Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

Exp. N° 6979-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.891, domiciliada en la Azulita del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.393, inscrita en el Instituto de Previsión Sáciela del Abogado bajo el N° 37.517.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.430, inscrita en el Instituto de Previsión Sáciela del Abogado bajo el Nº 25.033, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2005, por la Abogada C.J.G.L., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., contentivo del RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Señala la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 08 de diciembre de 1995, la Universidad C.A., con sede en Maracaibo Estado Zulia, le confirió el título de Licenciada en Música, mención Educación, que el 01 de noviembre de 2001, ingresó como personal contratado al Ministerio querellado, con veinte (20) horas variables, en carácter de interino en el área de Música, para el Centro Educativo Escuela Básica C.S.N. Nº 159, Sector “La Azulita”, del Estado Mérida, consignando toda la documentación requerida.

Que en fecha 16 de septiembre de 2001, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, convocó a nivel nacional, concurso de credenciales para la provisión de cargos, ingreso y ascenso a la carrera docente para el período 2001-2002; que en fecha 25 de octubre de 2001, se inscribió para optar al único cargo ofertado en la Especialidad de Música, para el sector “La Azulita” del Estado Mérida, que consignó toda la documentación requerida, asignándosele el número de expediente del concurso 1819, conforme a comprobante de inscripción al concurso y planilla de recepción de documentos, emanadas de la Junta Calificadora.

Que la Junta Liquidadora confrontó las credenciales y mediante acta de fecha 12 de marzo de 2002 dejó sentado que no se observó nada irregular; que la misma Junta Calificadora, en fecha 30 de mayo de 2002, la declaró ganadora del referido concurso, emitiendo la respectiva acta de ganador de concurso, que por lo tanto a partir de esa fecha es titular del cargo para el cual concursó, Docente I AULA-MÚSICA, para la dependencia Núcleo Estadal Rural (NER) 159, Escuela Básica Mesa Alta, La Azulita Estado Mérida, que en la misma fecha se le expidió Acata de Selección y Adjudicación del Cargo Nº 01-M.1, como Docente de Aula/Música; que en fecha 06 de junio de 2002, la Jefe de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, le otorgó la credencial para ejercer el referido cargo a partir del 16 de septiembre de 2002, motivado a reingreso por concurso, que tal credencial fue ratificada en la misma fecha, haciendo la salvedad que la designación es motivado a reingreso por concurso en sustitución del ciudadano O.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.240.315.

Continúa exponiendo que el mencionado ciudadano fue renuente en entregarle el cargo a su representada, que en fecha 28 de octubre de 2002, la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa N° 14, envió comunicación a la Directora del Núcleo Estadal Rural Nº 159, dependencia donde debería desempeñar el cargo, en la que le ordena que coloque en posesión del cargo a la legítima ganadora del concurso; que al ciudadano R.O., se le realizó el traslado físico a otra institución, pero continúa apareciendo hasta la presente fecha en la nómina de personal NER159, es decir, que se le sigue pagando con la misma partida del cargo que le corresponde a la ganadora del concurso, (parte hoy recurrente), la cual trabaja 33,33 horas en el área de Música, y el sustituido ciudadano R.O. es el que recibe el pago de esa carga horaria; que lo expuesto se evidencia de inspección judicial practicada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta” NER 159, ubicada en el sector Mesa Alta, Municipio A.B.d.E.M.

Expone además que a partir del 16 de septiembre de 2002, administrativamente es ingresada por la Zona Educativa Nº 14, en el Centro Educativo NER Nº 159, (Mesa Alta), La “Azulita”, como Docente Ordinaria I/Aula/Música, prestando sus servicios con una carga horaria de 33,33 horas, pero que hasta la fecha no ha sido posible que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, la incluya en la nómina regular con el cargo de Docente de aula con 33,33 horas, a pesar de estar cumpliendo con la prestación integral de sus servicios en el cargo por el cual concursó y resultó ganadora, que tal situación ha traído como consecuencia, que no se le paga el salario como graduada, que es lo que legalmente le corresponde, pagándosele, todavía, como contratada, es decir, sólo por veinte (20) horas, como interina no graduada, conforme a constancias expedidas en fechas 25 de julio y 01 de agosto de 2005 por la Directora del Plantel y Supervisora de Sector Zona Educativa Nº 14, Distrito Escolar Nº 5, El Vigía Estado Mérida.

