Decisión nº PJ0142012000128 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000332

PARTE DEMANDANTE: A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.951.528 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.T.G., A.T.F. y J.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9163, 83.429 y 83.247 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: LA CASA DEL VENTANERO C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2005 con el Nro. 03. Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: A.S.P. y J.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.920 y 20.379 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2002 con el Nro. 07. Tomo 25-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: M.C.R. e I.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.561 y 37.853 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: INSTALACIONES BRASIL C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005 con el Nro. 24. Tomo 46-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: DUILIA GARCIA y Z.G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.938 y 40.699 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: LA CASA DEL VENTANERO C.A., ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A., de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana A.D.L. en contra de las sociedades mercantiles LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., e IMPROCEDENTE respecto a la codemandada INSTALACIONES B.C.A., (INSTALBRACA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte codemandada recurrente LA CASA DEL VENTANERO C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que su apelación versa sobre un solo punto, el A-quo declaró a su representada LA CASA DEL VENTANERO C.A., como responsable solidario de la demanda, alegando que aun cuando no había unidad económica, existía una responsabilidad solidaria por las diferencias salariales solicitadas, lo cual a su criterio es inadmisible, basa sus dichos en criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha 23 de junio de 2012 la cual establece una serie de criterios para que proceda la solidaridad, los cuales no se llenaron en el caso concreto, por lo que no hay dominio accionario, no tienen igual emblema, no son similares, no son los mismo socios.

-Alega finalmente que su representada pago las prestaciones sociales que le correspondían y era todo lo que debía hacer.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Sostiene la parte demandante que en el folio 175 de las actas, corre inserto cheque con la firma de VENBRACA, que los testigos se evidencia que los trabajadores se rotaban entre las empresas, y que las tres (3) empresas demandadas trabajaban unidas, que los registros mercantiles de ambas empresas se observa que fueron registradas el mismo día y por los mismos abogados, por lo que finalmente solicita que sean condenadas las tres (3) empresas por ser solidariamente responsables de las obligaciones.

De la lectura realizada por esta Superioridad al escrito libelar presentado por la parte demandante, ciudadana A.D., y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que inició la prestación de servicios laborales para con las demandadas VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA) y LA CASA DEL VENTANERO C.A., en donde fue rotada de acuerdo a las necesidades administrativas y de servicio por decisión de las directivas de las mencionadas empresas que actúan como una unidad económica funcional, al punto que es evidente el lazo familiar entre los accionistas y las empresas. Al estar constituidas LA CASA DEL VENTANERO C.A., e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), con familiares directos e indirectos de los accionistas de VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA); además observa que las dos (2) primeras nombradas fueron constituidas en el mismo mes, en el mismo año y en el mismo Registro Mercantil.

-Que el actor firmó el último contrato con LA CASA DEL VENTANERO C.A., y las facturas emitidas venían de INSTALACINES BRASIL, C.A., y su oficina se encontraba en VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A. (VENBRACA).

-Bajo la denominación EL CONTRATO, indica que desde el mes de enero de 2008 la actora recibió contrato de trabajo con la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), con el objeto de suministrar un servicio como “Secretaria Ejecutiva y Administración”, realizando las mismas actividades en otras empresas, devengando el mismo salario por operar en las tres (3) empresas; lo que se repitió en los subsiguientes años.

-Que en fecha 22 de marzo de 2011 se le informa de manera verbal que no necesitaran sus servicios, esto por intermedio de la ciudadana Z.R.D.M., de cédula de identidad N° 9.754.834 esposa del ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, de cédula E-81.132.240 Presidente de la Junta Directiva y accionista mayoritario de la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, esto a pesar de encontrarse la hoy accionante en su segundo reposo médico.

-Que la demandante se inició en la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), realizando el corte de caja, la elaboración de la nómina con el personal de empleados y la nómina administrativa, así como se organizaba y buscaba facturas de compras realizadas para ser declaradas por el Departamento de Contabilidad; situación que se repite de igual manera con las empresas LA CASA DEL VENTANERO C.A., e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA).

-Que para la fecha 5 de enero de 2011 estaba saliendo de la empresa LA CASA DEL VENTANERO C.A., donde se encontraba haciendo sus labores, y a unos 200 metros de la señalada sociedad mercantil, siendo las 3:00 p.m., se “dobló el pie”, tal y como lo demuestran los informes médicos respectivos, de igual manera de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA).

-En capitulo III, denominado “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, señala que reclama sus prestaciones sociales y adicionalmente “los costos del accidente laboral”, llámese terapias, costos médicos y posible operación de la lesión sufrida. Se fundamenta en el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 eiusdem, y los artículos 39, 65, 66 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

-Que la demandante comenzó a prestar servicios en el mes de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2011 siendo despedida injustificadamente, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva y/o Asistente Administrativo, devengando un salario promedio diario de Bs.F.126,66 correspondiéndole –según afirma- los siguientes conceptos:

Concepto Días Rata Monto

Antig. 2008, artículo 108 47 50 2350

Antig. 2009, artículo 108 64 70 4480

Antig. 2010, artículo 108 66 103,33 6819,78

Antig. 2011, artículo 108 15 126,66 1,900,00

Intereses de Prest Soc 3 meses 12% anual 471,16

Utilidades 4 meses 3800 15200

Cesta Tikect pendiente 2011 3 meses 19000 1200

Vacaciones acumuladas 47 126,66 5953,02

Bono Vac acumulado 21 126,66 2659,86

Indemn ant artículo 125 100 126,66 12666

Preaviso artículo 125 1 mes 126,66 3800

Salarios caídos 3 meses 126,66 15200

Intereses Salar Caídos 3 meses 12% anual 617,17

Solicita la cantidad de Bs.F. 25.000,00 por concepto de “discapacidad temporal”, ocasionada por accidente (laboral); lo cual señala se especificara con los montos de consultas privadas, costos de transporte y fisioterápias continuas y las demás pruebas necesarias.

Igualmente, solicita la cantidad de Bs.F. 20.000,00 en razón de la cantidad que pudiese costar la operación por la discapacidad, y que por todo reclama la cantidad de Bs.F. 118.316,89

Como PETITUM expresa que viene a demandar como en efecto demanda al GRUPO DE EMPRESAS Y/O UNIDAD ECONÓMICA, conformada por 1) VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), 2) LA CASA DEL VENTANERO C.A., y 3) INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), “a los fines de que respondan conjuntamente de manera solidaria y directa sobre las acreencias laborales y médicas de (su) representada”, y convengan en pagarle la cantidad por los conceptos adeudados en la cantidad de Bs.F.118.316,89 o para que en caso contrario, sean compelidos y condenados por el Tribunal, con la imposición de los intereses, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, así como las costas y costos de este proceso.

-Que solicita de ser necesario, el levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, sobre los representantes estatutarios y/o personas que ejercen la administración y dirección de dicho grupo de empresas en virtud de la solidaridad que les atañe, conforme al artículo 219 del Código de Comercio vigente.

De igual manera, solicita que para el momento de la sentencia definitiva, se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria, e intereses moratorios.

-Finalmente en el escrito de SUBSANACION DE LA DEMANDA por mandato del Tribunal Sustanciador, señala: detalles de la ocurrencia de accidente denominado laboral, así como del despido.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA).

En la presente causa se tiene que la parte co-demandada sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., acudió a la fase de audiencia preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

Como Punto Previo, señala que no ha existido, ni existe identidad entre las empresas codemandadas, que nunca ha tenido VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), relación ni mercantil, ni laboral con LA CASA DEL VENTANERO C.A., e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA).

Que se trata de tres (3) empresas diferentes, cada una con su personalidad jurídica, que ni siquiera hay dominio accionario.

