Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1717 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1717

Asunto Nuevo: AF47-U-2004-000013

Asunto Antiguo: 2251

Visto

con los informes presentados por la representación fiscal y la contribuyente.

En fecha 14 de abril de 2004 el abogado F.J.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.772.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CARVAJAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril 1997, bajo el Nº 4, Tomo 107-A-Qto, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 2287, de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se impuso multa de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.146.874,72), lo que representa actualmente la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.146,87).

El 14 de abril de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2251, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

El 29 de junio de 2004, el abogado S.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.050, a través de diligencia consignó documento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la recurrente. Así mismo, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada contenida en el escrito recursorio.

En fecha 30 de junio de 2004, este Tribunal acordó devolución de originales insertas en los folios del 27 al 62, ambos inclusive, y se dejó constancia que en su lugar se dejan copias certificadas.

En fechas 01 de julio de 2004, 07 de julio de 2004, 09 de julio de 2004 y 06 de septiembre de 2004, fueron notificados los ciudadanos Fiscal, Contralor, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y Procurador General de la República, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 13 de septiembre de 2004.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 162/2004, de fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado S.S.G., apoderado judicial de la contribuyente CARVAJAL, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar al expediente judicial a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2004.

En fecha 25 de octubre de 2004, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación del contribuyente, y en la misma fecha se libró oficio N° 110/2004, al Alcalde del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se le solicitó que consignara el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.344, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber pagado los gastos necesarios para impulsar la notificación de la exhibición del expediente administrativo, a la Alcaldía del Municipio Sucre.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicitó al ciudadano alguacil se sirviera consignar en autos la constancia de notificación de la prueba de exhibición ordenada por este Tribunal a los fines de dejar constancia en el expediente judicial de la fecha de recepción de citado requerimiento.

En fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado S.S.G., apoderado judicial de la contribuyente CARVAJAL, S.A., consignó escrito de informes.

Visto el escrito de informes presentado por la representación de la accionante por anticipado, este Tribunal ordenó agregarlo al expediente.

El 12 de enero de 2005, la abogada M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignaron escrito de informes. En la misma fecha el apoderado judicial del Municipio, solicitó dos (2) copias certificadas del poder.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2005, visto los escritos de informes, se ordeno agrégalos a los autos.

El 13 de enero de 2005, este Juzgado, acordó expedir por secretearía las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 18 de enero de 2005, la representación de la contribuyente solicitó copia simple de los informes presentados por el Fisco Municipal.

El 24 de enero de 2005, el abogado S.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CARVAJAL, S.A., consignó escrito de observación a los informes presentados por el Fisco Municipal.

Así visto el escrito de observación presentado por el apoderado judicial de la accionante este Tribunal a través de auto de fecha 01 de febrero de 2005, ordenó agregarlo a los autos.

En fechas 18 de julio de 2006, 14 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, la representación judicial de la accionante solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 22 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2008, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Juez, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 10 de enero de 2014, la representación de la accionante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente CARVAJAL, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, expone “…solicito la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, en tanto a través del mismo se impuso una sanción a mi representada sin cumplir con procedimiento alguno, sin darle oportunidad para ser oída y en franca violación de la presunción de inocencia.”.

En el mismo orden de ideas, alega que “…en el caso concreto no hubo cauce formal dentro del cual mi representada fuera notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, no existió para ésta la posibilidad de acceder a las pruebas en manos de la Administración Tributaria Municipal (que no existen), ni dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, sencillamente porque no se le dio el derecho al ser oída antes de que se le impusiera la multa recurrida. (…) Todo esto dibuja (…) una odiosa violación a la garantía del debido proceso, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República de 1999…”

Seguidamente solicita la “…nulidad de la Resolución N° 2287, por violación de las garantías fundamentales de la proporcionalidad o razonabilidad y de no confiscatoriedad, consagradas expresamente tanto en la Constitución de 1999 como en Pactos Internacionales suscrito por Venezuela. Solicitud de desaplicación del artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la vía de control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.”.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Como punto previo la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda expuso que “…la recurrente, en su escrito recursorio de nulidad afirma, el hecho de no haber cumplido con su obligación tributaria de declarar los impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sin haber argumentado o probado causa alguna que le haya impedido cumplir con su obligación tributaria. (…) la recurrente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenda la disminución o exoneración de la sanción impuesta por el municipio, sólo alega haber pagado por adelantado a la administración municipal, lo cual no implica exoneración de su responsabilidad tributaria, por ser ambos, autónomos, por ello, la aplicación de la sanción sin atenuantes, como se desprende del oficio consignado en el presente recurso por la recurrente.” Así al culminar ese punto, la representación del fisco municipal solicitó al Tribunal decretara sin lugar el presente proceso.

