, sólo tengo el reporte del TENIENTE M.C.. El canal de comunicación permitía comunicarse con otros superiores, ósea que es posible que M.C. se haya comunicado con BRICEÑO ARAUJO. No se dijo cuantos disparos hubo, y no hubo heridos en esa detención. Me indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. No me informó que hay decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Me dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon. Los parámetros para disparar de un militar, es cuando por ejemplo se atenta contra la vida de la patrulla, ellos respondieron el fuego. Ellos no pudieron chequear quien estaba adentro de la casa. Aunque solo había una persona dentro de la casa, que fue el detenido. No me comentaron nada de un conato de incendio. Es lícito entrar en un inmueble, para un funcionario militar, en este no, porque accionaron unas armas. M.C. me dijo que había entrado a la casa, pero para el momento la zona estaba prácticamente desierta. Sólo ingresaron funcionarios militares, no hubo testigos de ese procedimiento. Cuando una persona es detenida, se tiene la obligación de imponerlo de sus derechos y de la causa de la detención, pero no sé si M.C. lo hizo. Él no me informó que iban a volver al lugar el día siguiente por las evidencias (cajas de licores, carritos de supermercados con palos de golf). No me comentó que haya ingresado a otros inmuebles o que haya realizado allanamientos. Acta policial no se hizo, aunque hay un documento inicial que es la orden de operaciones, allí se indica que hay un órgano auxiliar, en este caso la DISIP, por lo que no había que hacer acta de entrega, aparte que el lugar no era muy apto y no eran nuestras funciones, por eso pedí instrucciones y el Comando Superior, indicó que para esas situaciones estaba el órgano auxiliar, como fuerza amiga, es decir, la DISIP. Indudablemente la experiencia nos dice que aunque haya fuego en nuestras cabezas, hay que hacer el acta. Pero nuestra actuación es militar no policial. M.C. no me dijo la cantidad de droga o dinero, y si me lo dijo no lo recuerdo. Me dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa de J.M. entre otras cosas respondió: “Poseíamos celulares puestos a la orden por CONATEL. Me comuniqué con M.C. vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO. De radio no, porque necesitábamos de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa. Para agilizar las comunicaciones CONATEL nos dio unos teléfonos. Es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban inoperables. Nos podíamos comunicar por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarnos al aeropuerto por radio era casi imposible. Es todo.”…

    En fecha 03-11-2010 procedió a incorporar y dar por reproducida la prueba documental ofrecida por las partes en su oportunidad, por lo que fue incorporado: 1.- OFICIO N° 9700-001-393 DE FECHA 09/02/2000 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FECHA 11/02/2000, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PRIMERA PIEZA QUE CONFORMA ESTE EXPEDIENTE.

    En fecha 10-11-2010, el Ministerio Publico prescindió de la testimonial del ciudadano D.H., se incorporo y se dio por reproducida la prueba documental ofrecida por las partes en su oportunidad, por lo que fue incorporado: 1.- EL RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (INFORME BALÍSTICO), SIGNADO BAJO EL NRO. 0830, DE FECHA 29/02/2000, SUSCRITO POR LAS FUNCIONARIAS O.G.M. y LIZZETTA MARIN, EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO A LOS FOLIOS NOVENTA Y UNO (91) Y NOVENTA Y DOS (92) DE LA PRIMERA PIEZA QUE CONFORMA LA PRESENTE CAUSA. . .

    Se procedió a leer por secretaría: La Inspección ocular, signada con el numero 477, de fecha 22-01-00, practicada por los funcionarios J.D. y TONY BETANCOURT. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado en el sitio del suceso, signado bajo el numero 035, elaborado por el experto J.R..- RETRATO HABLADO signado con el Clisé Nº 886 de fecha 22-09-00 por el dibujante D.H..- De los resultados del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS [SIC], realizados en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO, reconoció a H.A. como el Comisario ROBERTO.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es J.G.M.C. y reconoció a C.Y.. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es V.I.F. y reconoció a C.Y..- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es CARRASQUEL A.A.A. y reconoció a C.Y. y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es R.B.L.M. y reconoció a C.Y..- Seguidamente toma la palabra la defensa de C.Y., quien expone: “esta defensa luego de haber oído el resultado de las pruebas documentales quiere que se deje constancia que en una de las actas de reconocimiento en rueda de individuos, se encuentra tachado con tippex debajo el nombre de mi defendido, sin que sea señalado lo que indica que antes de realizar el acto ya lo tenían como señalado por la persona, motivo por el cual solicito se deje constancia de dicha irregularidad”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico DRA. A.N., quien expone: “Si bien es cierto que uno de los reconocimientos el acta se encuentra tachada, no es menos cierto que la defensa la ha debido solicitar su invalidez ante el Juez de Control”.

    Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N.- 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68, de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 (Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza). 4.- Oficio N.- CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). 5.- Oficio N.- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). 6.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 0485 de fecha 14/02/2000 suscrita por el experto N.E.M.D., inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el experto en fecha 15/07/2010 y las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas O.G.M. Y L.M., inserta al folio 91 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por la experta L.M. en fecha 15/07/2010, prescindiendo en esa misma fecha el Ministerio Público del testimonio de la experta O.G.M., de la cual las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 8.- Movimiento migratorio de los ciudadanos B.R.O.J. y Monasterios P.M.A., cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RIIE-1-601, con sus anexos, la cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, A.L.R., en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos B.R.O.J., cédula de identidad N° V-6.495.581 y Monasterios P.M.A., cédula de identidad N° V-15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. 9.- La comunicación de fecha 24-01-2000, N° 000267, emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva L.O.M., y por los familiares del ciudadano O.B.R., ciudadanas A.I.d.B. (esposa) y G.R. (madre). 10.- RETRATO HABLADO, Clisé N° 840. Realizado por el dibujante CORDERO JOSÉ, siendo ratificado por el mismo. 11.- OFICIO N° 9700-001-393 de fecha 09/02/2000 y recibido en la dirección de derechos humanos de la fiscalía general de la república en fecha 11/02/2000. 12.- La Inspección ocular, signada con el numero 477, de fecha 22-01-00, practicada por los funcionarios J.D. y TONY BETANCOURT. 13.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado en el sitio del suceso, signado bajo el numero 035, elaborado por el experto J.R..- 14.-RETRATO HABLADO signado con el Clisé Nº 886 de fecha 22-09-00 por el dibujante D.H..- 15.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS [SIC], realizados en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO y reconoció a H.A. como el Comisario ROBERTO.- 16.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS [SIC], realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es J.G.M.C. y reconoció a C.Y.. 17.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS [SIC], realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es V.I.F. y reconoció a C.Y..- 18.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS [SIC], realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es CARRASQUEL A.A.A. y reconoció a C.Y. y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS [SIC], realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es R.B.L.M. y reconoció a C.Y.