Admite una relación desde el 17 de enero de 2011 al 22 de marzo de 2011, la cual culminó en razón de que sólo se presentó en ocasiones la hoy demandada, alegando estar enferma, por lo cual se le participó que ya la señalada empresa no estaba interesada en sus servicios.

De otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que la relación laboral fue por tiempo determinado y culminó en el periodo de prueba por lo que no adeuda antigüedad, intereses de antigüedad ni las indemnizaciones del artículo 125 LOT. En lo que atañe a vacaciones (descanso y bono), así como utilidades señala que los montos reclamados no se corresponden con la realidad ni el tiempo ni el salario real.

Niega la procedencia de salarios caídos y de sus intereses, señalando que no ha habido procedimiento de calificación, y que además, habría una acumulación indebida, al combinarse con pago de prestaciones sociales y pago por accidente.

Niega la ocurrencia de accidente laboral alguno, que la demandante ni siquiera trabajó en la fecha del supuesto accidente el 5 de enero de 2011.

Niega cada uno de los montos demandados, las condena en costas, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA LA CASA DEL VENTANERO C.A.

En la presente causa se tiene que la parte codemandada sociedad mercantil LA CASA DEL VENTANERO C.A., acudió a la fase de audiencia preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

Como Punto Previo señala que no ha existido, ni existe identidad entre las empresas codemandadas, que nunca ha tenido LA CASA DEL VENTANERO C.A., relación ni mercantil, ni laboral con VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA) e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA).

Que se trata de tres (3) empresas diferentes, cada una con su personalidad jurídica, que ni siquiera hay dominio accionario.

Admite una relación desde el 17 de enero de 2010 al 17 de enero de 2011, la cual culminó en razón de cumplimiento de contrato, habiéndosele cancelado ya los conceptos laborales.

De otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que no existe unidad económica con las codemandadas.

Que la demandante no laboró el 5 de enero de 2011 pues no había actividades por vacaciones colectivas, que fue el 16 de enero de 2011 que se retomaron las actividades.

Que es falso que la demandante se haya doblado el pie saliendo de las instalaciones de la empresa.

Niega el salario diario alegado Bs.F. 110,00 y señala que el último salario era de Bs.F. 3.300,00 por mes.

Niegan el concepto de antigüedad y sus intereses.

Niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, y en concreto de la proveniente de despido injustificado señalando culminación de contrato; mientras que para la sustitutiva del preaviso, afirma que no culminó el periodo de prueba.

En lo que atañe a vacaciones (descanso y bono), así como utilidades señala que los montos reclamados no se corresponden con la realidad ni el tiempo ni el salario real.

Niega la procedencia de salarios caídos y de sus intereses, señalando que no ha habido procedimiento de calificación, y que además, habría una acumulación indebida, al combinarse con pago de prestaciones sociales y pago por accidente.

Niega la ocurrencia de accidente laboral alguno, que la demandante ni siquiera trabajó en la fecha del supuesto accidente el 5 de enero de 2011.

Niega la condenatoria en el monto demandado, las condena en costas, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA).

En la presente causa se tiene que la parte demandada sociedad mercantil INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), acudió a la fase de audiencia preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

Como Punto Previo señala que no ha existido, ni existe identidad entre las empresas codemandadas, que nunca ha tenido INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), relación ni mercantil, ni laboral con VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA) y LA CASA DEL VENTANERO C.A.

Que se trata de tres (3) empresas diferentes, cada una con su personalidad jurídica, que ni siquiera hay dominio accionario.

De otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que no existe unidad económica con las codemandadas.

Por otra parte que no ha existido relación alguna con la demandante.

Que la demandante no laboró el 5 de enero de 2011 pues no había actividades por vacaciones colectivas, y no existir relación alguna con la demandante.

Que es falso que la demandante se haya doblado el pie saliendo de las instalaciones de la empresa.

Niega el salario diario alegado Bs.F. 110,00

Niegan el concepto de antigüedad, señalando que fue pagada por la obligada, y niega los intereses.

Niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, señalando culminación de contrato.

En lo que atañe a vacaciones (descanso y bono), señalando que fue pagada por la obligada. De las utilidades indica que los montos reclamados no se corresponden con la realidad ni el tiempo ni el salario real.

Niega la procedencia de salarios caídos y de sus intereses, señalando que no ha habido procedimiento de calificación.

Niega la condenatoria en el monto demandado, las condena en costas, intereses e indexación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y las contestaciones a la demanda presentadas por las empresas codemandadas, así como el objeto de apelación de la parte recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si efectivamente la sociedad mercantil LA CASA DEL VENTANERO C.A, es solidariamente responsable con la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A., (VENBRACA) de los conceptos reclamados por A.D. en su libelo de demanda.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, visto que ante esta Alzada, la controversia tal como quedó establecido supra, se contrae en determinar, la procedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa LA CASA DEL VENTANERO C.A., en virtud de la existencia de una UNIDAD ECONOMICA, alegado por el demandante en su libelo, se hace necesario citar criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 en el cual sentó:

“Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de alzada no consideró los hechos alegados en el escrito libelar, relativos a las sucesivas transferencias del actor a las distintas empresas de un mismo grupo económico, las cuales se habrían verificado sin solución de continuidad, hechos que no fueron negados por la empresa compareciente. Cabe señalar que si bien el recurrente mencionó que el sentenciador habría incurrido además en “errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en (sic) la ley”, no especificó cuáles fueron las normas que en su criterio resultaron infringidas.

Con el propósito de resolver la delación formulada, se observa que el artículo 135 de la ley adjetiva laboral contempla la oportunidad y la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral; así como la admisión de los hechos que opera cuando los alegatos del demandante no hayan sido negados expresamente, o sin exponer los motivos del rechazo, o no aparecieren desvirtuados; y la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó haber trabajado como representante de ventas para el grupo de empresas conformado por las codemandadas, comenzando la prestación de servicios el 1° de junio de 2000, para “Corporación R.C., C.A.”, de donde fue transferido sin solución de continuidad a DISUPECA, luego a “DISEPARTS, C.A.”, después a “Global Parts, C.A.” y por último, a “Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.”, donde laboró entre el 12 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007. Por lo tanto, afirmó que la relación de trabajo se extendió durante 6 años y 7 meses.

En la contestación de la demanda, la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. admitió que el demandante prestó servicios para ella a partir del 12 de enero de 2006, pero negó que esa empresa formara parte de un grupo económico, conjuntamente con las otras personas jurídicas accionadas, razón por la cual destacó que ella no es responsable solidaria de las obligaciones asumidas por las otras empresas, sino sólo de aquellas derivadas del tiempo que laboró para ella.

Por su parte, el juzgador de la recurrida analizó el tiempo de prestación de servicios por parte del actor, observando al respecto que a él correspondía la carga de la prueba sobre la alegada existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. En este orden de ideas, el juez sostuvo que:

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La existencia del Grupo Económico

  2. Tiempo de servicio

  3. Salario

  4. Las cantidades y conceptos reclamados

  5. Prescripción de la acción

    Corresponde al actor demostrar: La interrupción de la prescripción, la conformación de una unidad o grupo económico por parte de las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 cito:

    ‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).

    Así las cosas, se constata que el juez de alzada sí aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para distribuir la carga de la prueba, y al hacerlo, le atribuyó dicha carga al actor, en cuanto a la demostración de la existencia de una unidad económica, por cuanto la misma fue negada por la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Visto lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en el caso sub- iudice le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar que efectivamente las empresas demandadas conforman un grupo económico y por lo tanto resulte procedente la solidaridad invocada. Todo ello en virtud al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL P.P.D.

