SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ ROSARIO NIÑO, JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO.

Fecha15 Julio 2010
Número de expediente1-Amp-225-2010
EmisorCorte de Apelaciones
PartesSOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ ROSARIO NIÑO, JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de a.c. interpuesta por el abogado J.R.N., J.R.N.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.S.B.C., mediante el cual denuncia la violación a la l.p. y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Juez JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, en virtud de que el Tribunal mencionado ut supra, en lugar de resolver en el acto la decisión dictada por esta Corte, optó por fijar con retraso una audiencia especial a los fines de resolver o ejecutar la dedición de la Corte, optando como defensa por solicitar la libertad de su defendido, lo cual no resolvió el Tribunal de Control N° 2, en fecha 08 de junio de 2010, sino que procedió a diferir la referida audiencia por no haber convocado a las demás partes.

A tal efecto, el accionante alegó lo siguiente:

“(Omissis)

CUARTO

DE LA IDONEIDAD DEL AMPARO A LA L.P.

Ciudadanos Magistrados en SEDE CONSTITUCIONAL, opto por esta vía Extraordinaria (sic) de AMPARO A LA L.P., en virtud de que mi defendido fue privado de la libertad el 14 de noviembre de 2009, esto es hace mas de SIETE MESES y en fecha tres de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones dejo (sic) sin efecto la Medida (sic) Privativa de Libertad (sic) esto es hace mas (sic) CIENTO CINCO DIAS (105), sin que haya sido posible que el JUEZ ACCIONADO ejecutara la Libertad (sic) de mi defendido y que al negarla adelanto (sic) opinión al establecer que el estado de flagrancia ya había sido declarada y que resolvería sobre la libertad o coerción personal en la audiencia fijada para el próximo 22 de junio de 2010, y que de ejercer por vía ordinaria Apelación (sic) de la decisión que por esta vía se recurre de manera extraordinaria no podrá ser objeto de revisión por parte de esta Corte de Apelación pues se refiere ya a una decisión Tomada (sic) por vía de apelación interpuesta, lo cual resulta de manera IDONEA Y EXPEDITA que este AMPARO A LA L.p. se pueda conocer por esta vía extraordinaria toda vez que el accionado con evidente retardo ha negado la solicitud de libertad y que por vía ordinaria los lapsos son mas extensos y largos y se refiere (sic) este recurso al DERECHO CONSTITUCIONAL A LA L.P., por tal motivo estimo que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal esta resulta ser la vía mas idónea y expedita conforme (sic) lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. I.R.U. (…).

QUINTO DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

El artículo 24 establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en lo procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

A su vez, el artículo 25 de la constitución de la República de Venezuela, dispone:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según lo casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores

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(Omissis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son de carácter vinculante, sobre este punto se ha pronunciado en los siguientes términos:

En decisión de fecha 23-05-2001, estableció lo siguiente:

El Juez al aplicar el de (sic) derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello, sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma el juez debe rechazaren (sic) su actividad todo lo que choque con la constitución

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Asimismo (sic), ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sus más recientes decisiones que “El principio de nulidad establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. En nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, aclaratorias, excepciones o mediante a.c.…”

En sentencia de (sic) 24 de enero de 2001 (sic) estableció lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido el que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia dice que el mismo debe entenderse como la oportunidad para (sic) el encausado o presunto agraviado realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En decisión de fecha 23 de mayo de 2001 (sic) estableció lo siguiente:

El Juez al aplicar el Derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo Constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de la aplicación de la Ley, puede anular los actos procesales que contraríen la Constitución y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad Constitucional y dentro de la misma el Juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución

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En otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) de fecha14 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (sic) misma expresa:

La denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios… Para el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales … Cuando la nulidad coincida con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas, es decir en la audiencia preliminar…. Una petición de inconstitucionalidad atiende a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta, diferente a la acusación, pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien las ejerce, y lo lógico a juicio de esta Sala, no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales

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(Omissis)

