Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5063/00

PARTE ACTORA: O.A.F.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.424.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.S.M. y B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.834 y 45.884, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS) inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-1970 bajo el No. 101, folios vueltos del 21 al 32.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.V.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 1.497.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-09-1.999.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.V.S.O., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 17 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano O.A.F.C., contra la empresa antes mencionada.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano O.A.F.C. en su libelo, que en fecha 07-10-96, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., hasta el 31-03-97, fecha en la cual ambas partes decidieron de mutuo acuerdo terminar la relación laboral, y decidieron de común acuerdo continuarla a través de la elaboración de un contrato de trabajo por tiempo determinado que tendría su vigencia desde el día 01-04-97 hasta el 31-03-98, o sea por un termino de un año, devengando un salario integral de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo). Asimismo manifestó que el mencionado contrato establecía una serie de prebendas que la empresa le otorgaría durante la vigencia de dicho contrato. Adujo igualmente que en fecha 30-07-97 le fué remitida una comunicación por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, en el cual se le notificada que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, comunicándole que a partir de esa fecha quedaba rescindido el contrato. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante el Tribunal a demandar para que la empresa le pague sus prestaciones sociales y los daños y perjuicios, los cuales discrimina de la forma siguiente:

  1. - Tiempo de trabajo desde el inicio de la relación laboral, 07-10-1996 hasta el 31-03-1997, o sea cinco meses de trabajo:

    Sueldo Mensual…………Bs. 150.000,oo

    Sueldo Diario……………Bs. 5.000,oo

    - Antigüedad 5 meses. 12,5 días x Bs. 5.000,oo……...…………….Bs. 62.500,oo

    - Vacaciones Fracc. 45 días anuales x 5 meses, correspondería 3,75 días x 5 meses = 18,75 días x Bs. 5.000,oo …………………..……………..Bs. 93.750,oo

    - Utilidades Fracc. 5 meses……………………………...………...Bs. 127.500,oo

    Sub-Total de Prestaciones Sociales…Bs. 238.750,oo

  2. - Las Prestaciones Sociales derivados del contrato firmado con la empresa, que se inició el día 01-04-97:

    Tiempo trabajado en el contrato, cuatro meses.

    Tiempo faltante por trabajar del contrato ocho meses.

    Sueldo asignado en el contrato según cláusula N° 3, Bs. 250.000,oo

    Sueldo Diario……………….. Bs. 8.333,33.

    - Antigüedad. 60 días x Bs. 8.333,33……………………………...Bs. 499.998,00

    - Vacaciones. 45 días x Bs. 8.333,33……………………………...Bs. 374.999,99

    (Cláusula N° 5 del Contrato)

    - Utilidades. 17% del monto Total del Contrato. Bs. 510.000,oo. (Cláusula N° 6 de Contrato), (Bs. 250.000,oo mensuales x 12 meses = Bs. 3.000.000 x 17% = Bs. 510.000,oo).

    - 9 días de descanso no cancelados por Bs. 8.333,33 = 74.999,99

    Dicha suma de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos. Igualmente demando a la empresa accionada por los daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los contratos de trabajo por tiempo determinado, cuando el patrono despide al trabajador injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato, el patrono deberá pagarle además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión del término del contrato, por lo cual reclama la cantidad de Dos Millones de Bolívares por concepto de daños y perjuicios. Por lo que, anteriormente establecido demanda a la empresa demandada a que le cancele la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs. 3.743.747,80).

    Asimismo, se observa, que el accionado en su Contestación a la Demanda (F- 47 al 52), representado por un Defensor Ad Liten, reconoció como cierta la fecha de terminación de la relación laboral (31-03-97), así como la fecha de ingreso (07-10-96). Por otra parte negó que desde el 01-04-97 se vincularon a través de un Contrato por tiempo determinado, ya que la cláusula 22 del mencionado contrato, es clara cuando establece que es a tiempo indeterminado, Igualmente rechazó y negó que su contratación se haya efectuado para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, así como que se trate de un contrato para que el trabajador preste servicios fuera del país. Asimismo manifestó que la duración de los beneficios socio económicos si era por el lapso de un año. De igual manera reconoció que su representada no le había cancelado al actor las Prestaciones Sociales que le correspondían por el tiempo trabajado hasta el 31-03-1997. Así como que el día 30-07-1997, su representada dio por terminada la relación laboral que se había iniciado el 01-04-1997. Rechazó, negó que la resolución unilateral del contrato de trabajo efectuada por su representada, la obligue al pago de indemnizaciones diferentes a las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos al pago de los daños regulados en el artículo 110 Ejusdem. Asimismo negó que para el 31-03-97, el salario devengado por el actor fuera de (Bs. 150.000,oo), pues lo cierto es que ganaba (Bs. 130.000,oo) mensuales. Admitió que la duración de la primera relación laboral fuera de cinco meses. Y por tanto negó que por tal duración le corresponda al accionante los derechos reclamados en su demanda. Dio por admitido que durante el lapso del contrato desde el 01 de abril de 1997 hasta 30 de julio de 1997 se estipularon beneficios económicos, pero negó que le correspondiera los referidos beneficios durante los 8 meses restantes del año de la duración de los beneficios económicos. Admitió el salario devengado, vale decir, la cantidad de Bs. 250.000 mensual. Rechazó la indemnización de antigüedad, según la vigencia del nuevo contrato, así mismo rechaza que le corresponda vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y nueve días de descanso. En consecuencia, rechaza el monto reclamado de Bs. 1.459.997,80, correspondiente a las prestaciones sociales. Se rechaza también los daños y perjuicios regulados por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, acepta que al trabajador le corresponde solo el monto de (Bs. 420.000,oo ), más la cantidad de (Bs. 111.583,23) que corresponden al trabajo realizado del 07 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997, lo que hacen un total de Bs. 531.582,23. Igualmente, rechazó y negó que la empresa tenga que pagar la cantidad de (Bs. 3.743.747,80) por concepto de Prestaciones Sociales.

