Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-004113

Asunto N° AP21-R-2009-000167

Parte actora: A.d.V.C.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.389.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.L.M.M., L.G.G.G. y R.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.893, 6.307 y 117.108, respectivamente.

Parte demandada: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última la de fecha 17.05.2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A, sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la defensa de prescripción, sin lugar la cosa juzgada, con lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 27.02.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 06.03.2009 se fijó para el día 23.03.2009, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la actora señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 07.03.1979 hasta el 07.10.2005. 2) En dicho lapso siempre se le aplicó el Convenio Colectivo de Trabajo, sin que en ningún momento el banco le hubiese manifestado que sus beneficios laborales se regían por la Ley Orgánica del Trabajo o por algún acuerdo en particular diferente al Convenio Colectivo de Trabajo suscrito. 3) Desde el año 1976, se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos suscritos, una cláusula referida a la jubilación, para garantizar a todos aquellos trabajadores que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicios, independientemente de la edad, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación. 4) En la referida cláusula, hay excepción para aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al Banco con posterioridad al 01 de julio de 1979, quienes no tendrán derecho a solicitar su jubilación a menos que además de cumplir con el requisito de los 25 años de servicios, cumplan con la edad mínima de retiro establecida en dicha Convención, que es de 60 años de edad, excepción que no le era aplicable por cuanto ella ingresó antes del 01 de julio de 1979. 5) El derecho a su jubilación le nació al cumplir los 25 años de servicios en forma ininterrumpida. 6) De otra parte, indica que el banco le manifestó que el departamento en el cual laboraba iba a ser cerrado por lo que más conveniente era negociar su salida, y cambiar o renunciar al pago de una pensión de jubilación por un monto a convenir. 7) Debido a la presión, tuvo que aceptar la propuesta hecha por el banco, para recibir el pago de una suma adicional a las prestaciones sociales que le correspondían y que el banco denominaba cajita feliz, ya que su intención era seguir laborando. 8) El banco alegaba que la jubilación no le correspondía por cuanto no tenía 60 años de edad, e igualmente señalaban que era una empleada de confianza y que por ello estaba excluida de la aplicación de la referida Convención. 9) No es empleada de confianza, ya que su labor principal consistía en atender llamadas en la Central Telefónica y pasarlas a los respectivos departamentos, suministrar los números telefónicos de las distintas sucursales del Banco y recibir los reclamos telefónicos de los clientes. 10) Se vio obligada a suscribir con el Banco una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2005, documento que no fue homologado. 11) Existieron vicios en el consentimiento al firmar la transacción laboral, ya que no es cierto que la relación laboral se dio por terminada por voluntad común, así como que no se le aplicaba la Convención Colectiva por ser una empleada de confianza. 12) En virtud de lo anterior reclama: una pensión vitalicia, teniendo en cuenta que la misma no sea inferior al salario mínimo urbano o del que se establezca en la Convención Colectiva, se le cancelen las pensiones atrasadas correspondientes debidamente indexadas, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, se le paguen las pensiones adicionales “Aguinaldos” correspondiente a los meses de diciembre de cada año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo el año 2005 y que se sigan pagando en el futuro, que a futuro las pensiones de jubilación sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden como incrementos de salario a los trabajadores, en las futuras Convenciones Colectivas de Trabajo, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 23.165,93, más indexación, intereses moratorios, costas y costos.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada: 1) Admitió la relación laboral, así como sus fechas de inicio y terminación. 2) Indicó que no es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral se le aplicara a la demandante la Convención Colectiva, ya que la misma no ampara o beneficia a los empleados de confianza. 3) Negó que la jubilación se produzca de forma automática cuando la relación laboral termine por mutuo consentimiento. 