En relación al alegato de la invalidez de la Resolución por no haberse cumplido el debido proceso, la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda esgrime que “la administración municipal formuló la referida Resolución, ajustada a los lineamientos establecidos en la Ley, abordando todo y cada uno de los requisitos establecidos para proceder a emitir el acto administrativo, y se desprende, de la referida resolución, todos los aspectos que integran el proceso de formulación de la multa, así como los procedimientos inherentes al mismo, (…) aunado a esto, la contribuyente en su recurso de nulidad alega haber interpuesto los respectivos recursos jerárquicos establecidos en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, en el Código Orgánico tributario, lo que hace insostenible el alegato de no haber aplicado la Administración Municipal el debido proceso, y violentar así su derecho a la defensa.”

En relación al alegato de violación al derecho a la defensa exponen “…en todo el proceso administrativo, se mantuvo la legalidad del proceso, respetándose los lapsos procesales previstos en la ley. En las actas que conforman el presente proceso, se desprenden la legalidad de los actos administrativos, que pretende desvirtuar la recurrente, con argumentos inverosímiles, que no pudo demostrar en su oportunidad procesal, siendo los mismos instrumentos consignados por ella, los que la inculpan en la negligencia del ejercicio de sus derechos, además de la responsabilidad tributaria que tiene con el Municipio, y el haber ejercido plenamente el debido proceso que le asiste.” Así solicitó al Tribunal que declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la representación de la empresa accionante así como los alegatos traídos a los autos por la representación del Fisco Municipal, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, observando que los aspectos controvertidos que corresponde dilucidar son los siguientes:

i) Si la Resolución 2287 de fecha 30 de diciembre de 2003, notificada el 05 de marzo de 2004, suscrita por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se impone sanción de multa a la contribuyente accionante, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, no siguió un procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa de la accionante, contraviniendo así el referido derecho constitucional consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.

ii) Si ciertamente la contribuyente accionante incumplió la obligación contenida en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y por tanto procede la multa prevista en el artículo 62 ejusdem.

iii) Si ciertamente la multa impuesta es inconstitucional “por confiscatoria, desproporcionada, violatoria de los derechos a la libertad económica, propiedad, justicia y capacidad contributiva prevista en la Constitución Nacional.”

A los fines de esclarecer si la Administración Tributaria violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al emitir el acto administrativo objeto del presente recurso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como afirma la representación de la recurrente, en virtud de que la “Resolución N° 2287 no fue producto de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se permitiera a mi representada alegar y probar sus argumentos frente a la supuesta infracción cometido contra al ordenamiento tributario municipal”, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción de forma motivada, con sello de la Dirección de Rentas y firmada tanto por el funcionario actuante como por el contribuyente, violando así el debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la contribuyente CARVAJAL, S.A., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos de los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por presentar extemporáneamente la declaración jurada de ingresos brutos, ante la Administración Tributaria, constituyendo una violación a lo establecido en el artículo 35 de Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, siendo sancionada según lo previsto en el artículo 62 de la mencionada ordenanza.

Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división política territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (…)

Con relación a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario vigente, debe esta juzgadora señalar que en atención al artículo 1 ejusdem, las normas del Código se aplican en forma supletoria a los tributos de los estados y municipios cuando en las normas locales no este regulada la situación planteada. En este sentido es oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de julio de 2009, por medio de la cual expresó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso concreto, el cual en su artículo 1° establece lo siguiente:“(...) Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.”.

Con vista a la norma transcrita, es preciso referir que en virtud de la autonomía de la cual gozan los Municipios, reconocida constitucionalmente y desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el ente local está facultado para establecer a través de sus Ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de las personas y bienes que conviven y se encuentran en su jurisdicción, así como también puede el mencionado ente regular todo el procedimiento administrativo tributario desde su nacimiento hasta su culminación.

