Decisión nº 013 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: CASADIEGO ESAA MARQUIN ANTONIO, G.M.Á., R.H. y CORRALES ESCOBAR M.F.

VÍCTIMA: L.R.C.

FISCAL: C.N., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITO: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

CAUSA N°: 1As-3014-02

DECISIÓN: Se confirma sentencia condenatoria a M.F.C.E., se Decreta Sobreseimiento a Marquin casariego y H.R., se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.C., se declara con lugar la apelación de la defensa de M.Á.G., Marquin Casadiego y H.R..

N° 013

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, PRIMERO: Por el abogado J.H.R., contra la sentencia que en fecha 30 de noviembre de 1999, dictara el Juzgado a quo, mediante la cual condenó al ciudadano M.Á.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; y, a los ciudadanos MARQUIN A.C.E. y H.R., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.Y.L.S., en su condición de defensor privado del acusado M.F.C.E., contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido por el Juzgado ya citado, quien lo sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. Este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES:

I.1.- ACUSADOS: 1°.- M.A.G., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle las Flores, casa S/N, Barrio la Brisas, Magdaleno, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.276.206. 2°.- M.F.C.E., quien es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y de M.E., domiciliado en la calle A.B., N° 07, Magdaleno, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.686.914. 3°.- MARQUIN A.C.E., quien es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle las Flores, N° 01-02, barrio Las Brisas, Magdaleno, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.733.095. 4°.- H.R., quien es venezolano, natural de S.C. deB., Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de M.A. y de J.R., domiciliado en la calle las Flores, N° 13, barrio Las Brisas, Magdaleno, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.353.369.

I.2.- VICTIMA: FABRICA DE MUEBLES “EL CLAVO” (L.R.C.)

I.3.- DEFENSORES: abogados J.H.R.(DEFENSOR PÚBLICO) y E.Y.L.S. (DEFENSOR PRIVADO)

I.4.-FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado C.A.N.A., Fiscal Segundo.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que en horas de la madrugada del día 17 de Diciembre del año 1996, personas desconocidas se introdujeron en el en la Fábrica de Muebles “El Clavo”, propiedad del ciudadano L.R.C., y lograron sustraer cinco (5) taburetes Falses Cuadra, valorados en Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo), un (1) taburete recto, valorado en Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo); cuatro (4) juegos de recibos góticos desarmados, valorados en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), pero que observó que en la casa del ciudadano MERCURY, estaban lijando los taburetes de él.

II.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado C.N., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito que cursa a los folios 142 al 152, le formuló cargos a los ciudadanos M.Á.G. y M.F.C.E., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 77, ordinal 12, del Código Penal y, a los ciudadanos H.R. y MARQUIN A.C.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal.

II.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 162, celebrada según acta en fecha 28/04/98, el defensor del acusado M.F.C.E., abogado E.Y.L.S., y el abogado J.H.R., en su condición de defensor definitivo de los ciudadanos H.R., MARQUIN A.C.E. y M.Á.G., rechazaron y contradijeron los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de sus defendidos.

II.3. Estando la causa para pruebas, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien solicitó el derecho de repreguntar a los testigos de la defensa. El abogado J.H.R., solicitó la citación de los testigos del sumario y que se designará un defensor auxiliar, y, el abogado E.Y.L.S., presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y solicitó un careo de testigos. Al folio 150, aparece inserto auto en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas. La causa fue remitida al Juzgado de las Parroquias San F. deA. y M. delM.Z. delE.A., a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.

