Decisión nº 109 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº 011836

PARTE ACTORA: R.J.R.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.423.059

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., P.R.P.S. y W.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.374, 38.240 y 32.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nº 55, Tomo 2-C. Sgdo.

DEFENSOR AD-LITEM

DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.308

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha uno (01) de febrero del dos mil uno (2001) (folio 101) por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha veinte y uno (21) del mes de Diciembre del Dos Mil (2000), que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.J.R.C. contra CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A.

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios Caídos intentada por el ciudadano R.J.R.C., contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa:

El expediente que subió para el conocimiento de esta alzada, presenta las siguientes actuaciones:

FOLIO 1: En fecha Nueve (09) de junio del año dos mil (2000), el ciudadano R.J.R.C., solicitó Calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, señalando como:

Empresa para la que presto Servicio: Consorcio Contuy Medio Grupo A. Fecha de inicio: 12/02/97. Fecha de Despido: 09/06/2000. Cargo Desempeñado: Caporal de Equipos. Salario: Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (10.400,00 Bs.) diarios.

FOLIO 2: Por Auto de fecha Nueve (09) de junio del año dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dio por recibida la solicitud de Calificación de despido y ordenó la ampliación de la demanda.

FOLIO 3 y 4: En fecha Quince (15) de junio del año dos mil (2000), el ciudadano R.J.C., consigna escrito de reforma de la Demanda contentiva de lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha 17 de octubre de 1997, fui contratado por la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, para prestar servicios personales en calidad de obrero, siendo mi último cargo el de Caporal de Equipo; de manera ininterrumpida hasta la fecha del 8 de junio del año 2000, fecha ésta que de una forma arbitraria y sin razón alguna fui despedido en forma injustificada por el Sr. PEDRI SAVERIO, Gerente Administrativo de la antes mencionada empresa; alegando una presunta inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el período de un mes.

CAPITULO II

Durante la precitada relación laboral, que mantuve con la Empresa de este domicilio CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, ingresé con un Salario Semanal Integral, compuesto por mi salario ordinario, días de descanso, tiempo extra nocturno y diurno, bono nocturno, refrigerio y otros conceptos; dando un promedio semanal de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares ( Bs. 158.9997,00) más el compromiso de la empresa de darme residencia ya que la misma la tengo fijada en el Estado Nueva Esparta, e igualmente lo relacionado con la alimentación.”

FOLIO 5 al 8: Por Auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), el Tribunal A-Quo, admitió la solicitud de Calificación de Despido, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de contestar la demanda. En el mismo se fijó un acto conciliatorio.

FOLIO 9 al 14: Mediante Diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de Dos mil (2000), el Alguacil F.A.B., del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, consigno Boleta de citación sin efecto de firmas.

FOLIO 15: Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de año dos Mil (2000), el ciudadano R.J.R.C., asistido en ese acto por el abogado L.E.R., solicitó se libre cartel de citación conforme a lo establecido en el Artículo 52 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

FOLIO 16: Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), el ciudadano R.J.R.C., debidamente asistido en ese acto por el abogado L.E.R., procedió a otorgar Poder Apud Acta a los abogados: L.E.R., P.R.P.S. y W.U.M..

FOLIO 17 y 18: Por Auto de fecha Treinta (30) de junio de Dos Mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, acordó lo solicitado en diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil (2000) ordenando librar cartel de citación a la empresa demandada.

FOLIO 19: Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de dos mil (2000), el ciudadano F.A.B., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dejó constancia de haber fijado cartel de citación.

FOLIO 20 y 21: Mediante Auto de fecha siete (07) de julio de dos mil (2000), se designó Defensor Ad Litem de la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, al abogado I.V., ordenándose su notificación para que comparezca a dar su aceptación o excusa del cargo.

FOLIO 22 y 23: Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del dos Mil (2000), el Alguacil F.A.B., del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano I.V..

FOLIO 24 al 27: Mediante Auto de fecha uno (01) de noviembre de dos mil (2000), se revocó el nombramiento del Defensor Ad Litem de la empresa accionada el abogado I.V., designado al ciudadano D.S.H.A.. Así mismo se ordenó su notificación.

FOLIO 28: Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del Dos Mil (2000),el Ciudadano D.S.H.A., aceptó y juró cumplir con el cargo de defensor Ad-Litem de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”.

FOLIO 29: Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre del Dos Mil (2000), el ciudadano L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano D.S.H., defensor Ad- Litem.

FOLIO 30 al 32: Por Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000).

FOLIO 33 y 34: : Por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), el Alguacil F.A.B., del Tribunal A-Quo, consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano D.S.H..

FOLIO 35 al 39: En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), el ciudadano D.S.H.A., en su carácter de Defensor Ad- Litem, de la empresa demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1-Convengo que el ciudadano R.J.R.C., trabajó para mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, siendo su último cargo el de Caporal de Equipo hasta el 08 de junio del año dos mil (2000)

2- Convengo que el ciudadano R.J.R.C., en el período de un (1) mes presentó tres (3) inasistencias injustificadas a su trabajo en la empresa de mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” como alega el mismo trabajador en su escrito de solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reconociendo así haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102, ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano R.J.R.C., trabajó para la empresa que defiendo desde la fecha de 17 de octubre de 1997, puesto que este trabajador comenzó a trabajar para mi defendida en fecha 17 de febrero de 1997.

2- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos y en el derecho que el ciudadano R.J.R.C., haya sido despedido por el ciudadano PEDRI SAVERIO, Gerente Administrativo de mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en forma injustificada, puesto que el accionante sin causa justa no se presentó al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, hecho este consagrado como causa justificada de retiro, consagrado en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal justificada de despido, como se evidencia de participación hecha a este Tribunal en fecha 09 de junio del año 2000 en cumplimiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.........OMISSIS.........

4- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, y en cuanto al derecho que durante la precipitada relación laboral que tuvo R.J.R.C. con mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, ingresó con un salario semanal integral, compuesto por su salario ordinario, días de descanso, tiempo extra nocturno y diurno, bono nocturno, refrigerio y otros conceptos, de un promedio semanal de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 158.197,00)., puesto que el salario básico diario del accionante R.J.R.C., desde que comenzó a trabajar para mi defendida era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS 10.400,00), siendo su salario promedio diario compuesto por su salario básico y otros conceptos de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 52C/100 (BS 20.580,52)

LOS HECHOS

....Ahora bien, ciudadano Juez, los días MIÉRCOLES 17, VIERNES 19 y MIÉRCOLES 31 de MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL, no se presentó a su lugar de trabajo, y no presentado a la empresa que defiendo algún justificativo de las mencionadas faltas, y menos aún la inasistencia del días MIÉRCOLES 31 DE MAYO DEL AÑO 2000, cuando unos insubordinados sindicalistas no trabajaron, y este único trabajador no sindicalista, R.J.R.C., tratando de participar en el mencionado ilegal paro de los sindicalistas, incurriendo así, el trabajador R.J.R.C. en las faltas establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el ciudadano PEDRI SAVERIO, Gerente Administrativo de mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en forma justificada y de conformidad con el artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedirlo en forma justificada, tal y como se evidencia de la carta de retiro firmada por el mismo R.J.R.C., donde se evidencia la aceptación de las tres (3) faltas en el mes de mayo del presente año y donde se le indica que se sirva pasar por la Oficina de Contabilidad a fin de retirar lo que tiene pendiente a su favor, asimismo se evidencia del despido justificado de la participación realizada en forma temporánea a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y de fecha 09 de junio del año dos mil (2000), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 47 de su Reglamento, por lo que ha sido infructuosas las llamadas y diligencias para que el accionante retire de la Oficina de Contabilidad de mi defendida, la suma que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, el salario de la semana 24 y otros conceptos relacionados con la relación laboral que existió entre ellos.”

FOLIO 40 al 44: En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), el ciudadano D.S.H.A., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, consigno escrito de Oferta de Pago y Consignación de Prestaciones Sociales, en lo cual expuso lo siguiente:

OFERTA REAL DE PAGO Y CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Ahora bien, por cuanto, el referido trabajador se ha negado a recibir sus Prestaciones Sociales, es por lo que procedo es este acto, como en efecto lo hago, en ofrecer y consignar el monto de las prestaciones sociales, al trabajador R.J.R.C., antes identificado, para que reciba y acepte la presente proposición de pago cuyos conceptos y cantidades desgloso de la siguiente manera:

4 DIAS DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.586,04 Bs. 98.344,16

22,20 DIAS VACACIONES VENCIDAS Bs. 10.400,00 Bs. 234.000,00

31,20 DIAS UTILIDADES Bs. 20.580,52 Bs. 642.112,50

ANTIGÜEDAD ACREDITADA Bs. 2.984.903,95

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 313.258,16

SEMANA Nº 24 Bs. 67.598,65

TOTAL BRUTO Bs. 4.340.217,42

RETENCIONES O DEDUCCIONES

INCE O,50% Bs. 3.210,56

S.S.O Bs. 1.664,00

PARO FORZOSO Bs. 208,00

AHORRO HABITACIONAL Bs. 416,00

SINDICATO Bs. 416,00

FEDERACIÓN Bs. 208,00

OTROS PRESTAMO Bs. 600.045,86

TOTAL RETENCIONES Bs. 606.168,42

TOTAL NETO A COBRAR Bs. 3.734.049,00

La mencionada cantidad la deposito a este tribunal en cheque de Gerencia contra el Banco Caracas, Nº 74182667 de fecha 23 de Noviembre de 2000 a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FOLIO 45: Por medio de auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, el tribunal A-Quo, ordenó en vista de la consignación realizada por el abogado D.S.H.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO”A”, depositar dicha cantidad en la cuanta corriente del Banco Industrial de Venezuela según planilla de depósito Nº 29312721.

FOLIO 46 y 47: En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2000, el abogado L.E.R., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) Folios útiles y seis (6) anexos.

FOLIO 48: En fecha treinta (30) de noviembre del 2000, el ciudadano D.S.H.A., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, acompañado de cinco (5) recaudos en (10) folios útiles.

FOLIOS 49 AL 57: Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dio por recibido el escrito de pruebas junto con los documentales consignados, presentado por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado de la parte actora en diligencia de fecha de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2000, contentivo:

CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a mi representado, y en especial la confesión que hace la accionada en el despido que en forma injustificada hizo el demandante, al no traer al proceso las pruebas idóneas, claras y precisas de las presuntas faltas de mi mandante.

CAPITULO II

Alego el principio de la comunidad de las pruebas, referente a todos aquellos recaudos que favorezcan los intereses de mi poderdante, por cuanto los recaudos y defensas sea que resulte en provecho de quien lo alegó o promovió o de la parte contraría, quien también puede alegarla ilegítimamente.

CAPITULO III

Promuevo marcada con la letra “A”, en un (1) folio útil, la Carta de Despido dirigida a mi representado por la accionada, de fecha 8 de junio del año 2000.

CAPITULO IV

Promuevo en un folio útil marcado con la letra “B”, Justificativo Médico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Dr. A.V.O.”, ubicado en el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 17 de mayo del año 2000, mediante la cual se prueba que mi representado estuvo imposibilitado de ejercer sus labores por las razones que en la misma se especifican.......

CAPITULO V

Promuevo marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; listines de pagos correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 de mi representado mediante la cual se prueba el trabajo de mi poderdante, sus términos y condiciones con la demanda.

CAPITULO VI

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los ciudadanos E.S., W.S., L.R., A.B., I.A., J.C., N.B. Y O.P., quienes son mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero de los nombrados y venezolanos los otros, domiciliados en Caracas y en campamento de la demandada, ubicado en Fuerte Tiuna”

FOLIO 58 al 71: Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dio por recibido el escrito de pruebas junto con los documentales consignados, presentado por el abogado D.S.H.A., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, en lo cual expuso lo siguiente:

CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

PROMUEVO LS SIGUIENTES:

1-Marcado “A” , consigno en un folio útil participación hecha a la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” , de mi designación como Defensor Ad- Litem por este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de Octubre del año 2000.

2- Marcado “B” en un (1) folio útil, carta de despido de fecha 08-06-2000, dirigida al trabajador R.C.R.J. debidamente firmada por el trabajador R.C.R.J., en fecha 09 de junio del año 2000, donde el gerente administrativo de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ciudadano PEDRI SAVERIO le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 08-06-2000, por haber incurrido en la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

3- Marcado “C”, constante de dos (2) folios útiles, participación hecha por la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en fecha 08 de junio del año 2000, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para así cumplir con lo ordenado por el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo requerido en el artículo 47 de su Reglamento, del Despido justificado realizado al trabajador R.C.R.J..

4- Marcado “D”, en cuatro (4) folios útiles, originales de recibos de pago del salario al trabajador aquí accionante, R.J.R.C., correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 del año 2000, correspondiente a los días desde el 08 de mayo del año 2000 hasta el 04 de junio del mismo año, donde se evidencian en los mencionados recibos que el salario básico diario de R.C.R.J., era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs 10.400,00), también se evidencia de los precitados recibos de pago de salario que el salario promedio diario del accionante ...era de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 20.580,52), o sea, un salario promedio semanal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.060,00), tomando la incidencia en el salario básico de las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, refrigerio, entrada a los túneles etc.