  6. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  7. Pruebas documentales:

    a.) Carta de entrega de equipo celular NOKIA E63, que le había sido asignado por la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), como herramienta de trabajo, y el cual le fue solicitado o requerido por la ciudadana Z.D.M., la carta está fechada 24 de marzo de 2011. Aparece como recibida. (F.116).

    b.) Carta de fecha 24 de marzo de 2011 en donde la demandante solicita le sea indicada por escrito la fundamentación del despido, dirigida a la ciudadana L.F.. Supervisora del Departamento de Recursos Humanos. Se promueve la señalada carta como dirigida a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA). Aparece como recibida. (F.117).

    c.) Carta dirigida por el abogado accionante a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), con objeto de reunirse para definir conceptos laborales eventualmente a reclamar. Aparece como recibida, con sello de la señalada empresa. (F.118).

    d.) Correo electrónico de fecha 3 de junio de 2011 siendo las 8:56 a.m., en donde se le hace propuesta a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), para negociar, el cual le responden vía electrónica en fecha 10 de junio de 2011 a las 11:35 a.m., rechazando los montos pues le parecían exagerados (F.119 y 120).

    De otra parte, aun cuando no fueron incluidas de manera expresa en las promociones, la parte demandante acompañó con el escrito de subsanación de la demanda, una serie de documentales en su mayoría correspondientes a exámenes y estudios médicos, así como inspección efectuada por el INPSASEL.

    La representación judicial de la codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A. Impugnó todos lo documentos que fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, excepto el Informe Médico Legista.

    La representación judicial de la codemandada VENTANAS Y PUERTA BRASIL, C.A. (VENBRACA). Impugnó las documentales correspondientes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33) ambos inclusive; del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ochenta y seis (86) ambos inclusive y del folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veinte (120) ambos inclusive, por ser emanados de un tercero y no fueron ratificados.

    La representación judicial de la codemandada INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA). Impugnó las documentales contenidas desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive y del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ochenta y seis (86) ambos inclusive, por ser emanados de un tercero y no fueron ratificados.

    La parte demandante ratificó su valor probatorio y rechazó las impugnaciones y los alegatos expuestos por las codemandadas. Ahora bien, a criterio de esta Alzada, las documentales en referencia, carecen de valor probatorio, toda vez que al ser impugnadas no basta con la simple insistencia en su valor.

    De otra parte, las documentales relatadas a inspección efectuada por el INPSASEL al constituirse en documento público administrativo poseen valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

  8. Prueba informativa:

    Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informen a ese Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, es decir, para verificar el salario devengado a la fecha febrero de 2011. Al respectó se observa que las resultas de la prueba informativa en referencia no consta en las actas del expediente, de modo que no hay material probatorio que analizar. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA):

  9. Pruebas documentales:

    Promueve copia de acta constitutiva y de asamblea, a fin de probar que ella no tiene vinculación con las empresas. (Folios124-143). Las documentales en referencia, no cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que atañe a la existencia o no de un grupo económico, o grupo de empresas entre las codemandadas. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA):

  10. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  11. Pruebas documentales:

    a.) Originales de sobres de pago a favor de la demandante en contrato que se dice del 12 de enero de 2009 al 12 de enero 2010 para verificar el salario. (F.147-158).

    b.) Copias de acta constitutiva y de asamblea (F.159-174).

    c.) Originales de liquidación, conformada por comprobante de egreso, en la cantidad de Bs.F. 3.123,40 por cheque del Banco Banesco, y se lee “DEBITESE A: Instalbraca”, de fecha 3 de diciembre de 2009 (F175 y 176).

    d.) planilla de liquidación, en la que se indica la fecha del contrato desde el 12 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009 con salario de 32,2 y los conceptos y montos cancelados, (F.177) d.).

    e.) Original de contrato de trabajo entre la demandante A.D.L. y la codemandada VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA). El contrato aparece con papel que en la parte superior derecha tiene el dibujo o membrete de la empresa, su sigla, el nombre completo, RIF y NIT; en la parte inferir derecha la dirección, correo electrónico, número de teléfono y de fax. De otra parte, en el margen derecho como especie de sello de agua la sigla de la empresa desde la parte inferior a la superior. Posee firmas de las partes y sello húmedo de la empresa. (F178 y 179).

    Las documentales en referencia, no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que atañe a las condiciones de la relación laboral entre las partes en disputa, así como la relación entre las codemandadas y la demandante. Así se decide.-

  12. Prueba informativa:

    Se ofició al instituto bancario BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el sentido de que informen a ese Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, es decir, en relación a la emisión y cobro de cheque Nº 49863453 de fecha 13 de diciembre de 2009. Al respectó se observa que las resultas de la prueba informativa en referencia no consta en las actas del expediente, de modo que no hay material probatorio que analizar. Así se decide.-

  13. Pruebas testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.S. y M.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de cédula V-16.296.575 y V-7.624.537 respectivamente. Las mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, perteneciendo a la parte promovente la carga de haber presentado a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA LA CASA DEL VENTANERO C.A.:

  14. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  15. Pruebas documentales:

    a.) Originales de sobres de pago a favor de la demandante en contrato que se dice del 18 de enero de 2010 al 18 de enero de 2011 para verificar el salario. (F.153-194).

    b.) Originales de liquidación, que se promueven como liquidaciones de los años 2008 y 2010 conformadas por “Liquidación del contrato de trabajo” (F.195), en el que se indica la fecha del contrato desde el 18 de enero de 2010 con total de 12 meses, con salario semanal de 702,24 y diario de 100,32 cancelándose en total Bs.F. 10.132,32 (F.195). Aparece copia de cheque y baucher a favor de la demandante por la cantidad de Bs.F. 3.947,90 fechado 13 de diciembre de 2010 correspondiente a liquidación 2010 (F.196). De otra parte, comprobante de egreso, en la cantidad de Bs.F. 2.062,65 por cheque del Banco Banesco, y se lee “Pago de liquidación srta. A.D. correspondiente al año 2008 aparece rúbrica de revisado, así como de recibido. Y según se lee de la copia al carbón del cheque, éste es de fecha 12 de diciembre de 2008 (F.197).

    c.) Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, en la que se indica la fecha del contrato desde el 15 de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2008 con salario de 26,66 cancelándose en total Bs.F. 2062,65 correspondientes a 1199,99 de antigüedad (45 días), 350 de descanso vacacional (13,1 días), 162,66 de bono vacacional (6,1 días), y 350 por utilidades (13,1 días), todos en base al mismo salario de 26,66. (F.198). Aparece firmada en el espacio destinado al trabajador(a), y además el número de cédula de la accionante, así como una huella dactilar.

    d). Original de contrato de trabajo entre la demandante A.D.L. y la codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A. El contrato aparece con papel que en la parte superior derecha tiene el dibujo o membrete de la empresa, el nombre completo, y RIF; en la parte inferir la dirección, número de teléfono y de fax, y correo electrónico. De otra parte, en la parte inferior, en el último cuarto de la hoja, como especie de sello de agua el símbolo o logo de la empresa. Posee firmas de las partes y sello húmedo de la empresa. (F199 y 200). Se indica en la promoción que el fin es demostrar la fecha de terminación de la relación laboral.

    e.) Copias de acta constitutiva y de asamblea (F.201-218).