II.4. La presente causa en fecha 21/09/98, fue fijada a Informes, el 08 de octubre de 1998, siendo el día y la hora fijadas para celebrarse dicho acto, se hizo el anunció de ley a las puertas del Tribunal, y no asistiendo ninguna de las partes, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para dictar sentenciar (f. 180). En fecha 30/11/99, el Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos M.Á.G. y M.F.C.E., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, y, a los ciudadanos MARQUIN A.C.E. y H.R., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal. En fecha 09/12/99, el ciudadano abogado J.H.R., defensor de los acusados H.R., MARQUIN A.C.E. y M.Á.G., y, en fecha 20/12/99, el defensor del acusado M.F.C.E., abogado E.Y.L.S., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, recurso éste que fue admitido por este Superior Despacho mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2004. Llevándose a efecto el acto de informes en fecha01 de junio de 2004, sin la comparecencia de las partes, y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal, pasa a dictar sentencia definitiva, resolviendo sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En horas de la madrugada del día 17 de diciembre del año 1996, personas desconocidas se introdujeron en la Fábrica de Muebles propiedad del ciudadano CEBALLOS L.R., de nombre Fábricas de Muebles “El Clavo”, de donde lograron sustraer cinco (5) taburetes Falses Cuadra, valorados en Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo), un (1) taburete recto, valorado en Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo); cuatro (4) juegos de recibos góticos desarmados, valorados en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), pero que observó que en la casa del ciudadano MERCURY, estaban lijando los taburetes de él.

CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados M.Á.G. y M.F.C.E., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal; MARQUIN A.C.E. y H.R., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio del fondo mercantil Fabrica de Muebles El Clavo, la cual pasamos a demostrar en forma separada para cada uno de los mencionados acusados de la manera siguiente:

  1. - ACTA POLICIAL

    1.1.- Con el acta suscrita por el funcionario LAGO J.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Villa de Cura, Estado Aragua, inserta al folio 6 y 7, quien deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “… que en compañía de los funcionarios J.S. y E.C., se trasladó hacía la Fábrica de muebles El Clavo, ubicada en la calle la Variante N° 24, M.E.A., a los fines de practicar Inspección Ocular…a fin de ubicar a la persona mencionada como MERCURY, …una vez ubicado quedo identificado como CASADIEGO ESAA MERQUIN ANTONIO, el mismo nos permitió el libre acceso al mencionado lugar a fin de ubicar evidencias de interés que guarden relación con el caso que nos ocupa, haciéndonos entrega el mismo de un (01) taburete recto, y Tres (03) taburetes Falses cuadra, informando que las personas que le habían entregado los objetos se llamaban M.G., Apodado El Cotejo y que reside en la calle mencionada casa S. n de dicho lugar …el mismo manifestó que efectivamente se había introducido en la fábrica de Muebles El Clavo, en compañía del ciudadano F.C., e indicándonos que los muebles góticos los cuales se encontraban desarmados los dejó en el solar del ciudadano R.H.…trasladándonos a la residencia del ciudadano…impuesto del motivo de nuestra presencia nos indicó que el ciudadano apodado el Cotejo le dejó en la parte trasera de su residencia unas partes de unos muebles haciéndonos entrega de (14) partes laterales de muebles góticos y (049 partes frontales de los mismos…”

    Valorado como prueba directa por su conexión con el delito investigado, y donde se deja constancia de los objetos hurtados y recuperados, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - INSPECCIONES OCULARES.

    2.1.- UNICO: con el contenido de la Inspección ocular N° 626, inserta al folio 8, de fecha 17/12/96, en la Fábrica de Muebles El Clavo, ubicada en la calle La Variante, N° 24, Magdaleno, Estado Aragua, dejando constancia de una (1) puerta de metal de dos hojas a base de condado.

    Se valora como prueba directa del ilícito cometido, la cual no fue desvirtuada con la práctica de otra Inspección ocular, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 251, ambos del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL.

    UNICO: Con el contenido de la experticia de Avalúo Real, de fecha 19/12/96, que fue practicada por los expertos N.L. y J.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora CICPC), realizada a los objetos recuperados, concluyendo que tomando en cuenta el material de elaboración, modelo y el estado actual en que se encuentran, fueron justipreciados en Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), tal y como consta al folio 29 de la presente causa.

    Se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - DECLARACIONES.

