Decisión nº 109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, diecinueve (19) de Enero de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000085.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.M.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 769.066.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el día dos (02) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 29, Tomo 1, Protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. QUINTANA ROSALES y A.I.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.166 y 49.056, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA DOS S.D.F., plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día doce (12) de enero del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

CONTROVERSIA

La controversia en la presente causa, versa sobre los siguientes puntos; PRIMERO: Al pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; SEGUNDO: Al pedimento de sumar al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales los conceptos que a continuación se mencionan, tales como, alojamiento, calzado, uniforme, leche y juguetes, comida; TERCERO: Indexación salarial sobre la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda, a la cual según la accionante se le debió tomar en cuenta los salarios caídos estimados por la accionante en la cantidad de Novecientos Trece Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 913.314.30), puntos éstos específicamente apelados por la parte accionante al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal en fecha doce (12) de enero del presente año.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó en cuanto a las horas extraordinarias diurnas, así como el cálculo realizado por el accionante, él mismo nunca trabajó una sola hora extra diurna durante el tiempo que existió la relación laboral. Así mismo, alegó que el accionante no pudo haber trabajado horas extras de la jornada nocturna, así como el cálculo utilizado por el mismo, ya que para llegar a ese fantasioso resultado de establecer que el mencionado trabajador laboraba día y noche trabajando diez (10) horas extras nocturnas diarias, las cuales unidas a las seis (06) reclamadas por las diurnas trabajaba dieciséis (16) horas extras diarias con o que el trabajador trabajaba veinticuatro (24) horas al día siendo imposible de realizar sobre todo durante los 359 días continuos, en virtud de ello constituye un hecho controvertido que deberá valorarse durante el debate probatorio..

En cuanto a los conceptos de: alojamiento, calzado, uniforme, leche y juguetes, comida, la parte accionada alegó al momento de contestar la demanda los siguiente: que al mismo no le corresponde tales conceptos para la suma del salario diario, en virtud de lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, alegó la demanda con relación a la indexación que la empresa nada adeuda a la accionante por este concepto, ni que se le adeude suma alguna por concepto de salarios caídos.

Hechas las consideraciones anteriores queda establecida en la presente causa que la litis se presenta únicamente y específicamente en los puntos antes mencionados.

-IV-

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

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Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó en forma pura y simple el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, debiendo esta Juzgadora en base al principio de IURA NOVIT CURIA pronunciarse sobre el mismo; en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la accionante tiene la carga de la misma, en virtud de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; el punto referente a la indexación, es materia para decidir por esta Juzgadora, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

-IV-

PUNTO PREVIO

La parte accionada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la cosa juzgada de la presente causa, en virtud de que se realizó una transacción entre las partes, que fue homologada por el Tribunal, de lo cual esta Juzgadora no comparte tal criterio, por cuanto de las actas procesales se evidenció la consignación de un cheque a favor del accionante girado contra el banco provincial por la cantidad de Bs. 1.018.169, 50, el cual fue consignado, según diligencia de fecha, once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Ärea Metropolitana de Caracas, sin embargo no se evidenció en dicha diligencia que la parte accionante haya aceptado tal consignación, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que una transacción tiene efecto de cosa juzgada, siempre y cuando la misma sea conferida de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo pro el cual, esta Juzgadora considera improcedente que la presente causa se encuentre en estado de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

-IV-

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo… El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De acuerdo a los criterios doctrinales antes citados, no está permitido perjudicar al recurrente sin haber mediado recurso de la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronunciará únicamente sobre lo apelado por la parte accionante, es decir, sobre los puntos, tercero, cuarto y sexto de la decisión del Tribunal A-Quo, referente al pago de las horas extraordinarias diurnas trabajadas y horas nocturnas trabajadas; el pedimento de sumar al salario los siguientes conceptos: alojamiento, calzado, uniforme, leche y juguetes; en cuanto a la indexación de la cantidad sobre todos los montos condenados a cancelar, respectivamente, entendiendo quien aquí decide que se tiene como cierto la fecha de ingreso el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), y como fecha de egreso quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

  1. -.Promovió documental marcada con la letra “a”, la cual consta al folio veinte y siete (27), al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal, desprendiéndose del mismo, que efectivamente el ciudadano F.C. fue despedido de la empresa del Club Oricao, C.A en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). ASI SE DECIDE.

  2. - Promovió Contrato Colectivo del Club Oricao, C.A, marcado con la letra “b”, el cual consta a los folios veintiocho (28) al cuarenta y tres (43), el cual tiene valor probatorio de Ley, por cuanto la mencionada Convención Colectiva es de orden público, y la misma se analiza a los fines de verificar lo apelado por la parte demandante referente al punto cuarto el cual versa sobre sumar al salario los siguientes conceptos: alojamiento, calzado, uniforme, leche y uniforme, en este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    La Convención Colectiva de Trabajo entre la Asociación Civil Club Oricao y los Trabajadores al servicio de la Asociación Civil Oricao representados por el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales, similares y conexos del Distrito Federal del Estado Miranda, establece en su cláusula 1, literales “f” y “G”, lo siguiente:

    F) SALARIO: Este término corresponde al salario básico como todas las percepciones, pagos hechos por horas extras, bonos nocturnos, transporte, comida y demás que puedan corresponder al trabajador a cambio de su labor prestada en la empresa a través de la Ley Orgánica del Trabajo y de la presente convención colectiva. Así como todas las cuotas diarias, habitación, primas fijas, sobresueldos y el equivalente de prestaciones en especie como uso de vehículos y otras.

