Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal Superior, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el solicitante de amparo constitucional, ciudadano Antonio José Loza.C., médico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.115, domiciliado en Valera, estado Trujillo, asistido por los abogados M.G.B.C. y J.V.R.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.644 y 105.897, respectivamente, contra decisión de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por el A quo, con motivo del recurso de amparo constitucional que ante dicho tribunal de primera instancia propuso el prenombrado quejoso contra la decisión adoptada por la junta directiva de la sociedad mercantil denominada Centro Clínico M.E.A., S. A., domiciliada en Valera, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 1962, bajo el número 69, del Tomo XXII; actuación recurrida esa consistente en decisión de junta directiva, adoptada en reunión celebrada el 25 de Abril de 2013 “… y hecha pública mediante comunicación (del tipo ‘oficio’) sin número, de fecha 26 de abril de 2013, dirigido al Dr. O.O.D., en su condición de Médico Director de Servicios Hospitalarios del mismo Centro Clínico, por la cual se eliminó ‘del Esquema de Guardias de Disponibilidad la especialidad de Medicina Crítica’ lo que constituye una amenaza válida e inminente contra la garantía de la salud, establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República y contra el derecho constitucional a la vida, previsto en el artículo 43 de la Carta Magna, …” (sic, subrayas en el texto).

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 02 de Septiembre de 2013, y se fijó lapso para sentenciar, tal como consta al folio 54.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 14 de Agosto de 2013 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Antonio José Loza.C., ya identificado, asistido por el abogado M.G.B.C., propuso recurso de amparo constitucional contra decisión dictada por la Junta Directiva del Centro Clínico M.E.A.S.A., el 25 de Abril de 2103, que “ELIMINÓ EL ESQUEMA DE GUARDIAS DE DISPONIBILIDAD EN LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA CRÍTICA.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el recurrente en amparo que: “… la eliminación de la especialidad de medicina critica del esquema de guardias de disponibilidad en el Centro Clínico ‘Maria Edelmira Araujo’ constituye una amenaza inminente y válida de violación a mis derechos Constitucionales a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 del Texto Constitucional, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al momento de requerir atención no programada (emergencia que amerite soporte vital avanzado) en la especialidad de medicina crítica en dicho Centro de salud, el mismo no podrá ser suministrado, porque sencillamente fue eliminado por una decisión de la Junta Directiva.”. (sic, subrayas en el texto).

Continúa manifestando que: “… en mi condición de habitante de la ciudad de Valera, estado Trujillo y de usuario de los servicios que presta el Centro Clínico ‘Maria Edelmira Araujo’ me veo afectado directamente por la decisión de la Junta Directiva del referido centro médico, pues la misma atenta contra mis derechos constitucionales a la salud y a la vida, …” (sic).

Señaló el recurrente en amparo que en comunicación dirigida al Dr. O.O.D. el 26 de Abril de 2013, por el Presidente Dr. H.E.G.G. y el Vicepresidente Dr. E.J.M.P., de la junta directiva del referido Centro Clínico, se expresa, textualmente, lo siguiente:

Nos dirigimos a usted para informarle que, en reunión de Junta directiva de fecha 25 de abril de 2013, se decidió que, a partir de la presente fecha se elimina del Esquema de Guardias de disponibilidad la Especialidad de Medicina Crítica, debido a que los dos (2) médicos accionistas, que (sic) ejercicio privado e independiente la profesión por cuenta propia, mediante un contrato consensual de mandato, con el Centro Clínico M.E.A., S.A., son la DRA. N.A.D.A. y el DR. A.P.Q., los cuales también aparecen en el Esquema de Guardias de Medicina Interna.

Esta situación no está permitida en el Artículo 55, del REGLAMENTO QUE REGIRÁ LA PRACTICA MEDICA EN EL CENTRO CLINICO MARIA EDLEMIRA ARAUJO, S.A., aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nº 75, de fecha 27 de Octubre de 2003, documento que se encuentra agregado al expediente Número: 1724 que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 05 de Mayo de 2004, bajo el Nº 40 Tomo 5-A; en dicha disposición se establece que ningún médico puede hacer guardias en 2 especialidades simultáneamente.

(sic, mayúsculas en el texto).

