Decisión nº 2123 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2123

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2010-000396

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 05 de agosto de 2010, por los abogados G.H.P. y Dewel A.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.126 y 15.838.045 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 60.209 y 123.674, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CARS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, bajo el Nº 241, tomo 01-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Nº 0250-2010 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que impuso sanción por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.300,00), en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000396, ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, el Contralor, el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, fueron notificados en fecha 24/08/2010, 07/09/2010, 19/09/2010 y 28/09/2010, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 20/09/2010, 21/09/2010, 21/09/2010 y 29/09/2010, respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Este Tribunal deja constancia en fecha 26 de enero de 2011, que siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las parte compareció a dicho acto siendo declarado desierto. En esta misma fecha se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 11 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 02 de agosto de 2010, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó Resolución Nº 0250-2010 mediante la cual se le impuso a la contribuyente cierre temporal del establecimiento y sanción pecuniaria por la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), correspondiente a veinte (20) UT, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.965.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.209, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente C.A. CARS, interpuso recurso contencioso tributario conjunto con acción de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron en su escrito recursorio los siguientes alegatos:

1- Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Que “en el presente caso nos encontramos ante la violación flagrante y patente de ambos preceptos constitucionales, ya que en primer lugar la Administración Tributaria del Municipio Libertador trasgredió el procedimiento dispuesto en el parágrafo único del articulo 79 ordinal 3ero de la vigente Ordenanza modificatoria de la Ordenanza Sobre Patente, Industria y Comercio del Municipio Libertador”.

Que “se observa en primer lugar la violación al derecho a la defensa de nuestra representada, al no haber sido debidamente notificada e informada de las imputaciones que se le hacen, en este caso de una cantidad supuestamente adeudadas por concepto de impuestos sobre actividades económicas y por ende se encuentra desprovista del acceso a los medios probatorios para ejercer su defensa, ni esta en conocimiento de que vía o ante que autoridad hace valer su derecho a ejercer su actividad comercial. En este orden de ideas el derecho a la defensa ha sido tratado por la jurisprudencia patria y se ha planteado innumerablemente que este debe entenderse como una oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, tal y como se reproduce en el presente caso”.

Que “la Superintendencia de la Administración Tributaria del Municipio Libertador transgredió de forma flagrante el debido proceso al pretender cobrar una deuda tributaria que no ha sido determinada no en su causa ni en su cuantía, ya que se incumplió el deber de fiscalización tributaria, y por ende no se procedió a levantar acta fiscal y mucho menos resolución culminatoria de sumario que determinara la citada obligación tributaria, violando así todo el procedimiento legal de determinación tributaria impuesto tanto en la Ordenanza Municipal como en el Código Orgánico Tributario y el derecho a la defensa del contribuyente en todas la fase administrativa, pretendiendo cobrar una deuda que por lo antes expuesto es inexistente”.

2- Violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica

Al respecto alegó la contribuyente que “el interés social o la utilidad pública, son los únicos limitantes del derecho de Propiedad, sin embargo, en la ejecución de los actos administrativos de marras, se ha transgredido el procedimiento legal establecido en el parágrafo único del citado artículo 87 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Patente, Industria y Comercio del Municipio Libertados del Distrito Capital, al no proceder a la apertura del local comercial y taller de automóviles propiedad de nuestra representada, no solo cercenado el aludido derecho al debido proceso de mi representada, sino limitado de forma ilegítima e inconstitucional el derecho al disfrute y explotación de su propiedad, y por ende el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica de preferencia, consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna”.

Que “como antes ha sido expuesto, una vez verificado por el contribuyente C.A. CARS el pago de los períodos requeridos por la Administración Fiscal, en orden a lo establecido en la Ordenanza in comento, se debió proceder a la apertura del establecimiento ya que la intención del legislador es que una vez regularizada la situación fiscal por el contribuyente, este pueda continuar la explotación de su actividad comercial ya que ha parado el incumplimiento de los deberes formales reclamados por la administración, y la norma estipula el cese de la sanción de cierre, en orden a lo gravosa de la misma y el daño que genera a los derechos económicos de contribuyente”.

