Decisión nº PJ0042009000186 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000107.

DEMANDANTES: C.C., J.C.C., L.E.C., J.L.C., V.J.C., R.M. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.- V-2.720.752, V-16.965.785, V-13.354.531, V-15.690.571, V-19.377.136, V-13.555.226 y V-15.690.561, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados ADRIANYS HIGUERA PARACO, E.J.A.R. y NERSA A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 121.564, 130.276 y 25.730, en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos D.E.A.P. y D.J.A.P., extranjeros, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.- 347.513 y 174.585, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Abogada R.M. MÜLLER TOBOSA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.- 41.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M. MÜLLER TOBOSA, actuando en su condición de apoderada judicial de las partes demandadas en la presente causa (F.111 de la XXII pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/05/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la demanda intentada por los C.C., J.C.C., L.E.C., J.L.C., V.J.C., R.M. y J.L.C. contra los ciudadanos D.E.A.P. y D.J.A.P. (F.44 al 109 de la XXII pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 25/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por los ciudadanos C.C., J.C.C., L.E.C., J.L.C., V.J.C., R.M. y J.L.C. contra los ciudadanos D.E.A.P. y D.J.A.P., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de dicha sede, el cual procedió a su admisión en fecha 28/11/2008 librándose las notificaciones conducentes con la advertencia que a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente, a que la Secretaria dejarse constancia en autos que el alguacil ha practicado la notificación correspondiente, mas un (1) día continuo concedido por el término de la distancia, los cuales se computarían previo al lapso de comparecencia a la audiencia, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar (F.128 de la I pieza).

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes, previa certificación de la Secretaria y luego de varias suspensiones acordadas por las partes, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03/03/2009, a la cual comparecieron los apoderadas judiciales ambas partes; dándose Inicio y Culminación de la Audiencia Preliminar, ordenando incorporarse al expediente las pruebas consignadas en esa oportunidad por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por las partes demandadas, que opuso como punto previo de defensa la prescripción de la acción.

Subsiguientemente en fecha 11/03/2009 la apoderada judicial de las demandadas, consignó escrito de contestación a la demanda (F.03 al 13 de la XII pieza). Luego, en fecha 12/03/2009, vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ese Circuito y Circunscripción Judicial (F.16 de la XXII pieza), el cual, previa distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de dicha sede, recibiéndolo éste despacho en fecha 13/03/2009 (F.19 de la XXII pieza), quien en fecha 23/03/2009 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.20 al 24 de la XXII pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 28/04/2009, fecha en el cual comparecieron ambas partes actora, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones difiriéndose, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo para el 06/05/2009; declarándose en dicha oportunidad CON LUGAR la demanda intentada por los C.C., J.C.C., L.E.C., J.L.C., V.J.C., R.M. y J.L.C. contra los ciudadanos D.E.A.P. y D.J.A.P., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/05/2009 (F.44 al 109 de la XXII pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 19/05/2009 la representante judicial de las partes demandadas, abogada R.M. MÜLLER TOBOSA, interpuso recurso de apelación (F.111 de la XX pieza) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a dos efectos el día 21/05/2009, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.114 de la XII pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/06/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 29/06/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 15/07/2009, a las 09:30 a.m. (F.118 de la XXII pieza); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha (F:119 al 121 de la XXII pieza) y de la reproducción audiovisual; siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día hábil siguiente, a las 09:30 a.m., acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes; declarando, éste sentenciador Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas ciudadanos D.E.Á.P. Y D.Á.P., contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Con Lugar en los siguientes términos:

... Omissis …

En el caso sub iudice, es preciso para quien decide esclarecer previamente al estudio de la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, la continuidad de la relación de trabajo que alegan los demandantes con los hoy accionados, en virtud de que la parte actora basa su reclamación en una relación de trabajo cuyo desenlace tuvo lugar en parámetros de continuidad y permanencia desde las fechas de ingreso señaladas en su libelo de demanda, las cuales se encuentran convenidas, hasta el 30 de noviembre del año 2.007, oportunidad en la cual, a su decir, fueron despedidos injustificadamente.

Paralelamente, sostiene con vehemencia la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que la relación de trabajo se desarrolló de manera interrumpida, es decir, argumenta su defensa bajo el asidero jurídico de una relación laboral que se desenvolvió de manera discontinua, específicamente en periodos de zafra y por ende, únicamente en ciertos meses del año, cuyas relaciones laborales terminaron en fecha 26 de mayo de 2007 para todos los demandantes, a excepción del ciudadano V.C., aduciendo que culminó en fecha 29 de abril de 2007, todas debido a la culminación de zafra, oponiendo como punto previo en base a lo anterior la prescripción de la acción, hechos éstos que pretende demostrar a través de las liquidaciones de prestaciones sociales, así como de los recibos de pago por concepto de prestaciones sociales.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION__

Así las cosas, al realizar quien decide una revisión exhaustiva a las actas procesales, observando claramente que consta a los autos pruebas que logran demostrar que los demandantes prestaron sus servicios en los lapsos que no se encuentran plasmados en las liquidaciones de prestaciones sociales como tiempo de servicio efectivo de labores, así como también aquellas que desvirtúan las fechas de egreso argüidas por la parte demandada.

A tales efectos, específicamente del folio 44 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que promueve la demandada liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 22-08-07 al 22-10-07 respecto al co-demandante C.C., lo cual resulta a todas luces evidente que dicha instrumental contradice lo que explana en su contestación de demanda, al aducir que la finalización de la relación de trabajo tuvo lugar el día 26 de mayo de 2007, lo cual al adminicularse con el recibo de pago promovido por la parte accionante (folio 153 p.p), mediante el cual se constata el pago efectuado por la parte demandada a dicho actor por el periodo laborado desde el 09-09-07 al 15-09-07, queda evidenciado que la relación de trabajo no culmino en fecha 26 de mayo de 2007, tal como lo pretende inferir la parte accionada.