    .

    De lo anterior se colige que el Juez A quo, afirma entre otras cosas que:

    …Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos C.Y. y J.M. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A, al ciudadano C.J.Y. y al ciudadano J.M.C., como ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN, ni la responsabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA

    Ante la afirmación efectuada por el Juzgador, en el párrafo que antecede este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que alegan los recurrentes, pasa de seguidas a examinar, no solo el argumento que esgrime sobre los medios de prueba descritos en el capitulo denominado Fundamento de Hecho y de Derecho, a través de los cuales según lo afirma la Juzgadora no obtuvo la certeza sobre la demostración del hecho punible cometido, así como la ausencia de responsabilidad penal de los acusados C.J.Y. y J.M.C., sino también resulta necesario analizar la valoración que dio a los mismos en el capitulo que precede a este fundamento, observándose que la misma aduce:

  2. - Declaración de la ciudadana IRIARTE DE B.A.J., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA: “…Con lo cual quedo establecido que efectivamente a O.B. y M.M. los detiene funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que rompieron las cosas, que la testigo dice que los funcionarios tuvieron una conversación pero ella no logro escucharlos, que no vio que funcionarios de la DISIP, se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados”.

  3. - Declaración del ciudadano OVALLES T.J., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que según lo que le contaron al declarante a MARCOS se lo llevaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron.”.

  4. - Declaración del ciudadano M.R.H.J., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que quienes estaban realizando los procedimientos era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP”.

  5. - Declaración del ciudadano OTAIZA C.E.R., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que del testimonio del declarante no se puede dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: “no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos”, se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento, que según él la seguridad la llevaba la DISIP”.

  6. - Declaración de la ciudadana R.R., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que según la testigo los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto”.

  7. - Declaración de la ciudadana Y.M.M.P., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que la testigo vio a tres personas y no a dos cuando iba subiendo a casa de su novio, que no podría reconocer si eran de la DISIP, que los militares realizaron varios allanamientos en las casas, que no escucho disparos, que conocía a Oscar pero no lo trataba, que los militares estaban caminando”.

  8. - Declaración del ciudadano F.R. ESCALONA, VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que el experto realizó una experticia a unas conchas y una bala que le fueron suministradas y en la cual concluyo que eran dos armas distintas pero del mismo calibre”.

  9. - Declaración de la ciudadana Y.J.F.D.J., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que la testigo es referencia ya que señala lo que según su dicho le conto su tío y su padrastro y que estos mencionan que los militares eran agresivos y que su tío le dijo que a Marcos se lo llevaron los militares”.

  10. - Declaración del ciudadano P.E.P.H., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA. “Con lo cual quedo establecido que el uniforme que usaba la DISIP era gris camuflado, que si hicieron detenciones preventivas, las cuales llevaban al comando, que C.Y. no tiene apodo, que no funcionaban las radios porque las repetidoras no se pudieron instalar, QUE ES INAUDITO ENTREGAR UN PROCEDIMIENTO SIN ACTA”.

  11. - Declaración del ciudadano N.E.M., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que efectivamente en la casa del ciudadano O.B. se observaron disparo [SIC] producidos por arma de fuego y que los mismos se realizaron de afuera hacia adentro”.

  12. - Declaración de la ciudadana L.K.M.G., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que la concha objeto de la experticia fue usada con un arma larga y que este tipo de armas las usan por lo general los militares y la policía”.

  13. - Declaración del ciudadano SERBIO A.H.C., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal”.

  14. - Declaración del ciudadano V.I.F.J., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que según el declarante ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por M.C., quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a M.M. ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de O.B. ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a C.Y., porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios”.

  15. - Declaración del ciudadano R.B.L.M., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que según el declarante cada uno de los pelotones comandados por V.I. y M.C. realizo una detención, que se escucharon disparos los que oyó primero supone que por el alcance eran de armas cortas y luego oyó disparos de armas largas que los disparos lo realizaron los que iban con el Teniente M.C., que el ejercito SI realiza actas en cada procedimiento donde se deja sentado lo que se hizo, lo que se consiguió, además dice no sabe porque no se hizo en este procedimiento el acta correspondiente. Que la detención la hizo el Teniente M.C. y que el Teniente V.I. estuvo de apoyo, que no observo cuando el teniente M.C. entrego a los detenidos a la Disip. Que no vio cuando le hicieron entrega a ese funcionario de los detenidos”.

  16. - Declaración del ciudadano J.L.C.G., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que el declarante es el experto que elaboro el retrato hablado con las características aportadas por V.I. y Carrasquel”.

  17. - Declaración del ciudadano F.A.B., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual establecido que según el declarante el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DISIP. Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO. Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SARMEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE M.C. y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Que los TENIENTES V.I. y M.C. no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo M.C. con el personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a H.A. Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo”.

  18. - Declaración del ciudadano F.A.B.A., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual establecido que según el declarante el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DISIP. Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO. Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SARMEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE M.C. y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Que los TENIENTES V.I. y M.C. no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo M.C. con el personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a H.A. Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo”.

  19. - Declaración del ciudadano J.G.M.C., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que según el declarante ese sector era del TENIENTE V.I.. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO É.F.P.. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue V.I. quien detuvo personas, pero M.C. no, que se entregó un bolso y las personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO. Que no solicito identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, que no cree que llegaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado de las actas, en su caso era SARMEÑO. Que su pelotón no participó en ningún enfrentamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona”.

