Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.871

El presente asunto trata del juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara la ciudadana Á.M.D.C., venezolana titular de la cédula de identidad N° V-9.207.612, de este domicilio, representada por el abogado F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, contra la ciudadana E.A.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.764 y de este domicilio, representada por las abogadas D.A.S.D. y A.Y.R.R., titulares de las cédulas de identidad números V-17.108.156 y V-11.975.762, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.679 y 134.476.

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.O.C.M. el 21 de junio de 2.013 contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual homologó la transacción contenida en el acto conciliatorio de fecha 26 de abril de 2.011, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

PIEZA I

En fecha 28 de marzo de 2.008 fue presentado libelo de demanda de nulidad de venta para su distribución (folios 1 al 3), los anexos fueron presentados en fecha 14 de abril de 2.008 y corren a los folio 4 al 57.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2.008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a la parte demandada, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa para habitación construida en terreno ejido, propiedad de la ciudadana E.A.R.C. y el 30 de abril de 2.008 libró compulsa a la parte demandada (folio 59 y vto.).

El 06 de mayo de 2.008 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados D.P.P. y HENNER A.P.P. (folio 61).

En fecha 09 de junio de 2.008 mediante diligencia, el alguacil del tribunal a quo informó no haber podido citar a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora (folio 63).

El 21 de octubre de 2.008 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles (folio 64), y el 04 de noviembre de 2.008 el a quo libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana E.A.R.C. (folios 65 y 66).

En fecha 22 de enero de 2.009 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P., consignó ejemplar de Diario Católico y Diario La Nación, donde se publicó el cartel de citación de la parte demandada (folios 68 al 70).

El 25 de marzo de 2.009 el Tribunal de la causa, designó como defensor ad litem de la parte demandada ciudadana E.A.R.C. al abogado J.L.A.M. (folio 74), quien aceptó el cargo y se juramentó el 07 de abril de 2.009 (folio 76), practicándose su citación el día 16 de junio de 2.009 (folio 79 y vto.).

En fecha 27 de julio de 2.009 el abogado J.L.A.M., actuando como defensor ad litem de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 82).

El 27 de julio de 2.009 mediante escrito la parte demandada ciudadana E.A.R.C. asistida de abogado, solicitó reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la publicación del cartel de citación (folios 84 y 85).

En fecha 28 de julio de 2.009 la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas D.A.S.D. y A.Y.R.R. (folio 86).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.009 el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por la parte demandada y ordenó seguir el presente juicio en el estado en que se encontraba (folios 87 al 89).

En fecha 9 de octubre de 2.009, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decretar la confesión ficta (folio 90).

El 30 de octubre de 2.009 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado HENNER A.P.P., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 91 y 92). Su admisión fue negada por el a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.009, al resultar extemporáneas por encontrarse vencido el lapso probatorio (folio 120).

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2.011 el Tribunal de la causa fijó acto conciliatorio para lo cual ordenó la notificación de las partes (folio 122).

En fecha 20 de enero de 2.011 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. se dio por notificado del anterior auto (folio 123).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.011 el alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de notificación firmado por la demandada ciudadana E.A.R.C. el 14 de de abril de 2.011 (folio 127 y vto.).

En fecha 26 de abril de 2.011 se llevó a cabo el acto conciliatorio en el que la representación judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. y la parte demandada, acordaron un derecho de usufructo a favor de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio (folio 128 y vto.).

En fecha 02 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó notificar a la parte actora ciudadana Á.M.D.C. sobre la transacción realizada en el acto conciliatorio (folio 129).

Mediante diligencia del 04 de mayo de 2.011 la parte demandante ciudadana Á.M.D.C. asistida de abogado, manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada y el cual fue aceptado por su co-apoderado judicial; asimismo, señaló estar dispuesta a cumplir la sentencia emitida por el a quo (folio 131).

En fecha 19 de octubre de 2.011, el a quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, interpuesta por la parte actora ciudadana Á.M.D.C. (folios 133 al 139).

