Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001319

PARTE ACTORA: J.C.C. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.306.156 y 16.324.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOBA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de diciembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 36-A; OPERADORA BACO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de diciembre de 1996, bajo el N° 66, Tomo 36-A; e INVERSIONES JGB, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de enero de 1997, bajo el N° 58, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.D. y T.L.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.391 y 43.803, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S. y E.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.441 y 33.957, respectivamente, y otros.

MOTIVO: Cobro de Horas Extras y Beneficio de Alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18-12-2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 15-01-2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 03 de febrero de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que su recurrencia se encuentra circunscrita a la negativa de las horas extras, señalando en tal sentido, que los actores tienen una jornada de trabajo distinta a la establecida en la Ley, pues a ellos le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, la cual dispone que la jornada es de 7 horas y media, incluyendo la media hora de descanso y ese era el petitorio. Que con base a esa media hora se pide su pago y el recálculo de los conceptos.

Prosigue la parte actora y señala que el Informe de la Unidad de Supervisión dejó expresa constancia que existe incongruencia entre la nómina presentada y los archivos que reposaban en dicha dependencia, por lo que indica que era carga del empleador probar que tenía menos de 50 trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente señala que de la lectura del libelo no se aprecia que los actores hubieren laborado en su tiempo de descanso, señalando que no se demostraron las horas extras en fase de juicio.

Señala que no es cierto que de manera fraudulenta se niegue el grupo de empresas, pues el mismo es reconocido, lo que se niega es que en su total existieran más de 50 trabajadores previo al año 2004, por lo que reconoce que se le adeuda el beneficio de alimentación a partir del año 2004. Indica asimismo que del informe de la Unidad de Supervisión no se desprende que existieran más de 50 trabajadores.

Finalmente, señala que el valor de la unidad tributaria a considerar para determinar el monto que corresponde por el beneficio es el de la Unidad Tributaria vigente para cada período.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de las horas extras reclamadas, así como determinar si procede el beneficio de alimentación desde la fecha reclamada y el valor de la unidad tributaria aplicable. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte en su escrito libelar que sus representados actualmente prestan sus servicios como operadores de isla, a favor de la empresa Inversiones GOBA C.A, siendo que el ciudadano J.C.C. ingresó en fecha 07 de julio de 1.999, con una jornada de trabajo mixta, de domingo a viernes, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., con un último salario mensual promedio de 910.385,6. En cuanto al ciudadano Á.C., señala ingresar a la empresa el 01 de agosto de 2003, con una jornada de lunes, martes, viernes y sábado de 02:00 p.m. a 10:00 p.m y jueves de 06.00 a.m a 02.00 p.m.

Prosiguen los actores y señalan ser beneficiarios del Programa de Alimentación para los Trabajadores, pero que la empresa se excusa señalando que no tiene el número de trabajadores, pero que oculta fraudulentamente que existen otras firmas mercantiles en donde aparecen los mismos socios y bajo la misma administración, configurándose la unidad económica entre Inversiones GOBA C.A, Inversiones JGB C.A y Operadora BACO CA.

Asimismo reclaman el pago por recargo de horas extras laboradas diariamente, las cuales señalan se le cancelan sin el recargo de ley y que asciende a 4 horas semanales en el caso de Á.C., y de 6 horas semanales en el caso de J.C., y que por tanto deben tener el 50% de recargo de ley, así como el 20% que establece la Convención Colectiva.

En razón de lo cual reclaman los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano J.C.:

Bono de Alimentación Bs. 24.460.800

Horas Extras Bs. 6.831.533,54

Total: bs. 31.292.333,54

Ciudadano Á.C.

Bono de Alimentación Bs. 12.653.760

Horas Extras Bs. 2.462.012,28

Total Bs. 15.115.772,28.

Estimándose la presente demanda en la cantidad de Bs. 46.408.105,82.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la fecha de ingreso de los actores, así como el salario alegado y la existencia del grupo de empresas.

Niega la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar, señalando que la jornada del ciudadano J.C. era de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 10:00 p.m, con media hora para cenar y los sábados de 08.00 a.m. a 12:00 m, teniendo libre día y medio a la semana, después de laborar una jornada semanal de 41,5 horas semanales, e indica que el horario de Á.C. era lunes a viernes de 06.00 a.m a 02.00 p.m,. con media hora para almorzar, y los sábados de 08.00 a.m. a 12.00 m, teniendo libre día y medio, después de laborar una jornada de 44 horas semanales.

