Decisión nº 2014-264 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2012-1690

En fecha 20 de marzo 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Y.V. y L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.653 y 92.666, en su carácter de apoderadas judiciales es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 68, Tomo 149-A-4to, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS), creado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0079, de fecha 22 de noviembre de 2005 y LA JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., en virtud de la liquidación de la empresa del estado Centro S.B. C.A., aprobada por Decreto Presidencial Nº 8.077, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 01 de marzo de 2011, por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, MATERIALES”.

Previa distribución efectuada en esa misma fecha, dicha causa resultó asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda.

En fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana E.L.C.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas (INMETRA-CARACAS), debidamente asistida por el abogado Á.M.F., apeló de la admisión de la presente demanda.

Luego de ello, en fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó a notificar a las partes con el fin de que se llevará a cabo la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, indicándose el lapso para dar contestación a la presente demanda se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron escrito de pruebas.

El día 22 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto se abstuvo a pronunciarse de lo solicitado como punto previo por la parte demandante en la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro S.B. dio contestación a la presente demanda.

En esa misma fecha la representación judicial del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas (INMETRA-CARACAS) dio contestación de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Carvar 978 C.A., ratificó el escrito de promoción de pruebas.

Luego de ello en fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.

El día 17 de diciembre de 2012, la parte demandante solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordada por este Juzgado por auto de esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2013, se celebró la audiencia conclusiva, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas (INMETRA-CARACAS), parte demandada, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Centro S.B., parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal dice vistos y fijó un lapso de 30 días continuos para la publicación del fallo.

Luego de ello, en fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal mediante auto difirió la publicación del fallo para dentro de los 30 días continuos.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de octubre de 2006, su representada firmó un contrato con el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS) signado con el Nº INMETRA 001-06, para la implementación de un Terminal U.d.T.d.R.T., el cual culminó con un Acta de Terminación de fecha 30 de septiembre de 2008, obra que a su decir fue ejecutada en su totalidad.

Manifestó que como consecuencia de ese contrato la administración decidió contratar a su representada para que iniciara la obra “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”, mediante contrato signado bajo el Nº INMETRA-011-08 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito entre INMETRA CARACAS y la sociedad mercantil Constructora Carvar 978, C.A, contrato que fue pautado por un lapso de 8 semanas, es decir para el día 22 de diciembre de 2008.

Explicó que INMETRA no ha cumplido con cancelar la totalidad del contrato y que su representada ha solicitado el pago de las valuaciones pendientes originadas por el Contrato de Obras complementarias.

Indicó que para la firma del contrato fue necesario suscribir con la compañía anónima Seguros La Internacional 1) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 000110-1587, por Bs. 525.000,00, en fecha 23 de octubre de 2008; 2) Fianza de Obligaciones Laborales Nº 000106-1588, por la cantidad de Bs.F 3.618,17; 3) Fianza de Anticipo Nº 000113-1589 por la cantidad de Bs.F. 963.302,75 y 4) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 1262 por una suma de Bs.F 105.000,00.

Que en fecha 24 de octubre de 2008 su representada solicitó anticipo para dar inicio a la ejecución de la obra y que se envío un recibo por concepto de 30% de anticipo y es en fecha 27 de octubre de 2008 que se recibió el mismo mediante Orden de pago Nº 2008-0507, que el comprobante de egreso tiene como Nº de Cheque OP FIDEICOMISO Nº 8088.

De la Valuación Nº 01:

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, se realizaron los trabajos y se presentó ante INMETRA Valuación Nº 01 por un monto de Bs.F 895.206,29 más IVA de Bs.F 80.568,57, para un total de Bs.F 975.774,86 menos la amortización de anticipo de 30% por Bs.F 268.551,89, por lo que el saldo a cancelar por parte de la administración fue de la cantidad de Bs.F 707.212,97, que dicha valuación consta una solicitud de pago a cuenta. Agregó que el Ingeniero Inspector del ente contratante verificó la realización de los trabajos de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de Contrataciones Públicas.

De la Valuación Nº 02:

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, su representada presentó Valuación Nº 02 por un monto de Bs.F. 990.835,06 más IVA de Bs.F. 89.175,16 para un total de Bs.F. 1.080.010,21, menos la amortización de anticipo de 30% por Bs.F. 297.250,52, el saldo por tal Valuación fue de Bs.F 782.759,70, que dicha valuación consta una solicitud de pago a cuenta, realizándose la verificación por el Ingeniero Inspector el ente contratante la realización de los trabajos.

De la Valuación Nº 03:

Que en fecha 26 de noviembre de 2008, su representada presentó ante INMETRA Valuación Nº 03, por un monto de 380.552,13 más IVA de Bs.F. 114.165,64 y el saldo a pagar por esa Valuación es de Bs.F. 300.636,19, pero que a la fecha no ha sido cancelada, debido a que las autoridades de INMETRA fueron cambiadas, que dicha valuación consta de una solicitud de pago en cuenta, que se verificó por el Ingeniero Inspector del ente contratante y que se remitió la banco para que éste efectuara el pago total y que a la fecha no ha sido cancelado dichas valuaciones en virtud del cambio de autoridades de INMETRA.

De la Valuación Nº 04:

Que en fecha 26 de noviembre de 2008 se presentó ante INMETRA Valuación Nº 04 por un monto de Bs.F 456.195,31 más IVA de Bs.F. 41.057,58 para un total de Bs.F. 497.252,89, menos amortización del anticipo del 30% por Bs.F. 136.858,59, el saldo a pagar por Bs.F 360.394,30, pero que a su decir, la misma no ha sido cancelada, siendo verficadas a su decir, por el Ingeniero Inspector del ente contratante.

Enfatizó que luego de haber presentado las valuaciones su representada envió en fecha 27 de noviembre de 2008 a INMETRA 04 facturas correspondientes a las 04 valuaciones, signadas con el Nº 0517, valuación Nº 1 por un monto de Bs.F 707.212,97; factura con el Nº 0518 valuación Nº 02 por un monto de Bs.F. 782.759,70; factura Nº 0519 valuación Nº 03 por un monto de Bs.F. 296.031,19 y factura Nº 0521 valuación Nº 04 por un monto de Bs.F. 360.394,30.

Que en esa misma fecha se le envió a INMETRA una factura signada con el Nº 0522 correspondiente a la valuación Nº 03 por un monto de Bs.F. 300.363,19, sustituyendo a la factura Nº 0519 por un monto de Bs.F. 296.031,19, por cuanto la misma presentaba un error en el monto.

Que en fecha 28 de noviembre de 2008 INMETRA canceló a su representada la factura Nº 0517 correspondiente a la valuación Nº 01, según orden de pago Nº 2008-0712 por un monto de Bs.F. 627.987,21.

Indicó que INMETRA en fecha 28 de noviembre de 2008 canceló a su representada la factura Nº 0518 correspondiente a la valuación Nº 02 según orden de pago Nº 2008-0713, por un monto de Bs.F 695.070,79.

Explicó que INMETRA canceló a su representada sólo lo correspondiente a las Valuaciones Nº 01 y Nº 02 quedando por pagar las Valuaciones Nº 03 y Nº 04, más las obras extras que se presentaron con ocasión a la terminación de los trabajos y que se presentó como Valuación Nº 05, por un monto de Bs. F. 77.109,46.

Por lo que la administración le adeuda la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 738.139,95).

Que en fecha 30 de noviembre de 2008 se realizó Acta de Paralización de la obra por instrucciones del Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte debido al cambio de autoridades, la cual a su decir aumentó el lapso de ejecución de la obra a 12 semanas y se extiende la terminación de la misma hasta el día 12 de enero de 2009.

Alegó que en fecha 14 de enero de 2009, la Ingeniero E.L.C., en su carácter de Presidenta Ejecutiva del Instituto Metropolitano de Transporte informó sobre una auditoria técnica que se haría en las obras en v.d.p.d. transición, para así poder reiniciar la ejecución de la obra ya que la misma se encontraba paralizada desde el mes de diciembre.

Posteriormente, manifestó que en fecha 10 de febrero de 2009, la Presidenta Ejecutiva el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS), la Ingeniera H.L.C., envió una consulta según Oficio Nº PE-01-0076-09 al Procurador, solicitando asesoría para asumir la posición que debía asumir la Institución en virtud de la transferencia de las instalaciones realizada al Centro S.B..

Que en fecha 12 de febrero de 2009 la Presidenta Ejecutiva el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS), envió comunicación a su representada con el fin de informarle que los pagos efectuados se omitieron las retenciones correspondientes al aporte del Fondo Social del Instituto, situación que no es responsabilidad de los demandantes si no del Instituto.

Luego de ello, en fecha 21 de julio de 2009 el Procurador Metropolitano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dando respuesta al oficio de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Presidenta Ejecutiva el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS), expresó que en virtud de la transferencia de las instalaciones al Centro S.B. y visto que el mismo es propietario de dichas instalaciones, es el Centro S.B. quien quedó comprometido a satisfacer las obligaciones derivadas de ese traslado.

Que la obra objeto de la presente demanda fue realizada en las instalaciones del Centro S.B. (Terminal de Transporte Río Tuy), ubicado en el sótano 1 de las Torres del Silencio, Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pero que las referidas instalaciones fueron transferidas al Centro S.B..

Que luego de ello, en fecha 03 de agosto de 2009, su representada envió comunicación a INMETRA mediante la cual se le manifestó el desacuerdo frente a la posición asumida a la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

Que el día 12 de agosto de 2009 INMETRA remitió comunicación a su representada mediante el cual manifestó que la situación explanada en la comunicación enviada por su representado en fecha 03 de agosto de 2009, debía ser resuelta por la Alcaldía Metropolitana.

En virtud de ello en fecha 28 de enero de 2010, su representada envió comunicación a la Alcaldía Metropolitana con el fin de que se resolviera la situación.

Que el Gerente General del Centro S.B. en fecha 20 de agosto de 2010, envió una comunicación a su representado bajo el Nº GGA.Nº 0053, mediante el cual le informó a su representada que los pasivos ocasionados con los trabajos y contratados por INMETRA, no fueron trasladados al Centro S.B. C.A., por cuanto no formaron parte de la transferencia.

Alegó que la obra fue realizada entre su representada y el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS), pero que ocurrió una transferencia de las instalaciones, la misma a su decir, se realizó mediante acta de Junta Directiva de INMETRA Caracas Nº 0-002/11/08, de fecha 06 de noviembre de 2008.

Explicó que la transferencia no dejó claro si se transfería el pasivo que mantiene INMETRA con su representada, lo que trae como consecuencia que el Instituto haya evadido las responsabilidades para el pago, alegando dicho Instituto que la deuda debe cobrarse al Centro S.B. ya que se les transfirió el bien y que por ello se transfería a su vez la deuda.

