Decisión nº PJ0572008000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000068

PARTE DEMANDANTE: O.A.S.C. y J.A.C.G.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS F.I.R., D.A. IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA DE IZARRA, ENHIZER RODRIGUEZ y E.V.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO); C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A

APODERADO JUDICIAL: (SERCCO) ABOGADOS NEYLE E. TORRES SEIDEL y A.E.L.; (ELEVAL) ABOGADOS C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y F.E.T.C.; (ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A.) ABOGADOS JOHIMA VIÑA y M.A.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITVA

Exp. GP02-R-2008-000068.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las accionadas, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos O.A.S.C. y J.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.257.232 y 15.860.494 respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.I.R., D.A. IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA DE IZARRA, ENHIZER RODRIGUEZ y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.105, 73.462, 30.982, 95.742 y 94.711 respectivamente, contra las sociedades de comercio C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1999, bajo el N° 18, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL y A.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.182 y 74.152 respectivamente; C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita originalmente por ente el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el N° 504, Libro de entrada Nº 06, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y F.E.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.278, 78.461, 74.534 y 110.908 respectivamente; ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados JOHIMA VIÑA y M.A.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.910 y 115.559 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 53 al 86 de la pieza N° 01, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre del año 2006, dictó sentencia declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C. A y C. A ELECTRICIDAD de VALENCIA, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LAS EMPRESAS C. A SERVICIOS COMERCIALES DE VALENCIA (SERCO); ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C. A y C. A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, incoada por los ciudadanos O.A.S.C. Y J.A.C.G. y se condena a las Empresas, a cancelar los siguientes conceptos y montos:

  1. O.A.S.C.

    RESUMEN CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

    - ANTIGUEDAD Bs. 2.028.399,06 ó 2.02840 BF.

    - CLAUSULA 51 AJUSTE SALARIO Bs. 418.302,34 ó 418,30 BF.

    - CLAUSULA 52 Bono Único Bs.300.000 ó 300 BF.

    - Cláusula 53 salario eficacia atip Bs. 140.000 ó 140 BF.

    - CLAUSULA 62 HORAS EXT SABADOS Bs.179.637,50 ó 179,64 BF.

    - CLAUSULA 67 utilidades Bs. 2.015.797,70 ó 2.015,80 BF.

    - CLAUSULA 66 VACACIONES Bs. 1.154.866 ó 1.154,87 BF.

    - Art. 125 L.D.I. 60 días Bs.1.126.666 ó 1.126,66 BF.

    - Art. 125 LOT sust preav 60 días Bs.1.126.666 ó 1.126,67 BF.

    - Total Bs. 7.490.334,90 ó 7.490,33 BF

    - Menos lo consignado Bs. 2.852.639,25 ó 2.85264 BF

    - Total condenado Bs. 4.637.695,70ó 4.637,70

  2. J.C..

    RESUMEN CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS.

    - ANTIGUEDAD Bs.1.506.028,98 ó BF 1.506,02.

    - CLAUSULA 51 AJUSTE SALARIO Bs. 703.116,00 ó 703,11 BF.

    - CLAUSULA 52 Bono Único Bs. 300.000,00. ó 300 BF.

    - Cláusula 53 salario eficacia atip Bs. 140.000 ó 140 BF.

    - CLAUSULA 62 HORAS EXT SABADOS Bs. 399.179,57. ó 399,63 BF.

    - CLAUSULA 63 DOMINGOS TRAB Bs.667.631, 60. ó 667,63 BF.

    - CLAUSULA 67 utilidades Bs. 1.684.397,80 ó 1.684,40 BF.

    - CLAUSULA 66 VACACIONES Bs 1.184.486 o Bf 1.184,49.

    - Art. 125 L.D.I. 60 días Bs. 348.413,80 ó 348,41 BF.

    - Art. 125 LOT sust preav 60 dias Bs.783.927 ó 783,93 BF.

    - Total Bs.7.717.180,75 ó 7.717,18 BF.

    - Menos lo consignado Bs. 2.852.639,25 ó 2.85264 BF.

    - Total condenado Bs. 4.864.541,50 ó 4.864,54 BF.

    Ordenó el Pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con la sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO, estableció:

    “…con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ……… Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

    ….. en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago……en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los

    siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación……

    …….5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

    Frente a la anterior resolutoria, las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos O.A.S.C. y J.A.C.G., contra las sociedades de comercio C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., en fecha 14 de febrero del año 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Una vez concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, contra tal resolutoria, la parte actora ejerció el recurso.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2007, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la continuidad de la causa, para lo cual debía fijar por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio.

Contra la anterior decisión las accionadas solicitaron Control de Legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio del año 2007.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se produjo la inhibición de la Jueza, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de octubre del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando:

  1. SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C. A y C. A ELECTRICIDAD de VALENCIA.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretension de la parte actora en contra de las empresas C. A SERVICIOS COMERCIALES DE VALENCIA (SERCO); ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C. A y C. A ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Frente a la anterior resolutoria, las accionadas ejercieron recurso de apelación.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: Alegan los actores en apoyo de su pretensión lo siguiente:

     Que los actores iniciaron su relación de trabajo con la sociedad de comercio C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, “SERCCO”, en las siguientes fechas:

    1. O.A.S.C.: 17 de septiembre de 2002.

    2. J.A.C.: 09 de septiembre del año 2003.

     Que la relación de trabajo se desarrolló de la siguiente manera:

    O.A.S.:

    - Que se desempeñaba como oficinista, analista de cobranzas.

    - Que la labor era realizada en la oficina denominada Centro Técnico de ELEVAL, la cual funcionaba en el primer piso de la torre 4.

    - Que la jornada de trabajo era cumplida en el siguiente horario: De 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

    - Que devengó un sueldo mensual de Bs. 190.080,00 para un salario diario de Bs. 6.336,00.

    - Que posteriormente devengó un salario mensual de Bs. 247.103,90 para un salario diario de Bs. 8.236,80.

    - Que fue despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos en fecha 03 de marzo de 2005.

    - Que para la fecha de extinción de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 350.000,00 y un salario diario de Bs. 11.166,67.

    - Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004 trabajó los días sábados, horas extras.

    - Que recibió un pago de Bs. 2.582.639,20.

    J.A.C.G.:

    - Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 209.088,00 y un salario diario de Bs. 6.969,50.

    - Que prestaba servicios de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

    - Que inicialmente ejercía el cargo de teleoperador, lo cual ejerció en las oficinas de ELEVAL, taquilla paseo Páez.

    - Que en fecha 10 de octubre del año 2003, fue trasladado a la taquilla de ELEVAL situada en el Supermercado Consuma, en fecha 01 de marzo del año 2004, fue trasladado a la taquilla ubicada en el Centro Comercial Piazza, posteriormente en el mes de junio del mismo año es trasladado a las oficinas del Centro Comercial Rio Arriba con un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. En fecha 01 de noviembre de 2004, es trasladado al Centro de Operación Coede con un horario de: 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

    - Que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de marzo del año 2005.

    - Que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs. 321.235,00 y un salario diario de Bs. 10.707,83.

    - Que recibió en pago la cantidad de Bs. 2.394.118,93.

     Que ELEVAL pertenece a un grupo económico del cual es controlante.

     Que existe una diferencia en las prestaciones sociales como consecuencia de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de ELEVAL, por lo que los trabajadores de SERCCO deben percibir los mismos beneficios.