4) Negó que se le manifestara a la actora, que el departamento donde laboraba iba a ser cerrado y que lo que más le convenía era negociar su salida o renunciar el pago de una pensión de jubilación por un monto a convenir. 5) Señaló que para el momento de terminación de la relación laboral la actora ejercía el cargo de supervisor. 6) Negó que la actora tenga derecho a la aplicación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva relativa a la jubilación. 7) Negó que el banco haya obligado a la actora a suscribir una supuesta transacción y que la misma no sea válida. 8) Opuso la prescripción de la acción ya que desde la fecha de finalización de la relación laboral 07 de octubre de 2005, hasta el 14 de agosto de 2008, fecha de la notificación de la su representada han transcurrido mas de un año de conformidad con artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Opuso la defensa de cosa Juzgada, ya que a su decir la jubilación reclamada por la actora, fue objeto de una transacción laboral celebrada con las formalidades de ley, y firmada ante el funcionario del trabajo.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) La apelación se circunscribe a un establecimiento de hecho por parte del Juzgado de Primera Instancia. 2) Se alegó la defensa de prescripción dado el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda. 3) La segunda defensa fue la de cosa juzgada, pues las partes suscribieron una transacción ante el Inspector del Trabajo, que si bien no fue homologada, no hay alegación alguna en cuanto a la existencia de un vicio, y fue suscrita por ambas partes. 4) En la transacción se llegó a un acuerdo en cuanto al beneficio de jubilación. 5) Lo primero es observar que no hay elementos que evidencien vicios en el consentimiento, o de mala fe en la firma de dicha acta, ni presión alguna hacía la trabajadora, ni que el abogado no haya asesorado a la trabajadora. 6) Dicha transacción fue suscrita por ambas partes ante el funcionario del trabajo, sino que muchos años después se pretende destapar lo discutido en esa transacción. 7) No hay ningún elemento para desechar la transacción como lo hizo la recurrida. 8) La jurisprudencia vinculante ha señalado que la transacción tiene efecto de presunción iure et de iure, salvo que sea destruida con la existencia de alguna prueba en cuanto a las declaraciones, que emanan de una persona que ha actuado debidamente asistido de abogado, y ante el funcionario competente. 9) En esa transacción se ponía punto final a la jubilación. 10) Adicionalmente, en todo caso, no había elemento alguno para llegar a la conclusión de la sentencia recurrida, pues existe un documento firmado por las partes ante un funcionario público, mediante el cual se establecieron hechos, entre los cuales es que la accionante no estaba dentro de los requisitos para optar el beneficio de jubilación, dado el cargo que ocupaba, el cual quedó determinado con la confesión hecha por la parte, pues estaba excluida convencionalmente. 11) En virtud de lo anterior, resulta improcedente el beneficio de jubilación a favor de la actora. 12) Solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. 13) Insiste en la defensa de prescripción, por el transcurso del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más adelante señaló: 1) Insiste en las defensas expuesta e invoca en su favor la sentencia de fecha 17.03.2005, y de fecha 21.09.2006, referidas a las presunciones con ocasión de las transacciones no homologadas. 2) No se debe confundir transacción con homologación, y le corresponde a las partes es la transacción y la homologación es un acto que pertenece al Inspector del Trabajo. 3) La homologación es un tema de ejecución. 4) En este caso estamos hablando de cosa juzgada.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) No se comete error por el a quo, en cuanto a la supuesta transacción, pues se alegó un vicio en el consentimiento. 2) Según la convención colectiva establece los requisitos para el beneficio de jubilación, lo cuales cumple la demandante. 3) En la supuesta transacción jamás dijo la actora que era empleada de confianza, y por el contario, en la declaración de parte realizada por el Juez de Juicio, señaló que no conocía secretos industriales en la empresa, ni ninguna de sus funciones permiten encuadrarla como empleada de confianza. 4) Para la prescripción en el caso de jubilación, se aplica un lapso distinto al anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se aplica el lapso de tres años del artículo 1.980 del Código Civil. 5) Considera que la jubilación es imprescriptible. 6) La transacción no fue homologada, y sus premisas son falsas y no se hizo alusión a la cláusula 65 de la Convención Colectiva. 7) El cargo ostentado por la demandante, no era uno que requiriera conocimientos de derechos laborales. 8) Solicita se declare sin lugar la defensa de prescripción, sin lugar la defensa de cosa juzgada, con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.