SEXTO

SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA A FAVOR DEL ACCIONANTE

Honorables Magistrados garante de nuestra constitucionalidad, en base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela Jurídica (sic) efectiva, y en estricto apego al derecho que consagra el (sic) artículo (sic) 44 Y (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de lo narrado que efectivamente el pasado tres de marzo de 2010 esta Honorable Corte de Apelaciones (anexo “B”) declaro (sic) y anulo (sic) la medida Privativa (sic) de libertad de mi defendido y que han transcurridos (sic) mas de tres meses de dicha decisión sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado la libertad de mi defendido ruego que una vez admitido dicho recurso se acuerde como medida precautelativa, la libertad del accionante por ser procedente en derecho y así lo solicito”.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez E.J.F.D.L.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de julio de 2010, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am), se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.S.B.C., en donde denuncia la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el ciudadano secretario procedió a verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el accionante abogado J.R.N.C., en compañía de su representado L.S.B.C., dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del Juez accionado; así mismo, se dejó constancia que la audiencia comenzó a la hora arriba indicada, en virtud que no se encontraba la sala disponible. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al abogado J.R.N.C., quien entre otras cosas expuso que su defendido resultó privado de libertad con otros tres ciudadanos, acusando el Ministerio Público, luego de 45 días únicamente a su representado, que en fecha 03 de marzo de 2010, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Dr. D.P., en la cual en su particular tercero, la Corte acordó la nulidad parcial, referido a la medida de privación de su defendido y los otros tres ciudadanos, posteriormente la causa le correspondió al tribunal segundo de control, a quien esa representación de la defensa hizo saber sobre la circunstancia particular de su defendido, presentando escritos para ejecutar la decisión de la Corte de Apelaciones, el Juez Segundo de Control, fijó audiencia para resolver sobre la l.d.L.S.B.C., la cual fue diferida por falta de citación de los demás imputados, negándose a decidir sobre la libertad, afirmando que el mencionado ciudadano no se encontraba privado de libertad sino aprehendido, siendo ello un error inexcusable por parte del Juez de la causa. Afirmando que con ello se violenta la l.p. y el debido proceso del ciudadano L.S.B.C.. Así mismo, refiere la defensa que el expediente permaneció en el despacho del Juez por mas de un mes, sin ningún tipo de trámite en cuando a la libertad de su defendido. Finalmente, la defensa solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y sea restituida la situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en los artículo 7, 26, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Juez Presidente procedió a admitir las pruebas promovidas por el accionante y las incorpora por medio de su lectura. Seguidamente, el Juez Gerson Alexander Niño, inquirió al accionante sobre si su denuncia se refiere a la falta de celebración de la audiencia oral que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el abogado que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una audiencia para resolver lo decidido por la Corte de Apelaciones, y a falta de la resolución por parte del Juez de la causa, esa omisión vulneró sus derechos constitucionales, ya que su representado se encuentra sin medida de privación de libertad por la decisión de la Corte. Finalmente, el Juez Presidente informó a las partes que la sentencia que motiva el dispositivo, se publicará dentro de los cinco (05= días hábiles siguientes a la presente fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de l.p., establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.C.M.; aduciendo que en virtud que el Tribunal mencionado ut supra, en lugar de resolver en el acto lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, optó por fijar con retraso una audiencia especial a los fines de resolver o ejecutar la dedición de la Corte, optando como defensa por solicitar la libertad de su defendido, lo cual no resolvió el Tribunal de Control N° 2, en fecha 08 de junio de 2010, sino que procedió a diferir la referida audiencia por no haber convocado a las demás partes. Por lo tanto, el tema a decidir lo constituye el retardo por parte del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para la realización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha tres (03) de marzo de 2010.