  20. - Declaración del ciudadano A.R.S.A., VALORACION DADA POR LA JUZGADORA “Con lo cual quedo establecido que según el declarante quien le informa es el TENIENTE M.C., que el TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos, que Llegaron en un helicóptero a la cancha, me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después M.C. le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que M.C. que el sepa, solo efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE M.C., que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con M.C. vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO. Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban inoperables. Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi imposible”.

    Concluyendo que:

    …de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales promovidas y oídas en la Audiencia de Juicio oral y público, que luego de la tragedia ocurrida acá en el Estado Vargas en el año 1999 se trasladaron hasta este Estado varias comisiones de los distintos CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales se encontraban EL EJERCITO Y LA DISIP, que según los testigos promovidos por el Ministerio Publico estos se encontraban designados por zonas a los fines de no interferir en las actuaciones inherentes a cada una de esas comisiones, no es menos cierto que ninguno de estos testigos promovidos por el Ministerio Publico y Evacuados por el Tribunal en el Juicio Oral y Público pudo señalar en principio al ciudadanos C.J.Y. como la persona que se llevo detenidos a los ciudadanos O.B. Y M.M. todos son contestes en señalar que quienes los detienen son funcionarios del Ejercito, como es el caso de A.I.d.B. quien manifestó claramente que a O.B. y M.M. los detiene funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que estos funcionarios llegaron en forma violenta y le rompieron las cosas, que ella no vio que funcionarios de la DISIP se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados; así mismo el ciudadano J.O., manifestó que que [SIC] quienes se los llevaron fueron los militares, que le manifestaron al testigo que le iban hacer un allanamiento en la casa de Marcos, que se escucharon unos disparos en la parte alta, que llegaron otros funcionarios no sabe de qué cuerpo los cuales venían con traje camuflajeado, franela verde y armas largas, que eran militares con quien el testigo vio a Marcos, manifestó el testigo QUE NO SABIA SI E.F.D.L.D. y QUE NO LLEGO A DECIR DE QUE CUERPO ERAN; el testigo M.M. manifestó que le contaron que a MARCOS se lo llevaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron; igualmente el testigo; el ciudadano H.M., manifestó que quienes realizaron el procedimiento era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP; el ciudadano Otaiza Eliecer, manifestó que no podía dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: “no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos”, se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento; igualmente manifestó la ciudadana R.R. que los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto, lo cual no se corresponde con lo manifestado por el resto de los testigos, quienes manifiestan que no llegaba carro, que hubo disparos; Con la declaración del experto F.E. el cual manifestó que realizó una experticia a unas conchas y una bala que le fueron suministradas y en la cual concluyo que eran dos armas distintas pero del mismo calibre; lo cual evidencia que si hubo disparos; con lo manifestado por el propio J.M., quien señalo lo siguiente el comisario “ROBERTO” es H.A., quienes tenían la seguridad del Estado eran los militares, que el uniforme de la DISIP para ese momento era gris con logotipo de la DISIP en la parte de atrás, que OTAIZA era Constituyente y pudo perfectamente hacer algo de haber visto en realidad lo que manifestó haber visto; con la declaración de la testigo referencial Y.F. la cual señalo que su tío y su padrastro le contaron que los militares eran agresivos y que a Marcos se lo llevaron los militares; con la declaración del ciudadano N.M. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo claro con su deposición que efectivamente en la casa del ciudadano O.B. se observaron disparo producidos por arma de fuego y que los mismos se realizaron de afuera hacia adentro; con lo manifestado por la funcionaria LIZETTA MARIN quien expuso que la concha objeto de la experticia fue usada con un arma larga y que este tipo de armas las usan por lo general los militares y la policía; es decir TODOS LOS TESTIGOS SON CONTESTES AL MANIFESTAR QUE A LOS DETENIDOS SE LOS LLEVARON LOS MILITARES, QUIENES LLEGARON DE MANERA VIOLENTA, ROMPIENDO COSAS Y DISPARANDO, ASI COMO QUE A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE LES ENTREGARON EL PROCEDIMIENTO NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP; por otra parte los funcionarios militares son contestes al reconocer que la detención la realizan ellos, pero en lo que NO SON contestes es en la forma como supuestamente realizan el procedimiento ya que según V.I. el realiza la detención de ambos ciudadanos y MANIFIESTA LO SIGUIENTE” que ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por M.C., quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a M.M. ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de O.B. ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a C.Y., porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios; mientras que M.C.M. que ese sector era del TENIENTE V.I.. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO É.F.P.. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue V.I. quien detuvo personas, pero el no, que se entregó un bolso y las personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO. Que no solicito identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, que no cree que llegaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado de las actas, en su caso era SERDEÑO. Que su pelotón no participó en ningún enfrentamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. Mientras que el Teniente Coronel A.R.S.A., manifestó que quien le informa es el TENIENTE M.C., que el TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos, que llegaron en un helicóptero a la cancha, me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después M.C. le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que M.C. que el sepa, solo efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE M.C., que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con M.C. vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO. Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban inoperables. Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi imposible. Es decir Ventura dice que el llamo a Saldeño y éste dice que quien lo llamo fue M.C. lo cual es lógico por cuanto era el de mayor rango, que supuestamente M.C. le informo la detención de un solo ciudadano quien les efectuó disparos, que supuestamente llegaron en un helicóptero cuando en la declaración M.C.m. que no llegaban carros, ni motos que se llevaron el procedimiento caminando, que M.C. le dijo que habían decomisado solo droga y dinero, pero no le dijo de las armas, ni las joyas ni otros objetos, que efectivamente no levantaron acta, pero saben que deben hacerla, que ni siquiera recuerda si V.I. estaba en la comisión, que la detención que realizaron fue a quien supuestamente le disparo a la comisión, mientras que V.I. manifiesta que no determinaron de donde venían los disparos, mientras que M.C. manifiesta que no oyó, ningún disparo, así mismo de la declaración del General BRICEÑO ARAUJO, manifiesta que el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DISIP. Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO. Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SALDEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE M.C. y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Que los TENIENTES V.I. y M.C. no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo M.C. con el personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a H.A. Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. Mientras que Saldeño manifiesta que quien se comunico con él fue M.C. quien se encontraba en Valle del Pino, y el General Briceño manifiesta que quien dio la orden de traslado a Valle del Pino fue él a través del coronel Saldeño, el General señala que quien realizo la aprehensión fue M.C., el General manifiesta que en los operativos se levantaban actas con los nombres de los detenidos y del material incautado, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, mientras que SALDEÑO manifiesta que la persona que realizo los disparos fue a quien se detuvo; es decir cada uno de los efectivos militares que vinieron a declarar dieron una versión distinta entre si, por lo cual se debe concluir que no fueron contestes entre sí; así mismo el funcionario SERBIO HERNANDEZ quien fue uno de los funcionarios que llevo a cabo la investigación manifestó entre otras cosas lo siguiente que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal, siendo que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, es una prueba única e irrepetible, tan es así que los reconocedores deben señalar antes de proceder a realizar la prueba, las características físicas de la persona a reconocer y es obvio por demás que estos reconocimientos carecen de validez procesal por cuanto se evidencia que primero fueron reconocidos a través del álbum de fotos de la DISIP y a pesar de ello en el primer reconocimiento realizado en el Tribunal de Control no pudieron ser reconocidos, procediendo entonces a uniformar a los funcionarios a ser reconocidos y es entonces cuando reconocen a C.Y., y el General Briceño reconoce a H.A. como el Comisario ROBERTO, por lo cual quien aquí decide no puede darle valor probatorio a esos reconocimientos por haberse efectuado los mismos sin apego al debido proceso, por lo que no hay ningún elemento que señale específicamente a C.Y. como la persona que presuntamente recibió a las personas que detuvieron los militares y los cuales hasta la fecha no han aparecido, es decir, ninguno de los testigos, funcionarios o expertos pueden señalar al ciudadano C.Y. como el responsable de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, menos aún en relación al ciudadano J.M., como ENCUBRIDOR de estos hechos, a quien solo E.O. menciona en su declaración durante todo el proceso, por lo que NO puede bajo ningún concepto establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría.

    Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos C.Y. y J.M. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A, al ciudadano C.J.Y. y al ciudadano J.M.C., como ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN, ni la responsabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA

    Pues bien, frente a las argumentaciones arriba expuestas efectuada por la Juez de Juicio, a los capítulos referidos a la valoración de las pruebas y a los fundamentos de hecho y de derecho, en los que fundó la sentencia absolutoria emitida en el presente caso, quienes aquí deciden estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios y la prueba, que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación la apreciación y en la valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba, como la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permiten al juez formular la proposición “Está probado que…”.

    Es decir, los medios de prueba son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar datos demostrativos de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc., siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

    Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

    Dicho lo anterior, resulta imperioso señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia sólo puede colapsar con el dictado de una sentencia condenatoria basada en prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

    Supuestos legales que se circunscriben a hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si éste fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabía que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Efectuada las consideraciones antes indicadas, se observa en el texto de la sentencia condenatoria emitida en el presente proceso seguido a los ciudadanos C.J.Y. y J.M.C., fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos IRIARTE DE B.A.J., OVALLES T.J., MONASTERIO GALE M.A., M.R.H.J., OTAIZA C.E.R., R.R., Y.M.M.P., F.R.E.A., Y.J.F.D.J., P.E.P.H., N.E.M.D., L.K.M.G., SERBIO A.H.C., V.I.F.J., R.B.L.M., J.L.C.G., F.A.B.A., J.G.M.C., A.R.S.A. y como DOCUMENTALES: 1.- Oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N..- 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68, de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 (Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza). 4.- Oficio N.- CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). 5.- Oficio N.- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). 6.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 0485 de fecha 14/02/2000 suscrita por el experto N.E.M.D., inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas O.G.M. y L.M., inserta al folio 91 de la primera pieza de la causa. 8.- movimiento migratorio [SIC] de los ciudadanos B.R.O.J. y Monasterios P.M.A., cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RIIE-1-601, con sus anexos, la cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, A.L.R., en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos B.R.O.J., cédula de identidad N° V-6.495.581 y Monasterios P.M.A., cédula de identidad N° V-15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. 9.- Comunicación de fecha 24-01-2000, N° 000267, emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva L.O.M., y por los familiares del ciudadano O.B.R., ciudadanas A.I.d.B. (esposa ) y G.R. (madre), en la cual entre otras cosas expresan: “El día 21 de diciembre de 1999, a las 2:00 p.m., presuntamente llegaron a la residencia de O.J.B.R., C.I 6.495.581, casa N°27 un grupo de paracaidistas éstos (los efectivos militares) pasaron al interior de la casa y comenzaron a romper los muebles que se encontraban en ésta e inclusive a disparar contra la casa. Acto seguido, el Señor B.R. fue golpeado y detenido por los efectivos militares. Luego, alrededor de las 5:00 p.m, se presentaron al lugar efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a quienes les fue entregado el señor B.R.. Cuando la señora A.I. le preguntó a los efectivos policiales a que lugar sería trasladado su esposo, éstos no le dieron ninguna respuesta. 10.- Retrato hablado, el cual se encuentra en la Pieza N° 2 de la presente causa, folio 63. El cual expresa: “Departamento de Planimetría. División General de Técnica Policial, Clisé N° 840. Exp N° FMP-74° AMC-656-00, DEPENDENCIA: Fiscalía General de la República; MEMO: 656. FECHA DE MEMO: 07-09-00. FECHA DEL CASO: /12/99. SOLICTADO POR: Personas Desaparecidas. AGRAVIADO(S): Monasterios Marcos y B.O.. FECHA R.H.: 07/09/00. DIBUJANTE: CORDERO JOSÉ. CARÁCTERÍSTICAS GENERALES SEXO: M. EDAD: 36. PIEL COLOR: Morena. CONTEXTURA: 78 kg. ESTATURA: 1.70/1.75. CABELLO COLOR: Negro. 11.- Oficio N° 9700-001-393 de fecha 09/02/2000 y recibido en la DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS de la Fiscalía General De La República en fecha 11/02/2000, el cual corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza que conforma este expediente. 12.- El Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico (INFORME BALÍSTICO), signado bajo el NRO. 0830, de fecha 29/02/2000, suscrito por las funcionarias O.G.M. y LIZZETTA MARIN, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la primera pieza que conforma la presente causa.