    SALARIO BASICO: A los fines de la presente convención se entenderá por salario básico lo percibido por el trabajador a cambio de su labor ordinaria sin ninguna clase de de percepciones, tales como bonos, primas, horas extras, vivienda, vehículo, ni ningún otro concepto. Será el aplicable a las cláusulas5, 21, 57 y 59 de la presente convención colectiva, las cuales se refieren a: aumento de salario, caja de ahorros, ayuda para gastos mortuorios familiares y bonificación por matrimonio.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 de fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) establece lo siguiente:

    “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Cuando el patrono o trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a una organización el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.

    PARAGRAFO UNICO. No se considerarán formando parte del salario:

    :

    Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador;

    Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente;

    Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salrio de base para el cálculo de lo que correspóndela trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; y

    El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre del año dos mil cuatro (2004) con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    “…Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

    En el caso sub iudice, una vez establecida la duración de la relación de trabajo, el cálculo por el experto de la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado y, la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que el mismo debía realizarse utilizando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador.

    En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral yerra al calcular el monto de las indemnizaciones por despido injustificado -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, visto el salario variable devengado por el trabajador y no controvertido en juicio, por la declaratoria en autos de la admisión de los hechos invocados por el demandante, por lo que con tal actuación incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    De la jurisprudencia antes mencionada, así como del análisis de la Convención Colectiva del Club Oricao, esta Juzgadora considera que el salario utilizado en la cláusula 1, literal “g”, regula los conceptos de aumento de salario (cláusula 5), caja de ahorro (Cláusula 21, ayuda para gastos mortorios familiares (Cláusula 57), bonificación por matrimonio (Cláusula 59), ello por cuanto dicho literal referido al salario básico señala expresamente que dicho concepto será aplicable a las cláusulas antes mencionadas. Por otra parte, en criterio de esta Juzgadora todos los demás conceptos regulados en las otras cláusulas se les aplica el salario definido en dicha cláusula 1, literal “f”, tal es el caso de las vacaciones fraccionadas y las utilidades, reguladas en las cláusulas 6 y 7, respectivamente, en consecuencia, el salario base para el cálculo de los mismos, incluye la cuota parte de los juguetes, alícuota de las utilidades y alícuota de bono vacacional, calzado, uniforme, salario por comida y salario por leche, los cuales serán sumados al salario diario. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y Preaviso no son reguladas por la Convención Colectiva in comento, motivo por el cual debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la cual terminó la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió marcado con la letra “c”, copia simple emanada de la empresa demandada, la cual fue dirigida al extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Miranda, a la cual se le da valor probatorio de Ley, no obstante la misma no aporta prueba alguna a la presente litis, ya que de la misma no se evidencia sello del tribunal que la recibió, ni fecha.

  4. - Promovió documental marcada con la letra “d” la cual consta de copia simple con el membrete de la empresa demandada y fecha de trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la cual se le da valor probatorio de Ley, no obstante, la misma no aporta prueba alguna a la presente litis, ya que no constituye prueba suficiente de que el trabajador laboró horas extraordinarias. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL:

  5. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al cual no puede otorgarse valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo a quien le corresponda la carga de la prueba.

  6. - Promovió la carta de despido, así como el contrato colectivo, los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.

  7. - Promovió la confesión de la parte demandada, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no es considerada como medio de prueba, según nuestra Ley, así como la jurisprudencia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de contestar la demanda

  8. - Promovió documental marcada con la letra “a” copia certificada de la decisión del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara con lugar la calificación de despido instaurada por el ciudadano F.C. en contra de la ASOCIOACN CIVIL CLUB ORICAO, C.A., igualmente, se observa el pago consignado por dicha empresa a la parte demandante. Así se establece.

    Pruebas presentadas en el lapso de promoción de pruebas.

  9. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al cual no puede otorgarse valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo a quien le corresponda la carga de la prueba.

  10. - Promovió documental marcada con la letra “a”, la cual consta de copia simple del Acta Convenio de fecha diez (10) de diciembre del año 1996, suscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas entre la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BALNEARIOS PUBLICOS, PRIVADOS ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS RECREACIONALES, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, al cual se le da valor probatorio de Ley, el mismo no aporta nada al presente procedimiento, ya que se desprende que fue suscrito posterior a la fecha de egreso del accionante. ASI SE DECIDE.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORELANDO MALAVE, W.A., RAFAELA VILLEGAS, L.A. MEJIAS, BELKYS E.P. y A.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.466.153, 4.564.773, 5.096.638, 6.232.193, 6.454.411 y 4.212.320, respectivamente, a las cuales no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado para la evacuación de las mismas. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las horas extraordinaria reclamadas, es oportuno referirse a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expuso lo siguiente:

    “…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, en el caso bajo examen se denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dicha la norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras.

