Decisión nº PJ0172010000157 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000092

Resolución Nº PJ0172010000157

‘VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CTORA

PARTE ACTORA: A.J.A.C. y L.M.E.B., venezolanos, mayores de edad, de Profesión Contador Publico y Comerciante y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.041.953 y 9.410.972 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, J.C. y J.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.269 y 84.607, respectivamente, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico S.D. y Asociados, Situado en la Avenida Republica Centro Comercial Los Lalos Local Nº 01 de esta Ciudad Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.595.244 y 8.860.174 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.A.F., H.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 49.865 y 115.381, con domicilio procesal, ubicado en el Centro Comercial La Laja, Piso 1, Oficina 09, Avenida Casacoima Cruce con Avenida Siegart de esta Ciudad Bolívar.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 09-12-2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B., debidamente Representado por los abogados J.C. y J.T.R. contra los ciudadanos J.C.S. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, debidamente Representados por los abogados S.A.F., M.G., M.M.D.S., A.S., H.A., todos debidamente identificados en autos.-

  2. - PRETENSION

    Alega la parte actora en su escrito:

    Que celebraron y suscribieron una opción de compra venta con los ciudadanos J.C.S. y Noraiza Figarella Von Buren, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una edificación (casa), de una planta y la parcela de terreno sobre el cual está enclavada, ubicada en el conjunto residencial Villas La Estancia, distinguida con el número cuatro (04) situado en la calle Independencia del barrio V.d.V., parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, quedando obligados a comprarle tan pronto ejercieran su derecho derivado de la opción dentro del lapso de ciento veinte (120) días calendarios a partir de que los promitentes entregaran a los optantes la documentación: permiso de habitabilidad, documento de notificación, ficha catastral entre otros.

    Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que los optantes se obligaron a cancelar en la siguiente forma: sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), que los optantes entregaron a los promitentes en dinero efectivo al momento de la protocolización, para la fecha de autenticación del instrumento y que el saldo restante de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00) serían cancelados en dos (02) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, pagaderas dentro de los siete (07) primeros días de cada mes, venciendo la primera el mes de junio y la segunda el mes de julio de 2008 y la cantidad de noventa y seis bolívares (Bs. 96.000,00) a ser pagada mediante crédito bancario que los optantes se obligan a obtener en el lapso de 120 días calendarios contados a partir del momento en que los promitentes entreguen a los optantes la documentación y en caso de que el banco no llegare a acreditarle la totalidad de la cantidad solicitada los optantes firmaran una cambiaria pagadera en un plazo no mayor de quince (15) días posteriores, tal como consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el día 16 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 34, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B. optantes compradores a la fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, han cancelado la cantidad total de doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 223.000,00) pagados de la siguiente manera:

    • En fecha cuatro (04) de septiembre de 2007, cancelaron la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000,00), en fecha 20 de septiembre de 2007, cancelaron la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en fecha 22 de noviembre de 2007, cancelaron la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), todo esto por concepto de inicial.

    • En fecha 05 de mayo de 2008, cancelaron la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) por concepto de reserva.

    • En fecha 16 de mayo de 2008, cancelaron la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), por concepto de pago.

    Que demandan a los ciudadanos: J.C.S. y Noraiza Figarella Von Buren, para que convengan, o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta celebrado entre los compradores ciudadanos: J.A.C. y L.M.E.B. y los vendedores ciudadanos J.C.S. y Noraiza Figarella Von Buren. Segundo: que sean condenados por sentencia, a poner a los compradores en posesión del inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas La Estancia distinguido con el Nº 06 del barrio V.d.V., parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar y a otorgar el documento de venta en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres, debidamente protocolizado, con la condenatoria en el pago de costos y costas a los demandados. Tercero: en repetir la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) pagadas por encima del precio convenido del inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas La Estancia distinguido con el número 06 del barrio V.d.V., parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar. Cuarto: en cancelar los daños emergentes derivados de la necesidad de pagar arrendamiento de casa, desde la fecha convenida de entrega hasta la entrega efectiva del bien adquirido por compra.

  3. - DE LA ADMISION:

    En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Aquo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.-

    En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano H.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó poder apud acta conferido por los demandados: J.C.S. y Noraiza Figarella Von Buren a los abogados S.A.F., M.G., M.M.D.S., A.S., H.A..-

  4. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Llegada la contestación de la presente demanda en fecha 03 de julio de 2009, los ciudadanos S.A.F. e H.A., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad o falte de interés en el demandado para intentar o sostener el presente juicio.

    De la contestación al fondo, arguyeron entre otras cosas, que admiten como cierto haber suscrito un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B. en fecha 16 de mayo del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados en su condición de personas naturales hayan recibido la suma de ciento cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 159.000,00) provenientes de cinco recibos identificados por los actores en su libelo de demanda marcados como:

  5. “A1” de fecha 04-09-2007 por la cantidad de Bs. 47.000, estableciéndose un saldo de Bs. 17.000.

  6. Recibo “B” de fecha 04-09-2007 por la cantidad de Bs. 42.000, estableciéndose un saldo de Bs. 22.000.

  7. Recibo “C” de fecha 20-09-2007 por la cantidad de Bs. 2.000, estableciéndose un saldo de Bs. 20.000.

  8. Recibo “D” de fecha 22-11-2007 por la cantidad de Bs. 4.000, estableciéndose un saldo de Bs. 16.000.

  9. Recibo “E” de fecha 05-05-2008 por la cantidad de Bs. 64.000, estableciéndose un saldo de Bs. 96.000.

    Que rechazan el acuerdo inicial contenido en instrumento privado y uno posterior contenido en el contrato de oferta de compra venta, manifestando que unilateralmente el vendedor decide asignarle una vivienda de menor superficie.

    Que niegan, rechazan y contradicen el argumento de repetir a favor de los opcionantes el valor del dinero pagado indebidamente por encima del precio de la casa vendida hasta por la cantidad de veinte y tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), por cuanto dicha suma forma parte de toda esa fantástica historia que pretenden hacer valer los accionantes a través de los órganos jurisdiccionales.