    Con la siguiente declaración jurada, de testigos idóneos, quienes deponen sobre los hechos concretos objeto del presente caso, de la siguiente manera:

    4.1. Con el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C., cursante al folio 1, quien, entre otras cosas, expuso: “…que sujetos desconocidos se introdujeron a mi fábrica de muebles y lograron sustraer cinco taburetes, falses cuadra, valorados en siete mil bolívares, cuatro juegos de recibo Gótico desarmados, valorados en cuatrocientos mil bolívares, pero en el día de hoy observe que en la casa del ciudadano Mercury, estaban lijando los taburetes míos”.

    Valorada como plena prueba, por cuanto demuestra la forma como fue cometido el hecho, y deja constancia de la comisión del delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - DECLARACIONES INJURADAS.

    4.1. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano MIGUEL ÁGEL GODOY, cursante al folio 14 y vuelto, quien, entre otras cosas, expuso: “Bueno yo me metí en compañía del ciudadano F.C., a la fábrica de Muebles El Clavo, ubicada en la población de Magdaleno y sacamos de allí catorce patas de juego de muebles góticos y cuatro partes laterales de los mismos muebles. Es todo”.

    Se valora como plena prueba, ya que el acusado en forma clara y precisa asume su responsabilidad en el hecho delictuoso cometido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    4.2. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano MARQUIN A.C.E., cursante al folio 15 y vuelto, quien, entre otras cosas, manifestó: “…el día de hoy en la madrugada llegó una comisión de PETEJOTA, a la casa y me detuvo y yo le hice entrega de cuatro taburetes que estaban en la casa por que los mismos eran robados de la fábrica de muebles el Clavo. Es todo”.

    Se valora como plena prueba, ya que el acusado en forma clara y precisa asume su responsabilidad en el hecho delictuoso cometido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    4.3. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano M.F.C.E., cursante al folio 16 y vuelto, quien, entre otras cosas, expuso: “…hace dos semanas, un día sábado, voy para un club, en eso consigo a un muchacho apodado El Cotejo y me dice que hay una madera pagando en la Carpintería del señor Luis,…fuimos yo me metí a la carpintería, mientras el cotejo se quedó afuera, para que yo le pasara la madera, luego llevamos la madera a un callejón, , luego el cotejo me dijo que me fuera que el lo hacia solo; pero yo le dije que iba a pasar el lunes por su casa, luego el día lunes voy para la casa del cotejo, pero él me dijo que lo habían tumbado, que se habían llevado la madera , luego el día de hoy como a la una de la madrugada llegó una comisión de la Petejota y me llevó detenido”.

    Se valora como plena prueba, ya que el acusado en forma clara y precisa asume su responsabilidad en el hecho delictuoso cometido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    4.4. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano H.R., cursante al folio 1 y vuelto, quien, entre otras cosas, expuso: “…hace como dos semanas atrás, un muchacho a quien conozco como el Cotejo, dejó en el solar de mi casa el cual está descubierto, varias piezas de madera, en lo que me di cuenta se lo reclamé y le dije que se lo llevara, pero él no me hizo caso, y yo lo tenía en el solar, hasta que se presentó una comisión de este cuerpo policial y encontró esa cuestión en el patio de mi casa y se lo trajeron y a mi me dejaron detenido…”.

    Se valora como plena prueba, ya que el acusado en forma clara y precisa asume su responsabilidad en el hecho delictuoso cometido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

    EL Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 142 al folio 152, ambos inclusive, de la primera pieza, estableció:

    ..En mi condición de Representante del Ministerio Público y conforme al artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, le formula Cargos a: M.A.G.,…por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 12 del mismo Código Penal y a: M.F.C.E., por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 12 del mismo Código Penal, a H.R.…por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo del artículo 472 del Código Penal. Y a MARGUIN A.C.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo del artículo 472 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano: L.R. CEBALLOS…

    .