Argumenta el quejoso que debe tomarse en cuenta que “… en la ciudad de Valera, apenas existen cuatro (4) Clínicas privadas (incluido en Centro Clínico ‘M.E.A.’, que cuentan con Unidad de Terapia Intensiva, para un total de ocho (8) camas y adicionalmente el Hospital Universitario ‘Pedro Emilio Carrillo’ que cuenta con cuatro (4) camas en la Unidad de Terapia Intensiva, constituyendo la oferta de ese servicio para atender la población del estado Trujillo y sus áreas de influencia, lo que indica que la supresión de las Guardias de Disponibilidad en el Servicio de Medicina Crítica del Centro Clínico ‘M.E.A.’, constituye una amenaza inminente y válida contra el derecho constitucional a la salud y el derecho a la vida, pues disminuye sensiblemente la oferta de atención médica a pacientes críticos recuperables no programados, que requieran atención de emergencia, y por lo tanto es de suma importancia la tramitación y decisión de la presente acción, pues busca que se deje sin efecto tal amenaza a la salud y la vida tanto del accionante como de cualquier habitante de Valera, incluso personas en tránsito (cuyos derechos no pretendo representar) que debe ser prontamente restablecida para asegurar de esta manera la eficacia de las garantías constitucionales amenazadas.” (sic, subrayado en el texto).

Fundamentó la presente solicitud de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con su solicitud de amparo el recurrente consignó: 1) copia fotostática simple de documento privado por medio del cual le fue traspasada la acción nominativa número 7 de Centro Clínico M.E.A.C.A., registrada en el libro de accionistas, al folio 49 del tomo II; 2) copia fotostática simple de los asientos del traspaso de la aludida acción; 3) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria número 75 de Centro Clínico M.E.A., S. A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 5 de Mayo de 2004, bajo el número 40 Tomo 5-A; 4) copia fotostática simple de comunicación de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el Presidente y el Vicepresidente de la junta directiva del referido Centro Clínico, dirigida al Dr. O.O.D., Médico Director de Servicios Hospitalarios de dicho ente prestador de servicios de salud; 5) lista de los médicos de guardia en tal centro privado dispensador de servicios de salud, desde el 12 de Agosto hasta el 18 de Agosto de 2013; y 6) sendos ejemplares del periódico Diario de Los Andes, que se edita en la ciudad de Valera, en los que aparecen publicados avisos de publicidad de la clínica en mención, específicamente, de su directorio médico.

Por auto de fecha 16 de agosto 2013, al folio 27, el A quo, ordenó notificar al recurrente en amparo con la finalidad de que consignara acta de la reunión celebrada el 25 de Abril de 2013 por la Junta Directiva del Centro Clínico M.E.A., S. A., en la que eliminó del esquema de guardias de disponibilidad la especialidad de medicina crítica.

Mediante escrito presentado por el recurrente en fecha 19 de Agosto de 2013, consignó copia fotostática del acta solicitada por el Tribunal de la causa, levantada a manuscrito en fecha 25 de Abril de 2013, con ocasión de la reunión de la junta directiva del Centro Clínico M.E.A.C.A., anexa a la cual aparece carta de autorización que el quejoso y otro médico accionista de dicha clínica, otorgaron al abogado J.V.R.G. para que los representara en la aludida reunión de la junta directiva.

En fecha 20 de Agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó fallo mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo y procedió a dictar sentencia en fecha 20 de Agosto de 2013, por medio de la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Antonio José Loza.C. contra decisión de la Junta Directiva del Centro Clínico M.E.A., S. A.

El recurrente apeló de tal decisión mediante diligencia del 22 de Agosto de 2013, al folio 50, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 23 de Agosto de 2013, al folio 51.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 2 de Septiembre de 2013, y se fijó lapso para sentenciar, tal como consta al folio 54.

El quejoso presentó escrito ante esta alzada, el 6 de Septiembre de 2013, en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la primera instancia, y alega que “… es imperativo para toda autoridad administrativa y jurisdiccional, garantizar y hacer respetar los derechos a la salud y la vida, pues son inherentes a la condición humana; ello con el inequívoco objetivo de materializar la justicia social enmarcada en el derecho y la justicia, mediante la puesta en práctica de su tutela judicial.” (sic).