Señala que ha realizado múltiples diligencias y trámites ante la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, y ante las autoridades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nivel central, a los fines de lograr su inclusión en la Nómina de Personal del mencionado Ministerio y hace mención de las referidas comunicaciones; que ante la falta de solución al caso planteado, en fecha 18 de agosto de 2005, en nombre de su representada, solicitó al Director y al Jefe de de División de Personal de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, información sobre los trámites realizados por dicha dependencia ante el nivel central respecto al procedimiento administrativo para que a la recurrente se le incluyera en nómina, que recibió respuesta en la misma fecha, donde le informan que tales actuaciones reposan en el expediente 5376-04 cursante ante este Tribunal Superior; que obtenida copia fotostática certificada de dichas actuaciones, se puede evidenciar que el expediente administrativo es sustanciado correctamente por la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, que el procedimiento fue tramitado por dicho Organismo regional ante el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nivel central, que existe planilla de proposición de movimiento de personal docente de fecha 16 de septiembre de 2002, y planilla de proposición de movimiento de personal docente de fecha 15 de septiembre de 2002.

Que asimismo, en dicho expediente se encuentra una Planilla de relación de movimientos devueltos, expedida por la División de Trámites de Pago Docente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 08 de Junio de 2004, mediante la cual devuelven sus recaudos, por falta de datos del saliente; que asimismo consta un escrito de Justificación emanado de la Dirección de Educación Regional Nº 14 del Estado Mérida, en el que las autoridades administrativas educativas del Estado Mérida, contradicen la posición asumida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, con fundamento en que la ciudadana A.C.A.C., resultó ganadora y se le adjudicó el cargo de docente-aula música, que la Universidad C.A. en Maracaibo le confirió el título de Licenciada en Música, mención educación; que igualmente aparece memorando N° 002839 de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, para la Dirección de Ingreso y Clasificación, mediante el cual remiten documentación de su representada, en el que se indica, que es docente por haber ganado el concurso y aparece como docente interina, que es Licenciada y aparece como Docente no Graduada, que presenta error en el código de dependencia; que igualmente aparece memorando Nº 5779 de fecha 08 de septiembre de 2003, dirigido a la Dirección de Ingreso y Clasificación para la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de que emitan opinión respecto a la acreditación como profesionales de la docencia a los Licenciados en Música mención Educación; memorando Nº 1.672 de fecha 03 de mayo de 2004, emanado de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales para la Dirección de Ingreso y Clasificación, en respuesta al memorando anterior, en el que concluyen que el título de Licenciado en Música mención Docencia, no acredita a la ciudadana AGUILERA CARROZ A.C., como profesional de la docencia, que dicho título la capacita para el conocimiento musical teórico y de ejecución, incluyendo la actividad de enseñanza en el área de su competencia, que en consecuencia no es un título docente y su mención educación no modifica su denominación principal; que igualmente constan diversas planillas de proposición de movimiento de personal docente, emanadas de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, referidas a los trámites cumplidos por dicha dependencia a favor de la hoy recurrente para su inclusión en nómina a nivel central.

Que el título que ostenta su representada la habilita para desempeñarse libremente como docente en la especialidad de música al servicio de entidades públicas o privadas, y en tal virtud es que comparece a concursar, que de no haber sido procedente o suficiente la acreditación presentada por la recurrente en la oportunidad de su inscripción y consignación de las credenciales, las autoridades hubiesen rechazado su participación en el concurso; que cumplió con todos los requisitos legales; que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación son profesionales de la docencia, entre otros, los egresados de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente, que su representada cursó y terminó satisfactoriamente la Licenciatura en Música mención Educación, de acuerdo al pensum de estudio, conforme a planes y programas destinados a la formación y perfeccionamiento de docentes, que aparte de las materias propias del área de música, cursó las siguientes materias pedagógicas: pedagogía, metodología de la educación, fundamentos de la educación básica, evaluación y estadística, planificación, administración y supervisión escolar, práctica docente I, II y III, lenguaje, matemática, y otras, conforme a certificación de calificaciones expedida por el Secretario de la Universidad Experimental C.A., que dichas materias están contempladas en los pensum de estudio de las carreras con planes y programas de formación docente en los distintos Institutos Universitarios Pedagógicos y Escuelas Universitarias del País.