    Que niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar por concepto de daño emergente derivado de la necesidad de arrendar una vivienda por tiempo mayor del tiempo convenido para la entrega de la vivienda en fecha 13-09-2008, hasta la efectiva ocupación del inmueble adquirido por los compradores de lo cual tiene acumulados ya quinientos bolívares (Bs. 500) por conceptos de arrendamientos efectivamente gastados, los cuales debe reintegrarles, así como los gastos que continúen venciéndose desde la fecha 14 de septiembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble adquirido.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el particular cuarto del libelo de la demanda, relativo a que los actores para cubrir el pago total de la inicial del inmueble tuvieron que vender la vivienda que poseían en plena propiedad, argumento que resulta una falacia más por parte de los actores que de haber sido seria se hubiese apoyado en el documento que demuestra esa situación.

    Que niegan, rechazan y contradicen que la presente demanda sea estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    Que niegan, rechazan y contradicen el resto de los hechos alegados por los actores que no fueron particularmente rechazados en la presente contestación de la demanda.

    Además solicitan, que se examine la “acumulación indebida de pretensiones”.

  10. - DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

    Llegado el momento para promover las pruebas, ambas partes promovieron las siguientes:

    La parte demandada: 1) En el Capitulo I: Prueba Documental: Promueven y hacen valer el Contrato de Opción a Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolìvar, de fecha 16 de Mayo del año 2008, el cual quedo anotado bajo el Nro 34, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que fue acompañado por los actores en su libelo de demanda Marcado con la Letra “A”.

  11. ) Promueven y hacen valer el Acta Constitutiva y la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489. RLR., Marcada con la Letra “A” y “A1”.

    Promueven y hacen valer los Recibos marcados con las Letras A1, B, C,D y E (folios 74 del expediente).

    Capitulo II: De conformidad con el articulo 472, del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita se traslade y constituya en el Inmueble distinguido con el Nº 04, Ubicado en la Calle Independencia del Barrio V.d.V. el Conjunto Residencial Villas la Estancia, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia de la Ubicación exacta del Inmueble donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal deje constancia, de las características, que posee el Inmueble en donde se encuentra constituido. Tercero: Que el tribunal deje expresa constancia si el Inmueble donde se encuentra constituidas se encuentra en condiciones de habitabilidad. Cuarto: Que el tribunal deje constancia y establezca si el Inmueble objeto de Inspección se encuentra libres de personas y bienes. Finalmente pide que el presente escrito de promoción de pruebas seas admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado definitivamente en la definitiva.-

    La parte actora: Capitulo I: De la Exhibición de Documentos: A) Que la Asociación Cooperativa O.d.L.S. 56.489 R.L., siempre estuvo carente de facultades para realizar negocios Jurídicos sobre los Inmuebles cosa del Conjunto Residencial Villas la Estancia, Ubicado en el Barrio V.d.V.d.C.B.. B.) Que la Asociación Cooperativa O.d.L.S. 56.489 R.L, no podía enajenar en venta los Inmuebles casas de los Inmuebles casas del Conjunto Residencial Villas La Estancia.C.) Que la Asociación Cooperativa O.d.L.S. 56.489 R.L, no podía recibir pago alguno a través de sus representantes por carecer de facultades expresas de los propietarios , para vender los Inmuebles casas del Conjunto Residencial “Villas La Estancia”, antes identificada.- Promueve la exhibición de los siguientes Instrumentos: 1) Acta en la cual se confiere a los ciudadanos: J.C.S.M. y Noraiza J.F.V.B., la Representación de la Asociación Cooperativa O.d.L.S. 56.489 RL. 2) Acta de Asamblea debidamente Protocolizada en la cual se faculta a la Asociación Cooperativa O.d.L.S. 56.489 R.L, para enajenar en venta el Inmueble casas del Conjunto Residencial Villas la Estancia. 3). Instrumento en el cual se transfiere la propiedad de los Inmuebles casas a la Asociación Cooperativa O.d.L.S. R.L., 56.489 R.L. Capitulo II: De Las Instrumentales: A:) La Inexistencia de nexo Jurídico o relación Sustancial entre la Asociación Cooperativa “O.d.L.S. “ 56.489 R.L., con los Inmuebles casas del Conjunto Residencial Villas La Estancia, Ubicado en la Calle Independencia del Barrio V.d.V.d.C.B., objeto de compraventa, ni con el negocio de compraventa celebrado entre los vendedores promitentes y entre los Compradores optantes. Que obliguen la existencia de un litis consorcio necesario derivado de la emisión de recibos de pagos emitidos por los vendedores con motivo de la Compra Venta de la vivienda distinguida con el Nro 06 Ubicada en la Calle Independencia del Barrio V.d.V., Conjunto Residencial Villas La Estancia de Ciudad Bolívar. B) Que las cantidades de dinero pagadas no fueron recibidas reciben en nombre de la precitada Cooperativa, sino en dinero efectivo y a favor de los vendedores. C.) Que no existe Instrumento alguno que sustente relación Jurídica entre los optantes Compradores y la Asociación Cooperativa “O.d.L.S. “ 56.489 R.L. D) Que la Asociación Cooperativa “O.d.L.S. “ 56.489 R.L, E) Que los propietarios y en consecuencia quienes tienen capacidad para enajenar el Inmueble objeto de Compra Venta son los promitentes vendedores ciudadanos J.C.S.M. y Noraiza J.F.V.B. y no la asociación Cooperativa “O.d.L.S. R.L.”. Promueve los siguientes Instrumentos: Marcada “F”, Copia Simple del Documento de Compra Venta Registrado bajo el Nro 47 folios del 167 al 168 Marcada “G”. Copias Simples de los Documentos Protocolizados bajo el Nro 15, folios 76 al 79, Tomo 32, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2007 Marcada “H”, Copia certificada del documento de certificación de gravamen, expedido en fecha 15 de mayo del año 2008. Marcada “A”, Copia Simple el documento de oferta de Compra Venta. Marcada “I”, Copia Cerificada del Documento de Venta. Capitulo II: De la Experticia: Promovió recibos Marcados con la Letra “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”. Capitulo III: Promueve de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección de los Documentos anexos al libelo de demanda Marcados “A”, B, C, D y E. Capitulo II: De los Informes: Para probar que los ciudadanos: J.C.S.M. y Noraiza J.F.V.B., nunca actuaron en Nombre y Representación de la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” R.L., muy respetuosamente al Tribunal oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Bolívar que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) La Identidad de la Persona Natural o Jurídica que tramito por ante esta oficina permiso de Construcción 095.07 de fecha 29-11-2007. 2) La Identidad de la persona natural o jurídica que tramito por ante esta oficina la constancia de habitabilidad de un conjunto Residencial, conformado por ocho casas unifamiliares continuas, de una planta, ubicado en la Calle Independencia, Urbanización V.d.V. de esta Ciudad Bolívar. De los Pedimentos: Finalmente en nombre y representación de los ciudadanos: A.J.A.C. y L.M.E.B., que el presente escrito sea agregado a los autos y las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y apreciadas en su sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

  12. - DE LOS INFORMES EN PRIMERA INTANCIA:

    Llegada la oportunidad para presentar los respectivos informes sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.-

  13. - DE LA DECISION:

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE LO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE incoada por los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B. contra los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN.