     Que la accionada les adeuda una diferencia en el pago de las prestaciones sociales con motivo de ajuste salarial, diferencia de horas nocturnas, diferencia de domingos trabajados, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades.

     Que debe aplicarse el Contrato Colectivo en sus cláusulas: 51, 52, 53, 62 y 63.

     Que para el cálculo del salario integral utilizó como base 40 días de bono vacacional y 120 días de utilidades, así como el salario promedio devengado por los actores.

     Que reclaman el pago de las siguientes cantidades:

    O.A.S.C.:

  3. Antigüedad: Bs. 2.247.696,48.

  4. Despido injustificado: 90 días Bs. 1.689.999,30.

  5. Preaviso: 60 días Bs. 1.128.666,20.

  6. Diferencia de utilidades y fraccionadas: Bs. 2.145.797,78.

  7. Diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs. 1.272.007,10.

  8. Relación anexa (sic): Bs. 1.062.939,69

    Sub-total: Bs. 9.545.106,55.

    Menos consignación: Bs. 2.852.639,20

    Total: Bs. 6.692.467,35.

    J.A.C.G.:

  9. Antigüedad: Bs. 1.726.829,71.

  10. Despido injustificado (60 días): Bs. 1.045.241,40.

  11. Preaviso (45 días): Bs. 783.927,00.

  12. Diferencia de utilidades y fraccionados: Bs. 1.919.539,07.

  13. Diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs. 1.245.547,88.

  14. Intereses de antigüedad: Bs. 170.322, 70.

  15. Relación anexa (sic): Bs. 2.248.604,37

    Sub-total: Bs. 9.141.012,13

    Menos consignación: Bs. 2.852.539,20.

    Total: Bs. 6.288.372,93.

     Solicitó la corrección monetaria, intereses moratorios.

     Solicitó medida preventiva de embargo.

     Presentó cálculos en anexos.

    CONTESTACION DE DEMANDA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (Folios 310 al 314 pieza principal)

    La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

     Opuso como defensa previa la falta de cualidad.

     Negó que exista unidad económica entre las demandadas, toda vez que, existen diferentes juntas directivas, disímiles objetos sociales y la interdependencia en el giro mercantil de todas.

     Que en el presente asunto aparecen como Director Principal en las juntas de ELEVAL y SERCCO los ciudadanos L.J.D.Z. y G.G., en una proporción minoritaria.

     Que entre ELVEAL y SERCCO existe un contrato de servicios, esto es una relación mercantil.

     Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por los actores.

    CONTESTACION ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A. (Folios 316 al 319 pieza principal):

     Opuso como defensa previa la falta de cualidad.

     Negó que exista unidad económica entre las demandadas, toda vez que, existen diferentes juntas directivas, disímiles objetos sociales y la interdependencia en el giro mercantil de todas.

     Que en el presente asunto aparecen como Director Principal en las juntas de ELEVAL y SERCCO los ciudadanos L.J.D.Z. y G.G., en una proporción minoritaria.

     Que entre ELVEAL y SERCCO existe un contrato de servicios, esto es una relación mercantil.

     Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por los actores.

    CONTESTACION C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (Folios 321 al 340 de la pieza principal).

    Admitió los siguientes hechos:

     Que los actores prestaron servicios para la co-demandada C.A SERVICIOS CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO).

     Que la relación de trabajo se mantuvo desde el 17 de septiembre del año 2002 hasta el 04 de marzo del año 2005 –Omar A.S.C.- y desde el 09 de septiembre del año 2003 hasta el 04 de marzo del año 2005 –Joel A.C.G.-.

     Que el ciudadano O.A.S.C. se desempeñó en el cargo de oficinista, trabajando como analista de cuentas por cobrar, en el horario por él indicado y devengando el salario que se describe en el libelo.

     Que el ciudadano O.A.S., recibió la cantidad de Bs. 2.852.630,20 discriminados así:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 135 9.937,10 1.341.508,14

    Pendientes por abonar 10 13.125,00 131.250,00

    Indemnización por antigüedad 125 90 13.125,00 1.181.250,00

    Indemnización por despido 125 60 11.666,67 700.000,00

    Vacaciones fraccionadas 11 11.666,67 128.333,33

    Bono vacacional fraccionado 3,82 11.666,67 44.545,45

    vacaciones vencidas 16 11.666,67 186.666,67

    utilidades fraccionadas 11,25 11.666,67 131.250,00

    Inamovilidad laboral 30 11.666,67 350.000,00

    Total 4.194.803,59

    Deducciones: 1.342.164,39

    Total cancelado 2.852.639,20

     Que el ciudadano O.A.S., laboró en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, días sábados y horas extras, pero aduce haberlos cancelados.

     Que no puede subsumirse a una Convención Colectiva que le es ajena.

     Que el ciudadano J.A.C. fue trasladado en varias oportunidades.

     Que fue despedido en fecha 04 de marzo de 2005, devengando un salario de Bs. 321.235,00.

     Que el ciudadano J.A.C.G., recibió la cantidad de Bs. 2.394.118,93 discriminados así:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 65 13.305,34 864.846,83

    Pendientes por abonar 40 13.125,00 525.000,00

    Indemnización por antigüedad 125 60 13.125,00 787.500,00

    Indemnización por despido 125 45 10.707,83 481.852,50

    Vacaciones fraccionadas 11 10.707,83 117.786,17

    Bono vacacional fraccionado 3,83 10.707,83 40.884,45

    utilidades fraccionadas 11,25 10.707,83 120.463,13

    Inamovilidad laboral 30 10.707,83 324.235,00

    Total 3.259.568,08

    Deducciones: 865.449,15

    Total cancelado 2.394.118,93

     Que el ciudadano J.A.C.G. trabajó horas extras nocturnas y días domingos, pero los mismos le fueron cancelados.

    Negó los siguientes hechos:

     Que adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales.

     Que la co-demandada C.A SERVICIOS CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), pertenezca a un grupo económico cuyo controlante es ELEVAL, por lo que, cada uno tienen objetos muy distintos, no teniendo inherencia ni directa ni indirecta.

    Alegatos nuevos:

     Que su objeto principal es la comercialización de servicios tales como: Recaudación, cobro, receptoría, mensajería, facturación para terceros.

     Que a través de contratos ha prestado servicios de recaudación a diferentes empresas, no solo a ELEVAL, sino también INTEVEP, C.A.; ALCALDIA DE VALENCIA; Inversiones y Servicios C.T., C.A.; Instituto Autónomo Municipal para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario de los Municipios Los Guayos y Naguanagua; Fundación para el Mejoramiento Industrial de Valencia (FUNVAL) y A.R.S Grupo Reveron.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  16. La falta de cualidad de dos de las demandadas.

  17. La existencia de unidad económica.

  18. El pago como extinción de la obligación.

  19. Aplicabilidad de la Convención Colectiva

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la co-accionada C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA la prueba de los hechos nuevos alegados, referido en el numeral 3, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    • Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio y como consecuencia de ello la cualidad de las demandadas y la aplicabilidad de la Convención Colectiva.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

    …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR:

  20. Documentales.

  21. Informes.

  22. Testimoniales

    CA. ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO:

  23. Mérito favorable

  24. Documentales.

    C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL):

  25. Mérito favorable.

  26. Documentales.

  27. Informes.

    C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA:

  28. Documentales

  29. Informes

  30. Testimoniales

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas conjuntamente con el libelo:

     Corre a los folios 14 al 20 de la pieza principal, cálculos elaborados por la parte actora, los cuales carecen de valor probatorio, pues los mismos son procesados con los datos aportados por el propio actor y en consecuencia vulneran o contravienen el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual no pueden las partes procurarse una prueba unilateralmente en su beneficio y en consecuencia no es susceptible de ser opuesta a la contraparte.

