Decisión nº 14-2416 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000431

DEMANDANTE: CASA FALCÓN, asociación civil inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1978, anotado bajo el N° 37, tomo N° 5, protocolo primero.

APODERADO: E.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031, de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.607, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTIAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE 14-2416 (KP02-R-2014-000431).

Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, seguido por el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Casa Falcón, contra el ciudadano J.R.Q., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado E.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (f. 97), contra el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2014 (f. 86), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual negó el decreto de restitución de la posesión de la querellante. Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación (f. 98), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 102), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 103). Por auto de fecha 1 de julio de 2014 (f. 104), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuatro días calendario siguientes (f. 105).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Casa Falcón, contra el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el decreto de restitución de la posesión, en virtud de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-202, en la que se estableció la imposibilidad de decretar la medida inaudita altera pars.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado E.B.R., en su condición de apoderado judicial de la asociación civil Casa Falcón, interpuso querella interdictal de restitución por despojo, contra el ciudadano J.R.Q., sobre una parte de las instalaciones del club social denominado Casa Falcón, ubicado en la vía Río Claro, kilómetro 6, sector El Manzano, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida de restitución de la posesión de la parte del inmueble ya descrito y del cual fue despojada su representada de manera arbitraria.

Por auto de fecha 7 de enero de 2014 (fs. 29 y 30), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia, por el grado, en un juzgado de primera instancia. En fecha 22 de enero de 2014 (f. 32), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 28 de enero de 2014 (fs. 33 y 34), la juez del mencionado tribunal, ciudadana E.B.C.M., se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 52 al 55), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 6 de febrero de 2014 (f. 36), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 38), se admitió la querella interdical y se ordenó la citación de la parte querellada, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 (f. 64), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 65 al 67), la juez del mencionado tribunal, ciudadana E.B.C.M., se inhibió nuevamente de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 2 de mayo de 2014 (fs. 89 al 95), dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 8 de abril de 2014 (f. 70), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014 (fs. 79 al 85), el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se acordara el decreto restitutorio, lo cual fue negado mediante auto de 2 de mayo de 2014 (f. 86), en los términos siguientes:

Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado E.B., mediante el cual solicita se decrete amparo en la posesión de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, este Tribunal observa que conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001 (sic), Expte. N° 00-202, se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por medida solicitada, estableciendo para ello un procedimiento especial y la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida solicitada sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada, razón por la cual se niega la medida solicitada

.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 97), el abogado E.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 98), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

Ahora bien, las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser probados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-00568, respecto al decreto restitutorio estableció lo siguiente:

Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,

4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).

De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por C.S.P.A. y otros, contra M.E.H.; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por M.R.Á.B. y otros, contra F.P.P. y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros)”.

En atención a lo indicado la demostración del despojo y la constitución de la caución o garantía por parte del querellante, constituyen requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el decreto restitutorio, o en su defecto el secuestro, en el caso de que el querellante manifieste que no está dispuesto a constituir la garantía. Una vez practicada la restitución o el secuestro, es que el juez ordena la citación del querellado conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra Meruvi de Venezuela, expediente N° AA20-C-2000-000449, deberá emplazar al querellado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, y ello con la finalidad de permitirle a ambas partes, en condiciones de igualdad, formulen alegatos y promuevan pruebas de manera oportuna, con plena garantía de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, inclusive podrá oponer cuestiones previas, las cuales serán resueltas de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes indicado, ni el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ni la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido como requisito para el decreto restitutorio de la posesión, ni para el decreto del secuestro, que la parte querellada se encuentre citada, por el contrario, las mismas se dictan inaudita altera pars, por la naturaleza propia de la acción, y por cuánto más que una medida cautelar propiamente dicha, se trata de un despacho interino de fondo, es decir la anticipación de la ejecución parcial o total de la sentencia con la finalidad de mantener la paz social.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el decreto restitutorio, dado que existía imposibilidad de decretarlo inaudita altera pars, no se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Casa Falcón, contra el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Casa Falcón, contra el ciudadano J.R.Q., todos supra identificados.

Quedó así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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