Decisión nº Sent.Int.N°13-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2001-000149. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.784.

En fecha treinta (30) de Julio de 2001, el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad N° 3.976.416 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.536, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A.”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Enero de 1994, bajo el N° 2, Tomo 18-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30203640-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Informe de Reconocimiento APLG/DO/2001- S/N de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, el Alcance a Informe de Reconocimiento APLG/DO/2001- S/N de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2001; la Resolución de Multa S/N de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001; todas levantadas por el funcionario Reconocedor, A.J.F., adscrito a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución de Multa Nº APLG/AAJ-213- 2.001 Correlativos: 20842-30-03-01, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, emanada de la mencionada Gerencia, la cual aplicó Multa prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que surgió una omisión de Bs. 40.127.586,08 equivalente actualmente a Bs. 40.127,59 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegítima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido Código, por Bs. 42.133.965,38 equivalente actualmente a Bs. 42.133,97 equivalente al 105% del monto del tributo omitido; Acta de Comiso Nº 64 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente del referido funcionario reconocedor y del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGAL001-016109, de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, contenidas en los formularios Nros. H-99-0072551, H-99-0072552 y H-99-0072553, emanados de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar por concepto de Impuestos de Importación Diferenciales, Impuesto al Valor Agregado Diferencial y Multa conforme a lo dispuesto en el artículo 120 letra a) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 97 del Código Orgánico Tributario la suma total de Bs. 126.698.203,93 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 126.698,20; las cantidades anteriormente señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Agosto de 2001 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, el ciudadano H.F., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos y subsiguiente entrega de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, lo cual fue provisto mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001.

El mismo diecinueve (19) de Septiembre de 2001, se le dio entrada al Recurso, bajo el Nº 1.784, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000149, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

El veinte (20) de Septiembre de 2001, se recibió Oficio N° APLG/AAJ/001- 190901-5125 sin fecha, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 414/01 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, de este Tribunal, indicando que no se identifican los actos administrativos objeto del recurso incoado, así como tampoco de los datos de la mercancía a ser entregada, ni se indican el pago de los Impuestos de Importación, Tasa por Servicios de Aduana, e Impuesto al Valor Agregado, destacando que al pesar sobre la mercancía una pena de Comiso y debido a que la suspensión de efectos es de carácter provisional, solicita la constitución de Fianza por el valor en aduanas de la mercancía objeto de comiso.

Mediante Diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2001, la representación judicial de la recurrente, manifestó que la conducta asumida por la referida Gerencia a través del oficio APLG/AAJ/001, es contumaz, insistiendo en la declaratoria de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y la entrega inmediata de la mercancía propiedad de la contribuyente; en razón de lo cual este Tribunal en esa misma fecha, ratificó motivadamente la suspensión ope legis de los efectos de los actos recurridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, informándole además a la Administración Aduanera que podía solicitar las medidas cautelares que considerase necesarias conforme a lo previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, destacando que en ningún momento se ordenó la entrega de la mercancía sin la previa cancelación de los montos a favor de la República por importación de la mercancía, librándose al efecto oficio N° 415/01 a la referida Gerencia.

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, se ordenó anular las boletas de notificación de entrada libradas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, así como el oficio Nº 520/01 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, a la mencionada Gerencia, mediante el cual se solicitó el envió del expediente administrativo por no haber sido debidamente firmadas por el ciudadano Juez Temporal para la época, ordenándose librar nuevamente las referidas boletas y el mencionado oficio.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha quince (15) de Marzo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, se dejó constancia mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2002 que por diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, la ciudadana A.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al merito favorable de autos y documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2002, así como copia simple ad efectum videndi del documento poder que acredita su representación.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Julio de 2002, se fijó la oportunidad de informes.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, se recibió Oficio Nº 4.192 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información en relación a la acumulación solicitada mediante escrito de fecha catorce (14) de Agosto de 2002 por la ciudadana A.R.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, en el expediente signado con el Nº 1.642, actualmente Asunto AF49-U-2001-000126 de aquél Juzgado, a fin de que se le informara en qué fecha se le dio entrada en este Tribunal a esta causa, así como las fechas en las cuáles fueron libradas e igualmente consignadas las Boletas de Notificación, contra qué acto administrativo fue interpuesto y en qué etapa procesal se encontraba, lo cual fue provisto mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, librándose al efecto oficio Nº 474/02.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2002, se dejó constancia que tanto el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242 actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la ciudadana A.R.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente; consignaron conclusiones escritas siendo presentado además por la representación fiscal de la República expediente administrativo de la causa.

