Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000004

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2011, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas C.D.V.T. y M.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.212.970 y 6.902.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual tuvo lugar el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), compareció a dicho acto, la abogada RAINOA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

I

Para decidir respecto a la presente apelación, previamente observa esta alzada:

Alega la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, tal como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó al tribunal A-quo verificase la existencia de fondos para pagar el monto condenado y si ello no existía, ordenara a la máxima autoridad municipal que incluya la cantidad a pagar en el presupuesto del próximo año, cosa que el tribunal no hizo así, pues en su pronunciamiento de fecha 20 de diciembre de 2011 ordenó directamente a la Alcaldía incluir en los presupuestos de los próximos años, el monto a pagar a sus mandantes, sin verificar la existencia actual de fondos para cubrir dichas obligaciones, contradiciendo así lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual, apela de dicha decisión y pide a la alzada la revoque ordenando al tribunal A-quo se traslade y constituya en las instalaciones del ente municipal accionado a fin de verificar la existencia o no de fondos disponibles para honrar lo condenado en este juicio.-

II

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se advierte que:

Efectivamente se trata de una causa que, en la actualidad se halla en fase de ejecución de sentencia y consta en el expediente que, definitivamente firme como quedó la sentencia de fondo dictada en esta causa, el tribunal de ejecución la recibe en fecha 14 de julio de 2011 y en ese mismo acto ordena la designación de los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia, verificadas dichas actuaciones procesales y a solicitud de parte, el tribunal de ejecución decreta la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 64 segunda pieza), para lo cual ordena las notificaciones a que alude el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con las menciones contenidas en dicha norma. Verificadas las notificaciones en cuestión, la parte actora pide al tribunal de ejecución se traslade y constituya en la sede del ente municipal accionado para dejar constancia si en el presupuesto de gastos correspondiente, existe disponibilidad para cubrir el pago de lo condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la misma ley y en fecha 20 de diciembre de 2011, el tribunal provee la solicitud de la parte actora acordando Oficiar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal haciéndoles saber que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en esta causa y por tanto, ordena se incluya el monto condenado a pagar en el presupuesto respectivo.-

Ahora bien, los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal disponen lo concerniente a la ejecución de una sentencia en la que hubiese resultado condenado un Municipio y al efecto ordenan que, decretada la ejecución voluntaria a solicitud de parte – como ocurrió en el caso de autos -, el juez notifique al Alcalde o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal haciéndoles saber que deben dar cumplimiento voluntario a la sentencia en el lapso de 10 días siguientes a su notificación y en esta oportunidad puede el Municipio proponer al ejecutante una forma de dar cumplimiento a la sentencia, que puede ser aceptada o rechazada por éste y en el último supuesto, pueden las partes incluso suspender el lapso del cumplimiento voluntario para realizar actos de composición procesal; pero si como en el caso de autos, el Municipio no ofrece formulas de pago entonces - también a solicitud de parte – el juez ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio, - cuando la condena verse sobre cantidades líquidas de dinero -, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes y dice textualmente la norma “…a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…”; lo que hace supone que, igual que en el supuesto en que el Municipio estando en curso el lapso para la ejecución voluntaria propone al ejecutante fórmulas de pago, ya en esta ocasión en la que el juez ordena se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año siguiente, el Municipio debe producir una respuesta al tribunal para el supuesto en el que, en el presupuesto en curso existan fondos suficientes para pagar lo condenado; luego, en caso de no producirse esa respuesta, ni ninguna otra en el sentido que el Municipio tampoco informe al tribunal respecto a la inclusión del monto condenado en el presupuesto del año siguiente, entonces sí corresponde la petición del ganancioso en la sentencia referente a que el juez de ejecución se traslade y constituya en la sede del ente municipal para continuar con los trámites de ejecución, pero antes no, pues resultaría desde todo punto de vista inoficioso que, el tribunal se traslade a verificar la existencia o no de fondos en el presupuesto vigente si ello es una respuesta que imperativamente debe dar el Municipio al tribunal, lo mismo que, para el caso de no existir fondos en el presupuesto actual, también debe el ente municipal informar al tribunal la partida presupuestaria en la que se ordenó incluir el monto condenado y que será ejecutada en el presupuesto del año siguiente, sólo después de agotadas estas gestiones es que debe el tribunal proceder conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano y no antes. En el caso de autos, consta – como se dijo – que el tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, cumplió con las notificaciones de rigor, luego ordenó la inclusión del monto condenado en el presupuesto del año siguiente y hasta la fecha no ha mediado respuesta alguna del ente municipal; empero, es necesario establecer que, del último Oficio librado no consta en autos que haya sido entregado, por lo que, aún debe aguardarse a la posible respuesta del Municipio condenado y ello hace que – en esta oportunidad – deba desestimarse el recurso de apelación ejercido como así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2011, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas C.D.V.T. y M.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.212.970 y 6.902.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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