La parte demandante mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.011 (folio 140), ratificada el 5 de noviembre de 2.011 apeló de la anterior sentencia (folio 145), y el 12 de diciembre de 2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 148).

En fecha 28 de noviembre de 2.012, el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien correspondiera por distribución se pronunciara sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción realizada el 26 de abril de 2.011 y anuló la sentencia del a quo (folios 165 al 183).

A los folios 185 al 190 rielan actuaciones concernientes a la noticación de las partes.

En fecha 14 de enero de 2.013 el ad quem remitió con oficio N° 0570-011 el expediente al Tribunal de la causa (folios 191 y 192).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.013 el Juzgado a quo en cumplimiento de la sentencia dictada por el ad quem, acordó pasar el expediente al Tribunal Distribuidor (folio 193).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, continuando con la causa en el estado en que se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 196).

El 8 de febrero de 2.013 el abogado F.O.C.M., en representación de la parte actora solicitó notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 198).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.013 la parte actora ciudadana Á.M.D.C., solicitó no homologar el acuerdo suscrito en fecha 26 de abril de 2.011 por ser contrario al orden público y a la Ley Orgánica del Régimen Municipal (folio 199).

En fecha 13 de febrero de 2.013 la parte actora ciudadana Á.M.D.C., otorgó poder apud acta al abogado F.O.C.M. (folio 200).

En fecha 14 de junio de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa (folios 201 al 207).

En fecha 21 de junio de 2.013 el apoderado judicial de la parte actora abogado F.O.C.M. apeló de la anterior decisión (folio 215). Por auto de fecha 1° de julio de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 216).

En fecha 11 de julio de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.871 (folios 218 y 219).

El abogado F.O.C.M. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y apelante en fecha 29 de julio de 2.013 presentó ante esta Alzada escrito de informes. En dicha oportunidad formuló denuncia de fraude procesal (folios 221 al 227).

En fecha 30 de julio de 2.013 mediante auto, este Juzgado Superior ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran sus derechos y se esclareciera el fraude procesal denunciado en el escrito de informes por la parte demandante y apelante (folio 228), y se ordenó tramitar la incidencia en pieza separada, en la cual se dictó sentencia en esta misma fecha, por la cual se declaró sin lugar el fraude procesal denunciado (folios 66 al 74 cuaderno separado).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente asunto en virtud de la apelación que ejerciera el abogado F.O.C.M. con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Á.M.D.C., contra el auto de fecha 14 de junio de 2.013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2.012, que repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia correspondiente se pronunciara sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada el 26 de abril de 2.011.

El auto apelado es del siguiente tenor:

…“de la revisión del acto conciliatorio celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2011 (f. 128 y vuelto), se observa que fue celebrado por una parte por el ciudadano Henner A.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, cuyo poder riela en el presente expediente, al folio 61, el cual fue otorgado por la demandante de autos en fecha 06 de mayo de 2008, y por cuanto la referida demandante ha manifestado no saber firmar, colocó en señal de su legalidad, las huellas digitales de ambos pulgares.

El referido poder apud acta del folio 61, la ciudadana Á.M.d.C., con cédula de identidad No. V-9.207.612, le otorgó al abogado presente en el acto conciliatorio bajo análisis, facultades expresas tanto de transigir, como de convenir.

Igualmente se observa que en el referido poder apud acta, el secretario del Tribunal natural, dejó constancia y certificación de su otorgamiento, por lo que el mismo fue conferido en apego a lo establecido por el legislador para este tipo de instrumentos.