Prosigue la demandada y reconoce la existencia de un grupo de empresas, pero niega que los actores sean beneficiarios del beneficio de alimentación, por cuanto indica que sus representadas nunca en conjunto han tenido más de 50 trabajadores; pero reconoce que siempre han tenido más de 20, con lo cual indica que sólo haría proceder a favor de los actores el pago del beneficio de alimentación a partir del 27 de diciembre de 2004, hasta la fecha, por lo que solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, cursante del folio 38 al 48, contentiva de Convención Colectiva. Por cuanto de conformidad con la jurisprudencia patria las convenciones Colectivas no acreditan hechos y está dentro del principio iura novit curia, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo: Por cuanto la parte promoverte desistió de la misma, homologándose dicho desistimiento, sobre este punto, este Tribunal no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 54 al 199 de la pieza N° 1, del folio 02 al folio 199 de la pieza N° 2, del folio 2 al folio 198 de la pieza N° 3, del folio 2 al folio 199 de la pieza N° 4, del folio 2 al folio 200 de la pieza N° 5, del folio 2 al folio 199 de la pieza N° 6, del folio 2 al folio 121 de la pieza N° 7, contentivas de listados de nómina. En cuanto al valor y mérito probatorio de estas documentales, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta decisión. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 122 al 142 contentiva de Declaración de Impuesto sobre la Renta efectuadas por Inversiones GOBA C.A, OPERADORA BACO C.A e INVERSIONES JGB C.A. Por cuanto las mismas son elaboradas por la propia información que suministran las empresas, es por lo que no le merecen fe a este Juzgado, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 143 contentiva de Horario de Trabajo de Inversiones GOBA C.A. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el horario indicado a la Inspectoría del Trabajo es de lunes a domingo, siendo el primer turno con una jornada de 06:00 a.m. a 02:00 p.m, con hora de descanso de 11.00 a.m. a 11.30 a.m.. El segundo turno de 2.00 p.m. a 10.00 p.m. con hora de descanso de 06.00.00 p.m. a 6.40 p.m., y un tercer turno de 10.00 p.m. a 6.00 a.m. con hora descanso de 2.00 a.m. a 2.30 a.m. Señalándose que todos los trabajadores tienen media hora para almorzar y que el primer y segundo turno tienen día y medio libre, y el tercer turno dos días libres. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que en el caso de autos, recurre la parte actora, dada la improcedencia de las horas extras declaradas por la sentencia de instancia. Así las cosas, observa esta Alzada que la demandada en su contestación indicó un horario de trabajo en el caso del ciudadano J.C. de lunes a viernes de 2. p.m. a 10.00 p.m. con media hora para descansar y los días sábados de 8.00 a.m. a 12.00 m y un horario de trabajo para el ciudadano Á.C. de lunes a viernes de 6.00 a.. a 2.00 p.m. con media hora para almorzar, y los sábados de 8.00 a.m. a 12.00 m, horario éste que se corresponde con el horario de trabajo presentado ante la Inspectoría del Trabajo, cursante en autos al folio 143.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que la Convención Colectiva aplicable a los actores y reconocida su aplicabilidad por parte del apoderado de la demandada, señala en su cláusula 33 lo siguiente: “Las empresas se comprometen a establecer turnos de siete horas y media, respetando la media hora para comer en cada turno, las empresas que trabajen en carreteras establecerán tres turnos con media hora para comer en cada turno, de la misma manera los trabajadores de un (1) día libre y remunerado mensualmente”.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que la jornada de los actores era de 8 horas, dentro de lo cual tenían la media hora de descanso, siendo que la Convención Colectiva establece una jornada de 7 horas y media, dentro de lo cual indica la Convención que debe respetarse media hora de descanso, es decir que dentro de esa jornada de 7 hora y media está comprendida la media hora de descanso, siendo en consecuencia la jornada efectiva de 7 horas, más media hora de descanso.

En razón de ello, debe señalarse que si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulado una jornada máxima de trabajo de 8 horas diurnas, nada obsta para que las partes mediante acuerdos particulares o colectivos establezcan condiciones más favorables que la establecidas en la Ley y reducir dicha jornada, tal como ocurrió en la Convención Colectiva aplicable en el caso de autos, y por tanto una jornada superior a la establecida en la Convención Colectiva debe computarse como jornada extraordinaria, de modo pues que al verificarse que la jornada de los actores era de 8 horas de lunes a viernes y dentro de esas 8 horas estaba la media hora de descanso, es decir tenían una jornada de 7 horas y media, más la media hora de descanso, lo que origina media hora extra diaria de lunes a viernes, por lo cual debe corresponder su pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva. Y así se decide.