En este mismo orden de ideas, se observa del folio 154 p.p respecto al co-demandante R.M., que la parte demandada efectuó un pago a dicho actor por el periodo laborado desde el 01-01-07 al 08-01-07, es decir, en periodos que no se encuentran reflejados en las liquidaciones de prestaciones sociales que fueren realizadas a este accionante, insertas a los folios 64 y 65 s.p, pero que de los mismos se constata que en dicho lapso de tiempo presto sus servicios para los hoy demandados.

De igual manera, en cuanto al co-demandante J.C., se evidencia de los folios 192 y 193 p.p, que fueron realizados pagos a dicho accionante por concepto de la prestación de sus servicios en los periodos comprendidos desde el 27-05-07 al 02-06-07 y del 03-06-07 al 09-06-07, es decir, en fechas posteriores a la indicada por la parte demandada como de culminación de la relación de trabajo, así como tampoco concuerda con los espacios de tiempo establecidos en las liquidaciones de prestaciones sociales.

En lo concerniente al ciudadano L.E.C., consta a los autos (folios 194 al 230 p.p) recibos de pago de los cuales se evidencia la continuidad en sus labores desde el 10-09-06 al 18-08-07, fecha ésta ultima posterior a la fecha de egreso alegada por la parte demandada. Así mismo, en lo atinente al co-demandante J.L.C., C.I: 15.690.561, se constata de los folios 231 al 290 p.p, continuidad en sus labores desde el 10-09-06 al 18-08-07, así como una fecha posterior a la argüida por la parte accionada como de terminación de la relación de trabajo.

Siguiendo en este orden lo anterior, respecto al ciudadano V.C., observa quien decide de los folios 301 al 342 p.p la continuidad en sus labores desde el 30-04-06 al 26-05-07, y en consecuencia, una fecha de egreso posterior a la alegada por la parte demandada.

… Omissis…

En el caso in comento vemos como no existe a los autos celebración de contrato alguno entre las partes, bien para una obra o por un tiempo determinado, no siendo los pagos que por determinados periodos de tiempo recibían los actores prueba suficiente que logre poner ante los ojos de quien juzga la realidad planteada por los demandados.

Léase de las liquidaciones consignadas por la parte demandada que el motivo del retiro de los trabajadores es por terminación de zafra. A este respecto se pregunta quien decide, a que zafra se refiere? Los demandados basan su defensa de no continuidad de la relación de trabajo en que los actores solo trabajaron en la época de zafra, sin hacer mención a cual zafra se refieren, y es importante resaltar que manifestaron de manera inequívoca en la audiencia de juicio que en las fincas de su propiedad, llamadas los cedros, la guacharaca y los mangos, se cultivaban para la época en la que trabajaron los demandantes tabaco, ajonjolí, arroz y maíz, productos estos que, como es de pleno conocimiento, no solo deben ser cosechados sino que debe existir intervención de la mano del hombre en todo su proceso productivo.

Señalaron los demandados en la audiencia que la preparación de las tierras para sembrar el tabaco se comienza en el mes de octubre para ser sembrado en el mes de diciembre y su cosecha se inicia en marzo, asa como la siembra del ajonjolí también se efectúa en diciembre para ser cosechado en el mes de marzo aproximadamente. Entre los meses de junio, julio y agosto se realiza la siembra y cosecha del maíz, y el periodo productivo del arroz puede ser durante todo el año.

Ahora bien, se observa que existe continuidad en la actividad desarrollada por los demandados, ya en las distintas fincas de su propiedad se producen varios rubros agrícolas, algunos con similares periodos productivo y otros con un proceso que se desarrolla en otros meses del año. Así vemos como prácticamente durante todos los meses del año existe actividad en las fincas: de octubre a mayo es el periodo productivo del tabaco, de diciembre a marzo aproximadamente es el del ajonjolí, de julio a agosto se produce el maíz y durante todo el año puede producirse el arroz, esto sumado a los periodos de preparación de los semilleros, así como de la tierra, y el cuidado de la siembra, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que la labor prestado por los trabajadores en las fincas propiedad de los demandados ameritaba la continuidad de la misma.

Podemos entonces concluir de lo expuesto que no existiendo contrato por obra o tiempo determinado entre las partes aunado a que de la naturaleza de la labor prestada por los demandantes se requiere la continuidad alegada por estos, debe esta sentenciadora en aplicación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia y a la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecer que existió una sola y única relación de trabajo entre cada uno de los ciudadanos que demandan y los codemandados, las cuales tuvieron su inicio en las fechas señaladas en el escrito libelar -por no haber sido rechazadas por los demandados.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, al haber sido determinada la continuidad de la relación de trabajo, mal podía finalizar el vinculo que unió a las partes contendientes con fundamento en la terminación de la zafra, por lo que debe concluirse que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado efectuado el 30-11-2007. Así se decide.-

En base a todos los argumentos anteriores, se declara la continuidad de la relación de trabajo de los hoy accionantes, entendiéndose como fecha de terminación de sus relaciones de trabajo respectivas el 30-11-2007, la cual no logró ser desvirtuada por la parte demandada. En consecuencia, al no haber transcurrido más de un año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-11-2007) hasta la fecha de interposición de la demandada (25-11-2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni hasta la notificación de los demandados (12-01-2009), de acuerdo a lo previsto en el literal a, del articulo 64 eiusdem, debe inexorablemente ser declarada SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

VII

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En el caso de autos se observa que la relación de trabajo de mayor antigüedad es la mantenida por el ciudadano C.C., quien comenzó a prestar sus servicios para los demandados el 03-07-1997, es decir bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo promulgada el 22 de abril de 1975 que derogo la ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, reformada en los años 45, 47, 66 y 74. de 1975, por lo tanto será aplicable las disposiciones contenidas en dicha ley y sus posteriores reformas parciales, cobijando igualmente las relaciones de trabajo sostenidas por los ciudadanos R.M., L.C., J.L.C. y J.L.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.555.226, 13.354.531, 15.690.571y 15.690.561 respectivamente, que fueron iniciadas el 15 de enero de 1990, es decir bajo el régimen de la Ley del Trabajo de 1983.