5.-Marcado “E” en dos (2) folios útiles, liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la semana Nº 24 del año 2000, de fecha 08 de junio del año 2000 y copia del cheque contra el Banco Mercantil para el pago de las prestaciones sociales y semana Nº 24 del año 2000 de fecha 08 de junio del año 2000, que el accionante se ha negado en recibir hasta la presente fecha.

FOLIO 72: Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, el tribunal A.Quo admitió el escrito de pruebas promovido por el abogado L.E.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora. Igualmente ordena agregarlos a los autos y fijó el día para la celebración de las testimoniales.

FOLIO 73: Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, el tribunal A.Quo admitió el escrito de pruebas promovido por el abogado D.S.H.A., en su carácter de Defensor Ad- Litem de la Parte demandada y ordena agregarlos a los autos.

FOLIO 74: En fecha seis (06) de diciembre de 2000, mediante diligencia el abogado D.S.H.A., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien expresa:

En este acto y en forma temporánea impugno el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ríela en el folio Nº 53 del presente expediente, porque el accionado no cumplió con lo reglamentado en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo único, y por falso. Ciudadano Juez, el trabajador J.R.C., no cumplió a su empleador, mi defendida, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo, o su puesto de trabajo, el accionante consigno en original el supuesto de falso reposo médico con el escrito de promoción de pruebas en el presente expediente en fecha 28 de noviembre del año 2000.....

FOLIO 75 al 80: Llegado el día para el acto de declaración de los testigos de la parte actora solo comparecieron los ciudadanos SUAREZ R.W.J., L.A.R.H.. No comparecieron los ciudadanos E.S. y A.B..

FOLIO 81: Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2000, el abogado L.E.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora impugnó por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas y los recaudos, los cuales corren insertos en los folios 59 al 71 de la parte accionada.

FOLIO 82 al 85: Llegado el día para el acto de declaración de los testigos de la parte actora de los ciudadanos I.A., J.C., N.B., O.P., no comparecieron dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.

FOLIO 86: Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2000, el ciudadano D.S.H., actuando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, solicito que se desestime y se deje sin efecto la diligencia consignada por la parte actora en fecha 07 de Diciembre de 2000 y ratificó el escrito de promoción de pruebas, la impugnación del reposo médico o constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el despido justificado del trabajador J.R.C..

Folio 87 al 95: En fecha catorce (14) de diciembre del 2000, el ciudadano L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en los siguientes términos:

INFORMES

CAPITULO II

LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Por diligencia de fecha 7 de diciembre del año 2000, impugnamos el escrito de Promoción de Pruebas y los recaudos que al mismo se acompañaron en razón de que este escrito fue presentado el 30 de Noviembre del año 2000, es decir, en forma extemporánea, fuera del lapso legal ; en base a las siguientes razones:

2.1 Por diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2000 (Folio 33) el ciudadano Alguacil ..., consigna Boleta de Citación del Dr. D.S.H., en su carácter de Defensor Ad-Litem, la cual fue practicada en fecha 16 de ese mismo mes y año.

2.2 Los días 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre, ese tribunal dispuso despachar.

2.3 El 23 de noviembre del año 2000, quinto (5º) día de despacho al 16 de noviembre; compareció el Dr. D.S.H. y procedió dentro de ese término legal, a dar contestación al fondo de la demanda, por lo que automáticamente, sin providencia alguna y por imperio de la ley, se abrió el lapso de promoción de pruebas al día siguiente, es decir, el día 24 de noviembre del año 2000, día este que el tribunal también dispuso despachar. El día 27 de noviembre del corriente, no hubo despacho, siendo éste último día 29-11-00, el último día para que las partes ejercieran sus derechos y sobre todo su deber de promover las pruebas que a bien les parecieran, según la forma como hay quedado trabada la litis.

2.4 Al folio 48 corre inserta diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, suscrita por la parte accionada; mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y al folio 61 se evidencia el sello del tribunal, la fecha 30-11-00, en el cual fue recibido dicho escrito de pruebas y su anexos.

CAPITULO III

LA PRUEBA DE TESTIGOS

....De todos los testigos promovidos por mi representado, sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos W.J.S.R. y L.A.R.H..

Los testigos W.J.U.R. y L.A.R.H., rindieron sus declaraciones ante este tribunal, en fecha 7 de diciembre del año 2000. Contestaron afirmativamente a los particulares que les fueron formulados. En la oportunidad correspondiente fueron repreguntados por el distinguido abogado de la accionada. Del análisis de sus declaraciones se observa que estos testigos no incurrieron en contradicciones, ni se mostraron evasivos ni parcializados hacia su promovente.

CAPITULO IV

Es evidente que la empresa accionada no probó ni trajo a los autos, la prueba o las pruebas de las presuntas faltas, en las que presuntamente incurrió mi representado,....La demandada no es clara, precisa y lacónica al Tribunal, en cuanto a los términos del contrato de Trabajo, cuál es su hora de entrada y horas de salida, sus días libres, que turno labora,....todo con el objeto de determinar clara y pormenizadamente las faltas que supuestamente cometió.

Si algo hay que dejar claro en este proceso, es que mi poderdante no pudo haber dejado de asistir a su trabajo y mucho menos no se hubiere presentado, ya que el mismo tenía como residencia el campamento para que ello tiene destinado la empresa en su lugar de trabajo.

Si observamos los alegatos de la querellada en cuanto a las presuntas faltas del actor a su trabajo en el capitulo denominado “LOS HECHOS”, alega que no se presentó a su lugar de trabajo, y no presentando a la empresa...algún justificativo de las mencionadas faltas, y menos aún la inasistencia del día MIERCOLES 31 DE MAYO DEL AÑO 2000, cuando unos insubordinados sindicalistas no trabajaron, y este único trabajador no sindicalista, R.J.R.C., tratando de participar en el mencionado ilegal pro de sindicalistas..” ¿Qué quizo decir la demandada con esto, que hubo un paro de sindicalistas? ¿Qué todos los que participaron en ese paro eran sindicalistas, pero no R.R.? ¿ Podríamos entender que si ese día 31 de mayo del año 2000, hubo un paro de trabajo, significa que si hubo asistencia laboral, al lugar de trabajo? Todos sabemos que los paros de trabajos no se hacen en las casas donde residen los trabajadores, por el contrario, se hacen en el lugar de trabajo, y para hacerlos hay que asistir a los mismos.