    Por tanto, al haber declarado improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

    Este Tribunal, hechas las consideraciones anteriores, así como del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente pudo evidenciar que efectivamente la parte accionante no demostró haber trabajado horas extraordinarias diurnas, así como nocturnas, quedando así eximida la parte demandada al pago de tal pedimento. ASI SE DECIDE. .

    Ahora bien, en cuanto a al indexación señala la parte demandante que debe ser considerada por todos los conceptos ordenados a par y no únicamente como fue ordenado pro el Tribunal A-Quo sin considerar los salarios caídos ordenados a pagar; en este sentido, es importante hacer mención a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo de la República deben acoger la reiterada doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello procede este Tribunal a considerar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social; en materia de indexación, en decisión de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 12, en la cual señaló lo siguiente:

    “…Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, “…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda”

    “En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia.

    …Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…

    De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, ha considerado la Sala de Casación Social que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, fundamentándose para ello en la naturaleza de la indexación y su fin, el cual es la reparación total del daño, conforme a lo antes señalado, considera esta Juzgadora que la indexación ordenada a cancelar por el Tribunal A-Quo esta ajustada a derecho, no tomándose los salarios caídos, en virtud, de que este concepto procede a consecuencia o como sanción para el patrono el los procedimientos de calificación de despido. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a los salarios ordenados a pagar de conformidad con la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva, aún cuando esta Juzgadora considera que no es aplicable la indexación, en cumplimiento a dicha cláusula la misma debe ser pagado desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta la fecha en que se cancele la totalidad del monto ordenado a pagar.

    EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

    Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, estableciendo como fecha de ingreso el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) y fecha de egreso el día trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tiempo de servicio un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, como salario base la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 87.000,00), salario diario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.909,10) y como salario integral diario la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTMOS (Bs. 4.561,01), considerando la cuota parte de las utilidades lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 334,74), y la cuota parte correspondiente al bono vacacional lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 334,74); salario por comida por la cantidad de TREINTA BOLIVARES EXTACOS (Bs. 30,00); Bono nocturno por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 952,43); Salario por juguete por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54,79); Salario uniforme por la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 109,58); Salario por calzado por la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 109,58); Salario por leche por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00). Así se establece.

    Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20 de diciembre del año mil novecientos noventa (1990).

    30 más 10 días = 40 x 2 = 80 días X Bs. 4.561,10 = Bs. 364.880,80 (TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS).

    Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20 de diciembre del año mil novecientos noventa (1990).

    30 días X 2 días = 60 X Bs. 4.561,01 = Bs. 273.660,60 (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS).

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 6 de la Convención Colectiva.

    42 días / 12 meses = 3.50 X 4 = 14,8 días X Bs. 3.223,05 = Bs. 47.701,14 (CUARENTA Y Siete MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

    Utilidades Fraccionadas: Cláusula 6 de la Convención Colectiva.

    18,98 días X Bs. 2.888,31 = Bs. 54.820,13 (CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS).

    Recargo del cuarenta y cinco (45%) por ciento de la ornada nocturna trabajada: 359 días X Bs. 952,43 = Bs. 341.922,37.

    El concepto anterior no es compartido por este Tribunal, por cuanto como fue señalado con anterioridad la parte demandante no probó haber trabajado horas nocturnas, no obstante, de conformidad con el principio REFORMATIO IN PEIUS, antes indicado esta Juzgadora condena el pago de los mismos términos acordados por el Tribunal A-Quo.,

    Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.985,04) menos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 435.849,60), los cuales fueron cancelados por la empresa demandada, dando un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 647.135,44).

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004);

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.C.C.M. contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 647.135,44), lo cual incluye el pago de antigüedad por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOSOCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 364.880,80, preaviso por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 273.660,60, vacaciones fraccionadas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 47.701,14), utilidades fraccionadas por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 54.820,13 y recargo del 45% de la jornada nocturna trabajada por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 341.932,27), utilizando como salario base la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.909,10);

TERCERO

Se condena a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, los cuales se pagarán desde el sexto día de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta la fecha que se cancele la totalidad del monto condenado a pagar a razón de Bs. 4.561,01 diario;

CUARTO

Sin lugar el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas;

QUINTO

Sin lugar el pedimento de sumar al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, los siguientes conceptos. alojamiento, calzado, uniforme, leche y juguetes, salvo el caso de las vacaciones y utilidades fraccionadas que se tomará en cuenta los conceptos de juguetes, uniforme, calzado y leche;

SEXTA

Sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por un monto de Bs. 13.168.670.03;

SEPTIMA

Se ordena la indexación salarial sobre el monto de Bs. 647.135,44, desde el doce (12) de febrero de 1996 hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;

OCTAVA

Se ordena el pago de los intereses de mora por la cantidad antes señalada contados desde el 15/06/1994 hasta la definitiva ejecución de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;

NOVENA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

EXP. WP11-R-2004-000085

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