    Las documentales en referencia, no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que atañe a las condiciones de la relación laboral entre las partes en disputa, así como la relación entre las codemandadas y la demandante. Así se decide.-

  16. Prueba de inspección judicial:

    En cuanto a la inspección judicial, solicitada a practicar en la sede de la empresa LA CASA DEL VENTANERO, C.A., ubicada en el Sector S.M., Calle 89 N° 25B-69 Municipio Maracaibo estado Zulia, el A-quo la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, fijó para el día miércoles siete (7) de marzo de 2012 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.); a los fines de practicarse la mencionada inspección. Y en efecto, en la señalada fecha y hora fijado para practicar inspección judicial acordada en acta de fecha 8 de febrero de 2012 se trasladó y constituyó el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede administrativa y de operaciones de la empresa codemandada LA CASA DEL VENTANERO, C.A., ubicada en la calle 89B Nº 25B-69 Sector S.M., en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, una vez trasladado y constituido el ciudadano Juez del reseñado Tribunal, procedió a notificar a la ciudadana L.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.697.945 quién ocupa el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia al acto de los profesionales de Derecho A.D.V.S. y J.E.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada LA CASA DEL VENTANERO, C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.920 y 20.379 respectivamente, se dejó igualmente constancia que dichos abogados se encontraban presentes al momento del llamado de la inspección en la sede del Tribunal, siendo la parte promovente de la misma, e igualmente se deja constancia que la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno. De inmediato el ciudadano Juez procedió a imponer a la notificada de la misión del Tribunal, y se le indicó el objeto de la inspección. Así, con relación a lo peticionado por vía de inspección judicial, concretamente a “verificar en los Libros llevados por la empresa y en la máquina de entrada y salida”, dejando constancia si para la fecha “en que la demandante alega haberle ocurrido el accidente la empresa estaba laborando”. La notificada puso a la vista del Juez un libro con sus portadas de color marrón, numerado hasta el número “99” con certificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 27 de marzo de 2009 adosada al libro antes de la primera paginación, y en su portada se intitula “LA CASA DEL VENTANERO, C.A - RIF-J-31352629-0 – NIL-278363-1 – LIBRO DE VACACIONES”, inspeccionándose el contenido del mismo, y el ciudadano Juez ordenó que se reprodujera en fotocopias el contenido utilizado y/o escriturado incluyendo su carátula, para ser agregado a las actas como parte de la presente inspección, constante de diez (10) folios útiles, los cuales fueron igualmente cotejados por la secretaria, dejando constancia que son reproducción fiel y exacta del original con el se cotejó. De otra parte, la notificada desde un computador le dio apertura al Sistema de Documentación “Saint Administrativo”, y puso a la vista el Reporte de Ventas y de Transacciones de la empresa en el periodo del 23 de diciembre 2010 al 1 de febrero 2011 y la notificada imprimió de forma voluntaria los documentos reflejados en pantallas y que tuvo a la vista el ciudadano Juez, y se procedió de inmediato a agregarlos a la presente inspección, para mayor inteligencia de la misma, y su posterior control en audiencia por las partes, y su revisión por los grados jurisdiccionales. De igual forma, la notificada puso a la vista del Juez el original del recibo de luz, y de forma voluntaria entregó una fotocopia de la misma para ser agregada a la presente, lo que el ciudadano Juez procedió a recibir y agregar a la inspección constante de un folio útil.

    Las resultas de la informativa, no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

  17. Pruebas informativas:

    Se ofició al instituto bancario BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el sentido de que informen a ese Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, es decir, en relación a la emisión y cobro de cheque Nº 33218264 de fecha 13 de diciembre de 2010. Al respectó se observa que las resultas de la prueba informativa en referencia no consta en las actas del expediente, de modo que no hay material probatorio que analizar. Así se establece.-

  18. Pruebas testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos ISMELY SÁNCHEZ y J.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nos. V-13.932.819 y V-19.837.594 respectivamente. Los mismos comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron declaración.

    La parte demandante atacó a los declarantes, se abrió la correspondiente incidencia de tacha de conformidad con los artículos 83, 84, y 85 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se promovieron y admitieron pruebas, consistentes en documentales, a los efectos de demostrar que los declarantes tienen interés por laborar para la demandada.

    De la revisión probatoria referida sólo a la ciudadana ISMELY SÁNCHEZ, conforme a recibos que apareen en los folios 175 y 176 de la pieza principal, demuestra se vínculo laboral con la patronal VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., empero ello de por sí no la inhabilita para declarar en juicio. De igual manera, para el caso del ciudadano J.M.T., no hay prueba de que ocupe un cargo de dirección y que en tal sentido deba entenderse como la patronal misma. Así la tacha propuesta, no logró prosperar, o lo que es lo mismo fue declarada IMPROCEDENTE por el A-quo. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana ISMELY SANCHEZ:

  19. ) ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana A.D.?

    R= Si

  20. ) ¿Diga porque la conoce?

    R= trabajamos juntas.

  21. ) ¿en que empresa trabajaron juntas?

    R= La Casa del Ventanero.

  22. ) ¿Que función cumplía para la Casa del Ventanero?

    R= Secretaria.

  23. ) ¿Diga si para el año 2010-2011 usted trabajaba allá?

    R= Si.

  24. ) ¿Puede expresar si entre el 23 de diciembre y el 17 de diciembre de 2011, estaba la empresa de vacaciones colectivas?

    R= Si.

  25. ) ¿con cual de las tres (3) empresas trabaja usted?

    R= Con la Casa del Ventanero.

  26. ) ¿En ningún momento trabajo para Instalbraca?

    R= para ese año no sé si estaba en la nomina de Instalbraca o la Casa del Ventanero.

  27. ) ¿Conocía usted de vista, trato y comunicación a A.D.?

    R=Si

  28. ) ¿Qué desempeñaba A.D. para cualquiera de las tres (3) empresas o solo para una?

    R= trabajaba para la Casa del Ventanero, con roles de secretaria.

  29. ) ¿le consta que su representada trabajo en las tres (3) empresas demandadas?

    R= Son tres (3) empresas, y todos los que trabajábamos allí tenemos vínculos con las demás empresas, pero no se si para ese entonces a que nomina ella pertenecía, no puedo responder porque no tengo conocimiento.

  30. ) ¿Fue usted la que redacto el recibo de un cheque emitido a favor de A.D., para la empresa VENBRACA?

    R= como le digo, hacíamos trabajo para las tres (3) empresas, probablemente yo habré hecho algún recibo par cualquiera de las empresas, pero no recuerdo si lo hice.

  31. ) ¿Desde que tiempo trabaja con la CASA DEL VENTANERO?

    R=2009, dos (2) años y algo.

  32. ) ¿Dónde queda LA CASA DEL VENTANERO?

    R= En la Limpia, detrás de la panadería Mérida, Sector S.M..

  33. ) ¿Qué función cumple usted allí?

    R= Asistente de venta y cobranzas.

  34. ) ¿Usted conoce a la empresa VENBRACA e INSTALBRACA?

    R= SI.

  35. ) ¿Qué conocimiento tiene de ellas?

    R= Ventanas y Puertas Brasil, se encarga de la fabricación de puertas y ventanas, Instalaciones Brasil, es la que instala esas puertas y ventanas y a parte venden vidrio para esas instalaciones.

  36. ) ¿Dónde están las oficinas administrativas y comerciales de esas empresas?

    R= La Casa del Ventanero queda en la calle 89-B, Venbraca en la calle 89-C, e Instalbraca, en la esquina de la calle 89-B

  37. ) ¿Usted en alguna oportunidad durante su tiempo de trabajo para la Casa del Ventanero o antes trabajo con esas dos (2) empresas?

    R= No recuerdo con que nomina comencé a trabajar en el 2009 no se si con la nomina de Instalbraca o la Casa del Ventanero, pero actualmente esta en la Casa del Ventanero.

  38. ) ¿Cuándo usted manifiesta que no sabe a que nomina pertenecía porque tiene duda?

    R= Si, porque son tres (3) empresas totalmente distintas pero a nosotros nos rotaban en las nominas, los dueños son familia.

  39. ) ¿Quienes son los dueños?

    R= VENBRACA: de Pierino Mellones.

    CASA DEL VENTANERO: Sra. Saida

    INSTALBRACA: G.R..

  40. ) ¿Qué hacia la Casa del Ventanero?

    R= distribuidora de aluminio para ventanas y puertas.

  41. ) ¿Inversiones Brasil?

    Se encarga de la Instalación cuando Venbraca hace la ventana.

    Con relación a la testimonial de J.M.T.:

  42. ) ¿Diga si conoce a A.D.?

    R=Si.