    Tales calificaciones jurídicas, fueron parcialmente compartidas por el Juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen la calificación jurídica, dada a los hechos por la Representación Fiscal, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos Juzgadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos M.Á.G. y M.F.C.E., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal; MARQUIN A.C.E. y H.R., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal, toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    RELACIONAR A LA DEFENSA

    El ciudadano abogado J.H.R., en su carácter de defensor (para la época) de los imputados M.Á.G., MARQUIN A.C.E. y H.R., en la audiencia Pública del reo, cursante al folio 162, de la primera pieza del expediente, procedió a contestar los cargos formulados a su defendido de la siguiente manera:

    Rechazo los cargos formulados a mis defendidos tanto en los hechos como en el derecho por considerarlo inocente del hecho averiguado. En el supuesto negado de que se le considere algún grado de responsabilidad solicito que se tome en cuenta que han sido unas personas de buena conducta y cualquier circunstancia que a juicio de la Juzgadora aminore la gravedad del hecho y todo lo que le favorezca en autos. Es todo

    .

    Asimismo, el abogado EDUARD YUIBANY L.S., defensor del ciudadano M.F.C.E., en la misma audiencia pública del reo, expuso lo que sigue:

    Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los cargos que les fueron formulados a mi defendido por el Representante de la Vindicta pública, me reservo el lapso legal para traer a los autos las pruebas necesarias para así demostrar la inocencia de mi defendido e igualmente solicito del ciudadano Juez se le mantenga a mi defendido el beneficio que actualmente goza. Es todo

    .

    Igualmente, consta a los folios 200 y 201 de la primera pieza, escrito de apelación interpuesto por el abogado J.H.R., en su carácter de defensor (para la época) de los imputados M.Á.G., MARQUIN A.C.E. y H.R.JOSÉ M.V.V., en los términos siguientes:

    …Fundamento la apelación en base a lo dispuesto en el ordinal Cuarto del artículo 444 del C.O.P.P, en concordancia con artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones: Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero, en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la leye vigente para la fecha en que se promovieren, exp. 99-1-100. Como puede observarse de actas, tanto la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tiene fecha anterior a la fecha de entrada a la vigencia del Código orgánico procesal Penal. Al folio 178 se deja constancia de ello, Julio del 98 y el Código entró en vigencia en Julio del 99. En consecuencia, legalmente no está probado en autos el delito imputado a mis defendidos. Por consiguiente, la sentencia debe ser absolutoria…

    .

    Por otra parte, el abogado EDUARD YUIBANY L.S., defensor del ciudadano M.F.C.E., interpuso recurso de apelación, cursante al folio 203, así:

    En mi carácter de defensor Definitivo del ciudadano; CORRALES ESCOBAR M.F., APELO de la sentencia dictada por este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito muy respetuosamente al Juez del a causa, mi defendido continúe gozando del beneficio de libertad provisional Bajo Fianza que le fue impuesto y el cual ha cumplido cabalmente tal como lo pauta la Ley. Es todo

    .

    ESTA ALZADA RESUELVE:

    -I-

    Se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, al folio 64 de la segunda pieza, que aparece inserta acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil del Municipio C.A. delE.C., donde se demuestra de forma fehaciente que el ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad N°V-13.276.206, falleció en fecha 23 de abril de 2001, en su casa de habitación ubicada en la calle Páez, N°10, Belén, Estado Carabobo, cuya causa principal de muerte fue: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y DESNATURALIZACIÓN PROTEICA, ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN, QUEMADURAS DE CUARTO GRADO EN EL CIEN POR CIENTO DE LA SUPERFICIE CORPORAL. Así las cosas, es menester transcribir el contenido de los artículos 103 –encabezamiento- del Código Penal, y artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen:

    Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal.

    Artículo 48. …Son causas de extinción de la acción penal: Ordinal 1°. La muerte del imputado….- Circunstancia que está demostrada en la presente causa y que nos llevó a dictar el presente fallo

    Artículo 318 en su Ordinal 3° establece: El sobreseimiento procede cuando: …La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

    En suma, lo que procede, en consecuencia, es decretar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 –encabezamiento- del Código Penal, en concordancia con los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    -II-

    La sentencia que impugna la defensa y que da origen a la presente incidencia recursoria, fue producida en fecha 30 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual condenó a los ciudadanos: M.Á.G. y M.F.C.E., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; MARQUIN A.C.E. y H.R., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal; sentencia ésta que interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con lo preestipulado en el artículo 110 –encabezamiento- del Código Penal, comenzando a correr la prescripción a partir de la fecha de publicación de la sentencia.