     Corre a los folios 21 al 24, sentencia de la Sala Social, la cual no constituye medio probatorio, vale decir, no está referido a instrumento destinado a la verificación de los hechos que se discuten.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  31. Corre al folio 133 de la pieza principal, copia fotostática de constancia de trabajo otorgada por SERCCO al co-actor O.A.S.C., la cual nada aporta, al estar referida a un hecho no controvertido, como lo es la existencia de la relación laboral con la referida sociedad de comercio.

  32. Corre al folio 158, notificación de despido efectuada por SERCCO al ciudadano J.C., de fecha 04 de marzo de 2004. Tal documental nada aporta, al no estar referida a hechos controvertidos.

  33. Corre a los folios 134 al 156 y 158 al 172, comprobantes de pago no desconocidos por la co-accionada SERCCO, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber efectuado los siguientes pagos:

  34. O.A.S.:

    1. Sueldo quincenal:

      - Desde 16 de abril de 2003 hasta 30 de junio de 2003: Sueldo quincenal Bs. 95.040,00.

      - Desde 16 de julio de 2003 hasta 15 de septiembre de 2003: Sueldo quincenal 104.544,00.

      - Desde 16 de septiembre de 2003 hasta 31 de enero de 2004: Sueldo quincenal Bs. 123.551,95.

      - Abril del año 2004: Sueldo quincenal Bs. 123.551,95.

      - Desde 01 de mayo de 2004 hasta 28 de febrero de 2005: Sueldo quincenal Bs. 175.000,00.

    2. Horas extras:

      - 16 de octubre de 2004 a 31 de octubre de 2004: Bs. 16.406,21 por concepto de horas extras diurnas.

      - 16 de noviembre de 2004 a 30 de noviembre de 2004: Bs. 32.812,43 por concepto de horas extras diurnas.

      - Diciembre de 2004: Bs. 49.218,64 y Bs. 13.124,97 por concepto de horas extras diurnas.

    3. Utilidades:

      - Año 2003: Bs. 325.828,80.

      - Año 2004: Bs. 493.436,62.

    4. Vacaciones:

      - 18 de septiembre de 2003: Bonificación por vacaciones Bs. 48.787,20 otra asignación (sic) Bs. 48.787,20.

  35. J.A.C.G.:

    1. Sueldo quincenal:

      - 15 de Septiembre de 2003: Bs. 48.787,20.

      - 30 de septiembre de 2003: Bs. 104.544,00

      - 01 de octubre de 2003 hasta 30 de abril de 2004: Bs. 123.551,95

      - 01 de mayo de 2004 hasta 31 de julio de 2004: Bs. 148.262,50

      - 01 de septiembre de 2004 hasta 15 de enero de 2005: Bs. 160.617,50

    2. Domingos trabajados y días feriados:

      - 30 de septiembre de 2003: Bs. 10.454,00.

      - Octubre de 2003: Bs. 22.809,00 y Bs. 12.355,00

      - 30 de noviembre de 2003: Bs. 12.355,00

      - 31 de diciembre de 2003: Bs. 12.355,00

      - Enero de 2004: Bs. 24.710,00 y Bs. 12.355,00.

      - Febrero de 2004: Bs. 12.355,00 y Bs. 12.355,00.

      - 31 de marzo de 2004: Bs. 12.355,00.

      - 15 de abril de 2004: Bs. 12.355,00

      - 30 de abril de 2004: Bs. 12.355 y Bs. 24.710,00.

      - 15 de mayo de 2004: Bs. 14.826,00 y Bs. 14.826,00

      - 31 de mayo de 2004: Bs. 14.826,00

      - 15 de junio de 2004: Bs. 14.827,00

      - 30 de junio de 2004: Bs. 29.652,51

      - 15 de julio de 2004: Bs. 4.818,53

      - 31 de julio de 2004: Bs. 29.652,51

      - 15 de septiembre de 2004: Bs. 16.061,75

      - 15 de diciembre de 2004: Bs. 32.123,49

      - 15 de enero de 2005: Bs. 32.123,49

    3. Bono nocturno:

      - 31 de enero de 2004: Bs. 4.324,30

      - 29 de febrero de 2004: Bs. 7.104,20

      - 31 de marzo de 2004: Bs. 4.324,30

      - 15 de abril de 2004: Bs. 3.088,75

      - 30 de abril de 2004: Bs. 4.015,40

      - 15 de mayo de 2004: Bs. 4.818,50

      - 31 de mayo de 20047: Bs. 4.818,50

      - 15 de junio de 2004: Bs. 4.447,85

      - 30 de junio de 2004: Bs. 4.818,53

      - 15 de julio de 2004: Bs. 4.818,53

      - 31 de julio de 2004: Bs. 5.189,19

      - 15 de diciembre de 2004: Bs. 13.250,94

      - 15 de enero de 2005: Bs. 5.621,61

    4. Bono vacacional:

      - 15 de septiembre de 2004: Bs. 149.909,67.

    5. Utilidades:

      - Año 2003: Bs. 123.709,96.

  36. Corre a los folios 173 al 289 de la pieza principal, dos ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA., vigentes para los períodos 2000-2003 y 2003-2006. Tales ejemplares no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, sólo constituye un acto normativo entre partes.

  37. Corre a los folios 290 al 300 de la pieza principal, copias fotostáticas de consignación dineraria efectuada por la co-demandada C.A SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADO DE VALENCIA C.A., impugnación efectuada por los actores, orden de apertura de cuenta a favor de los actores por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril del año 2005, los cuales no se aprecian al no estar referidos a hechos controvertidos.

  38. Corre a los folios 301 al 307, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea y Documento Estatutario de la sociedad de comercio C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativas de los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano L.J.D.Z., ostenta el carácter de Presidente de la sociedad de comercio “C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA”, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2005.

    - Que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., es la propietaria de la totalidad del capital social, de C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA.

    - Que el domicilio de la sociedad es la avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 12, oficina 12-01, V.E.C..

    - Que el objeto social es: Prestación de servicios de gestión comercial, tales como: Lectura de contadores, distribución de facturas, facturación, recaudación, atención al público, levantamiento de censos y elaboración de catastro; la dotación personal, el entrenamiento y la supervisión, la prestación de servicios de apoyo administrativo, tales como: receptoría y mensajería, administración de centros de atención telefónica, transporte, administración de almacenes, implantación de sistemas de cobranza tanto judicial como extrajudicial, asistencia técnica y administrativa de empresas de servicios públicos. Comprar o vender muebles o inmuebles, acciones, obligaciones y valores, solicitar, aceptar y cancelar prestamos hipotecarios, prendarios y fideiusorios, participar en empresas comerciales, industriales y de servicios mediante aportes en dinero o en especies, llevar a cabo los actos o negocios jurídicos, contratos y gestiones directa e indirectamente relacionados con el objeto antes indicado.

    - Que la sociedad se encuentra administrada y representada por tres Directores principales.

    - Que la Junta Directiva tiene poder de administración.

    - Que el Presidente es la máxima autoridad ejecutiva con facultad para dirigir a los gerentes, empleados y obreros de la misma y debe velar por el cumplimiento de las decisiones de la Junta Directiva.