  43. ) ¿Por qué la conoce?

    R=Trabaja en la empresa la Casa del Ventanero.

  44. ) ¿Desde que fecha comenzó a trabajar allá?

    R= No recuerdo, hace aproximadamente dos (2) años.

  45. ) ¿Puede usted afirma, si entre el 23 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011 la Casa del Ventanero se encontraba de vacaciones colectivas?

    R= Si.

  46. ) ¿Tiene conocimiento de la existencia de dos (2) empresas una llamada VENBRACA y la otra INSTALBRACA?

    R= Si.

  47. ) ¿Qué tipo de relación tienen la empresa la Casa del Ventanero con las otras empresas?

    R= Ninguna.

  48. ) ¿Diga el testigo si ha trabajado en alguna oportunidad con las otras dos (2) empresas?

    R= No entiendo.

  49. ) ¿Qué cargo desempeñaba A.D.?

    R= Secretaria.

  50. ) ¿Qué hacia como secretaria?

    R=Se encargaba de los pagos.

  51. ) ¿Le consta a usted que A.D. hacia el mismo trabajo con las dos (2) empresas?

    R=No recuerdo muy bien.

  52. ) ¿Para que empresa trabajaba usted?

    R= la Casa del Ventanero.

  53. ) ¿Desde cuando?

    R=hace dos (2) años.

  54. ) ¿Qué hacia usted allí?

    R= Cortador de vidrio.

  55. ) ¿Usted conoce a VENBRACA y a INSTALBRACA?

    R= Si.

  56. ) ¿Dónde quedan esas empresas?

    R= para los fondos de la Casa del Ventanero.

  57. ) ¿Conoce a A.D.?

    R=Si.

  58. ) ¿Cuándo la conoció?

    R= Cuando empezó a trabajar en la Casa del Ventanero.

  59. ) ¿Qué hacia A.D. en la Casa del Ventanero?

    R= Secretaria.

  60. ) ¿Cuándo comenzó a trabajar A.D.?

    R= No recuerdo muy bien.

  61. ) ¿Qué funciones cumplía usted?

    R= Cortador de vidrio.

  62. ) ¿Qué hacia la Casa del Ventanero?

    R= vende materiales de construcción para la fabricación de ventanas y puertas de baño.

  63. ) ¿Usted vio en alguna oportunidad a los trabajadores de INSTALBRACA instalando algo?

    R= No.

  64. ) ¿Entro alguna vez a INSTALBRACA?

    R= Si.

  65. ) ¿a hacer que?

    R= Cuando iba a entrar a trabajar, pero me pasaron a la Casa del Ventanero.

  66. ) ¿Ha entrado alguna vez a VENBRACA?

    R= Si.

  67. ) ¿A hacer que?

    R= a ver.

  68. ) ¿A ver que?

    R= el trabajo allí.

  69. ) ¿En su horario de trabajo?

    R= No, en la hora de descanso.

    Las declaraciones en referencia, trascritas ut supra, a criterio de esta Alzada merecen valor probatorio, y las mismas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    Declaración de Parte:

    El A-quo hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando a la ciudadana actora A.D., en los siguientes aspectos.

  70. ) ¿Usted trabajo en la Casa del Ventanero?

    R= Si.

  71. ) ¿Desde que fecha hasta que fecha?

    R= desde que entre a trabajar en ese grupo de empresas, hacia de todo un poco en cada una de ellas.

  72. ) ¿Qué entiende usted por grupo de empresas?

    R=VENBRACA, LA CASA DEL VENTANERO, e INSTALBRACA.

  73. ) ¿Pero que es lo que entiende usted por grupo de empresas?

    R= Un grupo es mas de dos (2) empresas, mas allá de su registro que consta que son empresas independientes, tiene su conexiones o vínculos, mas allá de lo familiar, lo laboral, y yo participaba en las tres (3) empresas.

  74. ) ¿Dónde están ubicadas las tres (3) empresas?

    R= VENBRACA: detrás de la zapatería Mérida.

    LA CASA DEL VENTANERO: En la calle siguiente.

    INSTALBRACA: en la esquina de la Casa del Ventanero.

  75. ) ¿Cuándo ingreso usted a trabajar?

    R= yo ingrese cuando me contrato Pierino Mellones y G.R., en las instalaciones de INSTALBRACA.

  76. ) ¿Quién es el señor Pierino y quien es el Señor Geovany?

    R= Pierino, es el dueño de VENBRACA y el señor Geovany es su cuñado y el dueño de INSTALBRACA, y me entrevistaron para trabajar en VENBRACA.

  77. ) ¿Qué iba a hacer usted en VENBRACA?

    R= El 18 de enero de 2008 para trabajar en las oficinas de VENBRACA; todo el tiempo realizaba mi trabajo desde las oficinas de VENBRACA:

  78. ) ¿Qué hacia usted?

    R= Cuando estaba en VENBRACA supervisaba las cajas, mis funciones eran supervisar el trabajo de las cajeras en la Casa del Ventanero y elaboraba las nominas de la empresa, redactaba los contratos, archivaba, atendía los bancos cuando el señor Pierino y Geovany me lo solicitaban, para todas las empresas.

  79. ) El señor J.M.T. que declaró dijo que usted le pagaba ¿Cómo es eso?

    R= Si porque la Casa del Ventanero me daba el dinero a mi, para llevarlo hasta la oficina de VENBRACA y como había tantos seguridad le pagaba a la nominas de VENBRACA e INSTALBRACA y la CASA DEL VENTANERO se enviaban los sobres de pago y ellos pagaban por la oficina.

  80. ) ¿Cómo le pagaban a usted?

    R= Semanal.

  81. ) ¿Usted firmaba recibos de pago durante toda la relación de trabajo?

    R= Si, firmábamos dos (2) recibos de pago, un sobre amarillo en programa excl., y un sobre blanco donde se colocaba el sueldo mínimo y las deducciones, nosotros firmábamos estas, y nos entregaban el sobre blanco, y firmábamos el otro como constancia, nunca colocaban el nombre de la empresa, un tiempo se estuvieron sellándolo pero después se dijo que no, porque no teníamos el control de las nominas, porque hacían sistema rotativos de empleados para que no hubiera continuidad, y como la ley establecía que con mas de veinte (20) empleados se pagaba el cesta ticket, entonces procuraban tener un numero por debajo de veinte (20) trabajadores.

  82. ) ¿A que se dedica la Casa del Ventanero?

    R= es una distribuidora de perfiles, accesorios para ventanas, puertas corredizas, todo para el ventanero, el dueño es el señor Pierino Mellones,

  83. ) ¿A que se dedica VENBRACA?

    R= fabrica de ventanas, todo tipo de ventanas y puertas de baño y su representante es Pierino Mellones.

  84. ) ¿A que se dedica INSTALBRACA)

    R= hace la instalación de lo que fabrica VENBRACA:

  85. ) ¿Cómo sabe que INSTALBRACA instala lo que fabrica VENBRACA?

    R= Porque yo lo veía, yo me encargaba de hacer las ordenes de trabajo de la ventanas que ellos se llevaban a las obras y el ingeniero las contaba y salían los camiones, su representante es G.R..

  86. ) ¿Qué relación hay entre el señor Geovany y el señor Pierino?

    R= Geovany es el hermano de la esposa del Señor Pierino.

  87. ) ¿Cómo se llama la esposa de Pierino?

    R= Saida.

  88. ) ¿Cuál era su horario de trabajo?

    R= de 7 -12 y de 1-5 excepto los viernes que salía a las 4 p.m.

  89. ) ¿Dónde vivía usted cuando presto sus servicios?

    R= Yo vivía en Cabimas y viaje como 2 o 3 meses, luego me volví a mudar a la residencia que tenia cuando era estudiante en Maracaibo y luego a un apartamento que quedaba aun cuadra y media de la empresa.