Por su parte el Centro S.B. manifestó que no era cierto que la transferencia de las instalaciones implicaba la transferencia de la deuda.

Por tales razones, manifestó su representada que demandaban en forma solidaria al Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) y la Junta Liquidadora del Centro S.B..

Adujo que su representada cumplió con su obligación de ejecutar la obra y que tal cumplimiento se verifica con la firma del Ingeniero Inspector la ciudadana T.M.d.l.H. y por el Presidente R.A.Z..

Que aunado a ello las valuaciones que son el mecanismo para comprobar, aprobar y procesar el pago de los trabajos ejecutados de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas fueron remitidas al Banco Occidental de Descuento (BOD), donde reposa la cuenta de Fideicomiso destinada para cancelar las obligaciones del Instituto, recibidas en fecha 15 de diciembre de 2011 y aún a su representada no se le ha cancelado la deuda por cuanto el ente contratante indicó que es responsabilidad del Centro S.B., ahora Junta Liquidadora del Centro S.B. quien debe cancelar la obligación motivado a la transferencia de las instalaciones.

Manifestó que por parte del Centro S.B. establece que es obligación del Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS).

Arguyó que los contratos son ley entre partes por lo que debió cumplirse lo establecido en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil por lo que el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) y/o la Junta Liquidadora del Centro S.B. debían cancelar, a su decir, a su representada lo pautado en el contrato de “OBRAS COMPLEMENTARIAS EL CONTROL ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”, signado bajo el numero (sic) Nº INMETRA-011-08” suscrito por el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) en fecha 24 de octubre de 2008 y la Sociedad Mercantil Constructora Carvar 978 C.A.

Que por las razones expuestas demandan el cumplimiento del contrato y los daños todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 116 y 117 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Solicitaron que el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. sean condenados a:

…PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra signado Contrato Nº INMETRA 001-06 suscrito con mi representada, sobre el cual se mantiene una deuda que asciende a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 738.139,95), Asimismo la indexación por corrección monetaria, causada en el poder adquisitivo de la moneda Nacional, por la inflación en los bienes y servicios.

SEGUNDO: La suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada.

TERCERO: Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a cuyo efecto solicitamos al Tribunal su cuantía mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, estimados prudencialmente en un cuarenta por ciento (40% del monto total de la demanda.

QUINTO: Solicito igualmente el que se ordene en el fallo respectivo que las sumas demandadas sean INDEXADAS desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que definitivamente sea cancelado su monto, indexación ésta que deberá realizarse en base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela o en su defecto, a justa determinación por parte de expertos por vía de una experticia complementaria del fallo..

(Subrayado y negrillas propios del escrito libelar)

Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRENITA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 1.238.139,95).

Finalmente solicitaron que se declarara CON LUGAR la presente acción

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CENTRO S.B.

Por su parte en fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado J.C.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO S.B., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159 Tomo 1-C, bajo la denominación C.A, Obras Avenida Bolívar, cambiada posteriormente a Centro S.B., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Como punto previo solicitó la falta de cualidad del Centro S.B. como legitimado pasivo, por cuanto se evidenció que el instrumento jurídico, es decir el contrato signado con el N° 011-08 de fecha 24 de octubre de 2008, del cual deriva el derecho es de un contrato celebrado entre la constructora Carvar 978, C.A. e INMETRA.

Que es un instrumento jurídico que estuvo al control del ente contratante, esto es INMETRA, y que a su decir fue un contrato que cumplió en su fase inicial con los requerimientos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas así como en el Decreto 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no así, en la finalización por cuanto a su decir, hubo omisiones de tipo legal.

Manifestó que la persona que firma en nombre de INMETRA fue el ciudadano R.A.Z. quien ostenta u ostentaba el cargo de Presidente Ejecutivo de dicha empresa.

Indicó que del contrato surgen dos condiciones con respecto al pago, la primera que el pago debe ser realizado por el ente contratante y la segunda que se presupone la existencia de un contrato, por lo que mal puede su representado honrar una obligación con una empresa con la cual no se ha contratado y al no existir contrato no hay obligación y así solicitó que sea declarado.

Afianzó que la parte actora contrató con INMETRA y fue ésta que ordenó y acordó las condiciones y términos del contrato y de la obra en general, fue quien supervisó mediante las valuaciones los trabajos realizados incluso el pago de algunas valuaciones por lo que es INMETRA quien debe pagar la obra ordenada ya que conoce a cabalidad las condiciones de la misma.

Por todo lo anterior solicitó que se declare la falta de cualidad del Centro S.B. en el presente recurso, por cuanto INMETRA tiene la responsabilidad de cancelar las valuaciones.

Como contestación de fondo expresó que:

Que la fecha de transferencia fue el 06 de noviembre de 2008, sin embargo INMETRA luego de la transferencia continuó realizando las valuaciones respectivas en su función de administradora de contrato y generó pagos convenidos con la sociedad mercantil demandante.

Que las valuaciones Nº 03 y Nº 05 fueron realizadas en fecha 26 de noviembre de 2008 y la valuación Nº 05 valuación fue en fecha 28 de noviembre de 2008, a su decir, que no había pasado ni 30 días de la transferencia, agregó que el las mismas están suscritas por el Ingeniero Inspector, residente y contratista, y que tales planillas fueron recibidas por el Banco Occidental de Descuento BOD.

Que las solicitudes de pagos están debidamente suscritas por el Presidente de INMETRA el ciudadano R.A., que por ello hubo la intención de pagar por parte de INMETRA la obligación asumida por la demandante.

Que las valuaciones 01 y 02 fueron pagadas 22 días después de la transferencia, por lo que INMETRA seguía inspeccionando la obra y efectuando los pagos convenidos.

Agregó que en fecha 30 de noviembre de 2008 se levantó un acta de paralización de obra en la cual se acordó una nueva fecha de terminación de la obra para el día 12 de enero de 2009 por ello, a su criterio se evidencia que INMETRA siguió con la administración, fiscalización y ejecución del contrato, por lo que INMETRA no puede desvincularse de la obra como de la obligación ya que ello implicaría una violación de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que por ello “…en el supuesto negado de que sea el CBS el responsable de la obligación como le exigiría a la contratista su responsabilidad en caso de existir algún desperfecto o falla. No hay excusa válida para que INMETRA se niegue a pagar las obligaciones contraídas…”.

Por todo lo anterior su representada negó, rechazó que la transferencia de la obra haya sido efectuada con las cargas inherentes a las mismas, por cuanto era un contrato que estaba iniciado, administrado e inspeccionado desde su comienzo hasta su fin por INMETRA.

Que el Centro S.B. se encuentra en un proceso de liquidación y supresión y que al absorberse pasivos origina que se inicie un proceso de administración y fiscalización de un contrato que no fue suscrito ni ordenado por su representada.

Esgrimió que para la realización de una obra pública se presupone la existencia de un presupuesto disponible para la misma por lo que INMETRA ha debido tener los fondos previstos de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Acotó que la parte actora manifestó que la obra fue concluida en su totalidad, sin embargo a criterio del Centro S.B. no se evidenció que la parte actora haya hecho la notificación de haber culminado la misma de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas, ni se evidenció el acta de conclusión de obras donde se certifica que efectivamente la obra fue realizada en su totalidad.

Que tampoco se evidenció la aceptación provisional de la obra, la cual debe ser solicitada por la contratista de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que no existe acta de recepción definitiva de la obra por lo que la obra no está concluida.

Agregó que “…como la (sic) valuaciones pendientes según la parte actora 3 y 4 son de fecha 26 de noviembre de 2008 y la valuación 5 el 28 de noviembre de 2008 es decir dos días de (sic) pues (sic), todo esto contraviene el contenido a su decir el articulo (sic) 118 de la Ley de Contrataciones Públicas…”

Que en cuatro semanas de la celebración del contrato la parte actora pretendía cobrar en su totalidad el contrato aún estando pendiente el lapso de ejecución de la obra.

Alegó que si todo ello era así para la fecha de las valuaciones reclamadas “…se estaba cobrando casi la totalidad del contrato es porque la obra estaba realizada en ese sentido porque no solicitar el acta de terminación de las mismas y la recepción provisional etc…”.

Que si bien es cierto que el pago convenido se iba a realizar mediante valuaciones no quedó claro de cuantas valuaciones iba a contar el contrato, pero debía respetarse que las valuaciones no debía exceder del monto acordado.

Que para que se efectuara el pago es necesario la existencia de las actas exigidas por la ley a solicitud de la contratista las cuales a su decir, no se evidenciaron.

Finalmente solicitó que se tomen en cuenta las defensas y como consecuencia de ello se declare SIN LUGAR las pretensiones.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESETACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS (INMETRA-CARACAS)

Por su parte en fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado Á.E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0079 de fecha 22 de noviembre de 2005, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Manifestó que hay una “…INEXISTENCIA DEL IRRITO CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO PRETENDE LA PARTE DEMANDATE…”

Que al tratarse de una obligación que debe ser pagada por un organismo a los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la ordenación de un pago, el ordenador del mismo debe asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República.

Que en virtud de las normas invocadas se hacía necesario tomar en consideración las estipulaciones contenidas en los artículos 5, 61, 88 y 113 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones ratione temporis en concordancia con el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, los artículos 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

Agregó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas que se interpongan deben producirse los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho.

Expresó que existe un “…INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y SUS EFECTOS…” ya que manifestó que para que un acto administrativo pueda existir y sea válido tiene que emanar de un funcionario competente, debe hacerse con estricto apego a la constitución y las leyes y agregó que las consecuencias jurídicas en el presente caso están contenidas en el artículo 138 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 113 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones Públicas, aplicable ratione temporis.

Denunció que su representado no posee la “CUALIDAD”, por cuanto “el texto del inexistente contrato presuntamente firmado el día 31-10-2006, signado con el numero INMETRA 001-06 (…) que además de no estar suscrito por ninguna persona, no se señala en él, en todo su texto al INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS (INMETRA CARACAS), no se hace alusión a ningún representante legal del Instituto ni el contrato es imputado a ninguna partida presupuestaria…”

Que INMETRA no posee la cualidad por lo que el contrato resulta inexistente y no produce ningún efecto jurídico ya que no hubo participación en la presunta formación del contrato.

Expuso que hubo un “…INCUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL PARA LA SELECCIÓN DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A. COMO CONTRATISTA PARA CONSTRUIR LA OBRA OBJETO DEL INEXISTENTE CONTRATO NRO. INMETRA 001-06…” por cuanto a su decir, se violó los procedimientos debidamente establecidos en la Ley de Licitaciones, aplicable para el momento de la celebración, ya que existen ausencias de firmas de los supuestos signatarios en el “texto inexistente del contrato”.

Que no existe ningún documento que justifique el carácter de emergencia de la ejecución de la obra para la selección del contrato de manera directa.