Por otra parte se puede apreciar que en los listines de pagos que se acompañaron junto al escrito de promoción de pruebas de mi representado; no existe evidencia alguna, de descuentos por presuntas faltas, no hay descuentos por presuntas faltas al trabajo. En esos listines se puede apreciar retenciones por conceptos de descuentos del Seguro Social, por paros forzosos, por ahorro habitacional .......pero nunca por presuntas faltas, en absolutamente ningunos, ya que cuando un trabajador fijo con más de tres (3) años de estabilidad como el actor, falta a su trabajo o deja de asistir, tal día si no le es justificado al empleador, ese día se lo descuentan, caso que no es el presente.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

2.1- Se comprueba plenamente que, el Ciudadano R.J.R.C., trabajó para el “CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” con el carácter de Caporal.

2.2- Se comprueba plenamente que mi representado fue objeto de un Despido Injustificado, por parte del “Consorcio Contuy Medio Grupo”A”.

2.3- Del estudio de las actas procesales, se concluye en que la parte accionada no logró demostrar que el despido del que fue objeto mi representado, fue en forma justificada.

2.4- La accionada nada probó que la favoreciera, por lo que deberá reincorporar al Ciudadano R.J.R.C., a su puesto de trabajo y cancelar sus respectivos salarios caídos; en las mismas condiciones que tenía para la fecha de despido.

2.6- La accionada deberá tomar en cuenta para el pago de los salarios caídos del actor, los respectivos aumentos habidos durante el tiempo en que duró este juicio y los demás beneficios derivados de la contratación colectiva.

2.7- La accionada no probó las presuntas causas y motivos por la que despidió al ciudadano R.J.R.C.

2.8- Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, ese tribunal administrando justicia, deberá declarar Con Lugar esta solicitud.

FOLIO 96: Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, el tribunal A-Quo fijó término de 15 días para dictar decisión.

FOLIO 97 al 100: Sentencia definitiva:

En fecha Veintiuno (21) de diciembre del 2000, El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó la siguiente decisión:

“Primero: Declara SIN LUGAR la Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano R.J.R.C., contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”

Segundo

Se condena en costas la parte perdidosa.

El sentenciador para emitir su criterio analizó las siguientes pruebas:

“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió marcado “B” carta de despido de fecha 8-6-00 dirigida al ciudadano R.R. en el cual se le informa que se ha decidido prescindir de sus servicios por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes.

Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “C” participación de despido hecho por la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” que fue recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 9-6-00, tiempo útil para ello guardando estrecha relación los hechos explanados en la misma con los de la contestación a la solicitud de calificación de despido. Y ASI SE DECIDE

Promovió marcado “D” en cuatro (4) folios útiles, originales de recibos de pago del salario al trabajador accionante R.J.R.C., correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 del año 2000 verificándose que dichos recibos corresponden a los días desde el 8 de mayo del año 2000, hasta el 4 de junio del mismo año, en los que se observa que el ciudadano R.J.R.C., falto a su trabajo

Los días 17, 19 y 31 de mayo del año 2000, teniendo un salario básico diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.400,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consigno marcado “E” liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la semana Nº 24 del año 2000, que no guarda ninguna relación con la discusión de los hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada con la letra “A” carta de despido que ya fue analizada con las pruebas de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió un (1) folio útil marcado con la letra “B” justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Centro Dr. A.V.O., ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se especifica que el ciudadano R.R. el día 17-05-00, estuvo en ese centro médico en la consulta de emergencia por síndrome diarreico. Ahora bien observa el tribunal que la constancia médica no especifica reposo para el demandante, ni señala a que hora estuvo por la sala de emergencia del centro médico, igualmente observa el tribunal que el trabajador no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo ......... ASI SE DECIDE.

Promovió marcados con las letras c,d,e,f, listines de pagos correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 del cual se evidencia el salario y el cargo del trabajador.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.S., W.S., L.R., A.B., I.A., J.C., N.B. Y O.P., declarando W.S. y L.R..

W.S.:

Analizadas las disposiciones del testigo observa el sentenciador que al dar respuesta a la repregunta décima tercera manifestó: ¿Diga el testigo según las respuestas dadas por usted que según es trabajador sin salario para la empresa CONTUY MEDIO GRUPO “A”, todas las respuestas vienen dadas por referencia del delegado sindical A.B.? Contestó: la información fue de A.B. delegado sindical, evidenciándose claramente que es un testigo referencial, por lo que se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.

L.A.R.H.:

A.l.p.y. repreguntas formuladas al testigo observa el sentenciador se cayó en evidente contradicción ya que al dar respuesta a la pregunta séptima contestó que sabe y le consta que el demandante estuvo presente en el campamento residencial ubicado en tazón norte los días 17,19 y 31 de mayo y al momento de contestar la repregunta décima primera contestó que estaba presente en sus labores porque instalaban las costillas y el era el Caporal, razones por las que no aprecia que o estaba en el campamento residencial o estaba en el túnel cumpliendo sus labores, razones por la que no se aprecian sus dichos, Y ASI SE DECIDE.

Analizadas las probanzas aportadas al proceso concluye el sentenciador que quedó demostrado las probanzas aportadas del actor, lo que constituye una causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por la que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, y así será decidido en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

FOLIO 101: Mediante diligencia de fecha uno (1) de febrero de año 2001, el ciudadano L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2000.

FOLIO 102 al 103: Por medio de auto de fecha ocho (8) de febrero del 2001, el tribunal A-Quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2001, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió el presente expediente y se fijaron treinta (30) días consecutivos para decidir.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2001, el ciudadano L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2001, se difirió la oportunidad para decidir dentro de treinta (30) días calendarios.

En fecha quince (15) de junio del año 2001, el ciudadano L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, solicitó el avocamiento del nuevo juez de alzada a la presente causa y la notificación del mismo a la parte accionada.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2001, el abogado H.D.J. VÁSQUEZ FLORES, designado como Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2001, el ciudadano D.J. HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso haber fijado cartel de notificación en la Cartelera de este Tribunal Superior a la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, parte demandada en el presente juicio, a los fines de participarle el avocamiento a la presente causa por parte del abogado H.V.F..

