Decisión nº 0103-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° AP41-U-2005-01145 Sentencia N° 0103/2011

Vistos: Solo con informes del Municipio Baruta

Recurrente: Casa de Reposo Carelco, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 2000, bajo el Nº56, Tomo 27-A-Cto. Con el Rif. Nº J-30704606-6.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Los Ciudadanos A.D.V.C. y R.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el No. 28.286 y 95.833.

Acto Recurrido: La Resolución No. J-SEMAT-137-05, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000080, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000001, de fecha 13 de enero de 2004, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 4.392.477,84, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, y 2002 impositivos 2001, 2002 y 2003.

Por el acto recurrido, se confirma el reparo y se impone la siguiente multa:

Ejercicio Fiscal Año Impositivo Diferencia de Impuesto Multa

2000 2001 290.000,00 617.500,00

2001 2002 926.420,78 308.750,00

2002 2003 3.176.057,06 308.750,00

Total 4.392.477,84 1.235.000,00

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta.

Representante Judicial del Municipio Baruta: Ciudadano J.C.C. Argüelles, venezolano, mayor de edad, abogado, funcionaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.514.

Tributo: Impuesto Municipal.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, recibido en esta sede en esa misma fecha.

Por auto de fecha 11-01-2006, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2005-001145 y la notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Alcalde del Municipio Baruta recurrente. En el mismo auto se ordena oficiar al ciudadano Alcalde, solicitándole la remisión del expediente administrativo de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 03-02-2006, 10-02-2006, 10-02-2006 y 10-02-2006, este Tribunal, de conformidad con los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 20-02-2006, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-02-2006, mediante diligencia es consignado en autos el expediente administrativo de la causa.

En fecha 02-07-2005, la Representación Judicial del municipio Baruta, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante decisión de fecha 20-03-2006, fueron admitidas en cuanto a lugar en Derecho.

Por auto de fecha 25-04-2006, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-05-2006, la representación municipal presentó su escrito de informes.

Por auto fecha 18-05-2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. J-SEMAT-137-05, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000080, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000001, de fecha 13 de enero de 2004, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 4.392.477,84, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, y 2002 impositivos 2001, 2002 y 2003.

Por el acto recurrido, se confirma el reparo y se impone la siguiente multa:

Ejercicio Fiscal Año Impositivo Diferencia de Impuesto Multa

2000 2001 290.000,00 617.500,00

2001 2002 926.420,78 308.750,00

2002 2003 3.176.057,06 308.750,00

Total 4.392.477,84 1.235.000,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente Recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

Vicios del Acto Administrativo Impugnado.

  1. Errónea Apreciación de los Hechos en Cuanto a la Naturaleza de la Actividad Desarrollada por Casa de Reposo CARELCO

En este planteamiento señalan que la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, pretende gravar con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio las actividades realizadas por la empresa recurrente, en base a una errónea interpretación de los alcances de la autonomía municipal, ya que estos ejercen actividades profesionales no mercantiles, razón por la cual no debe considerarse como un establecimiento a efectos comerciales e industriales. Luego de invocar y transcribir los artículos 13, 19, 30 y 42 de las Ordenanzas Municipales vigentes para los períodos 2001 y 2002, señalan:

“… se deduce que las actividades profesionales no mercantiles están constituidas por aquellas actividades científicas, técnicas, artísticas o docentes que involucran o requieren el conocimiento de una ciencia, arte o técnica. En este sentido, actualmente está claro que, a efectos del Impuesto Sobre la Renta, servicios profesionales no mercantiles son aquellos servicios que, independientemente de la naturaleza o característica de la persona que los presta, no están contemplados en el artículo 2 del Código de Comercio y donde el esfuerzo intelectual predomina sobre el físico. En consecuencia, la actividad de “Asesoría en materia de Asistencia Médica en General y la Casa de Reposo”, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de actos de comercio y por lo tanto no debe ser reputada como tal, al tratarse de una actividad totalmente de carácter civil. Asimismo, los profesionales que laboran en la Casa de Reposo ejercen en el sector salud, definitivamente de tipo civil.”

Igualmente, de conformidad con el artículo 4 de la prenombrada ordenanza sólo las empresas que están sujetas al pago del impuesto de patente tienen la obligación de obtener el permiso o Licencia.

Transcriben parcialmente el artículo 14 del Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones el cual señala el concepto de honorario profesional no mercantil.

Luego, transcriben el artículo 17 de la ut supra mencionada ordenanza y señalan:

Tampoco en este Artículo se demuestran actividades de carácter civil, referidas a la salud o a la medicina, como actividades reputadas en el Municipio, objeto de la patente antes nombrada.

