Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. S7-2924-06.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO : J.R.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.017.683, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1956, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de R.C. y N.L., residenciado en: Avenida Venezuela, Edificio Granada, piso 6, apartamento 66, Bello Monte Caracas,.

DEFENSOR

PUBLICO 59

PENAL DEL AMC: ABG. NAIFMAR SUAREZ

FISCAL DÉCIMO TERCERO (13) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana DRA. VENECI B.G., en su carácter de Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado CARTUCIELO L.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-04-1999, el Suprimido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual condeno al ciudadano J.R.C.L., a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 116 y 124 de la pieza 2 de la presente causa).-

En fecha 31 de mayo de 1999, el Suprimido Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano J.R.C.L., a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión; igualmente a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 de Código Penal vigente para la fecha, confirmando de esta manera la decisión dictada por el Suprimido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 136 al 147 de la segunda pieza de la presente causa).-

En fecha 03 de marzo de 2006, se dicto Decisión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se interpone de oficio RECURSO DE REVISIÓN, a favor del ciudadano CARTUCIELO L.J.R., contra la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibe escrito de contestación del Recurso de Revisión, por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Dr. J.á.B.G., del cual se desprende literalmente lo siguiente:

Capitulo II

Del derecho

…1.- De la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha miércoles 5 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo considerablemente la cuantía de la pena impuesta para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el derogado artículo 34 de la LOSSEP, el legislador venezolano había previsto una pena principal de prisión que oscilaba entre los diez (10) y los veinte (20) años. El artículo 31 de la novísima Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión entre ocho (8) y diez (10) años, cuyo termino medio resulta ser nueve (9) años.

Ahora bien, según el fallo objeto de la revisión, la experticia química practicada a la droga incautada al momento de la detención del ciudadano CARTUCIELO L.J.R., arrojó un peso de ciento sesenta y cuatro gramos (164gm.). Por esta razón, el prenombrado ciudadano, no se hace acreedor de la especial circvunstancia prevista en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Sin embargo, habiendo operado una reforma legislativa que contempla una pena más favorable para el penado, debe procederse a la revisión de la pena principal y a su disminución a nueve (9) años de prisión con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Opinión fiscal

Por consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Duodécimo (12°) en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano CARTUCIELO L.J.R. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio del año 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general es que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La juez del suprimido Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dictamen, afirmó que:

...CONDENA al ciudadano J.R.C.L.,…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…así mismo queda condenado a las Accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal…

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.337 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según su disposición Derogatoria, dejo de tener vigencia la Ley publicada en Gaceta Oficial N° 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005 y mucho mas aún la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la cual fue condenado el penado.

Por su parte, conforme a la actual Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito cometido por el penado quedó subsumido en el encabezamiento del artículo 31, según el cual la pena a imponerse será la de PRISIÓN de ocho (8) a diez (10) años…Vemos entonces, que ante la actual Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es indudable que favorece al penado en cuanto a la pena accesoria a imponerse.

Y como corolario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y del artículo 470, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Duodécimo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 1999, y en consecuencia se imponga nueva pena accesoria al ciudadano CARTUCIELO L.J.R., conforme a la actual Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 segundo aparte…”

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en relación con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

. (Negrilla y subrayado de la sala)

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar sobre la revisión solicitada por la Juez Tercera de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal, realizado en fecha tres de marzo del año en curso, Dra. VENECI B.G.. Ahora bien, al efectuar la revisión y dar aplicación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia, se evidencia que efectivamente la pena aplicada en el caso sub examine en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, corresponde a una norma derogada y que la vigente establece una sanción más favorable al penado, así mismo cabe destacar que se aplicara la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

...ART. 553.- Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

…PAR. 3°-A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable.

Siendo esta aplicación la más beneficiosa para el penado y el cual se aplicara al momento de revisar la medida solicitada por la Defensa, por lo que ajustado a derecho se materializar la revisión de la manera siguiente:

El artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión es imperioso aplicar el termino medio, tal y como se hizo en el fallo original, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que es nueve (9) años de prisión, ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano CARTUCIELO L.J.R., registra antecedentes penales, tal como consta en la certificación emanada de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social Dirección de Prisiones División de Antecedentes Penales Ministerio de justicia, cursante al folio sesenta y siete (67) de la pieza 2 de la presente causa, le queda la pena a imponer en definitiva al penado CARTUCIELO L.J.R. en NUEVE (09) años de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado CARTUCIELO L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.017.683, y por ende realiza la rebaja correspondiente al mencionado penado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, así como la accesoria consagradas en el artículo 16 del Código Penal, beneficiándose el penado, de la nueva pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473, 475 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado CARTUCIELO L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.017.683, contra la sentencia emanada del Suprimido Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se condenó al prenombrado penado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Realiza la rebaja correspondiente al penado CARTUICIELO L.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) años de prisión. Igualmente la accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473, 475 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2924-06

MJM/RHP/JOG/AAC/Yelitza.

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