Explicó que en cuanto al “FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE (…) Primero: En la Resolución Nº 008133 de fecha 21 de octubre de 2006, del Alcalde Metropolitano de Caracas, cuando resuelve Adjudicar Directamente a la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., la ejecución de la obra implantación del Terminal U.d.T.P. “Río Tuy” ubicado en el Centro S.B., Torres del Silencio, Sótano 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, por monto de la obra: CINCO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.999.999.313,07) (…) parte de un falso supuesto, por cuanto aplica facultades que ejerce a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo…” (Subrayado y negrillas propios del escrito libelar).

Que la obra contratada no está en los supuestos de emergencia del artículo 1 del Decreto Nº 002 de fecha 19 de noviembre de 2004, y que las realidades del año 2004 no pueden considerarse sobrevenidas en el año 2006, por cuanto la obra contratada no está referida a una situación de hecho que afecte al ente contratante en los términos del Decreto y de acuerdo a la definición legal de Emergencia Comprobada ya que en ningún momento la obra forma parte de la continuación de un proceso productivo de acuerdo a la ley.

Que “Segundo: En el inexistente e irrito contrato, (…) no se encuentra la manifestación de voluntad del ente contratante ni del contratista. Tercero: El irrito e inexistente contrato en ninguna parte de su texto afecta jurídicamente al INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS, ni es imputado a una partida de su presupuesto y por lo tanto, no está incluido en la esfera de sus Relaciones Jurídicas Patrimoniales..” (Subrayado y negrillas propios del escrito libelar).

Solicitó que el contrato se declararse inexistente de conformidad con los artículos 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Agregó que el objeto de la pretensión es jurídicamente inadmisible para ordenar pagos de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal ya que a su decir, se violó el principio de legalidad y al no constar la manifestación de la voluntad de las partes todo pago que se ordene o se haya hecho por INMETRA CARACAS sería un pago de lo indebido y así solicitó que sea declarado.

Solicitó la “NULIDAD DE LOS ACTOS ACCESORIOS AL INEXISTENTE CONTRATO NRO. INMETRA 011-06, PRESUNTAMENTE FIRMADO ENTRE INMETRA CARACAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A.” por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, ya que si el contrato signado con el Nº INMETRA 001-06 resulta inexistente todos los actos administrativos hechos en cumplimiento de ese contrato, los cuales se consideran accesorios al contrato principal y serían nulos.

Esgrimió que hubo un “MODO ILEGAL DE PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y PAGOS DEL INEXISTENTE CONTRATO NRO. INMETRA 011-06 IMPLANTACIÓN DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY” por cuanto no hay autorización de la Junta Directiva ni publicación en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de la P.A. Nº 001-2006, suscrita por el Presidente Ejecutivo R.A.Z., la cual a su decir, constituye un acto accesorio e inexistente contrato de INMETRA 001-006.

Que en tal Providencia no se acordó asumir la responsabilidad de administrar el contrato Nº 001-006, por lo que a su decir, “las actuaciones hechas por funcionarios del INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS, dirigidos a la administración del contrato de la Obra, incluyendo el control de la ejecución de la misma y los pagos respectivos, no tienen sustentación jurídica, son actuaciones por vía de hechos, y por tanto nulas”.

Manifestó que el contrato accesorio denominado “INMETRA 011-08 OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINARL U.D.T.P. RIO TUY” resulta nulo en virtud que a su decir el contrato principal es írrito.

Que la denominación del contrato 011-08 “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”, no deja lugar a dudas que el contrato es complementario del principal denominado IMPLEMENTACIÓN DEL TERMINAL URBANO DE TRANSPORTE RIO TUY.”

Que el contrato es por un monto superior a las 25.000 Unidades Tributarias, pero que no se abrió ningún procedimiento de selección de contratista.

Esgrimió “…La falta de cualidad del INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS (INMETRA-CARACAS), para contratar las obras adicionales o complementarias de una obra Principal, sin ser el Ente Contratante…”.

Que su representado no es parte del contrato principal, que no es signatario, ni aparece en su texto por lo que a su decir, no puede modificar ni extinguir un negocio jurídico del cual no es parte.

Denunció la incompetencia del Presidente de INMETRA CARACAS, para contratar a nombre del Instituto, una obra complementaria accesoria a una obra principal, ya que el Instituto no es el ente contratante.

Explicó que el contratista tenía conocimiento que no se había contratado para la ejecución de la obra principal por lo que no podía firmar una obra complementaria con una persona distinta a aquella que tenía el derecho patrimonial sobre la obra.

Destacó que “…SOBRE LAS RECLAMACIÓN DE PAGO DE LAS IRRITAS Y FRAUDULENTAS VALUACIONES 3, 4 Y 5…” resultaban improcedente por cuanto el contrato N° INMETRA 011-08, a su criterio no se encuentra incluido en la pretensión de la parte demandante, pero que el mismo se reputa como inexistente y “por ser las valuaciones números 3, 4 y 5 reclamadas parte del mencionado contrato, siguen su suerte, por lo que tampoco pueden considerarse formando parte de la controversia que se dirime en el presente juicio”.

Denunció el “…CARÁCTER FRAUDULENTO DEL ITER UTILIZADO EN LA FORMA DE LAS VALUACIONES 1, 2, 3, 4 Y 5…” por cuanto:

De las valuaciones Nros. 01 y 02 de fecha 20 de octubre de 2008 se observó que las mismas fueron presuntamente firmadas por la Ingeniera T.M.d.H., como Ingeniera Inspector y Coordinadora General de Vialidad, pero que a su decir, la referida ciudadana no tiene atribuida la competencia de Ingeniera Inspector de acuerdo con el artículo 37 del reglamento de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Caracas, agregó que la valuación N° 1 no tiene sello.

Que las mediciones están fuera del presunto lapso de construcción, ya que están realizadas con fecha de 20 de octubre de 2008 y se pretendió establecer que la obra se realizó entre el 27 de octubre y el 20 de noviembre de 2008.

Que la valuaciones N° 03 y 04 no fueron soportadas por las hojas de medición y que igual fue firmada por la Ingeniera T.M.d.H., como Ingeniera Inspector y Coordinadora General de Vialidad y que las mismas están fuera del intérvalo.

Que la valuación N° 05 referida al periodo 27-10-2008 al 26-11-2008 no tiene soportes de mediciones que la respalden y no está firmada por el ingeniero Inspector ni por ninguna autoridad del Instituto.

Expresó que “Las mediciones en las cuales se soportan las valuaciones 1, 2 y 4 fueron presuntamente realizadas por los Ingenieros T.M.d.l.H. y M.A.B. el día 20 de octubre de 008, lo que significa que la presunta obra por la cual se cobro las valuaciones 1 y 2 y se pretende cobrar las valuaciones 3 y 4 están fuera del intervalo de vigencia del contrato y por otra parte, por virtud de la situación planteada el Instituto Metropolitano de Transporte contrató una Auditoria Técnica, y cuando los ingenieros auditores se presentaron a la obra para verificar las valuaciones de construcción de obra N° 1, 2, 3, 4 y 5 ya señaladas, no se les permitió la entrada, no obstante haber concurrido varias veces a la mencionada obra, así se constata en correspondencia que nos ha sido ratificada por el Ingeniero Hermes Alfredo Peñuela Diaz”.

Que en fecha 27 de octubre de 2008 mediante orden de pago N° 2008-0507 se procedió al pago del anticipo del contrato de un 30% del contrato por un monto de Bs. 963.305,75.

Que el día 20 de noviembre de 2008, se realizó presuntamente la visita a la obra habiendo pasado 26 días después de verificarse la firma del contrato, agregó que el acta estaba suscrita por la Ingeniera T.M. en funciones de Ingeniero Inspector, cuando lo cierto es que la ciudadana tenía el cargo de Coordinadora General de Vialidad de INMETRA CARACAS.

Que en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante orden de pago N° 2008-712 se ordenó el pago de la valuación N° 1 por un monto de Bs. 895.206,29 con una retención de Bs. 268.561,89.

Que mediante orden de pago N° 2008-0713 se ordenó el pago de la valuación N° 2 por un monto de Bs. 990.835,06 con una retención de Bs. 297.250,52.

Que las valuaciones 01 y 02 tienen la misma fecha violando a su decir, las disposiciones en la Ley de Licitaciones, por ello esas valuaciones son nulas ya que a su decir, fueron indebidamente pagadas por su representada mediante un procedimiento fraudulento y engañoso y así lo solicita que fuera declarado.

Finalmente solicitó que:

PRIMERO: El instrumento o contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, el contrato Nro 001-06, a la l.d.D. es completamente inexistente.

SEGUNDO: EL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS INMETRA-CARACAS, es totalmente incompetente para administrar el inexistente contrato Nro. 001-06, presuntamente firmado el día 31 de octubre de 2006, según el capitulo de la demanda y esa competencia fue tomada ilegalmente por el INMETRA CARACAS, no obstante que se pretendió hacerlo con la P.A. Nro.001/2006, sin embargo, en la parte correspondiente a los acuerdos que constituyen las decisiones que se tomaron en la Providencia, en ninguno de los cinco acuerdos, el Instituto decide, tomar la administración del mencionado contrato, no obstante el contenido de los considerando del mismo; solo hay cinco acuerdo y en ninguno se (sic) ellos se asume la responsabilidad de administrar el contrato por lo que el INMETRA CARACAS asumió esa responsabilidad de hecho, es decir de facto.

TERCERO: El contrato signado INMETRA 011-08, correspondiente a obras complementarias para el control de acceso automatizado del Terminal urbano de transporte Rio Tuy, es accesorio al contrato Nro. 001-06, ya identificado y por virtud de su inexistencia, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este último también es indudablemente inexistente. Por otra parte el EL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS INMETRA-CARACAS, no tenía, ni tiene cualidad para suscribir ese contrato, ni el Presidente del Instituto competencia para hacerlo circunstancia conocida por la demandante para el momento de su firma.

CUARTO: No existe ninguna obligación contractual valida por la cual la empresa denominada Constructora Carvar 978, C.A, pueda solicitar cumplimiento de pago jurídicamente valido al EL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE CARACAS INMETRA-CARACAS

QUINTO: Las valuaciones presuntamente pendientes de pago, y las pagadas, se formaron administrativamente mediante un iter fraccionado y fraudulento, las mismas están referidas a los mismos lapsos de ejecución, adolecen de vicios de fondo, ya que cabalgan los lapso de una sobre otras, y están soportadas por hojas de medición que están elaboradas en fechas tácticamente imposibles de corresponder a la obra contratada. Además de que no se ha encontrado evidencia comprobatoria de la competencia de quienes aparecen firmando las mediciones y las valuaciones como ingenieros inspectores…

Requirió la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda y que como consecuencia de ello se declare improcedente el pago de las valuaciones 3, 4 y 5 del contrato signado 011-089 que pretende la demandante que le sean pagadas por su representada, que se declare que los pagos del anticipo y de las valuaciones 1 y 2 del Contrato signado con el N° 011-08 el pago de lo indebido y que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por interpuesta por los abogados Y.V. y L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.653 y 92.666, en su carácter de apoderadas judiciales es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., anteriormente identificada contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS), y LA JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., la cual estiman en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.139,95).

Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

”…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso –Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (UT BsF. 46.00) y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVESCIENTOS DIECISÉIS CON OCHO (26.916,08 U.T.) aproximadamente. Dieciséis

De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas de contenido patrimonial hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Punto Previo. De la Falta de Cualidad

    Recuerda quien decide, que la representación judicial del Centro S.B. (CSB) al momento de dar contestación a la presente demanda, opuso la falta de cualidad como legitimado pasivo para actuar en el caso de autos. Por su parte, los codemandados la representación judicial del Instituto Metropolitano de Transporte Caracas (INMETRA-CARACAS) aludió que no poseen la cualidad por cuanto el contrato resulta inexistente y no está suscrito por ninguna autoridad del Instituto.

    De los argumentos esbozados por los codemandados se observa que van sustentados en forma distinta por ello considera quien decide que debe resolverlo de forma separada y en tal sentido:

    I.1..- De la falta de cualidad como legitimado pasivo del Centro S.B.

    El Centro S.B. sustentó sus argumentos en que el contrato objeto de la pretensión fue suscrito entre la Constructora Carvar 978 C.A., e Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA), agregó que tal instrumento jurídico estuvo al control del ente contratante y que fue el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto quien suscribió tal contrato por ello su representado no posee la cualidad para responder jurídicamente en el presente juicio.

    En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:

    346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

    Respecto a la legitimidad procesal el profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó: “En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

    Ahora bien, en lo que refiere al contenido específico de la norma alegada como fundamento de la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 14 de julio de 2003, estableció diferencia entre la llamada legitimatio ad processum, (representación en juicio) y la legitimatio ad causam (cualidad), en los siguientes términos:

    …Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

    La sentencia parcialmente transcrita distingue claramente ambas figuras a la luz del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la legitimatio ad processum refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, siendo este un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, corresponde concretamente a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, debiendo entenderse entonces que, cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Aclarado lo anterior, considera quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

    • Cursa a los folios 30 al 37 del expediente principal I, “CONTRATO Nº INMETRA-011-08 OBRA “OBRA COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTO FIDES”, mediante el cual se observa lo siguiente:

    …Entre el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS) creado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0079, de fecha 22 de noviembre de 2005, (…) representado por el ciudadano R.A.Z. (…) en su carácter de Presidente Ejecutivo, según consta en Resolución Nº 006927 publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00138 de fecha 12 de julio de 2006 (…) por una parte; y por la otra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A…

    • Consta al folio 111 al 114 del expediente principal II, ACTA DE TRANSFERENCIA Nº 0-0002/11/08, en copia certificada por el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA CARACAS) mediante la cual expresa lo siguiente:

    “…Acta de Junta Directiva Inmetra Caracas 0-002/11/08, 06 de noviembre de 2008, siendo las 5:30 p.m, reunidos en la sede del Instituto Metropolitano de Transporte, ubicada en el piso 6, Edif.. Oeste 5, Avenida Balconcito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, los miembros de la Junta Directiva de Inmetra Caracas, R.A., en su condición de Presidente, Dagne Nuñez, Directora; F.V., Directora. Encontrándose presente el quourum reglamentario previsto en el artículo 20 de la Ordenanza de Creación del Instituto Metropolitano de Transporte, se presentó a consideración del Directorio la Agenda del Día:

    (…)

    Punto 3: Punto de Cuenta Nº 003/11-2/2008. El presidente de la Junta Directiva presentó a la consideración y aprobación de la Junta Directiva la entrega formal de las obras e instalaciones del Terminal Río Tuy, dado que las instalaciones son propiedad del Centro S.B., siendo además que corresponderá a este organismo, en cuya partición accionaria hace parte la Alcaldía Metropolitana, continuar el proyecto de esta estructura a los fines de su operación como Terminal de Transporte para administrar las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros de rutas intermunicipales que actualmente hace parada en la Avenida Oeste 6 y Este 8. En este estado, la Junta Directiva analizada la situación acuerda APROBAR la transferencia o entrega de las instalaciones al Centro S.B., propietario de las mismas. (Negrillas de este Tribunal)

    De las anteriores documentales se desprenden que en primer lugar la obligación que se pretende ejecutar a través del presente juicio es el contrato signado con el Nº INMETRA-011-08, suscrito entre la parte actora (CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A.) y el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE INMETRA CARACAS, parte codemandada en el presente juicio, de igual manera se constató que en fecha 06 de noviembre de 2008 Junta Directiva Inmetra Caracas entregó las obras y las instalaciones del Terminal Río Tuy al Centro S.B., donde se dejó constancia que el referido organismo continuaría con el proyecto de la estructura.

    En tal sentido, quien decide observa que el contrato fue suscrito por el Instituto Metropolitano de Transporte y la Constructora Carvar 978 C.A., en fecha 24 de octubre de 2008, así pues, luego de la celebración del contrato se desprende que hubo una transferencia de instalaciones por parte del Instituto Metropolitano de Transporte al Centro S.B., sin embargo y luego de la lectura minuciosa de la referida acta de transferencia no se verifica que el Instituto haya transferido de forma específica la ejecución del contrato Nº INMETRA-011-08 así como tampoco se verificó alguna transferencia de pasivos que permita al menos presumir a esta sentenciadora que el Centro S.B. pueda responder pecuniariamente sobre la ejecución del contrato Nº INMETRA-011-08.

    Al ser ello así este Juzgado forzosamente debe concluir, que en la demanda de contenido patrimonial ejercida contra el CENTRO S.B., no existe una correcta estructuración del contradictorio, entre los verdaderos legitimados activos y pasivos, sin que haya logrado demostrar la parte actora una verdadera situación legitimante lo cual conlleva a inferir, que el Centro S.B. no detente interés jurídico y en consecuencia no tiene cualidad para sostener el juicio. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, debe recordarse que la parte actora demandó en forma solidaria al CENTRO S.B. y al INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE INMETRA CARACAS, observándose así un litisconsorcio pasivo, el cual de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, corresponde que: “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás” .

    Como se observa, de la disposición anteriormente transcrita se consagra la institución del litisconsorcio, el cual ha sido definido por la doctrina como el “…fenómeno de acumulación procesal subjetiva por la cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad” (Ortíz Ortiz, R. (2004). “Teoría General del Proceso”. p. 496).

    Por tanto, la autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno de ellos es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados, en consecuencia, los efectos vinculantes de algunas actuaciones como por ejemplo: El desistimiento de la acción, el convenimiento en la demanda, la confesión, la declaratoria de falta de cualidad respecto a uno, entre otros, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene, confiesa o que se haya declarado la falta de cualidad.

    De todo lo anterior se evidencia, que la parte demandada en el presente proceso, el CENTRO S.B. y el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE INMETRA CARACAS, constituyen un litisconsorcio pasivo facultativo o voluntario, por lo tanto, ni las actuaciones ni la declaratoria por parte del Tribunal de la falta de cualidad pasiva de uno de éstos no aprovechan ni perjudican a los demás.

    En virtud de ello, como se dejó sentado en líneas arribas el CENTRO S.B., no detenta interés jurídico y en consecuencia no tiene cualidad para sostener el juicio, por tanto, de conformidad con lo establecido en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse la “falta de legitimación pasiva” del CENTRO S.B., para sostener el presente juicio. Así se establece.

    I.2.- De la falta de cualidad del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA CARACAS

    Recuerda quien decide, que la representación judicial del Instituto Metropolitano de Transporte Caracas (INMETRA-CARACAS) aludió que no poseen la cualidad por cuanto el contrato Nº INMETRA 001-06 resulta inexistente y no está suscrito por ninguna autoridad del Instituto.

    Al respecto, se observa que en el petitorio de la presente demanda la parte actora solicitó principalmente el “cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra signado Contrato Nº INMETRA 001-06 suscrito con mi representada, sobre el cual se mantiene una deuda que asciende a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 738.139,95), Asimismo la indexación por corrección monetaria, causada en el poder adquisitivo de la moneda Nacional, por la inflación en los bienes y servicios” (Negrillas propias del escrito libelar), que cursa al folio 15 de la pieza Nº 01 del expediente principal. En ese mismo sentido, al momento de la audiencia preliminar expresaron que este juzgado subsanara “…el error material (…) por cuanto en el petitorio de la demanda el Contrato objeto del presente recursos es el 011-08 de fecha 24 de octubre de 2008 y no el 001-06 de 2006…”.

    Por otra parte, se evidencia de igual manera que la representación judicial del Instituto Metropolitano de Transporte, manifestó en la referida audiencia preliminar y en la contestación de la presente demanda que el objeto de la misma era el cumplimiento de “…un contrato 01-06 del 2006 y ese contrato no tiene ninguna firma y la persona que aparece es el Alcalde Metropolitano y no aparece ninguna autoridad de INMETRA y debido a que el contrato principal no tiene firma es un contrato nulo y por lo tanto lo accesoria sigue la suerte de lo principal y respecto al punto previo eso no es error material por cuanto cuando se demanda un determinado contrato que es el que señala en el libelo ya que si yo exijo el cumplimiento de ese contrato no puedo venir después a solicitar que se corrija el mismo, por cuanto el que estoy demandando es otro…” En ese sentido esa misma representación judicial realizó la contestación de la demanda en similares términos a lo expuesto en la audiencia preliminar.

    Ahora bien, quien decide debe indicar, que si bien es cierto la parte demandante en el petitorio solicitó el cumplimiento del contrato “Nº INMETRA 001-06”, no es menos cierto que de una simple lectura del escrito libelar se verifica que la presente demanda va dirigida a la solicitud de cumplimiento del contrato signado bajo el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”, así como el pago de unas presuntas valuaciones presentadas por la parte actora ante el Instituto Metropolitano de Transporte en virtud de la ejecución proveniente del contrato Nº INMETRA 011-08, por lo anterior debe concluirse que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato signado bajo el Nº INMETRA-011-08,“OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”. Así se declara.

