Decisión nº 825 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2012-000035

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000054

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 13 de junio de 1988, bajo en Nº 41, tomo 100-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: H.E.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.589.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012); la cual declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por la parte demandante “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.” contentivo del Recurso de Nulidad continente de la solicitud de Declaratoria de Prescripción de la Providencia Administrativa Nº117-07 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado V..

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, admitió la Solicitud de Prescripción como un Recurso de Nulidad lo cual se podría establecer como errado; ya que seria un medio inapropiado el cual nunca le fue planteado por esta representación al Tribunal un Recurso de Nulidad, sino una Solicitud de Prescripción.

Asimismo, señala la parte recurrente que la presente acción se trata de una acción mero declarativa, que da origen a las sentencias mero declarativas, ya que con ello sólo se persigue la declaratoria de un derecho ante el Órgano Jurisdiccional competente; de igual modo, señaló que la presente acción no tiene que ser admitida como un R. y mucho menos de categorizarlo como un Recurso de Nulidad, sino como una pretensión que se ha planteado en relación a un acto administrativo.

Igualmente, señaló que existe una violación directa de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, ya que debió haber admitido la solicitud presentada, lo cual no hizo debido a que la sustanció bajo el procedimiento de nulidades de Providencias Administrativas, violentando así los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que son de aplicación y cumplimiento inmediato.

Asimismo, manifestó que dicha violación de las normas constitucionales la cometió el ciudadano Juez Primero de Juicio, cuando en su decisión expresó que se admitió la demanda continente del recurso contencioso administrativo de Prescripción del acto administrativo de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en caso de no ser competente este Tribunal para conocer del presunto sean remitidas las actuaciones al Tribunal que corresponda; lo cual constituye un error ya que no existe en Derecho y mucho menos en el Derecho Contencioso Administrativo, lo que aseveró el Juez de Juicio, cuando expresó que admite la presente demanda continente del Recurso Contencioso Administrativo de Prescripción del acto administrativo de conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que se había presentado era una SOLICITUD de Declaratoria de Prescripción, lo cual nunca será un recurso contencioso administrativo de Prescripción del Acto Administrativo.

De igual manera, manifestó que en materia de Prescripción se solicita es la declaratoria de esta o no por parte de un Tribunal, es decir, que debe el Tribunal declarar la existencia o no de una prescripción de un derecho, que se produzca en razón de un acto administrativo, y la solicitud de la declaración solo es posible mediante una acción llamada MERO DECLARATIVA, la cual se produce ante un órgano jurisdiccional, por medio del derecho de petición o solicitud de declaratoria, y no como el Tribunal A-Quo lo estableció señalando que se efectuó mediante un recurso contencioso administrativo, es más, por vía principal, lo que puede suceder, es que en vía incidental el Juez con las facultades que tiene la declare dentro de un proceso judicial.

En consecuencia, señala que el Ciudadano Juez de Juicio entró en un falso supuesto para decidir, y es por ello que señaló que nunca se pidió en el Libelo un Recurso de Nulidad, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente, razón por la cual, la aseveración del Tribunal A-Quo de dar por establecido, de que la solicitud de declaratoria de prescripción es un Recurso de Nulidad, constituye fehacientemente un falso supuesto de derecho, por cuanto nunca la declaratoria de prescripción, la cual procesalmente se requiere mediante una solicitud, no puede estar contenida dentro de un recurso de nulidad como lo asevera dicho Tribunal.

De igual modo, es realmente novedoso la apreciación del Juez recurrido en su sentencia, ya que dentro de su falso supuesto crea una nueva figura, que no está establecida en la ley al expresar lo siguiente: “ No siendo la Institución de la prescripción la defensa que en vía judicial libera la obligación al administrado una vez dictado el acto administrativo de conformidad con la facultad sancionadora de la administración”; esta creación del Juez de Primera Instancia, no sólo es contraria a Derecho, sino que subvierte todas las declaratorias de prescripción que los Jueces Contenciosos han dictado en procesos Judiciales con atenencia a lo establecido, en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aún más, exceptúa y niega su aplicación por la vía judicial y establece que la única vía para atacar, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el Recurso Contencioso de Nulidad, en consecuencia, anula la disposición del articulo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la deja según su interpretación sustanciada en un falso supuesto sin efectos.