    De lo antes expuesto se evidencia que fueron evacuadas la cantidad de dieciocho (18) testimoniales, el Juez de Instancia al momento de establecer los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se funda el presente fallo, refleja la convicción que les produjo el testimonio dado por cada uno de los ciudadanos que fungieron como testigos y expertos, adminiculándole además las documentales que fueran promovidas y admitidas en la etapa correspondiente, de acuerdo a las reglas procedimentales, tal y como se refleja del cuerpo de la sentencia recurrida. Sobre este particular considera esta Alzada que en atención a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, en cuanto al requisito de procedibilidad de la incorporación al juicio de la prueba documental definida como el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas. De lo cual podemos concluir que: 1.- En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio y 2.- La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, su valoración viene dada en forma implícita y conjugada al testimonio dado, atendiendo los principios de inmediación y concentración, única oportunidad en la cual las partes podrán contradecirlas y cuyo contenido versa sobre observaciones técnicas cumplidas por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a los efectos causados por dicho hecho punible. Ante lo cual del análisis del cuerpo de la sentencia se evidencia la efectiva valoración dada por la Juzgadora, limitada a la declaración aportada por el experto y en este sentido esta sala comparte el criterio reiterado de nuestro m.T. sustentado en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente) y en este sentido ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

    Siendo oportuno destacar, que este Tribunal Colegiado al remitirse a la valoración realizada por el Juez Aquo, a las testimoniales de los ciudadanos A.I.D.B., R.R., SERBIO A.H.C., F.J.V.I., L.M.R.B., F.A.B.A., J.G.M.C., A.R.S.A. así como a las testimoniales de los ciudadanos H.J.M.R. y E.O. (señalados expresamente en los escritos rescisorios de la víctima y los Representantes Fiscales fueran omitidas su valoración). Difiere de tales aseveraciones, por cuanto estas testimoniales fueron consideradas como elementos de prueba por parte de la juzgadora dado que en la fundamentación de los hechos y del derecho, tales testimonios son utilizados para establecer la convicción no solo con respecto a la presencia de los funcionarios de la DISIP en el Estado Vargas en diciembre de 1999, contrario a lo categóricamente afirmado por las partes recurrentes, sino además de la participación de los mismos en cuanto a la contingencia presentada producto de la tragedia natural a la que se refieren como el deslave, la intervención de otras fuerzas armadas como el ejército, la práctica de detenciones por parte de estos funcionarios militares en menoscabo de las garantías mínimas al irrumpir en las viviendas de los residentes de la zona, sin mediar orden de allanamiento, ni hacer constar mediante actas tales procedimientos, dada las condiciones precarias como afirman algunos de estos o por desconocimiento, generando incertidumbre acerca del desenlace y paradero de los aprehendidos para aquel momento y hoy desparecidos ciudadanos O.B. y M.M., no obstante dar por cierto que tal aprehensión fue motivada a la presunta participación y consecuente responsabilidad que pudieran tener estos, con la presunta comisión de hechos punibles acaecidos en el sector, valiéndose del estado calamitoso por el cual se encontraba el Estado Vargas para la fecha de los hechos, sin embargo, no puede apreciarse una participación directa en cuanto al actuar de los subjudices de autos en el hecho punible atribuido como es la desaparición de los ciudadanos O.B. y M.M.. Resultando por ende no apreciable imperceptible la afirmación de la supuesta omisión de la valoración de tales testimonios que aducen los recurrentes con respecto a tales testimonios.

    Del simple análisis de la sentencia recurrida, podemos afirmar la inexistencia de la omisión en la que aducen las partes recurrentes en las cuales incurre el Juzgado A Quo, al establecer la convicción que obtuvo del testimonio de los ciudadanos A.I.D.B., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe “Con lo cual quedo establecido que efectivamente a O.B. y M.M. los detiene [SIC] funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que rompieron las cosas, que la testigo dice que los funcionarios tuvieron una conversación pero ella no logro [SIC] escucharlos, que no vio que funcionarios de la DISIP, se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados. R.R., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que según la testigo los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto”. SERBIO A.H.C., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal”. F.J.V.I., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que según el declarante ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por M.C., quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a M.M. ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de O.B. ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a C.Y., porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios”. L.M.R.B., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que según el declarante cada uno de los pelotones comandados por V.I. y M.C. realizo una detención, que se escucharon disparos los que oyó primero supone que por el alcance eran de armas cortas y luego oyó disparos de armas largas que los disparos lo realizaron los que iban con el Teniente M.C., que el ejercito SI realiza actas en cada procedimiento donde se deja sentado lo que se hizo, lo que se consiguió, además dice no sabe porque no se hizo en este procedimiento el acta correspondiente. Que la detención la hizo el Teniente M.C. y que el Teniente V.I. estuvo de apoyo, que no observo cuando el teniente M.C. entrego a los detenidos a la Disip. Que no vio cuando le hicieron entrega a ese funcionario de los detenidos”. F.A.B.A., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual establecido que según el declarante el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DISIP. Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO. Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SARMEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE M.C. y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Que los TENIENTES V.I. y M.C. no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo M.C. con el personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a H.A. Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo”. J.G.M.C., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que según el declarante ese sector era del TENIENTE V.I.. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO É.F.P.. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue V.I. quien detuvo personas, pero M.C. no, que se entregó un bolso y las personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego [sic] a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO. Que no solicito [sic] identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego [sic]. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, que no cree que llegaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron [sic] constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado de las actas, en su caso era SARMEÑO. Que su pelotón no participó en ningún enfrentamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve [sic] conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona”. A.R.S.A. cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que según el declarante quien le informa es el TENIENTE M.C., que el TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos, que Llegaron [sic] en un helicóptero a la cancha, me informan [sic] de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después M.C. le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que M.C. que el [sic] sepa, solo [sic] efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE M.C., que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con M.C. vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO. Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban inoperables. Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi imposible”. H.J.M.R., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo establecido que quienes estaban realizando los procedimientos era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP” y E.O., cuyo testimonio le dio valor probatorio de la forma como se transcribe: “Con lo cual quedo[sic] establecido que del testimonio del declarante no se puede dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: “no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos”, se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo[sic] era Constituyente en ese momento, que según él la seguridad la llevaba la DISIP”. Se observa que el sentenciador en la valoración le otorga credibilidad a tales testimonios y los mismos aparecen analizados en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este fallo, hecho este que nos conduce a establecer la certeza de tal valoración.

    Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que las observaciones arriba indicadas, dan lugar a que se verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si es cierto que el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no menos cierto es que la valoración, selección de las pruebas en que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que cumple el presente fallo.

    Por otro lado, tanto la doctrina, como el criterio del nuestro m.T., indican que para que exista una sentencia de condena debe desvirtuarse el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, lo cual se logra mediante la prueba de cargo, que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, observándose en el presente caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, atribuido al ciudadano C.J.Y., tipo penal este que exige para su configuración, la privación ilegitima de la libertad a una persona, negándose a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, cuyo sujeto activo deberá representar la autoridad pública, bien sea civil o militar, así como cualquier persona que esté al servicio del Estado y con respecto al ciudadano J.D.J.M., a quien le fuere endilgado el ilícito penal de ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, establecido en el citado artículo parte in fine en su encabezamiento, del cual si bien esta tipificado como delito autónomo, no es menos cierto, que se hace necesaria la aplicación de la hermenéutica jurídica para establecer su configuración con base a lo cual puede afirmarse en un sentido técnico jurídico, que el encubrimiento es el acto realizado por una persona, que sin tener participación en el hecho delictivo cuya comisión conoce, bien auxiliándole para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, bien ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia, se encuentra en una relación de accesoriedad con el delito encubierto, interviniendo cuando el delito ya ha sido cometido y su acción aparece desconectada de la responsabilidad en la que incurren los responsables del mismo, pues de lo contrario el grado participativo podría encuadrar como coautor o cómplice.

    Siendo que del análisis efectuado al fallo recurrido, quedó establecido que efectivamente en el mes de diciembre del año 1999, acaeció La Tragedia de Vargas, denominada también como el Desastre de Vargas o el Deslave de Vargas, consistente en corrimientos de tierras e inundaciones ocurridas en las costas caribeñas y especialmente trágica en el Estado Vargas, que igualmente afectara a otras regiones del país, siendo considerado el peor desastre natural ocurrido en Venezuela durante el siglo XX, resultando pueblos enteros devastados y un gran número de infraestructuras perdidas, sumado a lo cual se produjeron hechos delictivos de diversas índoles, valiéndose sus actores del estado calamitoso, que ameritó la presencia de fuerzas militares y policiales, practicándose aprehensiones de los presuntos responsables, entre los cuales figuraron los ciudadanos O.B. y M.M., hoy desaparecidos prolongándose hasta la presente fecha tal situación, constituyéndose la privación ilegitima de su libertad, al no proporcionarse información sobre el destino o situación de estas personas, viéndose impedidos a ejercer sus derechos y garantías constitucionales y legales, hecho este que sin lugar a dudas constituye el elemento objetivo del tipo penal aquí calificado.

    Sin embargo, en cuanto al elemento subjetivo que exige el mismo es decir los supuestos legales que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, referidas a aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si éste fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), y que en definitiva son las que definen propiamente la culpabilidad, dando lugar al juicio de reproche dirigido al autor o los autores por haber realizado el hecho, y como elementos constitutivos del tipo están dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Luego del análisis efectuado a la sentencia absolutoria emitida a favor de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M., observa que no quedó establecido cuál o cuáles pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de los precitados ciudadanos, dada la argumentación por parte del Juez A quo conforme a los elementos de pruebas aportados en juicio a través de los medios de pruebas que fueran ofertados por el Titular de la acción penal, en cuanto a esta circunstancia pese a la entidad del delito atribuido y connotación dada al caso, la sentencia resultó absolutoria, siendo oportuno señalar con respecto a este punto que en dicho fallo quedó establecido la práctica de diligencias de investigación tendentes a la identificación de los autores o participes del hecho, tal como se evidencia del escrito acusatorio y los testimonios de los testigos evacuados en juicio, conducentes a explicar la apreciación que sobre los hechos tuvieron, acerca del procedimiento practicado en la residencia del ciudadano O.B., el actuar de los funcionarios participes del mismo, motivado a la incautación de determinados elementos de interés criminalístico suficientes para dar inicio a una investigación, de la cual no consta acta alguna y disienten los mismos testigos hayan existido tales elementos, al igual que un intercambio de disparos, producto de un ataque generado contra los funcionarios, sino por el contrario haber sido objeto de atropellos y excesos en su contra, asegurando en un principio que el procedimiento fuera efectuado por parte de los militares y posteriormente de acuerdo a la indumentaria tratarse de funcionarios adscritos a la DISIP, sin tener en sí plena certeza de ello en vista que no se encontraran plenamente identificados, todo lo cual los condujo a aseverar haber sido la última vez que vieron a su familiares, no obstante resultan exiguos los señalamientos en cuanto a las diligencias practicadas para aquel momento por parte de los familiares de los ciudadanos O.B. y M.M., en lo atinente a la ubicación y certeza del sitio de reclusión al cual fueron trasladados así como el organismo a la orden del cual se produjo su detención.

    No obstante el contenido de estos testimonios, es de observarse que el fallo cuestionado analiza sobre la situación de hecho aquí planteada, a los fines de establecer si la conducta desplegada implícitamente las acciones u omisiones en que pudieran haber incurridos los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M., tuvieron o no alguna incidencia en el desenlace que dio origen al presente proceso, a los fines de establecer sin lugar a dudas su responsabilidad en la comisión del delito que les ha sido imputado.

    De la trascripción del texto del fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Juez de Juicio en la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitieron establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M., lo cual constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, fue concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, ya que el juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad, por cuanto el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley equivale a hacer abdicar la libertad personal, ya que a veces puede no castigarse a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigarse a quien no desarrolle la conducta típica.

    Asimismo sustenta el criterio esta sala colegiada, que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y que a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Pues bien, este Tribunal Colegiado estima en base a las consideraciones efectuada ut supra, que en el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26 de Noviembre de 2010, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la víctima y la Representación Fiscal, al verificarse que el Juez A quo para llegar a su convicción, se refiere al testimonio de los testigos incorporados al debate oral y público durante el desarrollo del Juicio y su posterior valoración por lo cual les otorgó credibilidad y certeza, lo que le condujo a una motivación razonada sobre las bases probatorias que permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, y cuya obligación recae sobre el precitado Juez de Juicio, motivación esta que necesariamente debía estar dirigida a establecer si los justiciables tuvieron o no incidencia en su conducta, para producir el resultado que originó este proceso, quedando en este sentido descartado el Silencio de Pruebas que adujo el Ministerio Público.