    Ahora bien, para determinar la cualidad pasiva de la parte demandada para afrontar el presente juicio debe entonces remitirse al contrato Nº INMETRA-011-08 OBRA “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTOS FIDES CG-669” el cual cursa a los folios 30 al 37 del la pieza principal Nº 01, suscrito por el ciudadano R.A.Z. por parte del Instituto y J.F. por parte de la empresa y en tal sentido se puede leer del mismo que:

    …Entre el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS) creado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0079, de fecha 22 de noviembre de 2005, (…) representado por el ciudadano R.A.Z. (…) en su carácter de Presidente Ejecutivo, según consta en Resolución Nº 006927 publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00138 de fecha 12 de julio de 2006 (…) por una parte; y por la otra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A (…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de obra, contenido en las cláusulas siguientes y sus anexos…

    De lo anterior se desprende claramente que el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) representado por su Presidente el ciudadano R.A.Z., suscribió dicho contrato con la hoy actora y siendo que se pretende su ejecución y que en la Transferencia que se realizó en fecha 06 de noviembre de 2008, no se evidencia que se haya trasferido los pasivos así como tampoco se estableció cláusula alguna sobre ello, tal como se dejó establecido en el acápite anterior, debe entonces concluirse que el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS), posee la legitimación pasiva en el presente juicio. Así se establece.

  2. Del fondo del asunto

    La demanda sub-examine tiene por finalidad el cumplimiento del contrato Nº INMETRA 011-08 suscrito en fecha 24 de octubre de 2008 entre el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A, en razón de ello de seguidas este juzgado pasa a realizar e siguiente análisis:

  3. 1.- Del contrato signado con el Nº INMETRA 001-06

    Denunció que el contrato presuntamente suscrito en fecha 31 de octubre de 2006 signado con el Nº INMETRA 001-06 no está firmado por ninguna persona que se señalan en él, así como tampoco el contrato se encuentra imputado a alguna partida presupuestaria del Instituto por lo que a su decir el contrato es inexistente, agregó que no se realizaron los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones.

    Que el referido contrato se realizó en virtud de una presunta emergencia, que fue declarada mediante el Decreto Nº 002 de fecha 19 de noviembre de 2004 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0032 y prorrogado mediante Decreto Nº 0259 de fecha 18 de mayo de 2006, sin embargo, la administración partió de un falso supuesto ya que aplicó facultades distintas a los que expresamente se encuentran previstas en las normas por lo que concluyó que la obra contratada no está en los supuestos de emergencia del artículo 1 del Decreto Nº 002, que las realidades del año 2004 no pueden considerarse sobrevenidas en el año 2006, que la obra contratada no está referida a una situación de hecho que afecte los términos de una emergencia comprobada y que la obra en ningún momento forma parte de la continuación de un proceso productivo de acuerdo con la Ley.

    Que por todo ello, solicitó que se declare nulo el contrato de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal por lo tanto, todo pago que se ordene o se haya ordenado en nombre de INMETRA CARACAS como fundamento legal sería pago de lo indebido y que si este se encontraba nulo lo accesorio sigue a lo principal.

    En tal sentido, debe indicarse que la parte demandada aludió que el contrato Nº INMETRA 001-06 al respecto tal como se determinó en el punto previo la parte actora pretende el cumplimiento del contrato Nº INMETRA 011-08 denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”, siendo así el contrato Nº INMETRA 001-06 en la cual la parte demandada pretende que se declare inexistente, no forma parte de lo controvertido en la presente demanda ya que como se ha dejado sentado en líneas precedentes el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del contrato signado con el Nº INMETRA 011-08, motivo por el cual debe desecharse todas las denuncias aludidas al contrato Nº INMETRA 001-06. Así se establece.

  4. 2.- De la presunta accesoriedad

    No puede pasar inadvertido que la parte demandada manifestó que en virtud de la nulidad del contrato Nº INMETRA 001-06 debe consecuencialmente declararse la nulidad del contrato Nº INMETRA 011-08 por cuanto lo accesorio sigue el destino de lo principal.

    Para resolver lo anterior, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente, en tal sentido cursa a los folios 30 al 37 del expediente principal I, “CONTRATO Nº INMETRA-011-08 OBRA “OBRA COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTO FIDES”, mediante el cual se observa lo siguiente:

    …Entre el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS) creado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0079, de fecha 22 de noviembre de 2005, (…)(…) por una parte; y por la otra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A (…)

    CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO LA CONTRATISTA, se obliga a ejecutar para el INSTITUTO a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, la siguiente obra: “OBRA COMPLEMENTARIAS DEL TERMINAL DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO RÍO TUY”…”

    De lo anterior se observa, que hubo un contrato destinado a la ejecución de obras complementarias para el Terminal de Transporte Público Río Tuy, al respecto, se hace necesario invocar el contenido del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, específicamente el artículo 71 y en tal sentido:

    …DE LAS OBRAS ADICIONALES

    Artículo 71: Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasifican:

    (…)

    b) OBRAS COMPLEMENTARIAS: las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares ni en los cómputos particulares, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada.

    (…)

    Para la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas deberá constar por escrito la previa aprobación de la autoridad administrativa competente del ente contratante…

    De la norma parcialmente transcrita y vigente para la época para la suscripción del contrato complementario se tiene que las obras complementarias son distintas a la obra principal motivo por el cual se requiere una nuevo un nuevo contrato, por lo que éste posee nuevas características y cláusulas distintas al contrato contentivo de la obra principal motivo por el cual a criterio de quien suscribe debe desecharse tal argumento. Así se decide.

  5. 3.- De la competencia del Presidente Ejecutivo del Instituto Metropolitano de Transporte

    Denunció de igual manera la parte demandada que el Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) no poseía la competencia para suscribir el contrato Nº INMETRA 011-08 en virtud de que tal obra es accesoria a una obra principal, ya que el Instituto no es el ente contratante.

    Para resolver la anterior denuncia debe remitirse este Juzgado al contenido del contrato Nº INMETRA 011-08, en tal sentido el mismo cursa a los folios 30 al 37 del la pieza principal Nº 01, en el cual se encuentra por el ciudadano R.A.Z., se puede leer:

    …Entre el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS) (…) representado por el ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V 3.882.860 en su carácter de Presidente Ejecutivo, según consta en Resolución Nº 006927, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00138, de fecha 12 de julio de 2006, facultado para este acto de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ordenanza de creación del Instituto y en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 ejusdem, suficientemente autorizado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Punto de Cuenta Nº S/N 001-10-08 de fecha 17 de octubre de 2008.

    (…)

    CLÁUSULA TERCERA: MONTO: El monto del presente contrato de obra será por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.500.000,00) que INMETRA cancelará a LA CONTRATISTA mediante la presentación de valuaciones de obra ejecutada, debidamente conformadas.

    (…)

    Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a los 24 del mes de Octubre de 2008…

    De lo anterior se puede observar, que en fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano R.A.Z. suscribió el contrato INMETRA 011-08 en su condición de Presidente Ejecutivo, así como también se desprende que fue autorizado por el Alcalde Metropolitano de Caracas mediante Punto de Cuenta Nº S/N 001-10-08 de fecha 17 de octubre de 2008, en virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora analizar las normas que atribuyen la competencia al Presidente Ejecutivo del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas, a los fines de dilucidar lo denunciado por la parte recurrente.

    En tal sentido, se tiene que para la fecha en que se suscribió dicho contrato se encontraba vigente la Reforma de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2005, consignada a los autos a los folios 187 al 206 de la pieza Principal Nº 01 al respecto la misma dispone en el artículo 23 las atribuciones del Presidente Ejecutivo del Instituto y en tal sentido:

    Artículo 23: El presidente o presidenta tendrá las siguientes atribuciones.

    (…)

    10) Suscribir toda clase de contratos, convenios y acuerdos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de derecho público o privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. La suscripción de contratos, convenios o acuerdos que excedan de siete mil (7.000) unidades tributarias (U.T) deberán ser aprobados por la Junta Directiva del Instituto o por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de acuerdo al ejercicio de tutela administrativa.

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Presidente Ejecutivo tiene la facultad para la suscripción de cualquier tipo de contrato y cuando éstos exceden de las 7.000 unidades tributarias el mismo debe contar con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto o la aprobación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    En el presente caso, se observa que el contrato fue suscrito en fecha 24 de octubre de 2008 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.500.000,00) y visto que para esa fecha el valor de la unidad tributaria era la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46,00) de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 24 de enero de 2008, superaba con creces las SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T), se necesitaba la aprobación de la Junta Directiva del Instituto o del Alcalde Metropolitano, en tal sentido, se observa del propio contenido del contrato que el Alcalde Metropolitano de Caracas autorizó mediante Punto de Cuenta Nº S/N 001-10-08 de fecha 17 de octubre de 2008 al Presidente Ejecutivo del Instituto para suscribir referido contrato al ser ello así, se evidencia que el Presidente Ejecutivo detentaba la atribución para suscribir el presente contrato aunado a que contaba con la aprobación del Alcalde Metropolitano de Caracas en virtud del monto del contrato.

    En virtud de ello el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas resultaba competente para la suscripción del contrato identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG-669” y en consecuencia debe ser desechado el argumento planteado por la parte demandada. Así se decide.

  6. 4.- De la validez del contrato administrativo

    Habiéndose precisado que la demanda sub-examine tiene por finalidad el cumplimiento del contrato Nº INMETRA 011-08 antes identificado, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY” corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda.

    En tal sentido, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, contempla las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, vale decir, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que la causa lícita, a la cual debe agregarse la existencia de otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso.

    En el presente caso, se verifica que la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de obra celebrado con el Instituto Metropolitano de Transporte, identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL URBANO DE TRASNPORTE PÚBLICO RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG-669”.

    Ahora bien aclarado lo anterior, observa quien decide que ambas partes concurrieron a la formación del contrato Nº INMETRA-011-08 y una vez leído y revisado su contenido se evidencia que:

    1. Fue celebrado entre el ciudadano R.A.Z., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Metropolitano de Transporte Caracas, según Resolución Nº 006927 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00138 de fecha 12 de julio de 2006, autorizado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Punto de Cuenta Nº S/N 001-10-08 de fecha 17 de octubre de 2008, quien se encontraba plenamente facultado y resultaba competente para suscribir el mismo para celebrar dicho contrato y el ciudadano J.F., en representación de la sociedad mercantil “Constructora Carvar 978, C.A.”.

    2. Se distinguen las firmas tanto del Presidente de Instituto Metropolitano de Transporte Caracas como la del representante de la contratista.

    3. Se verifica el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones.

    4. Se observa que el objeto y causa es lícita, en virtud de que el contrato fue realizado para “…EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY…” lo cual beneficiaría a los usuarias y usuarios del referido Terminal constituyéndose así tal actividad como de servicio público, condición ésta necesaria para la existencia de un contrato administrativo también se observa que la causa no sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen.

    5. Se evidencia del mismo que se estableció las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, garantías, responsabilidades, entre otras.

    En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes (consignado por la demandante en copia simple tal como se indicara supra), este Tribunal estima oportuno acotar que en virtud que para la formación de un contrato requiere la concurrencia de dos voluntades –mínimas-, es decir la de la administración y la del ente contratante por lo que debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 201, emanada de la Sala Política Administrativa en fecha 06 de febrero del 2007). Así se establece.