De igual forma, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo el 27 de noviembre de 1990, con vigencia desde el 01 de mayo de 1991 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, los beneficios e indemnizaciones que correspondan a los actores serán calculados según las disposiciones contenidas en las referidas leyes, quiere decir que el régimen aplicable para será aquel que se encontrare vigente en cada periodo.

De seguidas, pasamos a ahondar respecto a cada uno de los conceptos peticionados y a determinar la procedencia o no en derecho de los mismos: (…)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.C., R.A.M.L., J.C.C.C., L.E.C.C., J.L.C.C., V.J.C.C. y J.L.C.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 2.720.758, 13.555.226, 16.965.785, 13.354.531, 15.690.571, 19.377.136 y 15.690.561, respectivamente, contra los ciudadanos D.E.A.P. y D.J.A.P., titulares de la cedula de identidad Nros. E- 347.513 y E- 174.585, en su orden. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Al co-demandante C.C., la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 48,602.13), por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Al ciudadano R.M., la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 48,602.13) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Al co-demandante J.C., la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 33,860.17) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Al ciudadano L.E.C., la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 40,650.21) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Al co-demandante J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.571, la cantidad total de Bs. TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 38.359,87) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Al ciudadano V.C., la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 41.425,66) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Al co-demandante J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.561, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 41.577,23) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO: De conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 eiusdem, se condenan los intereses generados sobre la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia condenada a pagar a los ciudadanos C.C., R.M., L.C., J.L.C., titular de la C.I. N° 15.690.571, V.C. y J.L.C., titular de la C.I. N° 15.690.561, los cuales serán calculados desde el 19 de junio del 2002 hasta la fecha en la que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el BCV tomando como referencia a los seis principales bancos, así como se condena al pago de los intereses sobre las cantidades ya mencionadas, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada igualmente por el BCV desde el 19-06-1997, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

NOVENO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a a pagar a los ciudadanos C.C., R.A.M.L., J.C.C.C., L.E.C.C., J.L.C.C., V.J.C.C. Y J.L.C.C., titulares de la cedula de identidad Nos. 2.720.758, 13.555.226, 16.965.785, 13.354.531, 15.690.571, 19.377.136 y 15.690.561 respectivamente por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde el 30-11-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO:__Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

De igual forma se condena a la indexación o corrección monetaria del monto condenado por prestación de antigüedad, la cual se calculara desde la finalización de las relaciones de trabajo hasta que quede definitivamente firme la sentencia mediante experticia complementaria del fallo.

UNDECIMO:__Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean efectuados los cálculo de los intereses condenados y contenidos en los puntos NOVENO Y DECIMO de este dispositivo, la cual se efectuara mediante un solo experto que será designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso y el bono previsto en la ley de alimentación para trabajadores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de las partes demandadas-recurrentes como de las partes accionantes-no recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/07/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la apoderada judicial de las partes accionadas-recurrentes, Abogada R.M. Müller Tobosa, lo siguiente:

 En efecto, estoy en éste acto porque he apelado de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, con sede en Acarigua, por los siguientes motivos que, de manera muy precisa voy a indicar a ésta sala de audiencia.

 Para declarar con lugar la sentencia, la Juez de Juicio, en su debida oportunidad, consideró que había continuidad en la relación de trabajo. No voy a narrar los hechos que ya están en el libelo de la demanda, disculpen, porque ya están allí, y como voy solamente a ajutarme a la apelación porque estoy ejerciendo mi recurso, es que me voy a olvidar del pedimento como tal que consta a los autos.

 La Juez consideró, repito, que había continuidad en la relación de trabajo, lo cual generó que los conceptos que estaban siendo reclamados por todos los demandantes, fuesen declarados con lugar. En ese sentido, debo señalar, ciudadano Juez, que cuando la Juez dice que sí hay, a su criterio, continuidad en la relación laboral, ella dice que lo hace en base al principio de la realidad sobre la apariencia, pero es bueno resaltar que cuando ésta Juez hizo la valoración de las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, a quien represento, le confirió valor probatorio a cada una de las documentales que fueron consignadas.

 Éstas documentales, entre alguna de ellas, estaban los recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales y allí se indicaban, en éstos recibos, las fechas en las cuales el trabajador prestó el servicio; motivo por el cual, finalizada ésta relación de trabajo, le fueron canceladas las prestaciones sociales; prestaciones sociales que son canceladas, de acuerdo a nuestra legislación laboral, solamente cuando hay finalización de la relación de trabajo.

 Otro punto que también quiero descartar, por lo cual estoy ejerciendo éste recurso de apelación, tiene que ver con el pago del beneficio contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. La ciudadana Juez le dio valor probatorio a unas documentales que fueron consignadas donde se evidenciaba el pago que había realizado los co-demandados a los co-demandantes por éste concepto.