… Del acta levantada en el mencionado acto conciliatorio, se observa: Que la ciudadana Á.M.d.C., antes identificada, asistió personalmente y fue asistida por su abogado apoderado, ciudadano, y abogado Henner A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, y verificado el vuelto del folio 128, se observa el estampamiento de las firmas autógrafas de las personas que asistieron al acto en referencia, es decir como legitimado activo de la relación jurídico-procesal-sustancial la ciudadana Á.M.d.C., asistida de abogado y su contraparte ciudadana E.A.R.C., antes identificada y debidamente asistida de abogado, en la que decidieron terminar el juicio, los cuales utilizaron una de las instituciones como lo es la “la conciliación”, que es una de las formas atípicas de poner fin al juicio, en la que realizaron recíprocas concesiones, en la que se planteó la institución del Usufructo tal como lo establece el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, donde la demandada de autos planteó el usufructo de por vida a la demandante ciudadana Á.M.d.C., ésta aceptó en los términos y condiciones ampliamente establecidos en el acta de conciliación…

…el caso de autos (de marras), no establecieron, ni fijaron tiempo alguno, sino directamente expresó la demandante expresamente: “manifiesto que lo acepto en los términos establecidos y pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida”, por lo que se configura la parte in fine del artículo 584 del Código Sustantivo Civil.

…es necesario acotar que las partes tanto demandante como demandado, estuvieron presentes en el acto conciliatorio y firmaron el acta antes menciona y descrita y de la revisión a la misma se verificó que el acto conciliatorio cumplió con el principio de las formas, legalidad y finalista del acto tal como lo dispone el artículo 7 del Código Procesal Civil, en amplia armonía con el artículo 257 eiusdem.

…continuando con el análisis del acto conciliatorio celebrado ante el Juez natural de la presente causa en fecha 26 de abril de 2012 (f. 128 y su vuelto), se reitera que estuvo presente la propia demandada de autos ciudadana E.A.R.C., con cédula de identidad No. V-3.430.764, asistida por el abogado J.L.A., con Inpreabogado No. 129.270, quienes manifestaron al Juez natural, llegar a un arreglo amistoso previo a una sentencia de fondo y donde se le ofreció a la demandante un usufructo de por vida o hasta que la misma decida retirarse voluntariamente del usufructo, retirándose del inmueble solo y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del inmueble ni arrendar a terceras personas ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo y por supuesto alegar mejor derecho a futuro; y que la demandada (sic) podrá permanecer en el mismo inmueble sin pago de arrendamiento alguno mientras viva en el mismo, salvo los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble para su adecuada permanencia en el mismo y en las mejores condiciones sanitarias posibles, asumiendo el pago de agua y luz.

Ante tal proposición, el apoderado judicial de la demandante de autos, con facultades expresas de convenir, transigir e inclusive disponer el derecho en litigio, según el poder apud acta antes analizado, manifestó aceptar dicha propuesta en los términos establecidos para que su representada pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida, hasta que ocurra su muerte, pidiéndole expresamente al tribunal natural que homologue el presente acuerdo y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a los efectos que coloque la nota marginal del uso y disfrute de por vida.

…observando claramente la transacción contenida en el acto conciliatorio celebrado ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de abril de 2011 (f. 128 y vuelto), y visto que la misma cumple con los extremos legales para su procedencia, es forzoso para quien aquí decide, acordar lo solicitado y en consecuencia se HOMOLOGA la transacción contenida en el acto de fecha 26 de abril de 2011 antes descrito y se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

En consecuencia, se constituye derecho de usufructo de por vida a la ciudadana Á.M.d.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.207.612, domiciliada en La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., sobre el inmueble consistente de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 2, No. 9-73, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: en 29,35 metros con mejoras que son o fueron de M.A.C.; Sur: en 29,59 metros con mejoras que son o fueron de S.P.; Este: 4,66 metros con la carrera 2; y Oeste: 13:30 metros, con mejoras que son o fueron de N.O., según lo indica la cédula Catastral No. 4689; hoy con las siguientes características, linderos y medidas: Norte: mejoras que son o fueron de S.P., en 30,59 metros; Sur: con mejoras que son o fueron de M.A.C., en 29,35 metros; Este: con carrera 2, en 4,66 metros; y Oeste: con mejoras que son o fueron de N.O. en 13,30 metros, el cual fue adquirido por herencia y gananciales por la ciudadana Á.M.d.C., según se evidencia de planilla sucesoral No. 92-9 de fecha 20 de abril de 1994, adquirido por R.M.C. por herencia de M.C., según planilla sucesoral No. 136-A, de fecha 10 de agosto de 1948 y adquirido por la última por compra realizada según documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Circuito Dos, Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 106, folios 125 al 126, tomo 3, protocolo 1, de fecha 25 de noviembre de 1948; actualmente le pertenece a la ciudadana E.A.R.C., según consta de documento de venta con pacto de retracto, de fecha 02 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 007, folios 1/2, tomo 071, protocolo primero, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira…”.