Así mismo expresa el recurrente, en su escrito presentado ante este Tribunal Superior, a título de fundamentación de su apelación, lo siguiente: “No se trata, por tanto, de una cuestión que pueda dilucidarse a través del ejercicio de acciones mercantiles o de otra índole sino, tal como lo indiqué en el escrito libelar, DE UNA AMENAZA INMINENTE Y VÁLIDA CONTRA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA, pues disminuye sensiblemente la oferta de atención médica a pacientes críticos recuperables no programados, que requieran atención de emergencia, y por lo tanto es de suma importancia la tramitación y decisión de la presente acción, cuya pretensión única es que se deje sin efecto tal amenaza a la salud y la vida, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Luego hace un análisis de los errores de juzgamiento en que, según su criterio, incurrió el juez de la primera instancia para finalizar solicitando a este Tribunal Superior que se admita la acción de amparo constitucional propuesta, se sustancie conforme a la ley y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, “… pues no constituye una acción temeraria ni carece de fundamento fáctico y jurídico, ni tampoco persigue finalidades de carácter mercantil, económico, salarial o profesional, sino simplemente pretende que se REVOQUE Y DEJE SIN NINGÚN EFECTO LA DECISIÓN –PRESUNTAMENTE- TOMADA EN REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA CELEBRADA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2013, POR LA CUAL SE ELIMINÓ DEL ESQUEMA DE GUARDIA DE DISPONIBILIDAD LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA CRÍTICA Y EN CONSECUENCIA SE INCLUYA NUEVAMENTE DENTRO DEL ESQUEMA DE GUARDIA DE DISPONIBILIDAD LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA CRÍTICA.” (sic, mayúsculas en el texto).

En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido por esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha hecho de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurrente afirma en el encabezamiento de su escrito de solicitud de amparo constitucional que obra o actúa en defensa de sus propios y particulares derechos constitucionales a la vida y a la salud, de lo cual se obtiene una primera percepción de que él, a título personal, se siente agraviado, en sus derechos a la vida y a la salud, por el acto cumplido por la junta directiva de la clínica de la cual es accionista y que consiste en la supresión de las guardias en el servicio de medicina crítica.

En efecto, en el texto libelar se lee:

La situación jurídica que me es propia, consiste en la garantía de rango constitucional a mi salud y a mi vida, conforme a la cual ambos constituyen derechos sociales –comunes a todos los venezolanos- y por ende se trata de derechos que el Estado venezolano garantiza a través de dos vertientes, por una parte gestionando el sistema de salud público y por otra autorizando el funcionamiento de establecimientos médicos privados, en quienes delega la prestación del servicio, con la finalidad de garantizar ambos derechos, pero siempre bajo su rectoría, de donde resulta que la actividad de gestión de la salud que presta el Centro Clínico ‘M.E.A.’, configura en mi beneficio una garantía del derecho a la salud y la vida, pues soy habitante de la ciudad de Valera, estado Trujillo y además usuario de dicho Centro Médico.

Tratándose de un derecho social (la salud y la vida) que nos ampara a todos los habitantes de la República, sin ningún distingo, la eliminación de la especialidad de medicina crítica del esquema de guardias de disponibilidad en el Centro Clínico ‘M.E.A.’, constituye una amenaza inminente y válida de violación a mis derechos constitucionales a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 del Texto Constitucional, …

(sic, subrayas en el texto).

Pero, en la medida en que se avanza en la lectura del escrito que contiene la solicitud de tutela constitucional a los señalados derechos a la vida y a la salud, el lector se percata de que, mediante la deducción de la presente pretensión de amparo constitucional, se persigue igualmente la tutela constitucional de los derechos a la vida y a la salud de todas las personas naturales pobladoras del estado Trujillo, incluyéndose obviamente a las que habitan en la ciudad de Valera y aun de aquellas que se encuentren de tránsito por dicha ciudad, no obstante que el accionante afirma que él no pretende representar los derechos de ese conglomerado de personas indeterminadas, pues, ciertamente y pese a tal aclaración del recurrente, no otra cosa se desprende de lo que él afirma en el subepígrafe “3.5.-” del capítulo tercero de su escrito libelar en el cual se lee:

Las consecuencias potenciales que puede tener la insólita decisión de la Junta Directiva, se ubican en las antípodas de la misión y visión del Centro Clínico ‘M.E.A.’, -que señala su portal Web- pues en vez de proveer a la salvación de AQUELLOS PACIENTES QUE INGRESEN CON CUADROS MÉDICOS CRÍTICOS pero recuperables, por el servicio de emergencia, al no existir un médico a disponibilidad en el servicio de medicina crítica, las probabilidades de mortalidad en tales pacientes se incrementan, en desmedro de la probabilidad de su supervivencia.