 La Juez le confirió pleno valor probatorio, a esos recibos, posteriormente, en la conclusión probatoria, la Juez deduce que éste pago no tiene ningún valor por cuanto la ley expresamente prohíbe que debe hacerse el pago de éste beneficio en dinero en efectivo y, de ésta manera, ordenó, que se cancelara el pago íntegro de éste beneficio a los demandantes que, según ella, ya inicialmente había dicho que sí había continuidad en la relación de trabajo.

 También al momento en cuando efectué la contestación a la demanda, yo alegué dos puntos previos; uno estaba referido a la prescripción y el otro estaba referido a la falta de aplicación del despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque era importante que éste Juez señalara o aplicara el despacho saneador antes de admitir la demanda.

 Ciudadano Juez, los demandantes en el libelo señalan que ellos trabajaban para la finca; entiendo que me están usando un singular, trabajaron para una finca, no me dijeron ¿cuál finca?; dicen: para la finca propiedad de los ciudadanos D.Á. y D.Á., pero en ningún momento me dijeron el nombre de la finca. Como los demandados son propietarios de 3 fincas y, efectivamente, los trabajadores sí trabajaron en esas fincas, pues nos vimos en la obligación de consignar todas las pruebas que teníamos, cosa que no hubiese ocurrido porque si los demandantes me dicen, por ejemplo, las 3 fincas: los cedros, la guacharaca, ellos han debido señalar en qué finca trabajaron, a los efectos de facilitarle a los demandados poder evacuar todas las pruebas concernientes a esa finca para la que ellos dicen que prestaron el servicio, mas sin embargo, ellos simplemente dijeron “para la finca”.

 El Juez en esa oportunidad no aplicó el despacho saneador, no les indicó, a los demandantes, que tenían que señalar el nombre de la finca, vuelvo y repito, a los fines de facilitar la consignación de las pruebas y que, efectivamente, pudiésemos efectuar, o tener ese derecho a la defensa quede por sí ya es de rango constitucional.

 Allí nosotros nos vimos coartados en ese derecho sobre ese pronunciamiento, la Juez de Juicio no se pronunció sobre ese pedimento, simplemente la Juez dice con respecto a la prescripción que, a mi modo de ver, también ha operó porque si de los recibos de pago, a los cuales la Juez de Juicio les confirió pleno valor probatorio, allí quedó, debidamente demostrado, el lapso en que los trabajadores prestaron el servicio. Si eran 3 fincas, ellos no estaban en las 3 fincas prestando el servicio, no podían tener ese don de estar trabajando de manera indistinta, en ese mismo período en esas 3 fincas.

 En un período determinado trabajaron para las fincas y nosotros reconocemos, de allí que no negamos las fechas de ingreso, porque efectivamente esa es la fecha, sólo que trabajan cierto tiempo, finalizaba esa relación laboral, ellos nuevamente prestaban el servicio.

 La Juez también en su decisión dice que no consta un contrato a tiempo indeterminado, perdón a tiempo determinado, que sería la excepción a la regla de que (sic) contratas a un trabajador es por tiempo indeterminado. Como bien lo dijo el abogado que asistió a la audiencia de juicio, en ésta zona, aquí lo que opera es la costumbre, nosotros somos un estado 100% agrícola, aquí no se hacen contratos, aquí simplemente sí hacen contratos pero verbales, no se hacen contratos por escrito; así que de esa manera, mis clientes, mis representados, en ningún momento violentaron la normativa laboral al no efectuar un contrato de trabajo por tiempo determinado. Ellos, precisamente como trabajadores agrícolas y trabajadores de la zona, saben que eso funciona así; van cuando comienza un ciclo, una zafra y allí se realiza.

 La Juez dice también en su conclusión probatoria, que no se indicó la zafra. Cuando yo dije que los trabajadores trabajaban por zafra y acompañé cada una de las documentales para efectivamente demostrar que sí trabajaron por zafra y que no había una continuidad en la relación de trabajo, la Juez no analizó en conjunto todo ese acervo probatorio que estaba allí, a pesar de que (sic) ella misma le dio pleno valor probatorio.

 En consecuencia, si no hay continuidad de la relación de trabajo o no procede el pago, de la compensación por transferencia, no procede el pago de la indemnización por antigüedad, no procede el pago de vacaciones que no las disfrutaron porque no le nació el derecho, ninguno de ellos mantuvo un año de relación laboral, simplemente se le cancelaban las vacaciones fraccionadas que eran las que ellos se hacían acreedor por trabajar un tiempo determinado al año.

 En la audiencia de juicio, que fue debidamente filmada como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los co-demandados dijo que durante el año 2006 y 2007 no se sembró tabaco; lo que quiere decir entonces que no hubo siembre allí. ¿Dónde estuvieron los trabajadores?. La Juez no dice nada respecto a eso. También cuando fueron. No se si realmente fue que ella hizo uso de la prueba de declaración de parte, por cuanto en la sentencia no se evidencia que ella haya hecho lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que debe constar en una acta, tanto las preguntas como las re4spuetas dadas por las partes así como la valoración que la Juez le da, no consta eso en el expediente, entonces o se cómo llamar esa intervención que tuvieron los co-demandados y algunos de los demandantes en esa audiencia de juicio, también allí se dijo que hubo un tiempo en que los trabajadores no prestaron el servicio y ellos lo saben, de hecho el señor, con mucho respeto le solicitó a la Juez, le sugirió a la Juez que fuesen interrogados porque ellos estaban allí.

 En mi opinión, muy personal, pienso que la Juez ha debido hacerlo, por aquel principio que de verdad los Jueces tienen que buscar la verdad de los actos y mas cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para que realmente la búsqueda de la verdad pueda utilizar todos los recursos.

