Decisión nº 030-M-24-03-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EN SU NOMBRE

Exp. Nº 3859.-

I

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.d.C., asistida por la abogada Norgleidis Rosendo, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito, incoara la apelante, contra el ciudadano G.A.V.R. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana M.C.d.C., que el ciudadano G.A.V.R. y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., sean condenados a pagarle:

1) ocho millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 8.160.000,oo) por daños materiales causados a la vivienda de su propiedad, situada en la avenida Táchira entre la avenida Ollarvides e Intercomunal A.P., sector Barrio Modelo, de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, distinguida con el Nº 01, más la cantidad de un millón doscientos veinticuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.224.120), por concepto de impuesto al valor agregado; y 2) la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños emergentes, debido a que tuvo que contratar un vigilante para que prestara seguridad a la referida vivienda; basada su pretensión en los siguientes hechos: a) Que le día 15 de octubre de 2004, aproximadamente, a las diez y treinta de la noche (10:30,p.m), el vehículo clase: camioneta, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, tipo: Sport-Wagón, color: gris, placas: YAA-27U, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: 8Y4G248S521707432, año: 2002, conducido por su propietario el ciudadano G.A.V.R., en dirección este-oeste, por la mencionada avenida Táchira, se estrelló contra la vivienda propiedad de la demandante, produciéndole daños materiales; b) Que en esos daños están comprendidos la destrucción de la estructura de la platabanda e impermeabilización de la misma. Pero, además, ella y su familia quedaron a la intemperie, teniendo que contratar los servicios de un vigilante privado; y c) Estimó la demanda en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), debidamente indexados y pidió el pago de las costas.

Admitida la demanda y citados los demandados G.A.V.R. (véase f; 30 del expediente) y SEGUROS CATATUMBO, C.A., (véase f; 44 del expediente), el primero de ellos, no dio contestación a la demanda, no así la garante, quien negó cada uno de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, especialmente, negó: a) que el vehículo antes identificado, al estrellarse contra la vivienda, haya causado la destrucción de la fachada de ésta, la destrucción de la estructura integral del portón de entrada a la misma y la destrucción del portón de entrada al patio de la casa, junto con el derrumbe de una columna de concreto de la fachada, la cual amerita en su base acero de reesfuerzo y la demolición de la estructura de la platabanda de dicha vivienda; b) que los daños antes mencionados, hayan dejado la vivienda a la intemperie, sin protección y bajo inseguridad a toda la familia; y se excepcionó, señalando, que el límite máximo de cobertura de la p.N.6., a favor de G.A.V.R., era de seis millones cincuenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 6.052.420,oo).

Para probar sus respectivos alegatos, la demandante en el escrito de demanda promovió como pruebas: a) Documento de propiedad de su vivienda, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 15 de julio de 1987, bajo el Nº 115, tomo 26; b) Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre levantadas por el Sargento Segundo ciudadano G.V.; c) Testimonial del ciudadano R.R., para que en su carácter gerente de R & M INVERSIONES, C.A., ratifique el contenido y firma de la factura Nº 192-GRAL-04, del día 01 de diciembre de 2004; d) Testimonial del ciudadano F.J.A.R., para que ratifique cuatro facturas numeradas 001, 002, 003, 004, de los meses de octubre-noviembre; noviembre-diciembre de 2004; diciembre de 2004 a enero de 2005; y enero-febrero de 2005, por los servicios de vigilancia; e) Testimoniales de Y.C., R.R. y E.B.; y en el lapso probatorio ratificó estas pruebas y solicitó a) que se citara al funcionario que levantó las actuaciones administrativas del accidente; b) se oficiara al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informara si en ese Comando, rindió declaración el ciudadano G.A.V., con relación al estrellamiento del vehículo de su propiedad contra el referido inmueble; y c) inspección a practicarse en la referida vivienda con la asistencia de un perito evaluador y un experto fotográfico, para dejar constancia de: 1) la ubicación del inmueble; 2) las condiciones físicas y estructurales de la fachada principal del inmueble; 3) la destrucción de la fachada de la vivienda, daños de la estructura integral del portón de entrada al patio de la casa y destrucción de una columna de concreto y la platabanda de la vivienda; y 4) mediante el avalúo se deje constancia al monto que asciende los daños causados por el accidente y de cualquier otro particular.

Mientras que los demandados, patrocinados por la abogada R.N.O., promovieron únicamente:

1) La póliza de seguro Nº 6108000, para demostrar el límite de cobertura de la misma.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 03 de noviembre de 2005 y mediante el cual, se declaró improcedente la oposición que a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, hiciera la parte demandada.

El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por M.C.d.C., contra G.A.V.R. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., condenándola a pagar la suma de un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs. 1.520.000,oo), por concepto de lucro cesante y al pago de los daños materiales que ordenó establecer mediante experticia complementaria del fallo, señalando que la garante quedaba condenada hasta por el límite máximo de la cantidad asegurada.