    Se condena a los demandantes al pago de las costas del juicio.

  14. - DE LA APELACION:

    En fecha 12 de Marzo del año 2010, los Abogados J.T.R. y J.C., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ejercieron formal recurso de apelación en contra de la sentencia de f echa 09 de Marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar, Asimismo en fecha 24 de Marzo del año 2010, el Juzgado A-quo dicto auto, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones a Instancia Superior.-

  15. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 25 de Marzo del año 2010, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo asignándosele el Nro. FP02-R-2010-000092 (7826), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de Informes de las partes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

    Riela al folio 178, escrito de diligencia presentado por el Abg. J.C., mediante el cual solicita el desglose y entrega de los originales consignados en la presente causa.

    En fecha 06 de abril del año 2010, este tribunal superior, dicto auto mediante el cual ordena devolver los originales previa certificación en los autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

    Riela al folio 181, escrito de diligencia presentado por al Abg. J.C., mediante el cual solicita tres juegos de copias certificadas de la sentencia, constante de un folio útil. En fecha 05 de mayo del año 2010, este juzgado superior, ordeno la entrega de las respectivas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 13 de Mayo del año 2010, el abg. J.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes alegando lo siguiente: Que, ciudadano Juez la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidentemente inmotivada y carece de toda Justicia de acuerdo a lo siguiente: Que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende con meridiana claridad que el Juzgador incurre en un error en considerar que estamos en presencia de dos negocios jurídicos: el primero, constituido por los llamados “Acuerdos”, los cuales a compaña al libelo de la demanda Marcados A1, B, C, D y E, donde mis representados adelantan cantidades de dinero para la adquisición de un inmueble (identificado en autos), marcados con el Nro 6; el segundo, constituido, por el Contrato de Compraventa de fecha 13-05-08, donde los suscribientes (demandantes y demandados) firman opción de compra sobre un inmueble ubicado en el mismo conjunto Residencial a que se refieren los acuerdos, pero marcados con el Nro 04. Que ciudadano Juez, de la lectura del expediente en cuestión se puede evidenciar con meridiana claridad que los demandados de autos nunca pudieron desvirtuar nuestras afirmaciones de que nos conseguimos en presencia de un mismo negocio Jurídico donde se valieron de la buena fe de mis Representados para defraudarlos dolosamente, es mas el Juez A-quo desecha su pretensión de que se declara un litis consorcio pasivo que tenia que ser llamado a juicio (La Cooperativa O.d.L.S. 50489 R.L.). Siendo así, el decidor incurre, en el grave error de afirmar; en clara extralimitación de sus funciones, que nos encontramos en dos negocios jurídicos diferentes. Que quien debía de probar tal hecho eran los demandados, por lo que, el Juez decidor irrumpe contra el principio constitucional de igualdad frente a un mismo negocio jurídico se desprende de que siempre quienes negociaron con mis representados fueron los demandados de autos y de que ellos gestionaban sobre de los inmuebles relacionados con esta causa y que a ellos les pertenecen, como lo prueban los siguientes documentos: 1) Contrato de Compraventa de lote de terreno donde están enclavados los inmuebles relacionados con esta causa, el cual riela a los folios 45, 46, 47 y 48 de este expediente. 2) Documento de Notificación y Urbanismo, folios 106 al 111 de este expediente. 3) Certificación de Gravamen, solicitado por el Codemandado J.C.S.M. y donde se declara copropietario conjuntamente con la otra codemandada de autos Noraiza J.V.B., folios 115 al 117 de este expediente. 4) Oficio dirigido al Tribunal de la causa por la Dirección Social, de Infraestructura Servicio y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, el cual riela al folio 135 de este expediente y donde se evidencia del permiso de Construcción y la constancia de habitabilidad aparecen retirados ante dicha oficina por el demandado J.C.S.M.. Es de notar que por ningún lado aparece la Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 R.L. Siendo así, resulta totalmente ilógico y fuera de todo contexto legal la Afirmación del Tribunal A quo de que nos encontramos ante dos negocios Jurídicos diferentes esto trae como consecuencia lo siguiente: Primero: El Tribunal decidor, siendo el contrato de compraventa de fecha 13-05-08 emanado de la Notaría Pública Segunda y que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente, el ultimo negocio Jurídico celebrado por las partes aquí en litis y que versa sobre el Inmueble identificado con el Nro 4; debía ordenar la entrega de dicho Inmueble, sin que ello constituya ultrapetita puesto que es un Inmueble de menos área y valor que el inicialmente pactado en compra. Segundo: Siendo como es un solo negocio Jurídica, debía de ordenar la repetición y/o devolución de los veintitrés mil bolívares solicitados por mis Representados. Esto como simple ejercicio de una operación de suma de los llamados “Acuerdos”, los cuales acompañan al libelo de la demanda Marcados “A1”, “B”, “C”, “D” y “E”, mas lo pagado por mis representados a través del Contrato de Compraventa de fecha 13-05-08, emanado de la Notaria Publica Segunda y que riela a los folios 4, 5 y 6 del Expediente. Todo esto ciudadano Juez, como efecto de la existencia de un solo negocio Jurídico, que trae como efecto que las partes deben cumplir cada una con sus obligaciones, tal y como establece la Ley. Por otra parte ciudadano Juez, resulta ilógico no declarar la existencia de un litis consorcio pasivo y no estimar el merito y valor Jurídicos de los ya mencionados acuerdos, MISMOS DONDE SE ENTREGAN SUMA DE DINERO. Es por todas estas razones que solicito que la siguiente Apelación sea declarada Con Lugar.-

    En fecha 14 de mayo del año 2010, este tribunal superior dejó expresa constancia, que vencido como se encuentra el termino para presentar los respectivos informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicia al lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 25 de mayo del año 2010, este Tribunal Superior deja expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso de sesenta días contados a partir del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo prevee el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por último, en fecha 26 de julio de 2010, la juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada en fecha 15-06-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada en fecha 14-07-2010 por la Presidenta del M.T. y tomó posesión el 23 de julio de este mismo año, otorgando el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