 Quiero resaltar que aun cuando no constan en la sentencia, fue alegada por las partes, como es el hecho de que (sic) los trabajadores no saben leer ni escribir, entonces quieren hacer creer que el patrono se aprovechó de esa situación; es eso un hecho nuevo.

 En su libelo redemanda ellos no dicen absolutamente nada, nadie está firmando a ruego por ellos, en el instrumento poder tampoco nadie firma por ellos, entonces ¿en la audiencia de juicio se acordaron que los señores en su cédula dice que no saben leer ni escribir?.

 Para finalizar, ciudadano Juez, quiero señalar que la Juez no le dio valor probatorio a los libros de jornales que, como bien lo saben los demandantes, tenían que firmarlos a los efectos de elaborarles el pago. El que no aparecía en ese libro de jornales, era porque efectivamente no trabajó.

 La Juez dijo que no le daba valor probatorio a esos libros de jornales porque yo los promoví con la finalidad de demostrar la discontinuidad de la relación laboral. Ese fue el argumento que utilizó la Juez de Juicio para no darle valor a éste libro de jornales.

 Con mucho respeto difiero de ese criterio, porque efectivamente si yo estoy alegando como hecho que discontinuidad de la relación laboral, yo estoy obligada a demostrar se hecho y eso fue lo que hice con esos libros de jornales, los cuales la Juez no los valoró, no lo analizó, no se por qué motivo, no se si es porque son muchos libros, pero efectivamente allí apareen la forma de cada uno de los trabajadores, en señal de que (sic) fueron a prestar el servicio ese día, vuelvo y repito, a los fines de elaborar el pago.

 En conclusión, ciudadano Juez, considero, con todo respeto, que la sentencia dictada por la Juez de Juicio, publicada el 13 de mayo de 2009, no se ajusta a derecho porque no fueron analizadas, realmente, odas las pruebas, como el libro de jornales, por ejemplo, y porque hay contradicción. Si ella le da pleno valor probatorio a ésta documentales y me dice que le demuestran que le pagó antigüedad, que le pagó vacaciones por un tiempo de servicio, ¿cómo es que la final ella, en su conclusión probatoria, viene a decirme que allí si hay continuidad de la relación de trabajo, cuando efectivamente no la hubo?.

 Y, de verdad con mucho respeto, quiero sugerirle ciudadano Juez, que se le instruya a los Jueces de Primera Instancia, específicamente, a los Jueces de Sustanciación y Mediación, que sean mas cuidadosos a la hora de admitir una demanda, con respecto a la aplicación del instituto del despacho saneador, porque todo esto se ha generado, vuelvo y repito, porque el Juez no aplicó correctamente ésta institución del despacho saneador.

 Si a mí se me indica, efectivamente, qué finca es, entonces yo hubiese promovido y hubiese señalado las zafras y todo lo demás que se quiere decir.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de las partes accionantes-no recurrentes, Abogada Nersa A.O.V., explanó lo siguiente:

o Para poder formarse criterio el juzgador sobre la sentencia que ha dictado el Juez de la primera instancia, con la cual nosotros estuvimos de acuerdo; en primer lugar debe atenderse a la forma en que se dio contestación a la demanda.

o En el caso que nos ocupa, al contestar la demanda la parte accionada reconoció la fecha de ingreso de los trabajadores, reconoció la condición de trabajador y siendo que se trata de trabajadores rurales, nosotros debemos atenernos a lo que expresamente señala la Ley Orgánica del Trabajo, en el 315 en adelante, referido a los trabajadores rurales cuando nos señala en el 315 las clases de trabajadores rurales que hay: por tiempo indeterminado, temporeros y ocasionales; en consecuencia, cuando la parte accionada dio contestación al libelo de la demanda, si ella consideraba que los trabajadores no fueron temporales, debieron señalar, de manera expresa, cuál era la temporada efectivamente en que laboraban y cuál era el tiempo de inacción. Eso no lo señaló en la contestación y no lo podía señalar porque los trabajadores laboraban para los dos patronos en las tres fincas que son propiedad de los dos.

o En el momento de que (sic) la Jueza escuchó, en la audiencia de juicio, la declaración de uno de los patronos, en ese momento él le explicó a la Juez cómo se laboraban. Se laboraban en una finca, terminaba la actividad en una finca, pasaba a otra y luego a la otra, por eso hubo una continuidad de la relación de trabajo; de no existir esa continuidad, de ser cierto, como lo señala ahora la parte accionada, que eran temporeros, han debido señalar la temporada, si era temporada de limpia, temporada de siembra, temporada de cosecha o temporada de mantenimiento; así nos lo señala tanto la jurisprudencia como patria como la jurisprudencia de otros países relacionadas con los trabajadores rurales, por la especialidad de la actividad que realizan.

o Nuestros representados laboraban tanto en la actividad de limpia, como en la actividad de siembra cuando preparaban los semilleros, como en la actividad de mantenimiento de la cosecha, manteniendo los canales, limpiando los canales, como al momento de cosechar, por lo tanto no eran trabajadores únicamente de una zafra. A la zafra se refiere cuando es únicamente cosecha. La limpia no se entiende como zafra; es una actividad temporal.

o En el caso que nos ocupa, repito, la accionada no señaló. Si ella no señaló eso en su libelo de demanda (sic), sencillamente la carga de la prueba, la tiene ella. Al no señalar eso, ¿qué iba a probar?, sencillamente no tenía que probar las temporadas porque sencillamente no las señaló.

o En relación al despacho saneador, la solicitud que hace de que (sic) el Juez de Medicación no indicó no señaló un despacho saneador; el no señalar el despacho saneador no es un elemento determinante para la toma de la decisión o para la decisión de fondo; ¿por qué razón?, porque al momento de contestar la demanda, la accionada admitió que efectivamente los señores demandantes, los señores carvajal, todos trabajaron para dos personas que tienen tres fincas, dos están unidas y otra está separada, por lo tanto no está en discusión en éste momento, la existencia de la relación laboral, lo que está en discusión es la finalización de la relación laboral.