La acción de a.c. está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente ha constatado esta Corte en sede constitucional, que en fecha 27 de mayo de 2010, el abogado J.H.C.M., en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recibo de las actuaciones procedentes del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia especial, para el día 08 de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de marzo de 2010.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 24 de mayo de 2010, el abogado J.R.N., en su condición de defensor del ciudadano L.S.B.C., presentó escrito, conforme lo establecido en los artículos 44, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó la libertad de su defendido o en su defecto le fuera otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto según su criterio, el mismo se encuentra ilegal e inconstitucionalmente privado de libertad.

Igualmente se observa, que en fecha 08 de junio de 2010, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la no comparecencia del imputado D.A.C., debido a que por error involuntario del Tribunal, no fue librada la correspondiente boleta de notificación; así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima Naudimar Espitia, los abogados Daysa Medina y D.P.; razón por la que difirió la celebración de la audiencia especial y fijó como nueva fecha el día 22 de junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2010, el abogado J.R.N., en su condición de defensor del ciudadano L.S.B.C., presentó escrito, conforme lo establecido en los artículos 44, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual ratificó la solicitud de libertad de su defendido o en su defecto le fuera otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto según señaló, su defendido se encuentra ilegal e inconstitucionalmente privado de libertad.

En virtud de las solicitudes presentadas por el abogado J.R.N., en su carácter de defensor del imputado L.S.B.C., observa esta Alzada, que en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por el abogado J.R.N.C., al considerar que la misma era improcedente, por cuanto en la audiencia de presentación de detenido, el Juez calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano L.S.B.C., considerando además que la situación jurídica del mencionado imputado una vez pronunciada la decisión de la Corte de Apelaciones es en el estado de aprehendido, y al haberse respetado sus derechos constitucionales, la medida de coerción se encontraba sujeta a la audiencia convocada, y al no haberse definido la decisión judicial respecto a la medida de coerción personal impuesta, se trataba de una circunstancia que obedecía a la apelación presentada por la defensa del imputado.

Aprecia esta Alzada, que al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa original, corre inserta acta, de fecha 22 de junio de 2010, en la que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la no comparecencia del imputado D.A.C., de la víctima Nudimar Espitia Carrero, de los abogados Daysa Medina, D.P. y J.R.N., por lo que en virtud de la inasistencia del imputado, la víctima y los abogados defensores, difirió la celebración de la audiencia y fijó como nueva fecha para la celebración de la misma, el día 28 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

Así mismo, se observa, que al folio doscientos cincuenta y ocho (258), de la causa original, corre inserta acta de fecha 28 de junio de 2010, en la que se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia especial, se hicieron presentes los imputados D.A.C., L.S.B.C., E.A.C. y J.A.G.C., el abogado J.R.N., el defensor público L.C. y no así la víctima, y que a los efectos de decidir sobre lo ordenado por esta Alzada, y en virtud que no constan en la presente causa las actuaciones originales a los fines de valorarlas y tomar la decisión correspondiente, difirió la celebración de referida audiencia para el día 30 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

Al folio trescientos quince (315), corre inserto escrito, presentado en fecha 30 de junio de 2010, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado J.R.N., en su condición de defensor privado del ciudadano L.S.B.C., mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia fijada, en virtud de la admisión del A.C., aunado a que manifestó que no estaría presente en la misma en virtud del referido amparo y de haber formalizado recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal

Por último, observa esta Sala, que al folio trescientos diecinueve (319) corre inserta acta, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia especial, se hicieron presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B., de los imputados D.A.C., L.S.B.C., E.A.C., J.A.G.C. y del abogado L.C.; así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del abogado J.R.N. y que en virtud de los escritos presentados por la defensa, donde entre otras cosas solicitó el diferimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta y de la recusación formalizada en su contra, ordenó remitir la causa a la oficina del alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia relativa a la presunta violación al derecho a la l.p., previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el abogado J.R.N., que su defendido fue privado de libertad en fecha 14 de noviembre de 2009 y esta Corte de Apelaciones dejó sin efecto la medida privativa de libertad, sin que hasta la fecha hubiere sido posible que el Juez accionado ejecutara la libertad de su defendido.