Señala que mediante Resolución Nº 01, de fecha 15 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.881, de fecha 17 de enero de 1.996, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableció los lineamientos necesarios para delimitar el ingreso al servicio de la docencia en la condición de personal ordinario, que el título III, se señalan a los Licenciados en Educación con menciones especiales de acuerdo a los requerimientos del sistema escolar; que en el Parágrafo Único del artículo 13, se establece que para el caso de las menciones para la enseñanza de la música, el docente debe estar capacitado para atender en su especialidad los programas de todas las etapas de educación básica, que en el artículo 14 se establece que las Instituciones Universitarias podrían otorgar los títulos de Licenciados en Educación, entre otros, a los bachilleres que aprueben los planes de estudio correspondientes a las menciones establecidas en la referida Resolución, entre ellas la de música, con un valor total en unidades de crédito entre 155 y 165; que su representada tiene un total de 252 unidades de crédito aprobadas tanto en el área de formación docente como en la de música.

Que la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación administrativamente incurrió en una ligereza inadmisible, al descalificar y desconocer la validez de su título universitario, para optar al cargo que resultó ganadora, aunado al hecho de carecer de facultades para ello, pues tal atribución le es exclusiva a la Junta Calificadora Nacional o Zonal, nombrada al efecto para la revisión de las credenciales necesarias para la participación en los concursos, o por vía de excepción, mediante la impugnación del concurso respectivo por carecer de cualidad para participar en el mismo, lo cual no ocurrió.

Que tramitado el procedimiento por la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida ante el nivel central, para el ingreso de su representada en virtud del concurso, de conformidad con el artículo 9, numeral 4, del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondía a la Dirección de Ingreso y Clasificación de dicho Ministerio, tramitar lo concerniente al movimiento de personal, pero que sólo se limitó a enviar oficio a la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales, con relación a la validez del título de su representada; que en consecuencia la mencionada Dirección, violó el debido proceso administrativo para ingresar como personal ordinario, realizando actos distintos y ajenos a la fase del procedimiento que debía cumplir por mandato legal, incurriendo así en una abstención formal de la actividad administrativa a la que se encuentra sometido por imperio de la ley, ocasionando la violación de los derechos laborales, económicos, gremiales y profesionales de su representada.

Que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una inactividad administrativa formal, por cuanto la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 9, numeral 4º, del Reglamento Interno del referido Ministerio, de tramitar, coordinar y supervisar lo relativo al movimiento de personal realizado por las dependencias del mencionado Ministerio, que debió cumplir el procedimiento legalmente establecido, debido al requerimiento hecho por la Dirección de Educación del Estado Mérida.

Por lo expuesto, solicita se declare la abstención del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al cumplimiento de su deber de tramitar el ingreso y remuneración de su representada como Docente I/AULA/MÚSICA (33,33 horas) para la dependencia Núcleo Estadal Rural NER 159, Escuela Básica Mesa Alta, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; que se ordene al mencionado Ministerio, su inclusión en la nómina de personal ordinario titular fijo del mencionado Ministerio, a la Licenciada en Música mención Educación A.C.A.C., como titular del cargo Docente I, con una carga horaria de 33,33 horas en el Centro Educativo NER 159, Mesa Alta, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., devengando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIIMOS (Bs. 854.390,06) mensuales como salario integral; que se ordene igualmente el pago correspondiente a la diferencia de salario que le corresponde por la prestación de servicio de las 33,33 horas que efectivamente cumple en el Centro Educativo NER 159, que dichos cálculos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, cantidad que estima en Treinta y Un Millones Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 31.612.432,00) por concepto de sueldo básico, calculada sobre la base del salario devengado por los Docentes Ordinarios de Aula I, que los mismos ascienden a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 854.390,06) multiplicados por el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de su representada, el 16 de septiembre de 2002, hasta la primera quincena del mes de octubre de 2005, y los que se sigan causando hasta que se normalice el pago de su salario a través de la nómina del Ministerio; que igualmente se calculen en la experticia solicitada, todos los beneficios que por ley le corresponden o que hayan surgido en el transcurso del tiempo, como son bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta ticket, aumento salarial y demás beneficios de conformidad con la Cuarta Convención Colectiva 2004-2006 de los trabajadores de la Educación.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 10 de enero de 2006, se libró Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 17 de mayo de 2007, se celebró el acto de informes, al cual se hicieron presentes, por la parte recurrente, las Abogadas C.J.G.L. y R.T.R.R., por la parte recurrida la Abogada M.R.O., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y la Abogada M.P. en representación del Ministerio Público, consignando ambas partes sus conclusiones por escrito.

