Decisión nº S2-129-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

Expediente N° 11.119

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de julio de 2008

198° y 149°

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie se refiere a juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, causa ésta incoada por el ciudadano J.J.C.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.763.280 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en fecha 20 de junio de 1930, por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, tomo 2-A, siendo reformada en sus estatutos sociales según costa de documento registrado en fecha 7 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 107-A pro. Dicha causa fue remitida a este órgano jurisdiccional, producto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa, contra decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de septiembre de 2001, se recibió y se admitió la demanda sub iudice por el precitado Juzgado de primera instancia, la cual fue posteriormente reformada, siendo admitida tal reforma en fecha 15 de febrero de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002 la parte accionada opuso escrito de cuestiones previas, por medio del cual solicitó al Tribunal a-quo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en el sentido de notificar al Procurador General del presente proceso, so pena de incurrir en vicios de nulidad en las actuaciones realizadas con inobservancia de tal formalidad, por cuanto según alegó, el estado venezolano tiene participación decisiva en la administración de la empresa accionada, y en base al mismo argumento opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de abril de 2002 la parte actora dio contestación al escrito de cuestiones previas, y en fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado a quo profirió decisión, declarando improcedente la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República, y sin lugar la cuestión previa opuesta, afirmando así su competencia para conocer del presente proceso, al considerar que la pertenencia de determinadas acciones de la sociedad demandada al estado venezolano, no desvirtúa el carácter mercantil de dicha sociedad y consecuencialmente, el sometimiento de la presente causa a la jurisdicción mercantil.

En fecha 29 de marzo de 2005, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra tal decisión, en lo relativo a la negativa de notificación del Procurador General de la República, y asimismo, en fecha 4 de abril de 2005 ejerció el recurso de regulación de la competencia en virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta, mientras que la parte actora en fecha 30 de marzo de 2005, apeló igualmente de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, a objeto de la subsanación de determinados errores materiales en la misma, según escrito de informes presentado en esta segunda instancia.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005 se oyeron las apelaciones interpuestas, así como el recurso de regulación de competencia planteado, el cual, según el análisis cognoscitivo de las actas procesales, fue distribuido para su conocimiento y resolución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mientras que el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes en la presente causa correspondió al este Sentenciador Superior.

Derivado de lo cual, y luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, este Arbitrium Iudiciis, procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que envuelve la competencia por la materia, por lo que la misma puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta oportuno citar a continuación:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, tal revisión obedece a la consideración por parte de este Jurisdicente de la sociedad accionada como una empresa en la cual el estado venezolano tiene una participación decisiva, la cual no viene dada por una mayoría en las acciones que conforman su capital social, sino en su poder de decisión en asuntos concernientes a la administración de la misma, tal como se explana a continuación.

Así, se observa de las copias certificadas insertas en el presente expediente, documento de acta constitutiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, como una sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2-A, y asimismo, consta documento registrado en fecha 7 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 107-A pro, conforme al cual se modifican los estatutos sociales de dicha compañía, y se describe la participación del estado venezolano dentro de la misma, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

II

DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES

Artículo 4°

a) El capital de la compañía es de treinta y seis mil novecientos un millones ochocientos veintidós mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 36.901.822.249,15) totalmente suscrito y pagado, representado en UN MIL MILLONES (1.000.000.000,00) de acciones nominativas, con un valor nominal de treinta y seis bolívares con noventa mil ciento ochenta y dos millones doscientos veinticuatro mil novecientos quince cienmillonésimas de bolívar, (36,901182224915), cada una.

b) Las acciones serán clasificadas en cuatro (4) clases designadas como Clases “A”, “B”, “C” y “D”, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.