Omissis

Debe tomarse en cuenta adicionalmente, que en la ciudad de Valera, apenas existe (4) Clínicas privadas (incluido el Centro Clínico ‘M.E.A.’, que cuenta con Unidad de Terapia Intensiva, para un total de ocho (8) camas y adicionalmente el Hospital Universitario ‘Pedro Emilio Carrillo’ que cuenta con cuatro (4) camas en la Unidad de Terapia Intensiva, constituyendo la oferta de ese servicio para atender LA POBLACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y SUS ÁREAS DE INFLUENCIA, lo que indica que la supresión de las Guardias de Disponibilidad en el Servicio de Medicina Crítica del Centro Clínico ‘M.E.A.’, constituye una amenaza inminente y válida contra el derecho constitucional a la salud y el derecho a la vida, pues disminuye sensiblemente la oferta de atención médica a PACIENTES CRÍTICOS RECUPERABLES NO PROGRAMADOS, que requieran atención de emergencia, y por lo tanto es de suma importancia la tramitación y decisión de la presente acción, pues busca que se deje sin efecto tal amenaza a la salud y la vida TANTO DEL ACCIONANTE COMO DE CUALQUIER HABITANTE DE VALERA, INCLUSO PERSONAS EN TRÁNSITO (cuyos derechos no pretendo representar) que debe ser prontamente restablecida para asegurar de esta manera la eficacia de las garantías constitucionales amenazadas.

(sic, subrayas en el texto. Mayúsculas agregadas por este Tribunal Superior).

El aserto de este Tribunal Superior ut supra expuesto, en el sentido de que el recurrente no sólo pretende la tutela de sus propios derechos constitucionales a la vida y a la salud, sino también la de los mismos derechos que ostenta un conglomerado de personas no identificadas e indeterminadas, que habitan y transitan por el territorio del estado Trujillo, se ve reforzado por la afirmación hecha por el solicitante de amparo, en la parte final del capítulo cuarto de su escrito libelar, en donde, de manera contundente, dicho accionante expresa lo que se copia a continuación:

La decisión de la Junta Directiva, objeto de la presente acción, atenta contra los más elementales criterios de prudencia médico asistencial Y OBVIAMENTE CONTRA EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, de todos y por tanto ha de ser prontamente restablecido el esquema de guardia de disponibilidad en la especialidad de medicina crítica, quedando en manos del ciudadano Juez de la causa, la protección de la salud y la vida, en los términos que han queda (sic) expuestos y que ameritan una actuación judicial breve, sumaria y eficaz en virtud de la importancia de los derechos y garantías amenazados.

(sic, mayúsculas en el texto y las subrayas fueron agregadas por este Tribunal Superior).

Como puede observarse, de los párrafos transcritos del texto del libelo de la demanda se infiere que, pese a que el recurrente señala en la primera parte del escrito contentivo de solicitud de amparo que obra o actúa a fin de que sea eliminada la amenaza inminente que para sus propios derechos a la vida y a la salud representa la actuación llevada a cabo por la junta directiva de la clínica tantas veces mencionada, sin embargo, a lo largo del resto del escrito libelar el accionante pone de manifiesto el doble rol que asume como sujeto activo a título personal o particular que pretende el amparo a sus propios derechos a la salud y a la vida, y como accionante que aboga por la tutela constitucional de los derechos colectivos e intereses difusos “de todos”, como afirma en la parte final del capítulo cuarto del escrito libelar y no obstante su afirmación en el sentido de que no pretende representar a “CUALQUIER HABITANTE DE VALERA, INCLUSO PERSONAS EN TRÁNSITO”, como lo expresa entre paréntesis en el subepígrafe “3.5.-” del capítulo tercero del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