Más adelante expresó: En otros casos idénticos se ha señalado que no hay cosa juzgada.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, estableciendo que el lapso aplicable es el de tres (03) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; sin lugar la cosa juzgada; y con lugar la jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En ese sentido, es preciso señalar, que la calificación de los cargos como de Dirección o de Confianza corresponde al Juez y no a las partes, en razón de ello, durante la Audiencia Oral de Juicio la ciudadana Juez en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a la parte actora cual eran sus funciones ¿Cuál era el cargo que tenía o desempeñaba? Quien respondió que el cargo que le fue asignado era de Supervisora, que sus funciones consistía en atender las llamadas telefónicas de entraran estar pendiente que dichas llamadas fueran realmente pasadas a sus supervisores que realmente era operadora telefónica que ella supervisaba a tres de las muchas que estaban con ella hay para que pasaran las llamadas, Respondió que ella tenia su supervisor inmediato a quien le entregaba cualquier novedad que no tomaba ningún tipo de decisión sobre el personal.

Vista las respuestas dadas por la parte actora quien decide concluye, que la trabajadora no ostentaban un cargo de confianza ya que esta no manejaba ningún tipo de información industrial o secreto solamente lo que realizaba era como operadora telefónica sin que ésta estuviese a cargo del resto de los trabajadores o que su labor implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio; en tal sentido, no se puede calificar a la demandante como trabajador de confianza, aunado a que la demandada en ningún momento señaló que la trabajadora tuviese las características antes señaladas para otorgarle tal calificación. Consecuencia de lo anterior, es que la trabajadora no esta excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral.

(…) por lo que concluye quien decide, que la trabajadora si podía optar al beneficio de la jubilación de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas de las partes, vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, beneficio éste que se declara procedente, lo cual persigue que la ex-trabajadora, durante su vejez obtenga, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación especial de manera vitalicia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa las partes se señalan que la trabajadora devengaba un salario básico salario mensual de Bs.438.549,89, es decir, Bs. 14.618,32 diarios, salario éste que se tomará en cuenta para determinar el monto de la pensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con 25 años de servicios, por lo que en aplicación de la cláusula 65, literal b) del Contrato Colectivo de Trabajo, como pensión de jubilación le corresponde a la actora el equivalente a 60% del último salario básico devengado (Bs.438.549, 89) lo cual da un monto de Bs. 263.129,93 de pensión mensual de jubilación…”

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por las partes, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar el fallo recurrido en cuanto a: 1) Verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. 2) Determinar la procedencia o no de la defensa Cosa Juzgada opuesta por la accionada. 3) Analizar la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la demandante.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) A los folios 40 al 68, cursa copia de la convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de Venezuela, C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Venezuela (FETRABANVENEZ) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU). Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

2) Al folio 69, cursa original de constancia de trabajo, y de su contenido se evidencia que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 07 de marzo de 1979 hasta el 07 de octubre de 2005, siendo su último cargo el de “supervisor (turno comp)” y su salario mensual estaba conformado por Bs.438.549, 89. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

3) Al folio 70, cursa simple de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2005. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la comparecencia ante dicho funcionario, a fin de consignar un escrito denominado “transacción”, también se destaca que en cuanto a la homologación del escrito presentado, se haría por auto separado. Así se establece.

4) A los folios 71 al 82, cursa escrito suscrito por las partes, en fecha 11.10.2005, el cual pretende la demandada hacer valer como una transacción con fuerza de cosa juzgada, lo cual será analizado más adelante. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 84 al 161, cursan ejemplares de Convención Colectiva 2000-2003 y 2003-2006, celebrada entre el Banco de Venezuela, C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Venezuela (FETRABANVENEZ) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU). Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

1.2) Al folio 162, riela comprobante de cheque de gerencia, emitido a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 120.000.000,00 (actualmente Bsf. 120.000,00), hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

1.3) Al folio 163, cursa Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2005. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la comparecencia ante dicho funcionario, a fin de consignar un escrito denominado “transacción”, también se destaca que en cuanto a la homologación del escrito presentado, se haría por auto separado. Así se establece.

1.4) A los folios 164 al 175, cursa escrito suscrito por las partes, en fecha 11.10.2005, el cual pretende la demandada hacer valer como una transacción con fuerza de cosa juzgada, lo cual será analizado más adelante. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya evacuación fue desistida por la representación judicial de la demandada, en ola audiencia de juicio, motivo por el cual mal podría esta Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2.2) A la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador, cuya resulta riela a los folios 216 y 217, y de cuyo contenido se evidencia que de la revisión minuciosa de los archivos de esa oficio, se constató que no existe transacción laboral celebrada entre la ciudadana A.D.V.C.d.P. y la empresa Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Grupo Santander. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

Respecto a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada: Ha sido reiterado el criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), que en caso de solicitud de beneficio de jubilación, el lapso aplicable es el de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual debemos aplicar en acatamiento a lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, tenemos que el nexo laboral que unió a las partes culminó en fecha 07.10.2005, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 05.08.2008, y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 12.08.2008 es decir, dentro del lapso prescriptivo antes señalado, motivo por el cual resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.