Al ser así, serán leyes locales las que en principio establezcan el procedimiento aplicable constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal y no el Código Orgánico Tributario, pues éste se aplicará sólo en forma supletoria, es decir, cuando las Ordenanzas no lo regulen de manera expresa, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

Por tanto concluye esta Sala que, en el caso bajo análisis, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, los actos administrativos impugnados no requerían ser dictados según el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, sino el dispuesto a tales efectos en la respectiva Ordenanza. De allí que, en principio, los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad absoluta por el sólo hecho de no haber sido emitidos conforme al procedimiento contemplado en el referido Código.

(Omissis)

De lo antes reseñado concluye esta Alzada que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2000, pues el Código Orgánico Tributario sólo era aplicable supletoriamente, para el caso de que la aludida Ordenanza no regulara el señalado procedimiento. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a la vulneración a su representada del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia la eminente aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario a los tributos estadales y municipales cuando las normas tributarias que rigen en el ámbito local no regulen la situación planteada, en este sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido se dictó bajo la vigencia de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, dictada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, en fecha 30 de octubre de 2001, y en la misma se establece en su Capitulo VIII, específicamente, el procedimiento de fiscalización, el cual regula cómo debe actuar la Administración Tributaria Municipal, en los asuntos de verificación de los deberes de los contribuyente así como del cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza.

Así, se desprende del artículo 43 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la norma que faculta al Fisco Municipal, verificar en cualquier momento, el cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza, el cual reza:

Artículo 43. La Dirección de Rentas podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y demás exposiciones relativas a su objeto; y especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente; e investigar las actividades de quienes no las hubieren presentado y en consecuencia podrá:

1) Examinar los libros y registros de contabilidad, los comprobantes y demás documentos que sirven de prueba a las negociaciones y operaciones que se presumen relacionadas con los datos que deben contener las declaraciones juradas.

2) Requerir de los contribuyentes y de terceros las informaciones que considere necesarias y pertinentes sobre actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse a juicio de la misma, la existencia de derechos a favor del Fisco Municipal, conforme a este ordenanza

.

Por otra parte establecen los artículos 45 y 47 de la prenombrada Ordenanza lo siguiente:

Articulo 45. Los reparos que se formulen a los contribuyentes por las actuaciones de los Auditores Fiscales de la Dirección de Rentas Municipales, deberán hacerse constar en Acta Fiscal motivada, con sello de la Dirección de Rentas, la cual será firmada por el funcionario actuante u por el contribuyente

. Resaltado del Tribunal.

“Artículo 47. A los efectos de los artículos anteriores, se entiende por reparo, las observaciones u objeciones que se formulen a los contribuyentes en Actas Fiscales motivadas, que originen derechos municipales causados y no liquidados o derechos municipales causados por un monto superior a los liquidados.

De los artículos trascritos se desprende que si bien el Fisco Municipal esta facultado para verificar e investigar el cumplimiento de los deberes de los contribuyentes, tal como el señalado en el artículo 35 de la citada Ordenanza, el hecho de certificar que la contribuyente no cumplió con el deber de enviar la declaración de ingresos brutos así como copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta en el lapso comprendido entre el 1ro al 31 de octubre, debió quedar soportado en un Acta de Fiscal motivada, tal como lo establece el procedimiento de fiscalización previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, y de la cual debió tener conocimiento la contribuyente tal como lo expresa el artículo 45 ejusdem, el cual informa qué debe contener la referida Acta Fiscal.

En consecuencia al no levantarse debidamente el Acta Fiscal, tal como lo establecía la Ordenanza Municipal, resulta forzoso para este Tribunal, decidir que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo previstas en los numerales 1ro y 4to del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto dictó la Resolución Nº 2287, de fecha 30 de diciembre de 2003, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando de esta forma la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el derecho a la defensa. Por consiguiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República se anula la Resolución Nº 2287, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entra a conocer el resto de los puntos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado F.J.U., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARVAJAL, S.A.

En consecuencia:

1) Se ANULA la Resolución 2287, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se impuso una multa por la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.146.874,72), lo que representa actualmente la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.146,87).

Se condena en costas procesales al Municipio, en cinco por ciento (5%) del total de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, Síndico Procurados Municipal y a la contribuyente accionante CARVAJAL, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2004-13

ASUNTO ANTIGUO: 2251

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