Esta dicotomía que ofrece el escrito de solicitud de la tutela a los derechos colectivos a la vida y a la salud entraña o comporta una inepta acumulación de acciones, pues, como ha quedado dicho, el recurrente propone una pretensión de amparo a sus propios derechos constitucionales a su salud y a su vida, por un lado y por otro, pretende la tutela constitucional a tales derechos pero de los habitantes del estado Trujillo, de sus áreas de influencia y de quienes se encuentren de tránsito por su territorio, esto es, de todos aquellos que integran una colectividad no identificada e indeterminada, lo cual supone, a su vez, que dependiendo de la naturaleza de la acción de amparo propuesta, esto es, si lo ha sido con el propósito de obtener la tutela de derechos constitucionales personales o individuales, o si es deducida para alcanzar la tutela constitucional de derechos colectivos o de intereses difusos, el órgano judicial para conocer y decidir una u otra acción es distinto.

En efecto, en la primera de las hipótesis señaladas en el párrafo precedente, vale decir, cuando la acción de amparo se deduce para obtener la satisfacción o restitución de una situación jurídica particular o individual, amenazada o de hecho lesionada, el Tribunal competente lo es uno de primera instancia de la localidad donde ocurrió el agravio con competencia por la materia afín con el derecho amenazado de lesión o vulnerado; mientras que en el caso de solicitudes de tutela constitucional a derechos colectivos o intereses difusos, el órgano judicial competente para tramitar y decidir tales pretensiones no es otro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Vale la pena traer a colación los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional respecto a la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo y a la competencia de la Sala Constitucional para conocer y decidir acciones de amparo que persigan la tutela constitucional de derechos colectivos o difusos.

Así, en sentencia número 1.521, dictada el 11 de Octubre de 2011 en el expediente número 11-0969 (H. Nohan en amparo) que si bien hace referencia a la inepta acumulación cuando se trata de acciones dirigidas a obtener la tutela constitucional cuando los agraviantes son distintos, por interpretación a contrario, resulta aplicable a casos como el de especie, en el que la indebida acumulación se origina por ser diferentes los agraviados lo que, a su vez, determina que sean distintos los órganos judiciales que han de conocer las pretensiones indebidamente acumuladas, como ya se ha dicho. En efecto, la Sala dispuso lo que se copia a continuación:

“En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, pese a que se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos (Vid. sentencias Nros.: 1616, de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: ‘Temístocles Sánchez Cacique’; 684, del 09 de julio de 2010, caso: ‘Oscar Veiga Viera’; 932, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: ‘Manuel Perera Benazar’; y, 35, del 15 de febrero de 2011, caso: ‘Laudy E.C. Arevalo’).

Así, esta Sala en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, en razón de que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 278, p. 53. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

En lo que respecta al órgano judicial competente para conocer de acciones deducidas para obtener la tutela constitucional de derechos colectivos y de intereses difusos, la aludida Sala dejó establecido en sentencia número 1.493 proferida en el expediente número 11-0880 (F. A. Prado y otros en amparo) de fecha 11 de Octubre de 2011 -citando su sentencia número 3.648 del 19 de Diciembre de 2003-, dictaminó lo siguiente:

Al respecto, precisó dicha sentencia en relación con la legitimidad de los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

(Ibidem, p. 26. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Por manera que, en aplicación de los criterios de la Sala Constitucional arriba expuestos, se puede concluir que en el presente caso se ha producido una inepta acumulación de acciones pues, se itera, el ciudadano Antonio Loza.C. ha deducido en un solo libelo dos acciones: una destinada a obtener la tutela constitucional a sus propios y particulares derechos a la salud y a la vida, y otra, dirigida a que sean amparados tales derechos pero de los habitantes del estado Trujillo, de sus áreas de influencia y de quienes se encuentren de tránsito por su territorio, esto es, de todos aquellos que integran una colectividad no identificada e indeterminada, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 20 de Agosto de 2013.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Antonio José Loza.C., contra actuación emanada de la junta directiva de la sociedad mercantil denominada Centro Clínico M.E.A., S. A., domiciliada en Valera, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 1962, bajo el número 69, del Tomo XXII, consistente en decisión adoptada por la aludida junta directiva en reunión celebrada el 25 de Abril de 2013.

Se MODIFICA el fallo apelado.

Bájese este expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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