Artículo 5.-

a) Los títulos de las acciones serán numerados, podrán comprender cualquier cantidad de ellas, indicarán la clase de acciones representadas, llevarán el sello de la Compañía y estarán firmados por dos Directores Principales.

b) Las acciones se clasificarán en cuatro Clases, a saber: “A”, que inicialmente tendrá 400.000.000 acciones, “B”, que inicialmente tendrá 490.000.000 acciones “C”, que inicialmente tendrá 110.000.000 acciones, y “D”, que estará constituida por las acciones emitidas con motivo de los aumentos de capital y de la conversión de las acciones de las Clases “A”, “B” y “C”, tal como está previsto en estos Estatutos.

(…Omissis…)

LAS ACCIONES DE LA CLASE “B” SÓLO PODRÁN SER POSEÍDAS POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO VENEZOLANO. LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES DE LA CLASE “B” A UNA PERSONA DEL SECTOR PRIVADO SIGNIFICARÁ QUE DICHAS ACCIONES TRANSFERIDAS SERÁN AUTOMÁTICAMENTE CONVERTIDAS EN UN NÚMERO IGUAL DE ACCIONES DE LA CLASE “D”, SALVO POR LO QUE RESPECTA A LO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE LITERAL C). DICHA CONVERSIÓN SE HARÁ EFECTIVA CON LA TRANSFERENCIA DE DICHAS ACCIONES DE LA CLASE “B”.

(…Omissis…)

III

DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

(…Omissis…)

Artículo 10.- Las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias y cualesquiera que sea su objeto, sólo podrán constituirse válidamente si en ellas se encuentra representado el cincuenta por ciento (50%), por lo menos, de los votos del capital social o, en el caso de una Asamblea que tenga como su sólo objeto el nombramiento o remoción de Directores, cincuenta por ciento (50%), por lo menos, de los votos del capital social con derecho de voto con respecto a tales Directores, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 14, y sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes. Tanto el quórum como la mayoría aquí establecidos son aplicables aun para aquellos casos en los que el Código de Comercio exige mayorías y representaciones especiales. No obstante lo anterior, (1) el voto favorable de los titulares de una mayoría de las acciones de la Clase “B” será necesario para que la Asamblea pueda adoptar decisiones relacionadas con los asuntos previstos en las letras c) y d) del Artículo 11; (…).

Artículo 11.- Las únicas atribuciones de la Asamblea de Accionistas son las siguientes:

a) Discutir, aprobar o modificar el Balance que debe presentar la Junta Directiva, con vista al Informe del Comisario.

b) Nombrar y remover al Presidente, a los ocho Directores Principales, a los dos (2) Comisarios y a los Suplentes respectivos y fijarles a estos últimos la remuneración.

c) Resolver acerca de la disolución de la sociedad, o su fusión con otra sociedad u otra operación extraordinaria que envuelva a la Compañía, o el reintegro o disminución del capital social.

ch) Decidir sobre aumento del capital social.

d) Autorizar la enajenación del activo social.

E) REFORMAR ESTOS ESTATUTOS, SALVO QUE CON RESPECTO A CUALQUIER MODIFICACIÓN QUE AFECTE A CUALQUIERA DE LOS ARTÍCULOS 2,4 B), 5, 6, 8, 9, 10, 11 C), 11 CH), 11 D), 11 E), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 29 B), (1) SERÁN NECESARIO EL VOTO FAVORABLE DE LOS TITULARES DE LA MAYORÍA DE LAS ACCIONES DE LA CLASE “B”, (…).”

(…Omissis…)

