Decisión nº 0057-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1052// AF42-U-1998-00063 Sentencia No. 0057/2013

Vistos

: Sin informe de las partes.

Contribuyente Recurrente: Carrocería DIDI S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el No. 49, Tomo 9-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 12 de julio de 1989, protocolizado ante la Oficiana de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1989, bajo el Nº 86, Tomo 318-B, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-07519885-9.

Apoderadas judiciales de la Contribuyente: ciudadanas I.H.K. y M.L.I.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.027.631 y V-3.982.876, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.302 y 30.946 respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de:

  1. La Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5 ambas de fecha 24 de mayo de 1994, con las cuales se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio Fiscal 1991:

    1. Diferencia de ingresos brutos declarados, por la cantidad de Bs. 2.059.046,48, originados entre los ingresos brutos declarados (Bs. 18.222.935,10) y los ingresos brutos obtenidos por la actuación fiscal, provenientes de los depósitos bancarios efectuados como consecuencia de los ingresos obtenidos por las ventas de bienes y de los servicios prestados (Bs. 20.281.981,78).

      Como consecuencia de este reparo, se exige una:

      1.1. Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 550.158,20

      1.2. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 577.666,11.

      1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 584.187,75.

      Ejercicio fiscal 1992.

    2. Diferencia de ingresos brutos declarados, por la cantidad de Bs. 5.698.560,03, originados entre los ingresos brutos declarados (Bs.33.808.907,00) y los ingresos brutos obtenidos por la actuación fiscal, provenientes de los depósitos bancarios efectuados como consecuencia de los ingresos obtenidos por las ventas de bienes y de los servicios prestados (Bs. 39,507.467,03).

      Como consecuencia de este reparo, se exige una:

      1.1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de de Bs. 1.709.568,01

      1.2 Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 1.795.046.40

      1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.512.236,60

  2. Las planillas de liquidación que a continuación se describe:

    Administración Recurrida: la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadano R.F., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.140.594, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 08 de septiembre de 1997, cuando el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibe el Oficio HGJT-J-97-E-2397 de fecha 21 de julio de 1997, enviado por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite, a esta jurisdicción, el recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente con el Recurso Jerárquico.

    Por auto de fecha 98 de septiembre de 1997, el mencionado Tribunal, actuando en su condición de Distribuidor Único, asigna dicho recurso a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 1997, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 1052 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se ordena notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República; y a la Contribuyente.

    Incorporadas a los autos la boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2002, admitió el recurso interpuesto.

    Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 1998, la ciudadana F.M.Z., actuando en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, apela de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 04 de marzo de 1998, el Tribunal oye dicha apelación y ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante oficio Nº 3031.

    Mediante oficio Nº 4416 de fecha 07 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite a este Tribunal sentencia con la cual se declara la perención de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal ordena emitir boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y a la Contribuyente, en virtud de la Sentencia Nº 01431, de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara la perención de la instancia.

    En fecha 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas, por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, advirtiendo que las no hicieron uso de ese derecho. En el mismo auto, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de:

  3. La Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5 ambas de fecha 24 de mayo de 1994, con las cuales se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio Fiscal 1991:

    1. Diferencia de ingresos brutos declarados, por la cantidad de Bs. 2.059.046,48, originados entre los ingresos brutos declarados (Bs. 18.222.935,10) y los ingresos brutos obtenidos por la actuación fiscal, provenientes de los depósitos bancarios efectuados como consecuencia de los ingresos obtenidos por las ventas de bienes y de los servicios prestados (Bs. 20.281.981,78).

      Como consecuencia de este reparo, se exige una:

      1.1. Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 550.158,20

      1.2. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 577.666,11.

      1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 584.187,75.

      Ejercicio fiscal 1992.

    2. Diferencia de ingresos brutos declarados, por la cantidad de Bs. 5.698.560,03, originados entre los ingresos brutos declarados (Bs.33.808.907,00) y los ingresos brutos obtenidos por la actuación fiscal, provenientes de los depósitos bancarios efectuados como consecuencia de los ingresos obtenidos por las ventas de bienes y de los servicios prestados (Bs. 39,507.467,03).

      Como consecuencia de este reparo, se exige una:

      1.1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de de Bs. 1.709.568,01

      1.4 Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 1.795.046.40

      1.5 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.512.236,60

  4. Las planillas de liquidación que a continuación se describe:

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  5. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantean las siguientes alegaciones:

    Razones de hecho y derecho.