    Por tales razones expuestas, esta Juzgado tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.

  7. 5.- Del cumplimiento del contrato identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG”

    Establecida la validez del contrato en el presente caso, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima al Instituto demandado de tal responsabilidad.

    Respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes recíprocamente, cursan en el expediente los siguientes documentos:

    • Cursa al folio 377 de la pieza Nº 01 del expediente principal “CONSTANCIA DE VISITA A LA OBRA” en copia certificada, expedida por Instituto Metropolitano de Transporte, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano J.F., en su condición de representante de la Constructora Carvar 978, C.A., conocía donde se efectuaría la obra y las condiciones del trabajo a realizar, suscrita por el Ingeniero Inspector la ciudadana T.M.d.l.H. y el ciudadano J.F..

    • Riela al folio 378 de la pieza Nº 01 del expediente principal “ACTA DE INICIO”, de fecha 27 de octubre de 2008, en copia certificada expedida por Instituto Metropolitano de Transporte, siendo consignada por el referido Instituto conjuntamente con la contestación de la demanda, donde se dejó constancia que se inició en esa misma fecha de la obra “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLANTACION DEL TERMINAL RIO TUY” donde se evidencia que el contrato es el signado con el Nº INMETRA 011-08, tal acta fue suscrita por el ciudadano J.F., en su condición de contratista, el Ingeniero Residente D.S. y la Ingeniera T.M.d.l.H..

    • Cursa al folio 67 de la pieza Nº 01 del expediente principal 01, ORDEN DE PAGO NRO. 2008-0507 en original, -también cursa en copia certificada al folio 380- emanada del Instituto Metropolitano de Transporte a favor de Constructora Carvar 978, C.A., por la cantidad de Bs.F. 963.302,75, donde se observan varias firmas, en tal sentido por INMETRA, la ciudadana L.V. en su condición de administradora, C.N., en su condición de Secretaria Ejecutiva y el ciudadano R.A., en su condición de Presidente de INMETRA y por la otra, el Beneficiario, ciudadano N.V., con el sello de Constructora Carvar 978, C.A., recibido en fecha 30/10/2008, también se observa en dicha orden, reglón denominado concepto, en el cual se puede leer lo siguiente:“BENEFICIARIO: CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A. VALUACION DE ANTICIPO (SEGÚN CONTRATO) CONTRATO INMETRA 011-08 FECHA 24/10/2008 PAGO CORRESPONDIENTE A OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY”.

    • Riela a los folios 458 al 520 del expediente principal 01, en copia certificada, VALUACIÓN Nº 01 presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, firmada por el ciudadano J.F. en su condición de contratista, el Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, el Ingeniero Residente ciudadano D.S., el Ingeniero Inspector M.A.B. y la Coordinadora General de Vialidad Ingeniera T.M.d.l.H., también se verifica las Hojas de Mediciones del porcentaje de las obras ejecutadas, donde se observa que la obra ejecutada tiene un porcentaje de 27,88%. En la solicitud de pago a cuenta lo siguiente:

    SOLICITUD DE PAGO A CUENTA

    OBRA EJECUTADA MONTO DEDUCCIONES MONTO

    SEGÚN CONTRATO 895.206,29

    SUB-TOTAL 895.206,29 AMORT. ANTICIPO 30% 268.561,89

    I.V.A 9% 80.568,57 TOTAL 268.561,89

    707.212,97

    • Cursa al folio 89 de la pieza Nº 01 del expediente principal, ORDEN DE PAGO NRO. 2008-0712, en original, -también cursa en copia certificada al folio 383- de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada del Instituto Metropolitano de Transporte a favor de Constructora Carvar 978, C.A., por la cantidad de Bs.F. 627.987,21, donde se observan varias firmas, a saber, por Instituto Metropolitano de Transporte, ciudadana L.V. en su condición de administradora, C.N. en su condición de Secretaria Ejecutiva y el ciudadano R.A., en su condición de Presidente de Instituto Metropolitano de Transporte, también se evidencia en dicha orden reglón denominado concepto, en el cual se puede leer lo siguiente: “BENEFICIARIO: CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A. VALUACION Nº 01 (SEGÚN CONTRATO) IMPLANTACION DE TERMINAL PAGO CORRESPONDIENTE Nº 0517 DE FECHA 27/11/2008 DE LA OBRA: CONTRATO INMETRA 011-08 PERIODO 27/10/2008 AL 20/11/2008” . En la referida orden de pago se puede desglosar de la siguiente manera:

    AÑO 2008 PARTIDA 407 MONTO

    895.206,29

    IVA 9% 80.568,57

    SUB TOTAL 975.774,86

    ANTICIPO 30% 268.561,89

    TOTAL 707.212,97

    RETENCIONES 79.225,76

    IVA 75% 60.426,42

    ISRL 2% 17.904.13

    1*1000 895,21

    627.987,21

    • Riela a los folios 522 al 671 del expediente principal 01, en copia certificada, VALUACIÓN Nº 02 presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, firmada por el ciudadano J.F. en su condición de contratista, el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, el Ingeniero Residente el ciudadano D.S., la Coordinadora General de Vialidad y a su vez la Ingeniera Inspectora de la obra la ciudadana T.M.d.l.H., también se verifica de las Hojas de Mediciones del porcentaje de las obras ejecutadas que la obra ejecutada tiene un porcentaje de 58,74%. En la solicitud de pago a cuenta lo siguiente:

    SOLICITUD DE PAGO A CUENTA

    OBRA EJECUTADA MONTO DEDUCCIONES MONTO

    SEGÚN CONTRATO 990.835,06

    SUB-TOTAL 990.835,06 AMORT. ANTICIPO 30% 297.250,52

    I.V.A 9% 89.175,16 TOTAL 297.250,52

    TOTAL 1.080.010,21 782.759,70

    • Cursa al folio 93 de la pieza Nº 01 del expediente principal, ORDEN DE PAGO NRO. 2008-0713, en original -también cursa en copia certificada al folio 407- emanada del Instituto Metropolitano de Transporte a favor de Constructora Carvar 978, C.A., por la cantidad de Bs.F. 695.070,79, donde se observan varias firmas, en tal sentido, por Instituto Metropolitano de Transporte, la ciudadana L.V. en su condición de administradora, C.N. en su condición de Secretaria Ejecutiva y el ciudadano R.A. en su condición de Presidente de Instituto Metropolitano de Transporte y por la otra el Beneficiario el ciudadano N.V., recibido por éste en fecha 11/12/2008, también se observa en dicha orden se evidencia un reglón denominado concepto, en el cual se puede leer lo siguiente: “BENEFICIARIO: CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A. VALUACION Nº 02 (SEGÚN CONTRATO) IMPLANTACION DE TERMINAL PAGO CORRESPONDIENTE Nº 0518 DE FECHA 27/11/2008 DE LA OBRA: OBRA COMPLEMENTARIA DEL TERMINAL U.D.T.P. RIO TUY CONTRATO INMETRA 011-08 PERIODO 27/10/2008 AL 20/11/2008”.

    AÑO 2008 PARTIDA 407 MONTO

    990.835,06

    IVA 9% 89.175,16

    SUB TOTAL 1.080.010,22

    AMORTIZACION 30% 297.250,52

    TOTAL 782.759,70

    RETENCIONES 87.688.90

    IVA 75% 66.881.37

    ISRL 2% 19.816,70

    1*1000 990,84

    695.070,79

    • Riela a los folios 673 al 722 del expediente principal 01, en copia certificada, VALUACIÓN Nº 03 presentada en fecha 26 de noviembre de 2008, firmada por el ciudadano J.F. en su condición de contratista, el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, Ingeniero Residente el ciudadano D.S., la Coordinadora General de Vialidad y a su vez la Ingeniera Inspectora de la obra la ciudadana T.M.d.l.H., también se verifica las Hojas de Mediciones del porcentaje de las obras ejecutadas que la obra ejecutada tiene un porcentaje de 70,59%. En la solicitud de pago a cuenta lo siguiente:

    SOLICITUD DE PAGO A CUENTA

    OBRA EJECUTADA MONTO DEDUCCIONES MONTO

    SEGÚN CONTRATO 380.522,13

    SUB-TOTAL 380.522,13 AMORT. ANTICIPO 30% 114.165,64

    I.V.A 9% 34.249,69 TOTAL 114.165,64

    TOTAL 414.801,83 300.636.19

    • Riela a los folios 724 al 766 del expediente principal 01, en copia certificada VALUACIÓN 04 presentada en fecha 26 de noviembre de 2008, firmada por el ciudadano J.F. en su condición de contratista, el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, el Ingeniero Residente el ciudadano D.S., la Coordinadora General de Vialidad la ciudadana T.M.d.l.H., y el Ingeniero Inspector M.A. también se verifica de las Hojas de Mediciones del porcentaje de las obras ejecutadas que la obra tiene un porcentaje de 84,80%. En la solicitud de pago a cuenta lo siguiente:

    SOLICITUD DE PAGO A CUENTA

    OBRA EJECUTADA MONTO DEDUCCIONES MONTO

    SEGÚN CONTRATO 456.195,31

    SUB-TOTAL 456.195,31 AMORT. ANTICIPO 30% 136.858,59

    I.V.A 9% 41.057,58 TOTAL 136.858,59

    TOTAL 497.252,89 360.394,30

    • Riela a los folios 754 al 766 del expediente principal Nº 01, en copia certificada VALUACIÓN 05 presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, firmada por el ciudadano J.F. en su condición de contratista y el Ingeniero Residente el ciudadano D.S., que la obra ejecutada tiene un porcentaje de 87,91%. En la solicitud de pago a cuenta lo siguiente:

    SOLICITUD DE PAGO A CUENTA

    OBRA EJECUTADA MONTO DEDUCCIONES MONTO

    SEGÚN CONTRATO

    SEGÚN AUMENTO 100.026,76

    SUB-TOTAL 100.026,76 AMORT. ANTICIPO 30% 30.008,03

    I.V.A 9% 9.002,41 TOTAL 30.008,03

    TOTAL 109.029,17 79.021,14

    • Consta al folio 109 de la pieza Nº 01 del expediente principal documental denominada ACTA DE PARALIZACION de fecha 30 de noviembre de 2008, en original, de la obra denominada “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLANTACION DEL TERMINAL RIO TUY” del contrato INMETRA 011-08, donde se observa la fecha de la firma del contrato el día 20/10/2008, el lapso de ejecución de 12 semanas y la fecha de inicio según el acta el día 27/10/2008 hasta 12/01/2009, la referida acta de paralización fue suscrita por el presidente de Instituto Metropolitano de Transporte el ciudadano R.A., la Coordinadora General de Vialidad y Ingeniera Inspectora la ciudadana T.M.d.l.H., el Ingeniero Residente el ciudadano D.S.A. y el ciudadano J.F. en su condición de contratista, Donde se puede leer lo siguiente: “CAUSALES: POR INSTRUCCIÓN DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRASNPORTE, DEBIDO AL CAMBIO DE AUTORIDADES A RAIZ DE LAS ELECCIONES DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008”.