Que “los vicios de la resolución son: Falso Supuesto, Error de Derecho, silencio de pruebas y por vía de consecuencia el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, Violación a la Garantís Constitucional de la Progresividad del tributo, Confiscatoriedad de Tributo, resaltan del cuerpo del acto impugnado para erigirse en concreción de la nulidad de que está afecta”.

3- Del vicio de falso supuesto y error de derecho ausencia de base legal

Adujo la contribuyente sobre los vicios denunciado lo siguiente que “se hace patente en el caso de autos en sus dos formas, esto es, Error de Hecho, al falsear la Administración la real situación fáctica que rodea al presente caso; y por otra parte, el error de Derecho, por aplicar falsamente la Administración las normas legales que invoca en fundamento de su actuación”.

Que “la ausencia de ´motivos reales´ en el presente caso queda en evidencia cuando la Administración mediante un acto completamente INMOTIVADO DESEQUILIBRA EN FORMA MANIFIESTA LA POSIBILIDAD DE UN CABAL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, lo cual de suyo advierte tanto a nuestra representada como al ciudadano Juez de la manera ligera y desordenada en que la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo impone una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos aportados por nuestra representada”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado y de los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la accionante, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si existe violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

ii) Si hay violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica.

iii) Si el Acto Administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal observa que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Ahora bien, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha faculta que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Tribunales Contencioso Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma ut supra transcrita se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio veintiséis (26) del presente expediente P.A. Nº 2010-00836 de fecha 02 de Agosto de 2010, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

Alcaldía

De Caracas

SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

P.A. Nº 2010-00836

P.A.

En Caracas, a los Dos (02) días del mes Agosto del año 2010 ,quien suscribe: C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria ( E ) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 816, de fecha 13-10-2009, Publicada en Gaceta Municipal Nº 3199-1 de fecha 13-10-2009,y en ejercicio de las atribuciones otorgadas según Resolución Nº 817,publicada en la Gaceta Municipal Nº 3199-2 de fecha 13-10-2009, en concordancia con lo establecido en los artículos: 57 al 61 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y comercio o Servicios de Índoles Similar” vigente y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a): N.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.167.964 , en su carácter de Fiscal de Rentas IV , Código, 594 , adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia, a fiscalizar al contribuyente: C.A. Cars , R.I.F.Nº J-00005645-5 , Licencia de Industria y Comercio o Registro de contribuyente sin Licencia Nº 021718 , ubicado en la siguiente dirección: Av. Los Ilustres Edif. Cars Piso 1 Parroquia San Pedro , A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguiente períodos impositivos desde: 2004 hasta: 2010 .

Abg. C.A.S.N.

Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E)

Según Resolución Nº 816, publicada en Gaceta Municipal Nº 3199-1, del 13-10-2009

Según Resolución Nº 817, publicada en Gaceta Municipal Nº 3199-2, del 13-10-2009

SUJETO PASIVO: FUNCIONARIO:

Nombres y Apellidos: C.G.N. y Apellidos: N.E.

C.I.: 17.155.968 . C.I.: 17.167.964 .

Carácter: Coordinador de impuestos . Cargo y Cód: Fiscal de Rentas IV 594 .

Firma: . Firma: .

Fecha y Hora: 02-08-2010 5:03 pm Fecha y Hora: 02-08-2010 4:00 pm

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 02 de agosto de 2010, de la superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en la que se facultó al funcionaria N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 17.167.964, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales previstos en las Ordenanzas de Impuestos Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas, para los períodos de imposición comprendidos desde 2004 hasta 2010.

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 13 de la “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de dicha Administración Pública Municipal, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto.

En este sentido, el mencionado artículo 13 establece lo siguiente:

Artículo 13. Todo acto administrativo de efectos particulares deberá contener:

1°) Nombre del órgano que emite el acto y de la dependencia de la cual forma parte;

2°) Fecha del acto y lugar donde es dictado;

3°) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

4°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (sic)

5°) La decisión respectiva, si fuere el caso. (sic)

6°) Nombre del funcionario o funcionaria que los ssucriben (sic); indicación de la titularidad con que actúen; e indicaci[ó]n expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

7°) El sello de la oficina.