    Estos Juzgadores estiman que, si bien es cierto están dados los elementos de convicción que han de servirnos para determinar la materialidad de los delitos señalados; y, que, asimismo, están dados los fundados elementos de convicción para estimar a los prenombrados ciudadanos como responsables en la comisión de los señalados hechos punibles, toda vez que existen soportes con suficientes consistencia, desde el punto de vista procesal, que contribuyen a formarnos un claro criterio que permite convencernos de una manera determinante de que realmente están dados los fundados elementos de convicción en contra de los preseñalados imputados, que los comprometen en los referidos hechos punibles, perpetrado en perjuicio del fondo mercantil Fábrica de Muebles El Clavo, propiedad del ciudadano L.R.C., es menester, sin embargo, hacer notar que ha surgido una causal de extinción de la acción penal como es la prescripción penal, en lo que respecta a los ciudadanos MARQUIN A.C.E. y H.R., autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal, la cual está íntimamente vinculada con la vida de la acción, previa determinación del delito que se cometió y de la culpabilidad de los encartados en el delito en cuestión, como en el presente caso lo hemos precisado.

    Se colige sin lugar a dudas que, en lo que respecta a los ciudadanos MARQUIN A.C.E. y H.R., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal, se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente se decide.

    -III-

    En relación al ciudadano M.F.C.E., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; esta Alzada observa que, tal y como se dijo anteriormente, se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado ciudadano, pues consta en actas que, en horas de la madrugada del día 17 de diciembre del año 1996, personas desconocidas se introdujeron en la Fábrica de Muebles propiedad del ciudadano CEBALLOS L.R., de nombre Fábricas de Muebles “El Clavo”, de donde lograron sustraer diversos bienes mubles. Es así como el prenombrado ciudadano aparece como responsable de este hecho delictivo, el cual se encuentra demostrado y corroborado que el imputado M.F.C.E., perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal

    Como consecuencia de lo anterior, debemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

    PENALIDAD

    Condenar, como en efecto condenamos, conforme al artículo 37, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal, al ciudadano: M.F.C.E., quien es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y de M.E., domiciliado en la calle A.B., N° 07, Magdaleno, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.686.914, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; cometido en perjuicio del fondo mercantil, Fábrica de Muebles El Clavo, propiedad del ciudadano L.R.C.. Así se decide.

    -III-

    Como consecuencia de todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARD YUIBANY L.S., defensor del ciudadano M.F.C.E.; y, se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R., defensor de los ciudadanos M.Á.G., MARQUIN A.C.E. y H.R., en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: Por cuanto el imputado M.Á.G. falleció, se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 –encabezamiento- del Código Penal, en concordancia con los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarar al ciudadano M.F.C.E., quien es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y de M.E., domiciliado en la calle A.B., N° 07, Magdaleno, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.686.914, CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del fondo mercantil, Fábrica de Muebles El Clavo, propiedad del ciudadano L.R.C., y, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y, a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos MARQUIN A.C.E. y H.R., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARD YUIBANY L.S., defensor del ciudadano M.F.C.E.; y, se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R., defensor de los ciudadanos M.Á.G., MARQUIN A.C.E. y H.R., en los términos expresados en el presente fallo.

    Quedan así resueltos los recursos de apelación interpuestos, y, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida en lo que respecta al ciudadano M.F.C.E.; y, se sobresee la causa en lo que respecta a los ciudadanos M.Á.G., MARQUIN A.C.E. y H.R..

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTE

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO y PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    NUNZIATINA PORROVECCHIO

    FC/AJPS/ JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As-3014-02

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