    De las documentales anteriormente señaladas se desprende que la administración canceló las valuaciones 01 y 02 que fueron presentadas por la parte actora mediante Ordenes de Pago, en ese sentido en relación a las valuaciones 03, 04, 05, se observa que fueron presentadas por ante el Instituto Metropolitano de Transporte Terrestre, sin embargo y tras la revisión exhaustiva del presente expediente no consta pago alguno sobre tales valuaciones.

    En atención a ello, debe indicarse que de acuerdo con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para demostrar la ejecución de las obras el documento por excelencia es la presentación de las valuaciones, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala, Nos. 01904 y 00242, de fechas 27 de octubre de 2004 y 09 de febrero de 2006, respectivamente.)

    En tal sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición, 2001) define la valuación como “(…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…”.

    En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos.

    Al respecto, los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, el 16 de septiembre de 1996, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece que:

    Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

    (…)

    Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad

    .

    Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante

    (…)

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

    Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De los artículos parcialmente transcritos se desprenden que las valuaciones son realizadas por el contratista de la obra donde se verifica la medición de la misma de acuerdo con el Ingeniero Inspector, todo ello para que el ente contratante proceda al pago de dicha valuación una vez que el referido Ingeniero Inspector no tuviese reparos que hacer sobre las valuaciones.

    Establecido lo anterior, debe señalarse que la parte actora pretende el pago de las valuaciones signadas con el Nros. 03, 04 y 05, en ese sentido y vistos los alegatos de la parte demandada mediante el cual refuta el pago de las mismas por varios argumentos, conviene quien decide dilucidar en forma separada la procedencia o no del pago de las mismas y en tal sentido:

  8. 5.1.- Del pago de la valuación Nº 3

    La parte actora solicita el pago de la valuación No 3 por la cantidad total de Bs. 300.636,19, por su parte el Instituto demandado cuestionó dicha valuación por cuanto:

    • Se le asignó un periodo de ejecución de obra desde el 24-11-08 hasta el 26-11-08, pero que las hojas de medición están fuera del intervalo del periodo de dicha valuación.

    En tal sentido debe indicar quien decide que tras la revisión de la valuación Nº 3 –folio 673 del expediente principal Nº 1- se observa que el periodo de la valuación fue comprendido desde el 27/10/2008 hasta el 20/11/2008, en tal sentido al revisar las hojas de mediciones de dicha valuación –folios 679 al 722 del expediente principal Nº 1- se observa que hay mediciones de dos fechas, vale decir del 20/10/2008 y 15/10/2008, en tal sentido, se observa que si bien es cierto se verifica que hay mediciones que se realizaron fuera del periodo de la valuación Nº 3, no es menos cierto que también constan mediciones realizadas en ese periodo, aunado a que se observan que las mismas fueron realizadas de conformidad con el artículo 56 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417, en virtud de lo cual este Tribunal debe declarar que la valuación fue presentada con las hojas de mediciones a que alude el referido artículo y realizadas en el periodo correspondiente y esto en nada incide a la validez de la misma. Así se establece.

    • Que de acuerdo con el Reglamento de la Reforma de Ordenanza del Instituto Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Metropolitana de Caracas Nº 0079 de fecha 22 de noviembre de 2005 la Coordinadora General de Vialidad no tiene atribuciones como Ingeniero Inspector, sin embargo, la valuación Nº 3 se encuentra firmada por la Ingeniero T.M.d.H., en doble condición, vale decir, como Ingeniero Inspector y como Coordinadora General de Vialidad.

    En virtud de la anterior denuncia, debe quien decide remitirse al artículo 37 del Reglamento de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0085 en fecha 21 de diciembre de 2005, contentivo de las atribuciones del cargo de Coordinadora General de Vialidad, en tal sentido:

    …Artículo 37: La Coordinación General de Vialidad estará a cargo de un profesional especialista en el área y experiencia de al menos cinco (05) años. El Coordinador General de Vialidad será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente Ejecutivo del Instituto, de conformidad con lo indicado en el Instituto.

    (…)

    r. las demás que le confieran las leyes y reglamentos y aquellos cuyo ejercicio le sea delegado por la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo…

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la persona que desempeñe el cargo de Coordinador de Vialidad tendrá como una de sus atribuciones las que les confieran bien sea la Junta Directiva del Instituto o el Presidente del Instituto.

    En virtud de ello, conviene citar los artículos 40 y 41 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417, y en tal sentido:

    Artículo 40: El Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el Contratista para la ejecución de la obra.

    Artículo 41: El representante del Ente Contratante en la obra será el Ingeniero Inspector, en ejercicio legal, que se designe a tal efecto...

    De los artículos transcritos se desprende que el ente contratante es el que ejerce la fiscalización y control de las obras que realice el contratista y para tales efectos se designa un Ingeniero Inspector, así pues en el caso concreto se observa que la Coordinadora General de Vialidad la Ingeniera T.M.d.L.H. estampó su rúbrica en la valuación Nº 3 así como también firmó como Ingeniera Inspectora de la Obra y las hojas de mediciones que sustentan tal valuación, sin embargo, y luego del análisis de las normas anteriormente esbozadas no existe ninguna regulación que impida a la Coordinadora General de Vialidad ejercer funciones como Ingeniera Inspectora ya que del propio artículo 37 del Reglamento de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas, la Junta Directiva o el Presidente del referido Instituto pueden asignarle cualquier otra tarea, y visto que es el ente contratante quien designa al Ingeniero Inspector, debe concluir este Tribunal que la ciudadana podía realizar ambas funciones. Así se establece.

    • Que la valuación No 3 constituye un acto accesorio e inexistente del contrato INMETRA 001-06 y como consecuencia de ello nulo e inexistente.

    En virtud de lo anterior, debe indicar quien decide que tal como se estableció en los capítulos anteriores se declaró la validez del contrato identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL URBANO DE TRASNPORTE PÚBLICO RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG” así como también se determinó que el contrato objeto de la pretensión es un contrato nuevo e independiente al contrato signado con el Nº INMETRA 001-06, al ser ello así y analizado como fue tales argumentos en párrafos anteriores este Tribunal desecha el presente alegato. Así se establece.

    Resueltas como han sido los argumentos planteados por la parte demandada corresponde verificar la procedencia o no del pago de la valuación Nº 3 y en tal sentido:

    De las copias certificadas que riela a los folios 673 al 722 del expediente principal Nº 1 contentiva de la “VALUACIÓN 3” de fecha 26 de noviembre de 2008, se puede apreciar de la misma que se encuentra firmada presuntamente por el ciudadano J.F. en su condición de contratista, el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, el ciudadano D.S.I.R., la ciudadana T.M.d.l.H. en su condición de Coordinadora General de Vialidad y a su vez la Ingeniera Inspectora de la obra, tal como lo apunta acertadamente la parte demandada, también se verifica las Hojas de Mediciones del porcentaje de las obras ejecutadas que la obra ejecutada tiene un porcentaje de 70,59%, con los sellos húmedos de dichas dependencias junto a las aludidas firmas.

    Ahora bien la presentación de la valuación Nº 3, que contiene el visto bueno de los funcionarios que los suscribieron en nombre del Instituto demandado, demuestra que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder al pago de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuaron por parte de las mencionadas dependencias las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, así mismo observa este órgano jurisdiccional tras las revisión exhaustiva del presente expediente que el Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, considerándose entonces que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual, por lo que debe declarase procedente la petición de pago formulada.

    Visto lo anterior, la consignación por parte de la sociedad mercantil Constructora Carvar 978, C.A. de la documentación supra aludida, permite a este Tribunal corroborar que la actora ejecutó a favor del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas la obra correspondiente al contrato identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL URBANO DE TRASNPORTE PÚBLICO RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG”, obra que fue aceptada por el Instituto demandado conforme a las condiciones estipuladas en el aludido contrato.

    Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a este Tribunal que el Instituto demandado haya efectivamente realizado el pago correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, tal como lo demostraría un comprobante de egreso constituido por la copia del cheque correspondiente, debidamente suscrito por la sociedad mercantil accionante en señal de conformidad. En tal virtud, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que se indique que el Instituto contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del pago de la valuación Nº 3, lo que lleva a condenar al Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas el pago de la valuación Nº 3 con exclusión de las retenciones que se encuentran estipuladas en el contrato. Así se establece.

  9. 5.2.- Del pago de la valuación Nº 4

    La parte actora demanda el pago de la valuación Nº 4 por la cantidad total de Bs. 360.394,30, por su parte el Instituto demandado cuestionó dicha valuación por cuanto:

    • Que la valuación Nº 4 está soportada por mediciones presuntamente realizadas el 20/10/2008, sin embargo, el periodo de la obra fue del 21/11/2008 al 26/11/2008, estando así fuera del periodo de la valuación de la obra ejecutada.

    En tal sentido debe indicar quien decide que tras la revisión de la valuación Nº 4 –folio 724 del expediente principal Nº 1- se observa que el periodo de la valuación comprendía desde el 27/10/2008 hasta el 20/11/2008, en tal sentido, al revisar las hojas de mediciones de dicha valuación –folios 731 al 752 del expediente principal Nº 1- se observa que hay mediciones de dos fechas, vale decir del 20/10/2008 y 15/10/2008, en tal sentido, se evidencia que si bien es cierto se verifica que hay mediciones que se realizaron fuera del periodo de la valuación Nº 4, no es menos cierto que también constan mediciones realizadas en ese periodo, aunado a que se observan que las mismas fueron realizadas de conformidad con el artículo 56 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417, en virtud de lo cual este Tribunal debe declarar que la valuación fue presentada con las hojas de mediciones a que alude el referido artículo y realizadas en el periodo correspondiente lo que en nada incide a la validez de la misma. Así se establece.

    • Que las mediciones y las valuaciones se encuentran suscritas por la ciudadana T.M.d.L.H. en su doble condición de Coordinadora General de Vialidad e Ingeniera Inspector.

    De las copias certificadas correspondientes a la revisión de la valuación Nº 4 –folio 724 del expediente principal Nº 1- se observa que las mismas se encuentran suscritas por el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, el Ingeniero Residente ciudadano D.S., la Coordinadora General de Vialidad ciudadana T.M.d.l.H. y el Ingeniero Inspector M.A., así se desprende de igual manera que las hojas de medición están suscritas por el Ingeniero Inspector M.A., con los sellos húmedos de dichas dependencias, al ser ello así, se evidencia que la valuación Nº 4 y las hojas de medición se encuentran firmadas por distintos funcionarios por lo que la parte demandada erró en calificar en que la referida valuación estaba firmada por la Ingeniera T.M.d.L.H. en doble condición. Así se declara.