-II-

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

1- De los autos se desprende que el Ciudadano R.J.R.C., al momento de interponer su solicitud de Calificación de Despido señaló como fecha de comienzo de su Relación de Trabajo con la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, el doce (12) de Febrero de 1997 (Folio 1) y no obstante ello en su escrito de ampliación de la Solicitud señala la fecha Diecisiete (17) de octubre de 1997, (Folio 3), y como quiera que el ciudadano D.S.H.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” en su escrito de la contestación de la demanda en los hechos controvertidos, estableció la fecha de inicio de la Relación de Trabajo el 17 de Febrero de 1997, es está última fecha la que este Juzgador asume como inicio de la Relación Laboral, por cuanto constituye una confesión expontanéa y libre por parte de la empresa demandada que favorece la condición del trabajador, aplicando el Principio Indubio Pro Operario. Además de las pruebas promovidas por ambas partes denominadas recibos o listines de pago, en el recuadro correspondiente a la fecha de ingreso aparece como tal la siguiente diecisiete (17) de febrero de 1997, por lo que es esta conforme a los elementos probatorios de auto la fecha que debe ser tomada en cuenta como comienzo del vinculo laboral a efectos de determinar la antigüedad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

2- Observa, este Juzgador que el ciudadano D.S.H.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” incurrió en un error al señalar que convenía en la aceptación por parte de la actora en su escrito de solicitud de Calificación de Despido en cuanto a que había faltado en forma injustificada al trabajo por tres (03) días hábiles en el período de un mes. Efectivamente, la supuesta falta injustificada que señala en su escrito de contestación el Defensor Ad-Litem fue a su vez rechazada por la parte actora en su escrito de pruebas y en los respectivos escritos de informes, ya que este hecho nunca fue aceptado por la parte actora, quedando esto evidenciado con lo siguiente:

Del escrito de ampliación de la Solicitud de la Calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.R.C. contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, se desprende lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha 17 de octubre de 1997, fui contratado por la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, para prestar servicios personales en calidad de obrero, siendo mi último cargo el de Caporal de Equipo; de manera ininterrumpida hasta la fecha del 8 de junio del año 2000, fecha ésta que de una forma arbitraria y sin razón alguna fui despedido en forma injustificada por el Sr. PEDRI SAVERIO, Gerente Administrativo de la antes mencionada empresa; alegando una presunta inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el período de un mes

El ciudadano D.S.H.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” , en su escrito de la contestación de la demanda en los hechos no controvertidos señaló:

“2- Convengo que el ciudadano R.J.R.C., en el período de un (1) mes presentó tres (3) inasistencias injustificadas a su trabajo en la empresa de mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” como alega el mismo trabajador en su escrito de solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, reconociendo así haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.”

3- El Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a .......

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Observa este Juzgador que, de acuerdo con la Oferta Real de Pago y consignación de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano D.S.H.A., en su carácter de defensor Ad-litem de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” (Folio 40 al 42), la misma no se encuentra hecha conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que esta empresa no aceptó pagar la indemnización prevista en el Artículo 125 ejusdem. Por lo que este Juzgador considera dicha Oferta de Pago improcedente ya que no reviste los requisitos establecidos en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca el efecto de terminar con el procedimiento incoado. ASÍ SE DECIDE.

4- En cuanto a los recibos de pagos de las semanas 20, 21, 22 y 23 del año 2000, consignados por la parte actora y por la parte demandada, , en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, cabe destacar que de estos no se evidencia en ningún momento que hubo o no inasistencia por parte del ciudadano R.J.R.C., solo demuestran las percepciones de carácter salarial del trabajador durante la semana respectiva, más no es sufciente para demostrar la asistencia o inasistencia del trabajador R.R. al sitio de trabajo.ASÍ SE DECIDE.

5- El Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal f establece lo siguiente:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del Trabajador.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono de la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

El Artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Inasistencia Injustificada al trabajo. La Causal de despido prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

El Ciudadano D.S.H.A., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha seis (06) de diciembre por medio de diligencia, procedió a impugnar el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ríela en el folio Nº 53, por cuanto la parte actora procedió a la consignación de dicha constancia de reposo en su original sin cumplir con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo único (folio 74).

El tribunal A-quo estableció en su sentencia, que la constancia medica presentada por la parte actora, no especificaba reposo para el demandante, ni señalaba a que hora estuvo por la sala de emergencia del centro médico así como que el trabajador no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, queda evidenciado la falta en que incurrió el ciudadano R.J.R.C., al no notificar al patrono de su presunta imposibilidad de asistir a su trabajo. Pero lo cual no indica que debió basarse sólo en esto para su decisión ya que la demandada no probó de ninguna forma la inasistencia del trabajador, sólo alegó que este no presentó justificativo alguno.

De acuerdo con lo tipificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal f y el Artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcritos, cabe destacar que será injustificada la inasistencia del trabajador durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, si no notifica al patrono de la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo, por lo que el documento denominado “JUSTIFICATIVO MEDICO” mediante el cual el médico cuyo registro corresponde al Nº 15.786 del Registro del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy en día Ministerio de la Salud, indicó que el ciudadano R.R. cédula de identidad Nº 9.423.059, estuvo en la emergencia del centro u hospital Dr. A.V.O. el día 17 de mayo del año 2000 y que presentó un “”Sindrome Diarreico” constituye por sí sólo una prueba impertinente toda vez que si hubiese existido inasistencia del trabajador no sirve para demostrar lo justificado de su inasistencia, por cuanto el trabajador no cumplió con notificar al patrono CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, el que había asistido al Médico, dando cumplimiento a las disposiciones ut supra citadas, incurriendo en error el trabajador al no efectuar dicha consignación en el tiempo oportuno, toda vez que no consta en los autos que dicho “Justificativo Médico” fuese entregado o notificado al Patrono dentro de los dos días siguientes tal y como fija la norma; ahora bien, ello tampoco demuestra fehacientemente que el trabajador hubiese faltado ese día al trabajo, toda vez que sus labores las desempeñaba en el turno nocturno, y bien pudo haber acudido al centro hospitalario en el día, y haber paliado el sindrome diarreíco para el momento que le correspondía cumplir con su horario de trabajo, que era en horario nocturno, o bien haber trabajado no obstante el cuadro médico que presentaba, ya que el “Justificativo Médico “ por sí sólo no indica la gravedad de la dolencia, y ello es así , porque la empresa en el presente procedimiento no cumplió con su carga de probar la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo los días Miércoles 17, Viernes 19 y Miércoles 31 de Mayo del año 2000; por lo que el documento denominado “Justificativo Médico” no es una prueba pertinente para demostrar ni los alegatos del trabajador ni los alegatos del patrono. ASI SE DECIDE

Ahora bien, del hecho de que el trabajador no presentara alguna constancia de que se encontrara imposibilitado para asistir a su sitio de trabajo, cabe destacar, que la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, no probó ni hizo referencia alguna a que efectivamente se produjo tal inasistencia, por lo cual el solo hecho de no presentar justificativo alguno no produce la cierta fe de su inasistencia y aún más cuando en las declaraciones del testigo L.A.R.H. (folios 78 al 79) se evidencia la presencia del ciudadano R.J.R.C., en su sitio de trabajo esos días, lo cual aparece evidente en sus respuestas a las repreguntas DECIMA TERCERA y DECIMA SEXTA: (ASI SE ESTABLECE)

DECIMA TERCERA:REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R., falló injustificadamente a su lugar de trabajo los días por las noches del 17, 19 y 31 de mayo del presente año?. Contestó: El ciudadano R.R., siempre estuvo trabajando esos días en el turno.