    En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le debe cancelar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 Ejusdem, ocasionado como consecuencia del despido del cual fué objeto, y por consiguiente la demandada no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar y rechazar que el actor tenga derecho a reclamar daños y perjuicios a consecuencia de la terminación del contrato, ya que el contrato suscrito entre ambos fué a tiempo indeterminado, asimismo negó y rechazó que para el día 31-03-97 el salario devengado por el actor fuera de (Bs. 150.000,oo), ya que lo cierto era que devengaba (Bs. 130.000,oo) mensuales.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa, que la misma consignó escrito de promoción de pruebas del cual se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto en el mismo no se promueve prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, sino que más bien pareciera ser un escrito de informes o de conclusión.

    En cuanto a la parte demandada, se desprende de autos que ésta no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.

    En este sentido cabe señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que “los Jueces tendrán por norte la verdad, la cual procuraran obtener por lo alegado y probado en autos”; ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, Original de C.d.T. de fecha 13-02-97, emanada de la empresa demandada, asimismo consignó Copia del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes. Igualmente se desprende, que por su parte la demandada, junto con su contestación a la demanda trajo a los autos, Originales de Recibos de Pago, así como copia del Cheque de Gerencia por la cantidad de (Bs. 531.582,23) a nombre del trabajador accionante. Recibos de pagos éstos, que no fueron impugnados por el actor, teniéndose como reconocidos, de donde se evidencia que el salario devengado por éste durante la vigencia del contrato verbal fué la cantidad de (Bs. 130.000,oo), y no (Bs. 150.000,oo), como lo alego el accionante en su libelo.

    Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora no logró demostrar que el contrato suscrito entre ambas partes fuera a tiempo determinado, ya que consta en autos la consignación del Contrato celebrado por el actor y la parte demandada, en donde en su cláusula N° 22, señala que el mismo es a tiempo indeterminado, y una vez rescindido éste quedan consecuencialmente sin efecto las cláusulas en él contenidas.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las Actas que conforman la presente causa aplicando el Principio de la Sana Critica, se constató que la actora no logró demostrar los alegatos explanados en su escrito libelar, los cuales consisten en el pago de la indemnización por daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales, ya que la empresa reconoció la relación laboral, pero no así, el hecho que se le deba cancelar la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), por conceptos de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, ya que éste hecho no fué demostrado por el actor; cabe señalar que el mismo solo tiene derecho a reclamar las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de los cuatro meses que duro la relación del contrato escrito, o sea desde el 01-04-97 al 30-07-97. De todo lo antes señalado, le resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, por lo cual se le atribuye al Juez la obligación de revisar los montos reclamados, y en consecuencia se pasa a discriminar los que le corresponden al trabajador ciudadano O.A.F.C., por concepto de Prestaciones Sociales:

  3. - Conceptos generados del 07-10-96 al 31-03-97:

    Fecha de Ingreso: 07-10-96

    Fecha de Termino: 31-03-97

    Antigüedad: 5 meses y 24 días.

    Sueldo Mensual durante la relación del contrato verbal: Bs. 130.000,oo

    Promedio diario Sueldo: Bs. 4.333,33

    - Antigüedad, al 19-06-97. Art. 666 LOT. 10 días X Bs 4.333,33.…....Bs. 43.333,33

    - Intereses. Art. 666 LOT…………………………………………....Bs. 8.242,oo

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 9.17 días x 4.333,33…………Bs. 39.722,22.

    - Utilidades Fraccionadas. Art. 174 LOT. 6,25 días x Bs. 4.333,33…………...Bs. 27.083,33.

    SUB-TOTAL……………………………Bs. 118.380,89

  4. - Conceptos generados desde el 01-04-997 al 30-07-97.

    Fecha de ingreso: 01-04-97

    Fecha de egreso: 30-07-97.

    Sueldo Mensual durante la relación del contrato escrito: Bs. 250.000,oo

    Promedio diario Sueldo: Bs. 8.333,33

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 05 días………………………………Bs. 44.212,96

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 15,33 días x 8.333,33…………Bs. 127.777,78.

    - Utilidades Fraccionadas. Art. 174 LOT.…………….…………...Bs. 170.000,oo

    - Intereses. Art. 108 LOT……………………………………………....Bs. 715,88

    SUB-TOTAL……………………………Bs. 342.706,63

    - Indemnización, Art. 125 LOT. 10 días x 8.842,59……………….Bs. 88.425,93

    - Preaviso. Art. 125 LOt. 15 días x 8.842,59……………………..Bs. 132.638,89

    SUB-TOTAL……………………………Bs. 221.064,81

    TOTAL GENERAL……………………Bs.682.152, 33

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), a través de su defensor judicial, abogado J.V.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-09-1.999. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-09-1.999, modificándose el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales generadas con motivo de la relación laboral producto del contrato verbal. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano O.A.F.C., contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), modificándose la pretensión reclamada por el actor, en consecuencia la empresa deberá cancelar al actor las cantidades discriminadas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: De igual manera, se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, sobre los montos condenados a pagar. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ

    En esta misma fecha 14 de Junio de 2004, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 5063/00.

    BLA/ljgm/rg.-

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