    • Que la valuación Nº 4 constituye un acto accesorio e inexistente del contrato INMETRA 001-06 y como consecuencia de ello nulo e inexistente.

    En virtud de lo anterior, debe indicar quien decide que tal como se estableció en los capítulos anteriores se declaró la validez del contrato identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG” así como también se determinó que el contrato objeto de la pretensión es un contrato nuevo e independiente al contrato signado con el Nº INMETRA 001-06, al ser ello así y analizado como fue tales argumentos en párrafos anteriores este Tribunal desecha el presente alegato. Así se establece.

    Resueltas como han sido los alegatos planteados por la parte demandada corresponde verificar la procedencia o no del pago de la valuación Nº 4 y en tal sentido:

    De la copia certificada que riela a los folios 724 “VALUACIÓN 4” de fecha 26 de noviembre de 2008, se puede apreciar que la misma se encuentra firmada presuntamente el ciudadano J.F. en su condición de contratista, el ciudadano R.A.Z. en su condición de Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA, el Ingeniero Residente el ciudadano D.S., la Coordinadora General de Vialidad la ciudadana T.M.d.l.H. y el Ingeniero Inspector M.A., también se verifica que el porcentaje de la obra ejecutada era de un 84,80%, con los sellos húmedos de dichas dependencias junto a las aludidas firmas.

    Ahora bien la presentación de la valuación Nº 4, que contiene el visto bueno de los funcionarios que los suscribieron en nombre del Instituto demandado, demuestra que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder al pago de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuaron por parte de las mencionadas dependencias las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, así mismo observa este órgano jurisdiccional tras las revisión exhaustiva del presente expediente que el Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, considerándose entonces que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual, por lo que debe declarase procedente la petición de pago formulada.

    Visto lo anterior, la consignación por parte de la sociedad mercantil Constructora Carvar 978, C.A. de la documentación supra aludida, permite a este Tribunal corroborar que la actora ejecutó a favor del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas la obra correspondiente al contrato identificado con el Nº INMETRA-011-08, denominado “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL U.D.T.P. RÍO TUY” PROYECTO FIDES CG”, obra que fue aceptada por el Instituto demandado conforme a las condiciones estipuladas en el aludido contrato.

    Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a este Tribunal que el Instituto demandado haya realizado el pago correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, tal como lo demostraría un comprobante de egreso constituido por la copia del cheque correspondiente, debidamente suscrito por la sociedad mercantil accionante en señal de conformidad. En tal virtud, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que se indique que el Instituto contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del pago de la valuación Nº 4, lo que lleva a condenar al Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas el pago de la valuación Nº 4 con exclusión de las retenciones que se encuentran estipuladas en el contrato. Así se establece.

  10. 5.3.- Del pago de la valuación Nº 5

    La parte actora reclama el pago de la valuación Nº 5 por la cantidad total de Bs. 77.109,46, por su parte el Instituto demandado cuestionó dicha valuación por cuanto:

    La misma no se encuentra firmada por las autoridades del Instituto, ni cuenta con las hojas de mediciones para tal fin.

    En tal sentido, se observa que la “VALUACIÓN 05”, que cursa en los folios 754 al 766 del expediente principal 01, en copia certificada, fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, se verifica que se encuentra solamente firmada por el ciudadano J.F. en su condición de contratista y el Ingeniero Residente ciudadano D.S., que la obra ejecutada tiene un porcentaje de 87,91%, en virtud de ello, quien decide debe realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    El artículo 56 y 57 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece que las valuaciones deben estar suscritas por el ente contratista, el ingeniero residente y el ingeniero inspector, ahora bien, de la referida valuación se puede observar que la misma no se encuentra suscrita por el Ingeniero Inspector de la Obra, así como tampoco cuenta con las hojas de mediciones para tal fin, al ser todo ello así, se observa que la valuación Nº 5 no se encuentra conforme a la normativa correspondiente ratione temporis motivo por el cual debe este Tribunal declarar procedente el alegato formulado por el Instituto y en consecuencia NEGAR el pago de la valuación Nº 5 en virtud de que la misma no llena los requisitos exigidos por la ley, vale decir, la firma del ingeniero inspector como conformación de la valuación y las hojas de mediciones al respecto. Así se declara.

  11. 6.- De los intereses retributivos y de mora

    La parte actora solicitó el pago de los intereses retributivos y el pago de los intereses de mora, al respecto considera necesario este juzgado realizar una serie de consideraciones:

  12. 6.1.- De los intereses de mora

    En cuanto a los intereses de mora, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en tal sentido:

    Artículo 58.- Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del artículo parcialmente transcrito se tiene que si el contratante no cumple con el pago dentro del lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la valuación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto por el tiempo de la mora y los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país.

    De esta forma, presentada la valuación suscrita y sellada en señal de conformidad por el ingeniero inspector y por el ingeniero residente y los demás funcionarios que exija el contrato, sin que conste en autos que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a la obra, debió procederse a su pago oportunamente, tal y como fue previamente expresado.

    Al ser ello así, se desprende que los intereses deben computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado en la norma, luego de haber presentado la valuaciones Nº 3 y 4, en tal sentido se observa que dichas valuaciones fueron presentadas en fecha 26 de noviembre de 2008 y, visto tal como se dejó asentado en los párrafos que anteceden, tales valuaciones no han sido canceladas, debe este Juzgado forzosamente declarar la PROCEDENCIA de los intereses de mora a partir de haber pasado los 60 días de calendario, esto es, desde el 25 de enero de 2009 “exclusive”. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se confirma el pago de intereses de mora a favor del demandante, tomando como fecha 25 de enero de 2009 exclusive, hasta la fecha de ejecución del presente fallo; para cuya determinación, se reitera la necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  13. 6.2.- De los intereses retributivos

    Los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se causan antes de que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.

    En nuestro país, la doctrina ha clasificado los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, esto es, el interés correspectivo, es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.

    En todo caso, la diferencia notada entre intereses moratorios y retributivos, es que los mismos se excluyen recíprocamente, pues los últimos no suponen la mora si la deuda produce intereses correspectivos o compensatorios y se da la mora, pasarán a ser moratorios los que en lo sucesivo vayan surgiendo. Por eso, se afirma que, los intereses moratorios excluyen a los intereses retributivos, en virtud de ello, debe negarse los intereses retributivos ya que en el acápite anterior fue declarada la procedencia de los intereses de mora. Así se decide.

  14. 7.- De los daños y perjuicios

    La parte actora solicitó el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    …El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho….

    Ahora bien, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo que se pretende es el resarcimiento con ocasión a la comisión de una conducta contraria a derecho por un agente que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra parte, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que la referida responsabilidad surja, en tal sentido, resulta pertinente para quien decide, referir al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (citando jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 0517 de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº AP42-G-2007-000044, la cual respecto al establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, precisó que:

    …Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, deben verificarse concurrentemente los siguientes elementos:

    1.3.1.- Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de sus bienes y derechos.

    La existencia del daño es fundamental, puesto que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos o simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes.

    Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto, deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado.

    Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “(…) si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual (…)”.

    1.3.2.- Que el daño infligido al ciudadano sea imputable al Estado.

    Según esto, la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad estatal.

    1.3.3.- La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Finalmente, la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga al Estado a repararlo…

    Conteste con el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita y como quiera que se trata de la determinación del daño por parte del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas este Tribunal de seguidas pasa a verificar la existencia de los elementos necesarios de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

  15. 7.1.- Del daño causado

    Precisados los supuestos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar con base en la situación fáctica presentada, los argumentos expuestos por las partes y la dinámica probatoria a fin de constatar el primer elemento de determinación de responsabilidad observando de la revisión exhaustiva del expediente, que la parte actora no trajo prueba alguna donde se desprendan siquiera elementos de convicción que manifiesten la existencia cierta del perjuicio sufrido, motivo por el cual debe señalarse que no se probó la existencia de uno de los elementos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, aunado a que tras la lectura del contrato Nº INMETRA-011-08, no se previó la indemnización por daños y perjuicios.

    En razón de lo anterior, siendo que para la determinación de la responsabilidad es necesario la concurrencia de los extremos planteados, resulta inoficioso el análisis de la imputación y de la relación de causalidad por cuanto no se logró demostrar con los elementos traídos a los autos, el daño material denunciado por los recurrentes. Así se declara.

    Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis se concluye que la parte actora no logró probar daños patrimoniales, razón por la cual este tribunal debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.

  16. 8.- De la indexación de las cantidades adeudadas

    La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, en tal sentido, en lo que se refiere a la corrección o indexación monetaria, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). Así se decide.

  17. 9.- De la condenatoria en costas

    La parte actora solicitó el pago de las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales estimados en un 40%, no obstante, de los razonamientos expuesto, en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriores este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

    En consecuencia, se ordena a notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Centro S.B., al Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) y a la sociedad mercantil Constructora Carvar 978, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por los abogados Y.V. y L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.653 y 92.666, en su carácter de apoderadas judiciales es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 68, Tomo 149-A-4to, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS), creado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0079, de fecha 22 de noviembre de 2005 y LA JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., en virtud de la liquidación de la empresa del estado Centro S.B. C.A., aprobada por Decreto Presidencial Nº 8.077, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 01 de marzo de 2011, por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, MATERIALES”. En consecuencia:

    • Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del CENTRO S.B.d. conformidad con la motiva del presente fallo para enfrentar el presente juicio.

    • Se declara la CUALIDAD PASIVA del INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA-CARACAS) para enfrentar el presente juicio.

    • Se ORDENA el pago de la VALUACIÓN Nº 03 presentada en fecha 26 de noviembre de 2008 de conformidad con la presente motiva.

    • Se ORDENA el pago de la VALUACIÓN Nº 04 presentada en fecha 26 de noviembre de 2008 de conformidad con la presente motiva.

    • Se NIEGA el pago de la VALUACIÓN Nº 05 presentada en fecha 28 de noviembre de 2008.

    • Se NIEGA el pago de los intereses retributivos de conformidad con la presente motiva.

    • Se ORDENA el pago de los intereses de mora de las VALUACIONES Nº 03 y 04 de conformidad con la presente motiva.

    • Se NIEGA el pago de los daños y perjuicios de conformidad con la presente motiva.

    • Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria de conformidad con la presente motiva.

    • Se NIEGA el pago de la condenatoria en costas de conformidad con la presente motiva.

    • Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Centro S.B., al Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA-CARACAS) y a la sociedad mercantil Constructora Carvar 978, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    P.A. PALACIOS R.

    En la misma fecha, siendo las _______________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    P.A. PALACIOS R.

    **Exp. N° 2012-1690

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