Invocan y transcriben parcialmente el contenido del numeral 12 del artículo 156, así como también de las Sentencias de fecha 30 de marzo de 1998 Caso: “Forwest de Venezuela Vs. Municipio Lagunillas” emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y Caso: “Corimón, C.A. Vs. C.M.d.D.S. del estado Miranda” y afirman que el Municipio Baruta pretende gravar ingresos que no le corresponden, por lo tanto considera que no debe solicitar la Licencia de Industria y Comercio ante el Municipio Baruta, ni pagar el impuesto de patente de industria y comercio señalado en la Ordenanza de ese Municipio, ni cancelar la sanción impuesta, por no calificar como contribuyente de este tributo. Culminan este punto señalando:

…, la Resolución habría sido diferente en el caso de no haberse producido la mencionada falsedad por el error, por cuanto la actuación fiscal tomó como base fundamental para efectuar el reparo solamente elementos de mera forma, como la manera en que está constituida la compañía y sus accionistas y no elementos de fondo, como la actividad que realiza, aspecto que a los efectos del impuesto Comercio-Industrial es el más importante.

Falso Supuesto de Hecho

En el desarrollo del presente alegato señalan el error en que incurre el Municipio Baruta y exponen:

“…, se señala contundentemente que el Municipio Baruta del Estado Miranda procura gravar con el Impuesto Comercio – Industrial los ingresos de nuestra representada, sin importar su origen, a sabiendas que solamente deberían ser gravables los ingresos Brutos generados por la realización de actividades comerciales e industriales a las que se dedique el Sujeto Pasivo, siendo importante señalar que en el caso de “CARELCO”, las mismas no provienen del perfeccionamiento de actividades sujetas al impuesto en referencia. (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

Transcriben doctrinas de los Doctores A.B.C., E.M. y J.E.C.R..

Falso Supuesto de Derecho

En el contexto del presente alegato, señalan que la Alcaldía del Municipio Baruta incurre en un error al considerar que su representada realiza actividades consagradas en el artículo 2 del Código de Comercio, por cuanto al estar constituida como una sociedad mercantil, la recurrente necesariamente debe convertirse en contribuyente del Impuesto Sobre Actividades de Industria y Comercio.

Invocan y Transcriben extracto de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se exponen los límites formales del Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio, así como también ratifican el criterio de las Sentencias de fechas 25-04-91, 22-10-92 y 04-02-93 emanadas de la Sala Político Administrativa.

Culminan exponiendo:

“…, considera nuestra representada que la Alcaldía del Municipio Baruta incurre en irrebatibles vicios de fondo en el elemento de causa o motivo denominados “Falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de Derecho”, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y la errónea aplicación de la Constitución, vicios, los cuales ocasionan la nulidad del Acto Administrativo, es por ello que insistimos, que el reparo y la sanción impuestos a nuestra representada resultan a todas luces contradictorios”

b.- De la Representación Municipal

La Representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, supra identificada, en su escrito del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Rechaza los alegatos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

De la naturaleza mercantil de la Sociedad Anónima Carelco, C.A., transcribe parcialmente doctrina que explica el concepto de sociedad anónima, así como también el artículo 200 del Código de Comercio, y afirma que del contenido del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil consta que la sociedad recurrente fue conformada voluntariamente como una sociedad anónima, y que legalmente solo existen dos excepciones en las cuales una sociedad anónima no debe considerarse una sociedad mercantil de capital, a saber: I) cuando se dediquen a las actividades de explotación agrícola, y II) cuando se dediquen a actividades pecuarias.

“Tal y como está redactada la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario de la prenombrada contribuyente, se desprende claramente que la actividad de “asesoría médica”, núcleo del objeto social, queda enmarcada dentro de lo que se considera lícito comercio en general, por lo que no puede pretenderse descontextualizar la actividad de la misma, máxime si se considera que la recurrente voluntariamente así lo ha establecido en sus estatutos sociales. En efecto, quedó demostrado en autos, que la recurrente no encuadra dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 200 del Código de Comercio para que se le exceptúe de la calificación de sociedad de capital, toda vez que ella misma ha afirmado (tal como se desprende de sus estatutos sociales) que puede dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio como pudiera ser la hospitalización, operaciones de compraventa con ánimo de reventa o arrendamiento de bienes, entre otras actividades de lícito comercio.” (Negrillas de la transcripción)

En cuanto a los actos de comercio realizados por la recurrente, invoca y transcribe parcialmente los artículos 3 y 4 de la Ley del Ejercicio de la medicina, y afirman:

… ninguna de las sociedades de comercio o personas colectiva, pueden cursar estudios para obtener el título de Doctor en Ciencias Médicas o Médico Cirujano, de modo que resulta imposible que CASA DE REPOSO CARELCO, C.A. hoy recurrente, ejerza actividades profesionales, predominantemente intelectuales y que entonces los ingresos percibidos por conceptos que ella llama “Hospitalización”, se “mantengan excluidos” del cálculo de la obligación tributaria, como erróneamente lo argumenta la recurrente.

