Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4695

Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por la ciudadana A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.488.671, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la ciudadana D.F. titular de la cédula de identidad Nº 5.735.890, quien funge como Jefe de la Zona Educativa del estado Apure; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 4695.-

-I-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que en fecha 21 de julio de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-

Asimismo alega, que en fecha 10 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante P.A. N° 00400-09.-

Que en fecha 27 de Julio de 2010, la Inspectoría del trabajo de estado Apure, dio por concluido el procedimiento de multa y acordó el agotamiento de la vía administrativa en el expediente signado con el N° 058-2009-01-00435.-

Finalmente solicita la parte presuntamente agraviada, que la acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso C.M.C.E.), sostuvo lo siguiente:

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

. (Cursivas del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se colige que la competencia para conocer la interposición del amparo autónomo, les corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer en el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:

”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…(Omisssis)…

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del amparo interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.488.671, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la ciudadana D.F. titular de la cédula de identidad Nº 5.735.890,, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del estado Apure, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

Tercero

Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F. deA., a los (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. 4695

CAMT/Wbp/milian.

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