    En lo atinente a la falta de valoración de los reconocimientos en ruedas de individuos, por considerarlos violatorios del debido proceso, dado que los mismos constituían pruebas que fueron admitidas por ser lícitas y necesarias para ser evacuadas en el contradictorio tal y como lo aduce en su escrito rescisorio la Representación del Ministerio Publico, observa esta alzada de la revisión del fallo recurrido, que la Juez de instancia con antelación a la emisión del pronunciamiento respectivo, establecido a través de la valoración de las pruebas debatidas, estima la ilegalidad de los reconocimientos, quedando demostrado de acuerdo a la deposición de los ciudadanos partícipes en el acto cuestionado en referencia y por parte de la defensa, adminiculado al testimonio del ciudadano SERBIO A.H.C., el cual fuere incorporado al proceso de acuerdo al requerimiento efectuado por el Ministerio Publico, con fundamento a lo establecido en los artículos 346 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de haber sido el funcionario investigador para aquel momento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y actualmente a la Dirección Técnica y Científica del Ministerio Público, la forma en la cual se desarrollaron los actos de reconocimiento de los encausados, advirtiéndose un franca inobservancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y especialmente en el contenido de los artículos 230, 231 y 232 del texto adjetivo penal, de todo lo cual la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido contra el fallo absolutorio dictado, hace un análisis detallado de las circunstancias que motivan su oposición a la valoración de los reconocimientos en rueda de individuos, relacionados al presente caso, resultando palmaria la contravención de los preceptos jurídicos y motivaran la negativa de la juez entrar a valorar en la definitiva, compartiendo en este sentido esta Sala Accidental que los mismos resultan violatorios del Debido Proceso, ya que conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, no pudiendo utilizarse pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales de las personas, ni practicadas con inobservancia de las preceptos procesales.

    Denotándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la absolutoria a favor de los precitados ciudadanos, y que fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que les atribuía a los mismos, siendo ello así quienes aquí deciden estiman que la pretensión de la representación fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la misma tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la víctima ni al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación, de contradicción o ilogicidad, razón por la cual se desestiman tales argumentos. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la segunda denuncia invocada por parte de la víctima, observa esta Alzada que la misma señala fundamentarse en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida y la violación del artículo 22 del citado texto adjetivo penal, motivado a que en la sentencia recurrida, el Tribunal A Quo señala que no quedó establecido ninguno de los cargos fiscales y que los medios de prueba no aportaron certeza alguna de los hechos señalados, lo cual a su decir, resulta absolutamente incongruente con respecto a los medios de pruebas evacuados en la audiencia del juicio oral, procediendo a enunciar las declaraciones, dando un análisis comparativo de la valoración dada por la Juzgadora y el disentimiento que recae sobre el mismo de acuerdo a su perspectiva, considerando la procedencia de la declaratoria de la nulidad de la sentencia y por consiguiente la celebración de un nuevo juicio.

    Al respecto, este tribunal de Alzada, en aras al principio a la tutela judicial efectiva, luego de un pormenorizado análisis de las afirmaciones categóricas apreciadas del desglose y conjeturado análisis de los testimonios a que hace referencia, destinados asegurar acerca de la presencia o no de los funcionarios de la DISIP, hecho éste que no fue refutado de acuerdo al análisis de la motivación dada por parte de la juzgadora y que deriva mas allá de dilucidar la presencia o no de éstos, se circunscribió a la determinación de la subsunción de las conductas de los enjuiciados en el tipo penal que les fuere endilgado, por lo tanto difiere de los alegatos antes esgrimidos por parte de la víctima recurrente, considerando además exiguos los argumentos empleados por resultar los mismos redundantes, con respecto a la primera denuncia, en cuanto a los aspectos que pretendió resaltar y ya fueron dilucidados ut supra, considerando en este sentido en atención al pronunciamiento que antecede que resulta inoficioso entrar a conocer tal denuncia invocada en el escrito de apelación interpuesto por parte de la ciudadana A.I.D.B., actuando en su condición de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistida por la Abg. DORIALBYS DE LA ROSA, de la organización no gubernamental de derechos humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero – Marzo de 1989” (COFAVIC). Y ASI SE DECLARA.

    Del tercer vicio denunciado por parte del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 452, numeral 4 y titulado apreciación arbitraria de pruebas, infracción de ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que el juzgador no aplicó el contenido del referido artículo 22, dado que no apreció las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo que la valoración de las pruebas por parte del juez A quo fue caprichosa, abusiva y arbitraria por cuanto no les dio el verdadero mérito que arroja cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el ínterin del juicio oral y público, en virtud que lo apreciado y valorado por el sentenciador respectivo de los testimoniales no guardan relación en lo absoluto con los hechos objeto del proceso penal y en este sentido procede a señalar la supuesta omisión de la valoración de las testimoniales de los ciudadanos IRIARTE DE B.A.J., R.R., H.J.M.R., F.V., J.G.M.C., L.M.R., F.A.B.A. y A.R.S.A., E.O. y P.E.P., así como la de los reconocimientos en ruedas de individuos.