…, como se desprende de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, es una actividad de intermediación entre aquella persona natural que requiere de la prestación de servicios médicos y el profesional que los presta, quedando a cargo de aquélla (la recurrente) proveer la infraestructura, los insumos médicos necesarios, el alojamiento, el equipo médico, y, sobretodo, poner en contacto al médico con su paciente

(Mayúsculas de la Transcripción)

Luego, procede a transcribir parcialmente los conceptos de hospitalización, así como también los ordinales 1º y 6º del artículo 2 del Código de Comercio, así como diversas doctrinas relacionadas con el concepto, y señala:

…, es claro que la recurrente compra para revender y luego vende efectivamente constantemente insumos médicos a sus pacientes. Asimismo, arrienda camas, percheros, utensilios de cocina e instrumentos médicos, entre otros, a sus pacientes, lo cual encuadra a la perfección dentro del precitado ordinal del Código de Comercio.

Afirma que las actividades desarrolladas por la recurrente dentro del municipio son actividades mercantiles, tal como se desprende de los balances generales de la misma; y culmina este punto en los siguientes términos:

…, resulta claro entonces que las nociones mercantiles son aplicables al caso de marras, a fin de gravar el ejercicio de las actividades económicas mercantiles, ejercida con habitualidad y dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, realizadas por la contribuyente CASA DE REPOSO CARELCO, C.A., no sólo porque se ha configurado el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas, sino porque también no gravar su actividad sería establecer una discriminación injustificada e intolerable atentatoria del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre por un lado, aquellos sujetos pasivos que realizan actividades igualmente económicas a las realizadas por la contribuyente, y por otro lado, aquellos sujetos que prestan servicios de asesoría en diversas materias, o por ejemplo operaciones de compraventa, arrendamiento de bienes o cualquier acto de lícito comercio (como sucede en todos estos casos con la contribuyente CASA DE REPOSO CARELCO, C.A.) dentro de la jurisdicción municipal…

La Licencia de Industria y Comercio obedece a consideraciones de Orden Público y no es accesoria a la obligación tributaria.

En este punto, luego de hacer un análisis sobre el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas, e invocar y transcribir parcialmente el artículo 6º de la ordenanza de la materia de 2000, idéntico en su texto al del artículo 6º de la ordenanza de 2002, señala esta representación municipal:

…, ese honorable tribunal debe concluir que el hecho generador se ha configurado en el caso concreto, aplicándose la alícuota de 0,70% contemplada bajo la clase Nº 93312, y la obligación tributaria fue correctamente determinada por la administración municipal en el acto impugnado contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-137-05, de 9 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda,…

De la diferencia estructural entre el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y el Impuesto Sobre la Renta

En el desarrollo de esta alegación, señalan que la recurrente confunde los conceptos del Impuesto Sobre la Renta con el Impuesto Sobre Actividades Económicas. Explican que el Impuesto Sobre la Renta grava la ganancia, mientras que el Impuesto Municipal lo que pretende gravar es el ejercicio de la actividad económica, con fines de lucro y de manera habitual, exponiendo:

…, dada la radical diferencia entre ambos impuestos, no es posible extrapolar por vía analógica la definición de honorarios no mercantiles contenida en el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta al impuesto de patente de industria y comercio, por tratarse en ambos casos de potestades distintas, correspondiente a dos entes político territoriales diferentes en la escala de distribución vertical del poder a saber Poder Nacional y Poder Municipal.

“…, el principio de legalidad tributaria impone a los Municipios definir el hecho generador, conceptualizando con precisión lo sometido a gravamen. Así las cosas, resultaría inoficioso definir lo no sujeto a gravamen, o las “no sujeciones”, como contrariamente pretende la contribuyente hacer ver al alegar que el Legislador Municipal debió precisar en la Ordenanza respectiva este último concepto.”

IV

DE LAS PRUEBAS

El día 08-03-2006, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, además de reproducir el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo consignado en autos en fecha 23-02-2006, aportó pruebas documentales consistentes en: 1) Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 346-10/2002, de fecha 30-10-2002; y, 2) Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 034-02/2000 de fecha 01-02-2000.