Sobre el particular, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en fecha tres (03) de marzo de 2010, esta Alzada, dictó decisión en la que anuló parcialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de la solicitud formulada por la defensa del imputado L.B.C. y en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, ordenando que otro Juez, distinto al que dictó la decisión anulada, resolviera sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa y la sobre petición de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, contra D.A.C., L.B.C., J.A.G. y E.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, la nulidad declarada por la Alzada, no genera per se, la libertad de los aprehendidos, solo sí la orden expresa de celebrar la audiencia oral en la que se resuelva tanto la nulidad formulada por la defensa, como la petición de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, que en fecha 27 de mayo de 2010, se recibieron actuaciones por ante el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal y en virtud de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, acordó fijar la celebración de la audiencia especial para el día 08 de junio de 2010, audiencia esta que tal y como se observa, no fue llevada a cabo; así mismo, es en virtud de la referida decisión, que el defensor abogado J.R.N., solicitó en dos oportunidades; es decir, en fechas 24 de mayo de 2010 y 11 de junio de 2010, la libertad de su defendido, y no es hasta el 11 de junio, que el Juez accionado resuelve sobre la petición de la defensa, emitiendo pronunciamiento mediante el cual la declaró por una parte sin lugar la solicitud presentada y por la otra parte, notificó que la audiencia para resolver lo ordenado por esta Alzada, se realizaría el día 22 de junio de 2010.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que si bien es cierto en fecha 14 de noviembre de 2009, fue decretada la privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos D.A.C., L.B.C., J.A.G. y E.A.C., también es cierto, que en fecha (03) de marzo de 2010, esta Alzada, anuló parcialmente la referida decisión, por tanto, el Juez a quien le correspondiere el conocimiento de la causa, debía de manera inmediata fijar audiencia a los fines de resolver sobre la medida de coerción personal (Privación Judicial Preventiva de la Libertad), solicitada por la representación fiscal; no obstante, tal y como se observa, la celebración de dicha audiencia, fue diferida debido a circunstancias tales como la inasistencia de las partes, la falta de actuaciones y la solicitud de la defensa.

Resulta claro para esta Sala, que el Tribunal Segundo de Control en primer lugar, al fijar la celebración de la audiencia especial en fecha 27 de mayo de 2010, para el día 08 de junio de 2010, quebrantó la norma procesal con raigambre constitucional, como es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que fijó la celebración de la audiencia de presentación, a los fines de resolver la solicitud de nulidad formulada y la petición de privación judicial preventiva de libertad por el Ministerio Público, fuera del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que lo hizo de manera tardía, pese a que debía resolver conforme lo ordenó esta Corte de Apelaciones, fijó un lapso superior a las 48 horas a que se refiere el artículo 250 eiusdem, para la celebración de la referida audiencia, pues tal y como se observa en virtud de lo señalado anteriormente, fue fijada para el día 08 de junio de 2010; es decir, doce días después de la recepción de las actuaciones.

Así las cosas, efectivamente esta Alzada ha verificado la vulneración al debido proceso, con fundamento precisamente en la falta de fijación de manera oportuna de la audiencia de presentación para resolver sobre solicitud de nulidad formulada y la petición de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo ordenado por esta Alzada, como ya se dijo, el agraviante aunado a que en su primera oportunidad no la fijó de manera inmediata, sino que por el contrario lo hizo tiempo después, y además, fue objeto de diversos diferimientos, pues como quedó evidenciado, no la celebró en virtud de la falta de notificación por parte del Tribunal del imputado D.A.C., por inasistencia de la víctima y de los abogados defensores, por no contar con las actuaciones a los fines de resolver sobre lo ordenado y en último lugar, en virtud de los escritos presentados por el defensor abogado J.R.N.; audiencias estas, que de igual manera fueron fijadas en periodos de tiempo prolongados; es decir, del 27 de mayo de 2010, para el 08 de junio de 2010; posteriormente es fijada del 08 de junio de 2010, para el día 22 de junio de 2010; del 22 de junio de 2010, para el día 28 de junio de 2010; y del 28 de junio de 2010, para el 30 de junio de 2010, pese que se trataba de una audiencia especial en la que debía resolver lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados D.A.C. y L.S.B.C., conforme lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia plenamente evidenciado que agraviante, no garantizó el debido proceso al imputado L.S.B.C., ahora accionante en amparo. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional transcrita ut supra, no se agota como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; el derecho a la asistencia jurídica profesional en todo estado y grado del proceso; el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; y el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.