En el escrito de conclusiones consignados por la sustituta de la Procuradora General de la República, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que si se toma en cuenta la fecha de la orden de reincorporación de la recurrente al cargo de Docente I Aula/Música en la Escuela Básica “Mesa Alta”, La Azulita Municipio A.B.d.E.M., 16 de septiembre de 2002, hasta el 17 de octubre de 2005, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron tres (3) años y veintinueve (29) días, la acción se encuentra caduca; que si se toma en cuenta la fecha del pronunciamiento de la División de Asuntos Gremiales y Laborales, 03 de mayo de 2004, la misma también se encuentra caduca en el sentido que habían transcurrido más de seis (06) meses a la fecha de interposición del recurso.

En cuanto al fondo del recurso interpuesto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la actora, que respecto al alegato de la actora de que el acto administrativo mediante el cual se le declara ganadora del concurso de mérito, no fue impugnado por la República, y tampoco se ejerció recurso de nulidad, expone que la República Bolivariana de Venezuela goza de ciertos privilegios y prerrogativas que le han sido otorgados por ley, que goza de la potestad de convalidación, revocación, anulación y rectificación de los actos administrativos dictados por ella; que si bien la recurrente concursó y ganó el concurso, su representada, en base a las potestades antes señaladas, puede negarse a dar cumplimiento a dicho acto en el sentido que la recurrente no cumplió con las bases de dicho concurso, siendo ello violatorio del orden público; que no hubo violación de derechos legítimos, ni de intereses de la recurrente, que la Administración se niega a ingresarla al sistema porque la recurrente no cumple con los requisitos del concurso puesto que el título de Licenciado en Música, mención Educación, no es un título Docente y su mención en Educación no modifica su denominación principal, que por tanto no acredita a la recurrente como profesional de la docencia en la concepción de la Ley Orgánica de Educación para el ejercicio docente, que no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación.

Por su parte la representante del Ministerio Público en su escrito de informes, considera que la recurrente cumplió con todos los requisitos para participar en el referido concurso, que por lo tanto no existen motivos por los cuales no deba efectuarse su ingreso a la respectiva nómina a nivel central, que además el concurso por el cual se le acreditó el cargo de docente, no ha sido invalidado por ninguna autoridad competente; considera que la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, debe cumplir con la obligación establecida en el ordinal 4º del artículo 9 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respecto a la tramitación, coordinación y supervisión de todo lo concerniente a los movimientos de personal realizado por las dependencias del Ministerio en materia de ingresos, creación, clasificación, remuneración, ascensos, incorporación, cambio de sueldo y otros, en el ámbito nacional; concluyendo que el presente recurso debe declararse con lugar, ante la evidencia de que la Administración no ha dado cumplimiento a una obligación específica dispuesta en el Ordinal 4° del Artículo 9 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En fecha 04 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dijo “Vistos”.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró su incompetencia para decidir el recurso de abstención o carencia, declarando competente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenando a este Tribunal Superior decidir la presente causa con los elementos cursantes a los autos. En tal virtud, el día 06 de febrero de 2008, se recibió en este Juzgado el presente expediente.

En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal Superior asumió la competencia, y fijó un lapso de Sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 15 de abril de 2008, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veinticinco (25) días continuos.

En fecha 03 de junio de 2008, el Abogado C.M.T., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de ejercer el derecho de reacusación.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Jueza Provisoria de este Juzgado repuso la causa al estado de dictar abocamiento para entrar a conocer y decidir el presente recurso; se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes dejando establecido que una vez transcurrido el lapso de recusación, se procedería a dictar decisión dentro de los sesenta días (60) días continuos.