    Bajo este concepto, las apoderadas judiciales de la recurrente, luego de rechazar la deducciones efectuadas por concepto de ingresas brutos globales según lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, rechaza el reparo formulado, en los siguientes términos:

    Al impugnar la diferencia de ingresos brutos en las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1991 y 1992, proveniente de los ingresos brutos declarados y los depósitos bancarios e ingresos por ventas de bienes y prestación de servicio, considera que la Administración Tributaria empleó indebidamente el procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva, para determinar los reparos a los ingresos por la suma de dos millones cincuenta y nueve mil cuarenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.059.046, 48) y cinco millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos bolívares con tres céntimos (Bs. 5.698.560,03) para los ejercicios 01/01/1991 al 31/12/1991 y 01/01/1992 al 31/12/1992, respectivamente, según consta en las actas correspondientes por cuanto se evidencia que su representada si respondió al requerimiento sobre base presuntiva, por cuanto no ha ocurrido el supuesto de hecho previsto en el Código Orgánico Tributario, artículo 120.

    Seguidamente, luego de transcribir el artículo 120 eiusdem la contribuyente, expone:

    Que… “al calificar como ingreso los depósitos efectuados en sus cuentas corrientes, se están proporcionando los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual excluye de plano, la posibilidad de hacerlo sobre base presuntiva, como erróneamente la aplicó la actuación fiscal, razón por la cual el procedimiento de determinación está errado lo cual le hace inexistente y por lo tanto nulo…”

    Falso Supuesto del Reparo.

    En el desarrollo de esta alegación, expresa:

    Que…“la actuación fiscal sostiene, el abandonado criterio de calificar como ingreso cualquiera suma depositada o acreditada en las cuentas de los sujetos pasivos, lo que hace nugatorio cualquier posibilidad de transferencia de fondos intercuentas, y a la vez ignora la eventualidad de que algún cheque devuelto sea redepositado, y en consecuencia, sin que se produzca incremento alguno en el patrimonio del administrado tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado a la vez que se incurren en el error de confiscar el patrimonio en lugar de gravar la renta, lo cual viola el artículo 99 de la Constitución Nacional…”.

    Que…“en el caso concreto, cuando la administración a través de la actuaciones fiscales recurrida, califica como ingresos omitidos la suma de dos millones cincuenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.059.046,48), y cinco millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta bolívares con tres céntimos de bolívares (Bs. 5.698.560,03).(…) para los ejercicios (…) 1991 y (…) 1992, en el mismo orden de su mención, por las diferencias entre los ingresos declarados y los depósitos efectuados en las cuentas corrientes, incurren en el falso supuesto de gravar el patrimonio de nuestra representada en lugar de gravar su enriquecimiento y según el criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia hace inexistente el acto, por tanto lo vicia de nulidad …”

  6. De la Administración Tributaria.

    El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, no presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra a Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5 ambas de fecha 24 de mayo de 1994, con las cuales se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, con fundamento en los cuales se exige:

    Ejercicio Fiscales 1991.

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 550.158,20

    2. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 577.666,11.

      3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 584.187,75.

      Ejercicio fiscal 1992.

      Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de de Bs. 1.709.568,0

    3. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 1.795.046.4

    4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.512.236,60

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

      De la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

      Advierte el tribunal que con el acto recurrido se declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5 ambas de fecha 24 de mayo de 1994, con las cuales se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1991 y 1992.

      De igual manera, constata el Tribunal que la referida inadmisibilidad es declarada por el hecho de considerar la Administración Tributaria que el recurso jerárquico fue interpuesto el día 27 de julio de 1995, después del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se dispone que el “lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna”.

      Agrega el acto recurrido que a Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5 ambas de fecha 24 de mayo de 1994, fue notificada el día 10 de febrero de 1995, tal como se evidencia el reverso de las Planillas Demostrativas de liquidación anual, las cuales aparecen insertas en los folios 27 al 40 del expediente administrativo.

      Por su parte, la contribuyente alega que la mencionada Resolución Culminataria del Sumario Administrativo, nunca le fue notificada y que tuvo conocimiento del referido acto el día 06 de junio de 1995.

      Ahora bien, evidencia el Tribunal que el acto impugnado con el recurso jerárquico interpuesto en el día 27 de julio de 1995, es la Resolución HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5 ambas de fecha 24 de mayo de 1994, mientras que el señalamiento de su notificación, presuntamente ocurrida el 10 de febrero de 1995, está referida como efectuada en el reverso de “…las Planillas Demostrativas de la liquidación anual”, lo cual, en apreciación del Tribunal luce contradictorio si nos atenemos al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señala: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

      Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en sus artículos 132 al 136 incorpora todo lo relacionado con la forma como ha de hacerse la notificación del acto administrativo para que la misma tenga por efectuada y surta sus efectos.