    DOCUMENTALES DE C.A ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO

     Corre a los folios 58 al 76 de la pieza principal, Actas de Asambleas y Estatutos de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, las cuales al no ser impugnadas adquieren pleno valor probatorio, por lo que e consecuencia se evidencia:

    - Que en fecha 17 de noviembre del año 1999, se inscribe en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, constituida originalmente por los ciudadanos M.C.B.U. y S.B.R., con el objeto de comercializar servicios tales como: Recaudación, cobro, receptoría, mensajería, facturación para terceros, transporte, pudiendo incursionar de igual modo en otras actividades que queden englobadas bajo el rubro de servicios; compra y venta de inmuebles, acciones, títulos valores emitidos por empresas privadas y públicas, nacionales o extranjeras, realizar aportes en dinero o en especie para constituir otras compañías anónimas y en general realizar todo acto de lícito comercio. Que se designa como Director Principal a la accionista M.B.U..

    - Que en fecha 27 de septiembre del año 2002 es constituida ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., por los ciudadanos J.I.A.L. Y J.M.A.L..

    DOCUMENTALES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL)

    1) Corre a los folios 82 al 86 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Estatutos correspondientes a ELEVAL, de lo cual se evidencia: Que el objeto lo constituye la explotación de la electricidad en forma de fuerza, luz y otras aplicaciones.

    2) Corre a los folios 87 al 92 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Estatutos Sociales de la sociedad de comercio “COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA”, la cual ya fue analizada precedentemente.

    3) Corre a los folios 93 al 101 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio ADMISNITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de septiembre de 2002, de la cual se evidencia:

    • Que fue constituida por los ciudadanos J.I.A.L. y J.M.A.L..

    • Que el objeto principal lo constituye la compra, venta, permuta de bienes inmuebles o muebles, con el ánimo de revenderlos, permutarlo y arrendarlos, así como la adquisición de acciones, cuotas o derechos de participación en comunidades o en sociedades mercantiles y civiles, la comercialización de servicios de recaudación, facturación, receptoría, transporte y notificación domiciliaria a terceros y la realización de cualquier otro acto objetivo o subjetivo de lícito comercio.

    • Que el domicilio se encuentra ubicado en la avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, edificio Torre 4, piso 12, oficina 12-01, Valencia, Estado Carabobo.

    • Que la Junta Directiva se encuentra conformada de la siguiente forma: J.M.A.L. (Director Principal), J.I.A.L. (Director Principal) y V.M.A.L. (Director principal).

    • Que se encuentra bajo la administración de tres Directores Principales, los cuales actúan conjunta o separadamente.

    • Que los Directores son designados por la Asamblea General de Accionistas, con sus respectivos suplentes.

    • Que la Junta Directiva tiene las más amplias facultades de administración y disposición sobre los haberes sociales.

    • Que la Junta Directiva es la encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

    4) Corre a los folios 102 al 110 de la pieza principal, documentos privados emitidos por SERCCO, constituido por facturas emitidas a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas empresas, de donde se deriva un pago efectuado por ELECTRICIDAD DE VALENCIA por dotación y suministro de personal.

    5) Corre a los folios 111 al 118 de la pieza principal, documentos privados constituidos por contratos de servicios suscritos entre C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), de fecha 20 de mayo de 2002 y 18 de febrero de 2000, en los cuales convienen:

    • Que SERCCO suministra a titulo de negocio a ELEVAL, los servicios de operación del centro de atención telefónica a los usuarios de energía eléctrica

    • Que SERCCO es la encargada de la contratación del personal requerido para la prestación del servicio, así como el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que el pago del contrato dependerá del número de personas que se solicite a SERCCO, con fundamento al tabulador anexo al contrato.

    • Que SERCCO proveerá por su cuenta el uniforme adecuado a su personal.

    • Que el contrato tendrá una duración de un año, contado a partir de la firma del documento, prorrogable por igual período.

    • Que el servicio se prestará 24 horas del día de los 365 días al año.

    • Que el personal contratado por SERCCO, no se considera trabajador de ELEVAL

    • Que en caso de que algún trabajador suministrado por SERCCO intentare alguna reclamación laboral contra ELEVAL, éste asumirá a su costo la defensa de ELEVAL.

    • Que no existe ninguna condición de exclusividad con SERCCO, por lo que ELEVAL podrá utilizar los servicios de cualquier otro proveedor

    Los anteriores contratos son de naturaleza privada, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

    Tales contratos sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso a los trabajadores, el cual no fue suscrito ante alguna autoridad que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la fecha de suscripción, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante el cual puede generar una responsabilidad solidaria en la medida en que las actividades realizadas sean inherentes o conexas.

    6) Corre a los folios 119 al 127 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de sentencias proferidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales la cual no constituyen medios probatorios, vale decir, no están referidos a instrumentos destinados a la verificación de los hechos que se discuten.

    DOCUMENTALES DE C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA

     Corre a los folios 14 al 19 de la pieza separada de pruebas, escrito presentado por la co-accionada C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), mediante el cual se consignan cantidades dinerarias a favor de los actores, los cuales no se aprecian al no estar referidos a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 20 al 77, 323 al 324 de la pieza separada de pruebas, comprobantes de pago emitidos por la parte accionada en beneficio de los actores, los cuales no fueron desconocidos por éstos, en consecuencia se adminiculan su valor probatorio a los comprobantes de pago producidos por los accionantes, siendo en consecuencia, demostrativo del salario devengado durante la relación de trabajo.

     Corre a los folios 78 al 85 de la pieza separada de pruebas, estado de cuenta de prestaciones sociales y certificado de seguros de accidentes personales colectivos. Respecto a los estados de cuentas, los mismos al ser emanados sólo de la parte accionada, los mismos son inoponibles al actor y en lo atinente a los certificados de seguros no arrojan nada a la controversia.

     Corre a los folios 90 al 97 de la pieza separada de pruebas, contratos de servicios celebrado entre SERCCO y ELEVAL, igualmente promovidos por la co-accionada ELEVAL, en consecuencia se establece el mismo mérito probatorio.

     Corre a los folios 48 al 145, 190 al 197, 198 al 202, 203 al 210, 215 al 223, 224 al 235, 242 al 262 de la pieza separada de prueba, copias fotostáticas de contrato de servicios celebrado entre SERCCO e INTEVEP, S.A. filial de petróleo de Venezuela, S.A, contrato de servicios comerciales con el INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, contrato de servicios comerciales celebrado con INVERSIONES Y SERVICIOS C.T. C.A., contrato de servicios comerciales celebrado con INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, contrato de servicios celebrado con ARS GRUPO REVERON, contrato de servicios celebrado con FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO URBANO y CONSERVACION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (FUNDACOSANDI), facturación realizada por SERCCO con motivo de servicio telefónico CANTV e HIDROCENTRO, copias al carbón de facturas emitidas por SERCCO a ARS GRUPO REVERON . Tales documentos carecen de valor probatorio, al intervenir un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se requiere su ratificación en juicio.