Al a.l.q.c. el derecho a la tutela judicial efectiva, de cara a la decisión recurrida por vía de a.c., dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que, al realizar de manera tardía la fijación de la audiencia de presentación, el Juez se apartó de los principios y valores fundamentales en que se sustenta el orden jurídico y social que nos hemos dado como Pueblo y Estado organizado, donde el proceso judicial se debe tener siempre como un instrumento necesario para la realización de la justicia, como en el caso que nos ocupa, al no realizarse de manera inmediata la audiencia especial ordenada por esta Alzada y así obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; necesariamente conduce a vulnerar los derechos e intereses del justiciable, lo que se traduce en una lesión del derecho a ser tutelado, a obtener una tutela judicial efectiva, en efecto, la actuación del Juez accionado, vulneró el derecho consagrado en el artículo 26 Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, que en este caso, es un derecho que le asiste a la accionante en amparo. Y así se declara.

En el proceso penal venezolano, rigen los principios de defensa e igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros de igual supremacía e importancia, establecidos en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten a su vez el desarrollo del proceso contradictorio en un plano de igualdad y de respeto entre las partes, siendo el Juez el llamado a garantizarlos. Por consiguiente, cuando se priva o se limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa; tal como ocurrió con la decisión recurrida en amparo dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que retardó injustificadamente la celebración de la audiencia oral, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó para el accionante la vulneración de su derecho a la l.p., al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Como ha sido establecido ut supra, la decisión recurrida en amparo vulneró los Derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la l.p., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano L.S.B.C. para obtener dentro de un proceso judicial, una decisión idónea, manteniéndose dichas violaciones en los autos que suscribió el Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.C., de fechas 27-05-2010, 08-06-2010, 11-06-2010, 28-06-2010 y 30-06-2010, al no haberse fijado de manera inmediata la celebración de la audiencia de presentación ordenada por esta Corte de Apelaciones, por lo tanto, se debe declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por lo que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional ordena, al Juez que conozca de la causa, la inmediata celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se resuelva la situación jurídica del accionante L.S.B.C., de cara a su l.p., conforme a la petición planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Alzada en sede constitucional, la actuación observada en el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.S.B.C., en virtud que tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa original el referido abogado, pese a que en diversas oportunidades señaló que su defendido se encontraba privado ilegal e inconstitucionalmente de libertad, para la oportunidad en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia especial, en fecha 22 de junio de 2010, no se hizo presente, tal y como sucede en fecha 30 de junio de 2010, cuando de la misma manera y por escrito, solicitó el diferimiento de la celebración de la referida audiencia y manifestó que no estaría presente en la misma, en v.d.A. interpuesto y de la formalización de la recusación presentada en contra del Juez en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe esta Alzada censurar su conducta en virtud que con su misma actuación, contribuyó con el retardo en la realización de la audiencia especial, ordenada por esta Corte, pues si consideró que su defendido se encontraba privado ilegítimamente de libertad, debió ser lo suficientemente cumplidor a los llamados realizados por el Tribunal para la realización de la audiencia especial.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por interpuesta por el abogado J.R.N., defensor privado del ciudadano L.S.B.C., ante la violación de los Derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de l.p., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.C.M..

SEGUNDO

A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena al Juez que conozca de la causa, la inmediata celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se resuelva la situación jurídica del accionante, de cara a su l.p., conforme a la petición planteada por el Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda notificar de esta decisión mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ (____) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte en sede Constitucional

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Ponente Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-225-2010/EJFDLT/ecsr.

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