    Ahora bien, cumplidos con los trámites procedimentales y vencidos como se encuentran los tres (3) días arriba indicados, y no habiendo ejercido ninguna de las partes intervinientes recurso alguno, pasa este tribunal de alzada a delimitar los términos del asunto a su consideración de la siguiente manera:

    S E G U N D O:

    Este tribunal antes de entrar a decidir el fondo del asunto, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

    Primer Punto Previo: De la falta de cualidad pasiva

    En el acto de litis contestación la parte demandada, opuso como defensa de fondo la “falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el presente juicio… en virtud de la existencia de un litis consorte pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”, argumentado que, los recibos de pagos que precedieron el contrato de opción a compra-venta fueron suscritos por los accionados de autos en su carácter de representantes de la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 RL -persona jurídica que no participó en la relación contractual que hoy se demanda-.

    Que “como consecuencia de la omisión por parte de los actores con respecto a la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 RL y en razón de que la legitimación procesal es la consideración especial en que la ley, dentro de cada proceso da a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y teniendo ese contrato de opción a compra venta del cual se pretende su cumplimiento a dos personas naturales con derechos y obligaciones jurídicas diferentes a las obligaciones que adquirió la Asociación Cooperativa “Oasis De Los Simientos” 56.489 RL, jamás se podrá tocar el fondo de la causa sin que figuren las partes que originalmente establecieron el negocio jurídico que reclaman los actores, tal y como se desprende de los recibos acompañados a la pretensión (…)”.

    En este orden de ideas, esta jurisdicente a fin de resolver el primer punto previo planteado, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    . (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien, la falta de cualidad de los accionados, fue la defensa de fondo invocada por su representación judicial. Esta defensa se refiere al problema de la idoneidad de la persona titular de la pretensión y no de la acción, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

    Constituye dicha defensa un presupuesto material para la sentencia de mérito, en donde a la parte demandante se legitima para sostener su pretensión.

    El tratadista A.R.R., en relación a este punto establece lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    En el caso de autos, este tribunal observa que la parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta celebrado con los demandados de autos, argumentando que aun cuando cancelaron la totalidad del valor de inmueble objeto del negocio anticipadamente, el vendedor pretende, aplicar sobre el precio, inicialmente convenido, incrementos y ajustes derivados de la variación de los índices de precios y costos…”.

    Ahora bien, sin entrar a señalar sobre si el cumplimiento es procedente o no, esta jurisdicente encuentra oportuno delimitar lo siguiente: para que una persona pueda demandar el cumplimiento de un contrato, deberá demandar a tantas personas se vean afectadas por dicha acción, siendo ello así, al examinar el expediente de marras, es claro que la disputa subyace entre la parte actora, ciudadanos A.J.A.C. y LILANI MORAVIA E.B. -optantes-demandantes- y los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN –ofertantes-demandados- todos plenamente identificados en autos, debido a que tal negocio jurídico fue realizado únicamente por los prenombrados ciudadanos, por lo que, mal puede considerarse que existe un litisconsorcio pasivo necesario, (en relación a la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 RL) a tal efecto se tiene que el mismo –litisconsorcio pasivo necesario- “se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (…)”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341). (Subrayado del tribunal)

    Acerca de esta figura procesal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (…)”.

    Así las cosas, corolario a lo antes expuesto, es importante destacar en cuanto al legajo de recibos marcados “A1”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 07 al 11, los cuales vale indicar son documentos privados, invocados por la parte accionada como fundamento de su defensa, que si bien es cierto, fueron suscritos por los accionados de autos, no es menos cierto, que del texto de los mismos, se lee claramente, que éstos actuaron en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 RL, resultando forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada en el acto de litis contestación. Así expresamente se establece.-

    Segundo Punto Previo: De la Acumulación Indebida de acciones

    De igual manera, en el escrito de contestación, los demandados solicitaron, “(…) se examine la acumulación indebida que realizaron los actores en su escrito de demanda cuando la acción principal de cumplimiento de contrato acumularon una reclamación de daños emergentes sin considerar que el tipo de pretensión de cumplimiento de contrato debe sujetarse solo a los términos del contrato como una manifestación de voluntad de los contratantes, no pudiendo plantear acciones de daños y perjuicios extra contractuales, separándose de la voluntad expresada en la convención, así como también pedimos pronunciamiento expreso sobre la acción de repetición de suma de dinero, que viene a constituir otra acción distinta al planteamiento procesal del cumplimiento contractual (…)”, esta jurisdicente a fin de pronunciarse sobre tales pedimentos hace los siguientes delineamientos:

    a.-) En cuanto a los daños emergentes reclamados conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato, se hace necesario, enmarcar dentro de la base legal correspondiente la acción intentada. Al efecto se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En esta disposición el legislador previó tres vías para la acción por contravención de una convención, es decir, tres vías independientes que nacen de una misma fuente: el incumplimiento, y que con fundamento en este principio pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no son incompatibles, de igual manera; señala, las acciones específicas que emergen de un contrato en caso de incumplimiento; a saber: 1) Reclamar la ejecución, 2) La resolución y 3) Los daños y perjuicios -los cuales pueden ser reclamados conjuntamente con las dos anteriores-.

    En atención a ello, es obvio; que el legislador venezolano construyó en una sola normativa; el precepto “puede a su elección”, con miras a la economía de los procesos, porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base en éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, una como subsidiaria de la otra.

    Ahora bien, tenemos que, en el caso que nos ocupa, los daños reclamados -daños emergentes- se encuentran estipulados en nuestro ordenamiento sustantivo civil en sus artículos 1.274 y 1.275, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.