      A ese respecto, el artículo 135 del referido Código señala que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo del mencionado Código.

      La notificación tácita está referida al hecho que tendrá por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

      Ahora bien, en las actas procesales del expediente judicial, el Tribunal no encuentra ningún elemento probatorio que demuestre la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, a la contribuyente, por una parte; por la otra, tampoco encuentra el Tribunal la prueba que la contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de referido acto el día 06 de junio de 1995 ni que quedó notificada de ese acto, por medio de sus representados el día 10 de julio de 1995, cuando concurrió a la sede la Administración Tributaria a solicitar copia certificada de ese Acto.

      En consecuencia, con fundamento en la notificación tácita prevista en el aparte del numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera que la contribuyente quedó notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, el día 27 de julio de 1995, cuando interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, el recurso jerárquico fue interpuesto temporáneamente. Así se declara.

      Sobre la base la precedente declaratoria, el Tribunal anula la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en la Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

      Del fondo de la controversia.

      Al anular la Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las actas fiscales HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5, ambas de fecha 24 de mayo de 1994, con las cuales se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, el Tribunal se ve en la necesidad de entrar a decidir sobre la legalidad de los reparos formulados, lo cual hace en los siguientes términos:

      Del reparo por omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1991.

      Este reparo se formula por el hecho que en la investigación fiscal practicada a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, se encontró una diferencia entre los ingresos brutos declarados en el ejercicio fiscal 1991 y el monto de los depósitos bancarios efectuados en sus cuentas bancarias, por la contribuyente, durante el referido ejercicio, provenientes de ventas de bienes y prestación de servicios, según se señala en el Acta de Reparo levantada al efecto.

      Según la investigación fiscal practicada a la contribuyente, surgió una diferencia de ingresos brutos declarados, por la cantidad de Bs. 2.059.046,48, originados entre los ingresos brutos declarados (Bs. 18.222.935,10) y los ingresos brutos obtenidos por la actuación fiscal, provenientes de los depósitos bancarios de los ingresos obtenidos por las ventas de bienes y de los servicios prestados (Bs. 20.281.981,78).

      Esta diferencia hizo aumentar la renta gravable del ejercicio, razón por la cual se le exige a la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 550.158,20; se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 577.666,11.; y se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 584.187,75.

      Ahora bien, visto el contenido del acta reparo HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3 y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994, el Tribunal observa que la diferencia de ingresos brutos surge de la comparación fiscal entre los ingresos brutos declarados y los montos de los depósitos bancarios efectuados por la contribuyente, en este ejercicio fiscal.

      Considera la Administración Tributaria que el contribuyente declaró ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 18.222.935,10 , siendo lo correcto la cantidad de Bs. 20.281.981,78, razón por la cual, la actuación fiscal consideró omitida la cantidad de Bs. 2.059.046,48, provenientes de depósitos que fueron efectuados en las cuentas bancarias a nombre de la contribuyente

      Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por el contribuyente para impugnar este reparo, el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

      En relación con los depósitos bancarios que por la cantidad total de Bs. 20.281.981,78, le fueron imputados al contribuyente como ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal 1991, el Tribunal hace el siguiente análisis:

      La Administración Tributaria a través de la fiscalización efectuada al contribuyente, practicó una determinación de oficio sobre base cierta, utilizando comprobantes de ingresos, egresos, estados de cuentas y demás documentos suministrados por el contribuyente, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 1991.

      Se observa que las cantidades determinadas como no incorporadas a los ingresos declarados en el referido ejercicio fiscal, provienen, según el contenido del acta de reparo y del acto recurrido, de depósitos que fueron efectuados en las cuentas bancarias que figuran a nombre del contribuyente,

      Constata el Tribunal que las cantidades imputadas como gravables con el impuesto sobre la renta no surgen de otros comprobantes o recaudos revisados por la actuación fiscal, sino de los estados de cuentas bancarias. A ese respecto, en la referida acta de reparo, se inidca:

      En contestación al requerimiento No. HRCE-603-FM-ML-10-0000000103-5 de fecha 05-10-93, la contribuyente presentó las facturas que amparan las ventas efectuadas para el presente ejercicio, no obstante una vez revisados los estados de cuenta que se relacionan en el Anexo No. 01 a la presente Acta, y en los cuales se detallan los depósitos efectuados del producto de las ventas de bienes y de los servicios prestados, tal como lo indica en su escrito No. 001400 recibido el 15-03-94, se determino una diferencia de Bs. 2.059.046, 48 entre los ingresos brutos declarados y el monto de los depósitos efectuados

      También evidencia el Tribunal que en el Acta de Reparo HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3 se indica que las cantidades de dinero depositadas en las diferentes cuentas bancarias son imputadas por la actuación fiscal como ingresos brutos provenientes de ventas de bienes y prestación de servicios, pero no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1991.