Igualmente se observa que el Juez de Primera Instancia incurrió en lo siguiente: 1) Al establecer en su decisión que “esto en el entendido de que la prescripción tuvo que ser argumentada ante la administración que dictaminó el acto”, creó un procedimiento o requisito previo no previsto en la Ley, para poder ejercer el derecho de que se declare la prescripción de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante un órgano jurisdiccional, creando un presunto procedimiento administrativo previo que no se encuentra en la Ley al establecer que en forma previa debe presentarse el recurrente, ante el Funcionario Administrativo que dictó el auto, algo realmente novedoso, y contrario a derecho por no existir; como se evidencia de lo expuesto, no solamente es un falso supuesto sino es un hecho contrario al derecho de petición que esta consagrado en la Constitución; 2) Cuando el ciudadano Juez de Primera Instancia expresa “que de la revisión de la actas procesales en el recurso, se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, no solamente incurre en error, porque en los recursos existen las actas procesales, en la solicitud de prescripción, sólo hay un escrito de solicitud que le fue presentado al ciudadano J., lo que en consecuencia, se evidencia el falso supuesto, al establecer hechos procesales, que no existen en el expediente.

Asimismo, señala que el ciudadano Juez de Primera Instancia no explica cual es el lapso de caducidad para ejercer la acción de solicitud de prescripción prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ni lo establece o fundamenta, por cuanto que si se le aplica los seis (06) meses al ejercicio de solicitar derecho de la prescripción de la precitada Providencia Administrativa, nacería el día en que se cumple el lapso de los cinco (05) años, según lo expresado en la solicitud y en el artículo antes citado, los cinco (05) años, los cuales comienzan a correr en la fecha que se notificó la Providencia Administrativa , y ello como un requisito, porque el acto mediante el cual se dictó la Providencia Administrativa debería ser el lapso de prescripción establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, pero es la notificación la que permite que el recurrente tenga conocimiento de su posibilidad de ejecución, de su coerción y del cumplimiento de la misma y de admitir LA CADUCIDAD, ¿de dónde a dónde se aplica?.

En este sentido, señaló que en Ley se encuentra establecido los ciento ochenta (180) días, a partir de los cinco (05) años, y como se evidencia del auto de admisión de la Solicitud, no habían transcurrido del momento en que se produjo el acto, nada de esto lo establece el Juez de Primera Instancia, o es que existe una nueva caducidad creada por disposición de Decisión de un Tribunal, de admitirse esta decisión se estaría creando una figura jurídica mediante la cual La Prescripción se Anula con la Caducidad, lo cual no es posible en la naturaleza jurídica de la Prescripción y de la Caducidad.

Finalmente, señala que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita muy respetuosamente de este Tribunal Superior, lo siguiente: Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; 2) Se admita y ordene la tramitación y sustanciación de la Solicitud de Prescripción en contra del Acto Administrativo que contiene la Providencia Administrativa Nº 00037-12, que recayó en fecha 24 de enero de 2012, en el expediente Nº 027-2011-01-02899.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ACCIONADO

Se observa que vencido el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados por este Tribunal, la parte accionada es decir, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado V., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el accionante.

V

MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Asimismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Verificar si efectivamente el Tribunal A-Quo, incurrió en error al momento de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117-07, efectuada por la representación judicial de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A., debido a que inadmitió la misma, por operar el lapso de caducidad previsto para los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, verificándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal procede a determinar la competencia para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en esta Instancia.

En este sentido, esta J. considera oportuno primeramente realizar un análisis sobre la competencia de este Tribunal, con respecto a los actos administrativos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma la esfera de los derechos económicos de los administrados, todo ello tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por salvaguardar el orden público, sino en virtud de que la debida aplicación de la Administración de Justicia implica que los justiciables sean juzgados por sus jueces naturales, tal y como lo dispone el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., dictó una Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), con ocasión a la solicitud interpuesta por la Casa de Reposo La Abuelita, C.A., la cual solicitó la declaración de prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117-07, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dicha solicitud declarada inadmisible por el Tribunal A-Quo, por operar a su decir, el lapso de caducidad previsto para los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, señalando que se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, del contenido del escrito de formalización del recurso de apelación se desprende que entre los fundamentos del mismo se encuentra que el Tribunal A-Quo, tramitó la causa bajo análisis como un recurso de nulidad, siendo que se trata de una acción mero declarativa de prescripción de una Providencia Administrativa que impone una multa a la entidad de trabajo recurrente, lo cual verifica ésta alzada que es lo correcto, vale decir, que el Tribunal A-Quo no debió darle tratamiento de recurso de nulidad a una acción mero declarativa, que es lo que en definitiva persigue la parte apelante. De modo que a los fines de una mejor comprensión del presente asunto y en aras de determinar la competencia de los Tribunales del Trabajo, en casos como el que nos ocupa, es preciso ahondar en lo referente a la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas.