    Artículo 1.275: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

    Dentro de los límites que determinan esas disposiciones legales, los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía. Para determinar si están ajustados a los principios legales que los rigen, debiéndose considerar si el incumplimiento arrastra íntegramente todo el contrato, cuyo análisis debe realizar el jurisdicente en la sentencia de mérito, en razón de ello, en concordancia con lo expuesto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la acumulación indebida de pretensiones, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se resuelve.-

    b.-) En relación a la “acción de repetición de suma de dinero”, cabe resaltar, que los accionantes en su escrito libelar, expusieron: “(…) Por otro lado, siendo que los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN deben conforme a lo dispuesto en el artículo 1.178 y 1.181 del Código Civil, repetir a favor de los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B., el valor en dinero pagado indebidamente, por encima del precio (…)”,

    Ahora bien en relación, a esta defensa alegada por los demandados se hace necesario, los delineamientos que siguen en relación al enriquecimiento sin causa, en este sentido ha sido reiterativa la doctrina y la jurisprudencia patria, al señalar, que para que se de esta figura deben de darse determinadas condiciones, que faltando una de ellas no existirá la obligación (repetición de lo enriquecido por el accipien). Las condiciones para la existencia de la obligación por enriquecimiento sin causa son: en primer término, el enriquecimiento; en segundo lugar, el empobrecimiento; la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; la ausencia de la causa; por último, algunos autores exigen que el empobrecido no disponga de otro medio jurídico para obtener el equilibrio patrimonial alterado, o sea, que no pueda acudir al pago de lo indebido ni al depósito, etc., es lo que se llama el carácter subsidiario de la acción.

    Dicho de una manera más amplia, el pago de lo indebido, no es sino una aplicación especial del principio genérico del enriquecimiento sin causa, por eso es justo, que el solvens tenga una acción para que se le restituya lo que él pagó indebidamente. El Código es bastante extenso en el pago de lo indebido, estableciendo en su artículo 1.178: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

    Corolario a lo anterior, el Dr. E.C.B., en su “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido, donde expresa:

    Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

    1. realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

    2. ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.

    3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)

    .

    Así las cosas, de igual manera la doctrina y la jurisprudencia mas calificada, han sostenido que, el pago de lo indebido consiste, como hipótesis, en el hecho de efectuar una prestación no debida. Este hecho, precisamente, crea el derecho de repetir lo que se ha pagado; y de ahí, la otra denominación atribuida al instituto de la repetición de lo indebido, que indica la relación consiguiente al hecho del pago indebido.

    Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la acción de repetición del pago de lo indebido, con sus bases legales, y siendo que la misma, depende de la suerte de la acción principal, para que el juez pueda entrar analizar la procedencia o no de tal repetición, considera de igual manera esta jurisdicente IMPROCEDENTE la acumulación indebida de pretensiones alegada por la representación judicial de los accionados. Así plenamente se decide.-

    Tercer Punto Previo: De la estimación de la demanda

    Negada, rechazada y contradicha la estimación de la demanda estimada en la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00), de manera genérica en la contestación de la demanda, es oportuno traer a colación el artículo 38 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual textualmente dispone, lo siguiente:

    (…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (…)

    .

    Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, del M.T.d.J., en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

    (…) Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    ‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    .

    En estricta aplicación al criterio jurisprudencial arriba transcrito, el tribunal de una revisión de las actas que conformen el presente expediente observa, que la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la cuantía, de manera pura y simple, sin argumentar la misma bien sea por insuficiente o por exagerada, así como tampoco aportó a los autos algún medio de prueba que ilustrara a quien aquí suscribe el motivo del rechazo de la estimación realizada, por tanto es forzoso declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE tal defensa. Así se resuelve expresamente.-

    T E R C E R O:

    MÉRITO DE LA CAUSA

    En la presente causa, los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B., han ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta celebrado con los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, alegando en el escrito libelar en síntesis que en fecha 16-05-2008, celebró contrato de opción de compra-venta de un inmueble propiedad de los vendedores, distinguido con el Nº 04, Ubicado en la Calle Independencia del Barrio V.d.V. el Conjunto Residencial Villas la Estancia, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar. Manifestando de igual manera, la representación judicial de la parte actora, que aun cuando los optantes compradores, cancelaron la totalidad del valor del inmueble objeto del negocio anticipadamente, el promitente vendedor pretende aplicar sobre el precio inicialmente convenido, incrementos y ajustes derivados de la variación de los índices de precios y costos. Que para cubrir el pago total de la inicial del inmueble que por compra han adquirido, tuvieron que vender la vivienda que poseían en plena propiedad, atendiendo a la promesa de entrega en un tiempo que se cumplió en fecha 14 de septiembre de 2008, sin que hubiera ocurrido la entrega del inmueble adquirido, en el Conjunto Residencial “Villas La Estancia”, distinguida con el numero seis (06).

    Por su parte, los accionados de autos, en principio admiten como cierto el hecho de haber suscrito un contrato de opción a compra-venta con los demandantes de autos, en fecha 16 de mayo de 2008, supra identificado.

    Igualmente, niegan, rechazan y contradicen entre otras cosas:

    Que sus representados en su condición de personas naturales hayan recibido la suma de ciento cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 159.000,00) provenientes de cinco recibos identificados por los actores en su libelo de demanda marcados “A1”, “B”, “C”, “D” y “E”.

    Que el acuerdo inicial contenido en instrumento privado y uno posterior contenido en el contrato de oferta de compra venta, manifestando que unilateralmente el vendedor decide asignarle una vivienda de menor superficie.

    Que el argumento de repetir a favor de los opcionantes el valor del dinero pagado indebidamente por encima del precio de la casa vendida hasta por la cantidad de veinte y tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), por cuanto dicha suma forma parte de toda esa fantástica historia que pretenden hacer valer los accionantes a través de los órganos jurisdiccionales.

    Que tengan que pagar por concepto de daño emergente derivado de la necesidad de arrendar una vivienda por tiempo mayor del tiempo convenido para la entrega de la vivienda en fecha 13-09-2008, hasta la efectiva ocupación del inmueble adquirido por los compradores de lo cual tiene acumulados ya quinientos bolívares (Bs. 500) por conceptos de arrendamientos efectivamente gastados, los cuales debe reintegrarles, así como los gastos que continúen venciéndose desde la fecha 14 de septiembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble adquirido.

    Que niegan, rechazan y contradicen el resto de los hechos alegados por los actores que no fueron particularmente rechazados en la contestación de la demanda.

    Por último, dejaron sentado expresamente que sus representados, “(…) solo han recibido de manos de los opcionantes la suma de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00) en total correspondencia con la admisión de haber suscrito el contrato de oferta de venta (16/05/2008) (…).

    En la fase probatoria de este juicio demostraremos al tribunal, que las propiedades involucradas en el negocio jurídico no han sido ofertadas ni vendidas a ningún tercero y que en el transcurso de las negociaciones con los accionantes se produjo un cambio de inmueble tal y como fue aceptado por ellos en el contrato de oferta de venta (…)”.