El Original del respectivo instrumento, contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante Resolución, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad, en cuyo caso deberá indicarse el número y fecha de la resolución (sic) que autorizó la firma por tales medios.

(Agregado de esta Sala).

Por su parte, la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Libertador del Distrito Capital de 2009, que sirvió de fundamento para dictar las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00250 y 2010-00361 de fechas 4 y 26 de marzo de 2010, respectivamente, dispone:

Artículo 58. La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo concerniente a la aplicación de esta Ordenanza. En el ejercicio de esas funciones, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dispondrá, además de las facultades establecidas sobre la materia en el Código Orgánico Tributario, las siguientes:

(…)

PARÁGRAFO ÚNICO: La realización de las actuaciones comprendidas en las facultades señaladas, serán autorizadas en cada caso por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) o en su defecto por el Gerente de Fiscalización y Auditoría. La autorización de fiscalización y/o Auditoría (sic) se efectuará mediante P.A., debidamente notificada al sujeto pasivo y en la que se indicará con toda precisión identificación del o la contribuyente o responsable, razón social o denominación comercial, RIF (sic), número de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y/o Registro de Contribuyente sin Licencia si lo posee, dirección, tributos, períodos a fiscalizar y/o auditar, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

(Subrayados de esta Sala).

En razón de lo anterior y visto la P.A. ut supra, observa quien aquí decide que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 00316 de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, Caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., con ponencia de la Magistrado: Evelyn Marrero Ortíz:

…Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios municipales en tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito, expedidas por la respectiva Administración Tributaria correspondiente, donde se indiquen con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica.

(…omissis)

De las anteriores transcripciones la Sala constata que las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, que autorizaron a los funcionarios municipales a cumplir funciones de fiscalización y de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias,están firmadas las dos (2) primeras el 04 de marzo de 2010 y las dos (2) últimas el 26 del mismo mes y año, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, en éstas no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización: i) la fecha de emisión; ii) la identificación del funcionario facultado para actuar; iii) los datos de identificación y ubicación de la contribuyente; y iv) los períodos impositivos a fiscalizar o a verificar. Los referidos datos aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar al ciudadano O.J.S.P., en su carácter de Presidente de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A. (folios 43, 45, 48 y 55), y así también lo precisó el Tribunal de la causa al establecer que la funcionaria K.G., emitió la Resolución identificada con el Nro. 0102-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, e incurrió en un error“al haber colocado sus datos en el lugar en donde correspondía colocar los datos del representante del contribuyente”.

Ahora bien, en casos similares relacionados con actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, perfectamente aplicables también al ámbito tributario municipal, esta Sala ha sostenido que cuando los actos administrativos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -redactado en similares términos que el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990-, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, dichos actos podrían ser objeto de nulidad (Ver sentencias Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant El Padrino y Vanscopy, respectivamente).

En armonía con lo antes señalado, en el caso concreto se advierte que aún cuando no ha sido controvertido que las descritas Providencias Administrativas fueron suscritas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio -a quien correspondía legalmente dictarlos-, razón por la cual los funcionarios municipales se encontraban autorizados para realizar las tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias; sin embargo, para su emisión se incumplió con el requisito formal de indicar con grafismos propios del formato de esos actos una serie de datos e información esencial que dan certeza y seguridad jurídica a la actuación administrativa conforme lo prevén los artículos 172 (Parágrafo Único) y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el Parágrafo Único del artículo 58 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del citado Municipio de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990; defecto este que al no haber sido subsanado inficiona de nulidad las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, de fechas 4 de marzo de 2010 las dos (2) primeras, y 26 de marzo del mismo año, las dos (2) últimas. Así se declara…”(Negritas de la Sala).

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº 2010-00836 de fecha 02 de agosto de 2010, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° la P.A. Nº 2010-00836 de fecha 02 de agosto de 2010, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CARS. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº 0250-2010 de fecha 02 de Agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

ii) No se condena en costas procesales al Municipio Libertador, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la accionante C.A. CARS, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2010-000396

RIJS/YB/ls

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