...omissis......

DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano R.R., los días 17, 19 y 31 de mayo estuvo presente en su lugar de trabajo para la empresa CONTUY MEDIO GRUPO A? Contestó: porque trabajo en ese frente y el estuvo presente esos días....

Ha señalado la sentencia N º 47 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000 ( E. J. Zapata contra Banco de Venezuela SACA, Exp. Nº 99-835), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., invocando antigua jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la entoncés Corte Suprmea de Justicia, de fecha 13 de junio de 1960, que la contestación de la demanda a la luz de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, obliga al demandado al contestar la demanda a determinar cuáles hechos del libelo de la demanda admite como ciertos o rechaza con el propósito de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado al poderoso interés económico que subyace en la figura de patrono, y mucho más a lidiar con la insoportable y a veces innecesaria carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo. En este sentido, sostiene la Sala, se deberán tomar como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Al aliviar la carga de la prueba para el trabajador demandante, se reconoce que en la realidad es el patrono quién tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó su servicios, por ejemplo: Controles de entrada y salida del personal; por lo que en consecuencia es deber exigirle al patrono que al momento de contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe, lo cual se desprende del imperativo de orden procesal señalado en la norma:

A tal efecto se observa, que si bien el régimén de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

...OMISSIS....

Queda así concretamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.....

(Vid. Sentencia ut supra citada Nº 47)

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (Sentencia Nº 41, Exp. Nº 98-819, Sala de Casación Social, J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), siendo así, el defensor Ad-litem del patrono CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, asumía la carga de probar los alegatos de nuevos hechos señalados en su contestación de la demanda dentro del capítulo “LOS HECHOS” (folio 38), como sigue:

LOS HECHOS

....Ahora bien, ciudadano Juez, los días MIÉRCOLES 17, VIERNES 19 y MIÉRCOLES 31 de MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL, no se presentó a su lugar de trabajo, y no presentado a la empresa que defiendo algún justificativo de las mencionadas faltas, y menos aún la inasistencia del días MIÉRCOLES 31 DE MAYO DEL AÑO 2000, cuando unos insubordinados sindicalistas no trabajaron, y este único trabajador no sindicalista, R.J.R.C., tratando de participar en el mencionado ilegal paro de los sindicalistas, incurriendo así, el trabajador R.J.R.C. en las faltas establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo 102, por lo que el ciudadano PEDRI SAVERIO, Gerente Administrativo de mi defendida CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en forma justificada y de conformidad con el artículo 102, ordinal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedirlo en forma justificada, tal y como se evidencia de la carta de retiro firmada por el mismo R.J.R.C., donde se evidencia la aceptación de las tres (3) faltas en el mes de mayo del presente año.

Por lo que la demandada alegó como hechos nuevos que le sirven para rechazar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el que el ciudadano R.J.R.C. durante el mes de mayo 2000 estuvo incurso en la causal contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que faltó de manera injustificada a su sitio de trabajo, los días MIERCOLES 17, VIERNES 19, y MIERCOLES 31 de MAYO del año 2000.

Sin embargo, en la fase probatoria del procedimiento, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

CAPITULO II

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

PROMUEVO LS SIGUIENTES:

1. ...OMISSIS.....

2- Marcado “B” en un (1) folio útil, carta de despido de fecha 08-06-2000, dirigida al trabajador R.C.R.J. debidamente firmada por el trabajador R.C.R.J., en fecha 09 de junio del año 2000, donde el gerente administrativo de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ciudadano PEDRI SAVERIO le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 08-06-2000, por haber incurrido en la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

3- Marcado “C”, constante de dos (2) folios útiles, participación hecha por la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en fecha 08 de junio del año 2000, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para así cumplir con lo ordenado por el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo requerido en el artículo 47 de su Reglamento, del Despido justificado realizado al trabajador R.C.R.J..

4- Marcado “D”, en cuatro (4) folios útiles, originales de recibos de pago del salario al trabajador aquí accionante, R.J.R.C., correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 del año 2000, correspondiente a los días desde el 08 de mayo del año 2000 hasta el 04 de junio del mismo año, donde se evidencian en los mencionados recibos que el salario básico diario de R.C.R.J., era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs 10.400,00), también se evidencia de los precitados recibos de pago de salario que el salario promedio diario del accionante ...era de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 20.580,52), o sea, un salario promedio semanal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.060,00), tomando la incidencia en el salario básico de las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, refrigerio, entrada a los túneles etc.

5.-Marcado “E” en dos (2) folios útiles, liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la semana Nº 24 del año 2000, de fecha 08 de junio del año 2000 y copia del cheque contra el Banco Mercantil para el pago de las prestaciones sociales y semana Nº 24 del año 2000 de fecha 08 de junio del año 2000, que el accionante se ha negado en recibir hasta la presente fecha.

Ni la Participación de Despido hecha por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo con competencia en materia de estabilidad laboral, ni la carta de despido, ni los originales de los Recibos de Pago del salario a nombre de R.J.R.C., correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 del año 2000, son medios idonéos para demostrar la inasistencia del trabajador al sitio de trabajo, ya que como más adelante en el texto de esta sentencia, estos documentos sirven para demostrar otros hechos, pero ninguna de las expresiones allí contenidas demuestra la inasistencia o suficientemente la asistencia a su sitio de trabajo del ciudadano R.J.C.R., por lo que de conformidad con los establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone la solución de un caso aplicando los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, y los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, entre los cuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 literales “a” y “d”, nos encotramos: El principio protectorio o de tutela de los trabajadores y el principio de Conservación de la relación laboral, por lo que en aplicación de estos principios, y basandose en que de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba como principio procesal de los juicios del trabajo, las pruebas aportadas por el demandado no demostraron la inasistencia del ciudadano R.J.R.C., y por el contrario el testimonio del testigo L.A.R.H. fue conteste en cuanto a la asistencia al trabajo del trabajador R.J.R.C.; este Juzgador considera que el ciudadano R.J.R.C. asistió a su sitio de trabajo los días antes señalados por la demandada, esto es los días miércoles 17, viernes 19 y miércoles 31 de mayo del año 2000 . ASI SE DECIDE.