En lo atiente a la procedencia o no de la defensa Cosa Juzgada opuesta por la accionada: Ciertamente, se constata en el expediente (folios 71 al 82, y del 164 al 175), la existencia de un documento suscrito por las partes, el cual pretende la demandada hacer valer como una transacción con fuerza de cosa juzgada.

Sobre este particular, indistintamente, de que se entre a valorar la existencia o no de vicios del consentimiento o cualquier otra deficiencia formal en su elaboración, se constata indefectiblemente la carencia de un requisito indispensable, para que dicho documento pueda adquirir la fuerza de cosa juzgada oponible mas allá del ámbito privado de las partes, nos referimos a la homologación por parte del funcionario facultado para ello, en este caso, el Inspector del Trabajo; Incluso dicho ente, en la resulta de la prueba de informes, cursante a los folios 216 y 217 del expediente, señaló que de una revisión minuciosa de sus archivos, constató que no existe transacción laboral celebrada entre la ciudadana A.D.V.C.d.P. y la empresa Banco de Venezuela S.A.

En tal sentido, coincide esta Alzada, con la consideración hecha por el a quo, en referencia a que dicho instrumento solo puede ser valorado como un acuerdo privado entre las partes, el cual a diferencia de lo expuesto por la demandada, si fue considerado por la Jueza de la Primera Instancia, al punto que ordenó la compensación de la cantidad recibida por la demandante.

Pero bajo las consideraciones sostenidas por quien decide, dicho documento carece de fuerza de ejecutoriedad, pues al no haber sido homologado por la autoridad administrativa, mal se le puede hacer valer fuerza de cosa juzgada mas allá del ámbito privado de las partes, motivo por el cual se declarará sin lugar esta defensa de la demandada. Así se establece.

En referencia a la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la demandante: Lo primero, es revisar la calificación de empleado de confianza alegado por la demandada, que según su decir, se evidencia de la confesión de la demandante en el documento suscrito por las partes.

En este sentido, observa este Juzgado que la calificación de empleado de confianza no puede venir determinada únicamente por un reconocimiento o no del trabajador (confesión), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido reiterados en señalar que la calificación jurídica de la labor realizada por el trabajador como de confianza, no es la denominación que se le de al cargo, sino las características particulares de las funciones cumplidas por el trabajador.

En el caso de marras, ha quedado evidenciado que la trabajadora fungía como operadora telefónica, y que dada su antigüedad en la empresa, se le asignaron limitadas funciones de supervisión a un pequeño grupo de trabajadoras, que cumplían funciones similares, es decir, operadoras telefónicas, de lo cual no es posible establecer que la trabajadora mantenga o participe en el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni se evidencia su participación en la administración del negocio, y sus funciones de supervisión eran muy exiguas, aunado a que la parte demandada no aportó elementos que evidenciaran una labor de supervisión distinta a la antes señalada, por lo cual no la podemos encuadrar dentro de la calificación de empleado de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias.

En este sentido, nos corresponde ahora, verificar la procedencia o no del beneficio jubilación reclamado por la demandante, para lo cual es importante verificar los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a este beneficio, así tenemos que en sentencia N° 3.476 de fecha 11.12.2003 (Caso de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.R.Q.), estableció lo siguiente:

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste solo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador (…) y, conjugado con la edad-la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…

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En este sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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Por su parte, los autores G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

En el caso en concreto, verificados los requisitos establecidos en la Cláusula 65, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que la trabajadora finalizó la relación laboral, y por cuanto la demandante, aun cuando tenía para el momento de finalizar la relación laboral 54 años, la misma había ingresado a la empresa en fecha 07 de marzo de 1979, tal como lo reconocen las partes, razón por la cual podía optar al beneficio de la jubilación sin cumplir el requisito de edad, por cuanto sólo se exigía el requisito de tiempo de servicio en la empresa, que para el momento de la finalización de la relación laboral 28 de octubre de 2004 era de 25 años, 9 meses y 26 días, motivo por el cual resulta en su favor el beneficio de jubilación solicitado, en los términos acordados por el quo, es decir:

“…Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa las partes se señalan que la trabajadora devengaba un salario básico salario mensual de Bs.438.549,89, es decir, Bs. 14.618,32 diarios, salario éste que se tomará en cuenta para determinar el monto de la pensión. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con 25 años de servicios, por lo que en aplicación de la cláusula 65, literal b) del Contrato Colectivo de Trabajo, como pensión de jubilación le corresponde a la actora el equivalente a 60% del último salario básico devengado (Bs.438.549, 89) lo cual da un monto de Bs. 263.129,93 de pensión mensual de jubilación. Asi Se Decide. (…) Por otra parte, reclama la trabajadora la aplicación del literal g) de la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala: “En el mes de diciembre de cada año se entregará a cada uno de los jubilados una gratificación a título de aguinaldo equivalente a tres (3) meses de pensión. En todo caso, el aguinaldo no podrá ser inferior a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Para beneficiarse de esta gratificación el jubilado no debe trabajar y, en consecuencia, no percibirá salario, emolumento, honorarios o cualquiera remuneración proveniente de la actividad pública o privada”. En vista que se declaró que la trabajadora tiene derecho a la jubilación, la demandada deberá cancelar a la trabajadora dicho beneficio contemplado en la cláusula antes referida. Así Se Establece. Así las cosas, es pertinente establecer que como quiera que consta a los autos documento denominado “escrito de transacción”, en el cual se determinó que, la parte actora recibía una cantidad dineraria de Bs. 107.101.642,25, la cual imputan ambas partes al pago sustitutivo y compensatorio de eventuales pensiones de jubilación (…)siendo que ya se ha indicado que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2003-2006; es por lo que se declara procedente el derecho a la jubilación de la parte actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que por Convención Colectiva de Trabajo y / o la ley le correspondan; Finalmente se observa que consta en autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso Bs. 107.101.642,25., bajo el concepto de pago sustitutivo y compensatorio de eventuales pensiones de jubilación y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, así como la nulidad parcial del referido aspecto; esta Juzgadora considera que, , resulta justo y equitativo y por tanto no contrario a derecho, acordar la compensación de las deudas, por cuanto quedó demostrado que el accionante recibió la referida cantidad dineraria, por lo que en tal sentido, se ordena a la parte actora regresar a la demandada la suma indicada, empero de la siguiente manera: la demandada podrá compensar la deuda de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hacerlo así, se provocaría una disminución en la calidad de vida de la accionante, pues conforme al artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que las pensiones de jubilación son esenciales dado su carácter alimentario, es decir, son equivalentes al salario y por ende comportan, por una parte, para el patrono el deber de ajustarse a los lineamientos que el ordenamiento jurídico imperativamente a instituido, y por la otra, el deber que dimana del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de garantizar la efectividad de los Valores Superiores o Derechos Humanos, entre ellos, la vida, salud y dignidad del trabajador (trabajador pasivo – jubilado), siendo a su vez una manifestación o contenido esencial de estos, el derecho a percibir un salario o pensión suficiente para asegurar una subsistencia digna y decorosa, tanto para él como para su grupo familiar, todo lo anterior de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la motiva expuesta por la Sala Constitucional en la sentencia N° 470, de fecha 10/03/2006. Así se Establece.- En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela o a cualquier experto institucional, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, 07 de octubre de 2005, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a los parámetros establecido supra, en cuanto a la determinación de las pensiones que en definitiva correspondan mes a mes. Así mismo, deberá determinar la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de diciembre de 1999; y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el experto, una vez que obtenga los montos definitivos de las pensiones generadas, deberá realizar la compensación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 107.101.642,25, atendiendo a lo establecido supra…”

Motivo por el cual se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de febrero de 2009. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada. Cuarto: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.d.V.C.d.P., contra el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal Grupo Santander, y se condena a este última a pagar de manera vitalicia a la demandante, una pensión de jubilación mensual, en base a los términos y condiciones establecidos en parte motivo del presente fallo, para lo cual se ordenó la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la corrección monetaria de las mismas, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Quinto: Se confirma la decisión recurrida. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (01) pieza.

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