Decisión nº PJ0152007000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002190

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G. Adrianza en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.R.C.L. quien estuvo representado por el abogado O.G. Adrianza, frente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1997 bajo el n° 21, Tomo 583-A, representada por el abogado O.A.G., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora recurrente objetó el fallo dictado en la primera instancia por los siguientes motivos:

  1. Que en fecha 25 de agosto de 2000 se había consumado un acto interruptivo de la prescripción, cuando el actor ejerció reclamo ante la Oficina de Recursos Humanos, y la empresa se dispuso a revisar el reclamo efectuado, por lo que al admitir la reclamación, ello constituye a su juicio, un verdadero acto interruptivo de la prescripción.

  2. Que se realizaron las respectivas reclamaciones administrativas, y que en la instancia administrativa no se alegó la prescripción de la acción, por lo que no debía oponerla en el acto de contestación de la demanda.

  3. Que no pudiéndose resolver el conflicto por la vía administrativa, se hizo otra reclamación directamente ante la empresa en fecha 04 de julio de 2003 en la Gerencia de Recursos Humanos.

  4. Que luego de interpuesta la demanda la misma se registró en fecha 04 de julio de 2003.

  5. Que luego se verificó la citación cartelaria, y concluye finalmente que nunca transcurrió el año de la prescripción.

  6. Por último, alegó que el Tribunal de Juicio no le otorgó valor probatorio a la inspección judicial, cuando debió establecer la existencia del correo electrónico.

    Los argumentos expuestos por la parte actora fueron rebatidos en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la demandada, quien alegó que en la audiencia de juicio no se exhibió el original de la documental de fecha 11 de julio de 2002 por cuanto no fue recibido por la empresa, ya que no consta el sello húmedo que se acostumbra estampar para dar por recibidos los documentos. Asimismo, desconocieron los correos electrónicos por cuanto no cumplieron los requisitos que establece la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Finalmente, alegó que ciertamente, aun y cuando no fueron exhibidos las documentales requeridas, el Tribunal en uso de sus facultades probatorias ordenó la inspección judicial, por lo que al no poderse comprobar la existencia de los correos, el Tribunal no podía otorgarles valor probatorio.

    Vistos el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este Juzgador observa:

    Manifestó el actor que ingresó a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. el 01 de octubre de 1969 y la relación de trabajo terminó el 01 de enero de 2000, por motivo de jubilación. Asimismo, devenga como pensión de jubilación la cantidad de 1 millón 223 mil 289 bolívares con 94 céntimos.

    Ejercía el cargo de Supervisor de Operaciones cargo en el cual le correspondía percibir como remuneración la cantidad de 2 millones 086 mil 788 bolívares con 81 céntimos mensuales conformado por los siguientes conceptos: Salario básico, incremento salarial del Contrato Colectiva Petrolero 92-95 y 99, incrementos de actas contractuales, bono compensatorio, bono alimentación, ayuda de ciudad, bono standby, bono nocturno, jornada extraordinaria, cuota parte del bono vacacional y de las utilidades, todo ello para conformar el salario integral mensual diario, remuneración que debió ser tomada en cuenta para calcular sus prestaciones sociales y conceder la jubilación.

    Ahora bien, en vista de haber hecho reclamaciones amistosas a la demandada, en forma verbal y escrita conforme consta en Correo Electrónico, reclamaciones que se reiteraron ante la Inspectoría del Trabajo, sin obtener respuesta, por lo que demanda los siguientes conceptos:

    1. Diferencia de sueldo: bono compensatorio, jornadas de sábados y domingos, bono nocturno, incrementos salariales, actas contractuales, ayuda de ciudad, bono de comida, y bono standby.

    2. Ajuste de Pensión de Jubilación, la cual debe determinarse con base a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 97-99 a la cantidad de 1 millón 930 mil 200 bolívares, reclamando por diferencias de ajuste de pensión la cantidad de 21 millones 410 mil 454 bolívares.