o Tampoco está en discusión si era por zafra o no lo era, porque al contestar la demanda la accionada no señaló, expresamente, como debió hacerlo de haber sido cierto, que la relación laboral, era por temporada, entonces no está en discusión; admitió lo que dijeron los demandantes en su escrito de demanda.

o Al haber sido admitida la relación laboral, no está discutida el tipo de relación pero si está discutida la finalización de la relación laboral, por cuanto se alegó la prescripción que fue declarada sin lugar, por la Juez de la primera instancia, como así pedimos al Juez Superior que lo declare, la Juez para tomar esa decisión, consideró: 1.-) la declaración de las partes y los recibos que constan en el expediente, que no coincide ninguno con la fecha de finalización que alegó la parte accionada.

o La parte accionada alegó como fecha de finalización mayo y ninguno de los trabajadores demandantes, tienen en los recibos esa fecha de finalización si no posterior. ¿Qué ocurre?, él está señalando que no es necesario que exista el contrato escrito, por costumbre, ciudadano Juez, la costumbre nuca se hace Ley cuando viola a la Ley.

o La circunstancia cierta que a un trabajador no se le pague por costumbre, no significa que se tenga que admitir que eso legalmente es aceptado. La Ley nos establece, en materia mercantil, cuándo se utiliza la costumbre y en materia laboral solamente para las propinas, cuando señala que el Juez para determinar una propina, tomará en cuenta la costumbre del lugar. En ningún otro aso, en materia laboral, se admite la costumbre para violentar la Ley, de haber sido unos trabajadores por temporadas.

o ¿Cómo es posible que dure 15 años trabajando por temporadas?, 30 años ciudadano Juez, no son 15, son 30 años, toda una vida trabajando solamente por temporadas. ¿Por qué no señalaron exactamente las temporadas?.

o En la declaración que hizo o en la conversación que tuvo una de las partes con el Juez en la audiencia de juicio, tal como consta en el video, queda señalado que ahí se sembraba, maíz, ajonjolí, tabaco y los señores trabajaban en todas las cosechas. ¿Cómo se trabaja?, ellos son una familia; el papá empezó trabajado hace 30 años y a medida que los hijos iban creciendo, fue llevando a cada uno a la finca a trabajar, y por eso hay continuidad de la relación de trabajo.

o La carga de la prueba, atendiendo a los alegatos que hizo la accionada, la tenía la accionada y no cumplió con esa carga de la prueba.

o En relación a los denominados cesta tickets, durante la vigencia de la relación laboral, y así lo ha mantenido la jurisprudencia nacional, los pagos del llamado beneficios cesta tickets no se hacen en dinero en efectivo, solamente, se hacen en dinero en efectivo una vez finalizada la relación laboral. Así le pedimos al ciudadano Juez que lo decida.

o Es importante, ciudadano Juez, que usted lo revise el video donde consta la declaración de parte, donde se evidencia con claridad cuál era el tipo de trabajo que realizaban porque la Juez escuchó tanto a uno de los demandantes como a uno de los demandados, y ahí usted podrá ver que, efectivamente, hubo continuidad de la relación de trabajo.

o Si está admitida la fecha de ingreso, si no lograron demostrar la prescripción de la acción; en consecuencia, todos los conceptos demandados por los accionantes, y que no conste que no fueron cumplidos por el demandado, proceden en derecho, eso es un principio jurídico harto conocido por todos quienes trabajamos en el área laboral, tanto los abogados como los jueces, que cuando se alega la prescripción de la acción y no se sale victorioso de esa prescripción de la acción, todos los conceptos demandados proceden, a excepción de los que el patrono, evidentemente, demuestre que pagó, como es el caso que nos ocupa y que nosotros reconocemos que le dieron adelantos de prestaciones sociales a esos trabajadores, pero es imposible, ciudadano Juez, que una persona labore 30 años solamente por temporadas, donde no se indicó la temporada.

o En Acarigua, donde están ubicadas las fincas, se labora en temporada de invierno y en temporada de verano, hay cosechas en invierno y hay cosechas en verano, no se dijo cuáles eran los ciclos que se trabajaban y los trabajadores no los indicaron porque cómo los iban a señalar si trabajan continuamente, si ellos trabajaban en cualquiera de las tareas que le ponían en el campo, se trataba de la limpia, se trataba de la sierra de los semilleros, e trataba del trasplante de los semilleros, del cuido de la cosecha, del mantenimiento de los canales y de la recolecta de las distintas cosechas, como fueron maíz, sorgo, arroz y tabaco.

o Nosotros, efectivamente, solicitamos la pensión del seguro social, sobre todo del señor que tiene 30 años, que puede ser el papá de cualquiera de nosotros, tiene 70 años en éste momento, 30 años trabajó para un patrono y no tiene pensión, no tiene pensión en el seguro social. El Juez no se pronunció, nosotros no apelamos de esa decisión, mas sin embargo, se lo hacemos saber a usted, porque conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le señala que usted puede ordenar el pago de cualquier concepto, siempre que fue discutido en la audiencia de juicio, aunque nosotros no hubiésemos apelado.

o En la audiencia de juicio, efectivamente, uno de los demandados señaló, trajo un hecho nuevo que ha traído a colación la accionada, que va referido a que hubo un tiempo que no prestó el servicio, ese tiempo de inacción nunca fue alegado en la contestación; si es tiempo de inacción nunca fue alegado en la contestación, no fue discutido, él lo señaló ahí y ahora lo trae no se a cuenta de que (sic) si en ese momento la Juez le indicó que era un hecho nuevo.