     Corre a los folios 146, 164 al 150, 182 al 184 de la pieza separada de pruebas, Resolución Nº 1.410/01 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 10 septiembre del año 2001 y Gaceta Municipal de fecha 04 de febrero de 2002 el cual contiene la Resolución Nº 399/02 de fecha 01 de febrero de 2002, Resolución Nº DA/1018/05 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificados mediante informe, los cuales merecen valor probatorio, evidenciandose que la Alcaldía del Municipio Valencia, adjudicó de manera directa el contrato de servicio de Activador de Rentas Tributarias y concientización de contribuyentes a la empresa C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), así como el suministro del personal para elaborar y actualizar la labor de activación tributaria y actualización del censo de contribuyentes de Impuesto de Industria y Comercio del Municipio Valencia. Corre a los folios 147 al 153 y 157 al 179, 185 al 189 de la pieza separada de pruebas, contratos de servicio para Activación Tributaria, celebrado entre la Alcaldía de Valencia y C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, de fechas: 01 de octubre de 2001, enero de 2003, los cuales desarrollan las condiciones de la contratación establecida mediante Resolución Municipal. Corre a los folios 180 y 181, copias fotostáticas de comprobantes de pago de servicios emitidos por la Alcaldía de Valencia a nombre de C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA.

     Corre a los folios 211 al 214 de la pieza separada de pruebas, contrato de servicios comerciales celebrado entre SERCCO y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL); Tal documento fue remitido al Juzgado a Quo a través de la prueba de informes –folios 26 al 44 de la pieza Nº 010-, del cual se evidencia que la co-demandada SERCCO celebró un contrato de servicios con FUNVAL, cuyo objeto es la emisión de facturas por concepto del servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos en el Municipio Valencia del estado Carabobo, a los usuarios que reciben el servicio de energía eléctrica de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, así como aquellos que sin recibir servicio de energía eléctrica de ELEVAL, se determine que son usuarios del servicio prestado por FUNVAL.

     Corre a los folios 236 al 241 de la pieza separada de pruebas, copias fotostáticas de facturación de la empresa emitidas por la sociedad de comercio SERCCO por el servicio de electricidad suministrado por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Tales documentos al no ser impugnados por la actora adquiere valor probatorio, siendo demostrativo del servicio que presta SERCCO para ELEVAL, en cuanto a la elaboración de facturas, los cuales se adminiculan al valor probatorio del contrato de servicios suscritos entre éstas.

     Corre a los folios 265 al 288 de la pieza separada de pruebas, copias al carbón emitidos por SERCCO, constituido por facturas emitidas a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, los cuales no fueron impugnadas por la actora, mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas empresas, de donde se deriva un pago efectuado por ELECTRICIDAD DE VALENCIA por dotación y suministro de personal.

     Corre a los folios 289 al 298 de la pieza separada de pruebas, documento constitutivo estatuario de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., ya valoradas precedentemente.

     Corre a los folios 299 al 306 de la pieza separada de pruebas, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, celebrada el 15 de enero de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    • Que la entidad bancaria BESSEMER TRUST COMPANY N.A., constituida conforme a la leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, es propietaria de la totalidad de las acciones de la compañía.

    • Que la Administración es ejercida por la Junta Directiva integrada por cinco Directores principales.

    • Que la Junta Directiva puede nombrar un Gerente General.

    • Que el Ing. A.L.C. es el Presidente de la Junta Directiva.

    • Que el Dr. G.G.U. y el Ing. J.G.P.O. ejercen el cargo de Directores.

     Corre a los folios 307 al 310 de la pieza separada de pruebas, balances mercantiles, contentivos de ingresos percibidos por la co-accionada C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, elaborados por la Licenciada Z.O., a los fines que ratificara el contenido de los mismos. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, compareció la referida ciudadana y ratificó su contenido, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio, dado que lo allí esbozado, es el resultado de los datos y referencias que emanan de la misma accionada.

     Corre a los folios 311 al 313, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, el mismo es un documento privado que sólo hace fe entre las partes contratantes, por lo que nada arroja a la controversia.

     Corre a los folios 314 al 322 de la pieza separada de pruebas, copia fotostática simple de sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no es un medio probatorio, esto es, no está referido a la constatación de hechos controvertidos.

     Corre a los folios 325 al 333 de la pieza separada de pruebas, copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, de fecha 11 de marzo de 2004, en la cual se evidencia:

    • Que el ciudadano L.J.D.Z., representa a SERCCO en su carácter de Presidente.

    • Que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., es propietaria de la totalidad de las acciones de SERCCO.

    • Que los Directores Principales son: L.J.D.Z., G.G.U., I.R., J.I.A. y J.P..

     Corre a los folios 329 al 336, 337 al 348, 349 al 356, 357 al 364, 365 al 368, 369 al 425 del cuaderno separado de pruebas, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio SERCCO, contrato de servicio celebrado con la Alcaldía del Municipio Valencia, contrato de servicios celebrado con el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua, contrato de servicios celebrado con el Instituto Autónomo Municipal para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, contrato de servicios celebrado con la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), contrato de servicios con INTEVEP, S.A., todos los cuales fueron valorados precedentemente.

    DE LOS INFORMES

    Corre a los folios 402 al 410 de la pieza principal, resultas de informes remitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativos al Acta Constitutiva y Estatutos de la COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA, cuyo contenido fue a.p.

    Corre a los folios 415 al 433 de la pieza principal, informe remitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de Actas de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. (ELEVAL), de las cuales se evidencia:

    • Acta inscrita en fecha 20 de septiembre del año 2006: La Junta Directiva se compone así: Ing. A.L.C. en su carácter de Presidente, Ing. L.J.D.Z., Ing. G.G.U. e Ing. J.G.P.O. con el carácter de Directores

    Corre a los folios 436 al 467 de la pieza principal, informes remitido por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Actas Constitutivas, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de las sociedades de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A. –respecto a esta última valorada precedentemente-, de la cual se evidencia:

    • En Acta inscrita en fecha 16 de agosto de 2006, se designó como miembros de la Junta Directiva ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADA C.A., a los ciudadanos L.J.D.Z., E.L.M. y P.J.N. como Directores Principales.

    Corre a los folios 484 al 542 de la pieza principal, informes remitido por la Alcaldía del Municipio Valencia, referido a contratos suscritos con las empresas SERCCO y Resolución Municipal, las cuales fueron a.p..

    Corre a los folios 555 y 556 de la pieza principal, informe remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual indica que efectivamente cursó causa contentiva de consignación efectuada por la empresa SERCCO a favor de los actores. Tal información no aporta nada a la controversia al no estar referido a un hecho controvertido.

    Corre a los folios 26 al 44 de la pieza Nº 01, informes remitidos por la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), contentivo de copias fotostáticas certificadas de contratos de servicios comerciales suscritos con SERCCO, los cuales se analizaron precedentemente.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Testimonial de la ciudadana Z.O., la cual fue promovida para el reconocimiento de contenido y firma de balances de ingresos de la co-accionada SERCCO. Aún cuando ésta reconoce el contenido y firma, este Tribunal no les otorga valor probatorio, tal como se declarara precedentemente.

    La testimonial de la ciudadana C.M.M.d.O., no merece valor probatorio, pues no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez que su deposición estaba referida a la prestación del servicio de los actores con SERCCO.

    La testimonial de la ciudadana Y.S., merece valor probatorio al no incurrir en contradicción, de la misma se evidencia que el actor J.C., recibía instrucciones y lineamientos de trabajo sólo por parte de SERCCO, de igual manera se observa que para el otorgamiento de permisos y vacaciones se dirigía a los supervisores de SERCCO, portando un uniforme suministrado por SERCCO, expresó que ELEVAL no ejerce funciones de recaudación, pues esta es ejercida por los cajeros recaudadores que trabajan para SERCCO, existiendo personal de ELEVAL en la misma oficina, pero realizando una labor distinta a la recaudación.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por las co-accionadas ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A. y ADMINSITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor y por la inexistencia de unidad económica entre las demandadas, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, refiriendo que la empresa ELEVAL es parte controlante del Grupo Económico.

    Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, así mismo indicaron que entre ELEVAL y SERCCO lo que existe es un contrato de servicios, no existiendo entre ellas ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

    Se concluye la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la co-accionada C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), lo cual fue expresamente admitido por esta última.

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    Accionistas de las demandadas:

  39. C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO): La sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., es la propietaria de la totalidad del capital social, según se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del año 2005.

  40. ADMINSITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.: Los ciudadanos J.I.A.L. y J.M.A.L., son los propietarios de la totalidad de las acciones, según se evidencia de Acta Constitutiva de fecha 27 de septiembre de 2002.

  41. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL): La entidad Bancaria BESSEMER TRUST COMPANY N.A., es la propietaria de la totalidad de las acciones, según se evidencia de las Actas de Asambleas extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 15 de enero de 2000 y 11 de marzo de 2004.

    Miembros de la Junta Directiva de las demandadas:

  42. C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO):

    - Presidente: L.J.D.Z.

    - Directores: L.J.D.Z., G.G.U., I.R., J.I.A. y J.P..

  43. ADMINSITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.:

    - Directores Principales: L.J.D.Z., E.L.M. y P.J.N..

  44. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL):

    - Presidente: Ingeniero A.L.C..

    - Directores: Ing. L.J.D.Z., Ing. G.G.U. y J.G.P.O..

    Del objeto social de las demandadas:

  45. C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO):

    Prestación de servicios de gestión comercial, tales como: Lectura de contadores, distribución de facturas, facturación, recaudación, atención al público, levantamiento de censos y elaboración de catastro; la dotación personal, el entrenamiento y la supervisión, la prestación de servicios de apoyo administrativo, tales como: receptoría y mensajería, administración de centros de atención telefónica, transporte, administración de almacenes, implantación de sistemas de cobranza tanto judicial como extrajudicial, asistencia técnica y administrativa de empresas de servicios públicos. Comprar o vender muebles o inmuebles, acciones, obligaciones y valores, solicitar, aceptar y cancelar prestamos hipotecarios, prendarios y fideiusorios, participar en empresas comerciales, industriales y de servicios mediante aportes en dinero o en especies, llevar a cabo los actos o negocios jurídicos, contratos y gestiones directa e indirectamente relacionados con el objeto antes indicado

    .

  46. ADMINSITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.:

    Compra, venta, permuta de bienes inmuebles o muebles, con el ánimo de revenderlos, permutarlo y arrendarlos, así como la adquisición de acciones, cuotas o derechos de participación en comunidades o en sociedades mercantiles y civiles, la comercialización de servicios de recaudación, facturación, receptoría, transporte y notificación domiciliaria a terceros y la realización de cualquier otro acto objetivo o subjetivo de lícito comercio

    .

  47. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL):

    La explotación de la electricidad en forma de fuerza, luz y otras aplicaciones

    .

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la relación de trabajo-, establece en el artículo 21, criterios para presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de empresas, a saber:

    1. Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    2. Las juntas administradoras u órganos de administración, estuvieren conformadas en proporción significativa, por las mismas personas.

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se obtienen lo siguiente:

  48. En lo que respecta al dominio accionario: Tal como quedó evidenciado, la propiedad del total de las acciones de la empresa C.A SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), es de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.; los ciudadanos J.I.A.L. y J.M.A.L. son los propietarios del total de las acciones de ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.; la entidad bancaria BESSEMER TRUST COMPANY N.A. es la propietaria del total de las acciones de ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A. (ELEVAL).

    Se observa que existe un dominio accionario de la empresa ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A. sobre C.A SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), por lo que entre ellas se infiere la existencia de un grupo de empresas.

    Ahora bien, respecto a la co-demandada ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. (ELEVAL), este requisito no aplica, pues el propietario de las acciones es totalmente distinto al de las otras dos demandadas.

  49. En cuanto a los órganos de administración en proporción significativa:

    Se puede observa que la composición administrativa de las empresas demandadas coinciden en algunos de sus cargos, es el caso del Ingeniero L.J.Z. quien funge como Presidente y Director de la empresa C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), así como ejerce el cargo de Director de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. y de la empresa ADMINIISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.

    Se observa que los ciudadanos G.G.U. y J.G.P. ejercen el cargo de Directores de las empresas C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A.

    La administración de la sociedad de comercio CA. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), se encuentra a cargo de la Junta Directiva, la cual se encuentra integrada por tres Directores Principales entre los cuales se nombró un Presidente. La Junta Directiva tiene poder de administración y el Presidente es la máxima autoridad ejecutiva con facultad para dirigir a los gerentes, empleados y obreros de la misma y debe velar por el cumplimiento de las decisiones de la Junta Directiva, todo lo cual se evidencia del Acta Constitutiva.

    La administración de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., está bajo la tutela de tres Directores Principales, los cuales actúan conjunta o separadamente, designados por la Asamblea General de Accionistas, con sus respectivos suplentes. La Junta Directiva tiene las más amplias facultades de administración y disposición sobre los haberes sociales, debiendo velar por el cumplimiento de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

    De los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., se observa que la misma es administrada por una Junta Directiva.

    Las compañías anónimas, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, es administrada por uno a o más administradores, los cuales presenta las siguientes características:

    1. Son de carácter temporal.

    2. Son revocables.

    3. Pueden ser socios o no.

    4. Responden por las obligaciones legales o convencionales.

    5. En razón de su administración no contraen obligaciones personales, por los negocios de las compañías.

    En cada una de las empresas, la administración es ejercida por la Junta Directiva, sin embargo estos miembros no son accionistas de las mismas, el carácter con el cual actúan es temporal, fungiendo como ejecutores de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, es decir, las decisiones son aprobadas por los propietarios de las acciones mercantiles, son estos quienes toman las directrices y conducción de las empresas, delegando la facultad de gestión, funcionamiento y cumplimiento de tales decisiones en los administradores.

    Estos administradores tienen facultades de disposición y representación de la empresa, pero en lo que respecta a sus políticas son encaminadas por sus propietarios, de tal manera que en la presente causa se puede inferir que existe un órgano controlador entre CA. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., por cuanto la última de las nombradas es la propietaria de la totalidad de las acciones de SERCCO, por lo que los administradores no tienen un poder decisorio sobre la política de la empresa, existiendo entre estas unidad de gestión.

    Quien en definitiva controla la gestión y política empresarial, son sus propietarios, por lo que debe desentrañarse sobre qué ejercen el control. Como se expuso anteriormente, es evidente que ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A ejerce un control sobre CA. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), pero entre éstas y ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. no existe un ente contralor común, sino que son totalmente independientes.

    El hecho que existe comunidad de algunos administradores entre SERCCO y ELEVAL, no significa que ELEVAL ejerza el control sobre SERCCO, por cuanto siendo los accionistas quienes dirigen las políticas globales de las empresas, es ilógico que la entidad bancaria propietaria de las acciones de ELEVAL pueda inmiscuirse en la administración de SERCCO.

    En la unidad de gestión se requiere un ente controlador común a las empresas componentes del grupo y en consecuencia de ello, sus administradores no posean poder de decisión.

    Lo que se quiere significar, es que los propietarios de las acciones de cada sociedad son los que ejercen el control sobre los administradores, así tenemos:

    CONTROLADOR CONTROLADO

    No se constata de las actas del expediente que SERCCO reciba órdenes o instrucciones de ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., en la administración, esto es que sea controlada por ésta.