En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.O.C.M. expresó:

…debo informar, que mi representada, es una persona analfabeta, que no sabe leer, firmar, no conoce las letras del abecedario español, no distingue el dinero y esa situación la ha hecho presa de actos perjudiciales en su contra.

Al Juez segundo Civil y Mercantil (expediente 21526) la parte actora le solicitó que no homologara la transacción; al igual que le fue pedido al Juez Tercero Civil… ya que la misma viola el orden público; los artículo 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y Á.M.d.C. nunca aceptó y convalidó la transacción del 26/04/2011… y además el apoderado de Á.M.d.C., no tenía facultades para recibir usufructo en nombre de su cliente… y tampoco tenía facultades especificas para comprometer a su cliente.

…los jueces Segundo y Tercero Civil no aplicaron el artículo 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que el Municipio no puede constituir usufructos de sus bienes y a su vez, el Juez Tercero Civil, antes del acto conciliatorio debió notificar al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio, para que estuvieran presentes en el juicio y en el acto conciliatorio del 26/04/2011… ya que el terreno del inmueble es propiedad ejidal del Municipio San Cristóbal y tampoco se cumplió con dicha formalidad esencial al proceso y a la Ley…

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Ahora bien, en el acto conciliatorio celebrado entre las partes el 26 de abril de 2.011 que riela al folio 128 y vto. de la presente causa, fijado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 14 de enero de 2.011, las partes acordaron lo siguiente:

…“en el día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil once, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, el Juez declaró abierto el acto, previa las formalidades de Ley, con la asistencia de la parte actora, debidamente asistida del abogado HENNER A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana A.M.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-9.207.612, y la ciudadana E.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.764, en su carácter de demandada debidamente asistida por el abogado J.L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270. Seguidamente el abogado HENNER A.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En primer lugar con la venia del ciudadano juez, he de agradecerle las virtudes demostradas en probidad y sabiduría al decretar esta reunión conciliatoria entre las partes en conflicto y lograr una solución justa y equitativa, en segundo lugar en horas tempranas del día de hoy, se acercó a mi oficina mi poderdante Á.M.d.C., quien con voz temblorosa e invadida por el llanto me manifestó que como consecuencia, de esta triste situación su salud había decaído, al punto de ser víctima de un infarto y que su tranquilidad y reposo se lograría en el caso de recuperar su vivienda, honrando estas instrucciones ofrezco pagar nuevamente el precio que se le entregó en calidad de préstamo y como compensación se le devuelva el bien o la titularidad de la propiedad de la vivienda, quedando en espera de respuesta por parte de la ilustre contraparte, es todo”. Seguidamente la parte demandada a través de su abogado asistente J.L.A.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ habiendo escuchado al apoderado de la parte actora, en su ofrecimiento la parte demandada e igualmente asistente al presente acto rechaza tal ofrecimiento puesto que de autos se desprende que la razón y la verdad, ya expuesta por la defensa de la demandada, es clara pero tratando de llegar a un arreglo amistoso previo una sentencia de fondo, por nuestra parte se ofrece a la parte demandante en este acto, otorgar para su tranquilidad y su bienestar un usufructo de por vida o hasta que la misma decida retirarse voluntariamente del usufructo retirándose del inmueble solo y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del inmueble ni arrendar a terceras personas ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo y por supuesto alegar mejor derecho a futuro, la ciudadana E.R.C., ofrece que la misma ciudadana puede permanecer en dicho inmueble sin pago de arrendamiento alguno mientras viva en el mismo, salvo lógicamente que ejerza los gastos de mantenimiento y conservación de inmueble para su adecuada permanencia en el mismo y en las mejoras condiciones sanitarias posibles, por supuesto debiendo cancelar los gastos de servicio que consuma tales como agua y luz, es todo”. Seguidamente el abogado de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Rechazada como ha sido la oferta de mi poderdante y enterado de la contraoferta en nombre y en representación de mi mandante, manifiesto que lo acepto en los términos establecidos y pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida, hasta que ocurra su muerte, solicito respetuosamente juez de este honorable tribunal tenga a bien, impartir la homologación del presente acuerdo, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a los efectos de que le coloque la nota marginal el uso y disfrute de por vida, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