Mediante auto de fecha 20-03-2006, este Tribunal Superior Segundo admitió el prenombrado escrito.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido; de las objeciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo e informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si Casa de Reposo Carelco, C.A., está o no sujeta al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, por el ejercicio de sus actividades y; en consecuencia, si resulta procedente lo ordenado a su cargo en la Resolución No. J-SEMAT-137-05, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000080, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 000001, de fecha 13 de enero de 2004, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 4.392.477,84, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, en los ejercicios fiscales 2000,2001 y 2002, impositivos 2001, 2002 y 2003.

Advierte el Tribunal que antes de decidir el fondo de la controversia debe emitir pronunciamiento sobre vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente que, en planteamiento de la recurrente, estaría afectando el acto recurrido y; en tal caso, su consecuente nulidad.

Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto, observa:

Punto previo:

La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, denuncia que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda incurre en falso supuesto al exigir el impuesto sobre actividades económicas por la realización de una actividad de servicio que, en criterio de la contribuyente, no está gravada con dicho impuesto; lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia el Tribunal estará decidiendo sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.

Gravabilidad de la actividad económica realizada por la contribuyente con el impuesto sobre actividades económicas.

Ha planteado la contribuyente que ella es una empresa mercantil, pero de naturaleza netamente civil, dado que no ejerce actividades Industriales ni Comerciales dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por su parte la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el acto recurrido, considera que la actividad desarrollada por la contribuyente en su jurisdicción es una actividad de comercio, por tanto, es una actividad económica gravada con el impuesto sobre actividades económicas.

El Tribunal para decidir, advierte que la contribuyente a la cual se le exige la diferencia de impuesto sobre actividades económicas en los años 2001, 2002 y 2003, es la sociedad mercantil denominada “Casa de Reposo Carelco, C.A.”, por tanto, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio realiza actos de comercio, pues fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se suceden en el presente caso. Además, en todo caso, de los autos se observa que sus actos son consecuentes con las características y bondades de las compañías anónimas, como la forma jurídica preferida por las organizaciones empresariales para el desarrollo de sus actividades económicas.

Aunado a lo anterior, el Tribunal entiende que aun estimando el ejercicio de la actividad cómo una casa de reposo realizada por la contribuyente, en forma exclusiva; al estar constituida como sociedad mercantil, los actos que ella realiza son actos de comercio que demuestran, a todos los efectos legales, una actividad con fines lucrativos, de acuerdo con sus objetos societarios.

En efecto, en la cláusula 2, de su documento constitutivo, se precisa que el objeto principal de la sociedad consiste: “… la asesoría en materia de asistencia médica en general, así como casa de reposo; igualmente podrá realizar operaciones de compraventa y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y en general podrá realizar cualquier acto de lícito comercio.”

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la contribuyente Casa de Reposo Carelco, C.A., realiza una actividad económica gravable con el impuesto municipal sobre actividades económicas, previsto en la Ordenanza Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; en consecuencia, es sujeto pasivo del mencionado impuesto municipal por las actividades que realiza en jurisdicción del referido Municipio, cuyo hecho imponible está vinculado directamente al ejercicio de las actividades comerciales propias de su forma societaria anónima, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, sea de manera directa o indirecta; por tanto, resulta improcedente la alegación objeto de análisis. Así se declara.

Multa impuesta por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.235.000,00).

El Tribunal advierte que al resultar procedentes los reparos por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003, también resulta procedente la multa impuesta por el ilícito tributario de disminución de ingresos en los referidos ejercicios fiscales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos A.D.V.C. y R.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el No. 28.286 y 95.833. actuando como apoderados judiciales de CASA DE REPOSO CARELCO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 2000, bajo el Nº56, Tomo 27-A-Cto. Con el Rif. Nº J-30704606-6; contra la Resolución No. J-SEMAT-137-05, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000080, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000001, de fecha 13 de enero de 2004, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 4.392.477,84, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, y 2002 impositivos 2001, 2002 y 2003.

En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con Plenos Efectos la Resolución No. J-SEMAT-137-05, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000080, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000001, de fecha 13 de enero de 2004, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 4.392.477,84, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, y 2002 impositivos 2001, 2002 y 2003.

Segundo

Procedente el reparo formulado y confirmado a la recurrente, por la cantidad de Bs. 4.392.477,84, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, en los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, impositivos 2001, 2002 y 2003.

Tercero

Procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, en los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, impositivos 2001, 2002 y 2003.

Contra esa sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, del Estado Miranda; y a la contribuyente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2005-001145

RCJ/amp.

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