Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de mayo de 2006

196° y 147º

Vistos

con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: I.C.C. y V.J.D.C.H., de nacionalidad chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.221 y 10.802.873, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.221 y 78.865, en su orden, procediendo en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano R.A.P. (No identificado a los autos).

PARTE DEMANDADA: J.H.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.005.914.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.G. y B.M.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.159 y 67.811, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la parte actora y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de seis millones ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 6.180.000,00), monto insoluto de la letra de cambio y los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 09 de abril de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 15 de abril de 2002 y decretó la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 10 de junio de 2002, el ciudadano J.P., se da por intimado.

En fecha 13 de junio de 2002, la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación.

El 16 de junio de 2002, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 19 de septiembre de 2002.

En fecha 06 de febrero de 2003, la parte actora consigna escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha 07 de mayo de 2003, el A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Mediante diligencia del 09 de junio de 2003, la parte demandada apela de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto del 10 de junio de 2003.

Previos los trámites de distribución, por auto de fecha 26 de junio de 2003, se dió por recibido el presente expediente en esta instancia y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el juez temporal de este Tribunal, Abog. A.M.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes ante esta instancia.

Por auto del 24 de septiembre de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2003, el juez titular de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Capítulo II

Límites de la Controversia

Alegatos de la parte actora:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

En el libelo de demanda, la abogada I.C.C., señala es portadora legítima de una (1) letra de cambio, la cual en su decir llena los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, de la siguiente manera: la denominación única de cambio, inserta en idioma español empleado en la redacción de todos los elementos de la cambial, mencionado expresamente que es a la orden; contiene la orden pura y simple de pagar la cantidad de seis millones ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 6.180.000,00); el nombre del librado aceptante en la cambial, quien es el ciudadano J.P.; la dirección del librado aceptante, la cual es Urbanización Monteserino, Conjunto Residencial El Remanso, Sector uno, casa Nº 09, Municipio San Diego, Estado Carabobo; que su valor es entendido; menciona el nombre del ciudadano R.A.P., a cuya orden debió hacerse el pago de la cambial; que fue emitida en la ciudad de Valencia, el día 13 de marzo de 2002, signada con el Nº 1/1 y su vencimiento se produjo el día miércoles 03 de abril de 2002; que fue librada por el ciudadano Eduardo figuerioaaria.

Asimismo sostiene que la cambial fue presentada al librado aceptante para su cobro y éste se negó a pagarla.

Que lo antes expuesto justifica su derecho como tenedora legítima de la cambial, fundamento de la demanda intentada, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, encontrándose la misma evidentemente vencida.

Que desde el momento en que le fue endosada la referida letra de cambio, ha intentado el cobro extrajudicial de la misma al librado aceptante, resultando en todo momento infructuoso, por cuanto el ciudadano J.P. se ha negado a cumplir con sus obligaciones cambiarias.

Que por ser la letra de cambio un instrumento autónomo, es decir independiente de la obligación comercial que la generó y “poniendo” la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librado aceptante no ha sido cumplida, de conformidad con lo previsto en los artículos 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su endosatario en procuración demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.H.P.M., en su condición de librado aceptante de la cambial fundamento de esta demanda.

Solicita al tribunal decrete la intimación del ciudadano J.P., para que dentro del plazo de diez (10) días, pague la cantidad de seis millones ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 6.180.000,00), además de sus honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por el tribunal y, en caso de oposición a la intimación, sea condenado al pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, así como la indexación correspondiente y las costas del proceso.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La parte actora argumenta no sólo ante la primera instancia sino también ante esta alzada, que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda en forma oportuna, así como tampoco promovió prueba alguna en el período probatorio que le favoreciera.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se constata que las pretensiones del demandante fueron admitidas por el tribunal de primera instancia mediante auto del 15 de abril de 2002, decretándose la intimación del ciudadano J.H.P.M., en conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dándose por intimado mediante diligencia presentada el 10 de junio de 2002, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que el demandado formulara oposición al decreto de intimación, tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo constata este juzgador que en fecha 13 de junio de 2002, el ciudadano J.H.P.M., en forma oportuna formula oposición al decreto de intimación ante primera instancia, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por los tramites el procedimiento ordinario, razón por la cual a partir del vencimiento del lapso para formular oposición, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de oposición, para que el demandado diera contestación a la demanda.