    En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

    T E R C E R O

    DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende del artículo 506 de la norma adjetiva que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

    (subrayado nuestro)

    Ahora bien, en este estado procede este tribunal de alzada a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el capítulo I, de la Prueba Documental, los co-apoderados judiciales de la parte accionada, ofrecieron:

  16. -) Con fundamento en la comunidad de la prueba, el contrato de opción a compra-venta, plenamente identificado en autos, marcado “A” anexo al escrito libelar, con el objeto de demostrar la existencia de un contrato que fue incumplido por los actores, cuando se obligaron en la cláusula cuarta del mismo, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que el mismo versa sobre una copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, por el contrario, fue ofrecido por ésta anexo al escrito libelar, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, demostrándose con ello, la relación contractual entre las partes intervinientes, instrumento fundamental del caso de marras. Así se decide.-

  17. -) Acta Constitutiva de la Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 RL; a fin de demostrar la existencia de la persona jurídica, que se vinculó con los demandantes según los recibos aportados junto con el escrito libelar, “de los cuales se evidencia la entrega de sumas de dinero a dicha Cooperativa y no a sus representados como personas naturales;

  18. -) De igual manera, con fundamento en la comunidad de la prueba, promovieron e hicieron valer los recibos acompañados por los actores, marcados con las letras “A1”, “B”, “C”, “D” y “E”, con el objeto de demostrar, “la incongruencia e improcedencia de la acción interpuesta, toda vez, que la misma persigue el cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta, apoyado en documentos privados suscrito por los actores y una Cooperativa que no forma parte del contrato objeto de la pretensión, por lo que dichos recibos demuestran una operación o negocio diferente al contrato suscrito por nuestros representados (…)”.

    El tribunal, en cuanto a las documentales contenidas en los numerales 2 y 3, observa en primer lugar, que si bien es cierto la existencia de la Asociación de Cooperativa “O.d.L.S.” 56.489 RL, no es menos cierto, que la misma no es parte interviniente en el caso estudio, por tanto se desecha, tal acta constitutiva de la presente controversia. Así se establece.-

    Con respecto a los recibos arriba indicados, quien aquí suscribe de una lectura de los mismos, observa igualmente, que los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA, supra identificados en actas -parte demandada- suscribieron los mismos “como representante Legal de la Asociación Coop. “Oasis De Los Simientos” (…)”, tal como fue aceptado por los accionados en el acto de litis contestación; cuyo objeto pago era por concepto de reserva de un bien inmueble identificado con el N 6, del Conjunto Residencial “Villas La Estancia”, siendo que, como ya se dijo precedentemente que la prenombrada persona jurídica, no es parte interviniente -tercero ajeno a la causa- y sumado al hecho de que el bien allí descrito no concuerda con el inmueble identificado en el contrato bajo estudio, vale indicar, el Nº 4, ubicado en el mismo conjunto residencial, arriba indicado, es por lo que este tribunal, desecha los recibos en cuestión, por cuanto no coadyuvan a la solución de la litis. Así plenamente se resuelve.-

    En el capítulo II, del mismo escrito de pruebas, denominado inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal, se traslade y constituya en el inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en la calle independencia del barrio V.d.V., Conjunto Residencial “Villas La Estancia”, a los fines de dejar constancia de los particulares allí plenamente establecidos y que aquí se dan por reproducidos, sobre este medio probatorio, tenemos que fue admitido en la oportunidad correspondiente, fijando día y hora para tal fin, la cual se llevó a cabo en fecha 13-11-2009, siendo este el resultado:

    En cuanto al primer particular el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Independencia del barrio V.d.V., casa Nº 04 del Conjunto Residencial Villas La Estancia, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa Estado Bolívar.---------------------------------------------------

    Al segundo particular pudo constatar que el inmueble constata de tres habitaciones, dos baños, recibo, comedor – cocina, patio interno, pisos de cerámica (…).--------------------------------------------------------------------------------------

    Al tercer particular el juez aprecia que el inmueble donde se encuentra constituido aparentemente se encuentra en condiciones de ser habitada.---------

    Y al cuarto particular el Tribunal pudo observar que el inmueble inspeccionado al momento de la inspección se encontraba totalmente desocupado de personas y bienes (…)

    .

    El tribunal, de la transcripción de los anteriores particulares, pudo evidenciar la existencia del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, negoció jurídico hoy debatido, por lo que le otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así expresamente se determina.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el capítulo I, la representación judicial de los accionantes, ofreció la prueba de exhibición de documentos, plenamente detallados en dicho capítulo, siendo inadmitido dicho medio probatorio, por lo que, no hay pronunciamiento que permitir al respecto. Así se decide.-

    En el capítulo II del mismo escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    Marcado “F”, copia simple de documento de compra venta registrado bajo el Nº 47, folios del 167 al 168, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2007, (instrumento mediante el cual los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA J.F.V.B., adquirieron en nombre propio, un lote de terreno con una superficie de 558 mts.2, al cual integro otro lote de su exclusiva propiedad de 606 mts.2, donde hoy se encuentra enclavado el Conjunto Residencial Villas La Estancia;

    Marcado “G”, copia simple del documento de notificación protocolizado bajo el Nº 15, folios 76 al 79, tomo 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2007, del cual se desprende que los únicos propietarios del parcelamiento no son otros que los ciudadanos J.C.S. y NORAIZA J.F.V.B..

    De las instrumentales en referencia, cabe destacar que las mismas versan sobre copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, sin embargo, en el asunto bajo análisis no se está en discusión la propiedad del bien inmueble objeto de esta controversia, por lo que, se desechan por cuanto no coadyuva a lo aquí debatido. Así expresamente se determina.-

    Marcado “H” copia certificada del documento de certificación de gravamen, expedido el 15 de mayo del 2008 “(…) del cual se desprende que a la fecha de expedición los únicos que podrían gravarlos no eran otros que los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA J.F.V.B.”, el tribunal aún cuando, la misma no fue tachada por la contraparte, se desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuva a resolver el hecho planteado. Así plenamente se establece.-

    Marcado “A”, copia simple del documento de oferta de compra-venta, tantas veces mencionado, con el objeto de demostrar que los promitentes -hoy demandados- actuaron en su propio nombre y no en representación de la Cooperativa, y que a la fecha de autenticación los únicos que podían enajenar el bien inmueble objeto del contrato, eran los accionados de autos, sobre este medio probatorio, el tribunal le observa a la parte promovente, que el mismo fue a.y.v.e.e. cuerpo de este fallo, por tanto se ratifica dicha valoración. Así se resuelve.-