  90. ) ¿Usted se iba caminando?

    R= Si.

  91. ) ¿Cuánto tiempo trabajó?

    R= desde el 18 de enero de 2008 al 23 de marzo de 2011 cuando me despidieron.

  92. ) ¿Quién la despidió?

    R= S.R..

  93. ) ¿Por qué la despidió?

    R= Yo había tenido un accidente, el día 5 de enero de 2011 yo tuve un accidente saliendo del trabajo y el día 23 de marzo fui a trabajar porque hasta ese día me había dado reposo el fisiatra de la clínica paraíso.

  94. ) ¿Cómo fue el accidente?

    R= Yo salí de VENBRACA y hay una pendiente eran como las 2 o 3 de la tarde.

  95. ) ¿Por qué salio antes de su horario?

    R= porque para esa fecha solo íbamos a cumplir ciertas funciones administrativas, además estábamos de vacaciones cumpliendo funciones administrativas.

  96. ) ¿Las vacaciones eran de las tres (3) empresas?

    R= Si, VENBRACA, salio el 18 de diciembre, INSTALBRACA también y LA CASA DEN VENTANERO unos tres (3) o cuatro (4) días después.

  97. ) ¿Hasta que fecha?

    R= Yo no tomaba mis vacaciones completas, si había trabajo pendiente, íbamos a colaborar, y nos daban una remuneración mas alta por esos días.

  98. ) ¿El médico que le recomendó?

    R= Reposo por veintitrés (23) días y yo no guarde el reposo porque iba a trabajar, luego volví al medico porque no aguantaba el dolor y la lesión estaba peor, yo le entregue el reposo a la señora Saida que me la encontré en la clínica y me dijo que iba a pegar el papel en la empresa de que no me dejaran entrar, así me buscara el mismo señor Pierino, porque yo no necesito una persona que me venga a trabajar horas, sino que me cumpla con su horario de trabajo, luego que cumplí el reposo me quite el botín y me envió a terapias de rehabilitación en la Clínica Paraíso, yo pague todos los gasto, yo no tengo Seguro Social con ninguna de las tres (3) empresas, cuando fui al Seguro Social a validar mis reposos me dijeron que había estado inscrita en febrero 2011 y que mi estado no era activo, tenia solo dos (2) semanas inscritas y no podía convalidar mis reposos.

    La declaración de Parte tiene valor, solo en la medida en que se traduce en una confesión para el declarante, y sirve como auxilio para aclarar puntos dudosos, de modo que se debe analizar lo que resulte desfavorable, no lo favorable pues ello violentaría el Principio de Alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    Tal como fue determinado supra el hecho controvertido ante esta Alzada consiste en determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil LA CASA DEL VENTANERO C.A., con la sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS B.C.A., con respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales y el accidente laboral demandado por la ciudadana A.D., alegando un “presunto grupo económico” Así las cosas, tenemos que actualmente en las conductas abusivas de la personalidad jurídica, el medio de mayor empleo es la sociedad anónima, atendiendo a la limitación de la responsabilidad de los socios y a la posible separación entre socios y administradores, cuando en cualquiera de los casos, una sociedad sea utilizada con la sola intención de defraudar a terceros o burlar la aplicación de la ley, estaremos ante un caso común de abuso de la personalidad jurídica, y habrá necesidad de buscar remedios específicos para resolver este grave problema y encontrar una solución al conflicto.

    En el caso de marras, ahondando dentro de los limites que fue planteada la controversia y respetando el principio de la jurisdicción limitada al no agravio del único apelante, tenemos que la función de esta Alzada se circunscribe en determinar la responsabilidad solidaria presuntamente existente entre LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A., para honrar los beneficios laborales reclamados por la ciudadana A.D., para lo cual se hace necesario a fines pedagógicos realizar algunas consideraciones.

    La ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Por su parte, el Reglamento de la reseñada ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: parte demandada Transporte SAET, S. A.), donde estableció:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Igualmente, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 en los siguientes términos:

    Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Respecto a la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., se desprende de los estatutos sociales que el objeto de la misma lo constituye la importación y exportación de artículos y maquinarias relacionadas con parques de diversiones y cualquier otra actividad que guarde relación con su objeto principal; que el capital de la compañía es de cien mil bolívares, totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, de la siguiente manera: R.M.d.G., 50 acciones, L.A.G.M. 25 acciones y M.E.G. 25 acciones, las cuales conforman e integran la Junta Directiva en los cargos de Presidenta, Vice Presidenta y Director Gerente, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 19 de junio de 1987.

    En cuanto a la empresa Diversiones Tolón S.R.L., el objeto de la misma lo constituye la explotación en todas sus fases del ramo del parque de diversiones, y demás actividades conexas con el ramo; el capital de la sociedad es de cien mil bolívares totalmente suscrito y pagado, de la siguiente manera: 50 cuotas a Giusseppe Murgano Corona y 50 cuotas a C.C.F., Director Gerente y Sub Director Gerente, respectivamente. Asimismo cursa en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 25 de enero de 1987, mediante la cual el ciudadano B.C.C.F., vendió las 50 cuotas de participación pertenecientes a Diversiones Tolón S.R.L., a la ciudadana R.M.d.G., cuya propiedad fue traspasada a la compradora, quedando conformada e integrada la Junta Directiva por los señores G.G. y G.M.C., en los cargos de Director Gerente y Subdirector Gerente, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 15 de marzo de 1977.

    Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues ambas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con parques de diversiones y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana R.M.d.G., posee el 50% por ciento de las acciones de la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y 50 cuotas de participación en la empresa Diversiones Tolón S.R.L., evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes en ambas empresas.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Una vez analizados los diferentes criterios trascritos parcialmente, y adminiculándolos al caso concreto, tenemos que uno de los supuestos para que se presuma la existencia de un grupo económico es que las empresas: “desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”

    Al respecto, observa esta Alzada, que entre ambas empresas efectivamente el desarrollo de sus actividades evidencian su integración, todas vez que la empresa La Casa del Ventanero C. A., tal como su pudo inferir de los testigos evacuados en la audiencia de juicio se encarga de la venta de todo los materiales utilizados por el ventanero y así lo establecen sus estatutos: “la distribución y venta al mayor y detal del ramo de perfiles de aluminio y vidrios, operadores y demás accesorios de ventanas, frentes comerciales y sus derivados para la construcción de obras civiles, industriales y cualquier tipo de edificación así como la comercialización, e importación de sus derivados y de cualquier otra clase de metal; la construcción, compra y venta de bienes muebles o inmuebles y en general cualquier actividad de licito comercio que sea conexa o no con el objeto social antes señalado.”, mientras que por su parte la sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A., (VENBRACA), se desprende de de sus estatutos que su objeto social es el siguiente: “la venta al mayor y detal del ramo de perfiles de aluminio, operadores y demás accesorios de ventanas, frentes comerciales y sus derivados para la construcción de obras civiles, industriales y cualquier tipo de edificación. La comercialización, exportación e importación de sus derivados y de cualquier otra clase de metal; la construcción, compra y venta de bienes muebles o inmuebles y en general cualquier actividad de licito comercio.”, es decir, palmariamente se observa que la actividad o el objeto social de ambas empresas, es casi semejante e igualmente se deduce de las deposiciones de los testigos que en la practica se integran en la realización un mismo fin que es la fabricación de ventanas y puertas. (Véase trascripción de las deposiciones de los testigos), con lo cual queda activada la “presunción” de que efectivamente entre las mismas existe un “grupo económico” Así se establece.-

    Al hilo de lo establecido supra, activada como ha quedado la presunción iuris tamtun de la existencia de un “grupo económico” debe analizarse en conjunto los medios probatorios que corren insertos al expediente con la finalidad de constatar si las codemandadas lograron demostrar la independencia económica real y efectiva, entre cada una de ellas tal como lo alegaron en cada una de sus contestaciones a la demanda.