Luego en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, se recibió Oficio Nº 4.296 de esa misma fecha, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, solicitando en alcance al Oficio Nº 4.492 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, información en relación a la acumulación antes mencionada, a fin de que se le informara qué actos administrativos fueron impugnados en el recurso contencioso tributario que reposa en este Juzgado; lo cual fue provisto mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2003, librándose oficio Nº 23/03.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, se dejó constancia por auto de fecha primero (1) de Noviembre de 2002, que solo la ciudadana A.R.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, hizo uso de ese derecho el treinta (30) de Septiembre de 2002, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de 2003.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2003, se recibió Oficio Nº 4715 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifican el Oficio Nº 4.255 de fecha once (11) de Octubre de 2002, por el cual solicita de conformidad con los Artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, remitir a ese Juzgado la presente causa, a los fines de la acumulación solicitada por la representación judicial de la contribuyente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2003, destacándose además “…que no cursa en autos que el expediente haya sido requerido mediante Oficio Nº 4.255 de fecha 11-10-02, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario”, librándose oficio Nº 560/03.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2004, suscrita por la ciudadana A.R.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, solicitó se librasen las correspondientes boletas de notificación a las partes a los fines de seguir el curso procesal pertinente.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual solicitó por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, “me sea expedida una (01) copia certificada de la sentencia de fecha 04/07/2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se confirma la sentencia de fecha 02/07/01 emitida por este Despacho, mediante la cual se declara improcedente la acción de amparo intentada el 11/06/01, por la abogada A.R.C.B. y se ordena al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (sic), proceder a analizar la acción propuesta como recurso contencioso tributario, formándose al respecto expediente AF49-U-2001-000126 asunto antiguo Nº 1642.”.

Mediante Oficio Nº 9.161 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remiten a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones pertenecientes a la presente causa, así como copia certificada del auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2011 de aquel Juzgado, ordenando el desglose y devolución inmediata a este Tribunal del referido expediente Nº 1.784.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el primero (1) de Noviembre de 2002, siendo realizado en fecha trece (13) de Mayo de 2004 el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A.”, en la cual la ciudadana Amarna Moreno, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Casa de Representación Inversiones Múltiples Taogama C.A, (sic) sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma ya no funciona la contribuyente, actualmente esta Cicler de Venezuela me entreviste (sic) con el ciudadano R.M. C.I: (sic) 18.591.566, quien se desempeña como vigilante de la empresa, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A.”, a las puertas del Tribunal el Jueves tres (03) de Noviembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se inició el Viernes dieciocho (18) de Noviembre de 2011, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves veintiséis (26) de Enero de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Julio de 2001, por el ciudadano H.F., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A.”, contra el Informe de Reconocimiento APLG/DO/2001- S/N de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, el Alcance a Informe de Reconocimiento APLG/DO/2001- S/N de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2001; la Resolución de Multa S/N de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001; todas levantadas por el funcionario Reconocedor, A.J.F., adscrito a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución de Multa Nº APLG/AAJ-213-2.001 Correlativos: 20842-30-03-01, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, emanada de la mencionada Gerencia, la cual aplicó Multa prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que surgió una omisión de Bs. 40.127.586,08 equivalente actualmente a Bs. 40.127,59 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegítima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido Código, por Bs. 42.133.965,38 equivalente actualmente a Bs. 42.133,97 equivalente al 105% del monto del tributo omitido; Acta de Comiso Nº 64 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente del referido funcionario reconocedor y el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGAL001-016109, de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, contenidas en los formularios Nros. H-99-0072551, H-99-0072552 y H-99-0072553, emanados de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar por concepto de Impuestos de Importación Diferenciales, Impuesto al Valor Agregado Diferencial y Multa conforme a lo dispuesto en el artículo 120 letra a) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 97 del Código Orgánico Tributario la suma total de Bs. 126.698.203,93 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 126.698,20; las cantidades anteriormente señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) ---------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2001-000149.

ASUNTO ANTIGUO: 1.784.

GAFR/ecz.-

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