Decisión nº Interlocutoria102-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Nº 102/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2014.

204° y 155°

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.783.945, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente LA CASA DEL ORO, S.R.L., R.I.F. Nº J-30952762-2, asistido en este acto por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nos. 021001227001042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008, por los siguientes montos: la primera por la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00); y todas las demás, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.518,00);por concepto de multa en materia de incumplimiento del deber formal del Impuesto al valor Agregado (I.V.A); así mismo contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2013, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523, anteriormente identificada.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de octubre de 2013, fue remitido a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-00718 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano R.A.C., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente LA CASA DEL ORO, S.R.L., asistido en este acto por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, así mismo la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, lo remitió a este Tribunal, a los fines de conocer el recurso contencioso tributario.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se le dio entrada a la presente causa, y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la contribuyente LA CASA DEL ORO S.R.L.. Se ordenó comisionar al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para practicar la notificación de la prenombrada recurrente.

Así los ciudadanos los ciudadanos Fiscal Trigésima primera del Ministerio Público y el Procurador General de la República, se dieron por notificados en fechas 06 de noviembre de 2013 y 11 de noviembre de 2013, respectivamente, siendo consignadas a los autos las respectivas notificaciones en fechas 12 de noviembre de 2013 y 16 de diciembre de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió Oficio Nº 2600-6763, del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual remiten la comisión con sus resultas, vale decir, dando por notificada a la contribuyente LA CASA DEL ORO S.R.L., de la entrada del presente recurso.

Este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, recibió diligencia presentada por el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, a través de la cual formuló oposición a la admisión del presente recurso, alegando la ausencia de representación de abogado, no existiendo poder otorgado en el expediente.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional abrió la articulación probatoria de cuatro (04) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar considera esta Juzgadora, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2013, por el abogado V.G.R., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, ya identificado, a través de la cual formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario alegando la ausencia de representación de abogado, no existiendo poder otorgado en el expediente.

Ahora bien encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones.

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Ahora bien los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

(…omisis…)”.

De la norma transcrita se puede evidenciar que serán recurrible ante instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

En este sentido, este Tribunal observa que la representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 07 de marzo de 2014, alegando como causal de inadmisibilidad la ausencia de representación de abogado, no existiendo poder otorgado en el expediente.

Ahora bien aunado sobre el tema objeto de la presente controversía, se evidencia palmariamente que la ausencia de representación de abogado, no existiendo poder en el expediente, alegado por la representación del fisco Nacional, no está comprendida dentro de las causales de inadmisión del recurso.

En este sentido el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, estable las causales de inadmisibilidad del recurso:

(…) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Este Tribunal advierte, del análisis del artículo 266 ordinal 3 ejusdem, que el legislador en materia tributaria, fue claro y preciso, al señalar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, así mismo observa esta Juzgadora que la contribuyente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario subsidiairiamente al jerárquico, lo interpuso asistido por un profesional del derecho, tal como consta en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia no procede la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, por cuanto la contribuyente se encuentra asistido de abogado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente LA CASA DEL ORO, S.R.L., contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nos. 021001227001042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008, por los siguientes montos: la primera por la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00); y todas las demás, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.518,00);por concepto de multa en materia de incumplimiento del deber formal del Impuesto al valor Agregado (I.V.A); así mismo contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2013, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523, anteriormente identificada.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quatum de la causa no excede de más de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LA CASA DEL ORO, S.R.L., de la presente Sentencia Interlocutoria, una vez que conste en autos dichas notificaciones y transcurra los ocho (08) días de despacho, que se le da al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, la presente causa queda abierta a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S..

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2013-000450

RIJS/ymb

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