- Ahora bien, este Juzgador esta en el deber de señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en su Sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2000, incurrió en error en el análisis de las Pruebas promovidas por la parte demandada en la siguiente manera:

“Promovió marcado “D” en cuatro (4) folios útiles, originales de recibos de pago del salario al trabajador accionante R.J.R.C., correspondientes a las semanas 20, 21, 22 y 23 del año 2000 verificándose que dichos recibos corresponden a los días desde el 8 de mayo del año 2000, hasta el 4 de junio del mismo año, en los que se observa que el ciudadano R.J.R.C., falto a su trabajo los días 17, 19 y 31 de mayo del año 2000, teniendo un salario básico diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.400,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.”

De modo que en los recibos indicados, no se desprende de ellos en ningún momento la inasistencia del ciudadano R.J.R.C., sino que se establece el salario básico diario devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE

6- En cuanto a la impugnación realizada por el abogado L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha siete (7) de diciembre del 2000, por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas y los recaudos (folio 81) este Juzgador lo considera improcedente, ya que dicha promoción se encuentra dentro del lapso hábil para tal efecto.

7- Señala el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que el demandado en su contestación de la demanda debe determinar con claridad cuáles hechos señalados en el libelo de la demanda niega o rechaza expresando así mismo los hechos o fundamentos que de acuerdo a su defensa creyese conveniente alegar. Esta norma señala la forma y tiempo en que el demandado debe dar contestación a la demanda así que la carga de la prueba de demostrar los hechos invocados en su contestación como motivos suficientes para calificar como justificado el despido de que fuese objeto el ciudadano R.J.R.C., le correspondía a la parte demandada ya que el actor con la presentación de los recibos de pagos y la aceptación como hecho no controvertido por parte del patrono de que efectivamente existió una Relación de Trabajo, logrando con esto demostrar el actor que había una prestación de servicio de carácter personal mas sin embargo este Juzgador observa que no existe en los autos prueba alguna que determine que el ciudadano R.J.R.C., no asistió a sus labores los días Miércoles 17, Viernes 19 y Miércoles 31 de Mayo del año 2000, y mucho menos logro demostrar que hubiese tenido A.I. en esas tres (3) fechas, tal y como se señaló en el numeral 5 de la presente decisión.

Igualmente observa este Juzgador que la Parte Demandada señala como motivo que dio lugar a la supuesta inasistencia que fuese un denominado paro ilegal, lo cual significa que es deber de este Tribunal de conformidad con los autos de este expediente analizar si el día Miércoles 31 de mayo del 2000, hubo una paralización de actvidades y cuáles fueron los motivos de ésta.

En las pruebas testimoniales del ciudadano SUAREZ R.W.J., se evidencia lo siguiente:

“Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la noche del 31 de mayo del año 2000 el turno nocturno correspondiente a Tazón norte, inicio su trabajo ordinario hasta las nueve pm, en que el trabajo fue paralizado por la delegación sindical por la carencia de seguridad industrial e implementos de protección como impermeables? Contesto: Si en ese tiempo el delegado que se encontraba allí en ese tiempo A.B., que se encontraban los trabajadores en las condiciones (sic) que venían trabajando ellos, que la empresa no cumplía con su dotación a parte habían trabajadores enfermos de la piel y tengo en mis manos fotos de pruebas, hicimos esa medida de presión para que la empresa cumpliera con lo reglamentario. Duraron parados hasta el día siguiente cumpliendo horario.

..omissis....

Décima Primera

repregunta- :¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene usted de la empresa Contuy Medio Grupo A, como dirigente sindical, que días se pararon los obreros de esa empresa por falta de seguridad industrial? Contestó: Sobre la información que me dío A.B. llamaron al señor E.M. para que se presentara en Tazón Norte para que observara las condiciones como trabajaban los trabajadores por seguridad e higiene, el señor E.M. estuvo dentro del tunel y se le pidieron los implementos de seguridad. A los días se pararon los trabajadores....

En las pruebas testimoniales del ciudadano L.A.R.H., se evidencia lo siguiente:

SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.R., estuvo presente en el campamento residencial ubicado en tazón norte, los días 17, 19 y 31 de mayo de año 2000? Contestó: Si me consta porque donde el residia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor estuvo presente en su lugar de trabajo la noche del 31 de mayo de 2000? Contestó: Si me consta estabamos trabajando y el estaba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que turno tenía el señor R.R. para el mes de mayo del 2000? Contestó: El turno nocturno. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que siendo las 9 de la noche más o menos del 31 de mayo del 2000, en plena actividad laboral la delegación sindical lo conminó a salir del túnel de tazón norte en vista de que dentro del mismo caía mucho agua con aditivos químicos y no tenían impermeables? Contestó: Si estabamos trabajando cuando nos pararon el trabajo y nos sacaron porque los mineros no tenían implementos de seguridad impermeables, y nos dijeron que siguiéramos a fuera cumpliendo el horario nos los dijo el señor SONEGO. DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo si después que fueron desalojados del túnel de tazón norte continuaron cumpliendo con su horario de trabajo? Contestó: si ahí amanecimos hasta cumplir con el horario.

De ambas testimoniales se observa lo siguiente: que el día 31 de mayo del año 2000, en el turno de la noche, siendo aproximadamente las 9:00 pm, hubo una paralización de actividades en el sitio de trabajo denominado “Tazón Norte” producida a iniciativa de la delegación sindical producto de que las labores cuya ejecución estaban realizando a juicio de los trabajadores ponian en peligro la salud y vida de los trabajadores que allí se encontraban, porque supuestamente no contaban con los implementos de seguridad e higiene industrial adecuados, esto es: impermeables y otras dotaciones, lo cual les producía supuestos daños en la piel por contacto con el agua combinada con quimicos que se encontraba en el lugar.