En sintonía con lo anterior, las acciones mero declarativas son mencionadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De lo anteriormente expuesto se extrae en relación a las acciones mero declarativo, que las demandas relacionadas a la mera declaración de un derecho, no podrán proponerse cuando el accionante pueda conseguir que su interés sea satisfecho a través de un medio distinto o una vía diferente.

Es de destacar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, son aquellas con las cuales se persigue que el órgano jurisdiccional declare o afirme la existencia de una situación jurídica determinada, vale decir, que la autoridad judicial declare la existencia de una situación de hecho preexistente que se encuentra tutelada por una norma de derecho.

En cuanto al tratamiento doctrinal de las acciones de mera declaración, el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala textualmente lo siguiente:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

(Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el autor L.P., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, desarrolla en relación a las acciones mero declarativas, lo siguiente:

“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426) (Subrayado del Tribunal).

De lo citado precedentemente se extrae que las acciones de mera certeza persiguen la declaración por parte de los Jueces de una situación o relación jurídica preexistente, no constituyen por ende acciones de condena, ni acciones susceptibles de ejecución, las mismas se agotan con la declaración del órgano jurisdiccional.

Por su parte, volviendo a la idea anteriormente expuesta en relación a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción íntegra de su interés a través de una acción diferente, lo anterior se fundamenta en el hecho de que si es posible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer completamente el interés del accionante, no podría admitirse la acción declarativa. Siendo ello así, uno de los requisitos de admisibilidad de la acción mero declarativa consiste en que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Delimitado lo anterior, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa es preciso hacer mención a las características que deben concurrir en el juez natural, las cuales se desarrollan en Sentencia número 144 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. E.. Tecnos. Madrid. 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer

. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, al versar la presente causa sobre una acción mero declarativa dirigida a determinar la prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado V., que le impuso una multa pecuniaria a la entidad de trabajo recurrente, por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil con ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.458.193.64), por incumplir con la Normativa Laboral, Social y la Higiene y Seguridad Industrial, es por lo que esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo que establecen los artículos 12, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales (…).

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…).

Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza (…)

Señalado lo anterior, este Tribunal del contenido de la norma citada puede observar que los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, son los competentes para conocer de todas las pretensiones que tengan como finalidad: 1) Los impuestos; 2) Las tasas; 3) Las contribuciones de mejoras; 4) Las contribuciones de seguridad social y 5) Las demás contribuciones especiales; es decir, que dicha Jurisdicción será la reguladora de todo lo que guarde relación directa con la imposición o pago de un tributo ante la Administración Tributaria o ante alguna de las autoridades a las cuales le sea aplicable el Código Orgánico Tributario.

Siendo ello así, esta alzada es del criterio que al tratarse el presente proceso, sobre una acción mero declarativa dirigida a la declaratoria de prescripción de una Providencia Administrativa que impone una sanción contentiva de multa y en aras de la preservación del orden procesal, debe ventilarse la misma ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, específicamente por ante uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez verificado que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del estado V., es consecuencia de un incumplimiento de las Normativas Laborales, de Seguridad Social y la Higiene y Seguridad Industrial, este Tribunal considera que la misma se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, en el entendido que dicha multa se encuentra bajo el marco de las contribuciones de seguridad social, la cual se encuentra bajo el régimen del sistema normativo tributario, ya que la misma se encuentra dirigida directamente a la cancelación de cantidades dinerarias al Fisco Nacional, constituyendo así una obligación Tributaria, razón por la cual este Tribunal Considera que el Tribunal Competente para conocer de la presente solicitud de Declaratoria de Prescripción de la Providencia Administrativa Nº117-07 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado V., la cual le impuso una multa a la entidad de trabajo Casa de Reposo La Abuelita, C.A., por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil con ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.458.193.64), por incumplir con la Normativa Laboral, Social y la Higiene y Seguridad Industrial, son los Tribunales Superiores Contencioso Tributario. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal A-Quo en la causa principal, así como la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado V., en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012); en consecuencia, se declina la competencia por razón de la materia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V. para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en vista de la incompetencia planteada por este Tribunal, es por lo que no se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo LA INCOMPETENCIA POR MATERIA Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V. para conocer de la presente causa. SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado V., en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012). SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado V., en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012), así como toda actuación efectuada por este.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Ley de Sellos.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

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