Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de mayo de 2006

196° y 147º

Exp. 10938

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

PARTE ACTORA: I.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.054.142.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARACELYS MATHINSON MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.910.

PARTE DEMANDADA: B.E.M.D.C., D.J.C.M.D.B., O.M.C.M.D.P., M.J.C.M.D.R., J.R.C.M., A.J.C.M., J.A.C.M.. G.A.C.M., E.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.219, 7.842.375, 11.816.438, 9.534.113, 12.431.431, 9.448.316, 9.442.295, 11.351.358 y 11.816.006, y; H.M.C.M., R.C. y W.R.C.M., venezolanos (identidad no acreditada a los autos).

APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS B.E.M.D.C., D.J.C.M.D.B., O.M.C.M.D.P., M.J.C.M.D.R., J.R.C.M., A.J.C.M., J.A.C.M.. G.A.C.M., E.F.C.M., R.C. y W.R.C.M.: G.G., C.L., A.B., S.S., C.Q. y L.O., abogados en ejercicio, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 24.498, 26.939, 54.654, 74.187 y 86.266, en su orden.

APODERADO DE LA CIUDADANA H.M.C.M.: M.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140.

En fecha 28 de mayo de 2004, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y en esa misma fecha es fijada la oportunidad procesal para la presentación de informes de las partes y sus observaciones.

El 29 de junio de 2004 las partes presentan su escrito de informes ante esta alzada.

El 30 de marzo de 2004 el abogado R.M. presenta escrito y consigna poder notariado conferido por el ciudadano A.J.C.M. en su carácter de tutor de la ciudadana H.M.C.M..

El 9 de julio de 2004 la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de los co-demandados.

Cumplidas las formalidades de ley ante esta alzada, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivaciones para decidir:

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la representación de los co-demandados B.E.M.D.C., D.J.C.M.D.B., O.M.C.M.D.P., M.J.C.M.D.R., J.R.C.M., A.J.C.M., J.A.C.M.. G.A.C.M., E.F.C.M., R.C. y W.R.C.M., en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la pretensión de constitución de servidumbres de conductores eléctricos y de paso interpuesta por la ciudadana I.M.C.d.P..

Ahora bien, el abogado M.M. en escrito presentado ante esta alzada, alega que en fecha 14 de abril de 1997 fue declarada la inhabilitación provisional de su representada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 26 de julio de 2002 esta superioridad confirmó la decisión de la primera instancia y declaró con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la ciudadana D.E.M., y a esestima la solicitud de reposición hecha por la parte demandada en la que ésta argumentaba que de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debía ser declarada por ese Tribunal la reposición del juicio al estado en que se ordenara y practicara la citación o notificación del Ministerio Público o del Procurador de Menores, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil.

Después de fijado el lapso para dictar sentencia, la parte demandante presenta escrito ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2000, en la que señala que la parte demandada incurrió en convalidación tácita, ya que solicitó la reposición después de haber actuado en el expediente, y que resulta lógico que la alegada falta de notificación del Procurador de Menores no es un vicio de nulidad “virtual” y por lo tanto es convalidable tácita o expresamente, siendo improcedente la reposición solicitada.

Por último, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2001, la parte demandante consigna diligencia en la que argumenta que en materia de orden público no existe convenimiento ni acuerdo entre las partes, y a su vez señala que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que en todo juicio donde intervengan menores, aún de oficio, el tribunal debe ordenar la notificación del Ministerio Público. En éste sentido, alega que desde el inicio del juicio habría solicitado la notificación del Ministerio Público, por lo que solicita que su solicitud sea declarada con lugar por éste Tribunal.

Capitulo II

Consideraciones para decidir:

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, éste Sentenciador constata que el abogado R.F.N.M., procediendo como apoderado del ciudadano G.F.Y.C., quien para entonces tenía 10 años de edad, presentó formal demanda el 15 de julio de 1996, legitimidad que se atribuye el mencionado abogado según documento poder otorgado por los padres del entonces menor de edad.

La pretensión del demandante es la reparación de supuestos daños materiales y morales originados por la entidad demandada, y en el libelo de demanda que inicia el juicio no se solicita la notificación del Ministerio Público.

En la oportunidad en que es admitida la pretensión del demandante, el Juzgado de la Primera Instancia tampoco ordena de oficio la notificación del Ministerio Público.

Para el momento en que fue planteada la reposición del juicio, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar de Menores y su reglamento, y el Ministerio Público en materia minoril era ejercido por los Procuradores de Menores, y en su defecto, por los fiscales del Ministerio Público, siendo una de sus obligaciones la de actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor, siendo evidente que en el caso bajo estudio ha debido practicarse la notificación del Procurador de Menores o en todo caso del Fiscal del Ministerio Público según la exigencia contenida en los artículos 129, 131, 132 del Código de Procedimiento Civil, y 148 y 149 de la Ley Tutelar de Menores hoy derogada.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Llama mucho la atención a éste Sentenciador, que la abogada G.T.d.P., haya planteado la solicitud de reposición después de haber realizado diferentes actuaciones en el curso del proceso, sin que constituya una especie de atenuante el argumento de que para el momento en que se solicita la reposición fue la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el procedimiento, ya que al momento de promover la cuestión previa de ilegitimidad del citado, la profesional del derecho compareció al juicio en representación de quien ha sido considerado representante legítimo de la entidad demandada, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado de la Primera Instancia.

Precisamente, el criterio del a- quo en relación con la reposición, es que se ha convalidado el vicio denunciado, sin embargo, la representación de un niño o de un adolescente en un proceso judicial, determina la necesidad de notificar a la vindicta pública para que resguarde los derechos e intereses del niño o adolescente involucrado en el juicio, todo ello en función del interés superior del niño y del adolescente.

En criterio de éste Juzgador, la actuación del Ministerio Público colinda con el orden público, y por ello no puede ser convalidado en forma alguna al no constituir una norma de naturaleza privada, sin embargo el menor que intentó la demanda a través de representación asumida por los padres, hoy en día es un adulto con capacidad para discernir y sin ninguna disminución en sus capacidades, por lo menos que conste en los autos, siendo por ello inútil reponer el procedimiento al estado de que sean notificado los representantes del Ministerio Público, toda vez que el demandante alcanzó la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación dictada el 29 de octubre de 1.998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 146º de la Independencia.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

DENYSSE ESCOBAR H.

Exp Nº 10938

MAM/DEH/

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