Esta Alzada para decidir observa:

Los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la conciliación, al establecer:

Artículo 257

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia

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Artículo 261

Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes

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Artículo 262

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

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El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 342 señala:

La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.

La conciliación nos dice Carnelutti tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo sostiene Carnelutti la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.

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Cuando las partes concilian en el acto conciliatorio presidido por el juez de la causa, están decidiendo eliminar las diferencias surgidas con relación a lo principal o alguna incidencia del proceso. En este sentido, se adelantan a la sentencia del juez, en el caso de haber llegado a un entendimiento, sustituyendo así la decisión de fondo o el pronunciamiento emitido respecto a alguna incidencia, y por ende produce los efectos acordados en el acto conciliatorio.

A diferencia de la transacción, las partes no tienen que presentar los acuerdos ante el juez, ya que éste forma parte de la audiencia de conciliación, y por esta razón las propuestas aprobadas tienen la misma autoridad de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a plantearse la controversia sobre el mismo punto, ya que los acuerdos generados en el acto conciliatorio, son ley entre las partes.

El concepto de conciliación, obtiene rango constitucional por tratarse de un medio alternativo para la resolución de un conflicto como medio de facilitar una justicia rápida y eficaz, está limitada al ámbito de los procesos judiciales, y está definida como una institución jurídica que permite al juez en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, poder motivar a las partes a la conciliación.

La definición de esta forma de autocomposición procesal se puede estructurar en función de tres elementos:

1) El subjetivo, que señala la relación entre los protagonistas del trámite conciliatorio, o partes en conflicto, quienes deben gozar de capacidad y ánimo para conciliar.

2) El objetivo, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción.

3) El metodológico, que se traduce en el trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los resultados.

Ahora bien, en el caso bajo examen y aplicando el primer elemento de la capacidad y ánimo que deben tener las partes para conciliar, es necesario revisar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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En tal sentido, se transcribe el contenido del instrumento poder que riela al folio 61 del presente expediente.

…“hoy 06 de mayo del 2.008, en horas del despacho, presente en este Tribunal Á.M.D.C., venezolana, con cédula de identidad 9.207.612, mayor de edad, alfabeta, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Henner A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, acude y expone: confiero apud acta, poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados D.P.P. y Henner A.P.P., venezolanos, con cédulas de identidad 2.883.805 y 3.927.636, inscritos en el Inpreabogado bajo los # (sic) 15.111 y 28.411, en su orden, para que conjunta o separadamente representen, reclamen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses y muy especialmente en la presente causa, en consecuencia, mis precitados apoderados, quedan ampliamente facultados para intentar y contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros, sustituir este poder, darse por notificados o citados, recibir dinero, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y en general hacer lo más aconsejable para la mejor defensa de mis derechos e intereses, así lo digo y estampo mis huellas dactilares y por no saber leer, ni escribir lo hace a ruego el ciudadano ELEZAZAR MONCADA, venezolano, con cédula de identidad 1.555.871. “Es todo” se terminó...”.

De la revisión detallada del anterior instrumento poder, se puede evidenciar que el abogado HENNER A.P.P. plenamente identificado en autos, tiene facultad para transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, aunado a ello, se observa que en el acto conciliatorio estuvieron presentes el anteriormente mencionado abogado actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Á.M.D.C. y la parte demandada ciudadana E.A.R.C. asistida por el abogado J.L.A.M., por lo cual, siendo que ambas partes conciliaron con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra debidamente cumplido.