    Es de observar, que efectivamente corre insertas a las actas que conforman el expediente el acta constitutiva de ambas empresas, y en las mismas se observan que fungen como representantes legales personas naturales distintas en cada una de ellas, sin embargo, el juez laboral debe buscar la realidad de los hechos mas allá de la forma o apariencia como sean presentadas, en el caso de marras, lo que pretende el actor es la declaratoria de “solidaridad” entre ambas empresas en procura de garantizar los beneficios laborales de la trabajadora demandante, y en este sentido, tenemos que en materia laboral la “solidaridad” es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, por lo cual la misma debe ser vista mas allá de la solidaridad del derecho común y el juez laboral debe tener por norte detectar la verdad ante cualquier simulación.

    Primeramente, quedó evidenciado de actas y de las deposiciones de los testigos, que la demandante trabajó para ambas empresas, los testigos fueron contestes al manifestar que entre ambas empresas existían vínculos; manifestaron que los dueños son familia; mostraron dudas al momento de precisar a que nomina de las empresas pertenecían; sumado a la similitud de los escrito de contestación a la demanda de cada una de las empresas; así como que al momento de otorgar los poderes ambos fueron visados por la misma profesional del derecho, y la cercanía de la ubicación entre las mismas, todo lo cual afianza aun mas a la convicción de este juzgador de que efectivamente entre LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A., existe lo alegado por la parte demandante un grupo económico. Así se decide.-

    Ahora bien, declarado como ha sido el grupo económico entre ambas empresas, tenemos que el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos y patronas que integren un grupo económico serán solidariamente responsables entre si al respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y sus trabajadoras, cabe destacar que hay circunstancias especiales en materia laboral que permite que las obligaciones sociales con los trabajadores, que han sido movidos en rotación por las empresas integrantes del grupo económico, respondan solidariamente por el pago de sus beneficios laborales, en consecuencia, se declara la solidaridad entre la sociedad mercantil LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C.A., con respecto al pago de las acreencias laborales de la ciudadana A.D.. Así se decide.-

    Finalmente, con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, ante esta Superioridad de que se condene a las tres (3) empresas codemandadas originalmente por ser solidariamente responsables, esta Alzada ilustra al representante judicial de la parte demandante, que al no haber ejercido oportunamente el recurso de apelación, la jurisdicción de este Tribunal Superior se limitó a conocer únicamente del punto denunciado por la parte apelante codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A., por lo tanto, no es posible extender la condena fuera de los limites planteados. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A., en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado el resto de los conceptos no apelados entre los que se encuentran:

    “De otro lado en lo que respecta a la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), ella alega la falta de cualidad, negando rotundamente la relación con la accionante, así en la promoción de pruebas, como en la contestación, sin embargo en esta última cayó en algunas imprecisiones a la hora de negar de forma detallada lo reclamado, indicando que o bien que lo reclamado fue pagado por la obligada, o que no corresponde a la realidad, o que la relación culminó por cumplimiento de contrato o en el periodo de prueba. Sin embargo, esto último, se estima como un error material, dada la extrema similitud en los escritos de pruebas y de contestación entre las codemandadas, lo que evidencia cuando menos verosimilmente, una colaboración entre los (las) apoderados (das) de las codemandadas.

    De otra parte, aparece en uno de los recibos de pago de la CODEMANDADA VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), que el cheque emitido, pertenecía a cuenta de la codemandada INSTALBRACA, empero ello no es demostrativo de prestación de servicios para con la señalada empresa, sólo que hay o hubo una relación entre las prenombradas dos codemandadas, en la que por una u otra razón se hacen prestamos o colaboran o pagan deudas. Mas lo cierto del caso es que no hay prueba de prestación de servicio, y siendo ello así no opera la presunción de laboralidad a favor de la accionante, la cual tenía la carga de probar cuando la prestación de servicios. Siendo ello así impretermitible es declarar como en efecto se declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA). Así se decide.-

    Pertenece ahora dilucidar lo pertinente a los conceptos peticionados, y para ello es menester precisar el TIEMPO DE DURACIÓN de la relación laboral. En cuanto a la fecha de inicio la demandante afirma que fue en enero de 2008, ahora bien ello no fue desvirtuado, por lo que se tiene como cierto, y en cuanto al día se estable el 15 de enero, por una parte, por el hecho de que `por máximas de experiencia los primeros días de cada año no hay labores en la mayoría de las empresas, no apareciendo las co demandadas estar en alguna excepción. De otra parte, las demandadas han señalado iniciar tareas en la segunda quincena de cada año. Así se decide.-

    De la fecha de culminación no se desvirtúa la indicada en la demanda, es decir, el 22/03/2011, y aparte de ello es señalada por la demandada VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA). De otra parte, si bien es cierto aparecen en actas contratos con fecha cierta de terminación, es de destacar que los mismos no justifican o fundamentan el porque de la delimitación, es decir, no se presentan como justificación de excepción a la regla de que las relaciones laborales son por tiempo indeterminado, de así que se entiende como una relación a tiempo indeterminado. De modo que es esa la fecha a tomar en cuenta. Así se decide.

    Es necesario a su vez determinar el SALARIO vigente durante la prestación de servicios. Así se tiene que en la demanda se indica, varios salarios, igual empero, de los contratos que aparecen en actas, así como de los recibos de pago se evidencia que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salvo en el mes de siembre hasta la fecha de culminación que devengó Bs.F.3.009,60 mensuales, es decir, bs.F.100,32 diarios. Así se decide.-

    Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente, como se analizará de seguida.

  99. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la procedencia del concepto se controvierte, en base al alegato de defensa de liberación de la obligación por el pago de la misma, y en efecto aparecen pagos del señalado concepto, los cuales en su conjunto son superiores a los que conforme a los salarios devengados correspondía, como se aprecia de las tablas siguientes.

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., y LA CASA DEL VENTANERO C.A. antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días, en concreto desde el 15/01/2008 al 22/03/2011.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 15/01/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00

    2 15/02/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00

    3 15/03/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00

    4 15/04/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    5 15/05/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    6 15/06/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    7 15/07/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    8 15/08/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    9 15/09/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    10 15/10/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    11 15/11/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    12 15/12/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    13 15/01/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    14 15/02/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    15 15/03/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    16 15/04/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    17 15/05/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    18 15/06/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    19 15/07/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    20 15/08/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    21 15/09/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    22 15/10/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    23 15/11/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    24 15/12/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    25 15/01/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    26 15/02/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    27 15/03/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    28 15/04/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    29 15/05/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    30 15/06/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    31 15/07/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    32 15/08/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    33 15/09/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    34 15/10/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    35 15/11/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    36 15/12/2010 3009,60 100,32 2,51 4,18 107,01 5 535,04

    37 15/01/2011 3009,60 100,32 2,79 4,18 107,29 5 536,43

    38 15/02/2011 3009,60 100,32 2,79 4,18 107,29 5 536,43

    39 22/03/2011 3009,60 100,32 2,79 4,18 107,29 5 536,43

    TOTAL 7425,00

    Como se aprecia del cuadro antes inserto, se acumulan Bs.F.7.425,00 por concepto de antigüedad mes a mes, no generándose los cinco (5) días en la fecha de culminación puesto que no se computó un mes completo de servicio. Ahora bien, además de la cantidad señalada, se ha de adicionar lo que resulte de la antigüedad adicional, de dos (2) días acumulativos, que se genera conforme al Reglamento de la LOT, pasado el 2do año de servicios, a razón del salario integral promedio, como se evidencia del cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    15/01/2010 31,28 2 62,55

    15/01/2011 44,45 4 177,80

    TOTAL 6,00 240,35

    Como puede apreciarse del cuadro anterior, a la fecha de la culminación de la relación laboral, se le computa la fracción de 6, lo que al salario integral promedio correspondiente, da la cantidad de Bs.F.240,35.