III

La controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana M.C.d.C., que el ciudadano G.A.V.R., propietario del vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, tipo: Sport-Wagón, color: gris, placas: YAA-27U, el cual se estrelló contra la vivienda de su propiedad, junto con su garante, SEGUROS CATATUMBO C.A., sean condenados al pago de los daños materiales ocasionados al inmueble y al pago de los gastos ocasionados como consecuencia de haber contratado los servicios de un vigilante y la negativa del Seguro a reconocer tales hechos y señalar que el límite de su responsabilidad estaba delimitado por el máximo asegurado, pues, el demandado no contestó la demanda, sin embargo, ambas partes promovieron pruebas.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En el presente juicio se evacuaron las siguientes pruebas:

  1. El documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 15 de julio de 1987, bajo el Nº 115, tomo 26, para acreditar la propiedad de la demandante sobre la vivienda dañada, que no obstante no estar registrado y siendo que los demandados terceras personas, no hicieron valer esta defensa, por tanto debe considerarse la legitimidad de la demandante para reclamar estos daños; y así se establece.

  2. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que fueron ratificadas por el ciudadano G.V., funcionario que levantó el accidente, adminiculada al informe rendido por la Unidad de Vigilancia de tránsito y transporte terrestre, con sede en Punto Fijo, del 22 de noviembre de 2005, donde se señala que la planilla de narración fue llenada por el demandado con su puño y letra. En ella, señala el demandado que para no arrollar a una persona giró bruscamente a la derecha y debido a una bajada perdió el control, estrellándose de frente contra la casa, con lo cual queda demostrado, la fecha, lugar cosa siniestrada y el vehículo involucrado en el accidente; y así se establece.

    Ciertamente, las actuaciones de t.d. cuenta que el accidente ocurrió el 15 de octubre de 2004, a las 10:30 pm., en la avenida Táchira y que el vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, tipo: Sport-Wagón, color: gris, placas: YAA-27U, era conducido por su propietario que se estrelló contra la casa Nº 1, propiedad de M.C.d.C., asegurado por SEGUROS CATATUMBO, C.A; y así se establece.

    Además, en el informe rendido por la autoridad de tránsito terrestre, se acompañó el título de propiedad Nº 23247078, de autorización N° 178YP943022, que acredita la propiedad del demandado sobre el referido vehículo y que tiene los efectos probatorios establecidos en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 127 eiusdem; y así se establece.

  3. Igualmente, está acreditada la condición de garante de SEGUROS CATATUMBO, C.A., a favor del demandado, por el vehículo involucrado en el accidente con el original de la p.N.6., que prevee una cobertura por daños a cosas hasta seis millones ciento ocho mil bolívares (Bs. 6.108.000), que este Tribunal valora positivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 127 y 128 eiusdem, ya que su vigencia era del 20 de enero de 2004, al 20 de enero de 2005, estando comprendido el accidente en esa fecha 15 de octubre de 2004; y así se establece.

  4. El ciudadano R.R., ratificó el contenido y firma de la factura Nº 192-GRAL-04, como gerente de R & M Inversiones C.A., de modo que, ese reconocimiento lo hizo como gerente de esa Compañía y no como persona natural, por lo que queda reconocido que presentó un presupuesto a favor de la demandante por la suma de ocho millones ciento sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 8.160.800,oo) pero, que no implica que él, hubiese reconocido que prestó este servicio y que las obras se ejecutaron, por lo que esta prueba no puede ser apreciada ni para demostrar los daños, ni para probar su monto; y así se declara.

  5. En cuanto al testigo F.J.A., ratificó mediante su testimonio los recibos emitidos por los meses de octubre-noviembre; noviembre-diciembre de 2004; diciembre de 2004 a enero de 2005; y enero-febrero de 2005, a favor de la ciudadana M.C.d.C., por las sumas de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000.oo), por el servicio de vigilancia prestado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal valora, con arreglo al artículo 508 eiusdem, para demostrar el daño emergente por la suma de un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs. 1.520.000,oo); y así se decide.

  6. En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano G.C.G. y E.B.M., los aprecia este Tribunal como testigos contestes, máxime cuando fueron repreguntados y señalaron que presenciaron el accidente a una distancia aproximada de 150 metros, cuando una camioneta Cherokee color gris que se dirigía por la avenida Táchira se estrelló contra una vivienda, el primero por estar sentado frente a su casa y el segundo, por estar parado en la acera del frente esperando un taxi, declaraciones que valora este Tribunal de conformidad con el artículo 508 eiusdem, para acreditar que el accidente ocurrió en el sitio y fecha señaladas y contra un objeto fijo; y así se establece.