Con relación al segundo elemento, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción de derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia, se evidencia que las partes conciliaron ofreciendo la parte demandada la constitución de derecho de usufructo a favor de la actora sobre un inmueble constituido en una casa de habitación construida sobre terreno ejido, situado en la Carrera 2 N° 9-73 de San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.M.S.C. estado Táchira, que la ciudadana Á.M.D.C. dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana E.A.R.C., conforme documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 07 Tomo 071 Protocolo 01 Folio ½. del 02 de noviembre de 2.004, por tanto, la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cumplido el requisito objetivo.

Finalmente, con respecto al tercer elemento que se refiere al trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, en este sentido, quedó evidenciado en el caso de autos que se cumplió con los requisitos subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, por lo cual fue homologado el acto conciliatorio realizado en fecha 14 de junio 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual se tiene por cumplido el requisito metodológico.

Ahora bien, esta Alzada advierte que la parte demandante no estuvo presente en el acto conciliatorio, tal y como falsamente lo afirma el auto de homologación apelado, lo que acarrea que dicho auto sea anulado, Y ASÍ SE RESUELVE.

No obstante lo anterior, si estuvo presente su apoderado, quien conforme el poder apud acta antes examinado y que riela al folio 61 de la presente causa contaba con facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; en tal sentido, fueron cabalmente cumplidos los requisitos que debe contener un acto conciliatorio.

Finalmente, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto, a que antes del acto conciliatorio el a quo debió notificar al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio para que estuvieran presentes en el acto, por tratarse de un inmueble construido en terreno ejidal que es propiedad del Municipio San Cristóbal, en este sentido, y tal como lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la pretensión de la parte actora no involucra los derechos de propiedad del Municipio sobre el terreno ejido en el que se encuentra construida la vivienda de la ciudadana Á.M.D.C., lo cual no está en discusión, y al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación del Síndico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal requeridas por la parte demandante resultan improcedentes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2.013, por el abogado F.O.C.M. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante Á.M.D.C., contra el auto dictado el 14 de junio de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 08.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de homologación dictado el 14 de junio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, con asiento diario N° 08.

TERCERO

Se HOMOLOGA el acuerdo contenido en el acto conciliatorio de fecha 26 de abril de 2.011 y se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En CONSECUENCIA, se constituye derecho de usufructo de por vida a la ciudadana Á.M.d.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.207.612, domiciliada en La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T., sobre el inmueble consistente de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 2, N° 9-73, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de M.A.C., mide veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 mts.); SUR: con mejoras que son o fueron de S.P., de veintinueve metros con cincuenta y nueve centímetros (29,59 mts.) línea quebrada; ESTE: con la carrera 2, mide cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 mts.) línea quebrada; OESTE: con mejoras que son o fueron de N.O., mide trece metros con treinta centímetros (13:30 mts), según lo indica la cédula Catastral N° 4689 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y contrato de arrendamiento N° 2951, celebrado con dicha Municipalidad, hoy son los siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de S.P., mide treinta metros con cincuenta y nueve centímetros (30,59 mts.) en línea quebrada; SUR: con mejoras que son o fueron de M.A.C. mide veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 mts); ESTE: con carrera 2, mide cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 mts) línea quebrada y OESTE: con mejoras que son o fueron de N.O., mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.), el cual fue adquirido por herencia y gananciales por la ciudadana Á.M.d.C. al fallecer su cónyuge R.M.C., según se evidencia de Planilla Sucesoral N° 192-M de fecha 20 de abril de 1994, quien a su vez lo adquirió dicho inmueble como heredero de M.C., según planilla sucesoral No. 136-A, de fecha 10 de agosto de 1994, quien a su vez lo adquirieron por compra realizada por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Circuito Dos, Municipio San C.d.e.T., anotado bajo el N° 106, folios 125/126, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 25 de noviembre de 1948; actualmente le pertenece a la ciudadana E.A.R.C., según consta de documento de venta con pacto de retracto, de fecha 02 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 007, folios 1/2, Tomo 071, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Público correspondiente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.871, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once días (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.871, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA./AASR/patty.-

Exp. 2.871.-

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