    De modo que al sumar los dos subtotales (Bs.F.7.425,00 + Bs.F.240,35), ello arroja el monto total de la antigüedad que es de Bs.F.7.665,35. Ahora bien siendo que la accionante ha recibido a la fecha Bs.F.9.151,19 (1199,99+1932,00+6.019,20), lo cual es superior al monto antes indicado, es por lo que resulta IMPROCEENTE el concepto de antigüedad, Sin que ello obste respecto a los intereses de la antigüedad, respecto de los cuales no parece pago. Así se decide.-

  100. En lo que respecta a las Vacaciones 2008-2011 y fraccionadas del periodo 2011-2012, conforme a las actas ya fueron pagadas en su mayoría con el detalle de que no aparece pago alguno de las vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, y además de ello en el primer periodo (2008-2009), se cancelaron tomando como fecha febrero y no desde el 15/01/2008, por lo que se adeuda la fracción de mes.

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 15/01/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso; así el accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para en el caso de un año de labores. Empero, de acuerdo al artículo 225 eiusdem, al tratarse de fracción de año, se ha de computar los días de descanso o de bono en base a los meses completos que se hayan laborado, que para el caso sub iudice, es de tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días, en concreto desde el 15/01/2006 al 22/03/2011.

    Como antes se indicó resta pagar una parte de las vacaciones, incluyendo además los días adicionales de los años 2009, y 2010, todo se calcula, en base al último salario normal, que era de Bs.F.100,32 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 1 100,32 125,40

    Bono Vac 2008-2009 1 100,32 58,52

    Desc Vac 2009-2010 1 100,32 100,32

    Bono Vac 2009-2010 1 100,32 100,32

    Desc Vac 2010-2011 2 100,32 200,64

    Bono Vac 2010-2011 2 100,32 200,64

    Desc Vac 2011-2012 3 100,32 300,96

    Bono Vac 20119-2012 2 100,32 167,20

    TOTAL 1254,00

    Así por vacaciones (descanso y bono), y fracción de vacaciones 2011-2012, se generaron Bs.F1.254,00, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., y LA CASA DEL VENTANERO C.A. por el concepto en referencia al demandante ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

  101. UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso. En lo que respecta a las Utilidades 2008, 2009, 2010, y fraccionadas del periodo 2011, conforme a las actas ya fueron pagadas en su mayoría con el detalle de que no aparece pago alguno de las vacaciones fraccionadas del periodo 2011, y además de ello en el primer periodo (2008-2009), se cancelaron tomando como fecha febrero y no desde el 15/01/2008, por lo que se adeuda la fracción de mes.

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 15/01/2008 al 15/02/2008, transcurrió 1 mes completo de servicios, no pagado, empero el 2011 fue fraccionado, laborándose sólo 2 meses completos (01/01/2011 al 22/03//2011), utilidades multiplicadas a al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, pues en esa fecha nace el derecho al cobro.

    De otra parte, se tiene que el demandante señala que las utilidades eran de 15 días por año, frente a lo cual en la contestación no se contradice ese número de días, y de igual manera aparece documental apoyado tal monto de días por año. De modo que se concluye que las utilidades eran de 15 días año, todo como se refleja en el cuadro siguiente:

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2008 15 1,25 26,64 33,30

    2009 15 0 0,00 0,00

    2010 15 0 0,00 0,00

    2011 15 2,5 100,32 250,80

    TOTAL 284,10

    Así por Utilidades fraccionadas 2008, y fraccionadas 2011, corresponden a la demandante ciudadana A.D.L. la cantidad de Bs.F.284,10, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A. por el concepto en referencia. Así se decide.-

  102. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    En la presente causa, aun cuando del dicho del demandante en la declaración de parte, se desprende que era cuando menos una trabajadora de confianza, es de puntualizar que no se alegó que se trataba de una trabajadora de dirección, en cuyo caso carecería de estabilidad. La defensa de la demandada fue el rechazar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, en base a que o bien se trataba de un contrato a tiempo determinado, o que se encontraba la demandada en periodo de prueba, según el caso. Ahora bien, como ut supra se ha señalado, la relación fue por tiempo indeterminado, no existiendo justificación a la excepción; además de esto, no se alega ni demuestra causa que justifique la terminación de la relación de servicios. Así, se ha de concluir que la relación culminó por despido injustificado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días, en este sentido, se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 107,29, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.16.093,00; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.107,29, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.6.437,20, que las demandadas con responsabilidad solidaria adeudan por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

      Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150,00 107,29 16093,00

      Indemn Sustitu del Preav 60,00 107,29 6437,20

      TOTAL 22530,20

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.22.530,20. Así se decide.

  103. Cesta Tickets, en este sentido, se ha de puntualizar que no le está dado al Sentenciador suplir alegatos o defensas de las partes, en tal orden, el concepto en referencia luce IMPROCEDENTE por ausencia de alegatos, toda vez que tan sólo se peticiona a través de un cuadro, sin indicar los días trabajados y no cancelados, y de que periodo corresponde, no siendo suficiente señalar que se trata de tres meses, pues ello contraría la carga de alegar, y disminuye el derecho a la defensa de la parte contraria. Así se establece.-

  104. Salarios caídos, en este sentido, como se indicó en el punto precedente, se ha de puntualizar que no le está dado al Sentenciador suplir alegatos o defensas de las partes, en tal orden, el concepto en referencia luce IMPROCEDENTE por ausencia de alegatos, toda vez que tan sólo se peticiona a través de un cuadro, sin indicar los días trabajados y no cancelados, y de que periodo corresponde, no siendo suficiente señalar que se trata de tres meses. De otra parte, si está referido o no a salarios derivados de un procedimiento de calificación que no ha sido ni siquiera alegado, y menos aún probado, pues ello contraría la carga de alegar, y disminuye el derecho a la defensa de la parte contraria. Así se establece.-

  105. Indemnizaciones por accidente laboral: De otra parte, además de los conceptos anteriores, solicita la cantidad de Bs.F.25000,00, por concepto de “discapacidad temporal”, ocasionada por accidente (laboral); y solicita la cantidad de Bs.F.20.000,00, en razón de la cantidad que pudiese costar la operación por la discapacidad. Estos conceptos no fueron rechazaos de manera puntual, empero, si se indicó de manera expresa la inexistencia de accidente laboral, lo que conlleva por lógica al rechazo de los conceptos señalados.

    Ahora bien al respecto se tiene que no aparece prueba alguna de la condición médica de la demandante, no hay certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y en dirección contraria, de las copias de la inspección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se indica que no hay elementos para determinar las causas del presunto accidente. Además de las resultas de la Inspección judicial efectuada en la sede de la codemanda LA CASA DEL VENTANERO, C.A., se desprende que para la fecha del alegado accidente (05/01/2011), la empresa se encontraba en periodo de vacaciones colectivas de fin de año, lo que pone por tierra lo esgrimido por la parte accionante. En ese sentido, no se aprecia ni daño, ni culpa, ni relación de causalidad, y conlleva necesariamente a concluir como en efecto se hace que las indemnizaciones pretendidas por alegado accidente laboral resulten IMPROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.24.352,40) , que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A. al demandante ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (más allá de la prestación de antigüedad, los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22/03/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 22/03/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando las codemandadas tienen conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 03/08/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Es de puntualizar que para el caso de los intereses de mora, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07/05/2012, estos a partir de la señalada fecha se computaran a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (artículo 128). Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada recurrente LA CASA DEL VENTANERO C.A., en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.D. en contra de LA CASA DEL VENTANERO, C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, e IMPROCEDENTE respecto a la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A (INSTALBRACA), y no hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000128

    LA SECRETARIA

    ABG. ALIMAR RUZA

    VP01-R-2012-000332

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