    3. Diferencia de de prestaciones sociales: Antigüedad legal, Adicional, Contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

    4. Total demandado: 539 millones 968 mil 523 bolívares con 56 céntimos, menos la cantidad de 85 millones 833 mil 887 bolívares con 40 céntimos que la empresa le canceló, para un total definitivo demandado por un monto de 454 millones 134 mil 636 mil bolívares con 16 céntimos.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó que al actor le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pues alega que pertenecía a la nómina mayor, por lo que rechaza categóricamente lo reclamado por el actor en la demanda. Finalmente, alega la prescripción de la acción, fundada en que desde el momento en que afirmó el actor que terminó la relación de trabajo, el 01 de enero de 2000, desde esa fecha hasta que fue notificada la demandada para comparecer a la audiencia preliminar ya había transcurrido el lapso de la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar si la parte demandada opuso tempestivamente la defensa de la prescripción, y de ser temporánea, se deberá analizar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

  7. DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    La cuestión expuesta por la parte recurrente radica en que la sentencia impugnada, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, cuando a su juicio se debe entender que la demandada renunció tácitamente a dicha defensa, por no haberla interpuesto en la primera oportunidad en que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con ocasión de la reclamación incoada por varios trabajadores, en sede administrativa, dentro de los cuales se encuentra la accionante de autos.

    Aprecia esta Alzada que el Juzgador de la recurrida al estimar la defensa de prescripción, ciertamente lo hizo con base a lo alegado en la contestación de la demanda. Así pues, en virtud de lo aducido por la impugnante, esta Alzada pasa a revisar la sentencia objeto del presente recurso.

    La prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido, se ha precisado entonces que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

    Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Superioridad a precisar que efectivamente la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. interpuso la defensa perentoria de prescripción de la acción en tiempo oportuno, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la demandada, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma, ello conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 Caso: Campos Vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Así se establece.

  8. DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA:

    Determinado como ha sido que la demandada opuso en la oportunidad procesal correspondiente la defensa de la prescripción, se pasa a resolverla en los siguientes términos:

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCIÓN se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual indicó los argumentos de hecho: el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, no así la fecha en la que se consumó.

    Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    En efecto, la parte actora alega que la relación de trabajo culminó el 01 de enero de 2000, hecho admitido expresamente por la parte demandada, por lo que queda exonerado de prueba.

    Habiendo terminado la relación de trabajo terminado el 01 de enero de 2000, tenía el lapso de un año hasta el 01 de enero de 2001 para demandar, pero la demanda fue interpuesta el 25 de febrero de 2003, por lo que en principio se encontraría prescrita.

    Ahora bien, el actor alega que recibió al momento de su jubilación el pago de las prestaciones sociales, hecho que constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. Así, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas, no obstante, al no poderse constatar en autos la fecha del pago de las prestaciones sociales, ya que el actor no lo señaló en la demanda, la demandada no indicó la fecha del pago y de la liquidación, y la parte recurrente en la audiencia de apelación sólo dijo que fue en el mes de marzo; no se evidencia fecha alguna de pago, se debe forzosamente, ante la imposibilidad de constatación del pago de las prestaciones sociales, tomar como fecha para los efectos del cómputo del lapso de la prescripción, la fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación el día 01 de enero de 2000, y así queda establecido.

    Ahora bien, ante la inconformidad del pago, interpuso reclamo escrito ante PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. a los fines de que se efectuara una revisión del pago ya efectuado, cuya reclamación fue recibida en fecha 11 de julio de 2002, según consta de la promoción que hiciere en la oportunidad de la interposición de la demanda, según consta al folio 144 y 145 de autos.

    Asimismo, en la oportunidad de la interposición de la demanda, el actor promovió, correo electrónico que remite M.M./Morales MD/SV/PDVSA fechado el 25 de agosto de 2000 a las 11:45 a.m. a los ciudadanos SERGIO MARÍN/MARÍNS/PDVSA@ PDV, JAIRO IVAR/NIVARJ/EP/PDVSA@PDV, y correo especial de fecha 15 de septiembre de 2000 a las 07:40 am, de la misma funcionaria, ambos referidos a las reclamaciones que en forma personal, verbal y directa formuló L.C.S. ante los funcionarios representantes de su patrono PDVSA PETRÓLEO S.A. sobre la necesidad de que se revisara su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que le adeuda, en razón de que no está conforme con los términos y montos de la liquidación incompleta que se hizo al momento de jubilarlo.

    La intención de este medio de prueba es la de demostrar que la reclamación verbal que formuló el actor a la demandada, interrumpió el lapso de la prescripción, pero, es de notar en primer término, que si bien es cierto el reclamo por escrito fue realizado por el actor, en el correo electrónico que promueve cuando lo describe no aparece el nombre del actor J.C. sino L.C.S., los cuales dice acompañar en copia en tres folios útiles, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que no se encuentra consignadas dichas instrumentales.