En fecha 15 de junio de 2009, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veinticuatro (24) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose recibido la presente causa en fecha 06 de febrero de 2008, en virtud de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa, estableciendo en dicha sentencia, luego de determinada la competencia, “ … se advierte al referido Juzgado Superior que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala Político-Administrativa, conforme a los términos establecidos en la sentencia Nº 00982 de fecha 20 de abril de 2006, recaída en esta causa, cumpliéndose las formalidades indispensables para salvaguardarles a las partes sus derechos a la defensa y el debido proceso; en tal sentido, en aras de preservar la doble instancia, deben pasar los autos al tribunal declarado competente, manteniéndose todo lo actuado, en virtud de que si se anulasen todos los actos se ocasionaría un perjuicio a las partes. En consecuencia, deberá dicho Juzgado considerar como válidas las actuaciones practicadas y pasar a decidir el fondo de la controversia con los elementos cursantes en autos, garantizando así una tutela judicial efectiva y una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles …”; es así que acatando lo ordenado en la mencionada sentencia, este Órgano Jurisdiccional se remite al pronunciamiento del fondo de la controversia y al efecto observa:

Mediante el presente recurso de abstención o carencia la ciudadana A.C.A.C., pretende se declare la abstención del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del incumplimiento de tramitar su ingreso y remuneración como Docente I/AULA/MÚSICA (33,33 horas) en el Núcleo Estadal Rural NER 159, Escuela Básica Mesa Alta, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

Como punto previo, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional acerca del alegato esgrimido por la parte recurrida referente a la caducidad del presente recurso, en tal sentido observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 dictada en fecha 20 de abril de 2006 (caso: A.C.A.C.) estableció que el procedimiento por el cual deben tramitarse los recursos por abstención o carencia, es el señalado en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En concatenación con lo anterior, el artículo 21 ibídem dispone: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”; de allí que es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso por abstención o carencia, que sea ejercido dentro de un lapso de seis (6) meses después de verificada la eventual obligación de la Administración de efectuar determinada actuación, lo que constituye un criterio jurisprudencial acogido igualmente en la sentencia N° 2114 dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: I.J.M.G., F.A.D. y C.V.S.).

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa: riela al folio 61, comunicación de fecha 16 de septiembre de 2003, dirigida por la recurrente a la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitarle se procediera a la remisión de los recaudos del concurso al Ministerio del Poder Popular para la Educación, nivel central, para que se procediera a incluirla en la nómina respectiva, dicha comunicación fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2004 (folios 67 y 68); luego el 18 de agosto de 2005, la parte recurrente dirigió comunicación al Director de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, a los fines que le informase sobre las actuaciones realizadas por esa Dirección, con relación a la tramitación del procedimiento administrativo del concurso de mérito que ganó por ante la Zona Calificadora Zonal en fecha 12 de marzo de 2002, a tal efecto la mencionada Dirección, mediante oficio N° AJ/249/2005, le informó a la recurrente, que todas las actuaciones realizadas por ese Despacho, se encontraban anexadas al expediente N° 5376-04, el cual reposaba en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

De lo anterior concluye este Órgano Jurisdiccional que es a partir del 18 de agosto de 2005, que la parte recurrente realizó el último pedimento a la Administración, y por tanto es a partir de esa fecha que quedó abierta la vía contenciosa para que la recurrente ejerciera el recurso por abstención o carencia dentro de los seis (6) meses siguientes, siendo así, y al verificarse que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005 resulta improcedente la caducidad opuesta.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo del recurso por abstención o carencia interpuesto, resultando pertinente, previo al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, remitirse al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00818, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: A.Y.R.G. y otros, en la que estableció:

… omissis …

…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones

.

Tal como se desprende del anterior criterio jurisprudencial, el presente recurso por abstención o carencia, resulta procedente, no sólo ante la omisión por parte de la administración, de las obligaciones dispuestas legalmente, sino también, ante su inactividad respecto a obligaciones que le son exigibles jurídicamente, en el entorno de su actividad administrativa.