    Este requisito sólo aplica respecto a las sociedades de comercio ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A. y C.A SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), mas no entre éstas y ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A.

  50. En cuanto a la utilización de una idéntica denominación, marca o emblema: No se constata a los autos el cumplimiento de este requisito, respecto a ELEVAL.

  51. El desarrollo de actividades que en su conjunto evidencien su integración: Del objeto social de las empresas se puede observar las actividades de cada una de éstas, de donde no se deriva que por su naturaleza exista una combinación o mezcla con ELEVAL.

    Se concluye, que existe unidad de gestión entre C.A. SERVICIOS CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, empero entre éstas y ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. no existe unidad económica.

    Se pregunta quien decide ¿Al no existir un grupo económico, qué relación existe entre las demandadas?

    Respecto a C.A. SERVICIOS CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINITRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, no existe inconveniente, pues quedó plenamente comprobada la unidad económica, sin embargo, ello no sucedió así en cuanto a ELEVAL.

    Entre la sociedad de comercio C.A. SERVICIOS CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., fue celebrado un contrato de servicios, en fecha 18 de febrero de 2000 y 20 de mayo de 2002, mediante el cual SERCCO suministraría a ELEVAL, los servicios de operación del centro de atención telefónica a los usuarios de energía eléctrica, contratando el personal requerido para la prestación del servicio, así como el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, proveyendo del uniforme adecuado a su personal, sin condición de exclusividad, por período de un año prorrogable por igual tiempo, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la relación de trabajo- establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutadas por el contratista son conexas con la actividad propia del contratante cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados.

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Unico (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    .

    Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos, puede inferirse que entre C.A. SERVICIOS CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A, existe una conexión por cuanto SERCCO se encarga de la lectura de contadores de luz, elaboración y distribución de facturas, recaudación y levantamiento de censo, actividades que en principio corresponde a la compañía de suministro de electricidad, sin embargo, estas actividades no son de carácter permanente, pues del mismo contrato de servicios se observa, que es a tiempo determinado, sin carácter de exclusividad, por lo que ELEVAL en cualquier momento puede asumir tales actividades o contratar con otra empresa de servicios, tampoco constituye su mayor o principal fuente de ingreso, lo cual no fue demostrado en juicio.

    Efectivamente, tal como lo indica la co-accionada ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A no existen pruebas en los autos que acrediten su solidaridad con las co-accionadas C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., por unidad económica, carga esta que no cumplió el actor, por lo que en consecuencia, hace procedente la falta de cualidad de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    Respecto a las demandadas C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A, al quedar demostrada la existencia de la unidad económica entre ambas, se declara improcedente la falta de cualidad de ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A. para actuar en el presente juicio.

    La Ley otorga al actor el derecho al pago de sus prestaciones sociales y al patrono el deber de cumplir con dicho pago, la cualidad está entonces referida al derecho de ejercitar una acción, lo cual es distinta a la procedencia o no de la misma, es por ello, que declarada con lugar la falta de cualidad respecto a ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., corresponde a esta juzgadora entrar al conocimiento del fondo de la controversia, a los fines de verificar la procedencia o no en derecho del reclamo del actor, sólo respecto a C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.

    El hecho controvertido no lo es la existencia de una relación de trabajo, pues esta fue expresamente reconocida por la co-accionada C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) en la litiscontestación, la controversia se centra en la procedencia del pago diferencial de las prestaciones sociales, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Al declararse con lugar la falta de cualidad de ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., hace improcedente toda aplicación de la Convención Colectiva que invocan los actores, por lo que, el análisis de lo que corresponda a los trabajadores se hará conforme a las previsiones legales. Y así se decide.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Se concluye, lo siguiente:

  52. Que existe unidad económica o grupo de empresas entre C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A

  53. Que surge improcedente la falta de cualidad de ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A

  54. Que surge procedente la falta de cualidad de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A.

  55. Que la relación de trabajo del ciudadano O.A.S. con SERCCO, se inició en fecha 17 de septiembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2005, ejerciendo el cargo de analista de cobranzas, devengando un salario de Bs. 6.336,00, Bs. 8.236,80 y Bs. 11.166,67 diarios.

  56. Que la relación de trabajo del ciudadano J.A.C. con SERCCO, se inició en fecha 09 de septiembre de 2003 hasta el 04 de marzo de 2005, devengando un salario de Bs. 6.969,50 y Bs. 10.707,83 diarios.

  57. Que los actores fueron despedidos injustificadamente.

  58. Que resulta improcedente la diferencia en el pago de las utilidades y vacaciones vencidas al no aplicarse la Convención Colectiva invocada.

  59. Que resulta improcedente el pago de: Ajuste de salario (cláusula 51), bono único (cláusula 52), eficacia atípica (cláusula 53), 85% horas extras nocturnas (cláusula 62), domingos trabajados (cláusula 63) toda vez que no le es aplicable la Convención Colectiva.

  60. Que recibieron un pago por las siguientes cantidades:

    - O.S.: Bs. 2.582.639,20

    - J.C.: Bs. 2.394.118,93.

  61. La empresa al pagar las prestaciones sociales, la fraccionalidad de las utilidades las calcula en 11,25 días. Ahora bien de los comprobantes de pago no se evidencia los días a pagar por este concepto, sino que existen montos globales, de tal manera que si por una fracción de tres meses paga 11,25 días por doce meses paga 45 días, los cuales se obtiene así: 11,25 días x 12 meses = 135 días/3 meses = 45 días.

    Que le corresponde a los actores:

    1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. Le corresponde a O.S. desde 17 de septiembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2005, 2 años, 6 meses, 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 30 días para los últimos seis meses, todo lo cual totaliza la cantidad de 137 días. Le corresponde a J.C. desde el 09 de septiembre de 2003 hasta 04 de marzo de 2005, 01 año y 5 meses, 45 días para el primer año y 25 días para los últimos cinco meses para un total de 70 días.

      O.S.:

      O.S.