    Marcado “I”, copia certificada del documento de venta, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones de fecha 25 de julio del 2007, a fin demostrar, “(…) la necesidad que tuvieron los demandantes de autos de vender el inmueble de su propiedad para sufragar el costo de la vivienda Nº 6, que inicialmente les fue otorgada en compra venta (…)”, en relación a dicha documental, cabe destacar que ésta versa sobre un inmueble distinto al del negocio jurídico –contrato de compra venta- bajo estudio, razón por la cual se desecha de la controversia. Así se decide.-

    En el capítulo II, promovió la prueba de experticia y en el capítulo III del mismo escrito de pruebas, ofreció inspección ocular, siendo inadmitidos los referidos medios probatorios, por el juzgado de la causa por auto de fecha 05-08-2009, por lo que, no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así expresamente se determina.-

    Por último, promovió la prueba de informes, solicitando a tal efecto, se libre oficio a la Dirección del Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin de evacuar los particulares allí plenamente detallados y que se dan aquí por reproducidos, el tribunal, al respecto observa, que la referida prueba fue admitida en el lapso de ley, mediante auto de fecha 05-08-2009, librándose el oficio correspondiente –Nº 025-1010/2009, durante el lapso de evacuación, específicamente en fecha 30-09-2009, se recibió oficio Nº 246-09 emanado del Director Sectorial de Infraestructura, Servicio y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, informando que el permiso Nº 095-07 de fecha 29-11-2007, solicitante Arq. O.B., C.I. Nº 2.096.327, C.I.: V 11.464, retirado por J.C.S.M., en virtud del resultado de la prueba en referencia, quien aquí suscribe la desecha por cuanto no coadyuva a la resolución asunto planteado. Así se declara.-

    C U A R TO:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, como quiera que no existe contradicción en la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, esta jurisdicente considera pertinente determinar el alcance de las disposiciones contractuales contenidas en la documental anexa a los autos a los folios 04 al 06 y sus vtos., mediante el cual ambas partes establecieron, específicamente en la cláusula cuarta: “(:..) LOS PROMITENTES Y LOS OPTANTES convienen en fijar el precio de la presente negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), de los cuales LOS OPTANTES entregan en este acto la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 64.000,00). Y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTRO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 136.000,00) serán cancelados por LOS OPTANTES mediante Dos (02) Cuotas y un crédito bancario, las cuales se determinan a continuación:

  19. - La primera para el día 07 de junio del año 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00)

  20. - La segunda para el día 07 de julio del año 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00)

    Para facilitar el pago del saldo del precio se libran en este acto y así lo aceptan LOS OPTANTES Dos (02) letras de cambio por los montos supra indicados e idénticos vencimientos, sin que se entienda de manera alguna que equivale a novación de la deuda. El crédito bancario a que se hace referencia en esta cláusula será tramitado por LOS OPTANTES y comprende la suma de: NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 96.000,00).

    Que constituye la diferencia del saldo. LOS OPTANTES se obligan a obtener el referido Crédito Bancario en un lapso de ciento veinte días (120) calendarios contados a partir en que LOS PROMITENTES consignen mediante acta de entrega a LOS OPTANTES toda la documentación del inmueble necesaria para la tramitación del mencionado crédito (…)”.

    Como primer punto resulta importante resaltar que la definición de contrato se encuentra establecida en nuestro Código Civil, en el artículo 1.133 señalando, que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De lo transcrito se infiere que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter gratuito u oneroso, susceptibles de ser valorados o no desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

    Señala la doctrina: “Que la venta es el contrato por el cual una parte (Vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la `primera su precio en dinero”.

    Tiene como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal.

    Es consensual, porque para su nacimiento se requiere el acuerdo de voluntades y el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (artículo 1.474). Tratándose de muebles se adquieren por tradición. Para la validez de la compra venta del inmueble con relación a terceros precisa de su inscripción en el registro civil.

    Sinalagmático, porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes. Oneroso y Conmutativo: porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio.

    Principal, porque tiene sustentabilidad y autonomía propias no dependiendo de ningún otro contrato.

    En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece en los artículos 1.166, 1.167 y 1.168, lo siguiente:

    Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

    En tal virtud las partes contratantes deben regirse por lo establecido en el acuerdo que hayan elegido para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como se encuentre estipulado, ya que el contrato es ley entre las partes, principio éste, que deriva del principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1.269 del Código Civil; ahora bien, en el caso que se analiza estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley para las partes contratantes.

    En lo que se refiere al contrato de opción a compra, tenemos que el Código Civil venezolano, no lo define sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, lo han ido delineando dentro de las siguientes características: 1° pacto concreto de una persona con otra; 2° Oferta de entregar cosa determinada, por cualquier título; 3° Condiciones de tiempo y de contraprestación para consumar el contrato; 4° compromiso del oferente para no disponer de la cosa ofrecida durante le plazo pactado; y 5° libertad absoluta en el otro contratante para tomar o no la cosa ofrecida. La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El oferente asume una obligación con respecto aquel a quien dirige la promesa, sujeto a la obligación de que éste último acepte, declare su voluntad de vender o comprar, deben quedar claramente establecidos en el contrato las prestaciones y contraprestaciones de las partes para deducir posteriormente sus consecuencias jurídicas. En el caso de autos, no existe una promesa de compra-venta sino una verdadera venta, ya que se fijo el objeto, el precio y la causa del contrato, el hecho de que el pago se haya pactado bajo una condición, no desvirtúa su naturaleza de contrato de venta y no como se pretendió hacer ver como un contrato de opción a compra venta.

    La compra-venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre el precio y la cosa, ya se esta en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado. Otras estipulaciones, serán obligaciones o modalidades propias y emergentes de la compra-venta ya existente. Así se establece.-

    En el caso de marras, tal como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, los demandantes celebraron contrato cuyo cumplimiento se demanda a través del presente procedimiento con los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, comprometiéndose a cancelar los pagos establecidos en la cláusula cuarta del mismo, ut supra transcrita, manifestando los accionantes de autos en su escrito libelar, haber pagado por adelantado el monto pactado, incluso con un excedente de Veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), con la cancelación de las cantidades detalladas en los acuerdos marcados “A1” “B”, “C”, “D” y “E”, de la siguiente manera: cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00), cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), respectivamente, más la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) entregadas al momento de la firma del contrato en cuestión.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que los acuerdos –recibos, arriba identificados fueron desechados de la solución de la litis, por lo que, mal pueden tomarse como medios de pruebas de la parte actora para demostrar el cumplimiento de su obligación, la cual no es otra que el pago del precio pactado, de igual manera, es importante resaltar, que la parte demandada en la litis contestación aceptó haber recibido de manos de los accionantes la cantidad sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), cuando firmaron el contrato supra mencionado, no obstante, invocan a Excepción Non Adimpleti Contractus, en virtud, de que los demandantes no han dado cumplimiento con su prestación, tal como fue pactado en la cláusula cuarta, ya transcrita en el texto de este fallo.