o Solicitamos por lo anterior, que sea confirmada la decisión de la Juez de la primera instancia y, en todo caso, si en sus facultades están, ordene la inclusión del trabajador, por lo menos el de mayor edad, no pedimos el de todos, su inscripción en el seguro social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente y por el co-apoderado judicial de la demandante-no apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandadas-recurrentes a los fines de fundamentar su apelación, se deduce, alterando el orden cronológico de la exposición, que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando determinó que la fecha de egreso de los trabajadores fue el 30/11/2007, fecha en la que, a decir de los trabajadores en su escrito libelar, fueron despidos injustificadamente por los accionados, lo que, consecuencialmente, trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria del pago por los conceptos de prestaciones sociales. De igual manera, infiere quien decide que otro de los puntos la prescripción de la acción, la cual, de ser declarada Sin Lugar, procederá a decidir ésta alzada, una vez definida la fecha de egreso. Así se señala.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, Caso P.R. contra Expresos Pegamar citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que las partes demandadas en su litis contestatio alegan la prescripción de la acción; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a las accionadas demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Asimismo, por cuanto los demandantes reclaman las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por la supuesta ocurrencia del despido injustificado, en caso de no proceder la prescripción de la acción, advierte éste a quem que, de conformidad con lo señalado por la doctrina casacionista patria establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

  1. -) Documentales

     Recibos de pago (F.153 al 342 de I pieza).

    En atención a dichos medios probatorios, éste sentenciador a las instrumentales cursantes a los folios 230 y 290 de la I pieza; el confiere pleno valor probatorio como demostrativos que las fechas de egreso de los co-demandantes L.C. y J.L.C. fueron el 18/08/2007. Asimismo, con lo que respecta al resto de las documentales; éste a quem, no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convicción para dilucidar los puntos controvertidos objetos del recurso de apelación. Así se decide.

  2. -) Exhibición

    Recibos de pago y la constancia de inscripción de nomina de los trabajadores en el Seguro Social.

    Aún y cuando no fueron exhibidos por las partes demandadas en la audiencia oral y pública de juicio; éste impartidor de justicia no debe aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que los primeros las partes solicitantes no indicaron los datos contenidos en tales instrumentales, así como tampoco consignó copia de los mismos y con lo que respecta a los segundos, los mismos no han existido ya que la representación judicial de las accionadas reconoció, expresamente, que nunca inscribió a los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.

  3. -) Testimoniales

     Lermi R.E.R.;

     E.R.E.R.;

     J.E.S.C. y

     E.A.L..

    Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y de la sentencia de primera instancia, los referidos ciudadanos comparecieron a la celebración de la misma; en tal sentido, éste a quem, corrobora el valor probatorio otorgado en la a quo. Así se señala.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

  4. -) Documentales

    Recibos de pagos por conceptos de semanas laboradas, de bono de alimentación y planillas de liquidación de prestaciones sociales (F.40 al 60, 63 al 86, 88 al 115, 117 al150, 158 al 182, 184 al 202 y 205 al 237 de la II pieza).

    En atención a dichos medios probatorios, éste sentenciador a las instrumentales cursantes a los folios 40, 63, 89, 184, 205 de la II pieza; el confiere pleno valor probatorio como demostrativos que las fechas de egreso del co-demandante C.C. fue el 27/10/2007 y de los co-demandantes R.M., J.C., V.C. y J.C. fueron el 29/06/2007. Asimismo, con lo que respecta al resto de las documentales; éste impartidor de justicia, no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convicción para dilucidar los puntos controvertidos objetos del recurso de apelación. Finalmente, aclara éste juzgador que aún y cuando al folio 188 de la II pieza riela inserta una planilla de liquidación de prestaciones sociales referente al ciudadano V.C.; tal fecha no se tomará como finalización de la relación de laboral, por cuanto tal período no fue reclamado por el accionante. Así se establece.

    Libros de Jornales (F.02 de la III pieza al 441 de la XXI pieza).

    Documentales que éste a quem, corrobora el valor probatorio otorgado en la a quo; por lo que no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convicción para dilucidar los puntos controvertidos objetos del recurso de apelación. Así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitados como han sido los puntos controvertidos a dilucidar y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar; considera oportuno quien aquí decide, determinar, primeramente, la ocurrencia o no del despido injustificado para luego determinar si operó o no la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de los accionados. En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión del acervo probatorio cursante en autos y en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, éste juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    En lo que respecta a la denuncia de la violación del principio In Dubio Pro Operario, es menester resaltar que este principio general del Derecho del Trabajo, proclamado por la jurisprudencia patria, está contenido en una disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 9). Conforme a este principio “cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”. Para constatar, sobre la apreciación de los hechos, así como de las pruebas promovidas, esta Alzada considera necesario, pasar a efectuar los planteamientos siguientes.

    Una vez hecho los análisis necesarios para llegar a la presente decisión, es necesario que de ante manos tomemos como iniciativa, pronunciarnos acerca del alegato que manifestó la apoderada judicial de los accionados, referido a la prescripción de la acción. En tal sentido, revisando profundamente como ha sido el libelo de la demanda, se constata que, en el capítulo concerniente a los conceptos laborales reclamados, los accionantes señalan que la relación laboral que los unió a los demandados culminó por despido injustificado, reclamando, consecuencialmente, la indemnización por despido injustificado y el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido; considera oportuno éste juzgador exaltar que en cuanto al despido injustificado, alegado por los demandantes en su escrito libelar, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), lo siguiente:

    …Omissis…

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Fin de la cita).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que los trabajadores demostraron que hayan sido despedidos injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió que los había despedido, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlos; por lo que existe un inversión probatoria y son los demandantes quienes debieron probar que fueron despidos injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que los actores no aportaron medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal los despidió injustificadamente; en tal sentido, debe ésta alzada declarar, forzosamente, improcedente el despido injustificado. Así se señala.