A los fines de la determinación del anterior concepto se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, a tal fin el experto deberá tomar en consideración el salario mensual de los actores para cada período en que se han generado las horas extras, para lo cual la demandada deberá entregar al experto los recibos de pago de cada uno de los actores. Para determinar el valor de la hora extra el experto deberá dividir el salario mensual entre 30 y a dicho resultado deberá dividirlo entre 7 ½, al monto que resulte deberá dividirlo entre 2, y al monto resultante efectuar el recargo del 50%, luego a la cantidad resultante deberá efectuar el recargo del 20% establecido en la Convención Colectiva. Asimismo el experto deberá tener en consideración que la fecha de ingreso del ciudadano J.C. fue el 7 de julio de 1.999 y del ciudadano Á.C. el 01 de agosto de 2003, asimismo el experto debe tomar en consideración los días de lunes a viernes efectivamente laborados por los actores y por tanto excluir del cálculo de las horas extras los días no laborados, para lo cual la empresa deberá consignar al experto el control de asistencia de los actores desde su fecha de ingreso hasta la fecha de cálculo, y en caso de no consignar la misma, deberá deducirlo por días hábiles calendario, debiendo determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas, excluyendo los feriados regionales calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es hasta el 21-11-2007. Y así se decide.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se condena el pago de la indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la indexación judicial deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la relación de los actores está vigente, este Tribunal insta a la demandada a que en caso que la jornada de trabajo se mantenga en los términos indicados ut supra, proceda con el pago de la media hora extra en la forma indicada en esta decisión. Y así se decide.

Con relación a la recurrencia de la parte demandada referida a la no procedencia del Beneficio de Alimentación previo al 27 de diciembre de 2004, y en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable para dicho beneficio, se observa:

Aprecia esta Alzada que la demandada en su contestación admite el grupo de empresas entre las codemandadas, pero niega la procedencia del Beneficio de Alimentación en el período previo a la entrada en vigencia de Ley de Programa de Alimentación, por cuanto en su decir, en conjunto la nómina de sus representadas no posee más de 50 trabajadores, reconociendo adeudar dicho beneficio en todo caso desde el 27-12-2004.

Así las cosas, debe indicarse que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar que efectivamente no posee más de 50 trabajadores, y a tal fin consignó documentales denominadas Listado de Nómina, las cuales pasa esta Instancia a valorar de seguida.

Observa este Juzgado que más allá de que las referidas instrumentales señalen un Listado para chequeo de nómina y no Listado de Nóminas, en lo que corresponde al listado de fecha 12-11-1999 (cursante del folio 81 al 81 pieza 1), se evidencia la cantidad de 50 trabajadores. De igual forma se desprende la cantidad de 50 trabajadores en el listado de fecha 27-10-1999, con lo cual se videncia que no resulta cierto el alegato formulado por la demandada en su contestación, referido a que nunca ha tenido 50 o más trabajadores, por lo cual, el tener 50 trabajadores hace procedente el Beneficio de Alimentación solicitado.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que en el listado de fecha 12 de octubre de 1999 y en el listado de fecha 27-09-2009, fechas para las cuales el ciudadano J.C. ya había ingresado a prestar sus servicios y por tanto su nombre debió estar reflejado en dicho Listado y no obstante de ello el nombre del ciudadano J.C. no se ve reflejado en el listado mencionado, situación ésta que hace dudar a esta Alzada sobre el verdadero número de trabajadores que poseía la demandada antes del reconocimiento de la deuda del Beneficio de Alimentación, ello aunado al Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual indicó evidenciar inconsistencia entre el listado de nómina y los recibos de pago, de manera pues que al no demostrar fehacientemente la demandada que poseía menos de 50 trabajadores para el momento en que lo niega, hace procedente la reclamación de los actores del Beneficio de Alimentación desde la fecha de sus respectivos ingresos. Y así se decide.

En cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable para la determinación de dicho beneficio, debe indicarse que del período comprendido desde la fecha de ingreso de los actores, esto es, en el caso del ciudadano J.C. el 07 de julio de 1999, y del ciudadano Á.C. el 01 de agosto de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2004, es decir previo a la entrada en vigencia de la nueva Ley del Programa de Alimentación, contrario a lo acordado por el Tribunal de la Instancia, debe pagarse el beneficio a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el período en el cual se generó el derecho; y posterior a la entrada en vigencia de la ley actual, el 27-12-2007, deberá ser pagado al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de su Reglamento. Y así se decide.

Para la determinación de dicho beneficio, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondiente a vacaciones disfrutadas, excluyendo los feriados regionales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondientes a los días efectivamente laborados y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (esto es en el período comprendido desde la fecha de ingreso de los actores hasta el 26-12-2004), y del 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación para el período comprendido desde la entrada en vigencia de la actual Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, hasta el momento de interposición de la presente demanda. Y así se decide.

Por otra parte este Tribunal insta a la demandada a dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, en lo sucesivo.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009, en virtud de haberse acordado el concepto demandado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la misma decisión, de fecha 19 de noviembre de 2009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por lo que se condena a la demandada a pagar a los actores las Horas Extras acordadas, así como el beneficio de alimentación, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a efectuarse en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. De igual forma se condena a la demandada al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación judicial del monto que resulte por horas extras, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1319

JFE/ldm

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