    Corolario a lo anterior, tenemos que la excepción propuesta por la parte accionada, en cuanto al incumplimiento del pago del remanente del precio establecido en la cláusula cuarta, del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil ut supra transcrita, tenemos que el Dr. E.M.L. en su Curso de Obligaciones (1993), explica los efectos de la excepción non adimpleti contractus, en los términos que se transcriben a continuación:

    La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se le vuelve a imprimir vida al contrato.

    Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación (…)

    . (p. 507)

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, dejó sentado: La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”... Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado (…)”.

    De igual manera, el Alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de febrero de 2002, estableció:

    (…) Ahora bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

    i) que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente fallo;

    ii) que las obligaciones reciprocas deban satisfacerse en forma simultáneos, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos;

    iii) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en si sus depósitos alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos;

    iv) que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el presente caso, en virtud de que la demandada ha admitido expresamente que no emitió la orden de despacho; y que la parte actora sostuvo, por su parte, que siempre cumplió con su obligación, no se configura en el presente caso la circunstancia de que la opositora de la excepción hubiere motivado el incumplimiento del convenio; y

    v) que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo...

    De esta manera, la excepción Non Adimpleti Contractus SUSPENDE los efectos del contrato, no los EXTINGUE, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a la terminación de éste. En razón de ello y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos aunado al material probatorio ya analizado, esta sentenciadora, concluye tal y como que como quedó demostrado que la parte demandante, no logró comprobar haber cumplido a cabalidad su obligación -pago del precio restante, pactado entre las partes contratantes- en la cláusula cuarta del contrato del caso de marras, en consecuencia se concluye que están dados los requisitos exigidos de la Excepción alegada contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, y por lo tanto, debe ser declarada PROCEDENTE como en efecto se declara, y siendo que la misma constituye una defensa de fondo que, en el caso de ser procedente como es en el caso bajo estudio, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada. Así se decide.-

    Con respecto, a la acción de repetición, del pago de lo indebido por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), solicitado en el literal tercero del escrito libelar, el tribunal, le observa a la parte actora que debido como quedó explayado precedentemente, específicamente en el segundo punto previo, dicha acción es de carácter subsidiaria a la principal, y por tanto depende de la suerte de ésta; y siendo que en el caso que nos ocupa, la misma no prosperó, es por lo que consecuencialmente, ésta –acción de repetición- no se entra a.l.p.d. ésta. Así plenamente se establece.-

    En cuanto al daño emergente, reclamado según los dichos de los accionantes, “derivados de la necesidad de pagar arrendamiento de casa, desde la fecha convenida de entrega hasta la entrega efectiva del adquirido por compra”.

    Al respecto, la doctrina mas calificada ha establecido que, el daño emergente, se entiende como “el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce esto en una disminución que ha sufrido el patrimonio del deudor por la pérdida experimentada, derivada del incumplimiento culposo del deudor.

    En el caso que nos ocupa, alega la parte accionante, que “(…) el daño emergente derivado de la necesidad de arrendar una vivienda por tiempo mayor del convenido para la entrega de la vivienda en fecha 13 de septiembre del 2008, hasta la efectiva ocupación del bien inmueble adquirido por los compradores A.J.A.C. y L.M.E.B., de lo cual tiene acumulados ya QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por conceptos de arrendamientos efectivamente gastados, los cuales debe reintegrarnos, así como venciéndose desde la fecha 14 de septiembre de hasta la entrega efectiva del inmueble adquirido (…)”.

    Conforme a lo expresado en el texto de este fallo, se destaca que los demandantes plantean en su escrito libelar hechos derivados del incumplimiento del contrato de opción de compra por parte de los demandados, emanando de ello daños y perjuicios, traducidos en daño emergente.

    En este sentido, es importante señalar que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo.

    No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    En este orden de ideas, es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual.

    En el caso que nos ocupa, el alegato fundamental de la parte actora, consiste en que “el daño emergente derivado de la necesidad de arrendar una vivienda por tiempo mayor del convenido para la entrega de la vivienda en fecha 13 de septiembre del 2008, hasta la efectiva ocupación del bien inmueble adquirido por los compradores A.J.A.C. y L.M.E.B., de lo cual tiene acumulados ya QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por conceptos de arrendamientos efectivamente gastados, los cuales debe reintegrarnos, así como venciéndose desde la fecha 14 de septiembre de hasta la entrega efectiva del inmueble adquirido (…)”, del desarrollo del iter procesal quedó plenamente demostrado la relación contractual existente entre las partes intervinientes, así como el pago de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) por concepto de pago de una fracción del monto del precio pactado, más sin embargo, la parte accionada se excepcionó de no haber dado cumplimiento a su obligación, pactada en el contrato, debido a que los compradores –hoy demandantes- no pagaron el saldo restante, a saber, la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00), por lo que es evidente, que ciertamente existe un negocio jurídico –contrato de venta- el cual no se ha dado cumplimiento, por los motivos ya expuestos, no obstante a ello, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño emergente alegado, por lo que, es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE el daño emergente reclamado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En vista de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.E.B. en contra de los ciudadanos J.C.S.M. y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN, todos supra identificados en autos.-

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2010.

TERCERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados J.T.R. y J.C., ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

HFG/ndm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000092

Siendo el día de hoy, la fecha tope para que se produzca el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa signada con el Nº FP02-R-2010-000092 (7826), la misma se difiere para dentro de los Diez (10) días siguientes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Motivado a que las cuestiones que se plantean en este caso deben ser a.c. además de estarse conociendo materias especiales como es el caso de acciones de amparo, recursos de hecho e interdictos, que requieren un procedimiento con preferencia a cualquier otro asunto.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

HFG/Ncdm/alejandra

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