      FECHA SALARIO H.EXTRAS UTI B.V ALI. UTI ALIC.B S.I DIAS TOTAL

      Sep-02 6.336,00

      Oct-02 6.336,00

      Nov-02 6.336,00

      Dic-02 6.336,00

      Ene-03 6.336,00 45 7 792,00 123,20 7.251,20 5 36.256,00

      Feb-03 6.336,00 45 7 792,00 123,20 7.251,20 5 36.256,00

      Mar-03 6.336,00 45 7 792,00 123,20 7.251,20 5 36.256,00

      Abr-03 6.336,00 45 7 792,00 123,20 7.251,20 5 36.256,00

      May-03 6.969,60 45 7 871,20 135,52 7.976,32 5 39.881,60

      Jun-03 6.969,60 45 7 871,20 135,52 7.976,32 5 39.881,60

      Jul-03 6.969,60 45 7 871,20 135,52 7.976,32 5 39.881,60

      Ago-03 6.969,60 45 7 871,20 135,52 7.976,32 5 39.881,60

      Sep-03 6.969,60 45 7 871,20 135,52 7.976,32 5 39.881,60

      Oct-03 8.236,80 45 8 1.029,60 183,04 9.449,44 5 47.247,20

      Nov-03 9.060,48 45 8 1.132,56 201,34 10.394,38 5 51.971,92

      Dic-03 8.236,80 45 8 1.029,60 183,04 9.449,44 5 47.247,20

      Ene-04 8.236,80 45 8 1.029,60 183,04 9.449,44 5 47.247,20

      Feb-04 8.236,80 45 8 1.029,60 183,04 9.449,44 5 47.247,20

      Mar-04 8.236,80 45 8 1.029,60 183,04 9.449,44 5 47.247,20

      Abr-04 8.236,80 45 8 1.029,60 183,04 9.449,44 5 47.247,20

      May-04 11.166,67 45 8 1.395,83 248,15 12.810,65 5 64.053,26

      Jun-04 11.166,67 45 8 1.395,83 248,15 12.810,65 5 64.053,26

      Jul-04 11.166,67 45 8 1.395,83 248,15 12.810,65 5 64.053,26

      Ago-04 11.166,67 45 8 1.395,83 248,15 12.810,65 5 64.053,26

      Sep-04 11.166,67 45 9 1.395,83 279,17 12.841,67 7 89.891,69

      Oct-04 11.166,67 16.406,21 45 9 11.303,39 11.194,01 33.664,07 5 168.320,36

      Nov-04 11.166,67 32.812,43 45 9 11.440,11 11.221,36 33.828,13 5 169.140,67

      Dic-04 11.166,67 62.343,61 45 9 11.426,44 11.218,62 33.811,73 5 169.058,64

      Ene-05 13.000,00 45 9 1.625,00 325,00 14.950,00 5 74.750,00

      Feb-05 13.000,00 45 9 1.625,00 325,00 14.950,00 5 74.750,00

      Mar-05 13.000,00 45 9 1.625,00 325,00 14.950,00 5 74.750,00

      137 1.756.761,53

      De lo anterior se observa que al actor le corresponde Bs. 1.756.761,53 y la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.341.508,14 y una diferencia de Bs. 131.250,00 para un total de Bs. 1.472.758,14, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 284.003,39 equivalentes a Bs. F. 284,00.

      J.C.:

      J.C.

      FECHA S. mensual Dom. Y fer. B. noct Tot. Salario Sal. Diario

      Sep-03

      Oct-03

      Nov-03

      Dic-03

      Ene-04 271.814,29 37.065,00 4.324,30 313.203,59 10.440,12

      Feb-04 271.814,29 24.710,00 7.104,20 303.628,49 10.120,95

      Mar-04 271.814,29 12.355,00 4.324,30 288.493,59 9.616,45

      Abr-04 271.814,29 49.420,00 7.104,15 328.338,44 10.944,61

      May-04 321.814,29 44.478,00 9.637,00 375.929,29 12.530,98

      Jun-04 321.814,29 44.479,51 5.266,38 371.560,18 12.385,34

      Jul-04 321.814,29 34.471,04 10.007,72 366.293,05 12.209,77

      Ago-04 321.814,29 321.814,29 10.727,14

      Sep-04 321.814,29 16.061,75 337.876,04 11.262,53

      Oct-04 321.814,29 321.814,29 10.727,14

      Nov-04 361.814,29 361.814,29 12.060,48

      Dic-04 361.814,29 32.123,49 13.250,94 407.188,72 13.572,96

      Ene-05 361.814,29 32.123,49 5.621,61 399.559,39 13.318,65

      Feb-05 361.814,29 361.814,29 12.060,48

      UTI B.V ALI. UTI ALIC.B S.I DIAS TOTAL

      45 7 1.305,01 203,00 11.948,14 5 59.740,68

      45 7 1.265,12 196,80 11.582,86 5 57.914,32

      45 7 1.202,06 186,99 11.005,50 5 55.027,48

      45 7 1.368,08 212,81 12.525,50 5 62.627,52

      45 7 1.566,37 243,66 14.341,01 5 71.705,03

      45 7 1.548,17 240,83 14.174,33 5 70.871,66

      45 7 1.526,22 237,41 13.973,40 5 69.867,01

      45 7 1.340,89 208,58 12.276,62 5 61.383,10

      45 7 1.407,82 218,99 12.889,35 5 64.446,73

      45 8 1.340,89 238,38 12.306,42 5 61.532,08

      45 8 1.507,56 268,01 13.836,05 5 69.180,23

      45 8 1.696,62 301,62 15.571,20 5 77.855,99

      45 8 1.664,83 295,97 15.279,45 5 76.397,24

      45 8 1.507,56 268,01 13.836,05 5 69.180,23

      70 927.729,31

      Le corresponde Bs. 927.729,31 y recibió en pago la cantidad de Bs. 1.389.846,83 por lo que en consecuencia no existe diferencia a favor del actor.

    2. Indemnización por despido injustificado: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del citado artículo, a los actores les corresponden 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, por lo que:

      O.S.: 90 días x Bs. 14.950,00 = Bs. 1.345.500,00 – Bs. 1.181.250,00 que recibió en pago = Arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 164.250,00 equivalentes a Bs. F. 164,25.

      J.C.: 60 días x Bs. 13.836,05 = Bs. 830.163,00 – Bs. 787.500,00 que recibió en pago = Arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 42.663,00 equivalentes a Bs. F. 42,67.

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      O.S.: 60 días x Bs. 14.950,00 = Bs. 897.000,00 – Bs. 700.000,00 que recibió en pago = Arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 197.000,00 equivalentes a Bs. F. 197,00.

      J.C.: 45 días x Bs. 13.836,05 = Bs. 622.622,25 – Bs. 481.852,50 que recibió en pago = Arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 140.769,75 equivalentes a Bs. F. 140,77.

    4. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde:

      O.S.: 45 días/12 meses= 3,75 x 3 meses = 11,25 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 146.250,00 – Bs. 131.250,00 que recibió en pago = Arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 15.000,00 equivalentes a Bs. F. 15,00.

      J.C.: 45 días/12 meses= 3,75 x 3 meses = 11,25 días x Bs. 12.060,48 = Bs. 135.680,40 – Bs. 120.463,13 que recibió en pago = Arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 15.217,27 equivalentes a Bs. F. 15,21.

    5. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde:

      O.S.: 17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional = 26 días/12 meses = 2,16 días x seis meses = 12,96 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 168.480 – (Bs. 128.333,33 + Bs. 44.545,45 = Bs. 172.878,78). No existe diferencia a favor del actor.

      J.C.: 16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional = 24 días/12 meses = 2 días x seis meses = 12,00 días x Bs. 12.060,48 = Bs. 144.725,76 – (Bs. 117.788,17 + Bs. 40.884.45 = Bs. 158.672,62). No existe diferencia a favor del actor.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR la falta de cualidad de ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.

       CON LUGAR la falta de cualidad de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A.

       CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la co-demandada ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las demandadas C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO) y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.

       SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.A.S.C. y J.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.257.232 y 15.860.494 respectivamente, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita originalmente por ente el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el N° 504, Libro de entrada Nº 06.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos los ciudadanos O.A.S.C. y J.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.257.232 y 15.860.494 respectivamente, contra las sociedades de comercio C.A. SERVICIOS COMERCIALES CONSOLIDADOS DE VALENCIA (SERCCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1999, bajo el N° 18, Tomo 61-A, y ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 61-A, y condena a estas últimas a pagar:

      O.S.:

    6. Antigüedad: Bs. F. 284,00.

    7. Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 164,25.

    8. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 197,00.

    9. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 15,00.

      J.C.:

    10. Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 42,67.

    11. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 140,77.

    12. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 15,21.

      Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

      …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

      (Fin de la cita).

      Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

       Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

       No se condena en costas por no haber vencimiento total.

      Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000068.

      HDdL/AH/J. S.

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