En el caso bajo estudio, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en fecha 16 de julio de 2002, y según al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia desde el día 13 de junio de 2002, fecha en la cual el demandado formuló oposición al decreto de intimación, al 16 de julio de 2002, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho -por lo que- es evidente que desde el día 10 de junio de 2002, fecha en la que el ciudadano J.H.P., se dio por intimado, hasta el 16 de julio de 2002, fecha en la que dio contestación a la demanda, transcurrió un lapso mayor a dieciséis (16) días de despacho, razón por la cual la referida contestación se considera extemporánea por tardía, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

‘La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca” (Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referidos a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, toda vez que las pruebas promovidas por la demandada durante el lapso de promoción de pruebas fueron inadmitidas por el tribunal de primera instancia por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, sin que conste a los autos que el demandado haya ejercido recurso alguno en contra de tal decisión, razón por la cual se concluye que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La pretensión del demandante consiste en el cobro de bolívares surgido de una obligación cambiaria que invoca como adeudado por el intimado.

La cambial en referencia fue producida junto con el libelo de demanda, verificando este juzgador que la referida cambial fue librada en esta ciudad de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2002, numerada 1/1, con vencimiento el 03 de abril de 2002, para ser pagada a la orden del ciudadano R.A.P., por un monto de seis millones ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 6.180.000,00); y que la misma fue aceptada para ser pagada por el intimado, ciudadano J.P..

Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de junio de 2001, Nº 24, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 17, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual es apreciado en todo su valor probatorio por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines del presente proceso, toda vez que en el presente juicio se discute el cobro de bolívares, surgido de una obligación cambiaria, y de las características de este título valor, se desprende que el mismo es independiente del negocio que dió lugar a la emisión o al endoso, además que es un título que se basta a sí mismo -por lo que- no se necesita hacer referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título, debiendo probarse la obligación mediante la presentación de la cambial.

En el período probatorio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia, se limita a reproducir el mérito favorable de autos, especialmente de la letra de cambio, lo cual no constituye un medio probatorio en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando que son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.).

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula una división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se ha desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado pone su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. J.R.M. expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse el documento como base de la demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Igualmente es menester destacar el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por la Doctrina Extranjera y Nacional, a saber:

CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una remiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como[...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.

Bonelli la describe como[...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad

.

Según lo establecido en este fallo, la parte demandada no promovió prueba alguna durante el curso del proceso que le favoreciera y al haber quedado admitido los hechos libelados que originan las pretensiones del demandante y encontrarse éstas tuteladas por el derecho que impera en nuestro país, así como de las probanzas valoradas por este sentenciador, ello permite concluir que en el presente caso ha operado la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, que trae como consecuencia la procedencia de las pretensiones del accionante en lo referente al cobro de bolívares originado por la cambial aceptada por el demandado, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

En virtud de que ha sido el demandado quien ha ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, debe expresamente esta alzada señalar que dentro de las pretensiones del demandante se encontraba la indexación monetaria, sin embargo el a quo en su sentencia no ordena la misma, y la no-interposición del recurso de apelación por parte del demandante contra el fallo de primera instancia, debe interpretarse como una manifestación de conformidad con la sentencia y, por lo tanto mal puede ser revisado y modificado por esta instancia.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, en lo términos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por los ciudadanos I.C.C. y V.J.D.C.H., procediendo en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano R.A.P., en contra del ciudadano J.H.P.M. y, en consecuencia se condena al demandado al ciudadano J.H.P.M. a lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.180.000,00); 2) Los intereses moratorios causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha que se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio, calculados al interés legal del 12% anual.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 10575.

MAM/DE/mrp.-

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