En primer lugar el testigo L.A.R.H., a la respuesta de la pregunta décima primera cuando se le interroga sobre la actividad laboral del día 31 de mayo del 2000, a las nueve de la noche iniciada por la delegación sindical contestó que estaban trabajando cuando pararon el trabajo y los sacaron “ Porque los mineros no tenían implementos de seguridad impermeables” dicho esto que fue corroborado por su respuesta a la repregunta Décima Tercera cuando indicó que conocía de ello porque era trabajador del túnel y estaba trabajando esa noche, respuestas estas que son contestes con las respuestas dadas por el ciudadano W.J.S.R., cuando en sus testimoniales señaló a la pregunta séptima que se refiere a los hechos ocurridos en la noche del 31 de mayo del 2000 lo sigiuiente: “ .....Que la empresa no cumplia con su dotación a parte habían trabajadores enfermos de la piel y tengo en mis manos fotos de ellas, hicimos esa medida de presión para que la empresa cumpliera con lo reglamentario, duraron parados hasta el día siguiente cumpliendo horario; igualmente dicho testigo a la respuesta de la pregunta Décima Primera contestó: Sobre la información que me dio A.B. llamaron al señor E.M. para que se presentara en Tazón Norte para que observara las condiciones como trabajaban los trabajadores por seguridad e higiene, el señor E.M., estuvo dentro del túnel y se le pidieron los instrumentos de seguridad. A los días se pararon los trabajadores”.

De ambas testimoniales este Juzgador puede apreciar que los testigos son contestes en que hubo un conflicto laboral de carácter colectivo el día 31 de mayo del 2000, en los trabajos denominados de Tazón Norte en donde prestaba sus servicios como Caporal el ciudadano R.J.R.C., y que el motivo de dicho conflicto lo fue las condiciones de higiene y seguridad, específicamente que de dicho túnel emanaban con el agua sustancias químicas que afectaban entre otras cosas la piel de los trabajadores que allí se encontraban laborando. Al respecto cabe señalar que uno de los límites que establece la Ley Orgánica del Trabajo al deber de obediencia de todo trabajador es que la ejecución de la labor por parte del trabajador entrañe o ponga en peligro al propio trabajador (Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en función de ello el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la presenvación de la empresa.

El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicara, igualmente, a la Inspectoría del Trabao de la Jurisdicción y, si fuere el caso al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas pertinentes.

En todo caso el patrono deberá brindar respuesta explicativa dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador.

Parágrafo Único: Si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las ordenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente reglamento .....”

Si uno de los alegatos hecho por la parte demandada es que R.J.R.C., el miécoles 31 de mayo del año 2000, pretendió participar en el “ Mencionado ilegal paro de los Sindicalistas”, en consecuencia la empresa está tomando en cuenta para el cómputo de las supuestas inasistencias injustificadas el día miércoles 31 de mayo del año 2000, es concluyente para este Sentenciador determinar que la empresa está procediendo a despedir a R.J.R.C., por la disconformidad presentada por este trabajador con respecto al grave peligro que para su salud presentaba el seguir laborando ese día 31 de mayo del año 2000 en el túnel Tazón Norte sin los implementos de seguridad adecuados.

El artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“.....omissis.....

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que esté obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante esto o su representante su no conformidad...

La Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 4º consagra como principio fundamental lo siguiente:

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno

Y en el artículo 93 cuando consagra el derecho a la estabilidad en el empleo como un derecho fundamental de todo trabajador, lo hace en los siguientes terminos:

Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

Luego el artículo 87 de la Constitución establece también como derecho fundamental de todo trabajador y un deber ineludible de todo patrono, el garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.

En consecuencia forma parte de lo que la doctrina ha llamado derecho a preservar su salud e integridad física, y derecho a la conservación de la vida, el que los trabajadores cuando vean en riesgo su derecho a la vida, puedan paralizar su labor y manifestar su queja mediante los canales regulares, sin que por ello pueda ser objeto de un despido o trato que la propia norma (artículo 18 del Reglamento) considera discriminatorio, lo cual incluso lo legítima para accionar por la vía del Recurso de A.C., toda vez que se están vulnerando sus derechos fundamentales que interesan al Orden Público y a las Buenas Costumbres.

El hecho que CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A no probase la causa del despido, y que por el contrario confesare en su contestación, que la supuesta inasistencia del trabajador R.J.R.C. el día 31 de mayo de 2000 obedecía a que él trató de participar en un denominado “paro ilegal de los sindicalistas”, y que de los testimonio aportados al expediente quedase conteste que el trabajador acudió a su puesto de trabajo en el horario que le correspondía, y que se sumó a la actividad conflictiva convocada por la Organización Sindical, permite apreciar a este Juzgador que el despido del trabajador, es decir que la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, obedece a una abierta y flagrante discriminación violatoria de la libertad sindical, ya que a la parte demandada le correspondía la carga de probar los hechos generadores de la extinción laboral, y al no cumplir con ello, opera una presunción de que existe una causa de despido encubierta de violación de la libertad sindical; a ello hay que agregar que cuando nos encontramos ante despidos cuya causa se encuentra en intenciones ocultas o incluso manifiestas del patrono por violación a la libertad sindical, existen dificultades probatorias de la motivación anti sindical que deben zanjarse acudiendo a los principios tutelares del ordenamiento laboral, apelando inclusive al juego de la regla del in dubio pro operario en justificación de operaciones técnico-jurídicas que rebasan la matriz de los postulados del derecho común. Cobra entonces importancia en el seno de la elaboración jurisprudencial el principio de inversión de la carga de la prueba que domina en el derecho laboral en beneficio del trabajador o parte más debil de la relación jurídica del trabajo. El Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en su artículo 1.2.b, de conformidad con lo establecido en la Recomendación Nº 143 de la misma OIT, permiten aplicar este principio de inversión de la carga de la prueba para apreciar injerencias patronales indebidas en la actividad sindical, a través de despidos de trabajadores por su participación en actividades sindicales.

Por lo que encuentra este sentenciador que el hecho que el patrono CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A alegue como falta injustificada del trabajador R.J.R.C. el día Miercoles 31 de mayo de 2000, el que este trabajador hubiese participado en un conflicto colectivo convocado por una organización sindical por supuestos incumplimientos a condiciones de higiene y seguridad industriales, configura una causa encubierta de despido en violación a la libertad sindical y en consecuencia es contrario a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución en los artículos 87, 89, 95 y 97, y por tanto debe ser considerado un DESPIDO NULO, actuando este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la misma Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. ASI SE DECIDE .

-III-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia y por autoridad de la Ley; declara: NULO el despido de que fuera objeto el ciudadano R.J.R.C. en fecha 08 de junio del año 2000 por parte del CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando al día 08 de junio del año 2000, y como quiera que dicho despido debe ser considerado inexistente, deben ser pagados al trabajador todos los salarios y demás contraprestaciones y derechos laborales a que tenía derecho y que no pudo disfrutar por haber sído objeto de la inconstitucional medida por parte de su patrono CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A.

Se condena en costas a la parte CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA

SECRETARIA TITULAR

Nota: en la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

SECRETARIA TITULAR

EXP: 011836

HVF/AS/CM

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