  7. En cuanto a la inspección practicada el 16 de noviembre de 2005, en la vivienda propiedad de la demandada y promovida por ésta, para dejar constancia de: 1) la ubicación del inmueble; 2) las condiciones físicas y estructurales de la fachada principal del inmueble; 3) la destrucción de la fachada de la vivienda, daños de la estructura integral del portón de entrada al patio de la casa y destrucción de una columna de concreto y la platabanda de la vivienda; y 4) mediante avalúo se dejara constancia del monto a que ascienden los daños causados por el accidente y de cualquier otro particular, con la asistencia del práctico O.R., quien manifestó, ser Ingeniero pero no presentó la credencial por tenerla extraviada; este Tribunal al respecto observa que esa inspección pretendió dejar constancia de los daños que presentaba la vivienda y de su valor, estimado en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo). Al respecto cabe destacar, que la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de los hechos que el Juez puede apreciar por sus sentidos sobre personas, cosas, animales y documentos, sin extenderse a consideraciones que requieran de una experticia, muy a pesar que el Juez pueda asistirse para su ejecución de un práctico. Quiere decir entonces, que los daños ocasionados a la vivienda debieron determinarse por una experticia, que dejara constancia de los mismos y de su valor, tal como lo indican los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que ésta inspección se desecha para comprobar esos hechos; es más, cabe destacar que el práctico utilizado por el Tribunal de la causa, si no acreditó su condición, mal podía ser juramentado por el Tribunal de la causa, y así se establece.

    En todo caso, de las pruebas que se han valorado positivamente se desprende que se ocasionaron daños materiales a la vivienda, en parte de la cerca del frente de la misma, con daños en el portón de entrada y daños en una de las columnas que soportan la platabanda en el porche, quedando por determinar el valor de estos daños; y así se establece.

    En conclusión, están demostrados los siguientes hechos:

  8. que la vivienda Nº 1, situada en la avenida Táchira de Punto Fijo, pertenece a la demandante; ii) que el vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, tipo: Sport-Wagón, color: gris, placas: YAA-27U, es propiedad del demandado; iii) que el accidente se produjo el día 15 de octubre de 2004, a las diez y treinta de la noche (10:30,p.m), en la casa Nº 1, de la avenida Ollarvides; al ser impactada por el vehículo antes referido; iv) que el inmueble sufrió los siguientes daños: destrucción del portón de entrada al patio principal de la casa, una columna del porche destruida en su parte inferior, con dobles de 90 grados, en la cual confluyen tres vigas de carga, con daños en la placa del techo de tabelones y soportadas por dos puntales de hierro, cuyo valor debió estimarse por una experticia que no se promovió, por lo que su monto debe establecerse mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por expertos que deberán estimar el valor actual de reposición de esos daños materiales, tomando en cuenta el bote de escombros y la mano de obra, según los precios del mercado para el momento de la práctica de la experticia, en concordancia con las reglas de la Cámara de la Construcción y los precios del mercado. Lo que quiere decir, que no hay necesidad de indexar, porque el valor se actualizará para el momento de la experticia y lógicamente, no hay necesidad de condenar al pago por el impuesto al valor agregado, que se entiende incluido en el precio de adquisición de los materiales destinados a la reposición del inmueble al estado que tenía para el momento en que se causó el accidente; v) El valor del daño emergente causado por la vigilancia prestada por el ciudadano F.J.A.; vi) El límite de responsabilidad de SEGUROS CATATUMBO, C.A., fijado en la cantidad de seis millones ciento ocho mil bolívares (Bs. 6.108.000), por la póliza de seguros Nº 6108000, vigente hasta el día 20 de enero de 2005, que es el máximo de responsabilidad de la garante.

    Cabe destacar, que las sumas condenadas en el presente juicio y cuya indexación se acuerda, responde, primero, a petición de la demandante; y segundo, a la depreciación de nuestro signo monetario, producto del fenómeno inflacionario; y así se establece.

    En consecuencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, conforme a las conclusiones anteriormente establecidas y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.C.d.C.; y así se decide.

    IV

    En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.d.C., asistida por la abogada Norgleidis Rosendo, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y daño emergente causados en accidente de tránsito, incoara la apelante, contra el ciudadano G.A.V.R. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., sentencia que se ratifica de acuerdo a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y emergentes intentara la ciudadana M.C.d.C., contra el ciudadano G.A.V.R. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., a quienes se condena solidariamente, en la forma que indica la parte motiva de este fallo, a pagar a aquélla el valor de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad, cuyo monto deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los precios de los materiales de construcción, bote de escombros y mano de obra, según el mercado y la Cámara de la construcción estadal, vigentes para el momento en que se presente el informe al Tribunal de la causa; así como la suma de un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs., 1.520.000,oo), por concepto de daño emergente. Monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha del auto que declare la ejecutoria de la sentencia definitiva, así como el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y se niega el pago de la suma de un millón doscientos veinticuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.224.120,oo), por concepto del impuesto al valor agregado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, dado que la sentencia fue confirmada en todas sus partes, se condena en costas a la apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

N.R.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24/03/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

N.R.

Sentencia Nº 030-M-24-03-06.-

MRG/NR/jessica.-

Exp. 3859.-

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