      Por tanto, aprecia el Tribunal que la actuación fiscal considera que el contribuyente obtuvo ingresos por concepto de ventas de bienes y prestación de servicios, los cuales fueron depositados en sus diferentes cuentas bancarias, pero no fueron incluidos como tales en la declaración de definitiva de rentas presentada.

      Discrepa el Tribunal del criterio subjetivo del funcionario fiscal al considerar que el monto de los depósitos bancarios proviene de los ingresos brutos obtenidos por ventas de bienes y de servicios. El Tribunal estima que la actuación fiscal ha debido demostrar aquellas ventas y prestaciones de servicios de las cuales provienen esos ingresos brutos. No comparte el Tribunal el criterio que todo depósito efectuada en una cuenta bancaria, constituye un ingreso bruto obtenido por la contribuyente gravable con el impuesto sobre la renta

      Advierte el Tribunal que la fiscalización no deja constancia de la fuente de la cual obtuvo el contribuyente esos ingresos durante el ejercicio fiscal 1991. Ante la falta de verificación, por parte actuación fiscal, sobre la procedencia del dinero de los depósitos bancarios; vista la imputación efectuada de considerar que las cantidades de dineros a que se contraen los depósitos bancarios provienen de ventas de bienes y de servicios, el Tribunal se permite transcribir los artículos 1, 3, 8 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis

      Artículo 1º.-“Los enriquecimientos netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.”

      Articulo 3.- “Los enriquecimientos provenientes de la cesión, del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideran disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la numeración anterior, se consideraran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerara disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

      En todos los casos a los que se refiere este Artículo, los abonos en cuenta se consideraran como pagos, salvo prueba en contrario

      Parágrafo único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 5º y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.

      Artículo 8: Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a) del Articulo 56 por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.

      Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del Articulo 56, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.

      Artículo 14: El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicio en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles análogas, salvo los dividendos y lo que en contrario establezca la Ley.

      PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideran ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser venidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.

      PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de liquidación de sociedades o reducción del capital social, formará parte del ingreso bruto de la sociedad deque se trate, el valor de mercado o el que se le dé a los bienes entregados a los socios en pago de las cuotas o acciones del capital social.

      PARÁGRAFO TERCERO: En los casos de ventas de inmuebles a crédito los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido en el ejercicio gravable por tales conceptos.

      (...)”

      Teniendo presente las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que el aspecto de la controversia objeto de análisis presenta dos interrogantes que requieren ser despejadas para luego poder emitir pronunciamiento sobre la procedencia del reparo formulado: la primera, es precisar sí la actuación fiscal, además de relacionar los depósitos bancarios como ingresos brutos disponibles, puede imputarlos como provenientes de ventas de bienes y servicios efectuadas por el contribuyente en el ejercicio 1991, sin aportar las pruebas de la veracidad de esa afirmación; la otra, es precisar sí los depósitos bancarios reflejados en los distintos estados de cuentas proporcionados por las instituciones bancarias y que fueron extractados y relacionados por la actuación fiscal, son ingresos que debe ser gravado con el impuesto sobre la renta.

      Para tratar de dilucidar ambas interrogantes, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

      Con respecto a la primera interrogante, entiende el Tribunal que no basta precisar la existencia de los depósitos bancarios, sino que se requiere determinar si el dinero que los integran provienen de las ventas de bienes e servicios y; en caso de ser posible, la entidad, empresa o persona de quien el contribuyente obtuvo el pago de esas ventas, posteriormente depositados.

      A ese respecto, considera el Tribunal que la facultad fiscalizadora otorgada a la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributario permite (i) practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización; (ii) practicar esa fiscalización en el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado; en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas; y en donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. Y que; posteriormente, una vez practicada esa fiscalización, (iii) puede la Administración Tributaria proceder a la determinación de la obligación tributaria a través de los sistemas sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, o empleando el sistema sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria; sin embargo, tal facultad fiscalizadora no le permite a la Administración Tributaria exceder las normas sustanciales que establecen qué es un ingreso gravable desde el punto de vista fiscal; así como los sistemas de depuración de los mismos para llegar a la base sobre la cual se va a cuantificar el tributo; ni tampoco, a través de esa misma facultad, le es posible crear nuevos hechos generadores del impuesto.