    Esta alzada, considera menester resaltar que tales argumentos ya fueron objeto de análisis y dilucidados suficientemente, considerándose que los mismos resultan redundantes, con respecto a la primera denuncia, resultando en este sentido inoficioso entrar a conocer tal denuncia invocada en el escrito de apelación interpuesto por parte de la representación fiscal, la cual nos conduce a inferir que la solicitud lo que persigue es que se revisen de nuevo los argumentos de defensa, testimonios, acusación, pruebas y sobre todo la valoración efectuada por el juez de Alzada para anular la decisión, es decir, se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto como si de una nueva instancia se tratara, pero dado que del fallo objetado no se evidencia la incursión en el vicio invocado, esta Sala concluye que no están dados los supuestos para la procedencia de su declaratoria. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al cuarto vicio denunciado por parte del Ministerio Publico, cuya fundamentación descansa en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, señalando que la presente denuncia versa sobre la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Juzgadora obvió que los hechos objeto del proceso constituyen violaciones graves a los derechos humanos de las víctimas, dado que los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.C., fueron acusados por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, en consecuencia la recurrida inobservó por falta de aplicación del citado artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando un amplio y exhaustivo análisis de los aportes de la doctrina jurídica con respecto a la definición de los delitos contra los derechos humanos, así como los sujetos activos a quienes define la ley pudieran estar incursos en estos, el carácter imprescriptible de tales hechos, el objeto y alcance que la legislación ha tomado respecto a tales delitos, no percibiendo esta instancia la pretensión del vicio alegado sobre el particular, no obstante considera importante establecer que el objeto del proceso penal está dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico, en el cual se pretende declarar la imposición de una sanción penal en virtud de la comisión de un hecho punible, pretensión punitiva exclusiva del Estado, por lo que tenemos que la identificación del objeto procesal no se podía hacer sin tener en cuenta, además del hecho(conducta), el resultado del mismo, entendiendo éste la lesión de un bien jurídico concreto.

    La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria lleva implícita la existencia de: suficiente actividad probatoria, la cual deberá estar producida con las garantías procesales, de las cuales se pueda deducir la culpabilidad del procesado y que se hayan practicado en el juicio. Los imputados gozan de una presunción iuris tantum, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya obligatoriedad y publicidad impone el ordenamiento jurídico, salvo los supuestos de prueba anticipada y prueba preconstituida; asimismo, deben haber viabilizado el principio de contradicción y haberse actuado -en lo que respecta esencialmente a la obtención de fuentes de prueba- con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida.

    Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas, de cargo, o bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    Por otra parte, la necesidad de afirmar la certeza de los cargos objeto de acusación lo que importa que la duda y aún la probabilidad descarten la imposición de una sentencia condenatoria- recae materialmente sobre el Fiscal, en cuanto es el titular de la acusación pública. Es el Ministerio Público quien habrá de reunir aquella suficiente y necesaria actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia.

    El Fiscal debe acordar todas las diligencias que considere convenientes o útiles para la comprobación del delito e identificación de los culpables, sin que sea óbice que en su actuación se guíe por los principios de legalidad e imparcialidad. Tal directiva obliga a configurar el proceso respetando la verdad material, vale decir, incorporando al proceso todas las circunstancias, de cargo o de descargo, agravantes, atenuantes o eximentes.

    La obtención de la verdad, sin duda alguna, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida por vías formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a ésta a la que se dirige la comprensión escénica en el proceso penal. La averiguación de la verdad no puede hacerse a cualquier precio, pues resulta inconcebible, que al Ministerio Público se le imagine actuando con parcialidad frente al acusado. Por ello es que la investigación en nuestro ordenamiento jurídico no puede -no debe- producir nada definitivo con relación al objeto del proceso, pues sólo procura establecer si existen sospechas suficientes de la existencia de una acción punible; la tarea del Fiscal no es la sentencia, sino la acusación, lo que constituye la mejor garantía para el acusado frente a la posibilidad de una condena injusta.

    El hecho de tener como norte en el proceso la verdad y la imparcialidad de los órganos de la persecución, exige adicionalmente: a) que el Ministerio Público debe comprobar todos los hechos necesarios para fundar una sentencia condenatoria: b) que la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso penal no juega ningún papel, por lo que en ese caso debe dictarse sentencia absolutoria; c) que el juez debe regirse por el principio "in dubio pro reo" en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado; d) que el juez, con los límites derivados del principio acusatorio, tiene que determinar por sí mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que existe, en cuanto principio jurídico, la necesidad de prueba, de suerte que todos los hechos jurídicamente relevantes, aunque no sean discutidos por las partes, se deben comprobar por medio de un procedimiento judicial de prueba.

    Apreciados tales argumentos de orientación en cuanto al objeto del proceso, esta alzada estima que por el hecho que el proceso haya versado sobre unos delitos que el ordenamiento jurídico interno y universal definen como graves y de carácter imprescriptible, habiendo concluido con la absolución de los justiciables, no es óbice para la aplicación de un proceso especial ni distinto al establecido en la legislación, ante lo cual del fallo objetado no se evidencia la incursión del vicio invocado, en vista de lo cual esta Sala Accidental concluye que no están dados los supuestos para la procedencia de su declaratoria. Y ASI SE DECLARA.

    Por lo que en definitiva, evidenciándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la absolutoria a favor de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M., y que fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que les atribuía a los mismos, siendo ello así quienes aquí deciden estiman que la pretensión de la representación fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la misma tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la víctima ni al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, razón por la cual se desestiman tales argumentos, sumados a los cuales redundan los recurrentes en señalar circunstancias que a su decir configuran vicios, como son la inobservancia del artículo 22 de la ley adjetiva y referido muy directamente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, entre otros, resultando en definitiva inoficiosos de entrar a conocer en razón que tales argumentos ya fueron objeto de análisis y dilucidados suficientemente, lo cual nos conduce a inferir que los recursos anunciados lo que persiguen es que se revisen de nuevo los argumentos de defensa, testimonios, acusación, pruebas y sobre todo la valoración efectuada por el juez de alzada para anular la decisión, es decir, se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto como si de una nueva instancia se tratara, pero dado que del fallo objetado no se evidencian la incursión de los vicios invocados, esta Sala concluye que no están dados los supuestos para la procedencia de su declaratoria. En consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que los recurrentes encuadró dentro de los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana A.I.D.B., actuando en su condición de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistida por la Abg. DORIALBYS DE LA ROSA, de la organización no gubernamental de derechos humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero – Marzo de 1989” (COFAVIC) y los ciudadanos A.B.N. y J.A.B., en su carácter de Fiscales Sexagésimo Segundo (62º) titular y auxiliar respectivamente del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional e I.L.B., Fiscal Décima (10º) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Vargas y en consecuencia se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.C., a quienes les fue imputado la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.909.983 y 3.967.738, respectivamente a quienes les fue imputado la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    V.Y.P.

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    JOSEPLINE F.T.A.M.P.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    Asunto: WP01-R-2010-000549.-

    VYP/TAM/JF/BM/tam*.-

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