En el caso bajo análisis, la ciudadana A.C.A.C., interpone el presente recurso contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, aduciendo que habiendo participado en el concurso de credenciales convocado por el mencionado Ministerio para la provisión de cargos, ingresos y ascensos a la carrera docente para el período 2001-2002, con el debido cumplimiento de los requisitos exigidos, que resultó ganadora y así lo declaró la Junta Calificadora, mediante Acta de fecha 30 de mayo de 2002; que igualmente, el 06 de junio de 2002, la Jefe de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, le otorgó credencial para ejercer el cargo para el cual resultó ganadora, a partir del 16 de septiembre de 2002, designación motivada a reingreso por concurso en sustitución del ciudadano O.R.. Alega además que el 16 de septiembre de 2002, fue ingresada por la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, en el Centro Educativo NER N° 159, sector la Azulita, como Docente I Aula/Música, con una carga horaria de 33,33 horas, pero que hasta la fecha no ha sido posible que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, la incluya en la nómina regular con el cargo de Docente de aula con 33,33 horas, que tal situación ha traído como consecuencia, que no se le paga el salario como graduada, que es lo que legalmente le corresponde, pagándosele, todavía, como contratada; que ha realizado múltiples diligencias y trámites ante la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, y ante las autoridades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nivel central, a los fines de lograr su inclusión en la Nómina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el Director y al Jefe de de División de Personal de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, sobre los trámites realizados por dicha dependencia ante el nivel central respecto al procedimiento administrativo para que a la recurrente se le incluyera en nómina, le informó que las actuaciones reposan en el expediente 5376-04 cursante ante este Tribunal Superior; que obtuvo las respectivas copias fotostáticas certificadas, de las cuales se puede evidenciar que el expediente administrativo es sustanciado correctamente por la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida ante el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nivel central, que cursa una Planilla de relación de movimientos devueltos, expedida por la División de Trámites de Pago Docente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 08 de Junio de 2004, mediante la cual devuelven sus recaudos, por falta de datos del saliente; memorando Nº 5779 de fecha 08 de septiembre de 2003, dirigido a la Dirección de Ingreso y Clasificación para la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de que emitan opinión respecto a la acreditación como profesionales de la docencia a los Licenciados en Música mención Educación; memorando Nº 1.672 de fecha 03 de mayo de 2004, emanado de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales para la Dirección de Ingreso y Clasificación, en respuesta al memorando anterior, en el que concluyen que el título de Licenciado en Música mención Docencia, no acredita a la ciudadana AGUILERA CARROZ A.C., como profesional de la docencia, que dicho título la capacita para el conocimiento musical teórico y de ejecución, incluyendo la actividad de enseñanza en el área de su competencia, que en consecuencia no es un título docente y su mención educación no modifica su denominación principal.