      Luego, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario otorga a la Administración Tributaria la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria y la facultad para determinarla de oficio mediante la aplicación de los sistemas sobre base cierta o sobre base presuntivas; sin embargo, no puede la Administración Tributaria derivar del ejercicio de dicha facultad consecuencias no previstas en la ley ni cambiar los hechos generadores del impuesto sobre la renta.

      Tampoco podría la Administración Tributaria, apoyándose en la legalidad del sistema sobre base cierta que frecuentemente utiliza para determinar la renta gravable del contribuyente del impuesto sobre la renta, calificar como ingresos constitutivos de renta para el titular de la cuenta bancaria, los dineros o depósitos en ella consignados. Esto último, como consecuencia que no existe norma jurídica en la Ley de Impuestos sobre la Renta que lo consagre con dicho efecto

      En cuanto a la segunda interrogante, es decir, si los depósitos bancarios extractados y relacionados por la actuación fiscal constituyen ingresos gravables con el impuesto sobre la renta, considera el Tribunal que estos se pueden tomar como indicios de ingresos brutos y adelantar la investigación y obtener las pruebas tendientes a demostrar que dichos depósitos provienen de ingresos constitutivos de enriquecimientos. Pero, mientras dicha demostración no haya sido provista a través de la fiscalización practicada, no pueden tomarse los depósitos bancarios como sinónimos de pagos de ventas de bienes y servicios efectuados al contribuye.

      El Tribunal es del criterio que los depósitos bancarios que fueron relacionados y anotados desde las fotocopias de las cuentas bancarias, no configuran, en si mismos, demostraciones suficientes de haberse realizado ventas de bienes y servicios.

      Por otra parte, de la interpretación de los artículos 1, 3, 8 y 14 de Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el Tribunal deduce que los depósitos bancarios, objeto de análisis, per se, no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de ventas de bienes y servicios, presuntamente, pagados al contribuyente. Así de declara.

      Sobre base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el Reparo formulado por omisión de ingresos brutos (Bs. 2.059.046,48) al adicionar como ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 1991, la diferencia resultante entre los ingresos brutos declarados por la contribuyente (Bs. 18.222.935,30) y el monto de los depósitos bancarios relacionados por la actuación fiscal (Bs.20.281.981,78). Así se declara.

      Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. por la cantidad de Bs. 550.158,20; la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 577.666,11.; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 584.187,75. Así se declara.

      Del reparo por omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1992.

      Advierte el Tribunal que este reparo se formula sobre la base del mismo fundamento del reparo al ejercicio fiscal 1991. Es decir, que la diferencia (Bs. 5.698.560,03), entre los ingresos brutos declarados en el ejercicio fiscal 1992 (Bs. 33.808.907,00) y el monto de los depósitos bancarios efectuados por la contribuyente (Bs. 39.507.467,03), en criterio de la actuación fiscal, constituye ingresos brutos omitidos en la declaración de rentas presentada.

      Reitera el Tribunal el mismo razonamiento efectuado al analizar el reparo formulado al ejercicio fiscal 1991; en consecuencia, considera que este reparo por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 5.698.560,03, en el ejercicio fiscal 1992, también resulta improcedente. Así se declara

      Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.709.568,01, la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 1.795.046.40; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 1.512.236,60. Así se declara

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas I.H.K. y M.L.I.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.027.631 y V-3.982.876, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.302 y 30.946 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el No. 49, Tomo 9-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 12 de julio de 1989, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1989, bajo el Nº 86, Tomo 318-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07519885-9; en contra de la Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. HGJT-A-152 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HRCE-540-000570, de fecha 21 de diciembre de 1994.

Segundo

Improcedente los reparos formulados con las Actas de Reparo HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-3, HRCE-FM-MLF-10-0000000-103-5-5, ambas de fecha 24 de mayo de 1994, por omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs.2.059.046,98 y por omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1992, por la cantidad de Bs. 5.698.560,03.

Tercero

Improcedente la exigencia de la diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 550.158,20; la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 577.666,11.; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 584.187,75.

Cuarto

Improcedente la exigencia de la diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1992, por la cantidad de Bs. 1.709.568,01, la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 1.795.046.40; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 1.512.236,60.

Quinto

Se anulan las planillas de liquidación que a continuación se relacionan.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria, a los doce (12) días del mes de julio de año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, la anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. Nº 1052

Asunto: AF42-U-1998-000063

RCJ.

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