    Pero, en la oportunidad probatoria promovió la exhibición del correo electrónico, pero en esta oportunidad si se indicó el nombre del actor J.C., prueba que fue admitida en fecha 21 de febrero de 2005, especificando que en relación a las exhibiciones solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó el Juez de Juicio la exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, pero llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez luego de proceder en forma breve a establecer cuales hechos quedaron controvertidos, ante lo cual ordenó la comparecencia obligatoria del ciudadano J.C., a la prolongación de la audiencias de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó INSPECCIÓN JUDICIAL en las oficinas de PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, Torre Lamas en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de constatar la existencia de los correos electrónicos en el expediente del actor, que remite la ciudadana M.M. fechado el día 25 de agosto de 2000.

    La prueba fue evacuada en fecha 29 de junio de 2006, y durante la inspección no se pudo lograr verificar la existencia de los correos electrónicos en el expediente del extrabajador, por cuanto, se encontraba el expediente en poder de M.C.C. y que ésta se encontraba en la Costa Oriental del Lago. Por otra parte, durante la evacuación de la prueba, la demandada puso a disposición el sistema automatizado a los fines de indagar en la base de datos sobre lo requerido, pero que para ello, necesitaban tres días y el apoderado judicial del actor O.G., se opuso a continuar con la inspección con fundamento a que sería contrario a la celeridad procesal y que la demandada sabiendo con mucho tiempo de anticipación la practica de la prueba no quisieron aportar la información. Finalmente, se anexó copia de correo interno a los fines de demostrar que el expediente del extrabajador no se encontraba en ese departamento.

    Entonces, se observa, que, en principio con la finalidad de probar la interrupción de la prescripción, promovió una documental (correo electrónico) que al describirlo no aparece el nombre del actor, y que no existe en autos. Aunado a esto, se promovió la exhibición de la misma documental inexistente en autos, y el Juez de Juicio ante el desconocimiento de la parte demandada de los correos electrónicos y del reclamo de fecha 11 de julio de 2002, por no emanar de la empresa, sustituyó la prueba de exhibición por una inspección judicial, de la cual no se obtuvo información alguna.

    Frente a este escenario probatorio, a modo ilustrativo este Tribunal debe señalar lo siguiente:

    Los correos electrónicos son mensajes que se envían a través de medios electrónicos, que originariamente se emulaban sólo para transmitir texto, y actualmente se usa para enviar cualquier clase de información, como videos, imágenes, entre otros. Se trata de un mensaje de datos o documento electrónico y se encuentra regulado en la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define al mensaje de datos, como un documento que generalmente va a estar contenido en un soporte electrónico; está perfectamente permitido por la ley su promoción a través de un medio mecánico – electrónico, como por ejemplo: Disco óptico, CD-ROM; Diskette.

    Pero lo que constituye objeto de la promoción en el caso sub iudice no es el mensaje de datos como se genera en la Red Internet (ya sea Intranet o Extranet) sino que se trata de un mensaje de datos impreso (que no consta en el expediente). El promovente, sólo indicó los datos que genera el sofware del sistema de correo, es decir, lo que se generó automáticamente fechas y horas, nombres completos; especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico, generando una noción más amplia de los hechos; sin embargo, no consta en autos ni siquiera la existencia impresa del correo electrónico, no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido. (origen del mensaje de datos).

    Siguiendo las reglas que rigen la promoción y evacuación de los medios de prueba libres, es posible aplicar por analogía la prueba de exhibición de documentos a los mensajes o documentos electrónicos.

    Si el original, copia electrónica (disquete o CD-ROM) y/o impresa, del documento electrónico que ha sido promovido en juicio no se encuentra disponible por cualquier causa, porque se haya destruido, desechado, o porque el formato en que se generó o recibió no existe actualmente en la Red, pero si existe copia original o que reproduzca con exactitud la información del documento electrónico en poder del adversario o de un tercero, la parte interesada podrá solicitar su exhibición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo general, la parte que promueve la exhibición es generalmente la parte actora (trabajador) que no cuenta con cierta documentación, como por ejemplo recibos de pago, libro de registro de horas extras, memorandum interno de la empresa, quien puede perfectamente pedir la exhibición de los originales. No obstante, de lo único que podría pedir exhibición es de e-mails (correos electrónicos).