    Así, tenemos que la Juez a quo, en la sentencia íntegra de fallo,objeto de presente recurso ordinario de apelación, señaló:

    “… Omissis …

    En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, al haber sido determinada la continuidad de la relación de trabajo, mal podía finalizar el vinculo que unió a las partes contendientes con fundamento en la terminación de la zafra, por lo que debe concluirse que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado efectuado el 30-11-2007. Así se decide.-“. (Fin de la cita).

    Como se puede observar, la actuación de la jueza a quo, sin duda alguna alteran los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los tribunales laborales, en tal sentido, se resalta que no existe motivación alguna que avale o justifique, por parte de la recurrida, el determinar que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 30/11/2007, hecho que infringe la ley y doctrina laboral vigente. Así se establece.

    Precisado lo anterior, es decir, que los accionantes no lograron demostrar la ocurrencia del despido injustificado y que el mismo haya acaecido en fecha 30/11/2007, corresponde a ésa alzada, indagar, de manera minuciosa las pruebas cursantes a los autos, a los fines de precisar la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y siendo que las partes accionadas alegaron que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 25/05/2007, es por lo que existe duda sobre la apreciación de los hechos, por tanto, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las siguientes fechas:

  5. -) Con relación al co-demandante, ciudadano C.C., se desprende al folio 40 de la II pieza, recibo de pago de bono alimentario o cesta ticket por 148 jornadas de trabajo en zafra de tabaco 2006-2007, de fecha 02/06/2006. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 02/06/2007, ya que, el pago de dicho beneficio se hace por jornada efectiva laborada. Así se decide.

  6. -) Con relación al co-demandante, ciudadano R.M., se desprende al folio 63 de la II pieza, recibo de pago de bono alimentario o cesta ticket por 215 jornadas de trabajo en zafra de tabaco 2006-2007, de fecha 29/06/2006. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 29/06/2007, ya que, el pago de dicho beneficio se hace por jornada efectiva laborada. Así se aprecia.

  7. -) Con relación al co-demandante, ciudadano J.C., se desprende al folio 89 de la II pieza, recibo de pago de bono alimentario o cesta ticket por 194 jornadas de trabajo en zafra de tabaco 2006-2007, de fecha 29/06/2006. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 29/06/2007, ya que, el pago de dicho beneficio se hace por jornada efectiva laborada. Así se señala.

  8. -) Con relación al co-demandante, ciudadano L.C., se desprende al folio 230 de la I pieza, recibo de pago de salario correspondiente a la semana del 12/08/2007 al 18/08/2007. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 18/08/2007, ya que, el pago semanal se efectúa por jornada efectiva laborada. Así se establece.

  9. -) Con relación al co-demandante, ciudadano J.C. (C.I.: V-15.690.571), se desprende al folio 290 de la I pieza, recibo de pago de salario correspondiente a la semana del 12/08/2007 al 18/08/2007. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 18/08/2007, ya que, el pago semanal se efectúa por jornada efectiva laborada. Así se establece.

  10. -) Con relación al co-demandante, ciudadano V.C., se desprende al folio 184 de la II pieza, recibo de pago de bono alimentario o cesta ticket por 215 jornadas de trabajo en zafra de tabaco 2006-2007, de fecha 29/06/2006. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 29/06/2007, ya que, el pago de dicho beneficio se hace por jornada efectiva laborada. Así se estima.

  11. -) Con relación al co-demandante, ciudadano J.C. (C.I.: V-15.690.561), se desprende al folio 205 de la II pieza, recibo de pago de bono alimentario o cesta ticket por 213 jornadas de trabajo en zafra de tabaco 2006-2007, de fecha 29/06/2006. Documental a la que quien sentencia le dio pleno valor probatorio, tal y como desprende de la anterior sección titulada “DEL ACERVO PROBATORIO”, por lo que, en aplicación al referido principio indubio pro operario, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 29/06/2007, ya que, el pago de dicho beneficio se hace por jornada efectiva laborada. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respeta a la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de las partes accionadas, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

    El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

    Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Fin de la cita).

    En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (Fin de la cita).

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Fin de la cita).

    Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Fin de la cita).

    En este sentido, observa quien juzga que la relación laboral invocada por las actoras culminaron así: con el co-demandante, ciudadano C.C., el 02/06/2007; con el co.-demandante, ciudadano R.M., el 29/06/2007; con el co-demandante, ciudadano J.C., el 29/06/2007; con el co-demandante, ciudadano L.C., el 18/08/2007; con el co-demandante, ciudadano J.C. (C.I.: V-15.690.571), el 18/08/2007; con el co-demandante, ciudadano V.C., el 29/06/2007; y con el co.-demandante, ciudadano J.C. (C.I.: V-15.690.561), el 29/06/2007. Igualmente de autos se desprende que los co-accionantes, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad jurisdiccional competente en fecha 24/11/2007, es decir, había transcurrido mas un (01) año desde que culminara las relaciones de trabajos con cada uno de los demandante, no constando en autos que las actoras hayan interrumpido, en cualquiera de sus formas, el lapso de prescripción que partía desde las fechas de terminación de las relaciones laborales; por lo que, resulta forzoso para éste juzgador declarar Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, Revocar la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se señala.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas ciudadanos D.E.Á.P. y D.Á.P., contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada como punto previo por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en virtud de las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 01:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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