(Mayúsculas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las normas estatuarias parcialmente transcritas se colige que, el estado venezolano, en su condición de accionista de la empresa demandada, tiene participación decisiva, por cuanto se requiere su voto favorable, para la modificación de la normativa concerniente a los siguientes aspectos: objeto de la compañía (art. 2); clasificación de las acciones (art. 4b)); titularidad y transferencia de las acciones (art. 5); representatividad de las acciones en las asambleas (art. 6); régimen de constitución y validez de las asambleas (arts. 8, 9,10); disolución, fusión de la sociedad o cualquier otra operación extraordinaria que envuelva a la compañía, o el reintegro o disminución del capital social (art. 11c)); aumento del capital social (art. 11ch)); enajenación del activo social (art. 11 d)); reforma de los estatutos sociales (art. 11e)); dirección y administración de la compañía (art. 14); ausencias temporales y absolutas de los directores (art. 15); designación de los miembros de la Junta Directiva (art. 16); reuniones de la Junta Directiva (art. 17); validez de las decisiones de la Junta Directiva (art. 18); operaciones realizadas por la compañía con personas o entidades que directa o indirectamente controlen la misma (art. 19); autorización para la celebración de toda clase de contratos, incluso préstamos con instituciones crediticias nacionales, extranjeras e internacionales; adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles; emisión, aceptación, endoso, descuento y garantías de letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio y títulos valores; otorgamiento de garantías y en general, cuantos contratos sean necesarios para la realización del objeto social (art. 20 b)).

Todo lo cual configura en criterio de este Juzgador, una participación decisiva del estado venezolano en la administración y dirección de la sociedad mercantil accionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, se observa que la reforma de la presente demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2002, cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 42 ordinal 15°, la competencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones que se intentaran contra empresas de tal naturaleza, en los siguientes términos:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, se tiene que los presupuestos fácticos que envuelven la determinación de la competencia sub litis viene dados por la participación decisiva del estado venezolano en la empresa demandada como accionista de la misma, y examinada precedentemente, así como por la cuantía de la demanda incoada, siendo que, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, la forma en que debía ser regulada la jurisdicción contencioso administrativa, la cual quedó sin normativa alguna con la derogación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose lo siguiente:

(…Omissis…)

Única. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley.

Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las disposiciones siguientes:

(…Omissis…)

Procedimientos temporales

b) Hasta tanto se dicten las Leyes de las Jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley, y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 Constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para éstas materias, la Sala Plena deberá dictar un reglamento especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

(…Omissis…)

Siendo que, entre las competencias que se atribuyen al Máximo ente Administrador de Justicia, el artículo 5, ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala la relativa a la presente materia:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual al República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado, por vía jurisprudencial, las competencias en materia contencioso administrativo, y así resulta menester citar la sentencia que con ponencia conjunta fue dictada por dicha Sala en fecha 31 de agosto de 2004, caso Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A., ordenada su publicación en Gaceta Oficial, para el conocimiento general de la distribución de tal competencia, y así quedó establecida la misma en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., también identificada, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, este Jurisdicente acogiendo lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la disposición de la Ley expresa en relación a distribución de competencias, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 24 y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estima acertada la aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita, a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la causa sub especie litis, siendo calculado el total de unidades tributarias de la presente demanda conforme al valor que tales unidades tenían al momento de interposición de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De manera pues, que, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al 15 de febrero de 2002, el cual era de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, vigente hasta el 4 de marzo de 2002, y en virtud que el valor de la presente demanda fue estimado en MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,oo), se tiene que la demanda sub iudice asciende a una cuantía de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO unidades tributarias (98.485 U.T.), es decir, superior a SETENTA MIL UNA unidades tributarias (70.001 U.T.), se tiene que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto, resulta oportuno precisar que los valores de las unidades tributarias, así como de la presente demanda antes singularizados han sido expresados en su denominación original, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, conforme al cual, tales cantidades se convierten en equivalente de TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13, 20), y UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo), respectivamente, lo cual no constituye una variación de la cuantía precedentemente determinada. Y ASÍ SE VALORA.

Por consiguiente, en derivación de todo lo expuesto, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se hace necesario declarar que con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los limites temporales de aplicación de las leyes procesales, la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADOR SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, causa ésta incoada por el ciudadano J.J.C.J., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en consecuencia SE DECLINA la competencia para conocer del asunto sub especie litis, y SE ORDENA su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su tramitación o decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas ut supra.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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