    Concretamente, en cuanto a los medios de prueba auxiliares de la prueba documental electrónica, ofrecen una forma amplia de poder evacuar dicha prueba y demostrar los extremos exigidos legales especiales para su validez, no obstante, el más idóneo es la prueba de la inspección judicial, pero ayudado de prácticos, dado el carácter directo y presencial del Juez y las partes en el acto, dando paso a la materialización del Principio de Inmediación que rige desde el inicio del proceso laboral y a las posibilidades otorgadas en la ley adjetiva de ordenar la reproducción del hecho por cualquier medio incluyendo el electrónico, (Artículo 114 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), circunstancias éstas, que traen como consecuencia una valoración más exacta del resultado de la prueba, creando mayor convicción en la mente del Juez.

    Dentro del esquema que rige la fase de instrucción de la causa, se espera por un lado que la prueba electrónica promovida sea admitida, que se evacue y finalmente que se valore lo más razonablemente posible. Este esquema funciona perfectamente cuando el medio es claro para apreciarlo o desecharlo, no obstante por la escasa formación que existe en el foro sobre la promoción de los documentos electrónicos dentro del proceso, donde existe la posibilidad de que el Juez laboral pueda valerse de las facultades que le otorga la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 71 y complementar la evacuación de la prueba ordenando otra forma de evacuación u otra de forma complementaria, sin que ello constituya una conducta supletoria de las defensas de las partes, sin embargo, salvo mejor criterio, lo más apropiado debió ser la practica de la inspección sobre el sistema informático de la empresa, y no en el expediente del extrabajador. Claro está, que igualmente, aunque se hubiese demostrado la autenticidad de los correos electrónicos, ello, no hubiese servido para demostrar el acto interruptivo por cobro extrajudicial.

    En efecto, el apoderado judicial en la audiencia de apelación, pretende desvirtuar la verificación de la prescripción, aludiendo que la interrumpió con el cobro extrajudicial, porque según el recurrente puso en mora al patrono y gestionó el cobro extrajudicial, siendo, que de haberse comprobado fehacientemente estos extremos, ello no iba a implicar jamás la interrupción de la prescripción, dado que según el Código Civil poner en mora al deudor significa, la citación del deudor, a los fines de que el deudor sepa que el acreedor no ha abandonado su derecho, y realizar cobros extrajudiciales de créditos, significa que no se puede pretender interrumpir la prescripción con el cobro extrajudicial de una expectativa de derecho, la norma del artículo 1969 del Código Civil es clara, y se refiere a el cobro extrajudicial de “créditos”; y si bien es cierto, según el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que las prestaciones sociales son derechos adquiridos y que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, no basta las disposiciones legales y constitucionales para que las mismas representen un derecho adquirido o crediticio, ya que para que las mismas queden constituidas como créditos se requiere la existencia o el reconocimiento iuris et de iure de la relación de trabajo, de lo contrario, son simplemente expectativas de derecho, ya que no están contenidas en un documento.

    De tal manera, que si el lapso de la prescripción vencía el 01 de enero de 2001, las actuaciones administrativas siguientes: Citación administrativa firmada el 13 de febrero de 2001, Citación administrativa firmada el 23 de febrero de 2001, Acta administrativa de fecha 06 de marzo de 2001, Citación administrativa firmada el 06 de agosto de 2001, Acta administrativa de fecha 06 de agosto de 2001, Citación administrativa firmada el 05 de marzo de 2002, y Acta administrativa de fecha 14 de marzo de 2002, tampoco lograron interrumpir la prescripción, por cuanto se realizaron vencido el lapso mencionado.

    Tampoco se evidencia de autos que la demanda haya sido registrada como adujo el recurrente en la audiencia de apelación, que en todo caso de existir, este acto tampoco podía interrumpir la prescripción, puesto que ya había fenecido el lapso del año.

    En consecuencia, verificada la prescripción de la acción, se debe declarar procedente dicha defensa y se declara sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin necesidad de abordar el análisis del resto de los medios probatorios que cursan en autos.

    En cuanto a las costas procesales, al haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, procede la condenatoria en costas tanto con respecto a la demanda como respecto al recurso ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase el demandante en los supuestos de excepción previstos en el artículo 64 eiusdem, habida cuenta que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante devengaba un salario básico de 1 millón 405 mil 417 bolívares con 23 céntimos, cantidad esta que excede con creces a la sumatoria de tres salarios mínimos, que para la época, 01 de enero de 2000, estaba fijado en la cantidad de 4 mil bolívares diarios (bolívares 120 mil mensuales), según consta de Decreto No. 180 publicado en Gaceta Oficial No. 36.690 de fecha 29 de abril de 1999.

    Se impone en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, condenado al demandante al pago de las costas procesales. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.C.L. frente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil siete. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 13:43 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152007000130

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2006-002190

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