Ahora bien, cursan en los autos, las siguientes documentales: copia de la convocatoria al concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, en el cual se convocó a todos los profesionales de la docencia a participar y se señalan los requisitos y condiciones del mismo (folios 24 al 28); original de comprobante de inscripción de la ciudadana A.C.A.C., en el “Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente” (folio 29); original de acta de recepción de documentos (folio 30); acta de confrontación de credenciales, donde se señala en el renglón denominado Conclusiones y Observaciones que “en la confrontación no se observó nada irregular” (folio 31); acta de ganador de concurso por méritos y oposición, suscrito por los miembros de la Junta Calificadora y la Directora de la Zona Educativa Nº 14, en la que, de conformidad con la información suministrada por la Junta Evaluadora en el proceso del concurso, declaró ganadora a la ciudadana A.C.A.C., para ocupar el cargo de Docente de Aula, especialidad música, en la Dependencia NER 159, Escuela Básica Mesa Alta, ubicada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M. (folio 32); acta de selección y adjudicación de cargos de fecha 30 de mayo de 2002, suscrita por los miembros de la Junta Calificadora Zonal, en la que se declaró que “en atención a lo establecido en el Artículo 83 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y de acuerdo a la información suministrada por el Jurado Examinador, la Junta Calificadora Zonal del Estado Mérida, procede a la selección del ciudadano (a) Aguilera C. A.C., (…) para adjudicarle el cargo de Doc. Aula Música…” (folio 33); original de credenciales suscritas por la Directora de la Zona Educativa y la Jefe de División de Personal, en la que se deja constancia que la recurrente fue designada para ejercer el cargo de Docente I Aula/Música, a partir del 16 de septiembre de 2002, que su designación se produce motivado a reingreso por concurso en sustitución del ciudadano O.R. (folios 34 Y 35); constancias de Trabajo expedidas por los ciudadanos Director del N.E.R N° 159 y Supervisora de Sector, Zona Educativa N° 14, del estado Mérida, respectivamente, en las que hacen constar que la ciudadana A.C.A., se desempeña como Docente de Aula/Música, en la Unidad Educativa Bolivariana Mesa Alta, desde el día 16 de septiembre de 2002, con 33,33 horas (folios 57 y 58); solicitudes dirigidas por la parte actora en diferentes oportunidades a los órganos competentes solicitando se solucione la situación planteada (folios 59 al 70, 72 al 73); actas contentivas de las actuaciones realizadas por las dependencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, con el fin de tramitar el ingreso de la actora como docente titular (folios 75 al 96); fondo negro del título de Licenciada en Música, mención Educación, emitido por la Universidad Experimental C.A.; certificación de calificaciones emitido por la Universidad Católica C.A., en el que se evidencian las materias cursadas (folios 100 al 103). Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, se observa que las mismas consisten en las documentales ya valoradas anteriormente, a excepción de la inspección judicial promovida, la cual cursa inserta a los autos, en la consta que el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en la sede de la Unidad Educativa Bolivariana Mesa Alta, NER 159, dejando constancia que le fue presentada una carpeta contentiva del curriculum de la ciudadana A.C.A., la cual contiene credencial otorgada a dicha ciudadana por la Directora de la Zona Educativa, según la cual es designada para ejercer el cargo de docente de aula I, música en el Centro Educativo NER núcleo escolar 409, ubicado en Mesa Alta, a partir del 16 de septiembre del 2002; documento en el que la Directora de la Zona Educativa, hace constar que la mencionada ciudadana ha sido designada en el referido cargo con una carga de 33 horas, dejando asimismo constancia de que se desempeña en dicho cargo, en la carga horaria señalada; que el ciudadano O.R., cobra y aparece en la nómina de pago del núcleo escolar rural Nº 159; que la ciudadana A.A. aparece en el recibo de pago correspondiente a la quincena del mes de mayo del 2004, como docente no graduado, con veinte (20) horas variables; esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la inspección promovida, desprendiéndose de la misma, que en efecto la actora le ha sido otorgada credencial que la designa para ocupar el cargo para el cual concursó, que no percibe el pago, ni ha sido incluida en la nómina correspondiente al personal fijo, que recibe el pago como docente interina, aún cuando se desempeña en la carga horaria que le fue asignada.

De las documentales examinadas, se puede evidenciar que en efecto la recurrente de manera oportuna y cumpliendo los requisitos exigidos, participó en el concurso de credenciales convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, que resultó ganadora y así fue declarada por las autoridades competentes, y designada para su ingreso en el cargo de Docente I Aula/Música, a partir del 16 de septiembre de 2002, cuya designación se produce motivado a reingreso por concurso en sustitución del ciudadano O.R., en la Dependencia NER 159, Escuela Básica Mesa Alta, ubicada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; asimismo se evidencia de copia simple de memorando remitido por la Dirección de Ingreso y Clasificación Docente a nivel central, a la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, solicitando su opinión con relación a “ … que si son Profesionales de la Docencia los Licenciados en Música mención Educación, se remite copia del título de la ciudadana AGUILERA CARROZ A.C. ..”, la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales respondió que “… el título de licenciado música mención docencia, no acredita a la ciudadana Aguilera Carroz A.C. (…) como Profesional de la docencia …”; que la recurrente se ha dirigido en reiteradas oportunidades a las autoridades competentes a los fines de que se solucione la situación planteada, respecto a su ingreso a la nómina del personal fijo, lo que ha resultado infructuoso.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente examinadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y las cuales constituyen plena evidencia de que a la recurrente de autos efectivamente le debe ser acreditada la condición de Docente I Aula/Música, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos de Ley para tal acreditación; con relación al cumplimiento de la querellante de los requisitos exigidos para su participación en el concurso de credenciales ya referido, debe remitirse esta Juzgadora a lo expuesto por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito presentado en el acto de informes celebrado en la presente causa, quien señaló que la recurrente no cumplió con las bases del concurso, que la Administración se niega a ingresarla al sistema porque la recurrente no cumple con los requisitos del concurso puesto que el título de Licenciado en Música, mención Educación, no es un título Docente y su mención en Educación no modifica su denominación principal, que por tanto no acredita a la recurrente como profesional de la docencia en la concepción de la Ley Orgánica de Educación para el ejercicio docente, que no cumple con lo establecido, al respecto, debe señalarse que tal como se desprende de la certificación de calificaciones emitido por la Universidad Católica C.A., el pensum de estudio de la carrera cursada por la actora, contiene materias pedagógicas que se corresponden con la formación docente, como son, entre otras: pedagogía, fundamentos de la educación, metodología de la educación, fundamentos de la educación básica, desarrollo comunal, practicas docentes I, II y III, lenguaje, matemática, introducción a la psicología. Al respecto el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación dispone:

El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo

. (resaltado de este Tribunal).

Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con PLANES Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN DOCENTE y de otros institutos de nivel superior, son profesionales de la docencia; lo cual permite concluir que el título obtenido por la actora como Licenciada en Música mención Educación, si la acredita como profesional de la docencia, puesto que las materias cursadas, como se determinó anteriormente, se corresponden con la formación docente.

En este orden de ideas, habiendo cumplido la querellante con los requisitos exigidos para participar en el concurso convocado, y habiéndosele otorgado la respectiva credencial en virtud de haber resultado ganadora, tal situación le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiéndose agregar al respecto, que de las constancias de trabajo que rielan a los autos, se desprende que la actora se encuentra ejerciendo actualmente el cargo para el cual fue designada, previo concurso; debiéndose desechar en tal sentido, lo alegado por la parte recurrida, quien señaló que la República Bolivariana de Venezuela goza de ciertos privilegios y prerrogativas que le han sido otorgados por ley, que goza de la potestad de convalidación, revocación, anulación y rectificación de los actos administrativos dictados por ella; que si bien la recurrente concursó y ganó el concurso, su representada, en base a las potestades antes señaladas, puede negarse a dar cumplimiento a dicho acto en el sentido que la recurrente no cumplió con las bases de dicho concurso, siendo ello violatorio del orden público; puesto que si bien es cierto la administración tiene la potestad de las mencionadas prerrogativas, también es cierto, que tal potestad no puede ir en detrimento de los derechos subjetivos que por su actuación se han creado en la esfera jurídica del administrado, por lo que, de considerar que ha incurrido en determinado vicio, debe proceder a la subsanación del mismo previo el procedimiento de ley, que le permita al afectado ejercer su derecho a la defensa.

De las consideraciones antes expuestas, se deriva una obligación específica a cumplir por la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, exigible la misma jurídicamente, con fundamento en el artículo 9, numeral 4º, del Reglamento Interno del referido Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, de “ …tramitar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a los movimientos de personal realizado por las dependencias del Ministerio en materia de ingresos, creación, clasificación, remuneración, ascensos, incorporación, cambio de sueldo y otros, en el ámbito nacional …”; actuación que le fue requerida por la Dirección de Educación del Estado Mérida, en virtud del concurso de méritos realizado, en el que resultó ganadora la recurrente, otorgándosele la credencial correspondiente; en consecuencia, nos encontramos ante una inactividad administrativa formal.

Por lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar el recurso por abstención o carencia incoado, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluir en la nómina a la ciudadana A.C.A.C., como titular del cargo de Docente I Aula/Música, con una carga horaria de 33,33 horas en el Centro Educativo NER 159, Mesa Alta, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; asimismo, deberá el ente recurrido, cancelar la diferencia de salario correspondiente, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta la ejecución de la sentencia, considerando una carga horaria de 33,33 horas, así como las diferencias adeudadas en virtud de los pagos realizados por conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y cualquier otro concepto que tuviera como base de cálculo el salario, que se hayan ocasionado a partir de la mencionada fecha, como personal fijo con carga horaria de 33,33 horas; diferencias que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana A.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.891, por intermedio de su apoderada judicial Abogada C.J.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.517, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluir en su nómina de personal a la recurrente como titular del cargo de Docente I Aula/Música, con una carga horaria de 33,33 horas en el Centro Educativo NER 159, Mesa Alta, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; asimismo, se ordena al ente recurrido cancelar la diferencia de salario correspondiente, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta la ejecución de la sentencia, considerando una carga horaria de 33,33 horas semanales, así como las diferencias adeudadas en virtud de los pagos realizados por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional y cualquier otro concepto que tuviera como base de cálculo el salario que se hayan ocasionado a partir de la mencionada fecha, como personal fijo con carga horaria de 33,33 horas; diferencias que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__ Conste.

Scria.fdo

Exp. 6979-08

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